CSJ - SC06-12-1993 4064
Detalles
- Título
- CSJ - SC06-12-1993 4064
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
"¿PUBLICA DE COLOMBIA
y Hhrema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
¡Q , SALA DE CASACION CIVIL
NN Ñ' 4
Y MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de Diciembre de mil novecientosREF: EXPEDIENTE No. 4064 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha quince (15) de juniod e 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso
contra LORENZO PASCUA GARCIA.
TI. ANTECEDENTES:
1. Mediante escrito presentado el 19 de julio de 1989 por el BANCO CAFETERO a través de apoderado constituido para el efecto, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta capital, se entabló demanda ordinaria contra LORENZO PASCUA GARCIA, para que con su citación y audiencia se declare que se ha enriquecido injustamente -a costa' del actor por no haber pagado oportunamente el q .q.«E----z-HATAR pagaré contenido en la hoja de seguridad No. KK-00698193, por valor de ochenta y nueve millones setecientos doce sah S Fefrema de Jasticia 2 mil cuatrocientos ochenta pesos con cuarenta y siete centavos ($89'712.480.47); como consecuencia de lo anterior y del empobrecimiento correlativo de la entidad A demandante, pide se declare que el demandado está en la obligación de pagar al acreedor las sumas incorporadas en
el referido pagaré, los intereses estipulados en el mismo a la tasa del 36% anual desde el día de la creación del título hasta el día en que se efectúe el pago final de la obligación, y también se le imponga al demandado la obligación de pagar las costas procesales. Fundamenta el actor su pretensión en que LORENZO PASCUA GARCIA y la sociedad Consorcio de Maquinaria S.A., el 19 de julio de 1984 suscribieron el pagaré contenido en la hoja de seguridad No. KK-00698193 declarándose deudores del BANCO CAFETERO por la suma de ochenta y nueve millones setecientos doce mil cuatrocientos ochenta pesos con cuarenta y siete centavos ($89712,. 480.47), obligándose a pagar en caso de mora intereses a la tasa del 36%, suma que a la fecha de la presentación de la demanda no había pagado el demandado o la sociedad suscriptora, encontrándose extinguida por prescripción la acción cambiaria directa emanada de aquél título en favor de su legítimo tenedor que lo es el banco demandante.
2. Notificado el auto admisorio, el demandado dió oportuna respuesta a las pretensiones deducidas, oponiéndose a su reconocimiento y proponiendo como defensas la falta de cumplimiento del BANCO CAFETERO de sus compromisos adquiridos y la que denominó "petición de
PUBLICA DE COLOMBIA
13 Sehrema de Jasticia 3 modo indebido".
3. Planteada la cuestión litigiosa en los extremos que se dejan resumidos y tramitada la primera instancia con la práctica de pruebas “solicitadas por
ambas partes, a ella se le puso fin con la sentencia del tres (3) de mayo de 1991, por la cual el juzgado del e conocimiento negó las pretensiones de la demanda y condenó al BANCO CAFETERO a pagar las costas del proceso.
4. Inconforme con lo así resuelto, el actor interpuso recurso de apelación que se surtió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y fue resuelto mediante providencia del quince (15) de junio de 1992 por la cual se revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, se condenó al demandado a pagar al BANCO CAFETERO la suma de ochenta y nueve n millones setecientos doce mil ochenta pesos con cuarenta e y siete centavos ($89'712.080.47) más los ¡intereses pactados por las partes, imponiéndole a la parte demandada la obligación de pagar las costas causadas en ambas. instancias, decisión ésta última de mayoría pues uno delos integrantes de la respectiva Sala dejó a salvo su voto.
11. LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
1. Entrando directamente en el estudio de la decisión apelada por la parte actora y suponiendo desde luego que se encuentran satisfechos los presupuesSE
2 112 Hebrema de Fsticia 4 tos procesales ¡indispensables para que pueda haber pronunciamiento de mérito, advierte el tribunal que el juzgador de primera instancia "... no acertó en el planteamiento del problema n ,», ello debido a que el artículo 2512 del Código Civil, al definir la prescripción, no requiere de la existencia de una sentencia judicial que reconozca sus efectos liberatorios "... como resultado de la excepción propuesta por el deudor demandado en el proceso ejecutivo ...". Por el contrario y según. la descripción que de la figura hace dicho precepto, "... la prescripción extintiva opera por el abandono de las acciones por un tiempo determinado ..." y así lo corrobora el texto del artículo 2535 del Código Civil al tenor del cual "... solamente ..." son dos los elementos de la prescripción extintiva de las acciones y derechos, el mero transcurso del tiempo señalado por la ley y la inacción del acreedor, de donde se infiere, dice la corporación, que por desconocer «estos preceptos la providencia recurrida debe revocarse y en su lugar emprender el estudio "... de las demás condiciones de la acción por enriquecimiento sin causa ...".
2. Esa tarea la inicia remontándose a los A artículos 831 y 882 del Código de Comercio para hacer ver que en cuanto a este último concierne y a diferencia de lo que acontece en el ámbito civil respecto de las obligaciones extinguidas por prescripción "que sólo sobreviven en el limbo de las obligaciones naturales ..." de conformidad con el numeral 2 del artículo 1527 del Código Civil, en materia de títulos valores afectados por 3¿BLICA DE COLOMBIA Hiprema de Josticia 5 la caducidad o por la prescripción "... las obligaciones | que de ellos dimanan conservan su fuerza constrictiva --- ", es decir que estos instrumentos, no obstante incidir sobre ellos la prescripción y por imperativo del referido precepto mercantil, ” ... €stán dotados de acción para
demandar su cumplimiento ...". Esto obedece, explica el tribunal, a que el artículo 882 del Código de Comercio : contiene, en la que es su hipótesis normativa pertinente, una verdadera transmutación de la acción que le asiste al tenedor de un título valor prescrito, habida cuenta que en este evento 14] "... la acción cambiaria sufre una metamorfosis para convertirse en actio in rem verso" y de ahí, entonces, que sea necesario puntualizar los rasgos que de la primera sucumben para n "... así precisar los particulares perfiles de la acción de enriquecimiento sin causa ... "” . Y situado el razonamiento en este punto concreto, luego de dedicarle al tema algunas apreciacio-. nes en extremo confusas acerca de la manera apropiada de demostrar un enriquecimiento para los propósitos que vienen examinándose, afirma la sala sentenciadora que al ; actor, para alcanzar éxito en su pretensión, le basta aportar el título valor en tanto constituye un documento apto de suyo en orden a probar la lesión patrimonial ; sufrida, pues en gracia de esta fuerza evidenciadora del instrumento, "... el antiguo acreedor cambiario traslada la carga de la prueba al demandado a quien corresponderá controvertir para hacer decaer (sic) las declaraciones que el título valor contiene ..."; residen, pues, en el Siprema de Justicia 6 título valor especiales atributos para soportar por sí solo el derecho a la restitución ejercitado por quien entabla la acción de enriquecimiento, toda vez que a este último, según el criterio del tribunal, "... no se le exige reconstruir todo el itinerario negocial para
descubrir el momento y el grado del desbalance patrimonial pues tal desequilibrio se generó como lo dice la ley en el momento mismo en que operó la prescripción pues allí fue cuando la obligación originaria se extinguió y a su vez periclitó la acción cambiaria ...”, luego es a la parte demandada a la que le corresponde el peso de ma remontarse al negocio genitivo de la emisión" si su intención es la de desvirtuar la "... declaración que subyace en el título valor ...", cosa que por lo demás en el caso presente no sucedió y en consecuencia la demanda debe prosperar. En síntesis, apoyándose en el concepto teórico de la transformación de las acciones que en superficial esbozo la misma providencia propone, y dando por sentado igualmente que lo implanta como regla positiva de derecho sustancial el inciso último del artículo 882 del Código de Comercio, el fallo impugnado tiene su espina dorsal en los siguientes párrafos que, en procura de reconstruir con absoluta fidelidad el pensamiento del juzgador ad quem, son en realidad muy elocuentes: "... Afirma la Sala - a modo de corolario después de haber repetido varias veces lo mismoque en la emisión de un título valor a la par que el creador está asumiendo una obligación cambiaria, está creando un documento provisto PVBLICA DE COLOMBIA q Iiprema de Jasticia 7 de autenticidad cuya infirmación en cuanto a contenidos (sic) compete al deudor demandado, ya sea como réplica a la acción cambiaria o como rechazo a la acción de enriquecimiento ...", añadiendo a renglón seguido que por
