CSJ - SC07-03-2011
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-03-2011
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá, D.C., siete de marzo de dos mil once
Ref.: Exp. No. 05001-31-03-014-2003-00412-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que puso fin a la segunda instancia del proceso ordinario adelantado por Olivia Amparo Zapata García contra Luis Aliomar Montoya Montoya.
ANTECEDENTES
1. En la demanda, entre otras pretensiones, se pidió declarar que Luis Aliomar Montoya Montoya tuvo una “sociedad de hecho” con Olivia Amparo Zapata García. Adicionalmente, se solicitó ordenar la liquidación de dicha sociedad y que se condene a la parte demandada a pagar los frutos producidos por los bienes que la conformaron.
2. Como enunciados acerca de los hechos se hicieron los siguientes: 2.1. En 1980 Luis Aliomar Montoya Montoya tuvo un vínculo laboral con Olivia Amparo Zapata, a quien confió la gerencia de la firma “Extras Limitada, Personal Temporal”; posteriormente, en 1981 le cedió a su antigua empleada, y luego pareja, 200 cuotas de interés en dicha sociedad. Aunque aquella empresa se cerró en 1999, fue el origen de la República de
Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil riqueza posterior de los compañeros. En abril de 1985, el vínculo laboral mudó a una la relación amorosa, a cuyo abrigo y
simultáneamente se consolidó un proyecto económico. Precisamente, la pareja contrajo matrimonio en la República Bolivariana de Venezuela en abril de 1985. 2.2. Olivia Amparo Zapata García no sólo trabajó en la sociedad que luego se llamó “Expertos Limitada Personal”, sino que vigilaba las inversiones comunes de la pareja; así mismo, estaba encargada de amoblar los apartamentos que ellos compraban y alquilaban. De consuno, también crearon otras sociedades comerciales. Por último, en julio de 2002, Luis Aliomar Montoya Montoya terminó la convivencia con la demandante, negándose a liquidar la sociedad de hecho que entre ellos existió.
3. El demandado opuso resistencia a las pretensiones de la demanda, pues para él jamás se conformó una sociedad de hecho, en tanto que las nupcias que contrajo con Olivia Amparo Zapata García impedían el surgimiento de aquél tipo societario; además, sostuvo que cada uno, autónomamente, dirigía su propia actividad económica y por lo mismo no fue su propósito formar un patrimonio común.
Dijo igualmente que para la época en que las partes en este proceso contrajeron matrimonio en la República Bolivariana de Venezuela, la demandante tenía un matrimonio anterior con 3 hijos, mientras que él venía de otra relación en la que tenía un hijo. Aceptó el demandado que sí hizo una donación en favor de Olivia Amparo Zapata García, quien recibió 200 cuotas sociales de una de sus compañías; no obstante, acotó que esta sociedad comercial regularmente establecida posteriormente quebró. Propuso como defensas la falta de tutela jurídica concreta y la que denominó petición antes de tiempo, amén de recordar que en el
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Juzgado Sexto de Familia de Medellín se adelanta un proceso verbal de nulidad de matrimonio que él promovió contra la demandante. El a quo dictó sentencia estimatoria. Al ser apelado el fallo por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia, aunque delimitó los hitos temporales dentro de los cuales existió dicha sociedad. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La sentencia de segunda instancia estuvo inspirada en los siguientes argumentos:
1. Para el Tribunal, la pretensión concierne a la declaración de una sociedad comercial de hecho, lo cual descarta simultáneamente las sociedades conyugal y patrimonial, esta última prevista en la Ley 54 de
1990.
2. Al indagar sobre cómo es posible que personas casadas entre sí puedan constituir simultáneamente una sociedad de hecho, el ad quem recordó que “Amparo Zapata García y Luis Aliomar Montoya, estaban sometidos a la ley civil colombiana cuando contrajeron matrimonio civil en Venezuela, luego, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 1820 del C. Civil, en razón de la existencia de un matrimonio anterior con respecto a la mujer, no se formó sociedad conyugal. La claridad de las expresiones legales… no tiene significación distinta a que no existe sociedad conyugal, sin que deba esperar que un Juez de familia así lo disponga, pues se repite, ya el legislador lo ha dispuesto de esa manera, para evitar precisamente que
coincidan sociedades de ese tipo”. Entonces, concluyó que quienes están unidos por vínculo matrimonial, pero que a la par no tienen entre ellos sociedad conyugal
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil vigente, como sucedía entre demandante y demandado, pueden establecer una sociedad de hecho al igual que los concubinos, por supuesto sin ninguna referencia, ni a la sociedad conyugal, ni a la sociedad patrimonial de que trata la Ley 54 de 1990.
