CSJ - SC08-08-2011
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-08-2011
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011).
Ref.: Expediente No.2001 00778 01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2009, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por TERESITA DEL NIÑO
JESÚS VÉLEZ VÉLEZ frente a EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL
(E.M.I.) ANTIOQUÍA S.A.
ANTECEDENTES
1. La parte actora pidió declarar que la sociedad demandada es civil y “contractualmente” responsable de los daños materiales y morales que sufrió a causa de la muerte de su cónyuge Hernando Mauricio Barrera Ochoa; subsecuentemente, reclamó que se condenara a la accionada a indemnizarle dichos perjuicios, en cuantía de $434.000.000.oo y 1.000 gramos de oro, respectivamente.
2. Fundó tales súplicas en la situación fáctica que se sintetiza así: 2.1 Su cónyuge falleció el 30 de septiembre de 2000, como consecuencia de una enfermedad coronaria. 2.2 Aquel se encontraba afiliado a la entidad demandada, cuyo personal lo atendió el día antes de su deceso, siendo examinado inicialmente (8:20 p.m.), por el médico matriculado con el No.50669, quien le diagnosticó una crisis hipertensiva (HTA) y como tratamiento
le formuló suero y SSN 500 de captropril a 5 miligramos, sublingual; posteriormente, lo examinó otro galeno, cuyo nombre y registro médico aparece en la historia clínica, pero es ilegible, profesional que anotó allí como diagnosis: “crisis hipertensiva, síndrome de abstinencia, neurosis ansiedad”, prescribiéndole captopril y tavegil. 2.3 Esa atención médica evidencia una clara negligencia, por cuanto si en ambas visitas la diagnosis fue crisis hipertensiva arterial, sin que entre una y otra hubiese habido una evolución favorable, la conducta indicada a seguir era trasladar al paciente a un centro clínico u hospitalario, preferiblemente a uno especializado en enfermedades cardiovasculares, para que allí, con los recursos humanos y técnicos adecuados, se hubiese controlado la crisis que padecía. 2.4 Esa negligencia o temeridad del personal médico vinculado a la sociedad demandada contribuyó al fallecimiento del cónyuge de la actora. 2.5 El deceso de su esposo le causó a la señora Vélez Vélez dolor y aflicción, además dejó de recibir la ayuda económica que éste le brindaba -$3.000.000.oo mensuales, aproximadamente-.
3. Admitida la demanda, fue notificada personalmente a la entidad accionada, la que se opuso a la prosperidad de las
2 P.O.M.C. Exp.2001 00778 01 pretensiones y adujo en su defensa la “ inexistencia de causa jurídica”, “inexistencia de nexo causal”, “ausencia de culpa”, “inexistencia de la
obligación”, “culpa exclusiva de la víctima”, “tasación excesiva del perjuicio” y la excepción “genérica” autorizada por el artículo 306 del C. de P. Civil; así mismo, llamó en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., empresa que también se opuso a las súplicas de la actora, a la vez que alegó “la inexistencia de causa válida para pedir por inexistencia de incumplimiento contractual de la demandada”.
4. El asunto fue dirimido en primera instancia mediante sentencia de 17 de diciembre de 2006, en la que fueron negadas las pretensiones, por falta de legitimación de la actora en la causa, decisión que ésta recurrió en apelación.
