CSJ - SC07-03-1994 4163
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-03-1994 4163
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
GS O31 Co-. Deli ialo lo ixela 239
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-
Referencia: Expediente No. 4163
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la xs sentencia de 12 de agosto de 1992, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario adelantado por Badih Merheg contra Laureano Gómez Botero. ANTECEDENTES 1.- Por demanda que por repartimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, solicitó el mencionado demandante que con audiencia del referido demandado, se declarase nulo el contrato de promesa de compraventa entre ellos celebrado el 24 de febrero de 1939 y se autorizase al demandante para consignar, a favor de Gómez Botero la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000), que aquel recibió con motivo del contrato de promesa. 2 11.- El demandante apoyó sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian: a) El 24 de febrero de 1989 celebraron los litigantes un contrato de promesa de compraventa, mediante el cual el demandante prometió venderle al demandado seis (6) parqueaderos dobles "que dieran a la carrera 8a.” de la ciudad de Pereira. por la suma de
dieciocho millones de pesos (18.000.000), de los cuales el actor recibió la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000) y se acordó que los restantes nueve millones de pesos ($9.000.000) se pagarían a la entrega de los aparcaderos. Ñ b) El demandante tiene como "actividad principal” la construcción, y a la celebración de la promesa de contrato referida, tenía el proyecto de construir unos parqueaderos, "proyecto que por razones que no es del caso anotar, no se pudo realizar”, por lo que procuró devolverle al demandado la suma de nueve millones que había recibido con motivo de la promesa, lo que no logró ante la negativa de este último. c) Acontece que la promesa de contrato celebrada, al mo haberse ajustado a las exigencias legales, es nula, de nulidad absoluta, pues no se señaló plazo o condición para la celebración del contrato de compraventa, ni se determinó el objeto de dicho contrato, ni se señaló Notaría, ni fecha y hora para el otorgamiento de la escritura pública. 2. 237 3 d) Que el demandante, por razón de negocio Jurídico ya mencionado, no tiene más obligación para con el demandado, que devolverle a éste la cantidad de dinero ya descrita. TII.- Al enterarse el demandado de las pretensiones del demandante consignó su respuesta en el sentido de admitir como ciertos algunos hechos, de negar o desconocer otros, por lo que culminó con oposición a las súplicas de la demanda. IV.- Así mismo el demandado Gómez Botero,
en escrito presentado el 19 de diciembre de 1990, formuló demanda de reconvención, en procura de que se declarase la resolución del contratod e promesa celebrado entre los litigantes, y se condenase al contrademandado Badih Merheg a restituirle la suma de nueve millones ($9.000.000) que éste recibió anticipadamente como parte del precio de los parqueaderos prometidos en venta, "con los respectivos intereses, desde el 24 de febrero de 1989, fecha de la entrega del dinero, hasta que se haga la restitución, a razón del tres por ciento (3%) mensual”, más la corrección monetaria. más la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000) por concepto de perjuicios compensatorios ocasionados por el incumplimiento del contrato. v.- El contrademandante fundó sus pretensiones en los hechos siguientes: a) El contrademandado está dedicado a la 4 actividad comercial de la construcción. en la ciudad de Pereira, y en desarrollo de tal actividad construyó un edificio en la carrera 8a. número 20-67, con el fin de venderlo por el sistema de propiedad horizontal, y ocurrió que el contrademandante prometió comprarle a aquel seis (6) parqueaderos dobles en dicho edificio, que a la sazón se encontraba en proceso de construcción, acuerdo que se consignó en documento suscrito el 24 de febrero de 1989, y en el que se acordó como precio la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000), de los cuales canceló el contrademandante al contrademandado, en esa fecha, la suma de nueve millones ($9.000.000), y comprometiéndose el primero a pagarle al segundo, la suma
