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CSJ - SC07-05-2002 [6181]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC07-05-2002 [6181]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dos (2002)

Referencia: Expediente No. 6181

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante en el presente proceso ordinario de Romeo Pedroza García y la sociedad Pedroza y Garcés Limitada, representada por el primero, frente a Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, representada por el señor Luis Gonzalo Peña Aponte, contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de mayo de 1996.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio y como representante legal de la sociedad Pedroza y Garcés Limitada, el abogado Romeo Pedroza García, mediante escrito presentado el 3 de mayo de 1994 (fols. 46 a 671), formuló demanda contra Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, pretendiendo que previos los JFRG. EXP. 6181 trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, la citada aseguradora fuera condenada “a pagar a favor de Pedroza y Garcés Limitada - Romeo Pedroza García, asegurada, beneficiaria y reclamante de la póliza de cumplimiento No. 25889 de mayo 15 de 1992 la suma de cincuenta y siete millones quinientos mil pesos ($57.500.000)”, como valor de la indemnización de los perjuicios originados en el incumplimiento total de las

obligaciones garantizadas con la referida póliza de seguro. Además, se impetró sobre el monto anterior, el reconocimiento de la tasa máxima de interés moratorio que rija para el momento en que la compañía aseguradora efectúe el pago, contado desde el 27 de febrero de 1994. Todo como consecuencia de “Declarar siniestrada” la póliza referenciada por el incumplimiento predicho y responsable a Cóndor S.A., que fueron pretensiones igualmente propuestas.

2. Como causa de las pretensiones se expusieron los siguientes hechos: 2.1. El 16 de marzo de 1992, entre Edificadora Torremarina Ltda. y Pedroza y Garcés Ltda. - Romeo Pedroza García -, se celebró un contrato por el cual la primera “se obligó a construir, transferir y entregar materialmente debidamente terminado” a Pedroza y Garcés Ltda., el derecho de dominio y posesión material de un inmueble situado en la ciudad de Cartagena, identificado como local 101 del Edificio

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JFRG. EXP. 6181

Flamingo Internacional, cuyos linderos se hallan señalados en el hecho segundo de la demanda. Por su parte, Pedroza y Garcés Limitada -Romeo Pedroza García-, se obligó a pagar un precio de doscientos treinta millones de pesos ($230.000.000), como en efecto lo hizo, lo que en verdad cumplió, conforme a lo declarado en la cláusula segunda: “La sociedad Pedroza y Garcés Ltda. por conducto de su representante legal, pagará como precio a la sociedad Edificadora Torremarina Ltda. la suma de $230.000.000 (doscientos treinta millones de

pesos), suma que la sociedad vendedora declara haber recibido a entera satisfacción del representante de la sociedad compradora”. 2.2. Edificadora Torremarina Limitada, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, celebró un contrato de seguro con Cóndor S.A., sucursal Medellín, quien por tal razón expidió la póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares No. 25889 de 15 de mayo de 1992, por la suma de $57.500.000, siendo parte asegurada y beneficiaria Romeo Pedroza García, representante legal de Pedroza y Garcés Ltda., “sociedad que en el contrato de marzo 16 aparece como parte contratante”. La vigencia de la póliza se pactó hasta el 30 de diciembre de 1993, fecha límite para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato celebrado el 16 de marzo de 1992, y en especial la garantizada con la póliza de cumplimiento que era “la entrega del local 101 en el edificio Flamingo Internacional”. 3 JFRG. EXP. 6181 2.3. Conforme al hecho séptimo de la demanda, en la póliza de cumplimiento No. 25889, las partes legitimadas en el contrato de seguro por ellas perfeccionado son: “El Cóndor S.A., parte aseguradora, y ROMEO PEDROZA GARCIA, Beneficiario de la póliza de cumplimiento, calidad que fue indicada por la Compañía aseguradora, pero Romeo Pedroza García es el representante legal de Pedroza y Garcés Ltda., parte contratante en el contrato de marzo 16 de 1992 y que fue precisamente el que selló la Cía. aseguradora y