consiguiente "... no es labor del demandante la reconstrucción de los dos patrimonios, tarea por demás compleja, para descifrar cómo se produjo el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento pues basta con la evidencia ostensible que muestra el título, pues las declaraciones que en él subyacen son los lazos que unen los dos patrimonios y revelan suficientemente el deterioro de uno de aquellos patrimonios en beneficio del otro por causa de la prescripción 1
3. Por último, estima el sentenciador que por tratarse de una obligación que "... de su forma originaria devino en cambiaria y ahora por enriquecimiento, no varía en nada la solidaridad ...” y por lo tanto, en las circunstancias particulares del caso en litigio, podía ser exigida íntegramente a cualquiera de los deudores, siendo en este evento el demandado quien fuera el escogido por el banco demandante para proceder contra él, circunstancia que en opinión de los dos magistrados integrantes de la mayoría, es decisiva para obtener la “convicción” buscada acerca de que al demandado, no obstante el carácter solidario de la responsabilidad que le imputan, se le puede exigir "... la totalidad de la obligación que reposa en el pagaré presunto ..." porque entre otras cosas, no obró del modo que, en los términos del artículo 1571 del Código Civil, no le está pérmitido ¿¿BLICA DE COLOMBIA Hihrema de Justicia 8 hacerlo a los deudores solidarios, raciocinio disparatado en grado sumo que desde luego contribuye a poner una vez más de manifiesto el precipitado discurrir que caracteriza la sentencia en cuestión.
111. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Cuatro cargos formula el recurrente contra la sentencia, los tres primeros invocando la primera de las causales consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y el último denunciando un presunto defecto de inconsonancia que por su naturaleza ha de despacharse primeramente. De los restantes prospera el tercero y por ese motivo al estudio de estas dos acusaciones debe reducirse la Corte por disponerlo así el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil.
CARGO CUARTO: Invocando el numeral 2o del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con et artículo 305 del mismo estatuto, sostiene el recurrente A que la sentencia adolece de incongruencia ".,.. por dejar por fuera la resolución principal que el demandante pidió > es decir omitió "... increíblemente" hacer un pronunciamiento acerca de lo que en forma enfática y clara se le pidió, y también se abstuvo "... de estudiar y analizar las pruebas que condujeron al reconocimiento de las excepciones propuestas o a su rechazo por falta de
"¿BLICA DE COLOMBIA
117 Y, o. Jefirema de Hasticia 9 prueba ...", excepciones que como puede observarse a simple vista, no fueron falladas.
SE CONSIDERA:
1. En lo relacionado con el contenido de los pronunciamientos definitivos de las autoridades jurisdiccionales en materia civil, es bien sabido que el principio de la congruencia desempeña un papel de cardinal importancia consagrado expresamente en el artículo
305 del Código de Procedimiento Civil, precepto este según el cual se exige una rigurosa adecuación del fallo con el objeto y la causa que identifican la pretensión y la oposición que, eventualmente, contra ella haya podido resultar planteada en el proceso; significa el postulado en referencia, entonces, que se deben resolver todas las cuestiones esenciales que sean materia de litigio y, además, que la decisión ha de guardar consonancia con lo pedido y lo resistido. Así, la causal segunda de casación está instituida para corregir el vicio de construcción formal que surge cuando la sentencia se pronunció sobre puntos ajenos a lo pedido o no cubrió plenamente las pretensiones formuladas por las partes, es decir, "... cuando sus decisiones no guardan conformidad con las pretensiones del demandante, co con las excepciones propuestas por el demandado, o con las que en ella deban ser reconocidas de oficio, ya porque se otorgue más de lo pedido por las partes, ora porque se decida sobre asuntos extraños al litigio, o en fin porque se omita proveer sobre alguno de los extremos caracterizadores del mismo,
3.8BLICA DE COLOMBIA L o.