3. Examinados los presupuestos fácticos de la sociedad comercial de hecho, el Tribunal halló que concurrían el animus societatis, los aportes y la intención de conformar un capital común para repartirse luego los beneficios.
Apoyado en la prueba testimonial acopiada y en algunos documentos, consideró el juzgador de segundo grado que estaban acreditados los elementos fundantes de la pretensión; en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia, aunque con un añadido que delimitó entre abril de 1985 y julio de 2001 el arco temporal durante el cual se desarrolló la sociedad de hecho entre las partes. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon tres cargos contra la sentencia del Tribunal; el primero por violación directa de la ley sustancial, el segundo, por violación indirecta, como consecuencia de la indebida apreciación de la prueba, y el tercero, fundamentado en la causal 2ª del artículo 368 del C. de P. C.; la Corte acometerá inicialmente el estudio del cargo tercero, por referirse a errores de procedimiento, luego despachará el
segundo, para cerrar con la primera de esas acusaciones. TERCER CARGO El demandante acude a la segunda de las causales de casación establecidas en el artículo 368 del C. de P. C., porque a su juicio la
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia no está en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda. Abiertamente acusa que es incongruente la sentencia, pues el fallo decidió sobre extremos litigiosos distintos a los propuestos por las partes y que por tanto estaban vedados al sentenciador, con lo cual se desbordaron las pretensiones de la demanda. Para el recurrente, la sentencia determinó que el matrimonio celebrado en 1985 entre Luis Aliomar Montoya y Olivia Amparo Zapata estaba viciado de “nulidad” y, por añadidura, que de él no podía emerger como correlato necesario la sociedad conyugal, aspectos por entero extraños a los hechos y pretensiones de la demanda, dejando inerme al demandado, al irrumpir en temas ajenos al objeto propio del proceso. Según aduce el censor, en ninguno de los supuestos de hecho de la demanda se afirma la nulidad del matrimonio celebrado entre las partes, ni ésta atañe a la inexistencia de la sociedad conyugal, pues bastaba una de esas afirmaciones para excluir la competencia de los jueces civiles, por estar estos asuntos adscritos a la Jurisdicción de Familia. El desbordamiento de la competencia del Tribunal -prosigue el
impugnantese presentó cuando el Tribunal entró a “determinar lo relativo a los efectos patrimoniales de ese matrimonio celebrado en el extranjero, asunto que se relaciona con el ámbito espacial de validez de la ley civil colombiana y más concretamente con la extraterritorialidad, regulada en los artículos 19 a 22 del C. Civil, que se traduce en la pretensión que los nacionales colombianos queden sujetos a la ley nacional, aun cuando se encuentren domiciliados o celebren actos jurídicos en el extranjero”.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Y al discurrir sobre los efectos de un matrimonio nulo, el ad quem consignó: “Ahora cuáles efectos, patrimoniales, se reitera surgen de esa nueva relación jurídica?. El asunto conduce necesariamente al estudio de las normas que regulan la sociedad conyugal. En efecto, el artículo 180 del Código Civil establece que por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, la que se regula por las reglas del título 22, libro IV, del mismo código. La anterior, que es regla general, tiene precisas excepciones: …como ya se dijo, Olivia Amparo Zapata García y Luis Aliomar Montoya, estaban sometidos a la ley civil colombiana cuando contrajeron matrimonio civil en Venezuela, luego de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 1820 del C. Civil, en razón de la existencia de un matrimonio anterior con
