CSJ - SC08-08-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-08-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
[60 -ud 1S la, 1 244 ,77 188 16 391,34, 119,16 Sala de CasacióCinrs l 5 ,3/5,…¡%/ 166,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA =
SALA DE CASACION CIVIL ' )
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bógotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013). (Aprobada en Sala de veintisiete de mayo de dos mil trece)
Ref.: Exp. 11001-3103-003-2001-01402-01
Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva de la que con fecha 31I de marzo de 2011 profirió la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Ingrid Johana Moreno Ramiírez, como representante de Loren Alejandra Bustos Moreno, contra Construcciones Capital Tower S.A., Fiduciaria Central S.A., Fiduciaria Skandia S.A. y Víctor Sasson Sasson, en el cual se llamó en garantía a la Aséguradora Colseguros S.A., Schlumberger Surenco S.A., Germán Peña Velásquez y Juan Manuel Peña Posada.
ANTECEDENTES
1. Frente al fallo de primera instancia que entre otras determinaciones declaró responsable a “Construcciones República de Colombia Corte Suprdee mJusatic ia Salad e Casación Civil Capita! Tower S.A.” del detrimento causado a la niña Loren Alejandra Bustos Moreno por la muerte de su padre Pedro 'Antonio Bustos Ángel y le impuso a la “Aseguradora Colseguros S.A.” responder hasta el monto de la cobertura
de la póliza constituida, la accionante, lo mismo que “Construcciones Capital Tower S.A." y “Aseguradora Colseguros S.A.”, interpusieron recurso de apelación que el superior desató revocando la decisión del a quo. La providencia adversa del Tribunal fue impugnada por la actora mediante la vía extraordinaria y la Sala, en fallo de 17 de julio de 2012 la casó al concluir que el sentenciador cometió los errores de valoración probatoria denunciados.
2. La Corte, luego de precisar que fueron desvinculadas del litigio “Ingrid Johana Moreno Ramírez” y la “Fiduciaria Skandia S.A.”, aquella en virtud de la reforma de la demanda y ésta por desistimiento, sintetizó lo relacionado con las pretensiones y supuestos fácticos así: “(...) las súplicas en resumen corresponden a las siguientes: 1.1. Declarar responsable civilmente por la muerte de Pedro Antonio Bustos Ángel, a la Fiduciaria Central S.A., 'como titular del patrimonio autónomo (...) constituido para la construcción del proyecto inmobiliario ubicado en la avenida 100 n“%9a2-39/53,
carrera 92 n99-07/51 y calle 99 n” 92-26/40/54/64/66/80/92/96 de esta ciudad”, al igual que 'con su propio patrimonio, en caso que
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Carte Suprema de Justicia Salo de Casación Civil la condena supere el valor de este'; así mismo a 'Construcciones
Capital Tower S.A.' y Víctor Sasson Sasson, 'como persona natural y directo responsable de la construcción. “1.2. En consecuencia, se condene solidariamente a los accionados a cancelarle a la accionante Loren Alejandra Bustos Moreno, el "lucro cesante y daño emergente (...), por la injfustificada y apresurada muerte de su padre, (...) [en] la suma mínima de $1.800'000.000 y $50'000.000%, respectivamente; más una cantidad no inferior a '4.000 salaríos mínimos mensuales legales, por concepto del daño moral sufrido por la menor (...)”, sumas todas debidamente indexadas. "2. Los hechos basamento de las pretensiones admiten el siguiente compendio: “2.1. Pedro Antonio Bustos Ángel, nació en Bogotá el 14 de marzo de 1976, era el padre de la menor Loren Alejandra, a sus 24 años se graduó de ingeniero químico en la Universidad Nacional y un año después comenzó a laborar en la empresa Schlumberger Surenco S.A., donde devengaba un salario mensual integral de $3718.000 y falleció el 11 de septiembre de 2001. "2.2. Se afirma así mismo que aquel hecho luctuoso tuvo por causa, 'un golpe que le propinó un objeto contundente en la cabeza, en frente del edificio '100 Street” de la ciudad de Bogotá, en el costado ubicado en la carrera 9A con calle 99 cuando se hallaba en plena construcción, a cargo de 'Construcciones Capital Tower S.A.”, siín que cumpliera 'con las normas mínimas de protección para los peatones, tal como lo demuestran las fotos que
se presentan como pruebas (...) tomadas al nombrado edificio en el día del fatal acaecimiento (...) no tenía las mallas de protección que
