CSJ - SC08-02-1994 3735
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-02-1994 3735
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
v !y 4 ¡ )O -O 41 2 5 el
'“ODLICA DE COLOMBIA
Ksprema de AHasticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santofé de Bogotá, ocho (8) de febrero de milnovecientos noventa y cuatro (1994).- Decidese el recurso de casación interpuesto porlo demondante contra la sentencia de 22 de marzo de 1991, proferidapor el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario de Beatriz Franky de Rozo contra Edgardo Corrales Guerrero, Wiston Medina Lozano y Germán Duque Reyes. = UL SI E A a E mum == Í - Antecedentes 1.- El proceso lo suscitó la demanda en que sepidió declarar rescindido el contrato de compraventa recogido en la es critura pública número 7584 de 15 de noviembre de 1984 de la Notoría Primero de Bogotá, y condenar a los demandados a que restituyon el inmueble objeto del proceso, si es que no optan por completar el justo precio en los términos de ley. 2.- El sustrato fáctico se resume osí: o.- En la fecha y por la escritura preindicadas, la actora vendió a los demandados la porte que en proporción del 50% tenía sobreel inmueble ubicado en Bogotá en la carrera 14 No. 82-57 y 82-61, de bidomente identificado en la demanda. Tal 50% lo adquirieron los compradores en las siguientes propor ciones: Corrales, el 23%; Medina, otro 23% y Duque el 4% restante.
b.- El precio total de dicha venta fue de $1.449.275.00, que los demandados pagaron proporcionalmente a sus derechos. Pero el bienvalía a la époco "mucho más del doble Tel precio por el cual se ven -
-0L.ICA DE COLOMBIA 224 or
AA US Fprema de Justicia =2dió, produciéndose entonces la ultradimidion (sic) lesión enorme. Sin exagerar el inmueble por esa fecha valía totalmente más de $11.000. 000. co”. 3.- Wiston Medina descorrió el traslado oponiéndo se a los pretensiones; negó los supuestos fácticos en que ellas descan san y excepcionó alegando carencia de acción por parte de la demandonte ([...) por no haber sido el precio de la compraventa inferior ala mitad del justo precio pora el 15 de noviembre de 1984”. 4.- La primera instancia la clausuró el JuzgadoDoce Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 15 de marzo de 1990, en lo que, decretando la rescisión suplicada, condenó a los deman dados a restituir el inmueble, pero dejando a salvo la opción de comple tar el justo precio de conformidad con el ortículo 1948 del Código Civil. 5.- La segunda instancia, venido a virtud de laapelación interpuesta por el codemandado Medina, fue desatada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 22 de marzo de1991, en donde confirmó la rescisión decretada pero aclarando que só- lo afectaba a la compraventa en que fueron partes los aquí contendien tes, no así en la que intervino como contratante Ricardo Ossa Ramirez,
contenido en la misma escritura pública. Precisó igualmente que el inmueble a restituir está constituído por el 50% del que se menciono en dicho acto escriturario. a Sentencia que complementó el tribunal por la de22 de moyo siguiente, declarando que ”no hay lugar a prestaciones mu tuos si los demandados se acogen a la opción de que trata el articulo1998 (sic) del código civil”. Mas -agregó- si la decisión de la parte pasiva es que opere la rescisión”, la octora restituirá a los demandados lo suma de $1.449.275.00 en la proporción que recibió de cada unode ellos, cantidades a los que ha de sumársele la corrección monetaria y los intereses legales a liquidar desde que aquello recibió el dinerohosta el momento en que lo devuelva a estos”, así como también les pa gará "las mejoros plantados y que se prueben en el respectivo inciden te”; y, finalmente, los demandados abonarón a la demandante el valor "ILBLICA DE COLOMBIA p )21 )a !ig E y 3 Hefrema de Justicia -=3de los frutos causados desde el 15 de noviembre de 1984 hasta lo entre ga de la heredad. 6.- La decisión del ad-quem fue recurrida en ca soción por la parte demandonte y por el codemandodo Medina; empero, la impugnación de éste se declaró desierta por auto de 31 de julio de1992 (folio 20 de este cuaderno). Ii - La Sentencia del Tribunal Tras el proemio, destinado a historiar el litigio, y la mención de los requisitos que hocen airosa la pretensión de rescisión