respecto a la mujer, no se formó sociedad conyugal. La claridad de las expresiones legales, que no tiene significación distinta a que no existe sociedad conyugal, sin que deba esperarse que un Juez de Familia así lo disponga, pues se repite, ya el legislador lo ha dispuesto de esa manera para evitar precisamente que coincidan sociedades de ese tipo…”. Por ende, a juicio del demandante en casación, el asunto de la nulidad del matrimonio contraído por las partes en la República Bolivariana de Venezuela, como óbice para el advenimiento de una sociedad conyugal, es pura invención del Tribunal, pues la demandante nunca reclamó que fuera declarada tal cosa. Se queja el recurrente porque el juez “en un sistema dispositivo no construye la pretensión, no se puede convertir en parte ni ayudar a una de las dos que están en el proceso”, axioma que desconoció el Tribunal cuando abordó asuntos ajenos a los que fueran sometidos a su consideración.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En relación con la incongruencia, es menester recordar que las reglas de procedimiento tienen como función política controlar el poder del juez, en tanto que las prerrogativas extraordinarias de que está investido no pueden ser ejercidas de cualquier modo, sino dentro del preciso marco señalado por la Constitución y la ley. Así, en atención al principio dispositivo que inspira el proceso civil, la competencia del juez está restringida de modo general a los temas delineados en la demanda
y en la contestación, como también a las excepciones y a otro asunto que la ley permita reconocer de oficio o mande decidir expresamente y sin ruego de parte. Entonces, el juez no puede abandonar el camino trazado en la demanda y su contestación, tampoco dejar de decidir un asunto que ha sido expresamente sometido a su examen, porque al así proceder estaría usurpando la iniciativa que sólo corresponde al ciudadano, único que puede fijar, como hipótesis, la dimensión de su reclamo, o lo que es lo mismo, es él quien sabe qué parte de su esfera de intereses ha sido afectada o puesta en peligro y por ello exige la protección del Estado. Igualmente, en el caso del fallo incompleto, el defecto está constituido por una lesión del acceso a la administración de justicia en contra de quien llevó un reclamo al estrado judicial y apenas recibió el silencio como respuesta. Entonces, los actos procesales de demanda y oposición sirven de talanquera a la competencia del juez, de modo que, salvo las excepciones legales, éste no puede resolver a su antojo diferencias ajenas a la controversia que las partes llevan a los estrados, ni puede ir más allá de los que éstas plantean, ni puede quedarse corto a la hora de resolver. Ahora bien, en el caso presente, no puede decirse que el Tribunal incurrió en el vicio de incongruencia que se denuncia, pues como se recuerda, en el preámbulo de este proceso, al resolver las excepciones previas, quedó definido que el debate sólo discurriría en
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil torno a la “sociedad de hecho” formada entre las partes, con exclusión de todo intento de configuración de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, o de la liquidación de la sociedad conyugal, pues nítidamente quedó establecido que a la jurisdicción civil le estaría vedado decidir sobre esas instituciones que no inspiraron la demanda, por lo que se entendió que el asunto giraba exclusivamente en torno a una “sociedad de hecho”. Y en verdad el Tribunal se mantuvo fiel a ese compromiso, pues en la parte decisoria de la sentencia ninguna determinación tomó acerca de la sociedad conyugal, y menos respecto de la sociedad entre compañeros permanentes a que alude la Ley 54 de 1990. Es cierto que el Tribunal hizo la calificación jurídica del vínculo nupcial anterior de la demandante y, asimismo, se adentró en la definición de las secuelas de un matrimonio nulo sobre el régimen económico, pero esas consideraciones jurídicas sólo sirvieron de insumo a la decisión, pues eran imprescindibles para fijar la situación de las partes frente a las relaciones familiares y concluir de ese modo que la ausencia de vínculos jurídicos con efectos patrimoniales, abría la posibilidad de conformar la sociedad de hecho. Más allá del acierto en esas consideraciones, que merecían ser atacadas de otro modo, la verdad es que a la jurisdicción civil le pidieron que declarara la existencia de una “sociedad de hecho” y a ello destinó sus esfuerzos el Tribunal, sin desbordar el terreno de los pedimentos. Entonces, la sentencia no declaró ni constituyó algún