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Repúbdle iCoclemabi a a Corre Suprema de Justicia Jala de Casación Cil exigen las normas urbanas para la construcción o reforma de inmuebles”. "2.3. También se informa que los trabajadores de la aludida obra 'el día de los hechos y antes que llegara la Fiscalía, escondieron el elemento contundente que le causó la muerte al señor Bustos” y que un estudio realizado por la firma 'Honor 8 Laurel”, en lo pertinente sostuvo que el óbito se produjo 'el 11 de septiembre de 2001, a las 18:35 horas' y la primera persona en llegar al lugar fue la médica Claudía Gnecco, gerente de HSE BP Colombia, acotando que 'a escasos centímetros de su cabeza había un objeto de madera, (...). Sobre el costado sur - oriente de la mencionada obra, el informe refleja y deja ver claramente el manejo irresponsable de la obra por parte de la constructora, la invasión del espacio público y la falta de protecciones mínimas. (...) la estructura a pesar de presentar un vasto y mal conformado cerramiento perimetral, no presenta mallas de protección. (...) el túnel, que requiere tener toda obra para el tránsito de peatones, había sido retirado álgunas semanas atrás de la fecha fatal del incidente. (...) a pesar de la muerte del señor Bustos, la compañía constructora siguió infringiendo las normas urbanísticas, pues
curiosamente sólo instaló la malla de protección sobre el costado del edificio donde murió el señor Bustos y no sobre el costado sur donde el riesgo es similar”; así mismo se asevera que en 'el lugar de los hechos no hay otro edificio que estuviera en obra (...), que no pertenezca a los demandados' y, que 'el 5 de diciembre de 2001, en horas de la tarde, murió otra persona sobre la calle 998 con carrera 9, justo cuando pasaba enfrente de la misma obra, lo que demuestra nuevamente la negligencia del constructor y los -propietarios del inmueble”. "2.4. La niña Loren Alejandra nació el 5 de septiembre de 1998, dependía económicamente de su padre y ha tenido que R.-M.D.R.v Exp. N 11001-3103-003-2001-01402-01 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil soportar un intenso dolor ante la muerte de él, frustrándose su desarrollo normar”.
3. Enterados los accionados se opusieron a los pedimentos de la actora, no aceptaron los hechos sustento de la demanda que les endilga responsabilidad y plantearon las siguientes defensas: 3.1. “Construcciones Capital! Tower S.A.”, las denominó "indeterminación del acto o hecho productor del daño, ausencia de causa eficiente en la demanda, ausencia de culpa y daño antijurídico cometido por la Constructora Capital Tower S.A., ausencia de relación causal - falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada, culpa de la víctima - aceptación del riesgo creado, diligencia y cuidados debidos en la actividad de la
construcción, intervención de un elemento extraño, caso fortuito o fuerza mayor, el lucro cesante solicitado corresponde a un daño futuro no indemnizable - no es un daño virtual, no hay lugar a pago alguno de lucro cesante respecto de la demandante Ingrid Johanna Moreno Ramírez, sí algo recibía por cuenta del señor Pedro Antonio Bustos Ángel era una mera liberalidad, la indemnización solicitada no es resarcitoria sino pretende ser una fuente de enriquecimiento, no procede la indemnización por daño emergente por indeterminación d_e! mismo y límite de la indemnización” (c.1, fis.146-168, 314-333). Igualmente llamó en garantía a “Schluinberger Surenco S.A.”, por virtud de la relación laboral que ésta tenía con el fallecido, "hasta por lo que de conformidad con la ley laboral (ley 100 de 1993) le hubiera correspondido al trabajador en caso de
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República de Colontbia Corte Suprema de Justicia Sala de Casatión rúl haber estado afiliado a un fondo de pensiones” (C.5, fls.13-17). También citó a la compañía Aseguradora Colseguros S.A., “con base en el derecho contractual que tiene la sociedad 'Constfucciones Capital Tower S.A.”, derivado del contrato de seguro que consta en la póliza 200000098 vigente desde el 9 de agosto de 2001 que ampara el riesgo de “responsabilidad civil - daños” (c.5, fls.19-23). Así mismo, a