Wbrema de Justicia 10 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 305 ...” (G.J.T. CLXXXVIII, págs. 64 y 163); luego, en tesis general, puede decirse que adolecen del vicio de inconj gruencia aquellas providencias en que el sentenciador no emite pronunciamiento, total o parcialmente positivo o negativo, acerca de los temas litigiosos eficazmente formulados por las partes, o no se circunscribe a estos
extremos o, en fin, provee sobre ellos pero sin respetar sus límites cualitativos o cuantitativos. Así las cosas, la causal de inconsonancia prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, responde a un error in procedendo pues proviene del incumplimiento, por parte del juez, de una norma de procedimiento que le impone un específico comportamiento al emitir su fallo, condicionado por la necesaria confor- Á A midad entre el objeto de la petición y la resolución; queda, pues, entendido que la sentencia civil es congruente cuando se ajusta a las peticiones de las partes objetivamente hablando, independientemente si es acertada o errónea, es decir, sin atender al argumento acogido por | el juzgador para pronunciarla, pues dicha causal "no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos ! determinantes de su fallo" (G.J. Tomo LXXVIII, pág. 882). Y cuando se trata de incongruencia negativa, para que proceda el cargo la omisión del tribunal de decidir sobre un extremo de la litis debe ser real, producto de olvido (o) inadvertencia, y no que haya sido resuelto en forma o adversa, caso en el cual no puede ser atacada tal resolu-
¿J3LICA DE COLOMBIA $ L, o.
Jifremea de HFasticia 11 ción con base en la causal segunda puesto que de todas formas implicó "un pronunciamiento del sentenciador sobre A la pretensión de la parte, que sólo podía ser impugnado
a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería n= e congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del PV P X demandante, lo que a todas luces es inaceptable ..." [ (G.J. Tomo CXXXVIII, pág. 36)". En otras palabras, no es deficiente un fallo ni en tal concepto se le puede tener para infirmarlo en casación cuando en él hay proveimiento acerca de una cuestión litigada, ello por cuanto si el tribunal se ocupa de estudiar el punto y decidirlo con vista en razones que en todo caso hace explícitas en su providencia, no puede hablarse de deficiencia alguna que determine la procedencia del recurso por la causal segunda.
2. Pasando ahora al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que si bien es cierto que en la sentencia no se lee una declaración expresa de enriquecimiento sin causa por parte del demandado, no por eso puede aseverarse que el tribunal no estudió tal pretensión por cuanto precisamente por tenerla como demostrada, resolvió condenar al demandado a pagar la suma en la cual el actor afirmó que se había enriquecido en razón a la prescripción del título bancario por él exhibido, ello aparte de que aun cuando hubiera lugar a entender las cosas de otro modo, la verdad es que el recurrente no tiene interés jurídico para denunciar esa
"¿3LICA DE COLOMBIA
5 120 Tfrema de Justicia 12 deficiencia pues como lo tiene dicho la Corte desde antiguo, " «.. Es vano el cargo por inconsonancia cuando
la sentencia no es acorde con las pretensiones deducidas por la parte demandante, si quien ¡invoca la causal segunda por tal motivo no es esta parte sino el demandado, a quien no perjudica la inconsonancia ..." (6G.J. Tomos LXXIX, pág. 855 y CXXXVII!II, pág. 37, entre muchas otras). En cuanto a la supuesta abstención del fallador de apreciar las pruebas que soportan las excepciones propuestas porque no fueran falladas ni reconocidas las que de oficio ha debido tener en cuenta, debe advertirse que, siguiendo los lineamientos dejados en claro líneas atrás sobre la naturaleza de la causal segunda de casación, el supuesto defecto denunciado, como determinante de incongruencia, en el último aparte del cargo, dado su contenido y la disconformidad del censor no con su falta objetiva dentro de la resolución sino con el fondo de la misma, radicado en una abstención del tribunal en el estudio de las pruebas que soportaban las excepciones propuestas, debió denunciarse con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil por cuanto es precisamente por esta vía por la que cabe formular los vicios derivados de la supuesta omisión en "analizar las pruebas que condujeran al . reconocimiento de las excepciones propuestas". Bastan, pues, las anteriores consideraciones para inferir que este cargo debe desecharse. Hiprema de HFasticia 13
CARGO TERCERO: Tomando pie en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia del tribunal de violar directamente los artículos 1, 2, 822, 831 y 882 del Código de Comercio.
