CSJ - SC07-06-2002 [7360]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC07-06-2002 [7360]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
» + __ f — m ir C : - _ , ! ;".' h a ¡' < U - m 1_;:. ¡¿___ - - -r'X ? T E S SS %5 - /Oj )¡ ; O é 1 . — Corts Suprema de Justicis | =e eic m E s Td a Sala de Camación Civil í ed oo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno
Bogotá, D. C,, siete (7) de Junio de dos mit dos (2002).- Referencia: ExpedieNon. t7e36 0 Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuésto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de agosto de 1998 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por ANDRES y NATALIA PERRY TURBAY contra
AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.
“AVIANCA”, l.- EL LITIGIO 1.- Piden los demandantes que se deciare que como vconsecuencia de la muerte trágica de su padre Guillermo Perry Ferretra, la demandada ha obtenido un enriíquecimiento sín causa que los nombrados demandantes han sufrido un empobrecimiento correlativo, y, consecuentemente, que se obligue a AVIANCA a reparar el daño causado a los úÚltimos y se le condene a pagar la suma de $250.000.000, más el valor de la corrección monetarla desde la fecha de presentación de la demanda y hasta el momento en que se efectúe el pago: 2.- Los hechos en que se fundan tales pretenslones,
se pueden compendiar así: a) Guiliermo Perry Ferreira falleció trágicamente el 27 de noviembre de 1983, en la Iocalídad de Mejorada del Campo de España, a consecuencia del accidente del avión Jumbo 747, HK 2910 de Avianca, cuando realizaba el trayecto Paris-MatridBogotá;, a la sazón él tenía 44 años de edad, ocupaba el cargo de gerente de Inversiones Bogotá S.A. y era el padre legítimo de ANDRES Y NATALIA PERRY TURBAY, quienes ostentaban 16 y 14 años de edad, respectivamente, y dependían moral y económicamente de su progenitor. -b) En el Informe que presentó la Comislón de la Aeronáuttica Civil Española concluyó que el accidente aéreo se produjo por una falla humana cuando “el Comandante, sin tener conocimiento S.F.T.B. Exp. 7360 2 EM OT E AT TCD A A T A L I E J A T o o Ci e TI NN AT TT T E N U T preciso de su posición, se dirigió a interceptar el ILS con una trayectoria incorrecta, sin iniciar la maniobra de aproximación instrumental publicada; descendiendo por debajo de todos los márgenes de seguridad del área, hasta colisionar con el terreno”; dicho informe fue suscrito por dos funcionariodse la Aeronáutica Civil de Colombia y conocido por la demandada, pues “ha sido aportado como prueba en los diversos procesos de responsabilidad que se iniciaron contra la aerolínea por causa del accidente”, los cuales condujeron a que AVIANCA
indemnizara “los perjuicios sufridos por los familiares de gran mayoría de los pasajeros cuando fue demandada ante diferentes países del mundo”, c) Los nombrados hijos de la víctima, por conducto de su madre, instauraron Ademanda de responsabilidad civil contractual Intciándose el respectivo proceso en cuyo trámite la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación, decretó la perención del mismo, la que se produjo “por causa imputable a los funcionarios judiciales del citado Despacho Judicial” y ajena por lo tanto a culpa o hecho de los demandantes, a quienes se les Impidió -que “por un tecnicismo procesal, promovieran un nuevo proceso judicial dentro de los dos años S.F.T.B. Exp. 7360 3 s —
R A C l
A T T A T T A TE A E N A T —
AT S d
CN E R A A a E N E siguientes contados a partir de la notificación del auto que la decretó”. d) En esas condiciones la demandada se ha enriquecido sin justa causa como secuela del accidente en el que perdió la vida Gulllermo Perry Ferreira, puesto que ha dejado de pagar a los demandantes “una cuantlosa Indemnización a la que se encontraba legalmente obligada” y, éstos, a su vez, se han empobrecido pues han visto “disminuido su patrimonio por cuanto dejaron de recibir la Indemnización de los perjuicios sufridos” por la muerte de su progenitor, no solo como
