CSJ - SC07-03-1995-4332
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-03-1995-4332
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Referencia: Expediente No. 4332
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de l993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de pertenencia seguido por JORGE DE JESUS ZULUAGA GONZALEZ Y MARIA AURORA VASQUEZ contra MARCO AURELIO ARISTIZABAL ARANGO, los herederos determinados e indeterminados de SEGUNDO VASQUEZ y MERCEDES CASTAÑO, GONZALO DE JESUS QUINTERO CUARTAS y las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien raíz materia del proceso. Los herederos determinados de Segundo Vásquez y Mercedes Castaño son sus nietos NOE DE JESUS, FRANCISCO
JAVIER, BLANCA CECILIA, MARIA MARGARITA, JUAN DE
JESUS Y JESUS MARIA VASQUEZ VALLEJO.
2
I. EL LITIGIO
1. En la demanda con que se abrió el proceso en mención y que obra a folios 152 y ss y 167 y ss del cuaderno principal, se solicitó: - Que se declare que JORGE DE JESUS ZULUAGA GONZALEZ y MARIA AURORA VASQUEZ adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble rural sin nombre conocido,
situado en el sector de Belén, del Municipio de Marinilla, departamento de Antioquia, junto con sus mejoras, anexidades y servidumbres legalmente constituidas, con una superficie aproximada de ocho mil novecientos diecisiete (8.917) metros cuadrados y delimitado por los linderos especificados en el libelo. - Que se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 018-0023613 de la oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla. - Que se condene en costas a los demandados. Las anteriores pretensiones tienen apoyo en los hechos que bien pueden resumirse del siguiente modo: Los demandantes han tenido la posesión real, económica y material del inmueble objeto de la demanda desde hace más de veinte (20) años, en forma quieta, tranquila, pacífica e ininterrumpida. Durante este tiempo han ejecutado en el inmueble actos de los que solo permite el dominio de las cosas, como son plantar mejoras permanentes, sembrar café, árboles frutales, plátanos, fique y árboles 3 maderables, aprovechar en forma exclusiva sus productos, acondicionar la vivienda e instalar el acueducto en ella, todo sin tener que pedir permiso a nadie. Tampoco han reconocido dueños diferentes a ellos mismos durante el término de la posesión; por el contrario se han comportado como dueños, circunstancia que es conocida y respetada por todo el vecindario. El predio que se pretende usucapir fue adquirido por Segundo Vásquez por compra hecha a Concepción Muñoz mediante
escritura pública # 211 del 7 de octubre de l874, de la Notaría de Marinilla, la cual aparece inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma localidad con matrícula inmobiliaria No. 018-0023613. El propietario inscrito, Segundo Vásquez, murió el 1 de noviembre de l909 y su esposa, Mercedes Castaño, el 22 de diciembre de l917. El proceso de sucesión correspondiente se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Marinilla, según expediente # 1499. Al acreditarse la defunción de Misael Vásquez Castaño, hijo de Segundo Vásquez y Mercedes Castaño, en el proceso de sucesión antes mencionado, con auto de junio 3 de l987 fueron reconocidos como herederos, en calidad de nietos, las siguientes personas: NOE
DE JESUS, JOSE MIGUEL, FRANCISCO JAVIER, BLANCA CECILIA,
MARIA MARGARITA, JUAN DE JESUS y JESUS MARIA VASQUEZ
4 VALLEJO. En la misma providencia se reconoció como cesionario de los herederos reconocidos, a MARCO AURELIO ARISTIZABAL ARANGO, por haber adquirido los respectivos derechos herenciales, sin vincular el inmueble a que se refiere esta demanda de casación. Con auto de octubre 9 de l987, el juez que conoce del proceso de sucesión reconoció como heredera de Segundo Vásquez a MARIA AURORA VASQUEZ VALLEJO, codemandante en este caso. MARIA AURORA VASQUEZ ha poseido el fundo objeto de esta demanda, en compañía de su esposo JORGE DE JESUS
ZULUAGA, en nombre propio y no en nombre de la sucesión, por más de 20 años, pues allí nació su hijo Carlos Mario. El predio cuya declaración de pertenencia se pretende, es rural, - por estar situado fuera de los límites determinados por el Concejo Municipal de Marinilla como área urbana, según acuerdos # 08 de l981 y 33 de l982y tiene una superficie inferior a las quince hectáreas. Los demandantes entraron al predio cuya declaración de pertenencia se pretende, a mediados del año de l967, cuando Genoveva Vallejo les dijo que trabajaran el fundo para ellos, pues ninguno de los otros hijos quiso hacerlo. Para entonces, estaba totalmente abandonado, con vegetación superior a los cinco años y la recomendación de que explotaran el predio fue incondicional, no 5 participaron a nadie de sus productos, no han pagado arriendo y no han reconocido otros dueños que ellos mismos.
