CSJ - SC068-2025 [2009-00264-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC068-2025 [2009-00264-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente SC068-2025 Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 (Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Amparo Rosa Castilla Contreras frente a la sentencia de 2 de abril de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de simulación que adelantó contra Marcela Ogliastri Barrera. I.- EL LITIGIO 1.- La accionante pidió declarar la simulación absoluta de la venta de derechos herenciales en la sucesión de Miguel Castilla Cohen, que hizo a la convocada por medio de la escritura 3757 de 23 de octubre de 2003 de la Notaría Séptima de Bucaramanga. En subsidio la nulidad absoluta por carencia de causa y precio de la transferencia y como segunda subsidiaria lo mismo, pero por precio irrisorio.Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 2 Sustentó sus reclamos en que de la unión entre Miguel Francisco Castilla Cohen y Rosa Helena Contreras Lázaro fueron fruto Osvaldo, Zully María, Jairo Miguel, Amparo Rosa y Diana Castilla Contreras, falleciendo el padre el 16 de julio de 2000, sin que sus descendientes estimaran necesario adelantar la sucesión para que la progenitora siguiera disfrutando de los bienes. A solicitud de Rosa Helena accedió a «que se hiciera una

julio de 2000, sin que sus descendientes estimaran necesario adelantar la sucesión para que la progenitora siguiera disfrutando de los bienes. A solicitud de Rosa Helena accedió a «que se hiciera una venta de derechos simulados a alguien que fuera de absoluta confianza», como lo era su cuñada Marcela Ogliastri Barrera, esposa de Jairo, lo que también hizo aquel por medio de la escritura 3757 de 2003 de la Notaría Séptima de Bucaramanga, así como Osvaldo con posterioridad; mientras que Zully los transfirió directamente a la madre y solo los conservó Diana, quien «administra lo recibido por cánones de arrendamiento, bancos, efectivo, etc.». En agosto de 2003 Rosa Helena y sus hijos compraron un inmueble en el Condominio Ruitoque Country Club, según escritura «3771 de la Notaría 3ª de Bucaramanga», reservándose aquella el usufructo, pero sin informarle lo enajenaron a Henry Cuevas Valbuena y Patricia Serna Valencia, de lo que se enteró en 2009 por la notificación que se le hizo de un proceso divisorio. Nunca tuvo la intención de transferir los derechos herenciales en la sucesión de su padre, lo que no necesitaba hacer ya que su situación económica «le permitía vivir sin recurrir a los bienes herenciales, ya que su patrimonio desdeRadicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01

3 el año 2000 a 2009 es muy superior a la expectativa de la masa herencial», ni recibió suma alguna por la cesión, que tampoco fue incluida en la separación de bienes que hicieron Marcela y Jairo Miguel por escritura 2365 de 2 de mayo de 2005, otorgada en la Notaría Tercera de Bucaramanga. El ánimo de disfrazar es tal que Rosa Helena en 2007 vendió a la sociedad Inversiones Mao Ltda., por «[e] scritura 2901 de 25 de junio de la Notaría 7ª del Círculo de Bucaramanga (…) una casa ubicada en la CL. 17#28-31/33 de Bucaramanga», afirmando la enajenante seguir casada y con sociedad conyugal vigente, fuera de que nunca ha recibido rendición de cuentas de los numerosos bienes sucesorales1. 2.- Marcela Ogliastri Barrera se opuso y excepcionó «falta de legitimidad jurídica para accionar de la parte demandante», « inexistencia de la acción de simulación absoluta pretendida en este proceso por la demandante», «inexistencia de la acción de nulidad absoluta pretendida en este proceso», «legalidad del contrato. Inexistencia de causa para demandar la simulación y la nulidad por cuanto el contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 3757 de octubre 23 de 2003, de la Notaría Séptima de Bucaramanga, es totalmente legal», «nadie puede beneficiarse con su propio dolo» y «prescripción»2.