herederos de éste sino los daflos padecidos directamente “derivados de la privación de la asistencla económica que recibian en ese momento y la que recibirían en el futuro de no haber falletido su padre”,
3. La scciedad demandada se opuso a las pretensiones; en esencia alegó que no le cabe niínguna responsabilidad en la ocurrencia del accidente aéreo, y en tal sentido dice que no acepta las conclusiones del informe emitido por las autoridades aeronáuticas españolas; que no se ha enríquecido sino que, por el contrario, ha sufrido cuantiosas pérdidas; y que la perención del proceso de responsabilidad contractual seguido en su contra S.FT.B. Exp. 7360 4 a d d
PA ] p C E T E E | T D T = E er ay E T E
V RA a
E E ed e p MA RRR PE E N T E N E A E =C por fos mismos demandantes se debió a la “Inactividad de la parte demandante” y no “por causa imputable a los funcionarios judiciales” del despacho de conocimiento, como sin fundamento se afirma en la demanda, Finalmente propuso las excepciones de fondo que, en su orden, denominó de “inexistencia de la obligación demandada” y “petición de más de lo debido”, pero sin sustentarias. 4, Culminado el trámite de la primera instancia, la Juez dictó fallo en el cual declaró probada la primera de tales excepciones, negó las pretenslones, absolvió a la demandada y condenó
s en costas a la parte actora. Esta apeló y el Tribunal ; 12 n confirmó el fallo absolutorlo, no obstante que PE ia e revocó el reconocimiento de la excepción de fondo P P R por no tener éste carácter. E
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Eltos admiten el siguiente resumen:
1. La responsabilidad civil por el deceso de una persona genera dos acciones, que son “% hereditaria transmitida por el causante, y la personal, perteneciente a quienes, herederos o no del fallecido, se vieron perjudicados con la muerte S.F.T.B. Exp. 7380 6 s nE TT n
E T E BNc AC PE ii PO tia
A S eA
AP TI eI de éste”; el daño de la víctima directa se cobra por medio de la acción hereditaria, la que puede ser contractual o extracontractual, y “el de los terceros A herederos o ho de la víctima, mediante el ejercicio A M — de la acción personal”, la que, en principio y por N D regla general, es extracontractual. a . A N 2, Por mandato del artículo 1006 del Código de - I e A Comercio, los herederos de un pasajero fallecido no A pueden ejercer en forma acumulada la accl6n A T contractual transmítida por el causante y la AE AA extracontractual derivada del daño que la muerte A S del mismo les haya irrogado, aunque sí les está permitido promoverlas separada o suceslvamente.
3, Las acciones que surgen por la Inejecución o ejecución imperfecta del contrato de transporte>no pueden quedar vigentes de manera indefínida y, es o por ello, que “transcurrido un determinado período e a E de tiempo, sus titulares pierden el derecho a A ejercerlas, pues contra dichas acciones opera N U generalmente la prescripción”. S 1
4. El presente caso se refiere a transporte aéreo N i internacional, en tanto que el punto de partida fue A E e París y el de destino era Bogotá, razón por la cual
= TE se rige por el Convenio de Varsovia, donde se haya establecido que la acción de responsabilidad “debe S.F.T.B. Exp. 7360 6 EA ER N6 a oeop-rce dE NU OTA ser intentada, so pena de caducidad en el plazo de dos años contados desde el arribo o desde el día en que la aeronave ha debido llegar”.
5. Doctrina y jurisprudencia sostienen al uníseno que la característica principal de la acción de enriquecimiento sin causa es la subsidiariedad, “es decir, que esta solo procede cuando el demandante carece de otra acción, ya que sí tiene otra vía ella Es la que debe ejercer; y si tuvo otra acción y no se ejercitó, la acción mencionada es improcedente”.
