CSJ - SC07-10-1976.doc
Detalles
- Título
- CSJ - SC07-10-1976.doc
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1976
PROMESA DE VENTA Interpretación de los contratos.— Regulación de perjuicios.— Cláusula penal. Incumplimiento parcial. Corte Suprema de Justicia.— Sala de Casación Civil. — Bogotá, D. E-, octubre siete de mil novecientos setenta y seis. (Magistrado ponente: Doctor Alberto Ospina Botero). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de marzo de 1975, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en este proceso de Efraín Salgado Peña frente a Ascencio Lola Quintero. Antecedentes Según documento de 12 de febrero de 974, firmado en Neiva, demandante y demandado dijeron celebrar un contrato de promesa de venta por la suma de ,170.000.00", por cuya virtud Salgado Pe-"se compromete a vender y Losada Quintero “se compromete a comprar" un camion marca International de las especificaciones anotadas allí, —cláusula primera-. El promitente vendedor "recibe a buena cuenta del negocio un automóvil marca Dodge, —cláusula segunda—, "también recibe una casa de habitación", y "al firmarse la carta venta del camión, la carta venta del automóvil y la escritura de la casa, Losada Quintero le firmará una letra y como fiadora de la misma su esposa Leticia Cedeño de Losada, por valor de veinte mil pesos ($ 20.000.00) que será cancelado” en Neiva" el 21 de julio de 1974, Cláusula quinta—: "dentro de noventa días a partir del veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cuatro (21 de 1974) es el plazo fijado para que Salgado P. me
dé carta venta del camión y yo Lozada Quintero darle carta venta del automóvil y escritura de la casa" — cláusula cuarta—. "El valor de este negocio es de ciento setenta mil pesos ($ 170.000.00) M/cte., así: automóvil ($ 80.000.00) ochenta mil pesos, casa ($ 70.000.00) setenta mil pesos, efectivo ($ 20.000.00) veinte mil pesos moneda corriente. Séptima. Acuerdan los contratantes una cláusula penal de veinte mil pesos ($ 20.000.00) M/cte., que se hará efectiva en contra de quien dejare de cumplir las obligaciones aquí contraídas" —cláusula sexta—. El litigio En demanda repartida al Juzgado 2° Civil del Circuito de Neiva el 19 de abril de 1974, aceptada el 26 de los mismos mes y año, Salgado Peña demandó a Losada Quintero para que se declarara "rescindido el contrato de compraventa a que he hecho referencia en esta demanda, por Incumplimiento de la cláusula tercera", la entrega al demandante del "camión vendido con todos sus accesorios", la condena del demandado al paco de la suma de veinte mil pesos ($ 20.000.00) estipulada como pena, y las costas del proceso. Como causa de este pedimento aludió el demandante cláusulas del contrato de promesa referido y además a los siguientes hechos: que él entregó a Losada Quintero el camión a su entera satisfacción y que éste recibió a su vez el automóvil, pero que aquél "no cumplió con la obligación de entregarle la casa de habitación, conforme a lo
pactado en la cláusula tercera del contrato"; que por varias veces ha requerido verbalmente a Losada Quintero para que le haga dicha entrega, lo que "éste no ha podido hacer, entre otras razones porque en la referida casa vive su respectivo dueño que es el señor Gregorio Quintero"; y que "el demandado no ha cumplido con la obligación de entregar la casa en el acto de la firma del contrato de promesa de compraventa, ni está en condiciones de cumplirlo por cuanto que la casa no es de su propiedad". Con oposición del demandado se tramitó la primera instancia del proceso, la cual concluyó con la sentencia de 25 de noviembre de 1974, en cuya parte resolutiva el juez