2. Al traslado de la demanda dieron respuesta MARCO AURELIO ARISTIZABAL ARANGO, GONZALO DE JESUS QUINTERO CUARTAS y el curador de los herederos de Segundo Vásquez y Mercedes Castaño y personas indeterminadas.
a. El apoderado de MARCO AURELIO ARISTIZABAL ARANGO respondió a la demanda aceptando algunos hechos y negando otros, y afirmando lo siguiente: MARCO AURELIO ARISTIZABAL compró a los herederos de Misael Vásquez y a su cónyuge sobreviviente Genoveva Vallejo, los derechos y acciones representados en un fundo situado en el paraje Belén de esta Jurisdicción según escritura pública # 478 de
Julio 25 de l978 otorgada en la Notaría de Marinilla. Siempre ha solicitado la entrega de dicho inmueble por las vías legales. Así, el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha ciudad, el 5 de diciembre de l978, no accedió al reconocimiento solicitado por JORGE DE JESUS ZULUAGA GONZALEZ de la posesión material y de las mejoras hechas en el predio en cuestión. Este mismo Juzgado, en auto de febrero 8 de l988, sostuvo que existían pretensiones exluyentes, como son la de MARIA AURORA VASQUEZ, quien reconocía dominio ajeno, al haber sido 6 reconocida en el sucesorio y JORGE DE JESUS ZULUAGA, quien alega haber sido poseedor por más de 20 años. MARCO AURELIO ARISTIZABAL se mostró contrario al establecimiento de mejoras, pero si se alegaron mejoras, implícitamente se reconoció dominio ajeno y no puede intentarse ahora, por lo tanto, invocar la prescripción para hacerse a la propiedad del inmueble. MARIA AURORA VASQUEZ fue reconocida como heredera en el proceso de sucesión ya referido, situación excluyente con la de posesión en concepto de dueño que alega para justificar su pretensión. Interpone como excepción de mérito la falta de causa, al considerar que la posesión no fue abierta y que fue interrumpida por los actos procesales cumplidos en el predio como son las mejoras, los embargos, etc., y por la petición de MARIA AURORA VASQUEZ de ser reconocida como heredera en el proceso de
sucesión de Segundo Vásquez. Y dada la unión conyugal existente entre los demandantes, en opinión del demandado son ambos los que reconocen dominio ajeno. b. GONZALO DE JESUS QUINTERO CUARTAS dio respuesta al libelo en los siguientes términos: Afirma que mediante escritura No. 465 del 1 de julio de 1978 de la Notaría Unica de Marinilla, el demandante JORGE DE JESUS ZULUAGA enajenó los derechos 7 hereditarios vinculados con el bien objeto de la demanda a GONZALO DE JESUS QUINTERO CUARTAS, reconociendo entonces dicho demandante a otro como dueño del inmueble en litigio. Expresa como hecho que la heredera Raquel Vásquez testó dejando sus bienes a Carmen Tulua y Marco Antonio Vásquez. Este útimo enajenó sus derechos vinculados a los bienes sucesorales y que hacen parte del proceso de pertenencia en estudio, a JORGE DE JESUS ZULUAGA GONZALEZ mediante escritura 442 de l978 de la Notaría Unica de Marinilla y este último a GONZALO DE JESUS QUINTERO CUARTAS, mediante escritura pública No. 465 de la Notaría Unica de Marinilla del 16 de Julio de l978. Solicita que el juez se "inhiba" para declarar la pertenencia por falta de pruebas. c. El curador de lo herederos de Segundo Vásquez y Mercedes Castaño y de personas indeterminadas expresó en su escrito que ignora algunos hechos relatados en la demanda y pide que se prueben otros sobre los cuales no tiene certeza.