Además, el objeto de esta acción es la de reparar el daño y no el de indemnizarlo “que es lo que al parecer pretende el actor”. 6, Los demandantes tenían a su alcance, según el citado artículo 1006 del Código de Comerció? la
acción contractual y la extracontractual, pero solamente ejercieron la primera y dejaron de promover la segunda, argumentando para tal omisión la operancia de la caducidad, por lo que es dable concilulr “que estos sí tuvieron otro medio Judicial para obtener el resarcimiento de perjuicios derivados de la muerte del pasajero, como lo era la acción personal extracontractual” y que, con prescindencia de que la misma se encuentre o no prescrita, “/o cierto es que tuvieron la posibilidad de S.FT.B. Exp. 7360 —7 1 TO A A AN E N A R T ejercerla, ante lo cual deviene la improcedencia de la acción de enriquecimiento sin causa”.
7. Advierte el Tribunal que aunque se admitiera la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa, lo clerto es que tampoco se estructuran los requisitos necesarios para su prosperidad. En efecto, no puede afirmarse que la demandada se haya enriquecido por el solo hecho de haber pagado, como lo confiesa su representante legal al absolver interrogatorio de parte, “casi el 100% de las indemnizaciones presentadas como consecuencia del accidente”. Ni mucho menos puede predicarse empobrecimlento correlativo de los demandantes, al no haberse demostrado un desplazamiento patrimonlal de ellos hacla dicha sociedad. _-
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III LA DEMANDA DE CASACIÓN A
E E Tres cargos formula el recurrente contra la A
A N sentencia Impugnada: los dos Iniciales con apoyo en P
A A la causal primerade casación, los cuales serán A L E T despachados conjuntamente Addado que s“e N
A T T complementan; y el otro con fundamento en la A T ET I causal vegunda, el cual se examinará D adelantadamente por cuanto denuncia un vicio de M procedimiento. S.F.T.B. eExp. 7360 8 — A — 1
Trkow ow ARerA CARGO TERCERO: Se acusa el fallo de ser incongruente porque a pesar de que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil dispone que la parte resolutliva de toda sentencia debe contener “decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando procede resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir”, y entre éstos ÚúÚltimos la decisión de la objeción que por error grave se formule contra el . dictamen pericial de acuerdo con el artículo 238 del
C. de P.C.
En este caso tanto la Juez como el Tribuna! omitieron pronunciarse sobre la objeción formulada en ese sentido por la demandada, contra la prueba pericial practicada a Instancia de la demandante, lo cual afecta el fallo impugnado de incongruencia.
CONSIDERACIONES:
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1. La causal segunda de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P.C. se halla reservada para enmendar el vicio de procedimiento que se produce únicamente por “No estar la sentencia en
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E S.F.T.B. Exp. 7360 9
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R E . y — - "Í N(_Ot… ¡> PJFX¡(XJ Q… t.A
"'“"'JID(/;¡-…;…¿_>¿ E EA 2 v Tal consonancía con los egllós con las £[epenszones de la demanda, o con Ias£excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”; ningún otro asunto al que deba referirse la s€áfencia y que ésta omita da pie para que se examine tal Inadvertencia en casación sobre la base de que se presenta una incongruencia; quiso pues el Ieglslador dar una posibilidad de corregir el vicio de actividad solo respecto de aquellas cuestiones que constlt,uyen la médula del litiglo y del derechq disputado por las partes. Nada más.
