CSJ - SC08-02-2002 [6758]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-02-2002 [6758]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002).- Ref. Expediente No. 6758 Se decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes JUAN MIGUEL, FRANCISCO, MANUEL ROBERTO y ELENA LEONOR OLGA DE VENGOECHEA FLEURY contra la sentencia de fecha ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Civil Familia-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por los citados demandantes contra JULIO
DANGOND OVALLE, CARLOS, ARMANDO, JULIO, VICTOR y
ORLANDO DANGOND NOGUERA.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Unico Civil del Circuito de Ciénaga, los demandantes mencionados entablaron proceso contra los J.S.B. Exp. No. 6758 2 demandados citados anteriormente, para que previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se profieran las siguientes o similares declaraciones y condenas: 1-a) Que pertenece en pleno y absoluto dominio de los demandantes el siguiente inmueble: Predio rural denominado Papare o Hacienda Santa Cruz de Papare, con una cabida de 1233 hectáreas, ubicado en jurisdicción del municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena, alinderado así:
Norte, con predio de la Sociedad Turística Piedra Hincada Ltda.,
entre el Mar Caribe y la carretera Santa Marta - Ciénaga; Oriente, desde la carretera Santa Marta - Ciénaga, a partir del lindero con Sociedad Turística Piedra Hincada Ltda. siguiendo las estribaciones occidentales de la montañas hasta el río Córdoba, según polígono conformado por los puntos de referencia indicados en la Resolución número 04333 de 1970 del INCORA; Sur, con la acequia Papare y el río Córdoba, a partir de la carretera Santa Marta - Ciénaga, hacia el oriente y predio de Ricardo Hernando De Vengoechea Riera, entre la mencionada carretera Santa Marta - Ciénaga y el mar Caribe; y Oeste y Noroeste, con el mar Caribe, playa en medio, desde el lindero norte del predio de propiedad de Ricardo De Vengoechea Riera hasta proximidades del predio o sitio conocido como Ojo de Agua y tocar el predio de Sociedad Turística Piedra Hincada Ltda., o lindero norte. 1-b) Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados a restituir, una vez ejecutoriada esta sentencia, o dentro del término en ella J.S.B. Exp. No. 6758 3 señalado, en favor de los demandantes, la parte del inmueble que ocupan como poseedores de hecho y/o de mala fe, desde finales de abril del año 1989, parte o porción cuyos linderos particulares son: Por el Norte, partiendo del punto 1, localizado en el costado Sureste del cruce de la quebrada del Doctor, con
la carretera que conduce a Santa Marta, con los siguientes azimutes y distancias: del punto 1T al 2T con az. de 170° 30’ y distancia de 1.000 m.; del 2T al 3’ con az. de 121° 30’ y distancia de 1710 m.; del 3’ al 4’ con az. de 74° y distancia de 38 m.; del 4’ al 5’ con az. de 153° y distancia de 75 m.; del 5’ al 3T con az. de 108° y distancia de 40 m.; del 3T al 4T con az. de 157° 30’ y distancia de 825 m.; del 4T al 5T con az. de 127° y distancia de 1.140 m. Por el Este, del punto 5T al 6T con az. de 175° 30’ y distancia de 1.250 m.; y del punto 6T al 7T con az. de 233° 30’ y distancia de 2.010 m. Por el Sur, del punto 7T al 36 con az. de 323° y distancia de 115 m.; del 36 al 37 con az. de 320° y distancia de 94 m.; del 37 al 38 con az. de 307° y distancia de 215 m.; del 38 al 39 con az. de 318° y distancia de 65 m.; del 39 al 40 con az. de 297° 30’ y distancia de 250 m.; del 40 al 41 con az. de 318° 30’ y distancia de 35 m. Por el Oeste, con carretera que de Ciénaga conduce a Santa Marta. 1-c) Que se condene a los demandados a pagar a los demandantes el valor de los frutos naturales y
civiles, no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo a justa tasación efectuada por peritos. 1-d) Que se condene igualmente a los demandados a pagar a los demandantes los perjuicios J.S.B. Exp. No. 6758 4 materiales y morales que, con su ocupación de hecho, les han ocasionado, los primeros en su doble aspecto de daño emergente y lucro cesante. 1-e) Condenar a los demandados a pagar las costas del proceso incluídos los honorarios de abogado.
