CSJ - SC08-06-1999 - [5127]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC08-06-1999 - [5127]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO
SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Referencia: Expediente 5127
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por ALBA INES OSORIO DE CASTRO contra los menores ANGELA MILENA y JOHN JAVIER OSORIO CLAVIJO, MARIA CRISTINA OSORIO AMAYA y los herederos indeterminados de JOSE ROGELIO OSORIO ZAPATA, todos en su condición de sucesores procesales de este último.
I. EL LITIGIO
1. Por escrito presentado el 7 de febrero de 1984, reformado el 31 de marzo siguiente, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle) y por conducto de mandatario constituido para el efecto, la demandante, en su calidad de heredera de Ana Felix Zapata viuda de Osorio, reclamando para la sucesión de dicha causante, pide que se declare que existió lesión enorme para la vendedora en el contrato de compraventa celebrado entre esta última y JOSÉ ROGELIO OSORIO ZAPATA por escritura pública 159 del 7 de febrero de 1980, otorgada en la Notaria Primera del Círculo de Cartago (Valle), relativo
dicho contrato a los derechos de que es titular en común y proindiviso con el comprador y otros condueños sobre la casa ubicada en esa ciudad en la carrera 4a. Norte # 12-B05; en consecuencia solicita se declare la rescisión del contrato, se disponga que el demandado entregue todos los derechos que compró sobre el bien objeto de la litis, debidamente saneados, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la sentencia que le ponga término a la controversia; que reciba $100.000 como precio que pagó, aumentados en un 10%, que pague todos los frutos que hubieren producido los derechos objeto de la litis liquidados desde la fecha del contrato así como los perjuicios ocasionados con motivo del mismo y las costas procesales en suma no inferior al 40% de lo obtenido en el presente litigio; se diga que las partes podrán compensar las sumas resultantes del presente proceso y, en fin, se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago para la cancelación del registro de la escritura que contiene el contrato de cuya rescisión se trata.
CEJS. EXP. 5127 2
Como fundamento de las anteriores pretensiones, la actora refiere los hechos que pasan a resumirse: a) Por escritura 159 del 7 de febrero de 1980, otorgada en la Notaría Primera de Cartago (Valle), Ana Felix Zapata viuda de Osorio y JOSE ROGELIO OSORIO ZAPATA celebraron un contrato de compraventa por el cual la primera vendió al segundo todos los derechos que la compareciente posee en común y proindiviso con el comprador y otros condueños sobre una casa de habitación ubicada en la carrera 4a. N,
distinguida con el número 12-B-05 de Cartago (Valle), inmueble al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria número 375-0000412; el precio se estipuló en la suma de $100.000, tal como consta en la cláusula tercera de la escritura citada, valor notoriamente inferior a la mitad del precio justo para la época del contrato el cual ascendía como mínimo a $3’000.000. b) El 19 de marzo de 1980 Ana Felix Zapata viuda de Osorio murió en la ciudad de Quimbaya (Quindío), razón por la cual está legitimada para el ejercicio de la acción rescisoria, su hija y heredera ALBA
INES OSORIO DE CASTRO.
2. Admitida a trámite la demanda y surtido el traslado correspondiente, el demandado se opuso a las pretensiones deducidas, proponiendo como defensas las que denominó: “extinción de la acción de rescisión por lesión enorme”, afirmando que por escritura 1433 del 19 de noviembre de 1980 de la Notaria Primera de Cartago, el demandado vendió a María Gilma Clavijo Morales todos los derechos que tenia en la casa identificada en la demanda; y “temeridad o mala fe”, apoyándose en que objeto de CEJS. EXP. 5127 3 enajenación en el aludido contrato cuya rescisión se pretende sea declarada, fueron derechos cuotativos de la vendedora y no el inmueble en el que dichos derechos se encuentran radicados, como lo dice el escrito de demanda.