2. Y si el artículo 304 del C. de P.C. señala que debe contener una sentencia, y en relación con la parte ————————]————————];]OO— resolutiva concretamente indica que “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las g£(?j£é_65ibñé5 de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellasºq FE|_U_¡:EFE decir que restr¡ng¡o a tales aspectos la mconsonanc¡a de los fallos, denunciable en casación con respaldo en la causal segunda; en esa medida, entonces, es sabido que para deducir ese vicio de procedimiento debe confrontarse la demand y en su caso la — 00 “a m 7 A contestac ión; con la parte resolutiva de la Eentenc¡a… 1 a fin de detectar si con ésta el Juzgador superó o redujo los límites de su actividad para proferir una fallo extra, ultra o mínima petita
S.F.T.B. Exp. 73600 10
OARPT EZA e 1 m
He A E TA j. Quedan fuera de control por esa vía otras dec¡sí&1esq ue según la última norma citada tamblén hacen parte del contenido de la sentencia, las que ciertamente por su naturaleza y por no corresponder al cuadro de instancia que trazan las partes ní- al ltiglo mismo, no cabe predicar respecto de ellas la ¡ncongruenc¡a en ninguna de sus especies. Tales decisiones marginadas de la causaí segunda son las que recaen sobre “lag cqstas¿b_y per3u¡c¡os;a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que o corresponde decidir, con arreglo a lo dispuesto eno este código”, .entre las cuales en verdad se halla la decisión sobre la objeción por er?5?1jravé formulada A contra un d¡ctamén pericial (art¡culo 238-6 C. de AAA M P.C.), cuya omisión no da pie para invocar dicha ? d a A causal. - '? TI TT . — d -E E A
4. Por consigulente, el cargo tercero no prospera.
CARGO PRIMERO En él se tiida la sentencia impugnada de haber violado directamente, el artículo 1006 del Código de Comercio, por aplicación indebida; y, por falta de aplicación, el artículo 29 de la Convención para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, Convenio de Varsovia de 1929, Tratado Público ratificado por Colombia con la ley
S.F.T.B. Exp. 73600 — 1
Y O A P e e C T M M 95 de 1965 y aplitabie por mandato del artículo 1874 del citado Código; el artículo 8 de la ley 153 de 1887 por interpretación errónea. Para sustentar el cargo se hacen las siguientes aflrmaciones: a) Al contrato de transporte, tanto Interno como intemacional, se le aplican las disposiciones del Código de Comercio, a menos que, en relación con el último, exista disposición internacional que sea obligatoria para Colombla, según la preceptiva del artículo 1874 del citado Estatuto mercantil, la que, para el caso concreto de este proceso del accidente en el que falleció el padre de los demandantes Guillermo Perry Ferreira y por tratarse de transporte aéreo internacional, es el artículo 79>del Convenio de Varsovia, el cual establece que “/a acción de responsahbilidad deberá entablarse, bajo pena de caducidad, en el plazo de dos años a partir de la llegada a su destino, o del día en que la E aeronave debiera haber llegado, o a partir de la T suspensión del transporte”. = E z D) El accidente se produjo durante la ejecución de T un contrato de transporte internacional, en atención a sus puntos de partida y destino, Paris-MadridBogotá, por lo que la reguiación aplicable era la del S.F.T.B. Exp. 7860 — 12 Convenio de Varsovia, artículo 29, y no la que tuvo en cuenta el Tribunal, artículo 1006 del Código de Comercio, situación que lo condujo, además, a — A
. ] interpretar de manera errónea el artículo 89 de la ]] ] _ . — — ley 153 de 1887, así como también la regla general! — — T — L — del enriguecimiento sin cauisa, puesto que resulta k T L — — — incuestionable que ésta era la única acción al — — FF s o alcance de los demandantes para-obtener el pago a a a de la indemnización por la muerte de su fallecido E E A progenitor, ante la caducidad de la acción regulada r por el Convenio de Varsovia. A c) La perención decretada el 6 de julio de 1987 en segunda instancia respecto del anterlor prócesa de responsabilidad contractual promovido por los mismos demandantes contra idéntica demandada, en armonía con lo dispuesto en el Convenió=de Varsovia, impldió la Iniciación de cualquier otra acción generada por el accidente aéreo, “bien de naturaleza contractual o extracontractual”, en virtud de lo previsto en el artículo 29 de dicho Tratado que fja en dos (2) años la caducidad de la acción que surge del contrato de transporte internacional. Para esa fecha, por haber transcurrido mas de dos años desde el accidente acaecido el 27 de noviembre de 1983, no había posibilidad de ejercer ninguna acción, por lo que cabe preguntar “qué otra vía procesal tenian los demandantes, distinta al S.F.T. B. Exp. 7360 13 y ET a i e r ee RE A A A E E s p A E