restante a finales de diciembre de 1989, fecha en que debía acontecer la entrega de los aparcaderos, habiéndose estipulado además que el prometiente comprador tiene “el derecho de abrir puerta para pasar a la oficina que da al parqueadero, y si en un futuro él desea cerrar los parqueaderos lo podrá hacer”. b) El contrademandante es comerciante en la ciudad de Pereira, y así lo certifica la Cámara de Comercio, pues tiene en dicha ciudad una empresa denominada "Distribuidora Lagobo”, y en ejercicio de esa actividad comercial, realizó con el contrademandado el acto jurídico mercantil de promesa de compraventa de Jos parqueaderos. El contrademandado está en mora de cumplir con su obligación de entregar los aparcaderos, materia del contrato de promesa, que debió hacer a finales del 5 mes de diciembre de 1989, y con motivo de su incuaplimiento, le ha causado al contrademandante perjuicios compensatorios, en la modalidad de daño emergente, por la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000), más la corrección monetaria por envilecimiento del peso colombiano. ViI.- El contrademandado respondió en escrito de 5 de marzo de 1991, en el sentido de admitir como ciertos algunos hechos, de negar otros y de pedir pruebas para los restantes, por lo que culminó con oposición a las súplicas y con la formulación de la excepción que denominó "falta de causa para demandar”. VIIT.- Adelántado el proceso en esas condiciones, la primera instancia terminó con sentencia de 24 de marzo de 1992, mediante la cual se hicieron los
pronunciamientos siguientes: "PRIMERO. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 898 del Código de Comercio se declara inexistente el negocio celebrado entre los señores Badih Merheg y Laureano Gómez Botero, el 24 de febrero de 1989. "SEGUNDO. Al asimilar la jurisprudencia los efectos de la inexistencia de los contratos, con la nulidad de Jos mismos para los fines de las prestaciones mutuas, el demandante deberá restituir y cancelar al demandado las siguientes cantidades de dinero: "a) Restituir 6$9.000.000.00o de pesos 6 recibidos el 24 de febrero de 1989. "b) Reconocer $8.750.053.00 por concepto de corrección monetaria sobre la suma anteriormente anotada, liquidada hasta la fecha de esta providencia. "c) Pagar SI0.103.775.00 por concepto de intereses corrientes a la tasa del 36.43% anual, sobre la suma del literal a), liquidados desde que se recibieron por el vendedor y hasta la fecha de esta sentencia. "TERCERO. Prospera la excepción denominada Falta de Causa para Demandar, planteada para enervarla pretensión contenida en la demanda de reconvención ati.n ente a la resolució. nx del contrato promesa de compraventa. "CUARTO. De conformidad con lo previsto en el art. 392-1 del C. de P.C. se condena en costas de este proceso a la parte demandada". VITII).- Inconformes Jas partes con la resolución precedente, interpusieron en su oportunidad el
recurso de apelación, habiendo terminado el segundo grado con fallo de 12 de agosto de 1992, confirmatorio del proferido por el a-quo, "completando o actualizando el ordinal segundo, literales b) y c) en el sentido de que la corrección monetaria a restituir por el demandante al demandado asciende a diez millones novecientos sesenta mil ciento dos pesos ($10.960.102.00), y los intereses once millones ciento noventa y seis mil setenta y cinco pesos ($11.196.075.00)". IX.- Contra lo así decidido por el Tribunal, la parte demandante principal interpuso el recurso extraordinario de casación, que por estar tramitado procede la Corte a decidir. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, para confirmar:l a decisión del a-quo, con Ja complementación que hizo, sentó las reflexiones siguientes: a) Que al haber apelado ambas partes la sentencia de primer grado, puede revisar sin límites tal fallo, añadiendo que no controvierten que el contrato celebrado sea de promesa de compraventa, pues sólo distan en que para el demandante principal es de linaje civil y para el demandado de origen comercial. b) Que el escrito contentivo del referido negocio tiene fecha 24 de febrero de 1989, y sus cláusulas refieren que la promesa versa sobre 6 parqueaderos dobles, por un valor total de $S18.000.000.00, que se pagaría $9.000.000.00 a la fecha del contrato y 6$9.000.000.00 a la entrega de los aparcaderos, acordándose además que Laureano Gómez B. "posee el derecho de abrir puerta para pasar a la