además garantizó las obligaciones de la sociedad tomadora del seguro (Edificadora Torremarina)”. 2.4. La póliza requerida es de aquellas que se denominan “Póliza de cumplimiento de valor admitido”, porque se determinó de antemano por las partes del contrato de seguro, “el mayor valor de la indemnización que pagaría la Compañía Aseguradora a la parte asegurada y beneficiaria, en el caso de presentarse el incumplimiento total de las obligaciones garantizadas con dicha póliza”. 2.5. Como Edificadora Torremarina Ltda. no construyó el edificio Flamingo Internacional y obviamente tampoco el local 101, incumplió totalmente las obligaciones generadas por el contrato de 16 de marzo de 1992, originando como perjuicio por daño emergente la suma de $230.000.000, que fue el valor pagado por Pedroza y Garcés Limitada, por conducto de 4 JFRG. EXP. 6181 su representante legal Romeo Pedroza García, y por lucro cesante los intereses sobre la suma señalada. 2.6. La circunstancia anterior significó la ocurrencia del riesgo amparado (siniestro), lo cual llevó a que el 27 de enero de 1994, Romeo Pedroza García presentara a Cóndor S.A., sucursal Medellín, reclamación formal para que se le pagara la indemnización fijada con antelación. El 25 de febrero de 1994 la compañía objetó la reclamación fundada en las siguientes causales: agravación del estado del riesgo; contrato no cumplido y no encontrarse demostrada la ocurrencia del siniestro, ni

la cuantía de la pérdida. 2.7. El 14 de marzo de 1994, se presentó a Cóndor S.A. un documento refiriéndose a cada uno de los motivos de objeción, acompañando las pruebas que exigía la aseguradora. Sin embargo, el 14 de abril de 1994 la aseguradora reitera la negativa de pagar la indemnización, a pesar de habérsele demostrado no sólo los presupuestos del artículo 1077 del C. de Comercio, sino el cumplimiento de la obligación de la parte asegurada, beneficiaria y reclamante. 2.8. De otro lado se informa, que como Cóndor S.A., el 15 de mayo de 1992, por intermedio del gerente de la sucursal de Medellín, expresó que únicamente amparaba el 25% del total del contrato y autorizaba “a Edificadora Torremarina Ltda. para suscribir con otra compañía, en forma independiente otra garantía 5 JFRG. EXP. 6181 por el mismo contrato”, ésta, amparada en tal facultad, tomó en Seguros Caribe S.A., sucursal Medellín, la póliza 302692, modificada por el certificado 3776 y el documento firmado por el jefe del departamento de fianzas, cubriendo el 25% de las obligaciones adquiridas por Edificadora Torremarina Ltda. en el contrato de 16 de marzo de 1992, quedando así amparadas las obligaciones en un 50%. 2.9. El agente o intermediario de seguros para ambos contratos, fue el señor Carlos Pardo, quien tiene su agencia en el “Centro Comercial Automotriz de Medellín”.

2.10. Para celebrar el contrato de seguro con Cóndor S.A., Edificadora Torremarina Ltda., por conducto de su representante legal presentó a aquella, el contrato de 16 de marzo de 1992, firmado por Gabriel Jaime Mejía Flórez, representante legal de la Edificadora Torremarina Ltda. (constructora - vendedora) y Pedroza y Garcés Ltda. -Romeo Pedroza García- (compradora). De manera que la póliza respectiva se expidió teniendo como soporte el mencionado contrato.

3. Notificada la demandada del auto admisorio, oportunamente contestó oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones de mérito las denominadas “inexistencia de la obligación”, porque el contrato no cumple con los requisitos esenciales; “pérdida del derecho a la indemnización”, como resultado

