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CSJ - SC07-03-2012

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-03-2012
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) Aprobada en sala del veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012)

Ref: Exp. 1100131030032007-00461-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Compañía Suramericana de Seguros S.A., frente a la sentencia de 27 de octubre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por ella contra Trans SRC & Cia. S. en C. y Seguros del Estado S.A. I.- EL LITIGIO 1.- Se solicitó declarar la celebración de contrato de transporte de mercancía entre Parmalat Colombia Ltda - Proleche S.A. y Trans SRC & Cia. S. en C., con el consecuente incumplimiento ante la no entrega acordada y la condena al pago de perjuicios; así como la subrogación a favor de Compañía Suramericana de Seguros S.A. en todos los derechos de que era titular la primera respecto de la transportadora y Seguros del República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Estado S.A., estimados en doscientos diecisiete millones setecientos treinta y dos mil doscientos diez pesos ($217’732.210), además de los intereses moratorios causados desde el 13 de junio de 2007 hasta el pago íntegro de la

obligación. En subsidio de los réditos, la corrección monetaria desde que se hizo el pago de la indemnización hasta la notificación del auto admisorio y a partir de esa fecha los intereses comerciales sobre la suma invocada; en defecto de lo anterior, la depreciación monetaria desde el 30 de septiembre de 2005 y hasta el pago íntegro. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 121 a 128): a.-) Parmalat Colombia Ltda, por intermedio de Proleche S.A., celebró contrato de transporte con Trans SRC, para el traslado de treinta mil kilogramos (30.000 kg) de leche entera en polvo, de Cereté a Chía, producto que fue hurtado el 26 de agosto de 2005. b.-) Parmalat Colombia Ltda tenía convenido con la demandante seguro de transporte instrumentado en póliza número 1251088-8, vigente entre el 31 de diciembre de 2004 y la misma fecha de 2005, para los riesgos de “avería particular, saqueo, falta de entrega, AMIT, terrorismo, etc”, que hizo efectiva la beneficiaria ante la ocurrencia del siniestro y, previo informe de ajustador, se reconocieron doscientos diecisiete millones F.G.G. Exp. 1100131030032007-00461-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil setecientos treinta y dos mil doscientos diez pesos ($217’732.210) el 30 de septiembre de 2005. c.-) Por su parte Trans SRC contrató “póliza automática de transporte” con Seguros del Estado S.A., vigente entre el 18 de febrero de 2005 e igual calenda de 2006,

amparando los envíos por “pérdida total, falta de entrega y huelga”, aseguradora ante la que presentó reclamo la actora en virtud a la “subrogación legal”, siendo objetado porque la empresa afianzada “incumplió una garantía pactada en el contrato”. d.-) Está legitimada para pedir su reembolso en virtud al pago realizado por la promotora, a falta de respuesta del transportador y su garante por la pérdida sufrida. 3.- Notificadas las contradictoras, a pesar de admitir la existencia de los contratos de transporte y seguro, así como la sustracción de los elementos, se opusieron a lo pedido y formularon como excepciones de mérito: a.-) Seguros del Estado S.A. las que denominó “falta de legitimación por pasiva”, “inexistencia de la obligación de la aseguradora por terminación del contrato de seguro ante la infracción de la garantía”, “reducción de la responsabilidad de Seguros del Estado S.A, por razón de la coexistencia de seguros art. 1094 C.Co”, “sanción legal por declarar un mayor valor de la mercancía del que corresponde” y “límite de responsabilidad de la compañía aseguradora” (folios 155 a 163). F.G.G. Exp. 1100131030032007-00461-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil b.-) Trans SRC & Cia. S. en C. las de “falta de requisitos para la subrogación legal”, “incumplimiento de las condiciones de la póliza por parte de la asegurada, tomadora o beneficiaria, que impiden el ejercicio de la acción subrogatoria”, “coexistencia de seguros”, “ausencia de requisitos para el pago