por lesión enorme, dióse a la tarea de establecer si en el sub-lite con curren ellos. Y, encarando el haz probatorio del proceso, halló que en realidad la vendedora había sufrido lesión enorme, por lo queconsideró que su pretensión debía estimarse; razón por la cual ordenó la restitución del inmueble objeto del pleito, si es que los demandadosno optoren ”por acogerse a lo garantía que les concede el artículo 1948 del Código Civil, con la deducción del 10%; valor que de ser acogidodebe cancelarse dentro del término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia?. Como se dijo, el Tribunal complementó su decisión por el proveído de 22 de mayo del mismo año (folio 24 y ss. del cuaderno 4). Ocasión en la que arrancó admitiendo que “efectivamente y en forma involuntario (...) omitió lo relativo a prestaciones mutuas”.
Adicionó entonces: 2...En este orden de ideas, ha de resolverse en este sentido: - Si la porte demandada opta por lo dispuesto en el artículo 1498 del Có digo Civil, no hay prestaciones mutuas que cumplir. En coso contrario, O WISTON MEDINA LOZANO, EDGARDO CORRALES GUERRERO y GERMAN DUQUE REYES, les será devuelto por BEATRIZ FRANKY DE ROZO, la suma de $1.449.275.00, según la proporción que cada uno - ¿OLICA DE COLOMBIA O )0 )OD de ellos entregó a la vendedora, liquidondo paro esos cantidades la co rrección monetaria y los intereses legales, que se tasaron desde el mo
mento en que fueron recibidos por la demandante hasta el día en que ésta concele las respectivos sumas dinerarias. ?De igual manera la actora cancelará a la porte pasiva las mejoros plontados por ellos y que se prueben en el respectivo incidente. 2De otro lodo, los demandados cancelarén a la demandante losfrutos civiles causados desde el 15 de noviembre de 198% hasta el día en que la entrega se efectúe”. Í1l - La Demondo de Casación Al abrigo de la causal primera del artículo 368del Código de Procedimiento Civil, en dos cargos se combote la senten cia recién compendiada, cuyo despacho consulta el orden en que hansido propuestos. Cargo primero Haciendo la puntualización de que lo que es obje to de cosación es la semtencio complementaria, el impugnador denuncia lo violación de los artículos 1948 y 1498 del Código Civil. + Á intento de demostrarlo, dijose que cuando elTribunol ordenó que los intereses a cargo de la demandante eron los causados desde el 15 de noviembre de 198%, o sea desde cuando recibió el precio a restituir, estuvo quebrantando el inciso 2% del citadoortículo 1948, que expresamente dispone que los intereses en tal supues to se causan desde la fecha de la demanda?. Y lo propio sucede con la corrección monetaria, la cual se debe tener en cuenta es a portir del día 1% de diciembre/86 y no desde el 15 de noviembre de 1984”. De otra parte, al decir el Tribunal que si losdemandados optan por completar el justo precio con deducción del 10%
[...) no hoy lugar a prestaciones mutuos, ha contradicho lo sentado poro obligaciones accesorias de la parte demandante en el evento deITFTALICA DE COLOMBIA Ez. 237 o Seprema de AHusticia 2 5que los demandados acepten la rescisión del contrato, pues mientras a aquélla la condena a pagar corrección monetaria, sobre el dinero a devolver, a éstos los exonera de plano de pagar corrección monetaria so bre el dinero que deben devolver (sic) para completar el justo precio dóndole una interpretación errónea a mi entender al citado artículo1948 en punto a la corrección monetaria”. Dice el cosocionista que la corrección monetaria se debe predicar o de ambas opciones, o de ninguna; de lo contrario "se rompe la igualdad de las partes en sus pretensiones? y conduciría a que el comprador que lesionó a su vendedor nunca optaria por aceptar la rescisión del contrato, pues mientras su inmueble se le valoriza a pasos agigantados con la devaluación de la moneda colombiana, el dinero que entrega para completar el precio, lo entrega completamente desvalorizado, lo cual resulta a todas luces inequitativo?. Sugiere, por lo tanto, que la corrección debeexistir para cualquiera de las opciones del artículo 1948. Consideraciones 1.