2. Para sustentar las anteriores pretensiones la parte actora presenta los siguientes hechos: 2.1Los demandantes son propietarios inscritos del inmueble descrito anteriormente, calidad que acreditan con la copia de la Escritura Pública número 1612 del 5 de agosto de 1987 de la Notaría 2ª. de Santa Marta y con el Folio de Matrícula Inmobiliaria expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Ciénaga (Magdalena), número 2220013720. 2.2Este inmueble fue adquirido por los actores proindiviso, por adjudicación en la sucesión de su padre, señor Manuel De Vengoechea De Mier, proceso que cursó ante el Juzgado 2º. Civil del Circuito de Santa Marta, protocolizado mediante la Escritura Pública número 1612 del 5 de agosto de 1987 de la Notaría 2ª. de la misma ciudad. 2.3El inmueble cuya reivindicación se solicita tiene una tradición clara e incuestionable de más de
cincuenta años en favor de las familias De Vengoechea Mier y De Vengoechea Fleury. J.S.B. Exp. No. 6758 5 2.4Desde el fallecimiento de su padre, Manuel De Vengoechea Mier, y hasta finales del mes de abril de 1989, los demandantes venían ejerciendo la posesión pública, quieta y pacífica sobre el inmueble antes individualizado, sin ser molestados por persona alguna, ejerciendo actos de dominio, tales como celebrar contratos de arrendamiento sobre parte del predio para colocación de vallas publicitarias como Industrias Román & Cía. S.C.A., Distribuidora Coldest Ltda., Prolicores del Magdalena S.A., así como cobros de indemnizaciones por ocupación de parte de su área, en especial a entidades públicas o empresas industriales y comerciales del estado, como la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, y la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA. 2.5Desde finales de abril o principios de mayo de 1989, el derecho de dominio y en especial la posesión que los demandantes ejercían sobre el predio a que se refiere esta demanda, han sido perturbados por la ocupación de hecho de los demandados sobre gran parte del mismo, quienes invocando un derecho de dominio inexistente en cabeza suya, vienen ejecutando desde la época señalada, en ejercicio de una clásica posesión de mala fe, actos tales como destrucción de cercas, construcción de otras nuevas, cortes de árboles y/o rastrojos, construcción de caminos o veredas internas, introducción de maquinaria agrícola como buldózeres y
tractores. 2.6Los actores, una vez conocida la perturbación, trataron de impedir que esta continuara haciéndole J.S.B. Exp. No. 6758 6 saber a las personas que la ejecutaban, que se encontraban en un predio de su exclusiva propiedad, que cesaran los trabajos que estaban realizando y que desocuparan el predio, solicitud que no fue escuchada. 2.7Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el demandante Francisco De Vengoechea Fleury, en carta de fecha 12 de mayo de 1989 dirigida al Alcalde de Ciénaga, lo puso al tanto de lo que estaba ocurriendo a manera de querella policiva o solicitud de amparo policivo, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda se supiera el resultado del trámite que la alcaldía le diera a la solicitud. 2.8La ocupación de hecho por parte de los demandados respecto al predio descrito sigue inmodificable y ha sido progresiva.
3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado a los demandados, la contestaron oponiéndose a las pretensiones deducidas y negando el derecho invocado; en cuanto a los hechos, niegan unos y manifiestan no constarle otros. El demandado Julio Dangond Ovalle, por intermedio de su apoderado, propuso la excepción que denominó “Prescripción de la Acción Reivindicatoria”, pues afirma que poseen el predio desde hace más de treinta años.