del siniestro”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa de la sociedad Trans SRC y Cia S en C para obrar como demandada dentro del presente proceso”, “exoneración total de responsabilidad de la sociedad Trans SRC y Cia S en C por causa extraña”, “adopción de todas las medidas razonables tomadas por la demandada de acuerdo con las exigencias de su profesión”, “ausencia de los elementos esenciales de la responsabilidad civil contractual”, “cobro de lo no debido por parte de la Compañía Suramericana de Seguros S.A.” e “improcedencia del cobro de intereses, corrección monetaria o depreciación monetaria” (folios 178 a 189). 4.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia que declaró probadas las defensas de “falta de requisitos para la subrogación legal e incumplimiento de las condiciones de la póliza por parte de la aseguradora, tomadora o beneficiaria que impiden el ejercicio de la acción subrogatoria”, imprósperas las pretensiones y terminó el proceso; la que, apelada por la demandante, fue confirmada por el superior en su integridad. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: F.G.G. Exp. 1100131030032007-00461-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1.- Es equívoca la valoración probatoria del a quo en torno al contrato de seguro entre Parmalat Colombia Ltda y Suramericana, toda vez que las cláusulas particulares de la póliza automática de transporte de mercancías Nº 1251088-8 “no tiene

restricción de horario solar para sus movilizaciones” sin que pudiera cuestionar el pago por haberse realizado el desplazamiento en la noche, pero abriéndose paso la confirmación por otras razones relacionadas con el cumplimiento de los requisitos de la acción subrogatoria. 2.- Para su procedencia si “se ejercita por la pérdida de mercancías transportadas, al asegurador le corresponde acreditar los contratos de transporte y de seguro, afirmar el incumplimiento del transportador, demostrar el pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro y los perjuicios ocasionados por la infracción del porteador, así como la cuantía de los mismos” y en este caso no se “acreditó en debida forma el pago de la indemnización por parte de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. a favor de Parmalat Colombia Ltda., ni el monto de los perjuicios que a ésta última sociedad le ocasionó la falta de entrega de la mercancía transportada” (folio 53). 3.- La comunicación de 28 de mayo de 2009 en la que el representante legal de Parmalat informa sobre “el pago por la suma de $217’732.210,oo en virtud al siniestro” es de naturaleza dispositiva y emanada de tercero, “cuya valoración probatoria está condicionada a su autenticidad (C.P.C., art. 277, num 3º)”, lo que no se suple por el hecho de ser respuesta a requerimiento del juzgado, al no corresponder a prueba de informe en los términos del artículo 278 ibídem, reservado para F.G.G. Exp. 1100131030032007-00461-01 5

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil bancos e instituciones de crédito. Tampoco se pueden apreciar por tal razón el recibo de caja Nº 023335 y los documentos que obran a folios 32, 86,196, 198 y 199, toda vez que no están amparados de la presunción del inciso cuarto del artículo 252 id, al no haber emanado de las partes, debiendo mediar reconocimiento. 4.- A pesar de no existir “discusión sobre el contrato de transporte ni sobre el incumplimiento de la sociedad Trans SRC & Cia S. en C., por la no entrega de la mercancía despachada, en el expediente no existe evidencia de cuál fue la cuantía de la pérdida”, toda vez que “en el manifiesto de carga no se refirió el valor” para dar aplicación al artículo 1031 del Código de Comercio; la certificación del Jefe del Departamento de Contabilidad de Parmalat corresponde a una cuantificación del agravio por el perjudicado; las actas de transferencia de inventario “refieren a la cantidad de leche en polvo transportada”; el informe del ajustador se soporta en ese material y en “la denuncia que presentó ante la Fiscalía Carlos Alberto Rocha, (…) su referencia a una factura por un valor aproximado de $219’000.000,oo no significa que haya reconocido este valor como importe de los daños”. 5.- Al no demostrar “el valor de la mercancía hurtada para, por esa vía, establecer el monto del daño (…) la acción contractual en la que se subrogó no podía abrirse paso, ni en relación con la sociedad transportadora, ni respecto de Seguros

del Estado”. 6.- Las deficiencias señaladas no podían suplirse con el uso de la facultad para decretar pruebas de oficio por no F.G.G. Exp. 1100131030032007-00461-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil estar encaminada a “excusar las omisiones de las partes en el cumplimiento de la carga de acreditar los hechos que interesan a su pretensión o a su defensa (art. 177 C.CP.C.) menos aún para posicionar a uno de los litigantes”. III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO Se acusa el fallo de ser violatorio, por vía indirecta, de los artículos 981, 982, 1030, 1031, 1036, 1037, 1045, 1046, 1054, 1072, 1077, 1079, 1080, 1083, 1088, 1096, 1098, 1110, 1127 y 1133 del Código de Comercio, por falta de aplicación, como consecuencia de evidentes, trascendentes y notorios errores de hecho en la apreciación material de algunas de las pruebas y de derecho en la estimación jurídica de otras “que lo condujeron previamente a violar (violación medio) los artículos 187, 252, 277 nums. 1 y 2, 289, 278 y 274 del Código de Procedimiento Civil”. La sustentación de la acusación se compendia así: 1.- Constituye “un evidente error de derecho en la apreciación de la prueba” la apreciación de que la comunicación de 28 de mayo de 2009, suscrita por el representante de