3757 de octubre 23 de 2003, de la Notaría Séptima de Bucaramanga, es totalmente legal», «nadie puede beneficiarse con su propio dolo» y «prescripción»2. 3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de

1 Págs. 69 a 79 pdf RAD2009-264-000001 primera instancia. 2 Págs. 236 a 292 id. 1.Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 4 Bucaramanga declaró probadas las defensas denominadas «inexistencia de la acción de simulación absoluta pretendida en este proceso por la demandante», «inexistencia de la acción de nulidad absoluta pretendida en este proceso » y «legalidad del contrato. Inexistencia de causa para demandar la simulación y la nulidad por cuanto el contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 3757 de octubre 23 de 2003, de la Notaría Séptima de Bucaramanga, es totalmente legal», por lo que negó las pretensiones principales y subsidiarias. Para llegar a esa decisión no encontró que se dieran los supuestos de un contrato simulado, ya que la accionante consintió en la negociación y la incertidumbre es si recibió el precio, fuera de que con antelación se había suscrito promesa de venta de esos derechos entre las mismas partes, sin que los elementos de convicción fueran suficientes para dar crédito a los reclamos de la gestora. Tampoco resultaron exitosas las aspiraciones de nulidad absoluta formuladas como subsidiarias, pues la

sin que los elementos de convicción fueran suficientes para dar crédito a los reclamos de la gestora. Tampoco resultaron exitosas las aspiraciones de nulidad absoluta formuladas como subsidiarias, pues la carencia de causa y de precio, así como el precio irrisorio, no son causales de la misma y tampoco hay mérito para declararla de oficio. En lo que respecta al incidente de tacha de falsedad y cotejo, no prosperó por improcedente al referirse a una diligencia y no a un documento, pero al advertirse una posible falsedad en la firma de la gestora, conforme a lo dictaminado por el Instituto Nacional de Medicina Legal yRadicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 5 Ciencias Forenses, se dispuso la compulsa de copias a la Fiscalía para que se investigue la existencia de un punible3. 4.- La promotora apeló tal decisión en la audiencia y manifestó desacuerdos en la valoración dada a los medios de convicción en lo que se refiere a la simulación4. En la sustentación ante el Colegiado de segundo grado insistió en que estaban acreditados los indicios que daban crédito a esa misma figura, pero añadió que de desestimarse lo anterior, sí estaban dados los supuestos de la nulidad absoluta por falta de precio ante lo irrisorio5. 5.- El superior confirmó el fallo del a quo6. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO A fin de establecer el alcance de los reclamos es

absoluta por falta de precio ante lo irrisorio5. 5.- El superior confirmó el fallo del a quo6. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO A fin de establecer el alcance de los reclamos es necesario precisar que fueron siete los puntos de discordancia al formular la alzada, consistentes en: 1. Lo coetáneo de la «promesa y el contrato de compraventa de los derechos herenciales »; 2. La confesión que hizo la contradictora « del móvil del pacto aparente »; 3. La simultaneidad de la negociación de derechos de Jairo; 4. Lo irrisorio del precio frente al avalúo estimado de $16.000’000.000 de «los bienes del finado»; 5. Que no le

3 Audiencia 22 de abril de 2019, págs. 426 a 428 pdf RAD2009-264-Cdno 6 Tacha de Falsedad primera instancia. 4 Id. 3. 5 Audiencia 19 de marzo de 2024, pdf. 13 cno. 2ª instancia. 6 Audiencia 2 de abril de 2024, pdf. 17 cno. 2ª instancia.Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 6 correspondía a la promotora demostrar la falta de pago del precio; 6. Las deficiencias al no sopesar «la conducta y el dicho de la demandada y sus testigos» y 7. Que «no fue valorada como indicio la simulación de la compraventa de la