4. Tramitado el proceso se puso fin a la primera instancia mediante fallo del 31 de enero de 1995 (fls.
180 a 205 cd.1) el cual acogió las pretensiones de los J.S.B. Exp. No. 6758 7 demandantes, declarando del dominio de éstos el predio poseído por los demandados a quienes ordena restituirlo en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia; se abstuvo de condenar al pago de los frutos civiles y naturales, así como los perjuicios materiales por no haberse determinado, ni los perjuicios morales por no haber lugar a ellos; declaró probada la objeción formulada por la parte actora contra el primer dictamen pericial, aceptó la tacha del testigo José Antonio Rodríguez Blanco, condenó a los demandantes a pagar a los demandados la suma de $1’384.000.oo por concepto de mejoras necesarias, ordenó la inscripción de la sentencia y condenó a los demandados al pago del ochenta por ciento (80%) de las costas del proceso.
5. Inconformes con lo resuelto, los
demandados JULIO JOSE DANGOND NOGUERA, ORLANDO
DANGOND NOGUERA, VICTOR EDUARDO DANGOND
NOGUERA, CARLOS MANUEL DANGOND NOGUERA y ARMANDO ENRIQUE DANGOND NOGUERA, por intermedio de su apoderado interpusieron recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 8 de abril de 1997 (fls. 47 a 65 cd.6) revocó íntegramente la sentencia apelada, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del dominio y condenó en
costas a la parte actora.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
J.S.B. Exp. No. 6758 8 Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia, de analizar los argumentos expuestos para sustentar el recurso de apelación interpuesto por los demandados Dangond Noguera, estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, sin que se observe vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y sobre esta base pasa a examinar el fondo de la controversia. Al efecto advierte el ad quem que el artículo 946 del C.C. define la reivindicación o acción de dominio como aquella con la que se pretende obtener que se declare la propiedad de una cosa por quien así lo solicita, definición de la que se desprenden los presupuestos necesarios para la prosperidad de esta acción, los que de conformidad con el artículo 177 del C. de P.C., deben probarse por quien impetra la acción, es decir la parte demandante. Estos elementos son: a) Que se trate de cosa singular o cuota proindiviso en cosa singular; b) Derecho de dominio en cabeza del actor; c) Posesión del bien reivindicado en cabeza del demandado; d) Identidad del bien poseído con aquel que se pretende reivindicar, del que es propietario el demandante. Pasa el Tribunal a analizar si en el caso sub-lite se acreditan los presupuestos esenciales de la acción de dominio, a saber:
1. COSA SINGULAR.
Considera el ad quem que no es necesario hacer énfasis sobre este tópico pues está
J.S.B. Exp. No. 6758 9 suficientemente probado que lo pretendido es una cuota de cosa singular reivindicable.
2. IDENTIFICACION DEL PREDIO.
Estima el Tribunal que en primer lugar debe establecerse si el predio objeto de la presente acción fue debidamente identificado, y si, como afirman los demandantes, existen dos predios en el sector donde ejercen posesión los demandados, uno, la parte de la hacienda Papare, materia de este proceso, y otro, llamado Milandia, de estos últimos como dueños o poseedores. Agrega el ad quem que en su sentir el a quo no identificó de manera suficiente y adecuada el sector pretendido por la parte actora, pues en la demanda se determinó el lote en tres de sus lados, norte, sur y este, mediante linderos técnicos, indicándose como costado oeste la colindancia con la carretera Ciénaga - Santa Marta, mientras que en la inspección judicial el juez no verificó los linderos con expertos en la materia, sino que indicó accidentes naturales en el norte, sur y este, sin señalar el lindero oeste ni anotar que éstos corresponden a los mismos del libelo, como se observa en el acta de la diligencia que obra en el expediente. Respecto a la posibilidad de que se trate de dos predios, señala que únicamente en las alegaciones de la parte actora se esboza esa posibilidad, pero sin ningún respaldo probatorio y por el contrario, todo indica que se trata de un J.S.B. Exp. No. 6758 10 mismo bien como lo señala el juez y lo reiteran los testimonios recibidos.