5. El tribunal al desatar la alzada en el fallo que ahora es objeto del recurso de casación, confirmó la denegación de las pretensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Entendió el juzgador que la actora le atribuía a la demandada la responsabilidad por el daño que ella sufrió con la muerte de su esposo, porque los galenos vinculados a la misma, que atendieron a este último -visita domiciliaria-, dados los síntomas que presentaba, fueron negligentes al no remitirlo a una institución de salud para que recibiera atención idónea. Antes de abordar el estudio del problema jurídico planteado reparó en la legitimación en la causa por activa y empezó por precisar que la responsabilidad pedida era de naturaleza 3 P.O.M.C. Exp.2001 00778 01 contractual; no obstante, estimó que examinadas las pretensiones en armonía con la situación fáctica aducida como sustento de las mismas
emergía que respondían a una responsabilidad civil extracontractual, para la cual la actora sí estaba legitimada para reclamarla, puesto que advirtió que los hechos no hacían referencia al incumplimiento contractual sino a la “negligencia o temeridad del personal” y al “error de conducta del mismo”, y las pretensiones recaían sobre perjuicios materiales, propios de ambas especies de responsabilidad, como también sobre los de carácter moral propios esencialmente de la extracontractual. Explicó, más adelante, que aunque las prestaciones incumplidas se originaron en un contrato, lo cierto era que “los fundamentos, la estructura y las pretensiones propuestas” obedecían a una responsabilidad de tipo extracontractual; de modo, pues, que ésta debía estudiarse desde la óptica del artículo 2341 del C. Civil, esto es, mirando los elementos propios de esa especie de acción, concretamente, la culpa, el daño y el nexo de causalidad entre éstos dos, sin que tuviese que examinarse el aludido contrato. Agregó que así lo entendió la sociedad demandada, la que en la réplica a la demanda en modo alguno hizo referencia al cumplimiento contractual; además, con los hechos exceptivos buscó desvirtuar los elementos antes mencionados, ya que alegó la inexistencia del daño, la ausencia de culpa y nexo causal, incluso adujo la culpa exclusiva de la víctima, anotando que cualquiera que fuese la responsabilidad, la condena pedida no procedía, amén que la accionada, ni la compañía llamada en garantía invocaron la falta de legitimación, como tampoco la impropiedad de la acción. Advirtió, también, que el juzgado no se percató de esa
situación y admitió la demanda genéricamente, y así notificó al ente accionado, quien nada dijo sobre el particular. 4
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Arguyó que era deber del fallador interpretar el escrito introductor del litigio, conforme lo ha predicado la jurisprudencia de esta corporación, claro está sin vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa del opositor, a quien no podía sorprendérsele con calificaciones distintas a las dadas inicialmente -determinantes de un tratamiento diferente a la institución propuesta-, frente a las cuales aquel no tuvo la oportunidad de controvertir. Con sustento en esas razones, el sentenciador asumió el estudio del caso, ubicándolo dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual y precisó que, según lo ha decantado la jurisprudencia, cuando ésta tiene origen en el acto médico está gobernada por el régimen de la culpa probada, salvo cuando se asume una expresa obligación de sanación, tesis para cuya ilustración trasuntó los apartes pertinentes de los fallos de 3 de abril de 2002 y 13 de septiembre de 2003. Así mismo, asentó que ninguna norma señalaba que la responsabilidad médica tuviese que apreciarse a la luz de la culpa levísima, pues, por el contrario, el artículo 13 de la Ley 23 de 1981 prescribe que el galeno debe utilizar los procedimientos a su disposición y alcance, a la vez que el artículo 63 dispone que cuando se habla de culpa ha de entenderse que se trata de la leve. Descendió, seguidamente, al campo probatorio y encontró
que, de acuerdo con los documentos visibles a folios 58 y s.s. del C.1 y la réplica a la demanda, el médico Luís Dairon Suárez Hoyos atendió en su domicilio al señor Barrera Ochoa y detectó que presentaba un nivel alto de presión arterial -180/120-, junto con otros síntomas que registró en la parte inferior de la historia clínica. Igualmente, destacó que el prenombrado profesional declaró que el paciente estaba embriagado y había abandonado la medicación, pues cuando lo visitó estaba bebiendo en compañía de otras personas, entre ellas Luz 5