Parmalat, es de naturaleza dispositiva y sólo puede ser valorada por el juez si tiene la virtud de ser auténtica, contraviniendo la orientación trazada por la Corte en auto de 28 de mayo de 1993, expediente 4122 y en sentencias de 18 de marzo de 2002 y 23 de enero de 2006, expedientes 6649 y 1997-0193. F.G.G. Exp. 1100131030032007-00461-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Los documentos que se aportan al proceso pueden catalogarse de diversas maneras siendo dispositivos “aquellos que contienen una declaración constitutiva o de carácter negocial. Como lo dice la doctrina, este tipo de documentos representan ‘actos de voluntad con el propósito de producir determinados efectos jurídicos’ (…). Cuando los documentos provenientes de terceros tienen la naturaleza de ser meramente declarativos (o testimoniales, según se les denomina en la primera de las providencias mencionadas) deberán ser apreciados por el juez salvo que la parte contraria solicite su ratificación, pues el ordenamiento presume su autenticidad”, imponiéndose su valoración, conforme la orientación del numeral segundo del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Se equivocó el Tribunal al calificarlo como dispositivo por referirse al pago de una obligación, cuando “por virtud del documento no se realiza un pago; el mismo se refiere a que un pago tuvo lugar, lo que evidentemente se constituye como una circunstancia totalmente diferente”, además de que “se generó con el único propósito de dar respuesta a dos oficios remitidos por el Juez de primera instancia, orientados exclusivamente a obtener

una certificación o declaración o constancia (…) de un hecho pasado o anterior, respecto del cual, además existe certeza de quien fue su creador”. De haber tenido en cuenta el fallador de segundo grado el carácter declarativo de la respuesta recibida, habría aplicado correctamente el inciso cuarto del artículo 252 ibidem, “para entender que este tipo de documento[s] no se encuentran excluidos de la presunción de autenticidad prevista en dicha F.G.G. Exp. 1100131030032007-00461-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil norma” y habría concluido que “efectivamente quedó acreditado el pago de la obligación indemnizatoria a cargo de Suramericana, en cuantía de doscientos diecisiete millones setecientos treinta y dos mil doscientos diez pesos ($217.732.210.oo)”, con mayor razón cuando integrado al expediente no se manifestó reparo. 2.- Incurrió en igual yerro “en relación con el recibo de caja No 023335”, que representa ese mismo valor, pues “no constituye el acto jurídico del pago, sino que es una constancia del mismo; expresado en otras palabras, con o sin recibo, el pago existe, lo cual permite concluir que el recibo es un documento declarativo cuya autenticidad se presume”, presentando coincidencia con el anterior, por lo que “los dos, de manera separada, y con mayor razón si se aprecian de manera conjunta, indican que Suramericana pagó a Parmalat la obligación a que se ha hecho referencia”. 3.- Ocurre lo mismo en los documentos obrantes a folios 196, 198 y 199, consistentes en la relación de movimientos

de recaudos de Parmalat por el mes de septiembre de 2005, informe de movimientos en tiempo real de Bancolombia y recibo de consignación de cheque, en los cuales aparece el mismo valor y por ende reflejan el pago de la obligación indemnizatoria surgida del siniestro de 25 de agosto de 2005. 4.- Sucede lo propio con “los documentos obrantes a folios 32 y 86 del Cuaderno 1”, los cuales, a pesar de señalar como dispositivos, entra a valorar para considerar que no son demostrativos del cubrimiento del riesgo, el uno en virtud a figurar suscribiéndolo Delima Marsh y el otro por corresponder a la solicitud de indemnización. F.G.G. Exp. 1100131030032007-00461-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil No obstante que el recibo de egreso aparece firmado por persona ajena, se pasa por alto que es la misma que “posteriormente consigna como intermediario la indemnización a Parmalat”, por lo que visto “en conjunto con los demás documentos a que se ha hecho referencia, que fueron desestimados completamente por el Tribunal, acredita plenamente el pago de la obligación indemnizatoria por parte de Suramericana a Parmalat”. En cuanto a la solicitud de indemnización, si bien vista de manera aislada “refleja simplemente una solicitud de pago, lo que por supuesto no implica que el pago solicitado se haya hecho”, en unión con los demás elementos permitiría establecer una coincidencia entre la reclamación y la satisfacción contenida en los otros documentos, dándoles mayor credibilidad. Al haber tratado estos elementos como piezas insulares “omitiendo valorarlo en conjunto con los demás medios