Añade que parece ser que esa afirmación indujo a error a los peritos del Instituto Agustín Codazzi, quienes no solamente se refieren a dos bienes distintos, sino que llegan hasta a dibujar las dos propiedades, contrariando así todos los elementos de convicción aportados, los que se refieren a un solo inmueble. La identificación hecha por estos peritos es deficiente en sentir del Tribunal, pues con el examen de las demás pruebas “se encuentra que el sector comprendido entre las Quebradas de Marinca y el Doctor (Norte y Sur) y las estribaciones de la Sierra y la carretera Ciénaga-Santa Marta (Este y Oeste), corresponde íntegramente a una fracción de la Hacienda PAPARE, que es la misma poseída por los demandados, según se desprende concretamente de todos los testimonios y de la apreciación del juez de primer grado”, y en consecuencia, considera que el dictamen pierde fuerza y credibilidad por cuanto los peritos localizaron y dibujaron un inmueble inexistente en la realidad.
3. LA POSESION DE LOS
DEMANDADOS.
Como se desprende de lo afirmado en la demanda, aceptado por los demandados, demostrado en la inspección judicial y con el dictamen pericial, así como con las declaraciones de los testigos, no cabe duda que los demandados son poseedores de una parte del predio Papare, pero debe precisarse, dice el ad quem, el momento desde el cual surge este fenómeno, si ha sido permanente o ha sufrido J.S.B. Exp. No. 6758 11 interrupciones, o si se ha recuperado o no, de haberse
efectivamente perdido, dado que son contradictorias las versiones de cada una de las partes, pues mientras que para la parte actora, la posesión se inició a finales de abril o principios de mayo de 1989, para los demandados, tenía más de 20 años cuando se presentó la demanda. Con tal fin el Tribunal analiza en primer lugar el interrogatorio de parte rendido por el demandante FRANCISCO DE VENGOECHEA FLEURY, en el que afirma que en el año 1956 se presentó un conflicto entre el demandado JULIO DANGOND OVALLE y la familia De Mier De Vengoechea por la invasión de las tierras materia de este proceso y como consecuencia de éste se firmó por escritura pública, un contrato de arrendamiento entre Helena M. De Vengoechea como arrendadora y Julio Dangond Ovalle como arrendatario sobre un lote de terreno que hace parte de uno de mayor extensión, ubicado en el Municipio de Ciénaga, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE, la Quebrada del Doctor; SUR, la Quebrada de Marinca; ESTE, la Serranía; OESTE, la carretera de Santa Marta a Fundación. En el contrato se indica quiénes son los colonos en el predio con la advertencia de que en la entrega “no se incluyen los terrenos que tienen ocupados los colonos, arrendatarios y tenedores que se encuentran dentro de dicho globo de terreno y que se enumeran entre otras en la cláusula Tercera”; igualmente faculta al arrendatario para adquirir las mejoras de los colonos, arrendatarios y tenedores que se encuentran en el terreno arrendado y precisa también,
que las mejoras que efectúe el arrendatario pasarán a propiedad J.S.B. Exp. No. 6758 12 del arrendador a la terminación del contrato, previo pago, las cuales serán avaluadas de conformidad con la Ley 200 de 1936. Concluye que del estudio del contrato se colige que Julio Dangond Ovalle desde 1955 tenía la calidad de poseedor de nueve porciones de la finca PAPARE que había comprado a los ocupantes, de conformidad con la expresa declaración que se hizo en la escritura contentiva del contrato de arrendamiento, y que además, por cuanto en la diligencia de inspección judicial no se encontró ningún otro poseedor, y los testigos dijeron ser el único a quien han visto realizando actos de señorío se presume que, el arrendatario, previamente autorizado por la arrendadora, adquirió las mejoras de los otros ocupantes o su posesión por cualquier otro modo, sin que puedan señalarse fechas de iniciación del fenómeno posesorio, ni los linderos de los terrenos. Se refiere luego el Tribunal a la interversión del título e indica que evidentemente los demandados transformaron su título inicial para convertirse en poseedores, sin que pueda precisarse la fecha cierta en la que ocurrió, aunque tiene en cuenta la declaración de renta del señor Dangond Ovalle correspondiente al año 1972 en la que aparecen como suyas las mejoras efectuadas en la hacienda MILANDIA, que corresponde al mismo sector de la hacienda PAPARE, materia de la litis, como se desprende de la inspección judicial y de los testimonios de Rafael Alberto Escobar Jiménez y Roberto Elías Hernández Yépez y por lo