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Ospina, quien firmó la historia clínica, en la que aparece reportada esa situación; además, atestó que el enfermo tenía la presión arterial en la cifra antes indicada y él buscó estabilizarla, así logró bajar su nivel a 170/10 (sic), y como la sintomatología no mostraba el compromiso de “algún otro órgano” consideró que no se tipificaba una urgencia, ni emergencia hipertensiva y, por ello, no ameritaba remitirlo a una institución de salud para recibir manejo especializado, incluso refirió que Barrera le manifestó que al día siguiente iría a una clínica de reposo. De los documentos que obran a folios 55 y 56 del C.1 dedujo que el paciente también fue visitado por el Dr. Federico Velásquez, quien anotó en la historia clínica, a las 22:30 p.m., que tenía una P.A. de 180/110 y que al día siguiente se internaría para someterse a un tratamiento de alcoholismo. Dicho medico en su declaración manifestó que aquel estaba embriagado y lo acompañaba
una mujer, y que aunque tenía elevada la P.A. estaba en buenas condiciones generales, por lo que descartó que tuviera una emergencia hipertensiva y requiriera ser hospitalizado, aunque le recomendó que se internara para el manejo del síndrome de abstinencia, tal como consta en la historia clínica, la cual firmó el enfermo (folio 56, C.1). Del testimonio del médico Jaime Nelson Giraldo Monsalve destacó que, tras haber definido el concepto de crisis hipertensiva, aseveró: a) que los riesgos de ésta se evalúan “ ‘dependiendo del órgano blanco dañado por la crisis’ ” y que la urgencia requiere un manejo interdisciplinario; b) que al paciente debe dársele un tratamiento óptimo, sin embargo, no siempre que padece una crisis hipertensiva debe remitirse a un centro asistencial, aunque personalmente estima que no es bien tratada en la casa; c) que en este caso, él hubiera remitido al enfermo a un centro de atención de 4º nivel; d) que la hipertensión arterial si no es tratada, o lo es 6 P.O.M.C. Exp.2001 00778 01 ocasionalmente -requiere tratamiento continúo y bajo vigilancia médica-, o inadecuadamente, trae consecuencias fatales a corto y largo plazo; e) que cuando un paciente tiene una P.A. alta y está embriagado debe hospitalizarse con urgencia, ya que la crisis alcohólica no es manejable en la casa, amén que si el médico observa una P.A. superior a 110 “está en presencia de una crisis hipertensiva en un paciente critico por el sustrato alcohólico asociado”, quien,
además, muy seguramente no seguirá las instrucciones médicas, dado que no tendrá la voluntad de seguir el tratamiento; f) por último, dijo que no siempre era necesaria la hospitalización y que “ ‘es el juicio clínico del médico y los síntomas del paciente quien configura y hacen el diagnóstico de crisis hipertensiva, en cuyo caso si ella no cede al tratamiento debe hospitalizarse en forma inmediata’ ”. El sentenciador estimó que si bien el testigo señaló que un paciente en las circunstancia de Barrera Ochoa debía ser hospitalizado, lo cierto era que esa afirmación correspondía a un concepto personal y que era el juicio clínico del médico el que determinaba finalmente el manejo a seguir, conforme lo conceptuó el mismo deponente, quien en ningún momento afirmó que el tratamiento dado por los galenos de EMI no hubiese sido objetivamente idóneo y, por tanto, que hubiesen actuado culposamente al omitir la remisión a un centro hospitalario; por el contrario, dijo que “la derivación es lo recomendable y que él lo hubiera hecho, pero no indica que al no hacerse, se estuviera actuando en forma no idónea, y menos que dicha actuación produjo o fue circunstancia esencial en la muerte del señor Barrera”. Iteró, a continuación, que aunque el galeno es claro en lo que considera debió hacerse, no señala que los prenombrados profesionales de la salud hubiesen sido negligentes o descuidados o poco diligentes en su actuar, pues desde un comienzo dijo que al 7 P.O.M.C. Exp.2001 00778 01 paciente debía brindársele un tratamiento óptimo, cuestión que el