- El ejercicio oiroso de la acción de lesión enorme troe aparejada, sin perjuicio de la opción a que adelonte se aludirá, la rescisión del contrato de compraventa. Evento en el cual, dado elefecto retroactivo de la decisión, se generan las llamados restituciones mutuos, traducidas en que los contratantes tienen derecho a obtenerlo que cada uno de ellos entregó por razón del contrato osí fulminado. Precisomente, resulta decisivo destacar que el ar tículo 1948 del Código Civil, a vuelta de referirse en el primer inciso a las opciones que tiene el vencido en los procesos en que, por lesión enorme, desaparece el contrato, dispuso en el ségundo: “No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demando, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas del con trato?.
1, CA DE COLOMBIA 238
ESA ¿6 e ad ipema de KHasticia =6Ante lo claridad del texto, no surge entonces nin gún género de duda. En la rescisión del controto ha de tenerse en cuen ta que, en punto a la restitución de frutos e intereses, los unos y los otros sólo se deben desde la fecha de la demanda”. En este coso, - como se aprecia, quiso el legislador regular ese tópico de manera diver sa, pues que ahí se quiebra la regla general según la cual, en tratándo se del aniquilomiento de un contrato, las cosas deben ser restituídas al estado que tenían al tiempo precontractual, borrando en lo posible lassecuelas que entretanto haya podido producir, de tal suerte que en un siomento dodo pueda creerse que jamás medió el contrato rescindido. Y la variación se traduce en que sí se aplicase la regla general que viene de referirse, cada contratante debería hacerse o lo que producen las cosas que de su porte, y con motivo del contrato, entregó; y no solamente lo producido desde la demanda, sino desde que entregó dichas cosas, precisamente porque hoy que mirarlas co mo si nunca se hubieran entregado. Es esa justamente una de los diferencias de losefectos de la nulidad y la rescisión por lesión enorme; pues, ya sevio, en ésta tales intereses y frutos sólo van desde la fecha de la demonda. Queda proscrita, por tanto, y para mo referir si no aquello de que se duele el aquí impugnante, lo condena por concep to de intereses no puede abarcar un tiempo anterior a la demanda; y si, con todo, así se hace, es potente la violoción de la morma analizada, y el cargo que en casación tal cosa denuncio, debe, subsecuentemente, prosperar. Por manera que en este preciso punto se casará el fallo. 2.- El otro ataque que este cargo comprende no puede ser despachado en el fondo porque contiene dos proposicionesantagónicas y excluyentes, lo que hace que esté técnicamente mal formulado; y, de este modo, es cloro que la Corte estó relevado de su "IPUBLICA DE COLOMBIA , Ssrena de Justicia 277 estudio. Ciertamente, la actora también cuestiona la condena que se le impuso relacionada con la indexación del precio que debe restituir. Em pero, la ataca desde dos ángulos irreconciliables, a saber: de un lado, afirma que dicha corrección monetaria no debe predicarse, al igual que los intereses, sino a partir de la demanda genitora del proceso; y no desde antes como equivocadamente lo cree el Tribunal. En combio, - ya en otra parte del cargo, sugiere, entre las varias hipótesis que men