ejercicio de la acción de enriguecimiento sin causa, para recilamar sus derechos no extinguidos, con posterioridad a la fecha de la sanción procesal decretada por primera vez”, d) No está de acuerdo con la razón tenida en cuenta U y por el sentenciador de segundo grado al atribuir lae E T responsabiilidad a los demandantes en la A . T declaratoria de perención, pero se apoya en dicha E T aseveración para deduclr que “con mayor razón O N M quedaría intacto el remedio de la actio in rem verso, A E A pues ésta funda su razón de ser en la equidad, y en E impedir precisamente que la rigidez normativa E E A genere situaciones de injusticia grave”, en Irespaldo A T de lo cual cita un doctrinante nacional que se refiere AA a doctrina extranjera de la que destaca que “La ley E P — repara el enriquecimiento injusto no sólo dondé hay negligencia, sino aún donde hay mala fe (...) La teoría de la culpa puede penetrar en el acción in rem verso, pero no hay razón para darle más fuerza que en los casos ordinarios”, todo para sustentar por qué no íncide la supuesta atribución de la culpa de los demandantes para que hubiera obrado la perención. e) Cuestiona, además, por equivocado el análisis que hizo el Tribunal de los elementos restantes de la acción ¿n rem verso, la que acusa de contener S.F.T.B. eExp. 7380 14 T AA NA una interpretación errónea del artículo 8% del la ley 153 de 1887, Citando la jurisprudencia sobre el
punto, precisa que el empobrecimiento correlativo exigido para la prosperidad de ésta puede ser de carácter positivo como se refiere en la sentencia, pero también negativo, por lo cual considera que están dados los elementos de la acción incoada por el hecho incuestionable de que hasta la fecha la Compañía demandada no ha pagado una obligación que legalmente le competía, en detrimento de los demandantes que se han visto correlativamente empobrecidos, al no recibir una indemnización a la que a todas luces tienen derecho. f) Destaca que por el solo hecho del accidente aéreo para AVIANCA había una presunción de responsabilidad que la obligaba a pagarlas indemnizaciones respectivas a víctimas, herederos y terceros afectados, lo que hizo al pagarle “a la casí totalidad de los pasajeros supervivientes y la gran mayor de los familiares de las víctimas fatales”, que no fue un acto de mera liberalidad sino el reconocimiento de su responsabilidad en el accidente, lo que se encuentra en consonancia con el artículo 17 del Convenio de Varsovia que la O R pr€sume en el transportador por el solo hecho que E el daño se produzca a bordo de la aeronave, — S.F.T.B. eExp. 73600 15 e E T N A N A A A A E A T presunción que se extiende también al “nexo causa/ entre ésta y el daño”, g.-) Señala por último el recurrente que la contradictora no pudo desvirtuar la presunción de responsabilidad por el hecho del accidente reconocida erí las normas y en la jurisprudencia, de
donde las conciusiones que el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, remitió como prueba del sinlestro, conservan plena vigencia y ratificatna l responsabilidad. CARGO SEGUNDO Con fundamento en la causal primera de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal de fiaber quebrantado indirectamente, por falta de apiicación, el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, a consecuencia de error de hecho maniflesto y trascendente en la apreciación de las siguientes pruebas: Registros civiles de los demandantes; el Interrogatorio de parte de la entidad demandada, la lista de pasajeros indemnizados; el contrato de transacción celebrado entre la entidad demandada y Ana Inés Ferreira de Perry, abuela de los actores; declaración de renta de Gulllermo Perry para el año gravable de TA 1982; declaración de testigos; declaración por A A
E E S.F.T.B. Exp. 73600 16 e
A M certificación del Dr. Julio Cesar Turbay; y, dictamen pericial. — T a) Asegura la censura que el Tribunal cometió error E P manifiestode hecho, al no tener por acreditado el TE enriíquecimiento de la sociedad demandada y el ECEN E P correlativo . empobrecimiento de los actores, no T abstante dque 1e hallabarr-. Idóneamente A T M demostrados, tanto lo uno como lo otro, así: el A T parentescd a través de los registros cliviles; el reconocimiento del representante legal de AVIANCA de no haber pagado suma alguna por concepto del