fallador no pone en duda, pero que estima “no es pertinente para efectos de la responsabilidad médica, en relación con el concepto de culpa que impera en ella, pues el hecho de que no se de tal tratamiento óptimo, no implica culpa de la parte que no lo da”; añadió, que el objeto de la prueba es demostrar la culpa y no que el servicio no fue prestado en condiciones óptimas, pues tal circunstancia no determina responsabilidad. Adujo que esa misma consideración admitía la valoración de las atestaciones de los doctores Eduardo Escorcia Ramírez y Gustavo González González. Así, sobre el primer testigo anotó que al ser indagado sobre cuál era el tratamiento óptimo para una crisis hipertensiva respondió que debía iniciarse a la mayor brevedad posible en un establecimiento que contara con los recursos terapéuticos de acción inmediata para controlar la crisis, y que dados los síntomas que presentaba Barrera Ochoa requería una evaluación por cardiología y neurología en un centro asistencial y no en la casa, acotando que esa conducta no podía generalizarse en los casos de crisis hipertensiva, ya que dependía del examen clínico practicado al paciente; empero, a juicio del jugador ad quem, el deponente en ningún momento afirmó que los prenombrados galenos hubiesen sido negligentes en su actuar; incluso, sostuvo que la remisión dependía del examen clínico efectuado al paciente, amén que no especificó cuál conducta de aquellos fue la que produjo la muerte de éste, inclusive conceptuó que “el no consumo de la droga hace que aparezca más fácilmente la crisis
hipertensiva”. Y respecto del otro declarante denotó que éste manifestó que un paciente con crisis hipertensiva “debía ser remitido a una 8 P.O.M.C. Exp.2001 00778 01 unidad de urgencias de una forma prioritaria para control hospitalario” y que respecto al caso en cuestión señaló que “ ‘ante la presencia de cifras de presión tan elevada y un paciente tan sintomático me parece que el paciente debiera haberse remitido a un centro hospitalario’ ”, reiterando luego qué es lo que debió hacerse, pero que entró en contradicción cuando se le preguntó si era recomendable que un médico general manejara un crisis de ese tipo, puesto que respondió: “ ‘es posible que después de la primera consulta un médico general adecuadamente preparado para manejar este tipo de eventos pueda considerar el manejo domiciliario, pero era lo más prudente remitir este paciente a un servicio de urgencias en donde con drogas intravenosas se pudo haber evolucionado esto (…)’ ”, restando así contundencia a lo afirmado inicialmente , pues primero dijo que el enfermo “debía ser remitido” y luego que “era lo más prudente” (esto, en criterio del fallador, implica que podía hacerse lo contrario sin ser negligente), a lo cual se suma que, según el testigo, si el paciente deja de tomar los medicamentos su P.A. vuelve a estar en cifras elevadas. Concluyó, entonces, que los testimonios valorados en conjunto no ofrecen certeza sobre la responsabilidad atribuida a la sociedad accionada, porque los cardiólogos emiten un concepto personal, dejando en claro que es el juicio clínico del médico tratante el que determina la conducta a seguir, sin que descalifiquen el
tratamiento que los galenos de EMI dieron al paciente, aunque refieren que ellos hubiesen actuado de manera distinta, cuestión que “no significa que hubo negligencia o culpa de la entidad, imputación que nunca hacen”, como tampoco señalan que la muerte de Barrera Ochoa se hubiere producido a causa de la actuación de los citados profesionales, elemento estructural de la responsabilidad que debía ser demostrado. 9
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Dicha inferencia fue confirmada, a juicio del fallador, por las experticias rendidas en el proceso. Así, el perito que elaboró la obrante a folios 35 y s.s. del C.3 conceptuó que “ ‘la conducta médica fue adecuada ya que el paciente no presentaba una emergencia hipertensiva, sino una urgencia hipertensiva. Por lo tanto no existía indicación para traslado a un hospital o centro especializado’ ”, e igualmente aseveró que “ ‘el manejo de la urgencia hipertensiva del paciente en su domicilio con antihipertensivos orales fue adecuada, de acuerdo a la lex artis médica’ ”; y el cardiólogo que emitió el peritaje decretado en segunda instancia dictaminó que el señor Barrera Ochoa presentaba hipertensión arterial por “ ‘(…) falta de cumplimiento en la ingesta de sus medicamentos antihipertensivos’ ”, sin que ésta constituyera emergencia o urgencia; además, a la pregunta de si el manejo dado al prenombrado paciente fue adecuado, respondió: “ ‘si, administrar un hipertensivo de acción corta y rápida en este paciente hipertenso fue adecuado’ ” -coincidió con lo conceptuado por el otro