oficina que da al parqueadero, y si en un futuro él desea cerrar los parqueaderos lo podrá hacer?””. 8 c) Que las expresiones empleadas por los contratantes en ese documento, aunque son parcas y sí se quiere inexactas, no se descarta que en realidad las partes quisieron celebrar un contrato de promesa de compraventa, en los términos antes resumidos. d) Que no se precisa en el documento que las partes se comprometerían a perfeccionar el contrato de promesa de compraventa por escritura pública; con todo se puede inferir que el contrato prometido se produciría cuando Laureano Gómez Botero recibiera materialmente los parqueaderos, época para la cual éste saldaría el precio. e) Que el mencionado negocio jurídico es mercantil, porque las partes figuran inscritas en la Cámara de Comercio, según fla prueba pertinente, sin que interese si la adquisición pretendida por Laureano Gómez Botero de los referidos inmuebles era para revenderlos, pues apenas es suficiente que para la aplicación de la ley mercantil, "se trate de comerciantes, calidad ésta que :se presume para todos los efectos legales. por la inscripción en el registro mercantil (art. 13-1 ibídem), incluso si el acto fuere de comercio para una de las partes se regirá por esa ley especial (art. 22 ibídem). f) Que según jurisprudencia de la Corte, deben acatarse en la promesa de contrato mercantil todos los requisitos señalados por el artículo 89 de la ley 153 de 1887, distintos de la solemnidad, añadiendo que el contrato. de promesa es un contrato preparativo de orden
general de carácter transitorio y temporal. 9 28) Que en verdad, el contrato de promesa celebrado entre los litigantes, carece de señalamiento de la época en que habría de otorgarse la escritura pública y la Notaría correspondiente. Y agrega el ad-quem que del interrogatorio de parte ya mencionado, se infiere que el demandante principals e comprometió a entregar los bienes negociados a fines de diciembre de 1989. siempre y cuando el tomara la determinación de construir el edificio para parqueadero, fo que no hizo, porque prefirió destinarlo únicamente para oficinas, lo que exterioriza una confesión cualificada, respecto de la cual no existe prueba en contrario; "por consiguiente, esa condición, meramente potestativa (art. 1534 C.C.) atañadera a que Badih Merheg determinaba o no la construcción de los parqueaderos, a la luz del artículo 1535 del Código Civil, es nula (art. 822 del C. de Co.). Mas, en el evento de que pudiera con certeza afirmarse que en efecto Merheg se obligó a cumplir con la elaboración de la escritura de compraventa de los parqueaderos finalizando el mes de diciembre de 1989, se arribaría a la conclusión de que al no haberse indicado la Notaría para dicho resultado, teniendo en cuenta que en Pereira existe más de una, el contrato por este aspecto tampoco podría reputarse válido", o sea, que está afectado de nulidad absoluta, que bien puede ser declarada de oficio cuando no hay querella de parte en el punto. Luego aclara que los efectos de la inexistencia y de la nulidad son similares, como quiera que conducen al regreso de las
cosas al estado anterior. h) Que al ser nulo el contrato de promesa 10 de compraventa controvertido, impide decidir favorablemente la demanda de reconvención en cuanto en ella, se pretende "la resolución de ese convenio”. i) Que "la prestación económica a cargo del demandante principal el a-quo la ordenó en corrección monetaria, e intereses corrientes bancarios (art. 886 C. de Co.), lo cual se ajusta a derecho porque el pago debe hacerse completo. Respecto de lo primero, como ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, se impone por razón de la equidad y el restablecimiento del equilibrio económico, por lo que el precio pagado, que queda sin causa, debe restituirse al valor adquisitivo que tenía el dinero en la época en que se entregó; los intereses constituyen una consecuencia normal de lo que produce toda suma de dinero, con más razón en los negocios mercantiles". Y a continuación aclara que es cierto que el contrademandante reclamó el pago de intereses al 3% mensual con relación a la suma de $59.000.000.00 por restituir, es claro también que el a-quo desestimó la reconvención, y por demás el demandante principal calló lo relacionado con el pago de intereses. Empero, como las prestaciones mutuas operan y deben ser declaradas de oficio, el fallador de primer grado no incurrió en desarmonía con lo decidido en el punto. j) Por último expresa el ad-quem que la sentencia recurrida deberá confirmarse, extendiendo la condena por corrección monetaria e intereses a la fecha de la sentencia de segundo grado, por mandato del