Y en orden a justificar su tesis, inicia el desarrollo del cargo insistiendo en los argumentos acogidos por el salvamento de voto de la sentencia que impugna, referidos ellos a la necesaria prueba del enriquecimiento y el empobrecimiento correlativo cuando se ejerce una acción del tipo de la que es objeto de este proceso, exigencia normativa que sostiene no fue tenida en cuenta por el ad quem por cuanto "del único hecho cierto y determinado que aparece en el proceso, cual es el de la prescripción del título, presumió automát icamente el enriquecimiento del demandado y de rebote el empobrecimiento del demandante, hasta por la suma señalada en el documento, sin siquiera fundamentar la correlatividad del empobrecimiento", error que tuvo su origen en la desnaturalización que hizo del recto significado. atribuible al artículo 882 del Código de Comercio, significado que se desprende de reiterada doctrina jurisprudencial que se ocupa de citar a espacio la censura, y que de paso llevó al tribunal a no vincular al proceso al otro codeudor quien también pudo haberse enriquecido. "Entonces para poder continuar la acción únicamente contra el señor LORENZO PASCUA GARCIA -sostiene el casacionistaprimeramente el tribunal debió SLBLICA DE COLOMBIA Háprema de Josticia 14 establecer que únicamente él fue el enriquecido, y no también la sociedad codeudora Consorcio de Maquinaria S.A. y luego establecer el monto de dicho enriquecimiento y que éste era correlativo al empobrecimiento del BANCO
CAFETERO; elementos esenciales de esta acción que no aparecen demostrados, sino supuestos, como lo reconoce el tribunal en la providencia impugnada. Requisitos que deben aparecer comprobados para que el demandante pueda iniciar y continuar esta acción ...”. En síntesis, la sentencia de ¡instancia viola la ley sustancial "”" al reconocer la acción de enriquecimiento contra Lorenzo Pascua, sin que se reunieran los requisitos que se desprenden de la ley y la jurisprudencia para esta clase de acciones ..."", luego debe casarse en tanto que la corporación ad quem "... sólo observó la existencia de una prescripción ..." y de ahí, por efecto de haberle cambiado:su genuino significado al inciso final del artículo 882 tantas veces citado, tuvo por probado el enriquecimiento del demandado con exclusión del que hubiera podido reportar en su patrimonio la sociedad Consorcio de Maquinaria S.A., el correlativo empobrecimiento del banco demandante, la condición discutible de título de contenido crediticio atribuible a la contragarantía en que se fundan las pretensiones de dicha institución, el origen de este último documento en un acto realizado en función de pago respecto de obligaciones pre-existentes y, en fin, la carencia de otras acciones a las que el BANCO CAFETERO pudiera acudir legalmente ante el hecho de que ” «.. la obligación
".DLICA DE COLOMBIA
Sprema de Asticia 15 fundamental no se canceló ...".