tanto, concluye el ad quem que respecto de las tierras en las que el demandado Julio Dangond Ovalle compró las mejoras en J.S.B. Exp. No. 6758 13 1955, si se demuestra no haberse interrumpido la posesión, habría operado la prescripción extintiva de dominio, excepción de fondo alegada por los demandados. Señala que es prueba de la interversión del título de estos últimos el hecho de que fueron demandados en proceso reivindicatorio y no de restitución de tenencia. Agrega el Tribunal que ante la imposibilidad de determinar las áreas de los terrenos que corresponden a cada una de las tres diferentes situaciones en que se hallan los demandados respecto de la hacienda PAPARE, pues no aparecen los linderos de los sectores en que compraron las mejoras antes y después del contrato de arrendamiento y que permitiría alinderar los terrenos arrendados, ni tampoco es posible señalar las tierras sobre las que operó el fenómeno de la prescripción extintiva de dominio y en cuáles no, no se pueden acoger las pretensiones de la demanda porque “sería imposible hacer efectiva una sentencia en la cual no se determinara el sector que debería ser restituído”. A continuación procede al Tribunal a estudiar genéricamente la situación jurídica de los contratantes relacionada con el sector materia del contrato de arrendamiento, indicando que éste fue pactado por un término de 20 años prorrogable por igual tiempo a voluntad de las partes, por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 2008 y 2012 del C.C., habría terminado en la fecha acordada, sin necesidad de
requerimiento o desahucio, sin que esa sola circunstancia colocara a la arrendadora o a sus causahabientes en forma J.S.B. Exp. No. 6758 14 automática, en posesión de las tierras, sino que era necesario que recuperaran la tenencia material del bien, con ánimo de señor y dueño, lo que no aparece demostrado en el plenario, sino que por el contrario, está suficientemente demostrado, con las pruebas y la afirmación de los mismos demandantes, que el arrendatario no restituyó voluntariamente el inmueble y antes bien, comenzó a detentarlo como propio realizando actos de señorío y unificando la posesión de los sectores en los que inicialmente compró las mejoras a los colonos, con el terreno tomado en arrendamiento. El ad quem critica la actuación de la parte actora por haber omitido en el libelo toda referencia al contrato de arrendamiento, es decir a la situación jurídica original entre Helena De Mier De Vengoechea y Julio Dangond Ovalle, iniciada como tenencia y posteriormente convertida en posesión, “porque refleja malicia al no dar cuenta de tales antecedentes y plantear la situación como si los propietarios de la Hacienda PAPARE desde siempre hubieran estado en posesión del lote de terreno pretendido en esta litis, sin ninguna clase de perturbaciones, y súbitamente los señores DANGOND OVALLE y DANGOND NOGUERA hubieran invadido una parte del predio”, conducta procesal que lleva al Tribunal a deducir un indicio negativo en su contra, de conformidad con el artículo 249 del C. de P.C.