.Germán Peña Velásquez y a Juan Manuel Peña Posada, por ser contratistas en calidad de interventores y gerentes de obra, según convenios celebrados el 20 de abril de 2001 con el "Fideicomiso Tercera Etapa 100 Street” (c.6, fis.1173, 3.2. "Fiduciaria Central S.A.”, planteó las tituladas “inexistencia de responsabilidad (...) por no correspondencia entre el lugar donde supuestamente se produjo la muerte del señor Pedro Antonio Bustos y el lugar donde se encontraban los bienes que fueron del fideicomiso J.M. IIT y cuyo vocero era Fiduciaria Central S.A.; inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por ausencia de culpa por parte de Fiduciaria Central S.A., ausencia de soportes técnicos que acrediten el monto de los perjuicios reclamados, falta de relación de causalidad entre la muerte del demandado y la construcción” (c.1, fls.266-273, 336-339). 33 Víctor Sasson Sasson, propuso “falta de legitimación en la causa por pasiva, indeterminación del hecho ilícito, ausencia de imputabilidad del hecho antijurídico y perjuicios indeterminados” (c.1, fis.284-297). R.M.D.R. Exp. N 11001-3103-003-2001-01402-01 a “e n Corte Suprena de Justicia Sela de Casación Ciril 3.4. “Aseguradora Colseguros S.A.”, dijo oponerse a la quinta y sexta pretensión de la demanda, relativas a la declaratoria de responsabilidad de la «empresa constructora y de su representante legal, por carecer de
fundamento legal y en cuanto a la séptima alusiva a la condena pecuniaria, anotó que debía demostrarse el daño. También esgrimió las defensas que denominó "/os perjuicios reclamados no reúnen los requisitos exigidos, límites derivados de las condiciones generales, particulares de la póliza y la ley, ausencia de responsabilidad del asegurador, prescripción”, además las relativas a “falta de derecho del llamante en garantía, inexistencia de la responsabilidadi por parte de la Aseguradora Colseguros S.A., inexistencia de la obligación de indemnizar, alegación inadecuada de la fuente de responsabilidad y por ser excluyente la compensación y todas las demás que se encuentren probadas” (c.5, fls.72-78). c “Schlumberger “Surenco S.A.” manifestó su oposición a lo pretendido por quien pidió su convocatoria y formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” en cuanto a ella se refiere y “ausencia de nexo causal” (c.5, fis.90-96).
4. Agotado el trámite de instancia, el juzgado de conocimiento la clausurcóon la decisión en la que declaró responsable a “Construcciones Capital Tower S.A.” del daño causado a la accionante "Loren Alejandra Bustos Moreno” por
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República de Colombia Corte Sxprema de Justicia Sala de Caración Civil el deceso de su progenitor Pedro Antonio Bustos Ángel,
ordenándole a aquella pagarle a ésta la cantidad de $977'932.286 por concepto de lucro cesante, con indexación de ese valor -hasta la satisfacción de la obligación, más 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral. Igualmente dispuso que la "Aseguradora Colseguros S.A.”, respondiera hasta el monto de la cobertura de la póliza constituida, desestimó las excepciones que propuso, acogió las de "“inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por ausencia de culpa y falta de legitimación en la causa por pasiva” presentadas por “Fiduciaria Central S.A. y Víctor Sasson Sasson”, respectivamente, condenó en costas tanto a la empresa constructora, como a la demandante, en favor de los convocados últimamente citados (c.4, fls. 1607-1623). En fallo complementario denegó la solicitud elevada por la actora en cuanto a adicionar la sentencia para imponer “condena en forma directa” a la compañía de seguros por las indemnizaciones a que hubiere lugar. Así mismo decidió adversamente el pedimento aclaratorio de ésta, atinente a que la prestación a su cargo solo asciende a $450'000.000 que corresponde a la suma asegurada menos el deducible; en cambio, accedió a lo pretendido por “Schlumberger Surenco S.A.”, en el sentido de “condenar en
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Repsiblica de Cotombia Corte Suprema de Justicia Sala de CasacióCinvi l
costas a Construcciones Capital Tower S.A.” a favor suyo (c.a, fIs. 1632-1633). -
5. En lo esencial, el a qguo, luego de estimar satisfechos los presupuestos procesales y de analizar los elementos que deben converger en la responsabilidad civil extracontractual, comenta que la jurisprudencia y la doctrina han calificado a la construcción de edificios como “actividad peligrosa”, rigiéndose por el “artículo 2356 del Código Civi”, la que puede atribuirse al dueño de la obra o al constructor, o a ambos en forma solidaria, como lo dispone el precepto 2344 ibídem, dependiendo del que tenga la vigilancia, dirección y control de ésta, para lo que debe identificarse al guardián de ella.