ciona, que no haya condena al respecto, con el orgumento de que tam poco al demandado se le impuso en relación con el excedente que eventualmente entregue a lo vendedora para completar el justo precio. Mós exactamente dijo: "o mo hay corrección monetaria en la aplicoción de cuolquiera de los dos opciones por parte de los demandados al escoger la, o la hay en cualquiera que sea escogida”. Como es fácil detectarlo, en el primer evento par te de la premisa de que cabe la corrección que se le impuso; simplemente discute la extensión temporal de la misma, como que no la acep ta sino desde la presentación de la demando. Al paso que en el segun do, contemplo la posibilidad, en aros del equilibrio, de que no hayacorrección monetario sobre el particular. Ante situación semejante, la que, resáltose, aquí se presenta dentro del mismo cargo, hócese notorio que el recurso de casación, siendo dispositivo, limitado y extraordinario, no permite que la Corte puedo moverse a su ontojo para escoger entre una y otra posición; y menos está facultada para resolverlas ambas, porque, como es sobido, el recurrente en cosación debe trazorlte o la Corte en forma precisa cuál es su punto de inconformidad, y repulsa por ende que se le ponga a ras con un alegato de instancia; debe memorarse que tal re curso no es sendero apto paro revisar el proceso sino únicamente la sentencia; por consiguiente, dentro de su ámbito le estó vedado al re currente hablar onfibológicamente, y, muy por el contrario, se le impo ne la obligación de expresar la acusación con la mayor precisión y con creción posibles.
La Corte como tribunal de casación, no se ocupa directamente del fondo mismo de los negocios, y su misión no es la TFPUBLICA DE COLOMBIA 240 de enmendor libremente cualquier irregularidad o deficiencia en que in curron los tribunales superiores, sino la de examinor lo sentencia recu rrido en sus relaciones con la ley y dentro de los límites y temas que proponga la demanda fundamental” (LXI!, p. 467); y, está claro que en la formulación de ésto debe el casacionista, si se quiere acatar lapreceptiva del numeral 3 del artículo 374 del Código de ProcedimientoCivil, plantear los cargos con la exposición de los fundamentos de ca da acusación, en forma clara y precisa”. Y no se es preciso cuendo, - como oquí, se es ambiguo. Esto segunda parte «del cargo, pues, adviene faHlida. Cargo segundo Repróchose ol Tribunal la trosgresión del artículo 1498 del Código Civil, justamente por no aplicarlo a la decisión de lalitis. De acuerdo con tal norma, el contrato de compraventa es oneroso y conmutativo, desde que las prestaciones de los con tratantes se miran como equivalentes. Equivalencio que se rompe con la lesión enorme, y de ahí que la ley ponga en manos del lesionado el meconismo adecuado para restablecer el equilibrio; pero éste no se al canza a restablecer cuando al vendedor se le completa el ¡justo precio sin tener en cuenta lao corrección monetaria, “pues de nada sirve a esa persona lesionada que mientras la parte opuesta goza con los mayores valores que incrementan los fenómenos inflacionarios de su ¡inmueble,-
ella, al revés, pierde capacidad odquisitiva día a día?. “Es entonces justo -se pregunta el casacionistoque a la seño ro demandante solo se le devuelva el dinero que dejó de percibir enaquello oportunidad del 15 de noviembre de 198% sin corrección moneto ría que le mantenga en algo (la corrección monetario tampoco es que restablezca del todo el equilibrio, pero sí influye mucho) el poder ad quisitivo de la moneda o del dinero, mientras que los demandados no solo se han aprovechado opíparamente de los arriendos jugosos que - '¿OLICA DE COLOMBIA les produce el inmueble, sino que ademós lo invertido en la comproven to se ha incrementado voluminosomente por razón de la valorizacióndel predio??. Ocurre osí que la condena al demandado es un premio para él, puesto que nunca se allanó a la demanda y mós bien, como en el caso concreto, se ocultó en varias oportunidades pora evi tar los notificaciones y así dar lugar a que el tiempo siguiera su mar cha indefinidamente, pues ol final hace uso de la opción de pagar el justo precio del momento «del contrato, sin que ninguna otra prestación lo apriete en su patrimonio, mientras goza de la valorización de su predio”. Juzga la demandante que así se violó "no soloel artículo 1948 del Código Civil, sino también el art. 1498”. Consideraciones 1.