artículo 307 del C. de P.C.). ot nE¡ !y 11 LA_IMPUGNACION Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, el primero por la causal segunda y el restante por la inicial, los que serán estudiados conjuntamente por su estrecha conexidad. CARGO PRIMERO Por éste acúsase Ja sentencia del Tribunal de ser incongruente en la modalidad de extra-petita, por haberse reconocido en ella ex-officio "corrección monetaria" e ¡intereses comerciales corrientes, sin facultades legales. La censura, en el desarrollo del cargo, se ocupa prioritariamente de la condena oficiosa por corrección monetaria que hizo el Juzgador de segundo £rado, y en procura de demostrarlo, sienta los asertos siguientes: a) Que la condena que oficiosamente hizo el Tribunal por corrección monetaria en procesos en donde se declare la nulidad absoluta de un contrato de promesa de compraventa, no la autoriza la ley, pues cuando la Corte la ha declarado, lo ha hecho en disposiciones que aluden a la indemnización de perjuicios, en la modalidad >. 12 de daño emergente. b) Que el artículo 1746 del C.C., que regula las restituciones que deben hacerse las partes con motivo de la declaración de una nulidad, por ninguna parte dice de manera expresa o implícita, que entre esas restituciones deba incluirse la indemnización por daño emergente o corrección monetaria, por lo que oficiosamente no puede el Juzgador imponer ajuste monetario, por no estar autorizado por la ley, por lo que
no “es dable imponer la corrección monetaria por las sumas de dinero restituibles. so pena de incurrirse en la inconsonancia dicha”, porque donde sí puede hacerse tal condena, aun sin querella de parte, es en los casos en que la ley autorice la indemnización de perjuicios'en materia contractual, como acontece en la resolución de contratos por incumplimiento del demandado que debe restituir una sume de dinero, apoyándose la censura en doctrina de la Corte atinente a un negocio simulado. . c) Aborda la censura luego la condena oficiosa atinente a intereses comerciales corrientes, para expresar que ésta tampoco procede sin querella de parte, porque no existe norma legal para reconocerlos en procesos en donde se declare la nulidad absoluta de contratos de promesa de compraventa, por lo que al actuar el Tribunal en sentido contrario a lo que se acaba de afirmar, incurrió en el fallo en inconsonancia. Añade la censura que solo en matería civil existe una norma genérica. que autoriza la condena de oficio al pago de intereses legales, a la rata del 6% anual, que es el 247 13 artículo 1617 del C.C., por lo que un fallo es incongruente, por decisión extra-petita, cuando se condena de oficio a pagar intereses comerciales corrientes cuando apenas procedía a pagar intereses legales civiles, y al efecto cita un pasaje de jurisprudencia de la Corte que considera aplicable al caso, por lo que concluye pidiendo el quiebre parcial de la sentencia del Tribunal con revocatoria también parcial de la del eg-quo, y proponiendo la sustitutiva, con
condena en costas en el recurso de casación para el demandado, con explicación de esta última sobre su procedencia. CARGO_ SEGUNDO Lo hace consistir en quebranto directo de los artículos 1746, 1613 y 1614 del C.C.; 884 del C. Co., 1617-tla.-2a. del C.C., 1649 inc. 2o. del C.C., 307 incs. lo. y 20. del C. de P.C. 2o. y 822 inc. 2o. del C. Co.. Este cargo lo desarrolla en la misma forma que .el precedente y sobre apreciaciones semejantes, puesto que afirma que no siempre que hayan de restituirse cantidades de dinero deben indemnizarse perjuicios; que el artículo 1746 del C.C., que regula las restituciones recíprocas con motivo de una declaración de nulidad, no expresa que deban indemnizarse perjuicios para volver al estado anterior, por lo que no es lícito al Juzgador darle al precepto un alcance que no tiene, adicionando su contenido. De suerte que en la especie de esta litis no procede la corrección monetaria, ni son aplicables los artículos que regulan la indemnización de perjuicios, que 14 son las normas en que se ha fundado la Corte para imponer el ajuste monetario en las restituciones dinerarias, a título de daño emergente, que la Corte ha expresado que no procede condenar al demandado a pagar corrección monetaria cuando la solicita el demandante, "puesto que siendo éste partícipe del negocio simulado no puede sacar ventaja de su propia actitud, que halla incontrovertible censura en el principio memo _ auditur turpitudinem