dicho de la demandada y sus testigos» y 7. Que «no fue valorada como indicio la simulación de la compraventa de la casa “Yerbabuena”, en la que la señora Rosa Contreras de Castilla domó a cada hijo y de forma inconsulta el 20% de la nuda propiedad». En la exposición del gestor en segunda instancia los «reparos 1, 3 y 7 no fueron siquiera considerados», por lo que «le está vedada el Tribunal la posibilidad de adentrarse en su estudio», ya que de hacerlo desconocería «el régimen de impugnación que consagró el C.G.P. en el art. 322, esto es, interposición, formulación de reparos y sustentación, sobre todo si se tiene en cuenta que el régimen aplicable es el previsto en el C.G.P. y no en el Decreto 806 de 2020 o Ley 2213 de 2022», por lo que la discusión se «circunscribe a determinar si se encuentra demostrado que el negocio jurídico contenido en la escritura pública número 3757 del 23 de octubre de 2003 es simulado, en tanto que su contenido es del todo ajeno a la real volición de los signatarios». Como es bien sabido el fingimiento se acredita «a través de un conjunto de indicios» que deben ser convergentes, «tales como el parentesco o la amistad intima, la falta de capacidad

económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado del cobro de obligaciones vencidas », también « la disposición del todo o buena parte de los bienes, la carencia de necesidadRadicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 7 en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior», así como « el móvil para simular, lo que se conoce como la causa simulandi, los intentos de arreglo amistoso, el tiempo sospechoso del negocio, la ausencia de movimiento en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente», el lugar, documentación y precauciones sospechosas, amén de «la no justificación dada al precio, la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido especialmente cuando se trata de un bien raíz». Ceñidos a los «indicios en los que precisamente se hace descansar la sustentación de la alzada», está plenamente demostrado el parentesco de afinidad entre las partes como cuñadas. En cuanto a la «ausencia o falta de pago», negación indefinida que debía ser desvirtuada por la contraparte, las declaraciones de «Amparo Rosa Contreras, Zully María, Jairo, Diana, Pilar y Osvaldo Castilla Contreras y además José María Navas Cadena que es el esposo de Zully María» son

coincidentes en que « Marcela sí le pagó a Amparo el precio pactado, hecho del cual no quedó trazabilidad en las cuentas bancarias de las contratantes o mediante recibos expedidos por la compradora» y, aunque se trata de restar credibilidad al dicho de Diana Pilar por no estar presente en los pagos, ella expuso que por expresa manifestación de Amparo solo le debía consignar «la mitad de lo que recibía de los arriendos porque había hecho un negocio con Jairo y Marcela, en el 2004 me dijo que ya no le consignara nada porque todo lesRadicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 8 correspondía a Jairo y Marcela del negocio que se había hecho de los ranchos», mientras que los demás deponentes «dijeron que Amparo para la época de la negociación tenía problemas conyugales con su marido por lo que procuraba desviar los recursos de la sociedad conyugal», lo que justifica que los cheques figuraran a nombre de Jairo. Precisamente el parentesco de consanguinidad entre la demandante y los testigos les brinda más peso por los lazos afectivos que los unen, sin que fueran tachados o se adujera «alguna enemistad o rencilla familiar entre demandante y testigos que haga suponer a la Sala que los testigos que son su madre y sus hermanos quisieran perjudicar a Amparo»,

mientras las declaraciones de José Manuel Arias y Armando Sarmiento «no pueden dar fe de los hechos sobre los cuales se cimientan los indicios aducidos por Amparo », al ser de oídas, «mientras que los testigos del extremo pasivo dan cuenta de la razón de su dicho» y está descontado que «la intención de Amparo era justamente ocultar bienes y haberes a su esposo, luego, es lógico pues que Francisco José no se enterara ni de las tratativas del negocio ni de los dineros producto de este negocio», de ahí que «no hay ausencia de pago como indicio de simulación pues en oposición a esto Marcela acreditó, con rendida prueba testimonial, la cancelación del precio pactado», por lo que fracasa dicho argumento. Si bien no fue tema de reparo, vale acotar que en virtud del segundo inciso del artículo 225 del Código General del Proceso «la falta de documento de principio de prueba por escrito constituye indicio grave de la existencia del respectivoRadicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 9 acto, es decir, del pago » y tanto la escritura discutida como del documento denominado promesa del 1 de septiembre de 2023, a pesar de no reunir los requisitos para darle tal connotación, constituyen prueba escrita de ello «en tanto que, en el primer documento es decir en la escritura se indica que el dinero correspondiente al precio fue recibido en efectivo por la parte vendedora y en la promesa de venta se indica que el precio se pagará por instalamento, siendo la primera cuota el 1 de septiembre y la ultima el 1 de diciembre», puesto que «se pactó que las primeras 8 cuotas se pagarían a la aquí