6 JFRG. EXP. 6181 de la aplicación de los arts. 1076 y concordantes del C. de Comercio, en cuanto imponen para el asegurado, para cuando hay coexistencia de seguros, una obligación que éste no cumplió; “terminación del contrato” por mora en el pago del valor de la póliza y por agravación del riesgo por la cesión, e “inexigibilidad de la obligación”, por cuanto se debe demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida. Además, se propuso la “inexistencia de la obligación” por falta de amparo, ya que de conformidad con la cláusula doce de la póliza cuestionada, dicho contrato no ampara el incumplimiento, ni los perjuicios originados en la no contratación de otros

seguros, hayan sido o no mencionados en el contrato cuyo cumplimiento se afianza. La razón del seguro de cumplimiento - dice la parte demandada - es precaver de los posibles perjuicios que sufra el contratante por el incumplimiento del contrato, perjuicios que tendrá que probar el asegurado o beneficiario, mientras que el objeto del contrato de seguro de anticipo es proteger al contratante del riesgo derivado del uso o apropiación indebida que el contratista haga de los dineros que se le hayan anticipado para la ejecución del contrato. Acerca de los hechos de la demanda se aceptaron los atinentes a la expedición de la póliza No. 24382 y los relacionados con la reclamación y objeción, pero los restantes se negaron o se manifestó no tener constancia de ellos.

4. El 19 de julio de 1995, el Juzgado

Tercero Civil del Circuito Especializado de Medellín, 7 JFRG. EXP. 6181 profirió la sentencia de primera instancia negando las pretensiones propuestas y condenando en costas a la sociedad demandante. Esta sentencia, a petición de la parte demandante fue adicionada por la sentencia dictada el 31 de julio del mismo año, desestimatoria de las pretensiones “en favor del Doctor Romeo Pedroza García”, a quien también se condenó en costas.

5. Por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín el 14 de mayo de 1996, dictó la sentencia de segunda instancia confirmando lo decidido por el a quo, siendo esta la sentencia que por virtud del recurso extraordinario de casación que oportunamente propuso la misma parte demandante, ocupa ahora la atención de la Corte.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL Luego de relatar los antecedentes del caso y hallar satisfechos los presupuestos procesales, el ad quem procedió a identificar el objeto mismo de la pretensión y a examinar la póliza No. 25889, para advertir “que la afianzada - tomadora y contratista es el ente Edificadora Torremarina Ltda. y el beneficiario asegurado lo es la persona natural Romeo Pedroza García”. En cambio, sigue diciendo, “en el precontrato de venta (fol. 2 a 2fte. C. ppal), en principio son contratantes Romeo Pedroza García y el ente social Edificadora Torremarina Ltda., posteriormente en ese mismo documento se concreta la relación convencional a 8 JFRG. EXP. 6181 los dos entes jurídicos: el último como promitente vendedor y Pedroza Garcés Ltda. como promitente comprador; luego se indica que el representante de la última es Romeo Pedroza García”. A partir de lo precedente concluye el Tribunal que los contratantes son “los entes jurídicos exclusivamente”, mientras “que en la demanda tanto Romeo Pedroza García, en su calidad de persona natural como también la de representante del promitente comprador son quienes asumen la calidad de parte actora”. Seguidamente anota que el cotejo de esos tres documentos: precontrato de venta, póliza y demanda, indica “que la beneficiaria o asegurada es la persona natural de Romeo Pedroza García, sin que se advierta allí que en esa misma calidad actuara la persona jurídica, o el mismo Romeo Pedroza como representante de ésta; y por supuesto en el precontrato, quien asume la calidad

de promitente compradora es el ente jurídico Pedroza y Garcés Ltda., y en libelo demandatorio son ambos, este último ente jurídico y la persona natural Romeo Pedroza García, a nombre propio y como representante legal de la entidad, quienes dicen asumir la calidad de parte actora”. Por lo que la póliza referida, continúa, “como adsolemnitatem que es, ha de integrarse al acervo en documento original (artículo 1046 ib.) y eso es lo que aquí ocurre, y de ella se deducen exclusivamente los presupuestos indicados por lo que hay que precisar entonces que acorde con ella, quien está legitimado para accionar perse (sic.) es la persona natural de Romeo 9