3. Creado así el lazo de instancia, el trámite se adelantó con producción de pruebas cuya práctica solicitaron las partes y
decretó de oficio el Juzgado, disponiéndose con fecha 24 de octubre de 1987 la suspensión del proceso por prejudicialidad civil, originada esta en el proceso ordinario que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago adelantó ALBA INES OSORIO DE CASTRO contra JOSE ROGELIO OSORIO ZAPATA y María Gilma Clavijo de Morales, proceso que tuvo por objeto la declaración de simulación existente en el contrato por cuya virtud el primero de dichos demandados dijo vender a la segunda derechos y acciones sobre la casa de la Carrera 4ª No. 12 B 05 de Cartago, y que culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones de la demandante que, además de declarar que los derechos materia de la aparente enajenación nunca salieron del patrimonio del vendedor, ordenó la cancelación de la inscripción correspondiente en el registro inmobiliario. Reanudado el 30 de mayo de 1990 el trámite procesal y advertida la muerte del demandado, fueron emplazados sus herederos, compareciendo al efecto los menores, hijos extramatrimoniales y herederos, ANGELA MILENA Y JOHN JAIVER OSORIO CLAVIJO, representados por su madre María Gilma Clavijo Morales, y fue también citada en forma CEJS. EXP. 5127 4 específica, por tener la misma condición que los anteriores, MARIA CRISTINA OSORIO AMAYA, actuando también el curador nombrado para llevar la representación de las personas indeterminadas que tengan la condición de herederos del comprador demandado. Concluyó la primera instancia mediante sentencia fechada
el tres (3) de septiembre de 1991, adicionada el veintisiete (27) del mismo mes, por la cual el Juzgado de conocimiento resolvió declarar rescindido por configurarse en él lesión enorme, el contrato de venta celebrado entre Ana Felix Zapata viuda de Osorio y JOSÉ ROGELIO OSORIO ZAPATA, consignado en la escritura 159 del 7 de febrero de 1980 de la Notaria Primera de Cartago, ordenando la cancelación de su respectivo registro. Y como consecuencia de lo anterior, dispuso el sentenciador que los herederos del demandado deberán manifestar, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si consienten en la rescisión o si completan el justo precio con deducción de la décima parte, mas los intereses legales desde la fecha de la demanda, el cual corresponde a $2’364.545.50 sin corrección monetaria; si se opta por lo primero, devolverá la parte actora el precio recibido mas los intereses legales desde la fecha de notificación de la demanda, y la parte demandada hará la restitución a la sucesión de la vendedora de los derechos que en común y proindiviso tenia ella con el demandado y otros condueños sobre el bien raíz descrito en la demanda, el valor de los frutos que haya percibido o pudo percibir con mediana inteligencia desde la fecha de notificación de la demanda, CEJS. EXP. 5127 5 que tasa en $467.272.69 hasta el mes de julio de ese año. De cargo de aquella parte son las costas procesales causadas. Inconformes con tal decisión varios de los herederos del
demandado y la parte demandante interpusieron recurso de apelación motivo por el cual llegó el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga donde se tramitó el grado con la producción de algunas pruebas decretadas de oficio y se desató mediante providencia de veintiséis (26) de abril de 1994 por virtud de la cual se confirmó la sentencia impugnada, con su complemento, pero haciendo las siguientes puntualizaciones: a) Al completarse el justo precio no hay lugar a intereses legales; b) La restitución de los derechos vendidos mediante el contrato rescindido ha de hacerse para la sucesión de Ana Felix Zapata viuda de Osorio, representada por la demandante ALBA INES OSORIO DE CASTRO, extendiéndose esta representación para quienes invoquen la calidad de interesados y se encuentren legitimados para actuar en la respectiva oportunidad; c) La restitución del precio pagado equivale a los $100.000 entregados pero reajustados con corrección monetaria, importe que asciende a $1’456.480.oo y los intereses legales por la suma de $82.999 comprendidos desde el 7 de febrero de 1980 hasta el 7 de diciembre de 1993; d) El valor de los frutos que debe pagarse corresponde a $809.610.oo, correspondientes al periodo transcurrido entre el 20 de febrero de 1984 y el 31 de octubre de 1993, en caso de optarse por la rescisión; por último, también dispuso el Tribunal que entre ambas partes CEJS. EXP. 5127 6 tiene ocurrencia la compensación y que en esta instancia no hay lugar a condena por costas en razón de no haberse
ellas causado.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO Luego de efectuar el recuento de los antecedentes procesales de mayor relevancia, inicia sus consideraciones el Tribunal con la identificación de la acción incoada que corresponde a la de carácter rescisorio por lesión que reglamentan, en materia de venta, los Arts. 1946 y siguientes del C.C., preceptos estos que configuran la institución en referencia sobre una base objetiva “… en la que únicamente se mira el justo precio …” y, a su vez, señalan las condiciones para que pueda decretarse la rescisión.