precio se pagará por instalamento, siendo la primera cuota el 1 de septiembre y la ultima el 1 de diciembre», puesto que «se pactó que las primeras 8 cuotas se pagarían a la aquí demandante Amparo, por lo que en principio la promesa acredita el pago de los primero $10 millones de pesos », mientras que «como la escritura se otorgó el 23 de octubre de 2003, su otorgamiento hace presumir que se pagó también a Amparo la cuota del 1º de octubre de 2003, lo que de alguna manera corrobora la escritura pública al estipularse allí que el precio fue de $20 millones de pesos los cuales ya se habían pagado, entonces, lo que no se acreditó fue el pago del saldo restante». Frente a la vileza del precio, fuera de las disparidades en el monto estimado de los activos según la apelación en primer grado al compararlo con el reportado en los alegatos de segunda instancia, «no hay prueba en lo absoluto que acredite lo afirmado en este sentido », pues a pesar de obrar «avalúo comercial decretado a instancias de la parte demandante», no puede ser tenido en cuenta para constatar si era irrisorio ya que se incluyeron bienes que no hacían parte de la masa herencial o estaban por fuera de la discusión, la experticia es imprecisa «en punto al métodoRadicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01

10 empleado para establecer el precio de cada uno de los bienes para el año 2000 », se dejaron de ilustrar las condiciones de los inmuebles y la forma como llegó a los valores calculados, fuera de que la aclaración resulta ambigua al referirse « a la inflación que sufrió la economía colombiana en los años 2002 y 2003 sin mencionar nada acerca del estado de las finanzas del país para el año 2000 que, se itera, era la anualidad de objeto de estudio», tampoco se especifican las construcciones y dejó de precisar el método utilizado para valorar los predios. Las anteriores razones impiden que el dictamen se tenga «como plena prueba del importe de los bienes que eventualmente integrarían la sucesión de Miguel Castilla Cohen y, por contera, de los derechos herenciales que le corresponderían a la demandante», al carecer de «la firmeza, precisión y claridad que demanda el canon 241 del C.P.C., que era la norma vigente para la época en que fue decretada y practicada la comprobación», amén de que «si ese valor resulta acorde o se compadece o no con el caudal existente para la época, no es cuestión que por sí sola dé al traste con el pacto que se escruta, bajo el entendido que tendría que estar aparejada de otras pruebas que lo infirme, las que, se itera, no militan en el expediente» y la disparidad de precios «a lo sumo, podría dar lugar a la recisión del contrato por lesión enorme, habida cuenta que a pesar de que versó sobre intangibles

militan en el expediente» y la disparidad de precios «a lo sumo, podría dar lugar a la recisión del contrato por lesión enorme, habida cuenta que a pesar de que versó sobre intangibles asociados al alea, sí era posible estimar su valor de cara al patrimonio del causante y el número de herederos». Por su lado la contradictora «adunó pruebas que indican que el negocio fustigado fue real», como el escrito denominadoRadicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 11 promesa de venta de 1 de septiembre de 2003, muy a pesar de que carezca de tal connotación por no reunir los requisitos del artículo 1611 del Código Civil, pero donde figura el valor real de la negociación de derechos por $80’000.000 para cada vendedor «diferencia que se explica en la práctica común, regla de la experiencia, declarar un valor inferior del contrato para disminuir los gastos notariales e impuestos», como también se hizo con las negociaciones de Zully y Osvaldo Castilla, advirtiendo que el alcance dado a dicho documento «es el de prueba de las tratativas previas de los contratantes» y sin que se pretenda derivar de él «los efectos del contrato de promesa de compraventa dado que ese es un debate del todo ajeno al caso que acá estamos analizando, simulación », sino que constituye un antecedente a la cesión de derechos que no fue redargüido por la gestora y «denota la confianza entre los contratantes y la disposición de derechos intangibles a través del mecanismo anotado». A eso se suma la desidia de la vendedora frente a la universalidad de bienes, ya que no requirió sobre la