nuevo estado, ni sirvió de fuente a derechos derivados de las relaciones de familia; por el contrario, apenas determinó que la naturaleza del acto nupcial celebrado entre las partes en 1985 no impedía la configuración de una sociedad de hecho, y a ello limitó el ejercicio de su poder de decisión.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil No es cierto, como señala el casacionista, que el Tribunal hubiese declarado la nulidad del matrimonio que contrajeron las partes en la República Bolivariana de Venezuela. La verdad es que el ad quem examinó -porque así lo exigían los perfiles de la controversia-, si alguna condición particular de las partes se erigía en impedimento legal para alegar la existencia de la sociedad de hecho. Así las cosas y como quiera que las partes contrajeron nupcias entre sí, lo natural es que de allí pudiera desprenderse la sociedad conyugal como correlato necesario del matrimonio, comunidad de bienes a título universal que obstaría, en principio, para reconocer la sociedad de hecho o por los hechos derivada de la relación familiar. Por esa circunstancia, y a solicitud de parte, fue menester examinar la validez de ese matrimonio, no porque fuera el objeto del proceso, sino porque la habilitación de los casados para conformar una sociedad de hecho exigía examinar la validez de ese acto y la posibilidad de que a partir de él se generara una sociedad conyugal, la cual, de haber existido, descartaría la sociedad de hecho que exoró la demandante. Y efectivamente resultó que Olivia Amparo Zapata García, desde
abril de 1969, estaba unida en nupcias con Fabio de Jesús Mejía Cadavid, lo que a la luz del numeral 12 del artículo 140 del Código Civil deparaba la nulidad del matrimonio que contrajo con el demandado en la República Bolivariana de Venezuela, de donde se sigue la ausencia de sociedad conyugal entre ellos, circunstancia que hizo desaparecer el impedimento para la posibilidad de la sociedad de hecho cuya declaración aquí se demandó. Justamente, según prevé el numeral 4º del artículo 1820 ibídem, en eventos como el referido, esto es, cuando se presenta la nulidad en mención, “no se forma sociedad conyugal”, de donde se desprende que nada impediría que entre los concernidos se conformara la unión de esfuerzos y de capitales cuya declaración se pretende.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil La verdad es que el examen de la validez del matrimonio celebrado entre las partes, resultaba forzosa para averiguar acerca de su legitimación para constituir esa forma de compañía, sin que fuera menester acudir a un proceso previo ante la jurisdicción de familia y sin perjuicio de que tal cosa se hubiere hecho. Se trata, por lo demás, de un asunto de orden público, como que comprometidas se hallan las normas que gobiernan el estado civil de las personas, razón de más para aceptar y admitir que tal aspecto fuera abordado por el Tribunal como prepuesto para desatar las pretensiones. Por lo demás, el juzgador no declaró la nulidad del matrimonio,
sino que apenas le negó efectos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 140 del Código Civil; por ende, no excedió su competencia al abstenerse de reconocer efectos a un acto nulo. Cosa semejante contempla la parte final del artículo 306 del C. de P. C., cuando la nulidad o la simulación del acto no son el objeto principal de las pretensiones, pero de dicho acto nulo o simulado se deriva la relación debatida en el proceso, caso en el cual el juez se limitará a declarar si es fundada la excepción. Así aconteció en este proceso, en el cual se discutió, como cuestión marginal, que la nulidad del matrimonio entre las partes originada en la existencia de un vínculo nupcial anterior de uno de ellos, impedía la existencia de sociedad conyugal, lo que -se insistepor reflejo habilitaría a los casados, sin sociedad conyugal entre ellos, para formar una sociedad de hecho. A manera de ejemplo, si uno de los cónyuges unidos en un matrimonio nulo, por existencia de un casamiento anterior, demanda la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, y el demandado apenas opone la inexistencia de la sociedad conyugal a la luz del numeral 4º del artículo 1820 del Código Civil, dicha excepción puede prosperar sin necesidad de decretar la nulidad del matrimonio,
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil justamente porque el juez puede simplemente negar los efectos de un acto nulo a la luz del artículo 306 del C. de P. C.