- Bueno es precisar que aquí el ataque portede una premisa refulgente, cual es la de que el censor persigue única mente que al demandado se le condene a indexar el saldo del preciopor el que, para completar el justo precio, llegase a optar el comprador. Es decir, aquí no figura la ambivalencia que se notó en el cargo onterior, cuando el censor dijo que: o ambos contratantes son conde nados a la indexación en sus respectivas hipótesis, o ambos son exone rados de ella. 2.- Ha de señalorse que la Corte, analizando las olternotivas que el artículo 1948 del Código Civil consagra en el even to de sobrevenir la rescisión del contrato, tiene establecido que para determinar lo relativo o las restituciones mutuas deben distinguirsedos situaciones así: cuando el debelamiento del contrato se torna defi nitivo, a la restitución del inmueble corresponde la devolución delmonto que a título de precio recibió el vendedor, coso en el que esta suma debe comprender la respectiva indexación. Empero, si, como en el sub-lite, el comprador demondodo decide atajar la rescisión, para, en cambio, completar el EPUBLICA DE COLOMBIA Seprema de Justicia - 10justo precio, no es de recibo que el valor sea corregido monetariamen te, porque, se ha explicado, esa especifica prestación no corresponde ya a un cruce de restituciones sino que tiene advenimiento autónomo. Ha dicho, efectivamente, la Corporación: "Significa lo anterior que frente a la lesión enorme declorada ¡ju dicialmente, nadie discute que el predicado rescisorio de la misma com prende la devolución «del precio que hoya recibido el vendedor, con la corrección monetaria correspondiente, como quiera que en tal supuesto se está precisomente dentro del ámbito jurisprudencial anotado. “Empero, si el comprador vencido en la llamada occión de ultra
mitod, antes que consentir en la destrucción del contrato, prefieremontenerse en él completando el excedente «del justo precio deducidoen una décima parte, no solo escapa del criterio que viene de exponer se, pues no se trata ya de las predichas restituciones recíprocas, sino que también encuentro el escollo insalvable de lo normado en el artícu lo 1948 del Código Civil que no permite reclamar cosa distinta de inte reses y frutos. “Precisamente, en un coso similar de lesión enorme, frente aidéntico cargo, explicó esta Corporación que el correcto entendimiento de la citada disposición no concebía que pudiera corregirse monetariamente el soldo para completar el justo precio, cuando el comprador ele gía ese camino. Dijo entonces: 'Una vez producida la declaratoria derescisión, puede la parte demandada, compradora o vendedora, según el caso, evitor los efectos de tal declaratoria o consentir en ella, - — como convenga a sus intereses, hociendo valer la opción que le otorga el artículo 1948 del Código al establecer que 'el comprador contra quien se pronuncia la rescisión, podrá, a su arbitrio consentir en ella o com pletar el justo precio con deducción de una décima parte y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su orbitrio consentir en la rescisión,o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte!. “Como se infiere de lo que se acabo de observar, los efectos de la rescisión por lesión una vez declorada difieren fundamentolmente de P.LODLICA DE COLOMBIA ($ 243 a pe Iiprema de Jasticia 1los de otros figuras como de la nulidad, por ejemplo, diferencios que se explican por su carácter excepcional con que se le concibió en elderecho romano y que aún conserva, al menos en el derecho francés, chileno y el nuestro y que al mismo tiempo, indican que no puedenrecibir un mismo tratamiento. 