experto-, y al ser indagado si por el estado de embriaguez de aquel era recomendable remitirlo a un centro hospitalario, contestó que razonablemente esa era la conducta a seguir, pero que esa determinación dependía del criterio médico teniendo en cuenta si el enfermo contaba con asistencia familiar que pudiera apersonarse de la administración de medicamentos indicados, lo cual, según el tribunal no comporta que la conducta contraria fuese culposa, máxime que conforme a la versión de los médicos tratantes el señor Barrera Ocha estaba acompañado, incluso el servicio de EMI fue requerido por una de esas personas. En punto de la primera experticia consideró, por un lado, que si bien no fue rendida por una entidad oficial, conforme lo alegaba la actora, la verdad era que nada obstaba para que lo emitiese una entidad particular, puesto que así lo autorizan los artículos 233 a 236 del C. de P. C.; por el otro, aunque no conocía la especialidad del 10 P.O.M.C. Exp.2001 00778 01 perito, encontraba que coincidía con los médicos declarantes en que una crisis hipertensiva puede ser tratada aún por un médico general, de ahí que carecía de sustento la descalificación de la idoneidad propuesta por la actora. Por último, arguyó que adicionalmente estaba demostrado que el enfermo en mención dejó de tomar los medicamentos formulados para el control de la presión y, por tanto, se expuso imprudentemente a los posibles resultados de su omisión, lo que, según el segundo de los peritos y los testigos, determinó un impedimento para el control de las cifras de T.A. Conforme a lo discurrido, el tribunal decidió que no era
posible acoger las súplicas de la demanda. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos fueron formulados al fallo impugnado, ambos con fundamento en la causal primera de casación, pero por vías distintas -directa e indirecta-, acusaciones que serán despachadas en forma conjunta por la estrecha relación de los temas en ellos debatidos. Cargo Primero El censor denuncia la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea, del artículo 13 de la Ley 23 de 1981, como también de los precedentes contenidos en las sentencias del 1º de febrero de 1993, 30 de enero de 2001, 11 de septiembre de 2002 y 26 de septiembre de 2002, lo cual aparejó la inaplicación del artículo 2341 del Código Civil. 11
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En el desenvolvimiento de la acusación, empieza por precisar que en la motivación del fallo opugnado se alude, explícitamente, a una falta de certeza probatoria sobre la culpa atribuida a los médicos de la accionada que atendieron a Hernando Mauricio Barrera Ochoa, razonamiento en que está imbricada una consideración de carácter puramente sustancial, la cual tilda de equivocada y constitutiva de un error in iudicando. Refiere que para el tribunal los testimonios técnicos y los peritajes no demuestran el referido elemento de la responsabilidad reclamada, sino que, por el contrario, de ellas puede colegirse razonablemente que la conducta de los citados profesionales fue adecuada; e igualmente, aduce que dicho juzgador no examinó ni
asentó consideración alguna sobre la fuente de la obligación supuestamente incumplida por los galenos, como tampoco sobre la extensión o contenido de la prestación que constituye su objeto, cuestiones cuyo análisis es imprescindible en los litigios sobre responsabilidad civil, porque sólo así sería posible emitir un juicio sobre la conducta concreta de quienes atendieron al prenombrado paciente, es decir, si la obligación fue incumplida, o fue cumplida, pero en forma tardía o defectuosa. Ciertamente, el juez ad quem no dijo cuál era la conducta jurídicamente exigible en la atención médica que debía brindarse a un paciente con una crisis hipertensiva arterial, pues se limitó a afirmar, con sustento en la prueba antes referida, que la atención dada al señor Barrera Ochoa fue adecuada, aunque lo más recomendable era remitirlo a una institución hospitalaria. Sostiene, entonces, que lo que el tribunal planteó es que “no incurre en culpa el médico que deja de hacer lo que, en términos óptimos, ideales, podría haber hecho”, reflexión que revela, con claridad, el grave error sustancial en que aquel incurrió, pues la normas sustanciales indican, precisamente, todo 12 P.O.M.C. Exp.2001 00778 01 lo contrario, esto es, que el médico sólo cumple su obligación si da al paciente el mejor de todos los tratamientos posibles, atendidas, por supuesto, las circuntancias del caso. Arguye que, como bien se sabe, los médicos, salvo los que realizan cirugías estéticas, tienen con el paciente una obligación de