accidente a los demandantes; la lista de pasajeros permite deducir el pago personal o hereditarío a ciento veintiséis (126) ocupantes del accidentado Jumbo, entre quienes no figuran los reclamantes, mas sí la abuela de éstos y los subalternos<“de trabajo del señor Perry Ferrelra, señores Rafael Valderrama y Roberto Angel Reyes; en la última deciaración de renta del difunto aparecen como personas a cargo suyas sus hijos ANDRES Y NATALIA; y, en el dictamen pericial se concluyó que el total del daño a reparar por AVIANCA a los demandados ascendía a octubre de 1994 a la suma de setecientos velntlún millones —trescientos cincuenta y siete milf cchocientos ochenta y cínco pesos ($721.357.885,00). S.F.T.B. Exp. 7360 17 ai + ET AC A N A s e ia E N S E N E R b) Termina precisando el impugnante que el ad guem OoMILIÓ la apreciación de todas la pruebas relacionadas guardando silencio sobre ellas, y si las hublera tenido en cuenta habría conciuido que ciertamente se produjo el enriguecimiento de la empresa demandada y el empobrecimiento de los actores quienes no han recibido de parte de ésta la correspondiente reparación de los -daños padecidos en su carácter de herederos únicos y excluyentes de su fallecido padre Guillermo Perry Ferrelra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El Tribunal, para desestimar la procedibilidad dé la acción de enriquecimiento sin causa aducida por
los demandantes y confirmar, en consecuencia; la sentencia de primera Instancia proferida en el mismo sentido, consignóg;dosárgúmentos centrales:. 10) La citada actio in rem Verso no procede cuando la pefsona que la instaura tuvo a su disposición otra acción para hacer la reciamación del derecho prgtendido, con prescindencia de la razón por la cual no se haya ejercido o se haya frustrado la misma; y 29) Aun en el supuesto de que pudiera superarse el escollo consistente en la presencia de otra acción, en este caso no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la S.F.T.B. Exp. 7360 18 ENCIDUE CE NT) sN CAA - £cap%º“fº£ misma, particularmente porque no =e ha demostrado el enriquecimiento de Avianca ni el empobrecimiento de los demandantes, en tanto que no hubo un desplazamiento de patrimonio de éstos hacia aquélla. El cargo primero apunta por la vía directa a desquiciar ambos fundamentos, y el otro por la vía indirecta únicamente el último, to cual amerita su despacho Integrado, _2. Sobre la acclón de enriquecimiento sin causa o actio Ín rem verso, de antaño la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado los requisitos que la estructuran e invariablemente los ha con51derado — — bajo la Idea de que son acumulativos o concurrentes, y por lo tanto todos deben estar - ia a presentes para que esa acción pueda resultar exitosa. Tales son: — “ 1) Que exista un enriquec¡miéntó, es decir, que el
obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido deLa_cj_i_óíbíg de algo sino tamblén en el de__fej£__t_ar el menoscabo de un patrimonio”. “2) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el S.F.T.B. Exp. 7380 19 enriíquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél”, “Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación hecha . por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio”, “El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar Inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma”. . — “3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrlo entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica”. “En el enriquecimiento torticera, causay título son ae falta de justificación en el enriquecimiento, se toma
en el sentido de que la circunstancia que produjo el S.F.T.B. Exp. 7360 20 desplazamiento de un patrimonio a ctro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley”. “4) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el blen carezca de-cualquiera otra acción originada por un contfato, un cuasí—contrat¿, un dellto, un cuasl-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos”. “Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por ¡sU culpa perdió cualquiera de las otras vías de — derecho. El debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia”. . .D “5) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar uUna disposición imperativa de la ley” (G. . T. XLIV, págs. 474 y 474). | Dicha jurisprudencia ha sido reiterada en múltipies oportunidades como dan cuenta, entre otras, la Gacetas Judiciales XLVIII pag. 130, L pag. 40 y LXXXI pag 731; y en el mismo sentido pero especialfnente en torno al carácter subsidiario de la S.FT.B. Exp. 7380 — 21 a E acción, más recientemente en la sentencia No. 124 de 10 de diciembre de 1999 y en la sentencia de 28 de agosto de 2001, expediente 6673.