absolvió al demandado, previa declaración de que, "el señor Efraín Salgado Pe-fía carece de derecho para pedir la acción resolutoria del contrato celebrado con el señor Ascencio Losada. Quintero". Apeló de esta decisión la parte desfavorecida, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a quien correspondió conocer de la segunda instancia, clausuró ésta con la sentencia de 6 de marzo de 1975, en la cual dijo, "REVOCAR la sentencia apelada, y en su lugar: "Primero. DECLARAR resuelto el contrato de promesa de permutación celebrado entre Ascencio Losada Quintero y Efraín Saleado Peña, de fecha 12 de febrero de 1974 suscrito en la ciudad de Neiva, el cual consta en el documento allegado a folios 2 a 2 vto. del cuaderno número 1. "Segundo. CONDENAR a Ascencio Losada Quintero a restituir a Efraín Salgado P.. el vehículo automotor
marca International,, determinado en la cláusula primera del precontrato de permutación y en el hecho primero de la demanda, seis-(6) días después de ejecutoriado el presente fallo. "Tercero. CONDENAR al demandado Ascencio Losada Quintero a pagar al demandante Efraín Saleado P. los frutos que haya podido producir el citado vehículo automotor, desde el día 12 de febrero de 1974 hasta el día en que lo restituya al demandante Efraín Saleado P.; para este efecto el demandado es poseedor de de mala fe. "Cuarto. CONDENAR al demandante Efraín Salgado P. a restituir al demandado Ascencio Losada Quintero el vehículo automotor tipo automóvil marca Dodge especificado en la cláusula secunda del precontrato y en el hecho segundo del libelo demandatorio, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de este fallo. "Quinto. CONDENAR al demandante Efraín Salgado Peña restituir a Ascencio Losada Quintero los frutos que haya podido producir dicho automotor desde el di 12 de febrero de 1974 hasta el día en que se efectúe la entrega al demandado Ascencio Losada Quintero; el demandante es poseedor de buena fe, para aquel fin. "Sexto. Las condenas a los frutos deben liquidarse en la forma prevenida en el artículo 308 del Código Judicial, los que las partes podrán compensar en la proporción y hasta el valor que muestren las respectivas liquidaciones. "Séptimo. CONDENAR al demandad Ascencio Losada Quintero a pagar al demandante Efraín Salgado Peña los veinte mil pesos ($ 20.000.00) de la cláusula penal, dentro de los seis (6) días siguientes contados a partir
de la ejecutoria de esta providencia. | "Octavo. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. "CONDENAR en las costas de ambas instancias al demandado". Contra esta sentencia interpuso casación el demandado, recurso este que, correctamente tramitado por la Corte, se decide esta oportunidad. La motivación del Tribunal
1. Este, luego de historiar los distintos pasos del negocio, dice: "El demandante denomina la acción incoada con falta de propiedad jurídica, ya que del libelo inicial; de sus posteriores alegaciones se dedique no se pretende la rescisión del contrato promesa de permutación, sino la resolución del mismo por incumplimiento del mandado de una de sus obligaciones co venidas en el precontrato. Es decir, q confundió la acción consagrada en el artículo 1546 del Código Civil con la prevista en el artículo 1740 y siguientes del texto legal. "Tanto las partes contratantes como el señor apoderado del demandante llaman; contrato objeto del litigio de manera que no corresponde al negocio jurídico convenido por las partes y, que consta en el do mentó del folio 2 a 2 vuelto del cuaderno número 1, pues, allí los contratantes celebraron un precontrato de permutación no de compraventa como se lo ha .que denominar.