contratantes y la disposición de derechos intangibles a través del mecanismo anotado». A eso se suma la desidia de la vendedora frente a la universalidad de bienes, ya que no requirió sobre la administración a sus hermanos Jairo y Diana, dejando de contribuir para su mantenimiento y de recibir lo que inicialmente le reconocían en proporción por arrendamientos, que le fueron cubiertos a la opositora, como «sostuvo Marcela en la contestación de la demanda, también en el interrogatorio de parte y que corroboró la persona encargada de su consignación Diana Castilla Contreras », fuera de que lo confirmaron los demás testigos. De esos medios de convicción se extrae que « lasRadicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 12 estipulaciones contenidas a la escritura pública número 3757 de 2003, son ciertas y reflejan la voluntad de quienes allí participaron, al menos la de Amparo y Marcela, en tanto que el interés de Jairo es un asunto que escapa la competencia del Tribunal» y por ello la sugerida «simulación de la venta hecha por Jairo a Marcela en tanto no fue inventariada en la liquidación de su sociedad conyugal no viene al caso». Como solo existe claridad sobre el parentesco, no existe «una convergencia de indicios» que permitan inferir que el acto es simulado, «ya que si las conjeturas solo suscitan dudas o sospechas sobre la veracidad del acto deberá estarse por su realidad como lo consagran las leyes» y para el caso se

acto es simulado, «ya que si las conjeturas solo suscitan dudas o sospechas sobre la veracidad del acto deberá estarse por su realidad como lo consagran las leyes» y para el caso se torna en irrelevante la «solvencia o insolvencia económica de Amparo (…) como quiera que no hay ningún otro indicio al que pueda sumársele este », nada se demostró sobre la « falta de capacidad económica de la demandada para pagar el precio » sin que constituyera una negación indefinida, ni fuera «el parentesco de afinidad entre Jaime y Marcela (…) óbice de la capacidad económica de la compradora», amén de que la promotora no está legitimada para poner en duda dicha negociación. Carece de sentido la afirmación de que la venta de derechos herenciales « tenía como único objetivo permitirle a Rosa Contreras de Castilla la administración y disposición del legado de Miguel Francisco Castilla, su esposo, cuya sucesión no se había surtido para la época de los hechos, 2003 », en la medida que «no se aprecia como la venta de los derechos de dos de los herederos en favor de un tercero, le facilitaría a laRadicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 13 cónyuge supérstite la administración de los bienes, menos aún, si se tiene en cuenta que era necesario adelantar la sucesión del finado como presupuesto para la enajenación de sus haberes» y cuando nada impedía que la transferencia fuera directamente a quien se decía beneficiar.

sucesión del finado como presupuesto para la enajenación de sus haberes» y cuando nada impedía que la transferencia fuera directamente a quien se decía beneficiar. Finalmente se advierte al opugnador que la competencia en segunda instancia queda circunscrita «a los reparos que fueron debidamente sustentados, reparos que se presentan ante el juez de primer grado», sin que en esa ocasión se expresara disconformidad por el resultado de la nulidad absoluta como pretensión subsidiaria, «lo que impide a esta Sala analizar el asunto» como se esbozó al sustentar la alzada, en atención a lo preceptuado en el artículo 322 del Código General del Proceso. III.- DEMANDA DE CASACIÓN La gestora recurrió en casación y plantea dos cargos con base en las causales segunda y tercera del artículo 336 del Código General del Proceso, los cuales se desatarán en el orden propuesto, toda vez que el inicial se refiere a las pretensiones principales de simulación, mientras el otro se contrae a las dos aspiraciones subsidiarias de nulidad. PRIMER CARGO Denuncia la vulneración indirecta de los artículos 1766 del Código Civil y 254 del Código General del Proceso, por errores de hecho en la valoración de las pruebas.Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 14 El Tribunal se pifió al sopesar « los testimonios de Rosa Contreras de Castilla, Zully María, Jairo Miguel, Diana Pilar y Oswaldo (sic) Castilla Contreras, así como de José María Navas Cadena, junto con los documentos declarativos suscritos por ellos», al deducir que «Marcela Ogliastri Barrera