3. Dictó sentencia en primera instancia el Juez Segundo Agrario del Círculo Judicial de Antioquia, quien declaró que JORGE DE JESUS ZULUAGA GONZALEZ y MARIA AURORA VASQUEZ DE ZULUAGA adquirieron por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble en 8 litigio y ordenó la correspondiente anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, decisión cuyos fundamentos centrales son, en síntesis, los siguientes: - Los demandantes estuvieron vinculados al predio en forma quieta pacífica e ininterrumpida desde el año 1967 o 1968, y la posesión por parte de Genoveva Vallejo hasta 1978, hecho que alegan los demandados opositores, no fue probada. De otra parte, la finca se encuentra explotada económicamente y el secuestro decretado sobre la misma fue levantado y, por tanto, no operó interrupción en la posesión que se aduce en el presente caso, todo lo cual lleva a concluir que las pretensiones de los demandantes deben ser acogidas.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en fallo del 18 de enero de l993 proferido para decidir sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por el demandado MARCO AURELIO ARISTIZABAL ARANGO, revocó el proveido en cuestión y desestimó las pretensiones deducidas por la parte actora, imponiéndole la obligación de pagar las costas causadas en ambas instancias.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
No considera el Tribunal que el bien se hubiere poseido por
el término legal para adquirirlo por prescripción, ni que esa misma posesión haya transcurrido sin interrupción, por cuanto "la 9 demandante MARIA AURORA VASQUEZ ha procedido con vocación hereditaria, máxime cuando a partir de octubre de l977 se inició proceso sucesorio de Misael Vásquez y Mercedes Castaño y en el que el esposo de aquella y demandante en esta litis, JORGE DE JESUS ZULUAGA, formuló un incidente de levantamiento de secuestro del bien materia de usucapión, dentro de aquel proceso." Los procesos sucesorios entonces llevaron a interrumpir al menos dos veces el término de posesión alegado; y esto es así a pesar de que la mortuoria iniciada en 1977 hubiese sido anulada por auto del 3 de agosto de l982, emanado del Juzgado Promiscuo Municipal de Marinilla (Fls. 134, C. 4). Estas interrupciones están reguladas por los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil; el primero de estos artículos "regla que la sola presentación del libelo genitor interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad." Y continúa el Tribunal: "Con las conductas judiciales predescritas indilgables (sic), desde luego, a los demandantes y en especial, se recapitula, a Aurora Vásquez, improcedente se hace noticiar a favor de aquellos una mutación de tenedores del bien a título de comodatarios, aparceros, arrendatarios, etc., a poseedores, o empleando otras palabras, a que se vislumbre una
conversión o interversión en su pro para significar, virtualizar o radicar en ellos posesión material del bien pretendido en dominio por el fenómeno de la prescripción extraordinaria; pues para efectos de que se genere la fenomenología insinuada, y que entre otras cosas, dejen entrever en su demandatorio los actores y 10 compartida por el a quo, menester se hace que aquellos cambien de actitud mental dirigida al desconocimiento absoluto o integral de los dueños o últimos titulares del bien a usucapir." "Como si fuera de poca acogida lo prerazonado -prosigue el juzgador ad quemes de abonarse que el elemento “animus possidendi”, siempre necesario para predicarse, in sensu lato, la posesión de que hacen alusión los actores y que por demás es de rigor su virtualidad presencial para efectos de que la misma se predique de conformidad a lo definido por el artículo 76 del C.C. (sic), a prima facie, no se vislumbra en el primario." Apoya esta última afirmación el Tribunal en que MARIA AURORA VASQUEZ se hizo declarar heredera de Misael Vásquez con el fin de que se le tuviera como adjudicataria del único bien inventariado, y que ahora es objeto de litis, reconociendo así dominio ajeno sobre tal bien. Y en cuanto a su esposo, JORGE DE JESUS ZULUAGA, tampoco aparece tener el elemento del ánimo posesorio, por cuanto reconoció que aquella detentaba el bien del litigio en calidad de heredera y nada más; por tanto la calidad de JORGE DE JESUS ZULUAGA era de simple agente oficioso, conclusión que sienta con base en doctrina jurisprudencial
contenida en la sentencia de fecha 4 de noviembre de l913 proferida por la Corte Suprema de Justicia, providencia ésta en la que se indicó que quien interviene en la administración de los bienes de la sucesión de sus padres sin facultad expresa para ello, asume voluntariamente el carácter de agente oficioso y contrae por 11 consiguiente todas las obligaciones del mandatario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2305 del Código Civil.
III. DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Para combatir la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, formuló el apoderado de la parte actora demanda de casación, la cual da cuenta de los siguientes cargos que la Corte pasa a estudiar y despachar de manera conjunta: Cargo primero: Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal de quebrantar indirectamente, como consecuencia de errores de derecho en la apreciación de la prueba, por falta de aplicación los artículos 2512, 2518, 2523,2528, 2529, 2531, 2532, 762, 769, 780, 792 del Código Civil; artículo 1o de la ley 50 de l936; artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 del Decrero 508 de l974; artículos 14, 62 y 137 del Decrero 2303 de l989; artículos 407 del Código de Procedimiento Civil (en la forma en que quedó subrogado por el artículo 1 numeral 210 del decreto 2282 de l989), y por aplicación indebida, los artículos 787, 2304 a 2312, 2522 y 2523 del Código Civil y de los artículos 90
(artículo 1 numeral 41 del decreto 2282 de l989); 91, 174, 185, 194, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil, tesis que edifica sobre las siguientes bases: 12 a. Se encuentra probada, al decir de la sentencia, la interrupción del término necesario para la prescripción extraordinaria por las presentaciones de las demandas de sucesión de Misael Vásquez (a pesar de haber sido declarado sin valor el respectivo proceso) y de Segundo Vásquez y Mercedes Castaño. b. Consideró probada asimismo la falta de “animus” posesorio por el hecho de que MARIA AURORA VASQUEZ hubiera acudido al proceso de sucesión de Segundo Vásquez, propietario inscrito del predio objeto de solicitud de declaración de pertenencia, y hubiera obtenido el reconocimiento como heredera en representación de su padre Misael Vásquez, hijo del primero; y c. Porque consideró que JORGE DE JESUS ZULUAGA, al saber que su esposa detentaba el bien en litigio en calidad de heredera y nada más, es agente oficioso en la tenencia de la finca, más no así su poseedor. En opinión del casacionista, el Tribunal aplicó en forma indebida el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que las copias de los procesos de sucesión, uno declarado nulo y el otro con una orden de levantamiento de un secuestro del lote en litigio, probaban que el tiempo necesario para la usucapión sí se había interrumpido, en el momento en que fueron notificados los autos admisorios de las demandas. 13 Sin embargo, la citada norma habla de interrupción de la
prescripción cuando se notifica el auto admisorio de la demanda a los demandados y en los procesos de sucesión no hay demandados sino solamente interesados. También aplicó el Tribunal indebidamente los artículos 787 y 2523 del Código Civil al atribuirle a las diligencias de secuestro eficacia interruptiva del término de prescripción. Argumenta el recurrente que si, solo en gracia de discusión, el secuestro practicado en un proceso de sucesión hace perder la posesión de quien detenta la cosa secuestrada, el levantamiento de tal medida cautelar por orden judicial elimina todos los efectos derivados de ella, pues el regreso al estado anterior por parte del poseedor surte las veces de la acción posesoria a que alude la norma, lo que no vio el Tribunal, interpretando mal la prueba lo que condujo a la indebida aplicación de las reglas de derecho citadas. Considera la censura que el Tribunal incurrió en error de derecho al apreciar la prueba de