La Sala entiende, pues, que la pretensión se dirige a que se declare la resolución lapromesa de contrato de permutación "tenida en el escrito del folio anteriormente citado". Guiado por este concepto, el sentenciador estudia la promesa de celebrar un contrato y la condición resolutoria por incumplimiento de las obligaciones de los contratantes, y expresa que la promesa de permutación celebrada por demandante y demandado —designando como tal el contrató afirmado en la
demanda incoativa del proceso—cumple las condiciones fijadas por artículo 89 de la Ley 153 de 1887, 'La Sala—se lee en la sentencia acusada— siguiendo la hermenéutica trazada en los artículos 1618 y 1622, inciso 3, del Código Civil que dan luz sobre la interpretación de los contratos, concluye que Ascencio Lozada Quintero, demandado en el presente proceso, incumplió el contrato de promesa permutación, al no haber dado al demandante Efraín Salgado P. la casa de habitación a que hace referencia el negocio jurídico memorado en la fecha de celebración de dicho contrato", y que el demandado estaba en el deber de cumplir dicha acción, antes de la que correspondía -al demandante de entregarle los documentos para hacer el trámite administrativo del traspaso del camión, vehículo este que, según el sentenciador, "ya había sido dado por Efraín Salgado a Losada Quintero desde la celebración del acto jurídico.... pues tal obligación de Salgado era simultánea con la de Losada Quintero al extenderse la escritura pública de permutación, y firmarse la letra del camión por la suma de $ 20.000.00, a los 90 días a partir del 21 de dé 1974, que fue el plazo fijado para el perfeccionamiento del contrato prometido”. Y Agrega a lo anterior el sentenciador que “habiendo incurrido en mora el demandado Ascencio Losada Quintero de cumplir primeramente la obligación de dar la casa a Efraín Salgado el día en que concluyeron el acto jurídico, 12 de febrero de 1974, lo cual consta en el documento referenciado, la pretensión resolutoria del
contrato de promesa de permutación es próspera y debe declararse".
2. Continuando el sentenciador, expresa que el demandado propone lá excepción de contrato no cumplido, fundado en la circunstancia de que el 21 de abril de 1974 el demandante no era dueño del camión prometido en permutación. Mas rechaza esta defensa de Losada Quintero arguyendo que "el hecho esgrimido como anonadador de la pretensión del actor debía cumplirse en fecha muy posterior", consistente en la prueba de la calidad de dueño, por lo cual aquélla carece de fuerza legal, y "porque el excepción ante incumplió primero al actor con una de las obligaciones que en el precontrato era precedente a las simultáneas estipulaciones de la cláusula 5& del documento de contrato". Y también arguye el sentenciador que la excepción de contrato no cumplido, en la ocurrencia de autos es inoperante, por cuanto vale la promesa de venta o de permuta de cosa ajena. 3. .Finalmente enuncia la condenación del demandado al pago, de la cláusula penal, de acuerdo con las normas civiles que cita y el restablecimiento de la situación existente entre las partes antes de la celebración del precontrato de permuta, mediante la mutua restitución de las cosas que ellas se entregaron.
Demanda de casación Cuatro cargos por la causal primera le formula el recurrente a la sentencia de segunda instancia, los cuales serán despachados en el orden propuesto. Cargo primero Así lo presenta la acusación: "La sentencia es violatoria de normas de derecho sustancial: los artículos 1546, 1544 y 1594 del Código Civil por aplicación indebida, y los artículos^ 1609 y 1595 del Código Civil por falta de aplicación.