SE CONSIDERA: il. Como es bien sabido, junto a las acciones cambiarias en sentido estricto que se ocupa de
regular en detalle el capítulo VI del Título 3o del Libro Tercero del Código de Comercio, alude este estatuto a otra acción distinta, de naturaleza muy propia, que aparece consagrada en el inciso final del artículo 8832 ibidem y a la que se denomina, de acuerdo con bien caracterizados antecedentes que se remontan hasta el artículo 89 de la Ordenanza Alemana de 1848, acción de enriquecimiento cambiario. De ella se predica por lo general que es un "extremun remedium iuris ...” ”" concedido a quien fuere tenedor de un título valor de contenido crediticio para liberarlo de consecuencias injustas que no son insólitas debido al rigor eartular, de modo tal que pueda resarcirse del daño experimentado procediendo contra el librador, el aceptante o el emisor en aquellos eventos en que demuestre que por efecto de la prescripción o el perjuicio del instrumento derivado de la caducidad, ellos obtuvieron un provecho indebido; acerca de las controversias de doctrina existentes sobre su naturaleza es en verdad mucho lo que se ha escrito y para los propósitos de este fallo, enmarcados inevitablemente por la necesidad de corregir el cúmulo de desaciertos hermenéuticos contenidos en la sentencia impugnada y que la censura se ocupa de denunciar, basta con señalar los que son rasgos sobresalientes del régimen jurídico de
¿MICA DE COLOMBIA 124 pe
Hfprema de Justicia 16 acuerdo con el cual opera la mencionada acción, destinando los párrafos siguientes a definir el significado que
ella tiene y las condiciones que desprendiéndose de esa que constituye su concepción normativa básica, han de reunirse para su ejercicio exitoso. En este orden de ideas, lo primero en que debe hacerse hincapié es que la acción de enriquecimiento cambiario tiene un fundamento inconfundible que lejos de A KA . reducirse a una degradación procesal de las acciones ——— cambiarias de suyo incomprensible, acaba por identificarse en últimas con el que le sirve de soporte a la acción A común por enriquecimiento sin causa a expensas de otro, acción esta de la que se tiene dicho por la jurisprudencia nacional hace más de medio siglo (G.J. Tomo XLV, pág. 28) que a la manera de los principios generales de derecho, domina los textos positivos como expresión inmediata e imperativa de la noción de equidad aplicable de conformidad con los artículos 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887, hoy con mayor razón ante el texto del segundo inciso del artículo 230 de la Constitución Nacional, cada vez que se presente un desplazamiento de valores que. produzca un incremento patrimonial en determinado sujeto a costa del patrimonio de otro, consúumado de una maneraapenas en apariencia conforme a derecho, pero en el fondo desprovisto de justificación, que pueda servirle de base y que, por lo tanto, le atribuye al perjudicado la condigna acción de reembolso. En otras palabras y contra lo que parece dar a entender la sentencia materia de impugnación, no es en modo alguno acertado ver en la
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sah NÑ NQ acción de la que viene hablándose una especie de sobrante de la acción cambiaria dotado por añadidura de la fascinadora virtud de hacer en buena medida inoperantes la prescripción y la caducidad en el campo de los instrumentos negociables, sino que la perspectiva correcta es la de considerarla como una modalidad peculiar de la acción "in rem verso" que con amplitud cada vez mayor se desenvuelve en muchas de las disciplinas jurídicas, puesto que sólo una calificación dogmática semejante, dicen autorizados expositores contemporáneos, n se corresponde con la finalidad de las normas, puesto que (..) la misma consiste en garantizar una compensación para un desplazamiento patrimonial que el derecho estricto -en este caso las normas sobre prescripción y perjuicio de la letraestablece por razones de protección del tráfico, pero que no tiene justificación en el ámbito de las relaciones causales subyacentes; esta es precisamente la función de las normas sobre enriquecimiento ”" (Derecho de los Títulos - Valor. Alfred Hueck y Claus W. Canaris, Cap. 20, parq. 15). No cabe duda, pues, que el remedio subsidiario consagrado en el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio se: pone de manifiesto en un recurso "... in extremis", arbitrado por el legislador para afrontar un problema de justicia conmutativa que emerge ante situaciones que el propio sistema de regulación implanta, imbuido por exigencia de la severidad formal inherente a la función económica que está llamada a cumplir la circulación rápida y segura de los títulos
J=CA DE COLOMBIA eaema de Justicia 18 valores, por manera que cuando alguien deriva de este rigor excepcional un aprovechamiento injusto a expensas del patrimonio de otro que también ha sido partícipe de las mismas relaciones cambiarias, este último, en la medida de su personal empobrecimiento, cuenta con la posibilidad de obtener la restitución de aquello en que el primero resultó enriquecido, desde luego todo en el bien entendido, se repite, .que al ordenamiento en esta materia más le preocupa evitar la consolidación de un beneficio para quien en justicia no podía pretenderlo, que reparar anormalmente el daño experimentado por una persona que al fin de cuentas concurrió a su producción, vale decir por una persona cuyo comportamiento omisivo tuvo injerencia en los hechos que por obra de la prescripción o de la caducidad, impidieron el ejercicio eficaz de acciones cambiarias de cobro o de acciones emergentes de la causa en la emisión o negociación de los títulos de que se trata.