Y sobre estos supuestos conceptuales, advierte el sentenciador que teniendo en cuenta la prueba pericial, conducente para determinar el justo precio de un bien, “se estableció que el inmueble cuyo contrato es objetado de rescisión por lesión enorme al momento de la compraventa fue trasmitido por un valor que es inferior a la mitad del justo precio de la cosa vendida como igualmente lo admite el demandado al rendir interrogatorio de parte”, situación ya advertida por el juez de primera instancia y tácitamente reconocida por esa misma parte que al recurrir se limitó a CEJS. EXP. 5127 7 insistir en que al iniciarse el proceso el comprador había enajenado los derechos adquiridos mediante el contrato de cuya rescisión se trata, añadiendo que la declaración judicial de simulación en esa última enajenación no debía tenerse en cuenta porque las pruebas correspondientes no se aportaron en forma oportuna, argumento que rechaza la sentencia por cuanto, manifiesta, es suficiente prueba la copia del fallo de la Corte debidamente autenticado en el
que recibió plena confirmación la aludida declaración judicial. En este orden de ideas, debe concluirse entonces “… que la declaración de rescisión del (…) contrato está amparada por las disposiciones que regulan la materia y ante todo con aquella (sic) que amerita la desproporción que hubo entre el valor real de los derechos radicados en el inmueble y el precio recibido por la vendedora …”, y partiendo de esta premisa en cuya virtud se encuentra fundada la pretensión deducida, pasa el Tribunal enseguida a ocuparse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora para hacer ver, en primer lugar, que como consecuencia de la rescisión por lesión enorme debe otorgarse al contratante demandado la alternativa de restituir lo comprado o completar el justo precio, opción para la que procede fijar un plazo relativamente amplio, superior al de la ejecutoria, facilitando así este mecanismo de conservación del contrato lesivo, valor que “no comprende incremento sobre corrección monetaria (...) por cuanto el mencionado excedente no hace parte de restituciones recíprocas, sino del pago del precio complementario que es de naturaleza CEJS. EXP. 5127 8 diferente y porque además el artículo 1948 del C. Civil contiene una limitación insalvable que así lo precisa”, ello de acuerdo con jurisprudencia que transcribe a espacio, pero aclarando que cuando la opción es restituir lo comprado y aceptar por lo tanto la rescisión, al comprador se le devolverá el precio pagado mas corrección monetaria de acuerdo con certificación del Banco de la República y los intereses legales del 6% a partir de la fecha de su
entrega (7 febrero 1980), por lo que después de realizar las operaciones de liquidación con apoyo en pruebas conducentes que obran en el plenario, al demandado debe restituirle el haber hereditario para el que se demanda la rescisión, el precio pagado, incrementado en $1’356.480 por concepto de reajuste por depreciación monetaria experimentada por esos $100.000 desde el 7 de febrero de 1980 hasta el 25 de octubre de 1993, más $82.999 correspondientes a intereses legales cuyo pago se estima pertinente sobre el valor nominal de $100.000, toda vez que a juicio del Tribunal, “ es un incremento que autoriza el Art. 1617 del C. Civil y difiere del concepto de corrección monetaria”. Finalmente, en cuanto toca con el reconocimiento de frutos y tomando como base el dictamen pericial sobre el particular rendido en el proceso, la sentencia efectúa la tasación correspondiente en una suma global de $809.610 que comprende incrementos tasados hasta finalizar el mes de octubre de 1993.