la aceptación por parte de MARIA AURORA VASQUEZ de la herencia de sus abuelos Segundo Vásquez y Mercedes Castaño, como un reconocimiento del dominio ajeno y de que su posesión respecto del predio objeto de la petición de declaración de pertenencia, era a nombre de la sucesión y no a nombre propio, creyendo ver en ello las circunstancia prevista en el ordinal primero de la regla 3a del artículo 2531 del Código Civil, cuando las normas que regulan la prescripción adquisitiva del dominio no señalan por parte alguna, 14 como condición para acceder a ella, el que no se acepte la herencia del titular inscrito del inmueble cuando el poseedor, o
quien pretenda serlo, es su heredero. No existe falta de ánimo en la demandante por el sólo hecho de concurrir al sucesorio de sus abuelos, porque si hubiesen bienes diferentes al pretendido en usucapión para ser repartidos entre los herederos, la demandante, en su calidad de heredera, estaba facultada para esperar que en la partición le hicieran entrega de los activos necesarios para integrar la cuota que le correspondiera, sin que se le pueda endilgar el cargo de indigna para suceder por poseer un predio de propiedad del causante, causal no contemplada por cierto en el Código Civil. Arguye el recurrente que el Tribunal erró al aplicar los artículos 174, 185, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil en cuanto tuvo como prueba de la interrupción de la posesión de los demandantes, la presentación de la demanda de apertura de la sucesión de Misael Vásquez y en cuanto consideró admitida por confesión la falta de ánimo de señores y dueños de los demandantes por diferentes comportamientos de ellos en el trámite del incidente del levantamiento del secuestro practicado sobre el bien objeto de usucapión, al no tener presente el Tribunal que tal proceso fue dejado sin ningún valor desde el auto que lo declaró abierto y radicado; las copias aportadas al proceso de pertenencia son prueba de que no se había interrumpido el tiempo de posesión. El desconocimiento de la calidad de poseedor de JORGE ZULUAGA, su calificación como agente oficioso y el reconocimiento 15 de que su esposa ocupaba el predio en calidad de heredera y nada más, constituyen otro error del Tribunal en la medida en que malinterpretó la afirmación hecha por el demandante en el proceso
de sucesión de Misael Vásquez, el cual fue declarado nulo; las copias de ese proceso son prueba de la no interrupción de la posesión y de la permanencia del ánimo de señores y dueños por parte de los demandantes, y no de lo contrario.
Cargo segundo: Con los mismos argumentos que en el anterior, formula el casacionista este segundo cargo contra la referida sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, distinguiéndose únicamente uno de otro en que el primero de ellos, según acaba de verse, se planteó por violación indirecta de normas sustanciales como consecuencia de errores de derecho en la apreciación de la prueba, mientras que el segundo cargo viene a formularse por errores manifiestos de hecho en la apreciación de la prueba.
En concordancia con lo anterior, el recurrente en casación, al referirse a la prueba de la aceptación de MARIA AURORA VASQUEZ de la herencia de sus abuelos Segundo Vásquez y Mercedes Castaño, dentro del proceso de sucesión de ellos, en representación de su difunto padre Misael Vásquez, se fundamenta en un error de hecho y no en un error de derecho, como lo había denunciado en el cargo primero.