Por consiguiente, no prospera la acusación de incongruencia hecha por el demandante en casación. SEGUNDO CARGO El recurrente denuncia en este cargo que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, bajo la modalidad de “violación indirecta”, en tanto que trasgrede los artículos 498, 499, 500 y siguientes del Código de Comercio, por aplicación indebida. Igualmente, arguye que el fallo acusado desconoce toda la jurisprudencia colombiana que de antaño estableció la posibilidad de existencia de la sociedad de hecho entre concubinos. La primera de esas sentencias data del 30 de noviembre de 1935, (XLII, 476), también concurre a formar esa tendencia jurisprudencial el fallo de 28 de octubre de 2003. El Tribunal violó la ley sustancial, porque declaró la existencia de una sociedad de hecho, a pesar de que las partes estaban casadas entre sí, pero a ese error sumó el haber omitido que esa unión carecía del animus societatis, o por lo menos en el expediente no reposa la prueba de la intención crematística que inspiraba a la pareja. Dicho de otro modo, el recurrente extraña la prueba del ánimo societatis que impulsaba la voluntad de las partes, elemento este que en su sentir fue supuesto por el Tribunal, lo que condujo a ese sentenciador a aplicar normas impertinentes para el caso. El Tribunal halló demostrados los elementos constitutivos del contrato social, comenzando por él animo de asociarse deducido a
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Justicia Sala de Casación Civil partir de la prueba testimonial rendida por Sergio Palacio Quiroga y Margarita Nury Agudelo, contadora y profesional, testigo absolutamente parcializada por estar afectado su ánimo debido al compromiso de género con la demandante. Igualmente, el recurrente alude a otros testimonios, que el Tribunal mencionó sin examinar, pero que, en todo caso, “se trata de testigos sospechosos, por ser hermanos e hijos de la demandante, sin embargo, -prosigueme serviré de sus dichos para probar la inexistencia de animus societatis entre los cónyuges…”. Alude el casacionista a las declaraciones de Hernando Zapata García, Rubén Darío Zapata García, Blanca Dora Zapata García, cuyas versiones transcribe parcialmente, tras lo cual arremete contra su credibilidad por tratarse de parientes de la demandante. Refiere que el desatino del Tribunal es manifiesto, pues traicionó el contenido de los documentos, como también dejó de valorar la prueba en forma conjunta. Para el censor, las pruebas documentales aportadas muestran que, tanto el demandante como el demandado, fueron socios de varias sociedades, cada uno siempre con su propio aporte y capital, antecedentes que revelan de modo incontrastable que cuando ellos quisieron asociarse lo hicieron de modo expreso, delimitando lo que cada uno aportaba, de la misma manera cada uno devengó sus propios dividendos y no había entre ellos comunidad de gastos. Además, cuando se realizaron adquisiciones, en los respectivos actos se dejó sentada la proporción que a cada quien le correspondía. En la compra del apartamento en “Montevideo”, Olivia Amparo Zapata
García contribuyó con el 65% del precio y en la misma proporción se le atribuyó su derecho cuotativo y el 35% para Luis Aliomar Montoya Montoya. Esa discriminación de porcentajes es prueba, no de una comunidad de intereses, esto es, de la affectio societatis, ni del ánimo de formar un patrimonio común y socializar utilidades o pérdidas, sino un comportamiento reñido con esa voluntad. Y lo propio aconteció con
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la adquisición de la finca, cuyo precio enjugaron las partes en proporción de 50% cada uno y así se reflejó en los títulos. En conclusión, la ausencia del ánimo de asociarse es evidente, porque las compras individuales y las que se hicieran por el sistema de cuotas, buscaban mantener sus patrimonios separados. De otro lado, según los testimonios recogidos, concluye el censor que cada uno cedió sus acciones o derechos sociales a sus hijos (Olivia Amparo Zapata García) y a sus Hermanas (Luis Aliomar Montoya Montoya), en actos que no dejan entrever ningún interés de formar un patrimonio común. El yerro en materia probatoria, por el que se dio por probado el animus societatis, a pesar de ser inexistente, llevó al Tribunal a aplicar una norma jurídica ajena al caso, es decir, hizo operar las reglas de la sociedad de hecho a una situación en la que era inaplicable. Por el contrario -prosiguela relación de Olivia Amparo Zapata García y Luis
Aliomar Montoya Montoya no se gobierna por las reglas de las sociedades de hecho, puesto que entre ambos jamás hubo el propósito de asociarse. Entonces el desbarro del Tribunal le condujo a aplicar una norma extraña al caso, con lo cual violó el artículo 498 del Código de Comercio, así como la creación pretoriana relativa a sociedad en los hechos. Finalmente, anotó que el Tribunal halló probados los elementos axiológicos de la pretensión, fruto de haber desacertado en la valoración de las pruebas; de haber hecho mejor las cosas habría deducido la inexistencia de ánimo de asociación, y la pretensión hubiera fracasado por falta de demostración de unos de sus elementos esenciales.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Ha repetido con insistencia la Corte, que cuando se denuncia la comisión de un error de hecho, “…el debate sobre los supuestos fácticos de la controversia ha de ser algo más que una simple confrontación de pareceres, pues la estimación de la prueba que en segunda instancia hace el Tribunal -en principiopasa a ser la última posible en sede judicial, en tanto que de ahí en adelante queda excluida toda conjetura alrededor de los medios de convicción, de modo que por esta vía no podrían privilegiarse nuevas representaciones a partir de las mismas probanzas, ni reabrirse discusiones en torno a la valoración de las pruebas, máxime cuando la finalidad de esta