CEJS. EXP. 5127 9
Por eso, de acuerdo con el resumen que acaba de efectuarse y en el entendido que en sede de apelación, con algunas aclaraciones y adiciones, reciben confirmación la sentencia original y su complemento, proferidas en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, la decisión que al litigio le pone fin es la siguiente: Primero. Se declara la rescisión por lesión enorme sufrida por el contratante vendedor, del contrato sobre derechos cuotativos inmobiliarios contenido en la escritura pública 159 de 7 de febrero de 1980 otorgada por Ana Félix Zapata
viuda de Osorio y José Rogelio Osorio Zapata en la Notaría Primera del Círculo de Cartago (Valle), disponiéndose la consiguiente cancelación de la inscripción de dicho título en el registro de bienes raíces; Segundo. Operándose la rescisión por lesión, los sucesores del demandado, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo, deberán manifestar si consienten en ella o si optan por completar el justo precio de los derechos enajenados, con deducción de una décima parte, complemento que se estima en la cantidad de $2’364.545.50 y sobre el cual no se causan intereses legales ni tampoco procede su reajuste por depreciación monetaria; Tercero. En el evento de ser aceptada expresa o tácitamente la rescisión, el demandado restituirá a “… la sucesión de ANA FELIX ZAPATA DE OSORIO, representada por la demandante ALBA INES OSORIO DE CASTRO, extendiéndose esta representación para quienes invoquen la calidad de interesados y se encuentren legitimados para actuar en la respectiva oportunidad …”, los derechos que individualiza y especifica la sentencia complementaria que con fecha 27 de CEJS. EXP. 5127 10 septiembre de 1991 profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, junto con los frutos percibidos o que pudieran percibirse con mediana inteligencia y actividad, frutos estos que se tasan en la cantidad de $809.610 desde el 20 de febrero de 1984 hasta el 31 de octubre de 1993. Cuarto. En el mismo evento previsto en el numeral
precedente, la parte actora restituirá al comprador demandado el importe del precio pagado ($100.000) con el correspondiente ajuste por depreciación monetaria y los intereses causados por dicha suma desde el 7 de febrero de 1980 hasta el 7 de diciembre de 1993, permitiéndose a las partes efectuar las compensaciones del caso. Por último, se desechan las excepciones propuestas y en cuanto a costas concierne, se le impone a la parte demandada la obligación de pagar las causadas en primera instancia, pues al decir del fallo impugnado, en el trámite de apelación no se causaron y por ese motivo a ninguno de los litigantes se les condena a reembolsarlas en favor del otro.