Agrega que la ley presume la culpa de quien ejerce la señalada actividad, por lo que el afectado solo debe acreditar el daño y la relaciónbausal, en tanto que aquel puede liberarse de “responsabilidad” comprobando fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. Seguidamente se ocupó del hecho concreto génesis del juicio y a partir del análisis probatorio “establecfió] que efectivamente la muerte del señor Pedro Antonio Bustos Ángel se produjo por el golpe en la cabeza que le propinó el madero que cayó del edificio 100 Street (...) el cual se encontraba en construcción al momento en que ocurrieron los hechos”.
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República de Calombia Corte Suprdee mJusaiic ia
Sala de CasacióCrnui l Sostiene que según los medios de persuasión, “Construcciones Capital Tower S.A.” era quien “tenía la condición de guardián sobre el instrumento generador del daño” al momento del percance, por lo que debía responder, toda vez que no acreditó ningún eximente, menos cuando “/as personas jurídicas son directamente responsables por el comportamiento (fhechos y omisiones) de sus agentes en el ejercicio de las funciones propias del cargo o con ocasión de estas, en atención a la elección y selección que les compete del personal” y, adicionalmente, no existía prohibición de transitar por el sitio en donde ocurrió el accidente. Respecto del convocado "Víctor Sasson Sasson” consideró que no debía soportar condena alguna, al no haberse demostrado que como representante legal hubiera “incurrido en irregularidades o violaciones a normas legales o estatutarias que lo obliguen a responder solidariamente por las obligaciones de la sociedad constructora que representa". En cuanto a “Fiduciaria Central S.A.”, también adviírtió la ausencia de responsabilidad, al inferir del contrato de fiducia aquella adquirió “obligaciones de medio” en el desarrollo, construcción, promoción y venta del proyecto inmobiliario, así mismo al estipularse la entrega de los bienes al fideicomitente y/o delegatario “quienes se obligan a responder por la custodia y cuidado de fellos] hasta la culpa levísima”, de lo cual infiere que “el contrato de fiducia fue de garantía de obligaciones y en tal virtud el riesgo de la obra no puede recaer en la fiduciaria”, ni hay razón para que responda
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10 República de Colombia n:?—£'- T E Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Cital con su patrimonio por “obligaciones de resultado”, cuando las contraídas fueron “de medio”. A continuación se ocupó de los '"/lamamientos en garantía” y a partir de indicar como requisito de procedencia la existencia de vínculo contractual o derecho legal, concluyó que en el caso de "“Germán Peña Velásquez, Juan Manuel Peña Posada y Schluberger Surenco S.A.”, convocados por “Construcciones Capital Tower S.A.”, no existía convención, ni normatividad de la cual se desprendiera obligación alguna ¿a su cargo, por lo que estimó improcedente el reconocimiento de los efectos de tal figura jurídica frente a ellos. No obstante, sí encontró fundamento en la citación efectuada a la “Aseguradora Colseguros S.A.”, derivada de la póliza de seguro contra todo riesgo para construcción y montaje, vigente al momento del siniestro y de ahí dedujo que debía rembolsarle a la "“constructora” lo que ésta pagara por la condena impuesta “para lo cual se tendrá en cuenta el límite de la suma asegurada”. También analizó lo atinente al perjuicio y después de aludir a su clasificación, los montos reclamados por la actora, los reparos efectuados por las demandadas “Construcciones Capital Tower S.A." Yy “Fiduciaria Central S.A.” y los requisitos para su consolidación, concluyó que no había lugar a reconocer el “daño emergente” por falta de su