Infracciones todas provenientes de error evidente de hecho en la apreciación del contrato vertido en el documento de 12 de febrero de 1974, visible al folio 2 del cuaderno 1". En desarrollo del cargo expresa que "el Tribunal sostiene que Losada debía haber entregado el inmueble a Salgado a la firma del documento y que por no haber procedido así incumplió y es reo de resolución, restitución, pago de frutos e indemnización de perjuicios". Igualmente que el contrato celebrado entre demandante y demanda do es "de promesa de permuta y no una permuta; que para la perfección de ésta, tratándose de cambiar un bien raíz, era necesario escritura pública, para cuyo otorgamiento, a una con el de los dos documentos administrativos de transferencia de los automotores, las partes fijaron un término de noventa días. Estima el recurrente que “todo el proceso parece girar en torno del significado de las locuciones también recibe una casa de la cláusula tercera”, y que el Tribunal de Neiva no leyó la cláusula cuarta del contrato de promesa, en la cual "se encuentra la clave del problema", puesto que "la obligación de ambas partes no consistía en entregar un camión y un auto y una casa en enero o en febrero de 1974, sino en cambiar aquél por otro vehículo y un inmueble el 21 de abril de 1974. EL, contrato fue de promesa de permuta y no uno que suministrara inmediatamente el dominio y la posesión. Lo que Salgado habría de recibir a cambio de su camión era la propiedad de la casa y del automóvil, más $ 20.000.00, y no la tenencia de aquélla y éste. Y
como para tener el dominio de un inmueble se necesita título traslaticio realizado mediante i a tradición, lo que Losada debía era de escriturar la casa e inscribir la permuta en el registro, y para ello, según la cláusula cuarta, tenía noventa días de término a partir del 21 de enero de 1974. "El 21 de abril de 1974 —continúa el recurrente— debían intercambiarse los bienes materia de la permuta. T el 19 ya estaba propuesta la demanda. La pretensión resulta no sólo injustificada, sino, además prematura. Pero, dentro de la visión del Tribunal y, consecuencialmente, del cargo, lo fundamental es que es contrario a la verdad contractual y procesal, si que también a derecho y sentido común, sostener que Losada debía entregar la casa el 12 de febrero. Debía hacerlo, como aparece en la cláusula cuarta, el 21-de abril, r "El error de hecho es manifiesto. El Tribunal no reparó en la cláusula cuarta del contrato. Y por no haberla observado o habiéndolo hecho, negarse a tenerla en cuenta, pues ni siquiera la mencionó y mucho menos la transcribió en su estudio del contrato, sostuvo que la entrega de la casa era obligación anterior al traspaso del vehículo' y desestimó la defensa, como también acogió la súplica primaria de la manda". Cargo segundo Hácese consistir en la violación, por aplicación indebida, de los artículos 1545, 11 y 1594 del Código Civil, y por falta de aplicación, de los artículos 1609 y 1595 del Código Civil, a
consecuencia de error de hecho en la apreciación del contrato de promesa de permuta. Comienza el recurrente por expresar que el Tribunal, de manera simplista, para sacar una conclusión, se limitó a enunciar los artículos 1618 a 1622 del Código Civil sin dar cuenta y razón de su sentido, lo cual lo llevó además a infringir, por falta de aplicación, los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 1618 del Código Civil. Se pregunta luego el recurrente cuál la intención de los contratantes a la cual debía estarse, respecto del contrato de promesa de permuta celebrado, y responde que "ella no puede desentrañarse de lo que una u otra parte, en forma unilateral, interesada y tardíamente pretende, sino del trato mismo, tomado como un todo, por encima de lo literal de las palabras", agrega el casacionista que "el Código, en verbo elegante y noble, exige a quienes hayan de estudiar un contrato, elevarse por encima de las palabras, amén de tomarlas de modo general, por encima de una gramática primaria y acomodaticia En verdad, si el Tribunal quería situarse en términos de inflexiones y tiempos verbales, ha debido fundamentar siquieraen ella su conclusión que él 'también recibe la casa' de la cláusula tercera implica una obligación presente o pretérita de dar la tenencia de la misma, y no es algo remitido a la entregad inmueble. Es decir, que con gramática^ código en mano, se aprecia la figuración del-contrato y-como se le hizo-decir palabras algo distinto de una realidad mental: promesa dé permutación con entrega futura, a noventa días.