2Un rópido parangón de los normos que regulan la nulidad y las propios de la rescisión pone de presente que entre una y otra existen los siguientes diferencios: a) que en tanto la primera puede pronun ciarse cualquiera que haya sido la suerte de la cosa sobre que se con trotó, la rescisión no procede si dicha cosa se perdió en poder delcontratante que la recibió sí éste la enajenó (art. 1951); b) mientras la nulidod procede aún en el coso de que el demandado ofrezca pagar lo que debe, la segunda puede evitarse completondo el justo precio oO restituyendo el exceso en los términos del artículo 1948 del Código; y c) finalmente, en lo que concierne a la restitución de frutos o intereses, especialmente cuando la nulidad se pronuncia frente a un poseedor de mala fe, también se presentan notorias diferencias. PDados, pues, su noturaleza tan especial y los efectos que a la declaratoria de rescisión se atribuye el artículo 1948 del Código, al ha ber dispuesto el Tribunal que se incrementara con la corrección moneta ría el valor de los prestaciones sobrevinientes por el acogimiento de la pretensión rescisoria, resulta indiscutible que infringió dicha normaotribuyéndole un alcance que mo tiene y eso lo llevó a aplicar indebidamente otras. Obsérvese como al precisar los efectos de la rescisiónrespecto de los intereses y frutos, en su inciso segundo previene que éstos no se deben sino desde la fecha de la demanda, para finalizardiciendo que fuera de tales conceptos no 'podrá pedirse cosa algunaen razón de las expensos que haya ocasionado el contrato”. “En tales condiciones, si a pesar de la terminante prohibición le gal el Tribunal impuso a los partes como consecuencio de la prosperidad de la rescisión una prestoción no autorizada por el referido artícu lo 1948 que, se repite, no permite pedir cosa distinta de intereses y frutos, ciertamente incurrió en el yerro hermenéutico que la censura le endilga y, por tanto, el cargo está llamado a prosperar. (Sentencia
7?ZOLICA DE COLOMBIA
AREA, E, 37) - 12E Iefrema de Justicia de 20 de agosto de 1985%. [Cos. Civ. de 22 de julio de 1987, ordina rio de Néstor Franco Vósquez contra Humberto Londoño Vorgas]. 3.- De lo cual se sigue que, en ese aspecto, el sentenciador se ciñó a lo que prescribe el artículo 1948, precisamente al no ordenar la corrección monetaria del valor que, en su coso, «deba entregar el comprador para completar el justo precio. Como es natural, la correcta aplicación de dicha preceptiva, descarta de suyo cualquier violación de la ley sustancial, incluyendo la otra norma que menciona el cargo. Razón suficiente para significar que la acusación carece de fuerza para casar el fallo.
IV - Sentencia sustitutiva La decisión de reemplazo apenas sí se contrae a la parte que del cargo primero resultó victorioso. Como se recordoró, da dos las razones que en su momento se expresaron, los intereses que co mo prestación se impuso a la parte demandante, calculados sobre el pre— cio recibido, no deben abarcar sino el tiempo posterior a la fecha de la demanda. Vale decir, en este coso concreto, los causados a partir del 2 de diciembre de 1986, fecha en que se presentó la demanda introductoria del proceso. Y, como es ese el único punto en que el fallo se resiente en casación, es matural que la Corte, actuando en sede de instancia, no mo difique más que el tópico alusivo a los intereses, quedando intacta lasentencia en lo demás, cuyos ordenamientos, por lo mismo, se reproduci rán no mós que con eso salvedad, notándose sí que a los numerales de la parte resolutiva de la sentencia inicial se sumarán, con la secuencia nu mérica que corresponda, los otros dos de la sentencia complementaria. V - Decisión A mérito de lo expuesto, lo Corte Suprema de Jus ticia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de laRepúblico de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentenciaque el Tribunol Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - profirió en el proceso ordinario de Beatriz Franky de Rozo contraEdgardo Corrales Guerrero, Wiston Medina Lozano y Germán Duque Re- ""PUBLICLA aDE COLOMBIA » Seprema de Justicia 2Byes, calendada el 22 de marzo de 1991 y complementada por la de 22de mayo del mismo año. 02[ !q Y, en sede de instancio, «dicta la sentencia susti tutiva, y resuelve: 2PRIMERO.