allegans'”. En seguida el recurrente expresa que no procede la condena por intereses comerciales corrientes como consecuencia de la nulidad absoluta, lo cual apoya en que el Tribunal se fundó en el artículo 884 del Código de Comercio, siendo que para tal condena no basta con que el negocio sea de linaje mercantil, sino además que se trate de un negocio en que deban pagarse réditos de un capital, ya porque lo acuerden las partes o en los casos en que la ley lo autoriza expresamente, como acontece con los negocios comerciales de que tratan los artículos 885, 946,.966, 1163, 1251 y 1388 del C. Co. Por consiguiente, no tratándose en la especie de esta litis de los casos de excepción en los que la ley mercantil impone la condena a pagar intereses comerciales cuando las partes no los han acordado, claramente se infiere que no podía el Tribunal "imponer semejante condena", con respaldo en una norma ajena a la controversia. El ad-quem debió condenar, conforme al artículo 1617 a intereses legales civiles que es el precepto aplicable, y no haber aplicado el 864 del
C. CO., que es norma de carácter excepcional. A continuación la censura cita doctrina de la Corte y de un 15 tratadista, que considera pertinentes.
Luego pasa el recurrente a solicitarle a la Corte el quiebre parcial de la sentencia del ad-quem, con revocatoria igualmente parcial de la sentencia del aquo, proponiéndole la decisión sustitutiva y Ja condena en costes al demandado en el recurso de casación, con
explicaciones en este último punto. Por último la censura se da a la tarea de explicar el sentido del quebranto de las normas señaladas al comienzo del cargo. SE CONSIDERA 1.- Se ha dicho por la doctrina de la Corte, de manera reiterada y uniforme, que el efecto general y propio de toda declaración de nulidad de un negocio jurídico, es el de retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. Por tal virtud, Ja sentencia de nulidad ciertamente produce efectos retroactivos y, por consiguiente, cada parte tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del negocio jurídico anulado, o para decirlo en otros términos, las partes quedan obligadas a devolverse lo que recíprocamente se hubiesen entregado en desarrollo de la relación jurídica declarada nula. Y lo que se acaba de afirmar, es lo que de manera diáfana señala la ley, concretamente el artículo 1746 del Código Civil, al disponer que "la 230 16 nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de la cosa juzgada, da a las partes el derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo". 2.- Ahora bien, para los efectos del restablecimiento recíproco de las prestaciones, habrá de tenerse en cuenta si el contrato afectado de nulidad se cumplió en todo o en parte, puesto que si nada se ha cumplido, la cuestión únicamente se contrae a la extinción de las obligaciones. 3.- Si el contrato se ha cumplido, en todo
o en parte, y lo que debe restituirse por uno de los contratantes, con motivo de la declaración judicial de nulidad, consiste en una suma de dinero, cuyo valor nominal se ha envilecido, su devolución debe hacerse con el consiguiente ajuste monetario, tal como lo tiene afirmado la jurisprudencia de la Corte, al sostener en uno de los diferentes fallos, que sobre el particular ha pronunciado, que "si con motivo del fallo de nulidad, a una de las partes le corresponde devolver determinada suma de dinero y si por el tiempo transcurrido entre el recibo de dicha suma y su restitución no mantiene su valor real de cambio, por cuanto ha sido afectado por el fenómeno de la depreciación, la devolución debe hacerse con el consiguiente ajuste que comprenda la desvalorización de la moneda...” (Cas. Civil de 24 de marzo de 1983). Y ésto tiene soporte en el mismo artículo 17d4el 6C.C ., porque cuando este precepto ordena que las partes deben ser"restituidas al mismo estado en que se 17 hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. está indicando que el dinero debe restituirse con el poder de compra que tenía en ese entonces y, por ende, si entre la fecha del recibo y la fecha de devolución, se ha envilecido, se impone, por consiguiente su ajuste monetario. 