"Qué tiene que ver el artículo 1619 Código Civil con este problema? La ligereza del sentenciador se pone de al involucrar este concepto aquí. "Es que acaso el entender también be la casa como precio del camión, como que en noventa días debía otorgarse escribirá de ella y entregarla a continuación Arts. 1680, 170 y 756 C. C), juntamente con el traspaso de los vehículos, es algo que impide que la cláusula tercera produzca algun efecto, para que así forzosamente hubiera de imponerse la orientación judicial censurada, cuál si fuera la única coherente y lógica? Este es uno de los resultados de citar artículos sin leerlos y de interpretar contratos parcialmente. ¿Cuál la naturaleza del contrato? Promesa de permutación. Habiendo inmueble de por medio, el perfeccionamiento del negocio prometido estaba sujeto, en todos sus jetos y pormenores, al otorgamiento de la escritura pública indispensable (1857 C. O, Por ventura para la naturaleza de una promesa de permuta es indispensable la entrega material anticipada del inmueble que es parte del precio de los derechos permutados? En qué cuadra mejor con la naturaleza de tal permutación entender él recibe, no en el sentido prístino de indicación de los bienes objeto del trueque, sino como entrega ya realizada? El artículo 1621 del Código Civil no insinúa siquiera la posibilidad de acierto de la versión judicial del contrato". Continúa el recurrente afirmando que el artículo 1622 del Código Civil ordena que las cláusulas de un contrato se interpretan unas por otras, dándosele a cada una sentido que mejor se ajuste a la convención
en su totalidad, lo cual obligaba al juzgador a tomar en cuenta la cláusula (parta, que determina el contexto general negocio. Finalmente sostiene el impugnante que, leí 12 de febrero, cuando se firmó el documento, no se había entregado materialmente la casa, qué sentido tiene y puede tener la expresión 'también recibe una casa r como agregado a la frase 'recibe el automóvila cuenta del-negocio'? Si éste habría sido ya dado físicamente, no en tracción sino en tenencia, pues se trataba una promesa de permuta en que uno 'los bienes era inmueble, lo cuál exigía para su ejecución el otorgamiento de escritura pública, ello no quiere decir que la casa había sido también dada materialmente en la misma oportunidad. No es concebible que las dos partes falten a la verdad deliberadamente al redactar el contrato. Máxime cuando no se advierte razón alguna de la mentira. Losada no dio entonces la casa y Salgado no la recibió. Y no habiéndose entregado materialmente el inmueble, con qué fundamento se supone que hubo una mentira convencional, que a nadie aprovechaba? Que la expresión recibe significa obligación inmediata de dar el bien. Esa inteligencia de la cláusula no es lógica y por tanto no es admisible de por sí. Implica como debía y debe hacerse engastada en la plenitud del contrato, junto con las demás cláusulas y en función de ellas y de la naturaleza del negocio celebrado. "Salgado recibe en parte del precio del camión una casa, dicho en la cláusula tercera del contrato, es una frase que no tiene sentido alguno de obligación inmediata o pretérita. Y si se la lee relacionada con el
señalamiento de un término de noventa días para el otorgamiento de la escritura de disposición del inmueble y los vehículos, que las partes seguidamente convinieron, se palpa el despropósito de tomarla como obligación inmediata o pasada, de por sí incumplida. "El contrato fue malinterpretado: se le tomó a retazos y se tergiversó su sentido. Ni la gramática, ni la ley, ni la equidad permiten la orientación que le dio el Tribunal. Y el contraste entre la realidad, el mandato legal y el buen sentido, de un lado y la versión o conclusión del Tribunal, del otro, es protuberante, y se palpa en la mera lectura del documento y de la ley. "Así la sentencia pasó a dejar de aplicar las normas sobre mora en los contratos bilaterales y exigencias de ella para el cobro de la Cláusula penal, y aplicó indebidamente aquéllas que consagran la resolución de los mismos contratos por incumplimiento unilateral y los efectos del advenimiento de la condición resolutoria y la posibilidad de cobro de la multa, citadas en la enunciación del cargo". Cargo tercero Radica en que la sentencia viola, por aplicación indebida, los artículos 1544, 1546, 1619 a 1621 del Código Civil, y por falta de aplicación, los artículos 740, 754, 1609, 1618, 1622, 1633, 1880, 1882 y 1884 del Código Civil, a consecuencia de errores de derecho en la interpretación del contrato de promesa de permuta. En el desenvolvimiento de la censura expresa el recurrente que el Tribunal pasó por alto lo preceptuado en los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, pues ni decidió el litigio apoyado en las