medios, lo que significa que cumplen su obligación, en la medida que pongan al servicio de éste los medios tendientes a la obtención del resultado querido, con independencia de que el resultado deseado y buscado se produzca o no. La verdad es que el médico no se obliga propiamente a curar, sino a procurar que el paciente se recupere, poniendo al servicio de ese fin toda su pericia, prudencia y diligencia. La conducta médica indicada es un asunto en el cual las circunstancias del caso son determinantes; así al médico que atiende a un paciente en una región alejada de centros clínicos u hospitalarios especializados, sin mecanismos para trasladar al paciente, con escasos mecanismos de diagnóstico y de farmacia, no se le puede exigir una conducta médica igual a la que razonablemente se le puede y debe exigir a un médico que atiende al enfermo en una ciudad capital con todos los recursos posibles, como lo es Medellín. Insiste en que a la luz del ordenamiento jurídico patrio al paciente debe asistírsele con el mayor grado de pericia, diligencia y prudencia que las circunstancias permitan; por tanto, si es más recomendable remitirlo a un centro hospitalario que hacerle un tratamiento domiciliario, y esa remisión es posible en las circunstancias externas del caso, no remitirlo o derivarlo constituye un error de conducta, una culpa. Sin embargo, el tribunal no lo entendió de esa manera, puesto que afirmó, sin ambages, que “el hecho de que no se haga lo óptimo, lo ideal, no implica la culpa del médico”.
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Pregunta, seguidamente, cuál es la fuente de esa afirmación?, como también ¿qué es aquello que en el derecho hace que al médico le sea exigible la prestación asistencial en los mejores términos posibles, o lo que en la doctrina de la responsabilidad se denomina obligación de medios reforzada?, interrogantes que estima pueden despejarse con apoyo en las reflexiones de la doctrina y la jurisprudencia que reprodujo. Así, luego de trasuntar un criterio doctrinal relativo a la culpa médica, trae a colación que esta Corte ha sostenido que “ ‘con relación a las obligaciones que el médico asume frente al cliente, hoy no se discute que el contrato de servicios profesionales implica para el galeno el compromiso si no exactamente de curar al enfermo, sí al menos de suministrarle los cuidados concienzudos, solícitos y conformes con los datos adquiridos por la ciencia. Por tanto, el médico tan solo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar el enfermo’ ” (sentencia 12 de septiembre de 1985). Aduce que tal concepto lo recoge el artículo 13 de la Ley 23 de 1983, según el cual “ ‘el médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o de curar la enfermedad. Cuando exista diagnóstico de muerte cerebral, no es u obligación mantener el funcionamiento de otros órganos o aparatos por medios artificiales”. El censor colige que el planteamiento del sentenciador resulta extraño a esa prescripción legal, porque la naturaleza misma de
la relación médico paciente y los bienes comprometidos en esa labor (la propia vida) se expresan en la necesidad de exigir, no un comportamiento simplemente adecuado, medianamente diligente, sino el más adecuado de todos, el óptimo, en las circunstancias, claro está, del caso concreto. Y en la situación aquí debatida lo más adecuado, lo recomendable, era derivar al paciente hacia un centro hospitalario de 14 P.O.M.C. Exp.2001 00778 01 alto nivel (la clínica cardiovascular, por ejemplo), que, por cierto, era una posibilidad cercana. Añade que es probable que en otras circunstancias (en un sitio alejado de los centros de atención especializada) no sea razonable exigir a un paciente una atención que vaya más allá del tratamiento domiciliario, pero en el caso del litigio resulta inexplicable que habiendo tenido los galenos la posibilidad real de hacer lo mejor, lo óptimo, lo más recomendable, que era remitir al paciente a un centro de atención clínica u hospitalaria, hubiesen optado por darle un tratamiento domiciliario a una persona embriagada y sumida en una crisis hipertensiva arterial. Así las cosas, el tribunal interpretó erróneamente el aludido precepto legal, como también los precedentes jurisprudenciales que dan cuenta del alcance de la obligación galénica, esto es, la atinente a brindarle al paciente “todos” los medios a su disposición para procurar conservarle o devolverle la salud. Y, por último, sostiene que “no toda obligación de medios tiene el mismo contenido prestacional ni el mismo alcance: la obligación de los