Oswaldo (sic) Castilla Contreras, así como de José María Navas Cadena, junto con los documentos declarativos suscritos por ellos», al deducir que «Marcela Ogliastri Barrera le pagó el precio de la compraventa de derechos herenciales a Amparo Rosa Castilla Contreras». Es así como se tergiversó el dicho de Rosa Contreras quien expuso que «su hijo Jairo Miguel Castilla Contreras era quien supuestamente le había pagado, “en seis contados”, a la demandante», sin que éste fuera parte en el contrato ni aludiera a « que el pago se hubiese efectuado por la demandada y mucho menos el monto del mismo y las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se hizo», amén de que su versión y el «documento declarativo de 22 de enero de 2010», que la misma suscribió, riñe con lo que se extrajo puesto que en ambos « enfática y repetidamente, manifestó que la demandada Marcela Ogliastri Barrera y su esposo Jairo Miguel Castilla Contreras fueron quienes, conjuntamente, le compraron a la demandante sus derechos herenciales», lo que denota «lo simulado del contrato recogido en la Escritura Pública N.º 3757 », ya que dichos medios de convicción contradicen su contenido y «la propia circunstancia de que los compradores fueran conjuntamente Jairo Miguel Castilla y Marcela Ogliastri, en sí misma, desdice tajantemente a la escritura y al documento preliminar».

compradores fueran conjuntamente Jairo Miguel Castilla y Marcela Ogliastri, en sí misma, desdice tajantemente a la escritura y al documento preliminar». Lo que debió colegirse de dichas pruebas era que «JairoRadicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 15 no puede ser el adquirente de sus propios derechos hereditarios»; «el precio en uno y otro instrumentos no puede ser el allí anotado habida cuenta que Jairo no está enajenando sus derechos ni Marcela los está adquiriendo» y «las cuotas y las fechas de pago no pueden ser ciertas, sino mentirosas, habida cuenta que no se pueden corresponder con lo señalado en ninguno de esos documentos en cuanto hay un fingido vendedor que en verdad no está enajenando ningún derecho». Adicionalmente, en lo expresado por la testigo ni siquiera aparece la «razón de su dicho», a pesar de lo cual le dio eficacia demostrativa, pasando por alto sus contradicciones. La misma equivocación se presenta al apreciar los testimonios de Zully María, Jairo Miguel, Diana Pilar y Osvaldo Antonio Castilla Contreras, así como los documentos declarativos suscritos por ellos. Por demás, en la exposición de Jairo Miguel « dijo tener en su poder el original de un recibo de pago supuestamente suscrito [por] la demandante Amparo Castilla y por su cónyuge (…) para apuntalar su afirmación de que a la actora se le habían pagado sesenta millones de pesos en efectivo »,

en su poder el original de un recibo de pago supuestamente suscrito [por] la demandante Amparo Castilla y por su cónyuge (…) para apuntalar su afirmación de que a la actora se le habían pagado sesenta millones de pesos en efectivo », pero dicho documento «fue calificado de falso en la experticia rendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Regional Nororiente (Cdno. 6 – fls. 238 a 243/470), igualmente preterida por el Tribunal», lo que le restaba credibilidad, ya que debía cuestionarse «¿para qué se falsificó ese recibo sino es porque el contrato de compraventa de derechos herenciales es simulado?» y la respuesta era que «al no haberse pagado ningún precio con corte al 23 de octubreRadicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 16 de 2003 (ni en ninguna otra fecha), en aras de imprimirle un perfil de verosimilitud al contrato pretenso en simulación, lo que se imponía era falsear aquel documento persiguiendo demostrar -de modo inaneque hubo pago». Durante esa misma declaración se aportó «copia de unos cheques con los que pretendía acreditar que fueron parte del pago del precio que, supuestamente, le fue pagado a la demandante», pero se pasó por alto que esos mismos «instrumentos cartulares aportados junto con la contestación de la demanda no tenían vedada su circulación, los que arrimó el declarante sí tenían esa restricción al establecer que solamente se podían pagar “al primer beneficiario” », discrepancia que no fue cuestionada, ni «cómo pudo suceder