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Pedroza García, y acorde con el precontrato y las estipulaciones recogidas en el documento aludido, la accionante de manera exclusiva lo sería el ente jurídico Pedroza y Garcés Ltda., a través de su representante Pedroza García o quien hiciere las veces. De consiguiente, esta insuficiencia tanto en la póliza como en el precontrato, no se suplen (sic) asumiendo la calidad de parte actora en el libelo demandatorio, al unísono por ambas personas, no obstante que en un esfuerzo de hermenéutica se pretenda incorporar a la póliza una persona jurídica en calidad de asegurada o beneficiaria que allí no se advierte, y que es el argumento basilar de la providencia impugnada para denegar las pretensiones por falta de legitimación por activa”. Sentado lo anterior, entra a detallar la posición de cada parte en la reclamación y la objeción,

según dice para proceder al análisis de las excepciones propuestas en el escrito de oposición. Respecto de “la inexistencia de la obligación”, por cuanto la póliza carece de uno de los elementos esenciales, “cual es el interés asegurable”, anota que de los hechos fundantes de la misma “se concluye su procedencia, porque es manifiesta y clara la prueba documental que lo soporta, y por ello lo acoge esta instancia. Más ocurre que ante la argumentación del actor en el sentido de que es indispensable entender que entre el contrato de seguro (póliza) y el precontrato que con ella se respalda, hay un factor de dependencia, que integra ambos acuerdos; hay que decir que el mismo actor cuando se trata de replicar 10 JFRG. EXP. 6181 la excepción de ‘agravación del riesgo’, a raíz de la conducta asumida por el tomador en cuanto enajenó el lote que habría de soportar el edificio en que se construiría el apartamento objeto del precontrato, aquí entonces destaca que el contrato de seguro es independiente del precontrato de venta, porque el lote de terreno no es objeto de amparo alguno, lo cual encierra una evidente contradicción, esto sin contar con que la póliza per se acorde con el artículo 1046 del C.Co. ‘perfecciona y prueba el contrato de seguro’, o sea que tiene el doble carácter de medio de prueba y de solemnidad, que de suyo se sale del campo de la interpretación de la sustitución o analogía. Pero es que es más, en el caso sub-análisis del examen de la declaración de parte del actor Romeo Pedroza y de la declaración de

su asistente Jairo Ramírez Pérez (prueba trasladada fl. 66 y ss. C. del Tribunal), se deduce sin ambigüedades que el accionante señor Pedroza García tuvo las pólizas de seguro tanto de la aseguradora Condor S.A. como la de Caribe S.A., una vez emitidas para su estudio y posterior aprobación; por lo que era apenas simple concluir que la póliza Nro. 25889 que dio origen a este proceso, la aceptó el accionante, y por supuesto, admitió tácitamente el hecho de figurar él como beneficiario, y si en su lugar debiera figurar la promitente compradora ‘Pedroza Garcés Ltda.’, era esa la oportunidad para verificarlo o hacer la enmienda de rigor. Es por lo que no se advierte ningún asomo de duda en la elaboración de la póliza en los términos expresados que han dado origen a la 11 JFRG. EXP. 6181 presente excepción reconocida por el A-quo y que se acoge en esta instancia sin dubitación alguna”. Las excepciones de “pérdida del derecho a la indemnización” y “terminación del contrato por causa de falta de pago oportuno de la prima”, las desecha de entrada, por encontrar probado, respecto de la primera, que la demandada y otra aseguradora lo que hicieron fue compartir el 50% del monto pretendido originalmente, circunstancia que excluye la coexistencia de seguros. La segunda “... por sustracción de materia probatoria”. En relación con la “inexigibilidad de la obligación”, fundamentada en que el asegurado no ha demostrado la ocurrencia del siniestro, ni la cuantía de la

pérdida, en la forma exigida por el artículo 1077 del C. de Co., y por ello no ha nacido la obligación del asegurador de pagar la indemnización en el plazo previsto por el artículo 1080, pues ésta sólo surge a partir de la demostración, aún extrajudicial, del derecho de aquel, precisa el ad-quem que al tenor de la cláusula quinta del precontrato de venta, la obligación adquirida por el afianzado - contratista “.. y que es la que resulta garantizada por la póliza de cumplimiento otorgada por la demandada es la de la escritura correspondiente, con la transferencia del derecho de dominio, y por supuesto la entrega material del bien inmueble respectivo”. Anota, luego, que la obligación de hacer concertada en la promesa de compraventa se cristaliza 12 JFRG. EXP. 6181 con la transferencia del derecho mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente, acto cuyo carácter bilateral apareja que “... si en el presente caso se convino una fecha (día y hora) como también la Notaría en que debía realizarse el otorgamiento, es apenas lógico expresar que la fórmula legal de verificar el incumplimiento se concreta a demostrar por parte de la contratante cumplida que, la transgresora incumplida no acudió a la cita notarial en cambio ella sí”, en la forma prescrita por los arts. 3º. ord. 8º. y 95 del Decreto 960 de 1970, amén de comprobar el pago del precio convenido como contraprestación a su cargo. Como tales circunstancias las halla huérfanas de prueba, colige que