Pasa luego a precisar si los demandados poseedores han detentado esta posesión en forma continua o si ha sido interrumpida, de tal manera que la hubieran perdido y posteriormente se reiniciara en 1989, año en que se afirmó en la J.S.B. Exp. No. 6758 15 demanda, comenzó la posesión, y para ese efecto el ad quem tiene como elementos de convicción las declaraciones recibidas durante la inspección judicial así: RAFAEL ALBERTO ESCOBAR JIMENEZ, quien dijo ser residente y trabajador en la finca del doctor Julio Dangond desde 1980 hasta cuando prestó su declaración el 19 de abril de 1991, sin ninguna interrupción y suministra detalles acerca de los cultivos y mejoras realizadas por los demandados, sin intervención alguna o posesión en ninguna época, por parte de los actores. CARLOS ALFONSO ACUÑA PAREJO, en su calidad de vecino del predio, manifiesta que hace casi 30 años que conoce al doctor Julio Dangond Ovalle como dueño del predio sobre el que se efectuó la inspección judicial, quien lo ha explotado económicamente, sembrando tomate y guineo, construyendo un sistema de riego y luego plantando papaya, mango y hortaliza, y que las mejoras hechas, tales como casa de habitación, jagüey y canales de riego tienen como 25 años de haberse construido, mientras que el pozo tiene sólo dos años de construcción. Esta última parte de la declaración, en concepto del ad quem, revela que la continuidad de la posesión y los actos de invasión señalados por los demandantes en la demanda se suman a las anteriores obras posesorias, sin
interrupción entre ellas. La declaración rendida por JOSE ANTONIO RODRIGUEZ BLANCO confirma lo señalado anteriormente, pues este trabajador al servicio de los J.S.B. Exp. No. 6758 16 demandantes indicó que cuando se dio cuenta de la presencia de un bulldozer en la finca, en compañía de uno de los propietarios observó la realización de una serie de trabajos, lo que en criterio del ad quem demuestra que los demandados se encontraban trabajando en el predio, antes de que los trabajadores advirtieran la presencia de maquinaria, lo que viene a reafirmar su criterio de que la posesión no sufrió interrupción. Añade que si bien es cierto que el declarante ROBERTO ELIAS HERNANDEZ YEPEZ, manifestó conocer a la familia Dangond desde hace 30 años por haber trabajado para ellos en la finca Milandia y afirmó que se ausentaron de la finca para volver posteriormente, esta situación no puede producir ipso facto la restitución de la posesión en quien dice ser dueño del inmueble, pues le corresponde a éste demostrar actos positivos de dominio a fin de acreditar su posesión, para lo cual la parte actora acompañó unos contratos por los que autorizan la colocación de vallas de publicidad a firmas de particulares, con la constancia del pago de indemnizaciones por una entidad estatal por la construcción de obras públicas efectuadas en el terreno. Estas pruebas, en sentir del fallador, no resultaron convincentes, dado que “ninguna de ellas permite concluir que el sitio materia de los contratos se encuentre ubicado dentro de la zona poseída por los
demandados”. En efecto, en los contratos celebrados con ECOPETROL, INDUSTRIAS ROMAN, DISTRIBUIDORA COLDES LTDA., la ubicación de los sitios arrendados es muy vaga o carece de linderos, por lo que es imposible determinar si se encuentran en el sector donde operó la prescripción extintiva o en otros sectores poseídos por los demandados. J.S.B. Exp. No. 6758 17 Como consecuencia de lo anterior afirma el Tribunal que tampoco pueden tomarse como “parámetros afirmativos” los interrogatorios rendidos por los demandantes FRANCISCO y JUAN MIGUEL DE VENGOECHEA FLEURY, primero, por la posición adoptada al presentar la demanda, omitiendo en los hechos la anterior posesión y calidad de arrendatario de Dangond Ovalle, pues “se carecería de un término de referencia para determinar la iniciación de las posesiones diferentes que ha clasificado la Sala”, y segundo, porque provienen de parte con interés en el proceso respecto a la cual el Tribunal dedujo un indicio en contra por presentar la demanda “con reticencias” en ese sentido. Sobre este particular, concluye por último el Tribunal, en aplicación del artículo 780 del C.C. y con base en las pruebas analizadas, que Julio Dangond Ovalle comenzó a poseer, al menos algunos sectores del terreno que se pretende restituir, desde el año 1955, y que igualmente se demostró que era poseedor cuando se presentó la demanda, por lo que puede aplicarse la presunción legal de la norma citada, de que ha sido poseedor en el tiempo intermedio, lo que no fue desvirtuado por
la parte actora.
4. TITULOS DE LOS
DEMANDANTES.