2. Siendo entonces la acción de enriquecimiento cambiario una aplicación típica de la doctrina general que prohibe enriquecerse sin justificación a ¿2 expensas de otro; visto como queda asimismo que a los A A fenómenos en los que suele ponerse de manifiesto el A riguroso formulismo característico de los títulos valores y de los que es ejemplo el régimen de prescripción y de caducidad a que están sometidos los recursos de cobro que de dichos documentos emergen, se les priva por el ordenadesplazamientos patrimoniales no obstante que en su
127 «e , Tifirema de AKHcsticia 19
producción haya podido jugar papel de alguna importancia la culpa o la voluntad de la víctima; y en fin, delineada la noción básica de aquella acción haciendo especial énfasis en su finalidad, corresponde ahora separar con claridad los elementos que permiten identificarla y muy sobre el texto del artículo 882 del Código de Comercio, definir los requisitos condicionantes de su ejercicio —- uN E = exitoso, todo ello con el único propósito de hacer ver que a ese precepto en su inciso final, sin quebrantarlo por errónea interpretación, no puede atribuírsele un sentido que cual ocurre con el acogido por el tribunal ad quem para aplicarlo en este caso particular, conduce a arruinar por completo el orden legal en cuanto a la operancia efectiva de la caducidad y la prescripción de las acciones cambiarias concierne. a) En primer lugar, sujeto legitimado por activa para hacer valer el' medio del que viene hablándose, lo es por principio quien fuera tenedor del título prescrito o perjudicado, vale decir el primer beneficiario si no hubo negociación, el último endosatario o el obligado de regreso que haya rescatado el documento y asuma así la posición de acreedor cartular, pero siempre y cuando se trate, además, de la persona que en razón de haberse producido cualquiera de esos eventos dotados por definición de eficacia liberatoria para los responsables por el pago del título, resulte empobrecida por incidir en detrimento de su patrimonio el desplazamiento de bienes de tal manera ocurrido, condición esta última que es esencial por cuanto se desprende de la
“,¿BLICA DE COLOMBIA
128 3 Seprema de Jasticia 20 naturaleza misma de la acción ejercitada cuyo objeto, valga insistir una vez más en ello, es corregir un enriquecimiento sin causa realmente consumado, lo que se alcanza mediante la restitución específica de la cosa desplazada o de su valor por equivalencia medido en términos monetarios actuales, y no el de malograr las finalidades de ¡interés general que la ley positiva persigue al consagrar la prescripción y la caducidad en materia de títulos de crédito, permitiéndole al tenedor de un efecto de esta clase que, por la vía del "enriquecimiento” y apoyándose únicamente en esa posición, obtenga igual recaudo al que le está vedado por dejar pasar un plazo perentorio de caducidad o por dar tiempo con su falta de actividad a que transcurra y expire el término de prescripción extintiva. b) Por lo que hace a la legitimación sustancial para obrar por pasiva, en abstracto también son sujetos posibles de la acción el librador, el aceptante, el otorgan
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