III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
Cuatro cargos formula el recurrente contra la sentencia impugnada, el primero de ellos afirmando la presencia de resoluciones contradictorias, el segundo dando cuenta de una presunta violación directa de la ley, el tercero por infracción al principio que prohibe la reforma en perjuicio del único apelante, y el último denunciando errores probatorios de hecho en la apreciación de la prueba de origen pericial practicada en el proceso, cargos que hay lugar a examinar CEJS. EXP. 5127 11 tomando en cuenta las reglas que sobre el particular consagra el Art. 375 del C. de P. C. CARGO PRIMERO Tomando pie en la causal que define el numeral 3º del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, se alega en este primer cargo que en la sentencia, en su parte resolutiva, se presentan resoluciones contradictorias, al desconocer la
corrección monetaria sobre el complemento al justo precio por pagar y reconocerla sobre la suma de dinero por restituir si la rescisión llegare a cobrar firmeza. Estima que la contraposición entre las referidas decisiones se destaca mas si se tiene en cuenta que no hay equidad cuando el precio que se complementa está ostensiblemente envilecido por la depreciación monetaria, señalando al punto que si se complementa con corrección monetaria, la devolución del irrisorio precio pagado ($100.000) es por estimarse equitativa esa actualización, y ello, no obstante que en este aspecto ninguna norma habla de justo precio como si sucede en el caso anterior, siendo así que si se da tratamiento diferente a ambas situaciones, no se guarda justa proporción, infringiéndose el derecho constitucional fundamental a la igualdad de las partes ante la ley y el principio ético-jurídico de la equidad. Agrega el casacionista en apoyo de su tesis, que al igual que acontece con los intereses, excluidos al fijar el complemento del justo precio que debe cubrir la parte CEJS. EXP. 5127 12 demandada para restaurar el equilibrio contractual e impedir la rescisión, pero a la vez incluidos cuando se trata de la prestación restitutoria a cargo de la parte demandante, se ponen de manifiesto pronunciamientos opuestos que se hacen notorios, según dice el recurrente, si se tiene en cuenta que en materia civil se impone el pago de intereses legales cuando se debe una suma de dinero y que solo admite excepción legal o contractual que en este caso no se da, sosteniendo también la censura que si se imponen
condenas alternativas a ambos litigantes, debe guardarse un cierto grado de equilibrio entre los preceptos legales y de equidad tenidos en cuenta para la regulación de una y otra condena, pues de no hacerse así, insiste, se infringiría no solo la ley sino el principio constitucional de igualdad.
Se considera:
1. El proceso, que es la unión concatenada de actos realizados unos por las partes y otros por el juez, ordinaria y normalmente termina con la sentencia de mérito, de suerte que esta es la declaración de la voluntad de la ley para el caso concreto que hace el juez y su finalidad es la de sacar de la incertidumbre los derechos de los particulares y darle certeza y definición a las relaciones jurídicas que los vinculan. En consecuencia, visto ese objetivo la sentencia debe ser clara, precisa y lógica en sus disposiciones y por eso, determinando el contenido de esta clase de providencias judiciales, el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil señala que la parte resolutiva de la sentencia “... deberá contener decisión expresa y clara CEJS. EXP. 5127 13 sobre cada una de las pretensiones de la demanda, de las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir...”. Como el pronunciamiento de la sentencia requiere de un juicio mental del juez que la dicta, una operación intelectiva suya indispensable para concretar la voluntad abstracta de la ley frente a la litis, en esa tarea el fallador, por su condición humana, puede incurrir en contradicción que precisamente,
debido a esa incoherencia o falta de lógica, hace que las decisiones no se puedan cumplir coetáneamente pues no resulta posible establecer con exactitud, para darles efectividad, su auténtico sentido sustancial o el alcance que deban ellas tener. En otras palabras, la estructura de la sentencia debe ser coherente, constituida en consecuencia por un conjunto de razonamientos armónicos entre si que deben ser formulados observando cuidadosamente los principios de identidad y de contradicción, exigencia que para ser cumplida a cabalidad requiere en el pronunciamiento, además de plena congruencia interna en cuanto las afirmaciones, deducciones y juicios que deben guardar en su conjunto adecuada concordancia, el identificar todos los elementos de raciocinio con la claridad necesaria para que no queden dudas sobre su significado y alcance, evitando por añadidura incurrir en paradójicos contrastes entre tales elementos y las conclusiones decisorias que ellos determinan, defecto este que adquiere particular gravedad cuando llega hasta el extremo de hacer inejecutable, en su integridad o al menos en parte, el fallo proferido.