Reitera el Tribunal que tampoco comparte el criterio del a quo en cuanto considera suficiente el título de propiedad presentado por la parte actora, pues se echa J.S.B. Exp. No. 6758 18 de menos los que justifican la titularidad de sus causantes y agrega, que ya ha sentado su criterio de que el demandado Julio Dangond Ovalle es poseedor de algunos sectores del predio en discusión desde el año de 1955, como se desprende de las escrituras públicas números 250 de 5 de agosto de 1955 de la Notaría Unica de Ciénaga, y 51 de 21 de febrero de 1957 de la Notaría 1ª. de la misma ciudad, por las cuales adquirió las mejoras a los colonos. Señala que de manera reiterada ha sostenido la jurisprudencia en numerosas sentencias de esta Corte, que los títulos del demandante deben ser anteriores a la posesión del demandado y en consecuencia, la parte actora ha debido presentar los títulos de propiedad encadenados que se remontaran a una fecha anterior a 1955, cuando según conclusión del Tribunal, comenzó a poseer Julio Dangond Ovalle, y en el proceso únicamente obra el título de propiedad correspondiente a la aprobatoria de la partición en la sucesión del causante de los demandantes, efectuada el 27 de enero de 1976 y protocolizada mediante escritura pública número 1612 del 5 de agosto de 1987, no del mismo año, como dice el Tribunal, título que no rebasa el tiempo de posesión del demandado tantas veces citado. Afirma el ad quem que por una parte falla
la prueba de la ocurrencia de ese aspecto fundamental para poder obtener la restitución de un inmueble por la acción impetrada, y por otra parte, estando probada la prescripción extintiva de dominio, debe revocarse la sentencia de primera J.S.B. Exp. No. 6758 19 instancia y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
III. LA DEMANDA DE CASACION Cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal formula el recurrente: el primero por la causal 5ª., los dos siguientes por la causal 2ª. y el último con fundamento en la causal 1ª. del artículo 368 del C. de P.C., de los cuales la Corte estudiará el primero que ataca la nulidad parcial de la sentencia y el cuarto por combatir la totalidad del fallo y estar llamado a prosperar.
PRIMER CARGO: El censor acusa la sentencia con fundamento en la causal 5ª. prevista en el artículo 368 del C. de P.C. por estar viciada de nulidad no saneada, establecida en el numeral 2º. del artículo 140 ibidem, es decir, por falta de competencia.
Dice el recurrente que existe nulidad parcial de la sentencia por cuanto con la revocatoria de la de primer grado, el ad quem favorece al demandado Julio Dangond Ovalle quien no apeló la sentencia del a quo y se conformó con dicho fallo, pues ni apeló, ni adhirió al recurso interpuesto por los demandados Dangond Noguera, y en tales condiciones, se violó el artículo 357 del C. de P.C. que únicamente otorga competencia para conocer y resolver sobre lo desfavorable al J.S.B. Exp. No. 6758 20
apelante, sin que pueda el superior enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Afirma que el Tribunal al revocar la totalidad de la sentencia del Juzgado, incurrió en nulidad, pues lo procedente era resolver únicamente acerca de lo desfavorable a los apelantes, sin tocar la decisión en lo que hace relación a Julio Dangond Ovalle, dado que no había apelado y no se presenta en el sub lite la excepción indicada en el inciso primero del artículo 374 citado. A continuación el recurrente señala que la demanda se dirigió contra seis coposeedores del inmueble, entre quienes, para efectos procesales, no existe litis consorcio necesario que obligue al juez a pronunciarse de manera idéntica para todos los integrantes de la parte, pues unos poseedores pueden resultar vencidos y otros no, según hayan acreditado su derecho, sin que se pierda la unidad de la causa. Añade que así mismo el demandante puede incoar la acción contra un solo poseedor sin que el juez imperiosamente deba disponer la integración del contradictorio, pero si el actor resuelve demandar a varios, se presenta una acumulación subjetiva que genera un litis consorcio facultativo que para su formación depende única y exclusivamente de la voluntad del demandante, por lo que la sentencia que se dicte puede aprovechar a unos y perjudicar a otros de los demandados. Manifiesta el censor que cuando se demanda a varios poseedores, puede suceder que la reivindicación se decrete en contra de algunos y se niegue para J.S.B. Exp. No. 6758 21 otros, siendo de todas maneras ejecutable el fallo, pues al hacer la restitución, el propietario parcialmente triunfante entra como
poseedor con los demás, y todos ellos, propietario y poseedores, como coposesores, tienen la posibilidad de demandar la división de la comunidad, de conformidad con los artículos 2330 a 2332 del C.C. Agrega que, además de lo anterior, en el proceso no se acreditó que entre los demandados exista una comunidad organizada a la que se le haya designado un administrador. Concluye que como el ad quem revocó el fallo en favor de quien no había apelado, desbordó su competencia funcional, se excedió en sus atrib
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