“... aún cuando se hubiese construído el edificio, que se afirma por el actor, que no se construyó, la entrega consecuencial del inmueble por causa de la falta de transferencia del derecho, en realidad carece de eficacia, o por lo menos es improcedente la acción legal pertinente. Por donde la inconducencia para la demostración del incumplimiento-siniestro, a través de un declarante extraproceso (Abel Pérez Ramírez) es también manifiesta”. Agrega que por iniciativa de la Corporación se requirió vanamente a la parte actora para acreditar el pago del precio del local objeto de la promesa de venta a la constructora tomadora, debido a las imprecisiones que en el punto caracterizó la declaración de parte de Romeo Pedroza García, quien no dio cuenta clara del origen de los dineros destinados al efecto, de los cuales tampoco 13 JFRG. EXP. 6181 quedó huella en la contabilidad o libros de comercio que tenía la obligación legal de llevar, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 48 a 60 del C. de Co., cuestionando su inactividad probatoria en tal aspecto, por representar dicho precio el monto total de los perjuicios reclamados, además de la dificultad que podría generar en el ejercicio de la posterior acción de reembolso atribuida a la aseguradora por el artículo 1099 ejúsdem. En torno a la excepción de “terminación del contrato por agravación del riesgo por cesión”, estima que la enajenación del lote sobre el cual habría de construirse el inmueble objeto del precontrato de venta, efectuada mediante la escritura pública No. 1614 del 27

de noviembre de 1992 por Edificadora Torremarina Ltda. a favor de Flamingo Internacional S.A., no se infirma porque éste instrumento público o aquel por el cual la tomadora adquirió el mismo bien, sean posteriores a la promesa de compraventa, pues en las estipulaciones de ésta quedó relacionado el lote en cuestión. La circunstancia indicada, agrega, no se puso en conocimiento de la aseguradora, ni por la tomadora del seguro, ni por el asegurado, en el término fijado por el artículo 1060 ibídem, omisión que a la postre provocó la terminación del contrato por parte de aquella, puesta en conocimiento de la tomadora en comunicación del 17 de marzo de 1994. Este hecho además de no preverse por la aseguradora al momento de celebrar el contrato de 14 JFRG. EXP. 6181 seguro y sobrevenir a éste, fue conocido y propiciado por la tomadora “... en la medida en que deliberadamente cedió su derecho al otro ente jurídico mencionado, sobre el predio en el que se levantaría el Edificio “Flamingo Internacional”, en el que además se habría de efectuar la construcción del local 101 objeto de la promesa de compraventa cuyas obligaciones fueron respaldadas mediante la póliza de seguro aquí controvertida”. De otra parte, continúa el Tribunal, si de acuerdo con lo declarado por el representante legal de la entidad aseguradora, las condiciones generales, así como de solvencia de la tomadora incidieron positivamente en la celebración del contrato, y tal evaluación no pudo darse en relación con la sociedad a la cual cedió aquella