3. Ante la exigencia inevitable de la concurrencia de los anterlores requisitos para el éxito de la acción invocada, la 'Sala se detendrá en el estudio del carácter subsidiario de la acción de-enriquecimiento, cuya consideración constituye el pilar fundamenta! — del fallo Impugnado, y del cual se dedujo el sentenciador que como los demandantes tuvieron a : su alcance otra acción no se abre paso la propuestapara dar inicio a este proceso.
En efecto, está plenamente demostrado que la parte actora promovió en su momento un proceso de responsabilidad civil contractual, también cóntra Avilanca S.A., con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que se le irrogaron por el trágico deceso de su progenitor durante la ejecución del contrato de transporte aéreo internacional; e igualmente que a ese proceso se le puso fin porque se decretó la perención, cuyo efecto, por la primera vez…, era el de impedir que dicha parte iniciara uno A N S nuevo durante los Últimos dos años siguientes, e contados como dispone el artículo 346 del C. de P. e a bmiE Civi, i af Dalc M
C P S.F.T.B. Exp. 7360 22 l
E E A v RENCION Lo anterior significa, sin duda alguna, que aun haciendo abstracción de la causa o motivo que dio lugar a la perención, que los demandantes no carecian de acción para hacer valer la reparación del daño que ahora pretenden rescatar, y que si la misma abortó por causa de abandono imputable a aquéllos, hecho que no es disputable en este
proceso, puede afirmarse que si como consecuencia de tal fenómeno procesal no pueden ya entablarla porque cumplidos los dos años de sanción ha caducado, no hay lugar a proponer la acción in rem verso', en la medida en que esta no es de carácter alternativo sino subsidiario, y en que tampoco puede servir de medio evasivo de las consecuencias de la perención; no se trata de la posibilidad de escoger entre dicha acción y la de responsabilidad civil, en este caso simplemente se acude a aquella con ocasión del fracaso de ésta. 4, Sobre lo último, debe llamarse la atención en el . sentido de que la razón de ser de la perención no setraduce en un tecnicismo procesal de poca monta ni generador de oprobio ni injusticia; se trata de una sanción contra el litigante descuidado, que cuando se decreta por primera vez, se Impone que la demanda sólwc; puede volverse a presentar después de dos años, dándose sus efectos ——(—Z—[] pprocesales y sustanciales a partir de ella como si S.F.T.B. Exp. 73600 23 AE da E AEZA AT IT U AT
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A A € i D al m nunca se hubiera presentado la anterior; tanto es así que pueden proponerse legítimamente contríTí | segunda demanda, si llegare a ser instaurada, la excepción de prescripción y la de caducidad, en la medida en que el artículo 91 del C. de P.C. dispone que no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, a pesar de haberse notificado
oportunamente la demanda del antiguo proceso, entre otras hipótesis, “Cuando se produzca la perención del proceso”. - De afií que no le asista la razón a la parte impugnante, quien ha acudido a la acción de enriquecimilento sin causa, alegando que ya no puede ejercer las acciones de responsabilidad civil contra Avianca, prevalida de que éstas caducaron en los términos pfevistos en el Pacto de Varsbvia, pero sin parar mientes en due si ello sucede de ese modo no es por nada distinto de las consecuencias de la sanción procesal que antes le había sido E impuesta, de cuyos efectos letales no puede R E escapar, bajo el entendimiento equivocado de que ur ha N el carácter subsidiario de la acción ¿n rem verso, A a N %;e da también cuando fracasan por cualquier E A aa motivo, incluso imputable al demandante, las O NE rTN ac n acciones que tuvo a su alcance. eN N e N nE e , TA R ia A — S.F.T.B. Exp. 7380 24 Es obvío que, si así fuera, de nada valdría que se establecieran otras acciones, como inane devendría
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