médicos, que son profesionales, es de medios, sí, pero reforzada, en tanto y en cuanto sólo cumplen brindando al paciente todos los medios (lo mejor, lo óptimo) que estén a disposición en las circunstancias del caso para preservar o devolver la salud al paciente”. Cargo Segundo Se acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, el artículo 2341 del Código Civil y los precedentes contenidos en las sentencias de 1º de febrero de 1993, 30 de enero de 2001, 11 y 26 de septiembre de 2002, a causa de haber incurrido en error de hecho al pretermitir la prueba existente sobre la causa de la muerte del señor Barrera Ochoa. 15
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La censura sustenta dicho reproche en que el juzgador ad quem consideró que no estaba demostrado que tal deceso se hubiese producido por causa de la actuación de los médicos tratantes, sin percatarse de que a la demanda fue adosado el certificado médico expedido por el Dr. César Augusto Giraldo, según el cual Barrera murió como consecuencia de enfermedad coronaria; de ahí que resulte razonable aducir que la crisis hipertensiva arterial, no atendida debidamente por los galenos de EMI, fue la que produjo el fallecimiento del paciente. Para finalizar señala que ese yerro es manifiesto y, además, causalmente determinante de la decisión adversa al demandante.
CONSIDERACIONES
1. Parece oportuno comenzar por memorar que si bien en una época, ya distante en el tiempo, se consideró que la
responsabilidad médica se ubicaba fundamentalmente en el ámbito extracontractual, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporación, desde la sentencia de 5 de marzo de 1940, tiene puntualizado que, por el contrario, esa especie de responsabilidad es, preponderantemente, contractual, sin dejar de lado, claro está, diversas hipótesis en las que asume aquel otro carácter. Aunque existen algunos eventos en los que no hay consenso sobre la naturaleza de la acción, como acontece con las relativas a la atención del paciente en los que éste no puede prestar su consentimiento, ni puede hacerlo en su nombre o por su cuenta un tercero (como acontece en graves casos de emergencia), o en aquellos en los que el daño se produce en las etapas previas a la celebración del contrato, o en los que el perjuicio es ocasionado en materia ajena a 16 P.O.M.C. Exp.2001 00778 01 la que es objeto del negocio, casos estos en los que la doctrina discute en torno a si la responsabilidad es extracontractual o contractual, lo cierto es que, no obstante la controversia que tales elucidaciones puedan suscitar, respecto de las cuales la Sala no entra a sentar posición alguna por no ser esta la oportunidad, una de las hipótesis que menos apuros genera es la concerniente con el daño que terceros ajenos al contrato puedan sufrir por el quehacer médico, evento que la jurisprudencia de la Corte ha calificado sin titubeos como de responsabilidad extracontractual. En efecto, en el punto tiene dicho que:
1. Cuando la víctima directa de un acto lesivo, fallece como consecuencia del mismo, sus herederos están
legitimados para reclamar la indemnización del perjuicio por ella padecido, mediante el ejercicio de la denominada acción hereditaria o acción hereditatis, transmitida por el causante, y en la cual demandan, por cuenta de éste, la reparación del daño que hubiere recibido. Dicha acción es de índole contractual o extracontractual, según que la muerte del causante sea fruto de la infracción de compromisos previamente adquiridos con el agente del daño, o que se dé al margen de una relación de tal linaje, y como consecuencia del incumplimiento del deber genérico de no causar daño a los demás. Al lado de tal acción se encuentra la que corresponde a todas aquellas personas, herederas o no de la víctima directa, que se ven perjudicadas con su deceso, y mediante la cual pueden reclamar la reparación de sus propios daños. Trátase de una acción en la cual actúan jure proprio, pues piden por su propia cuenta la reparación del perjuicio que personalme
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