- CONFIRMAR los numerales primero, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida en este asunto, por el Juzgado Doce Civil del Circuito, el quince de marzo de mil novecientos noventa. “SEGUNDO. - Dejar sin valor y efecto legal la es critura pública No. 758% de noviembre quince de mil novecientos ochen to y cuatro, así como su registro en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá, pero única y exclusivamente en relación con la comproventa efectuada entre Beotriz Franky de Rozo y Germán Duque Reyes, Edgordo Corrales Guerrero y Wiston Medina Lozano. Lo re lacionado con la negociación en que fue porte Ricardo Ossa Ramírez,- quedó inmodificable. “TERCERO.- Se condena a los demandados a res tituír o la demandante el 50% del inmueble conocido a través de estaprovidencia, con todos los derechos que le figuren en la escritura de compraventa, libre de hipotecos o cualquier otro derecho real que hu bieren constituído sobre él los demandados, cuando no opten por acogerse a la garontía que les concede el artículo 1948 del Código Civil, con la deducción del 10%; valor que de ser acogido debe cancelarsedentro del término de un mes siguiente a la ejecución de esta providencia. "CUARTO.- Si no se opta por la cancelación de que habla el numeral anterior, queda sin valor la escritura pública7584 de 15 de noviembre de 1984, Notoría la. de Bogotá, en lo querespecta a la compraventa realizada entre las partes vinculados a este proceso, quedando intacta en lo demós. ¿QUINTO.- Antes de cualquier comunicación a la "TPYBLICA DE COLOMBIA ale - 14 - , Sefrema de AHcsticia Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ofíciese a la Notaría la. del Círculo de Bogotá para que realice las modificaciones, mediante es critura aclaratorio, al instrumento público que da cuenta el numeral Cuarto de esto parte resolutiva. "SEXTO.- Costas del recurso a cargo de los demandados. Táósense. "SEPTIMO.- (Primer numeral de la sentencia com plementaria). "Declarar que no hay lugar a prestaciones mutuos silos demandados se acogen a la opción de que trata el artículo 1498 - (sic) del Código Civil”. "OCTAVO.- (Segundo numeral de la sentencia complementaria). Si la decisión de la porte pasiva es que opere la rescisión por lesión enorme, para prestaciones mutuas téngose encuenta lo dispuesto por el artículo 308 del Código de Procedimiento Ci vil vigente para cuando hubo sentencia de primera instancia, teniendo en cuento lo siguiente: Pg) - BEATRIZ FRANKY DE ROZO, pagará aWISTON MEDINA LOZANO, EDGARDO CORRALES GUERRERO Y GERMAN DUQUE REYES, la suma de $1.449.275.00 en la proporción que recibió de cada uno de ellos, cantidades a las que ha de sumársele la corrección monetaria, (...) desde que aquella recibió el dinero hasto el momento en que lo devuelva a estos”. Sobre aquella cifra pagará -
igualmente los intereses legales (6%) anual, causados a partir del 2 de diciembre de 1986 y hasta cuando se verifique su pago. ”b) - La demandante debe pagar a los demandados las mejoros plantadas por ellos y que se prueben en el respectivo incidente. %c) - A su turno, se condena a los demandados en favor de la demandante, al pago de frutos civiles causados desde el 15 de noviembre de 1984 hasta el día en que se efectúe la entrega del inmueble, valoración que para el futuro ha de dejarse plenamente establecida en la providencia que resuelva el respectivo incidente?. ">¿BLICA DE COLOMBIA 24A7 A 4 "2 cs r Heprema de Acsticia =15—- Sin costos en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase ol Tribunal de origen.
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HECTOR 2BARIN NARANJO
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