su derecho de dominio sobre el referido bien, “... esta modificación o cambio de una de las partes del contrato de seguro originario, indudablemente genera un estado de agravación del riesgo, que dará lugar a la terminación del contrato de seguro”, justificando la comunicación que en el sentido indicado remitió la aseguradora a la tomadora. Considera que la circunstancia mencionada, aunada a la inexigibilidad de la obligación del ente asegurador, como a la inexistencia de la misma, por las razones expresadas, son suficientes para prohijar lo decidido por el a-quo y lo relevan de examinar los restantes medios exceptivos propuestos, no sólo por su 15 JFRG. EXP. 6181 inadecuada fundamentación, sino por la prosperidad de los analizados. LA DEMANDA DE CASACION Un cargo formula la parte demandante contra la sentencia, fundado en la causal primera de casación contemplada en el artículo 368 del C. de P.C., acusándola de quebrantar indirectamente, por falta de aplicación, los arts. 95 del C. de P.C., 864, 871, 1039, 1053, 1072, 1077 inc. 2º, 1079, 1080, 1083 y 1084 del Código de Comercio, artículo 83 de la Ley 45 de 1990 y 1602, 1603, 1613, 1614, 1618, 1620, 1621, 1622 y 1624 del C.C. Así mismo, le imputa el quebranto indirecto, por aplicación indebida, de los arts. 306 del C. de P.C., 1058, 1060 y 1088 del C. de Comercio, 1609 del

C.C. y los arts. 3º. (ord. 8) y 95 del decreto 960 de 1970, todo como consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciación de los elementos de convicción que relaciona el cargo. A manera de preámbulo destaca el recurrente que la misión de los falladores debe tener por norte la realización y efectividad de los derechos reconocidos a las personas por las normas de linaje sustancial, preceptos cuyo imperio tutela la primera de las causales de casación, estructurada precisamente en el quebranto de las mismas. 16

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Se refiere a las pautas de hermenéutica contractual trazadas por el legislador y enfatiza que desde la vigencia del Decreto 2282 de 1989, aquellos están obligados a apreciar como indicio grave en contra del demandado la expresión de afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad en la contestación de la demanda. Al concretar la acusación expresa que el ad-quem incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No deducir de las afirmaciones y negaciones contrarias a la realidad, consignadas por Seguros Cóndor S.A. en la contestación a la demanda y en los fundamentos fácticos de las múltiples excepciones propuestas, el indicio grave que por mandato del artículo 95 del C. de P.C. apareja tal proceder, pese a advertirlo y dejarlo consignado en el fallo recurrido, yerro que se presentó por cuanto “... apreció bien el antecedente, pero omitió deducir la consecuencia impuesta por la propia ley, recortando de este modo el verdadero alcance del

medio probatorio”. Con el propósito de demostrar tal acusación expresa que al responder el hecho primero de la demanda la aseguradora negó la celebración del precontrato de venta mencionado en él, pese a que “... para poder otorgar la póliza de cumplimiento tuvo en sus manos y estudió ese contrato y lo adosó a la póliza como parte integrante de la misma”. 17

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Manifestó no constarle lo expresado en el hecho segundo de la demanda acerca de los compromisos adquiridos por Edificadora Torremarina Ltda. en el mencionado contrato, no obstante la aseguradora haber estampado su sello, bajo firma del gerente de la sucursal de Medellín en cada una de las hojas que lo conforman; en la primera cara de la Póliza se expresa que una copia de dicho pacto se agregó a ella para formar parte integrante de la misma; el representante legal de Seguros Cóndor S.A., al rendir declaración de parte, confesó conocer el contrato y las obligaciones que por razón de él asumió Edificadora Torremarina Ltda, pues de otro modo no se hubiera otorgado la póliza de cumplimiento. Negó el hecho tercero, en el cual se afirma el pago de contado del precio estipulado y se transcribe la cláusula segunda de la promesa de contrato, que contiene la manifestación expresa de la promitente vendedora de haberlo recibido a satisfacción, negación que constituye un desacato a la realidad, pues lo afirmado en tal hecho corresponde a lo consignado en el mencionado contrato. Niega que Edificadora Torremarina Ltda.

debía atender sus compromisos a más tardar el 30 de diciembre de 1993, a pesar de la clara estipulación que en el punto recoge el mismo pacto. 18