CEJS. EXP. 5127 14
Así, analizando el origen del vicio de extrema contradicción que puede darse en las disposiciones de un fallo judicial hasta el punto de obligar a su invalidación mediante el uso del recurso de casación, dice la doctrina que tal irregularidad “… tiene precisamente su sede en aquel trabajo lógico que el juez debe llevar a cabo en su mente a través de una serie de silogismos; pero mas bien que en una inconciliabilidad entre premisa y conclusión, o en una contradicción entre las diversas premisas entre sí, el vicio
lógico se ha manifestado aquí en la volición, en cuanto el juez, al mismo tiempo, ha querido y no querido, o sea, al mismo tiempo, ha establecido la certeza de la existencia de varias voluntades concretas de la ley que recíprocamente se anulan en la práctica (...); puesto que su existencia produce no solamente un fallo injusto, sino un fallo prácticamente inactuable, este vicio puede ser considerado también como un error in procedendo, que vicia la sentencia como providencia del mismo modo que la absoluta falta de parte dispositiva la vicia como acto escrito” (Piero Calamandrei. La Casación Civil. Tomo II. Año 1961, pág. 345). Por lo que atañe a la legislación nacional en el plano del procedimiento civil, el vicio de actividad en cuestión tradicionalmente se ha considerado como motivo suficiente para abrirle paso al recurso de casación, si bien su consagración ha sido materia de algunas modificaciones que no está por demás recordar brevemente en sus rasgos más importantes. El Código de Procedimiento Civil vigente CEJS. EXP. 5127 15 establece, en efecto, que es causal de casación el hecho de “Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias” (Art. 368, numeral 3), dando por supuesto que como es la razón natural la que no permite ejecutar simultánea, concurrente o coetáneamente las decisiones antagónicas, contradictorias o incompatibles contenidas en el mismo fallo judicial, ese vicio de actividad especialísimo que impide que éste último tenga cumplida y cabal eficacia puede y debe repararse en últimas mediante
este recurso, luego queda definido que el núcleo de la sentencia contradictoria para los fines que vienen de indicarse, radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad jurisdiccional, en una misma declaración de certeza jurídica, que son antagónicas y se destruyen recíprocamente de modo que la ejecución de una implica que la otra, por obra de principios elementales de lógica formal, quede desprovista de sustancia y por ende se haga imposible de cumplir, siempre en el bien entendido que la contradicción, si es que en verdad existe pues con frecuencia se confunde lo contradictorio con lo diferente, ha de reflejarse en lo dispositivo del fallo cualquiera que sea la parte de este último en que aparezca formulado. Ha dicho y repetido la Corte que si hoy, a diferencia de lo que ocurría antes, el régimen de la causal tercera de casación no subordina su viabilidad al evento de que previamente se acuda a la aclaración de la sentencia, como sí ocurría a la luz de la legislación positiva vigente hasta antes de 1970, “es lo cierto que el fundamento jurídico, la razón de ser de dicha causal se encuentra únicamente, CEJS. EXP. 5127 16 como también lo estuvo antes, en el hecho de que la contradicción reinante en las resoluciones de la misma sentencia hagan imposible la ejecución simultánea de todas ellas. Sólo en este supuesto la causal aludida tendrá virtualidad suficiente para casar el fallo impugnado” (G.J. T. CXLVI, Pág. 43 y en el mismo sentido se encuentran las
sentencias de 16 de agosto de 1973, marzo 6 de 1990, y 5 de octubre 1988, publicada esta en la G.J. CXCII, pág. 163).
3. En el caso presente el Tribunal de Buga, en el fallo de 26 de abril de 1994 que le puso fin a la segunda instancia en este proceso, confirmó en esencia la sentencia del juzgado de primer grado, aclarando algunas de sus disposiciones: que si los demandados optan por mantener el contrato rescindido, complementando el justo precio, “no hay lugar a intereses legales”, dejando asimismo en firme la decisión de que en ese complemento tampoco hay lugar a reajuste monetario; y en cuanto a la alternativa consistente en que el comprador acepte la rescisión, declaró que corresponde restituir el precio pagado con intereses y corrección monetaria, por lo que estima el recurrente que tales disposiciones son contradictorias por cuanto, dice, el fallo desconoce la corrección monetaria y los intereses en la prestación debida en concepto de pago del complemento del precio en el evento de conservarse el contrato, y contrariamente, para el caso de devolución del precio si se hace efectiva la rescisión por consentirlo así el comprador demandado, debe restituírsele la cantidad por él pagada con intereses y corrección monetaria.