el declarante sí tenían esa restricción al establecer que solamente se podían pagar “al primer beneficiario” », discrepancia que no fue cuestionada, ni «cómo pudo suceder que un cheque girado con un sello de cruce de ser pagado al primer beneficiario (Jairo Castilla Contreras) fue supuestamente cobrado por un tercero (Zully Castilla Contreras), quien, hipotéticamente, obraba como mandataria de la demandante Amparo Castilla Contreras». Otro dislate consistió en apreciar lo narrado por Diana Pilar y darle « mérito demostrativo del pago del precio de la venta muy a pesar de haber advertido que se trataba de un testimonio de oídas », cuando «debió negarle valor probatorio por no constarle los hechos narrados» y carecer de relevancia, con mayor razón si « adoleció de la espontaneidad que es de esperar, comoquiera que la propia testigo adujo que de antemano era conocedora de las demás deposiciones e incluso del interrogatorio de parte que absolvió la accionante, enturbiando y sesgándose así sus recuerdos propios».Radicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 17 En lo que respecta al testimonio de José María Navas Cadena «no adujo que hubiera estado presente al momento del pago imaginario, tampoco que lo hubiese hecho Marcela Ogliastri. Eso lo puso en su dicho el Tribunal. En su versión señaló que la demandante recibió el pago de Jairo Miguel Castilla Contreras y de Marcela Ogliastri» a quienes les vendió

Ogliastri. Eso lo puso en su dicho el Tribunal. En su versión señaló que la demandante recibió el pago de Jairo Miguel Castilla Contreras y de Marcela Ogliastri» a quienes les vendió conjuntamente Amparo Castilla, en contraposición con «lo aducido en el documento declarativo (pagó Jairo)», disparidad «en punto de las cuales el fallador no advirtió su tenor heterogéneo, lo que, se itera, se yergue en un error de hecho en que incurrió el Tribunal». Igualmente se «contradice cuando afirma que Amparo Rosa pretendía formar un patrimonio independiente de la sociedad conyugal, pero asevera que los supuestos cheques con los que se habría pagado parte del precio fueron endosados por Francisco Ornaz, cónyuge de la demandante», lo que «nubla la eficacia demostrativa del testimonio en sus aspectos medulares», a lo que se añade que «es un mero testigo de oídas, motivo por el cual la valía probatoria de su deposición es escasa, sino nula» y de haberse reparado en todas esas circunstancias « lo habría descalificado sin titubeos. Otro tanto con el documento declarativo que suscribió». La contestación de la demanda fue mutilada al inadvertir la confesión « en el sentido de que, conjuntamente con su esposo Jairo Miguel Castilla Contreras, fueron quienes realizaron la negociación con Amparo Castilla, erigiéndose ambos en supuestos compradores de los derechos hereditarios

inadvertir la confesión « en el sentido de que, conjuntamente con su esposo Jairo Miguel Castilla Contreras, fueron quienes realizaron la negociación con Amparo Castilla, erigiéndose ambos en supuestos compradores de los derechos hereditarios de la demandante », lo que « desnuda que las pautasRadicación n° 68001-31-03-003-2009-00264-01 18 negociales del documento privado calendado 1 de septiembre de 2003 (“promesa de compraventa”) como también de la Escritura Pública N.º 3757 de 2003, son del todo falaces » ya que en ellos figuraba «que la accionante Amparo Rosa y Jairo Miguel eran vendedores, cada uno por separado, de sus individuales derechos sucesorios, y que Ogliastri Barrera fue la exclusiva y excluyente compradora». Desacertó el ad quem al « afirmar que los testigos judiciales eran imparciales», desconociendo que en el libelo se hizo referencia a las «

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