de convicción que obran en el proceso (…) violó lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil”, por lo que cita criterios jurisprudenciales de 27 de julio de 2007 y 25 de mayo de 2010, expedientes 1999-02288 y 2004-00556. 5.- Cometió error de hecho al estimar que “no se acreditó en debida forma el valor de la pérdida sufrida por Parmalat como consecuencia de los hechos de 25 de agosto de 2005” pues desconoció pruebas “inexplicablemente” y tuvo “por no demostrado un hecho que objetiva, material y realmente estaba acreditado en el expediente”. F.G.G. Exp. 1100131030032007-00461-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Así lo establecía la certificación de 8 de septiembre de 2005, expedida por el Jefe del Departamento de Contabilidad de Parmalat, en la que se “hace referencia al valor de la mercancía hurtada de manera específica” y siendo que “el documento no provino del perjudicado, sino de un funcionario suyo” ya que al no ser “representante legal y en su condición de funcionario de esa compañía no se vio afectado por el hurto”. El informe de ajuste que la tuvo en cuenta también podía ser utilizado con ese propósito, toda vez que se basó “tanto en la información contable como las aclaraciones suministradas por el asegurado, y no solo los documentos antes mencionados”; así como la denuncia formulada y en la que “el valor de la mercancía no lo imagina o lo supone el denunciante, lo extrae de

una factura con la que se contaba como documento del transporte”. “Así las cosas, los mencionados documentos (certificación contable, informe de ajuste y denuncia penal) demuestran claramente el valor de la pérdida, es decir, la cuantía del perjuicio, documentos que el Tribunal mutiló en su valor demostrativo, pues pese a que objetivamente ellos demuestran el valor de la mercancía hurtada, el Ad quem vio otra cosa, lo cual indudablemente constituye un error de hecho”. 6.- La trascendencia de los errores endilgados radica en que “de no haber incurrido en ellos, el Tribunal habría tenido por probados tanto el pago de la obligación indemnizatoria, como el valor de la mercancía hurtada, es decir, el valor de la pérdida sufrida por el asegurado como consecuencia del F.G.G. Exp. 1100131030032007-00461-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil incumplimiento del contrato de transporte (…) y, por ende, estaban dados los presupuestos para la prosperidad de la acción subrogatoria, máxime cuando el contenido de dichos documentos nunca fue puesto en entredicho por el extremo demandado”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- En ejercicio de acción de subrogación Compañía Suramericana de Seguros S.A. solicita el reembolso de doscientos diecisiete millones setecientos treinta y dos mil doscientos diez pesos ($217’732.210) cancelados a Parmalat Colombia Limitada, frente a la ocurrencia de siniestro en virtud a incumplimiento de contrato de transporte de mercancía celebrado

por ésta con Trans SRC & Cia. S. en C., quien a su vez contaba con el respaldo de Seguros del Estado S.A. 2.- La sentencia de segunda instancia confirmó la del a quo que negó las pretensiones, a pesar de considerar deficiente la valoración probatoria que éste hizo del contrato de seguro entre Parmalat Colombia Ltda y Suramericana, en atención a que “no se acreditó en debida forma el pago de la indemnización por parte de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. a favor de Parmalat Colombiana Ltda., ni el monto de los perjuicios que a esta última sociedad le ocasionó la falta de entrega de la mercancía transportada”. 3.- La recurrente arremete contra la decisión argumentando que hubo falta de valoración de unos documentos, al equivocarse en su calificación jurídica, y se restringió el alcance F.G.G. Exp. 1100131030032007-00461-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de otros, que, apreciados en debida forma, hubieran generado el convencimiento de que estaba cuantificado el “perjuicio” y el “pago de la indemnización” se materializó. 4.- Si bien es admisible dentro del trámite de este recurso extraordinario que dentro de un mismo ataque se conjuguen de manera simultánea vicios de iure y de facto, siempre y cuando correspondan a diferentes elementos de prueba, su formulación debe cumplir con los parámetros que le son propios a cada uno de ellos, así “(…) ‘el error de derecho excluye la preterición y la suposición de prueba, bases estas que sustentan el error de hecho; y se presenta en síntesis cuando la