impugnación extraordinaria es corregir la contra evidencia del fallo, si es que hay un error desmesurado que se alza ante los ojos de la Corte con su sola descripción. La discusión asume entonces otros perfiles, porque aquella reconstrucción histórica que hace el Tribunal en relación con los hechos debatidos, ha de prevalecer sobre la que intentan hacer las partes en el estrado de la Corte, en tanto que según se ha dicho desde antaño, aquí se predica del fallo la presunción de acierto y, por lo mismo, se da por averiguado que las pruebas fueron correctamente contempladas y valoradas, en forma individual y en conjunto. Como se recordará, en Colombia existe la posibilidad excepcional de alegar en sede de casación la comisión de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, cosa que no ocurre en los sistemas de casación pura. No obstante, aquella posibilidad no significa traer a la Corte una remozada y pretensa valoración de las pruebas, más incisiva y profunda, como si se tratara de una instancia adicional. Por el contrario, las facultades de la Corte como Tribunal de Casación se hallan extremadamente restringidas, al punto que sólo ante denuncias fácticas formalmente elevadas, evidentes, trascendentes y debidamente demostradas, tiene éxito el recurso.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Por ende -se insistela prosperidad de la acusación, cuando se denuncia la eventual comisión de un error de hecho atribuible al Tribunal, sólo puede abrirse paso cuando se pone en evidencia, de
manera palpable, que la reconstrucción sobre los hechos que hizo el juzgador de segundo grado es completamente absurda, infundada y alejada por completo de lo que dejan ver los medios de convicción, porque las pruebas fueron, ya pretermitidas, ora supuestas, o porque se traicionó su contenido material, haciéndolas decir lo que no dicen. Cualquier otro intento por erosionar el fallo con base en interpretaciones posibles de los medios de convicción que obran en el expediente, resulta infructífero, en tanto que la argumentación que se debe traer a la Corte no se debe limitar a emular al Tribunal en la elaboración de una lectura de la prueba con la pretensión de que sea más aguda y perspicaz, ni debe contentarse con demostrar que existe otra posible representación de los hechos, sino que el casacionista debe ofrecer la que por fuerza de la razón es la única interpretación posible y que, además, el Tribunal no vio” (Sent. Cas. Civ. de 25 de mayo de 2010, Exp. No. 23001-31-10-002-1998-00467-01). En suma, en la labor de reconstrucción del sentido de la comunicación con la que uno o varios testigos revelan un hecho, es posible que haya más de un significado para la descripción que hacen los declarantes, y esa dubitación acerca de la multiplicidad de sentidos que se pueden adscribir a la comunicación humana transmitida por los testigos, impide las más de las veces hacer un nuevo juicio en casación, habida cuenta de la dificultad de juzgar como protuberantemente errada una valoración, y hacerlo sin poder escapar a la subjetividad y poniendo como adehala descalificadora, el que la lectura que de las pruebas hizo
el Tribunal es errada en grado sumo. Acontece que el recurrente destinó su esfuerzo a criticar los testimonios a la manera como se hace en el recurso de apelación, es
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil decir, a cernir sospechas sobre algunos de ellos, por identidad de género o familiaridad, lo que es insuficiente para derrumbar una sentencia que, como se sabe, viene asistida de la presunción de legalidad y acierto. En efecto, resulta notablemente tardío en casación intentar una tacha de sospecha sobre los testigos, y de ahí deducir su escasa credibilidad. Igualmente es insuficiente agitar pequeñeces sobre sus dichos, para con ello deducir un desbarro garrafal. Aunado a lo anterior, del hecho de que cada uno de los socios manejara de manera independiente sus bienes, que es también propio de la sociedad conyugal, y de que milimétricamente se repartieran los gastos del hogar y la contribución al manejo de sus bienes, no se deduce el repudio al animus contrahendi societatis, como pregona el casacionista. Las pruebas, que conducen a afirmar la verdad de un enunciado acerca de la realidad, siempre tendrán algunas censuras, a las que deberá resignarse la indagación heurística en el proceso, atendida la inocultable modestia del conocimiento humano, reconocida inclusive en las ciencias de la causalidad y, por supuesto, en mayor medida en las ciencias del espíritu. De modo que la duda no es bastante para
descaecer la fuerza de una sentencia que agota las instancias y que, se repite, viene amparada en la presunción de legalidad y acierto. Viene de todo lo anterior que ninguno de los reproches enfilados contra la sentencia de segundo grado se abre paso. CARGO PRIMERO Con sujeción a la causal primera de casación, se acusa que la sentencia incurrió en “violación directa” de los artículos 25, 140
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