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11 República de Colombia Carte Suprema de Justivia Sala de Casación Civil demostración; no así el "lucro cesante”, que para estos asuntos consideró corresponde al dinero que la persona muerta dejó de proveer a quienes les colaboraba económicamente y, en razón de haberse acreditado que Loren Alejandra Moreno Bustos dependía en ese aspecto del su progenitor, acogió la suma determinada por el perito y para su cuantificación tomó en cuenta un “incremento del 20% como factor prestacional y [una] deducción del 20% por concepto de gastos para la propia subsistencia de la persona fallecida", obteniendo como resultado la suma de $977.932.286,00, más la indexación hasta la fecha del pago. Igualmente se indicó, que en virtud de ser la actora hija de la víctima del accidente, debía ser resarcida por concepto de "perjuicio moral” con 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuarse la cancelación de la obligación. 6.- El fallo fue recurrido en apelación por la demandante, la accionada “Construcciones Capital Tower S.A." y la llamada en garantía “Aseguradora Colseguros S.A.". 6.1. Aquella pretende: a). Que se valore la relación familiar existente entre ella y su padre fallecido, para efectos de cuantificar el perjuicio moral, b). “(...) se ordene pagar directamente a la Aseguradora Colseguros la indemnización a favor de la parte demandante”, dado que la convocada “Capital
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12 U , Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Tower" en la actualidad no tiene recursos para asumir las condenas impuestas, c). se actualicen éstas a cargo de la Aseguradora Colseguros, debido a que la póliza para garantizar los daños fue constituida en 2001 y, d).- se responsabilicen a "Fiduciaria Central S.A. y a Víctor Sasson Sasson”, aquella porque los predios en donde se adelantó la construcción estaban bajo su guarda y a éste debido a que en su condición de administrador de la "constructora” accionada inobservó las medidas urbanísticas de seguridad. 6.2. Por su parte, “Construcciones Capital Tower S.A.”, aspira a ser exonerada de “responsabilidad” esgrimiendo ausencia de prueba demostrativa de que el elemento contundente que golpeó al progenitor de la actóra haya caido o sido arrojado del edificio "100 Street”, aunque de ser así, al haber adoptado todas las prevenciones necesarias, el hecho constituye caso fortuito o fuerza mayor. Así mismo, solicita que se "“condene en costas” a la “Aseguradora Colseguros S.A.” y se reconozca la pretensión frente a "los llamados en garantía Germán Peña Velásquez y Juan Manuel Peña Posada”, por cuanto la obra les fue delegada a ellos, quienes para el momento del suceso tenían el control y cuidado de la misma e igualmente a "Schluberger Surenco S.A.”, empleador del fallecido, porque al no haberlo
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13 República de Calombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caración Civil afiliado a un fondo de pensiones, le corresponde asumir cualquier "/ucro cesante” a que pueda tener derecho su hija. También estima excesivo el monto del perjuicio a que fue condenada, pues en lo atinente al “/ucro cesante” el dictamen pericial que objetó, en lugar de hacerle deducciones al "“salario devengado” por el occiso, por concepto de seguridad social, gastos personales e impuestos, lo incrementa en lo que denomina “valor presente de un peso” y, en cuanto al "daño moral”, este no pudo tener mayor intensidad debido a que la actora solo contaba con 3 años y 6 días de edad, cuando murió su padre. 6.3. Finalmente, la “llamada en garantía, Aseguradora Colseguros S.A.”, Con la apelación pretende la reducción del “lucro cesante”, para lo cual, a partir de los ingresos percibidos por el progenitor de la demandante, plantea que debe disminuirse en un 30% por vivienda, dado que residía en Villavicencio y el 20% de manutención suya.
CONSIDERACIONES
1. Como están reunidos los presupuestos procesales y no hay motivo de nulidad que imponga invalidar lo actuado, se procede a continuación al estudio de las impugnaciones formuladas.
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Sala de Casación Civl
2. La sentencia que casó el fallo proferido por el Tribunal determinó “/a existencia de la 'relación de causalidad” entre el óbito de Pedro Antonio Bustos Ángel y la actividad desarrollada por 'Construcciones Capital Tower S.A.” en la ejecución de la obra 'edificio 100 Street”.