SE CONSIDERA:
1. Para comenzar, preciso es recordar que "el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, tiene 16 como supuesto básico para la prosperidad de dicha causal de casación la violación de la ley sustancial, a la cual puede llegarse por dos vías diferentes, cuya distinción no debe olvidarse atendiendo a los importantes efectos que implica: la directa, que presupone exclusión de todo reparo sobre la apreciación de las pruebas; la impugnación se concreta derechamente en la
imputación al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro fáctico bien visto a través de la evidencia disponible en el proceso; y en la indirecta, donde la carencia de base legal se propone como consecuencia de errores de hecho o de derecho atribuibles a la sentencia en la apreciación de determinadas pruebas" (sentencia 7 de diciembre de l990). Es decir, la violación directa se da independientemente de todo yerro en la estimación de los hechos, o sea, sin consideración a los medios de convicción que haya tenido en cuenta el sentenciador en su juicio, o, como lo ha dicho la Corte, cuando "...tampoco existe reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica haya encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba..." (G. J. Tomo CXLVI, pag. 60); por el contrario, la indirecta tiene lugar cuando el fallador deja de aplicar una norma que regula el caso o hace actuar una que le es extraña, ello por efecto de haber incurrido en errores en la estimación de las pruebas. Así las cosas, cuando se formula un cargo por la vía directa es palmario que el casacionista no puede separarse en lo más mínimo de las conclusiones a que llegó el fallador en la determinación de los hechos; el único ánalisis que puede formularse como sustento del 17 cargo ha de limitarse a las normas sustanciales que considere inaplicadas, aplicadas indebidamente o interpretadas en forma equivocada, con absoluta prescindencia de consideraciones que, en tanto discrepantes de la apreciación del juzgador en el campo
fáctico, persigan un nuevo examen crítico en este aspecto." (Casación Civil de 22 de noviembre de l993, sin publicar). En este orden de ideas, en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala el recurrente en casación pretende que se infirme la sentencia en cuanto esta última estima que la apertura de un proceso de sucesión interrumpe la prescripción en curso que pueda favorecer a un heredero que tiene la posesión de un bien relicto y, asimismo, por considerar que es incompatible la calidad de heredero con la de poseedor, desaciertos a los que se une el consistente en entender que el cónyuge del heredero poseedor, en similar eventualidad, tiene la condición de agente oficioso. La censura presupone, pues, la existencia de verdaderos errores jurídicos por virtud de los cuales cobran relevancia los desaciertos de orden probatorio que los dos cargos en estudio se esfuerzan por identificar, lo que pone de manifiesto, según quedó advertido líneas atrás, que de estarse a los términos en que dichos cargos han sido sustentados, el quebranto de las normas sustanciales citadas, por falta de aplicación unas y por indebida aplicación las otras, se produjo de manera directa y no como resultado de juicios erróneos del fallador colegiado de instancia en el ámbito de la prueba recaudada. Sin embargo, ante el cúmulo de 18 perpejidades que emergen como consecuencia del lenguaje, ampuloso y nada preciso, del que hace gala la providencia objeto de impugnación, es imperativo pasar por alto la deficiencia técnica
recién advertida, de suyo suficiente para desechar los cargos en estudio, y efectuar algunas consideraciones adicionales destinadas a poner de presente que el recurso, aun cuando pudiera asistirle razón en alguna medida, no puede alcanzar la finalidad infirmatoria que se propone.
2. El artículo 2522 del Código Civil Colombiano considera que la posesión útil en orden a permitir la operancia de la prescripción es aquella que no ha sufrido interrupciones de tipo natural o civil. Y esta última, entendida como aquella que se presenta cuando se notifica una demanda, debe ser analizada dentro del contexto de la figura de la prescripción. Es decir, no puede pretenderse que cualquier demanda relacionada con el bien objeto de la prescripción, conlleve la interrupción del término para prescribir. La demanda debe estar referida a la posesión, debe estar encaminada a eliminar la posesión del bien y por ende a destruir una de las condiciones necesarias para que por ministerio de la ley tenga lugar la prescripción adquisitiva; en otros términos, la demanda debe pretender convencer al presunto poseedor de que su actuación sobre el bien riñe con los derechos de quien entabla la condigna pretensión restitutoria, criterio por cierto acogido por la doctrina jurisprudencial al decir esta Corte que "La demanda susceptible de obrar la interrupción civil de la prescripción, es la que versa sobre la acción que se trata de 19 prescribir y no de una demanda cualquiera. Sin duda, la demanda judicial y el recurso judicial de que tratan los artículos 2539 y 2524 del Código Civil, como medios de interrumpir la prescripción negativa o la positiva, respectivamente, han de guardar estrecha y