sentencia exige, para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensión no le atribuye a ella el mérito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin, cuando se lo niega por estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando así no sucedió’ y que, por tanto, ‘el error de hecho y el de derecho, en materia de apreciación probatoria que por vía indirecta lleva a la violación de norma sustancial, no pueden ser confundidos. El error de hecho implica que en la apreciación se supuso o se omitió una prueba, mientras que el de derecho entiende que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia’” (sentencia de 19 de octubre de 2000, reiterada el 7 de julio de 2011, expedientes 5442 y 2000-00121) 5.- No tienen buen suceso los argumentos expuestos en la demanda que se estudia por las razones que pasan a consignarse: F.G.G. Exp. 1100131030032007-00461-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a.-) En relación con los “errores de derecho” frente a la prueba documental con el cual se buscaba acreditar el pago de la indemnización, la inconformidad se ciñe a considerar que el mismo es de contenido declarativo y no dispositivo, como lo calificó el ad quem, motivo por el cual debía ser apreciado sin necesidad de ratificar su contenido, máxime cuando esto no había

sido solicitado por sus contradictores. Conforme al desarrollo normativo de los medios de convicción, se tienen por establecidas distintas categorías de documentos que responden a la naturaleza de quien los expide, esto es, públicos o privados; la relación procesal, o sea, si son de parte o emanados de terceros; y la información que contienen, ya por ser representativos, declarativos o dispositivos. Claro está que en un solo documento es posible que se configuren varias especificidades, por lo que se pueden aportarse indistintamente instrumentos públicos o privados, en los que hayan intervenido o no los contradictores y que contemplen manifestaciones de voluntad, narraciones o simplemente escenifiquen algo que tenga relevancia para el debate. La anterior clasificación tiene trascendencia en el marco de la valoración probatoria que corresponde al fallador, toda vez que no es equiparable el dicho de quien interviene activamente en el debate litigioso frente a lo expresado por quien es ajeno al mismo, de ahí que cuando se pretenda hacer valer “documentos privados de terceros de naturaleza dispositiva o simplemente representativa”, su “estimación” sólo es viable si se tiene certidumbre sobre su procedencia, ante su reconocimiento, en los términos de los artículos 252 y 277 del Código de F.G.G. Exp. 1100131030032007-00461-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Procedimiento Civil, normas que también contemplan una presunción de autenticidad que los libera de igual carga para aquellos de “contenido declarativo”. En el fallo de 18 de marzo de 2002, expediente 6649, la Corte expuso que “siguiendo las directrices trazadas por el

legislador en el capítulo VIII del Título XIII de la Sección III del Libro II del Código de Procedimiento Civil, lo mismo que en el Decreto 2651 de 1991, algunas de cuyas disposiciones fueron acogidas por la ley 446 de 1998 (arts. 10 a 13), fácilmente se advierte que, en orden a otorgarle valor probatorio a un documento privado, debe el Juez distinguir la naturaleza de su contenido. Con este específico propósito, ya ha precisado la Sala: ‘sabido es que los documentos son simplemente representativos cuando, sin plasmar narraciones o declaraciones de cualquier índole, contienen imágenes, tal como acontece con las fotografías, pinturas, dibujos, etc. Y son declarativos, cuando contienen una declaración de hombre y en tal caso se les suele clasificar en dispositivos y testimoniales, según correspondan a una declaración constitutiva o de carácter negocial (los primeros), o a una de carácter testimonial (los segundos)’ (CCXXII, pág. 560). (…) En tratándose de los documentos de naturaleza dispositiva y representativa, su valor probatorio dependerá de la autenticidad, sin importar si provienen de una de las partes o de un tercero, según lo establecen los artículos 277 nral. 1 y 279 del código de los ritos civiles, así como el artículo 11 de la ley 446 de 1998, que reprodujo –con algunas modificacioneslo otrora establecido en el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991. Por consiguiente, mientras no se tenga certeza sobre quién es el autor del documento, no se le podrá dar crédito a su contenido, en los F.G.G. Exp. 1100131030032007-00461-01 15