4.- También tiene definido la jurisprudencia que para los eventos en que se deba restituir una suma de dinero a consecuencia de la declaratoria de nulidad de un negocio jurídico, su devolución debe ordenarse con ajuste monetario, aún exofficio, sin que en este último evento, el fallo que así
se pronuncie, se resienta de inconsonancia. X En efecto, dijo la Corte en fallo de 12 de agosto de 1988, lo siguiente: "No obstante, para una mayor delimitación conceptual, es pertinente añadir que por ser el dinero la medida común de todas las cosas patrimonial y económicamente consideradas su función también se aprecia en otros ámbitos del derecho. y, por consiguiente, en ellos sí puede ser o es de recibo la facultad del Juez para disponer, de oficio, la revalorización de una suma de dinero, tal como sucede, vr. gr. cuando, como consecuencia de la declaratoria de una nulidad de un acto o contrato, decretada sea a instancia de parte o bien por la exclusiva iniciativa del fallador, se deben ordenar restituciones mutuas, las que, como se sabe, son del resorte o de la incumbencia del Juez. En casos como 232 18 Estos, también lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte, , la determinación atinente a la referida valorización, halla un nítido e incontrovertible soporte en la equidad, encausadora del régimen de las relaciones jurídicas, máxime cuando en Éstos se advierte un contenido o significación patrimonial". El criterio doctrinal precedente ha sido reiterado por la Corte en fallos posteriores, como bien puede verse en las sentencias de 25 de agosto de 1988 y 2 de febrero de 1990. S.- De otro lado, también ha sentado la Corte que las disposiciones legales que gobiernan las prestaciones mutuas a que puede haber lugar, por ejemplo, en las acciones reivindicatorias y de nulidad, tienen su
fundamento en evidentes y claras razones de equidad, y se trata de evitar un enriquecimiento indebido. Por tal razón, quedan incluidas en la demanda, de tal manera que el Juzgador debe siempre considerarlas en el fallo, bien a petición de parte, ora de oficio. De suerte que cuando se declara la nulidad de un negocio jurídico, no solo debe restituirse la parte del precio pagado, con corrección monetaria, sino los intereses que como consecuencia normal habría de producir toda suma de dinero, que siendo el contrato de naturaleza comercial, sería el bancario corriente. — 6.- Como el Tribunal, al decidir como lo hizo, se ajustó a los criterios antes sentados, no pudo 5 le ee¡ 19 producir un fallo incongruente, ni quebrantó las normas sustanciales señaladas en el segundo de los cargos. Siendo así las cosas. los cargos no prosperan. RESOLUCION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. xXx Las costas del recurso de casación corren de cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL
EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. 20 pte Le
ALBERTO OSPINA BOTERO
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e Heprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
SALVAMENTO DE voTrTo
Ref: Expediente No.4163
Con el respeto y acatamiento que siempre inspiran las decisiones de mis ilustres colegas de la Sala de Casación Civil, me permito en esta salvedad escrita de voto resumir los motivos que en mi ánimo pesan vigorosamente para no compartir algunas de las ideas en que se sustenta la sentencia anterior, de modo particular en cuanto que, para desechar el segundo de los cargos formulados en la demanda de casación, se afirma en dicha providencia que "... cuando se declara la nulidad de un negocio jurídico, no sólo debe restituirse la parte del precio pagado, con corrección monetaria, sino los intereges que como consecuencia normal habría de producir toda suma de dinero, que siendo el contrato de naturaleza comercial, sería el bancario corriente ...”.