directa correlación con la acción que el prescribiente esquiva, o con el derecho que se quiere conservar por su dueño contra el prescribiente." (G.J. Tomo XXXV pág. 59), agregando, años después y en caso similar al presente, " ... que del hecho que se haya propuesto el juicio divisorio aludido y decretado en él la partición, no es posible desprender jurídicamente que la prescripción que alega la actora haya sido civilmente interrumpida." (G.J. Tomo LXXVI, pág. 563). Ahora bien. El Tribunal Superior de Antioquia expresó, en la especie en estudio, que con los procesos sucesorales que se abrieron, la posesión alegada fue objeto al menos de dos interrupciones, en cuanto al término prescriptivo, así y todo el sucesorio iniciado en 1977 hubiere sido anulado en 1982 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marinilla. (Fls 134, C. 4). Estas interrupciones, afirma el ad quem, están reguladas por los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, y el primero de estos artículos regla que la sola presentación del libelo genitor, interrumpe el término para prescribir. Al respecto conviene precisar que la nulidad del proceso de sucesión puede o no interrumpir la posesión, según el artículo 91, numeral 4o. del Código de Procedimiento Civil. Esta norma 20 contempla la posibilidad de no interrumpir la prescripción en diversos casos, entre los que se encuentra el que el proceso haya sido declarado nulo, siempre y cuando la nulidad comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda. En el presente caso,
la nulidad de lo actuado se decretó desde que se declaró abierto el proceso y se le radicó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Marinilla (F.132C.Principal). Esta actuación procesal, es decir, el auto que apenas ordenaba el emplazamiento de todos lo que se creyeran con derecho a intervenir en él, es, obviamente, anterior a la notificación misma de dicho auto. Por tanto, este proceso de sucesión, además de la razón antes expuesta, relacionada con la no interrupción de la posesión por haberse iniciado los procesos sucesorios, no podía interrumpir la posesión de los demandantes en este proceso de pertenencia.
3. El recurrente en casación aduce que no se produjo interrupción del término de la posesión por haberse practicado un secuestro sobre el bien objeto de litigio, toda vez que el levantamiento de esta medida de tipo cautelar, por orden judicial, eliminó todos los efectos derivados de ella, tesis que concuerda con claras directrices de jurisprudencia que ha fijado esta superioridad al sentar los siguientes principios sobre el particular: "...de los secuestres debe decirse que son siempre servidores de la posesión ajena, o por mejor expresarlo ejecutores materiales del señorío posesorio que otros ostentan, naturalmente tomando en cuenta las funciones que le compete cumplir frente a las diferentes modalidades que dichas cautelas pueden presentar, tema que por 21 cierto la doctrima jurisprudencial ha tratado de manera concreta al subrayar que el secuestro judicial, entendido como la entrega que de una cosa o de un conjunto de bienes se hace a una persona para que los tenga a nombre y a órdenes de la autoridad, responde
a varias finalidades institucionales" (...) porque si como sucede en los procesos declarativos, mediante el secuestro se deposita la cosa que se disputan dos o más individuos para que el depositario la entregue a quien obtenga una decisión a su favor (..) casos hay en que como acontece en los procesos de ejecución, se entregan al secuestre los bienes que han sido embargados al deudor demandado a fin de tenerlos a disposición para efectos del remate(..); y casos en que, como ocurre en el juicio de liquidación de herencia, con este depósito se busca impedir la pérdida de los bienes muebles sucesorales, o evitar los conflictos que por razón de la administración de toda clase de bienes surjan entre los herederos...", agregando a renglón seguido la Corte que en cualquiera de tales circunstancias y sin consideración a su especial objetivo" ... el secuestro se perfecciona con la entrega de la cosa que a título precario hace el juez al secuestre; y este cesa en sus funciones cuando, en acatamiento de la orden judicial que así lo dispone, restituye el bien a quien por derecho le corresponda. Durante el lapso comprendido entre estos extremos, más o menos largo según las contingencias de la litis, el secuestre está en relación con la cosa de mero tenedor y en definitiva la tiene a
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