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil términos de los artículos 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio, por supuesto, de la valoración que debe hacer el Juez conforme a las reglas de la sana crítica, según lo impera el artículo 187 de dicha codificación. (…) Por el contrario, cuando se trate de documentos declarativos, su eficacia probatoria estará condicionada al carácter auténtico del mismo, únicamente cuando provenga de una de las partes, tanto más si son de contenido confesional; pero si dichos documentos emanan de un tercero, podrá el Juez estimarlos ‘sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación’, según lo dispone, expressis verbis, el numeral 2º del artículo 10 de la ley 446 de 1998, trasunto –en lo pertinentedel numeral 2º del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991. En este sentido la Corte recientemente ha señalado que, ‘si el documento proviene de un tercero, la posibilidad de apreciarlo está dada por su naturaleza, como quiera que sólo cuando son de contenido dispositivo o representativo, se requerirá que sean auténticos (nral. 1 art. 277 ib.), mientras que si son simplemente declarativos, podrá el Juez concederles valor, siempre que la parte contra quien se oponen no solicite, oportunamente, su ratificación (nral. 2 art. 10 ley 446/98, derogatorio del nral. 2 del art. 277 ib.)’ (se subraya; cas. civ. de 4 de septiembre de 2000; exp: 5565). (…) Expresado de

otra manera, en lo tocante con su eficacia probatoria, ninguna norma procesal ha exigido la autenticidad de los documentos declarativos emanados de terceros que, ‘por sus características especiales, han tenido una regulación también particular que, en la legislación permanente, ha consistido en asimilarlos a los testimonios para efecto de su ratificación (o, más bien, su recepción directa), salvo cuando, por acuerdo de las partes se acepta el documento como tal (arts. 277, num 2º ., y 229 inciso 2º F.G.G. Exp. 1100131030032007-00461-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil C. de P.C.)’ (CCXLIII, págs. 297 y 298). Pero a partir de la vigencia del decreto especial de descongestión antes aludido, ‘Esa ‘ratificación’, que en realidad consiste en recibir una declaración testimonial juramentada, fue la que se relegó…, con la salvedad de que debe producirse siempre y cuando la parte contra quien se presenta lo solicite de manera expresa. En caso contrario, el documento será estimado por el Juez, sin ninguna otra formalidad’ (se subraya; CCXXII, pág. 560). En suma, ‘El requisito de autenticidad, por otros medios que la censura echa de menos, está reservado para verdaderas copias y para los documentos de naturaleza dispositiva o simplemente representativa (Art. 254 y 277-1o. ib.)’ (CCXXXVII, pág. 879)”. Frente a tal postura no se observa ninguna contradicción en los planteamientos del fallador de segundo grado al resaltar que en el material “dispositivo emanado de tercero” la

“valoración probatoria está condicionada a su autenticidad” (folio 54 cuaderno 4), sin que se vislumbre inconformidad en tal sentido por quien impugna ni se aduzca que los “documentos que por una equivocación en su calificación dejó de valorar” sean “auténticos”, limitando su alcance a que no se les tuvo como de contenido “declarativo”. No existe lugar a discusión frente a que el estatuto procesal civil diferencia los términos “declarativo” y “dispositivo”, sin que se pueda considerar al uno como género y al otro como especie, por lo que los pronunciamientos de esta Corporación sobre la materia a los que se refiere la demanda, esto es, las sentencias de 28 de mayo de 1993, 18 de marzo de 2002 y 23 de enero de 2006, más que contradictorios son complementarios, F.G.G. Exp. 1100131030032007-00461-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil con la claridad de que para los fines demostrativos se especifica que los “documentos declarativos” a que refieren las normas son los “testimoniales” en razón de lo que representan. Es más, sobre la diferencia conceptual entre ambos términos dejó esclarecido la Sala que “[t]oma, pues, la prueba examinada, el carácter de documento emanado de un tercero y simplemente declarativo, en cuanto, ese tercero, hace constar hechos sucedidos y constatados por él que no implican actos dispositivos de voluntad encaminados a producir un determinado efecto jurídico. En esa medida tiene un significado testimonial,

cuyo valor probatorio deviene precisamente de que su contenido haya cumplido la exigencia de la ratificación mediante las formalidades de la prueba de testigos, a fin de que sea apreciado en la misma forma que los testimonios, cual lo establece el numeral 2o. del artículo 277, del C. de P.C.” (fallo de 15 de septiembre de 1995, expediente 4271). En conclusión, cuando se allega un documento para ser tenido en cuenta en la solución de la litis y este provenga de terceros, es imprescindible para el fallador entrar a realizar las disquisiciones sobre su naturaleza para que, una vez definida, pase a establecer sus alcances de convicción, lo que puede tener una incidencia en su valoración objetiva que lo conduzca a tener por “declarativo” el que sea “dispositivo” o viceversa. Una equivocación de tal envergadura sólo puede ser establecida en casación mediante el uso de la vía indirecta por error de hecho, al corresponder a una suposición del medio de prueba. F.G.G. Exp. 1100131030032007-00461-01 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Consecuentemente, se incurrió en este caso en una falencia técnica al señalar como “error de derech

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