3. La actora, en su condición de descendiente del fallecido Pedro Antonio Bustos Ángel, aspira a que sus demandados “Construcciones Capital Tower S.A., Fiduciaria Central S.A., y Víctor Sasson Sasson”, como responsables del deceso de su padre, sean condenados a reconocerle y a pagarle los perjuicios patrimoniales y morales que ese hecho luctuoso le causó.
4. Los elementos de persuasión con trascendencia para la decisión que se está adoptando son los siguientes: a). “Registros civiles” según los cuales, Pedro Antonio Bustos Ángel nació el 14 de marzo de 1976 y murió el 11 de septiembre de 2001 (c.1, fis. 118 y 119). b). “Registro civi” que da cuenta del natalicio de Loren Alejandra Bustos Moreno el “S5 de septiembre de 1998” y que es hija del antes nombrado (c.1, fi. 15).
C). “Certificado de existencia y representación" de la sociedad Construcciones Capital Tower S.A., cuyo objeto social es “/a planeación, desarrollo, construcción, financiación,
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Sala de Casación Civil promoción y venta de las unidades privadas y bienes de uso común del Edificio Capital Tower" (c.1, fls.4, 131 y 142). d). “Certificado de existencia y representación” de la Fiduciaria Central S.A., la cual tiene como “objeto social (...) la celebración y ejecución de todos los actos, contratos y operaciones propias de la actividad fiduciaria”. e). Escritura pública N?% 9258 otorgada el 30 de diciembre de 1998 en la Notaría Primera del círculo de Bogotá que recoge el “Contrato de fiducia mercantil irrevocable" cuyo “objeto” consiste en “garantizar al Banco Central Hipotecario y a los acreedores que f[el mismo] autorice expresamente como beneficiarios de este contrato, el pago de las obligaciones presentes y futuras que el fideicomitente B, Interplan S.A. y/o el patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Media Luna, cuya vocera es Fiduciaria del Estado S.A. tienen o tendrán con el Banco Central Hipotecario y aquellos acreedores que sean reconocidos como beneficiarios de este fideicomiso en el futuro" (c.3, fl, 852). f). Póliza de seguro N 200000098 "todo riesgo para la construcción y imontaje”, expedida >por ¿Aseguradora Colseguros S.A. en la que figura como tomador el “Fideicomiso Tercera Etapa 100 Street” Yy “asegurado" “Construcciones Capital Tower S.A.”, con vigencia desde el “09/08/2011” hasta el "09/08/2002”, figurando entre otros
amparos “responsabilidad civil daños” (sic), un límite máximo
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República de Colombia de indemnización de $500/000.000 y un deducible del 10% (c.5, f1.12). g). Declaraciones de Rodrigo Alberto Brito Agudelo y Oswaldo Bustos Ángel, quienes acudieron al sitio del suceso minutos después de acaecido éste, encontrando en el piso el cuerpo del padre de la actora (c.2, fis. 623-626, 628-631), e igualmente de la médica cirujana Claudia Gnecco Flórez, quien ante el Consulado de Colombia en Londres, dio cuenta de haberle prestado a la víctima los primeros auxilios al momento en que se produjo el accidente (c.3, fis. 1277-1279). También depuso el abogado Juan Pablo Coral Luna, asesor jurídico de la constructora demandada, comentando aspectos relacionados con el desarrollo de la construcción del edificio “Street 100” (c.2, fis. 819-822). h). Interrogatorio de parte del representante legal de “Construcciones Capital Tower S.A.” (c.2, fls. 634-638). i). Certificación expedida por la “Compliance Supervisor” de Schlumberger Surenco S.A., referente a que Pedro Antonio Bustos Ángel laboró en esa compañía desde el 26 de junio al 11 de septiembre de 2001, desempeñando el cargo de “Ingeniero de Campo Entren (sic)” (c. Corte, f1.140). j). Copia auténtica del “Contrato de trabajo a término indefinido” celebrado entre los antes citados, la inicial como
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17 Corte Sxprema de Justicia Sala de Caración Citsl empleadora y el siguiente en calidad de trabajador, en donde consta que éste devengaba un salario integral mensual de $3.718.481 y que prestaría sus labores en Villavicencio, pudiéndolo hacer en “otros sitios y ciudades de Colombia según instrucciones del empleador (...)” (c. Corte, fl.141). k). Dictamen pericial en el que se avaluó el daño emergente en $6.000.000 y el lucro cesante en $985.625.816 (c.2, fls. 586 a 591).