pruebas allegadas oportuna y regularmente, —se refiere al contrato de promesa—, ni dio cuenta y razón del valor asignado a cada cláusula del contrato. Más adelante afirma el casacionista que el sentenciador de segundo grado "no tuvo en cuenta, al estudiar el contrato y olvidar el contenido de la cláusula cuarta, que la promesa de permuta no se circunscribía exclusivamente al trueque de vehículos automotores, sino de un vehículo por otro y una casa, contrato que sólo se entendería realizado con el otorgamiento de la escritura pública correspondiente. Añade que el juzgador "perdió de vista que la obligación básica del disponente consiste en la entrega o tradición, y que tratándose de un inmueble, ella se hace con la inscripción del título en el registro competente. Que la entrega es posterior al contrato de compraventa o de permutación, salvo lo estipulado en contrario por las partes, y que habiéndose pactado oportunidad para la entrega material delinmueble en el contrato de promesa, no es admisible exigirla con anterioridad al contrato prometido" Que el disponente es obligado a entregar según rece el contrato, y que en la promesa, lo repite, no se señaló fecha para la entrega material del inmueble, por lo cual no es factible presumir o figurarse una estipulación al respecto y menos suponerla para tiempo anterior a la celebración del contrato prometido". Con relación a la excepción de contrato no cumplido, afirma el recurrente que el sentenciador no tuvo presente que tal medio de defensa parte del supuesto de que quien demanda no haya cumplido a plenitud sus obligaciones; que según el artículo 1633 del Código Civil, el pago en que se debe transferir no es
válido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa pagada o la paga con el consentimiento del dueño, y tampoco es válido sino en cuanto el qué pagó tiene facultad de enajenar; que la entrega de un mueble en función de un título traslaticio de dominio implica la tradición que se hace con el otorgamiento de aquél cuando quien debe recibir ya tiene la cosa; que afirmar que "para que pueda decirse que el vendedor o permutante ha incumplido, pese a haber entregado la cosa es menester que quien la recibe sea vencido o evicto en proceso instaurado contra él por causa anterior al contrato, significa confundir la venta o la permuta con la tradición, el título con el modo". Por último afirma el casacionista que no queda duda de que Efraín Salgado Peña no. tenía la propiedad del automotor tipo camión para el momento en que debía transferir su propiedad a título de permuta,- pues lo confesó así en interrogatorio de parte, lo cual se encuentra corroborado por, "constancias documentales y testimonios aportados al proceso"; que es igualmente cierto que el citado Salgado Peña demandó en forma prematura, o sea, antes de la expiración del término señalado para la celebración de la permuta, lo cual exterioriza en él el ánimo de no querer cumplir con sus propias obligaciones. Se considera
1. Con respaldo en el clásico principio de la soberanía contractual, las personas; gozan de la facultad para celebrar toda clase de pactos o convenciones, con tal qué en sus acuerdos no se desconozcan el conjunto de normas que toquen con el orden público y con las buenas costumbres y, en dicho evento el
ordenamiento les imprime fuerza de ley, pues sobre el particular dispone el artículo 1602 del Código Civil que todo contrato legalmente celebrado es una; ley para las partes contratantes y no puede ser invalidado sino por su mutuo consentimiento, o por causas legales.
2. Una de las tantas convenciones que pueden celebrar las personas es la atienente al contrato de promesa, siempre y cuando que se ajuste por entero a los. presupuestos legales a que alude el artículo 89, de la Ley 153 de 1887, cuales son: a) que. conste por escrito; b) que el contrato a que se refiere la promesa no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces; c)que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato prometido; d) que se determine de tal manera el contrato, que para su perfeccionamiento sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
3. El contrato de promesa, que se caracteriza por ser un convención solemne, .principal, creadora a de obligaciones de hacer, unilateral o bilateral, cuando asume este último carácter y una de las partes incumple con las obligaciones de su cargo, la otra que haya cumplido con la suyas goza de la prerrogativa jurídica de pedir, bien el cumplimiento cabal del contrato o la resolución del mismo, en uno y otro evento, con la consiguiente indemnización de perjuicios, pues sobre el particular dispone el artículo 1546 del Código Civil, que en los "contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en el caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal Caso podrá el otro contratante pedir su a arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios".