1. En el entendido que la afirmación recién transcrita comprende dos partes claramente separables, referida una a la reajustabilidad de una eventual prestación dineraria y la otra atinente al tipo de interés que es de suponerse ese capital produce, ninguna duda tengo que el criterio acogido para regular la "IPUDLICA DE COLOMBIA dD !JC pe¡ 2 primera es acertado y obedece por cierto a orientaciones de jurisprudencia cuya autoridad evoca el fallo. En efecto, si la declaración de nulidad implica la desaparición retroactiva del negocio invalidado mediante sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, y conforme al artículo 1746 del Código Civil tiene por principio la consecuencia de que las partes sean restituidas "”... al
mismo estado ...” en que se hallarían si ese negocio no hubiese existido, es claro que tratándose de restituciones pecuniarias que de suyo presuponen que los contratantes cumplieron de antemano total o parcialmente las obligaciones por ellos contraídas, las sumas de dinero objeto de devolución deben enterarse con su respectivo reajuste por depreciación monetaria, toda vez que de no ser así las cosas y ante fenómenos infliacionarios significativos, la situación anterior a la celebración del negocio no quedaría del todo restablecida desde el punto de vista económico y la nulidad, contrariando la voluntad del legislador puesta de manifiesto en el precepto que acaba de citarse, se convertiría entonces en fuente de ventaja patrimonial indebida para el deudor de la restitución.
2. Pero por la vía de los intereses que también son exigibles cuando en sentencia judicial es declarada la nulidad de un contrato y en razón a ello deben entregarse en devolución cantidades de dinero, no pueden cambiarse los papeles e incurriendo igualmente en notoria inequidad, abrirle paso al lucro injustificado del acreedor en detrimento del deudor, resultado al que
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[ 3 se llega con seguridad cuando para este propósito son aplicados tipos de intereses corrientes que, en cuanto son tales y no la expresión de tasas puras o netas, ”... representan las condiciones reales del mercado de capitales ...” (Ernesto Simonetto. Los Contratos de Crédito, Parte Segunda, Cap. VI, núm.123) y por lo tanto involucran, no solamente el margen de razonable utilidad que esas sumas de dinero pueden producir en determinado lapso, sino también y entre otros factores de importancia, un componente compensatorio de la depreciación experimentada por el signo monetario durante el mismo período. Por eso, si ante supuestos de la índole del que fue ventilado en el proceso y porque así lo impone el artículo 1746 del Código Civil, ha de concederse por los jueces el reajuste del capital para fijar el alcance de la respectiva obligación restitutoria de origen legal a cargo de una de las partes, es también em guarda del justo equilibrio que aquella norma manda observar que la medida de la deuda por ¡intereses accesoria no debe determinarse con base en tasas que tiendan de algún modo a recomponer de nuevo ese capital erosionado pues, dos veces se estaría cubriendo un único concepto que, en síntesis, no es cosa distinta al deterioro por inflación del poder de compra que el hoy acreedor del reembolso pagó en su momento para cumplir los compromisos adquiridos por virtud del negocio con posterioridad invalidado. Las tasas de interés que en consecuencia pueden desempe- ñar una función adecuada en este ámbito son las que por ministerio de la ley rigieron en el país en épocas en que la caída progresiva del poder adquisitivo de la moneda no REPUBLICA DE COLOMBIA 4 tuvo las dramáticas características que actualmente la identifican, es decir aquellas tasas que con apoyo en textos legales expresos como los artículos 1617 y 2232 del Código Civil, podían tenerse como expresión prudente
del valor de
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