6. Lo concerniente a la responsabilidad de la constructora accionada se determinó en el fallo de casación y, al respecto en lo pertinente se dijo que al valorar los elementos de juicios válidos “se obtienen indicios graves y convergentes, suficientes para predicar la existencia de la 'relación de causalidad' entre el óbito de Pedro Antonio Bustos Ángel y la actividad desarrollada por 'Construcciones Capital Tower S.A.“en la ejecución de la obra 'edificio 100 Street'. “En ese sentido se probó válidamente que la muerte del antes nombrado se produjo por un 'golpe en la cabeza con elemento contundente” cuando transitaba por el andén adyacente al mencionado proyecto urbanístico, del que se estaba ejecutando la 39 etapa”, a partir del 'piso décimo”, a cargo de la empresa constructora accionada, avistándose al momento de los hechos, algunos trabajadores en el inmueble; habiendo quedado claro la
inexistencia de barreras de protección a los peatones, verbií gratia, malla o túnel, que impidiera la caída de un objeto como el trozo de madera visto al lado del cuerpo del fallecido por la médica cirujana que le prestó los primeros auxilios, en el punto donde quedó el
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18 Corte Suprema de Justicia Sala de Caración Cil cuerpo del accidentado; además, es de resaltar que en ese lugar no se desarrollaba una obra material distinta a la mencionada y, tampoco se revelaron ni acreditaron hechos que contradigan o exterioricen una probabilidad distinta a la reseñada". Ante esas circunstancias quedan desvirtuadas las defensas que formuló la nombrada demandada y dado que el a quo llegó a la misma conclusión, habrá de confirmarse la declaración que hizo al respecto.
7. Con relación a la “Fiduciaria Central S.A.”, contra la cual se accionó endilgándole responsabilidad en su condición de titular o vocera del "“patrimonio autónomo Fiducentral Fideicomiso JM II”, aspecto involucrado en la impugnación de la actora y que fundamenta aseverando que los predios en donde se adelantó la construcción del “edificio 100 Street”, se encontraban bajo su guarda, ha de decirse, que según consta en la escritura pública 9258 de 30 de diciembre de 1998 de la Notaría Primera de Bogotá, se celebró un “contrato de fiducia mercantil irrevocable”, en el
que “el fideicomitente A” integrado por “Alphard Ltda. y Claudia Esther Hoyos Quintero” y el “fideicomitente B” representado por "Construcciones Zenshul S.A.”, le transfirieron a la “fiduciaria” diez (10) apartamentos en el “Edificio J.M. II” Ubicado en la calle 99 N 9a-54, con los que entre otros inmuebles, se formó el mencionado "patrimonio autónomo”.
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19 República de Colombia Selad e Casación Citil Así mismo se verifica que '“/os bienes fideicomitidos ffueron] entrega[dos] real y materialmente al Fideicomitente B y/o el delegatario con todos los alcances, efectos y obligaciones del comodato precario y éstos los reciben a satisfacción", añadiendo que “/eJl Fideicomitente B y/o el delegatario se obligan a responder por la custodia y cuidado de dichos bienes hasta la culpa levísima, a no usarios en nada distinto de su vuso natural actual, a mantenerlo en todo momento cubiertos por una póliza de seguro adecuada contra todo riesgo, cuyo beneficiario será la Fiduciaria (...) y a restituirlos a [ésta] dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que así se le solicite por escrito” (c.3, fi. 862). Adicionalmente, como quedó visto en el literal ), numeral 3% de estas consideraciones, el citado instrumento público da cuenta de que el objeto de la fiducia constituida fue garantizarle al "Banco Central
Hipotecario” y a los acreedores autorizados por éste el pago de deudas (fi. 852 v. c.3), a Más de que sus “obligaciones [eran] de medio para el cumplimiento de este contrato (...)”, de donde entonces, por estas otras circunstancias, mal puede atribufrsele la responsabilidad reclamada por la promotora del litigio. En el sub lite, además de no estar probado que la parte del "“edificio 100 Street” de donde cayó
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