. 4. Según, el precepto en mención, que se ofrece como adecuada solución al hecho del incumplimiento de las obligaciones por una de las partes contratantes, para que tenga lugar la acción de resolución, se requieren estos presupuestos: a) que el contrato sea bilateral; b) que quien promueve la acción haya cumplido con sus obligaciones o se haya aprestado a cumplirlas; y, c) que el otro contratante haya incumplido las obligaciones que le corresponden.
5. En lo que atañe con el primero de los elementos enunciados, se tiene que en la clasificación de los contratos en unilaterales y bilaterales, la acción de resolución, como norma general, se da en la especie de los últimos, pues así se desprende de la forma como quedó concebido el artículo 1546 del" Código Civil cuando se inicia con la locución "En los contratos bilaterales".
6. Con relación al segundo de los presupuestos de la acción resolutoria, se tiene que, por imperativo legal, dicha acción se encuentra en cabeza del contratante cumplido. Es, pues, en principio condición para el buen suceso de la pretensión de resolución, que quién la pida sea el contratante que ha cumplido con sus obligaciones, porque de este cumplimiento y del incumplimiento del otro contratante, surge en derecho la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención.
7. En torno al último elemento de la resolución, se observa que es necesario que el contratante demandado haya incumplido con sus obligaciones, pues la pretensión de resolución, por el aspecto pasivo, debe dirigirse contra quien desconoce o se aparte del cumplimiento de las obligaciones que corren de su cargo. Y este incumplimiento puede ser
total o parcial. No ofrece duda de que cuando el incumplimiento de uno de los contratantes en sus obligaciones es total, existe pleno derecho para el otro contratante de solicitar el cumplimiento o la resolución del negocio jurídico bilateral. En igual forma, cuando el incumplimiento es parcial, goza el contratante cumplido de la opción para pedir lo uno o lo otro, pues la ley no distingue, y es de suponer que si una parte no cumple con la totalidad de las obligaciones contraídas queda expuesta, de acuerdo con la ley, a la acción alternativa consagrada en el artículo 1546 del Código Civil.
8. Ahora bien, como al ejecutarse el con--trato se puede dar el caso de que ambas partes resulten niveladas o colocadas en la misma posición jurídica de incumplidas, la acción de resolución en tal evento no nace para ninguna de ellas a la vida jurídica, porque en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no cumpla por su parte o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos (Art. 1609 del C. C). Por consiguiente, el contratante que exige la resolución de un negocio jurídico bilateral debe demostrar que ha cumplido con las obligaciones que le incumben o que ha estado dispuesto a hacerlo. Por su parte, el contratante a quien se demanda en resolución, según la forma como se hayan empezado a ejecutar las obligaciones recíprocas, puede oponer la excepción de cumplimiento de contrato.
9. Empero, para determinar si mutuamente han incumplido, las partes, y si por ende se configura la excepción de non adim-pleti contractus, hay que precisar si en la convención se
indicó el orden como debían ejecutarse. En este evento, la excepción se abre paso en la medida en que el excepcionante no esté obligado a ejecutar en primer término sus obligaciones, de acuerdo con lo estipulado en el contrato o con la naturaleza del mismo. En este orden de ideas, cuando en el contrato bilateral se señala el orden en que deben cumplirse las obligaciones contraídas por las partes, cada una de ellas debe ajustarse, en la ejecución de las mismas, a la forma y al orden convenidos. Y si se controvierten judicialmente por las partes las cláusulas contractuales y la manera como éstas deben cumplirse, entonces le corresponde al juzgador desentrañar el 10. sentido de las declaraciones de voluntad consignadas en la respectiva convención, para lo cual bien pueden acudir a las pautas legales consignadas por el legislador, entre las cuales está la de que "las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad" (Art; 1622 del C. C.).
11. La doctrina de la Corte, al abordar el tema de la interpretación de los contratos, tiene sentado que el juzgador, al acudir a las reglas de hermenéutica, debe observar, entre otras, aquella que dispone examinar de conjunto las cláusulas, analizando e interpretando unas por otras, de modo que todas ellas guarden armonía entre sí, que se ajusten a la naturaleza y a la finalidad de la convención y que concurran
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