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Manifiesta no constarle lo afirmado en el hecho noveno acerca de la falta de construcción del local objeto de la promesa de contrato y del edificio del que haría parte, contradiciendo así lo confesado por su representante legal en los interrogatorios de parte, la audiencia de conciliación y en las cartas remitidas a Romeo Pedroza. Niega la reclamación a la aseguradora y la objeción de ésta, narradas en los hechos décimo tercero y décimo cuarto de la demanda, a pesar de la claridad de la carta de 27 de enero de 1994 y la respuesta dada por aquella el 25 de febrero siguiente. Al proponer la “...excepción primera (f. 83 del cuaderno 1º.), no obstante el texto claro de la póliza de cumplimiento No. 25889, visible a folios 7 y 7 vto. ibídem, a sabiendas de que en esta póliza, en cláusula redactada por la misma aseguradora, quedó pactado expresamente que el contrato de promesa hace parte integrante de ella, Seguros Cóndor se atreve a sostener que el contrato de seguro no existe, por falta de elementos esenciales como el del interés asegurable”. De igual manera, al sustentar la excepción segunda, asevera que el beneficiario de la póliza tomó seguros coexistentes, cuando el gerente de Seguros Cóndor, en carta del 15 de mayo de 1992, lo dejó en

libertad para tomar otras pólizas en diferentes 19 JFRG. EXP. 6181 compañías, teniendo en cuenta que el amparo concedido sólo equivalía al 25%. Al fundamentar la excepción tercera la demandada alega que el contrato de seguro terminó automáticamente por mora en el pago de la prima, toda vez que “... el cheque H8463325 del Banco de Bogotá, agencia San Martín de Cartagena, fue devuelto sin ser pagado”, desconociendo con tal afirmación el sello de “PAGADO - 18 MAYO 1992”, impuesto en la propia póliza, con firma autorizada y sin parar mientes en que ésta se expidió el 15 de mayo de 1992, el sello mencionado se colocó el 18 del mismo mes, mientras que el cheque referido por aquella “... aparece girado el 3 de marzo de 1993, es decir, más de nueve meses después del pago de la prima, y por una cuantía de $5.643.203, que excede en más de ocho (8) veces el valor total cancelado por concepto de la prima de la póliza de cumplimiento, que fue en total de $699.488...”.

2. Pasó por alto que las numerosas afirmaciones y negaciones contrarias a la realidad relacionadas en el numeral anterior “...demuestran, además, una grave y maliciosa violación de los deberes de lealtad y buena fe con que las partes, según el artículo 71-1 del C. de P. Civil deben proceder en todos sus actos. Esas afirmaciones acreditan la infracción frontal de la obligación impuesta por el punto 2 del mismo artículo, que exige a los litigantes obrar sin temeridad en sus

defensas y en ejercicio de sus derechos procesales”. 20

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Como quedó explicado, continúa el censor, las excepciones segunda y tercera carecen de fundamento legal y los hechos que les sirvieron de pilar son contrarios a la realidad, circunstancias que el artículo 74 ords. 1 y 2 del C. de P. C. consagra como constitutivas de temeridad o mala fe. “... Por consiguiente, al no concluir el Tribunal que, en este proceso, la Aseguradora Cóndor S.A. ha obrado con temeridad y mala fe, cayó en el segundo yerro fáctico que le endilgo”.

3. Omitió que en el cuerpo de la póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares CU-PART004 No. 258889 (fl. 7. c. 1), en cláusula preimpresa por la aseguradora, se estipuló: “... El Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, con sujeción de las Condiciones Generales que se indican al respaldo y a las particulares que se adicionen, previamente autorizadas, El Cóndor S.A. indemnizará al Asegurado ó Beneficiario, hasta por el monto de la suma asegurada, por los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación afianzada, obligación estipulada en el contrato garantizado cuya copia auténtica se agrega a la presente Póliza, para que forme parte integrante de ella...”.

Al sustraerse del imperio de la cláusula contractual transcrita, por virtud de la cual el contrato de promesa hace parte de la póliza, conformando un todo

armónico con ella, el Tribunal realizó un análisis 21 JFRG. EXP. 6181 separado, desarticulado de los dos contratos, desligando el uno del otro para colegir la falta de legitimación por activa. Si hubiese atendido tal estipulación, continúa el censor, los habría estudiado integradamente “... de tal manera que la una armonizara con la otra, para que así guardaran concordancia, avenimiento y correspondencia; en una palabra, haciendo que concordaran los puntos en que (sólo literalmente) discuerdan, pero entre las que realmente y en su espíritu existe armonía”. 4

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