CEJS. EXP. 5127 17
Pero lo cierto es que estas determinaciones, aunque pudieran tacharse de inequitativas o injustas, no son sin embargo contradictorias pues se trata de prestaciones diferentes que al oponerse entre sí no se anulan ni es factible tampoco decir que sea imposible el cumplimiento de la sentencia que condena a las partes a satisfacerlas en
situaciones entre las cuales no existe identidad. Se trata, en efecto, de disposiciones de operancia alternativa y no concurrente cualquiera que sea la voluntad de los demandados frente a ellas. Si optan por persistir en el contrato de compraventa deben pagar el importe nominal del complemento del justo precio según este quedó establecido en el proceso, al paso que si su voluntad es aceptar la rescisión del contrato, tienen derecho a la restitución del precio con reajuste por depreciación monetaria e intereses, por manera que se trata de dos posibilidades distintas que por su propia índole no pueden tener simultáneamente efectividad en la práctica. Esa alternativa significa que o sucede una de tales hipótesis, o la otra, pero no las dos a la vez, desde luego que así lo indica la misma sentencia con apoyo en la ley pues tal es el mandato del Artículo 1948 del Código Civil. Así las cosas, si son determinaciones de aplicación alternativa y no concurrente según el texto mismo de la sentencia en concomitancia con la ley sustancial, no puede darse el defecto descrito en el numeral 3º del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil que, como se ha dicho, exige la presencia en el fallo de juicios contrastantes entre sí que hagan imposible su cumplimiento simultáneo. Se trata de CEJS. EXP. 5127 18 disposiciones, las aquí señaladas por la censura, que son sin duda opuestas en cuanto atañe a los criterios utilizados por el sentenciador para fijar el objeto de las obligaciones a que se refieren, pero también es incuestionable que dichas disposiciones no corresponden en modo alguno a proveimientos de la sentencia destinados a ejecutarse a la
vez, porque si en un caso con las características que el presente ofrece, el contratante demandado o quien hiciere sus veces opta por enervar la rescisión declarada judicialmente e impedir que adquiera carácter definitivo, la duplicidad de empleo alternativo desaparece, se torna única la respectiva condena y ante esta unicidad, por simple exclusión lógica, no es posible hablar de contradicción y por lo tanto queda descartado que pueda configurarse con la entidad que pide la ley, el defecto que describe aquél numeral del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil. El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acudiendo a la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, mediante este cargo se acusa la sentencia de incurrir en violación directa por errónea interpretación de los artículos 1947, 1948, 1951 y 1952 del Código Civil; y por falta de aplicación de los artículos 1613 inciso 1o., 1614, 1615, 1616 inc. 1o., 1617, 1626 y 1649 inc. 2o. ibidem ; 8o. de la Ley 153 de 1887, 37-8 del Código de Procedimiento Civil (sin la reforma de 1989); y 16, 30, y 215 CEJS. EXP. 5127 19 de la Constitución Política, así como también el texto del Preámbulo de esta última. Afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en los errores denunciados al excluir la corrección monetaria y los intereses legales del complemento del justo precio de la compraventa, con deducción de la décima parte, para el
caso que los sucesores del demandado elijan persistir en el contrato y evitar la rescisión pues contrario a lo dicho por la jurisprudencia sobre este particular, considera el recurrente que ninguna norma legal dice que no se pueda imponer aquél reajuste y prohibir el devengo de intereses, y las prohibiciones deben estar expresamente instituidas, con mayor razón si se tiene en cuenta que el Código Civil se expidió en una época en que no había tan alto grado de devaluación monetaria, por lo cual, opina el censor, que de persistirse en la negativa que cuestiona, se violarían los derechos fundamentales a un orden e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.