CSJ - SC08-09-2003 [6909]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC08-09-2003 [6909]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
al ii Sa 4
A H : . e
EerzisTe
CORTE3¡ SU,
PREMA DE
JUSTICIA
SALA DE
CASACIÓN
C Magistrado
Ponente: |
— CESAR
JULID
VALENCIA
COPETE
— P Bogutá D.C., ocha (8) de sentiembre de dos mil tres (2003)
Raf: Expecdionte No, 6909
Decide la Corte el recurso de casación i d S pn e ut r pe oer ca rp eg iu so oa s ors t t em o rd dedp l ieo n r a rD| il i a os9 t9 rp 7 sia , t er ot g e up ir J dd o u ofe de im r ca i pi od an ra ld a ln ap d t o e sr e o cBl ic a o e o g dn oS at ta dr ála ,a Ala LC Di Fvs .i Ce Rl .n E,t De den Ol dc ei na T i M r r Uod i e É a Ol7 d Z2 e0 l Y CIA. LTDA. 1r ente al
BANCO CAFETERO. l.
ANT ECEDENTES 1. la refenda sociedad, por medio de p p cr a ó0 n dc c iu gar oña od or de p ará Cj cud oi mqc u ei e ra , cl , i o,co nd e sem f a un n dd ed có a i dm ee
a rn et al o 5 al 9 c ei n dt 5 ea 4zd 0e —o l . 3 0m 0a a 0r n .te dí 0s ac 0t du ,a ml b o le cc 1 ii 3 cv9m i a1 li n m te e in n dt d te ao l e d r re es pp ro en ss ea nb tl ae ú a ed ne l el — cp hag eo q ue rasificado N” 627 128, inrado contra la cuenta corrienten 044-04637-3, abierta a nombre de la actora, y que, como consecuencia, se condene a aquél a restituir a ésta dicha suma de dinero, junto con la correspondiente corrección monetaria y los intereses legales comerciales. |
2. Ensíntesis, como supuestos de facto, se
expusieron los que a continuación se indican: a. Laaccionante celebró con el demandado un contrato de cuenta corriente bancáría, a la que se asignó el número 044-04637-3, en cuyo desarrollo el 7 de octubre de 1991 el Banco Cafetero, sucursal La Candelaria, pagó el cheque en mención. b. El 10 de octubre de ese mismo año la actora denunció penalmente que dicho cheque “fue sustraido en la intermedia de la chequera” que le fue entregada por el citado banco. c. El título valor fue “burdamente falsificado” y pagado por el banco, sin que éste previamente hubiese procedido a su confirmación telefónica. d. La Asociación Bancaria estudió el caso y concluyó que “se observan diferencias entre los textos
mecanográficos de los cheques dudosos y de los patrones C.J.Y.C. Exp. 6909 2 como el tamaño de los ceros de centavos y de las equis y diferenciaciones en lo concemiente al tamaño de letras, distribución, nitidez y espaciamiento, todo lo cual hace concluir que provienen de elementos sellador (sic) diferente al utilizado por ALFREDO MUÑOZ Y CIA. LTDA. para dicho evento”.
3. El demandado en el escrito de respuesta al libelo introductorio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la celebración del contrato de cuenta corriente y el pago del chéque cuestionado, pero previas las verificaciones de rigor y sin que mediara orden de no pago, en tanto que negó que la falsificación del instrumento hubiese sido burda.
Propuso las excepciones que denominó “falta de requisitos para objetar el pago del cheque” y “negligencia en la custodia de los cheques entregados al titular de la cuenta corriente bancaria”, que afinca en el incumplimiento de esa obligación contractual de la cuentacorrentista y en que, en los términos de la cláusula octava del contrato, ella debe soportar la responsabilidad por la pérdida o extravío del título.
4. Tramitada la primera instancia el juez del conocimiento dictó sentencia estimatoria de las pretensiones; mas, anté la apelación interpuesta por el demandado, el C.4.V.C. Exp. 6909 3
Tribunal la revocó para en su reemplazo declarar probadas las excepciones, negar las pretensiones de la sociedad actora y condenarla al pago de las costas.
. VEL FALLO DEL TRIBUNAL |
1. Tras dar por establecida la celebración del contrato de cuenta corriente bancaria referido en la demanda y precisar que el ltigo vera sobre la responsabilidad del banco demandado por el mal pago del cheque identificado en dicho libelo, género dentro del gue ubica tanto el “pago realizado sin la debida verificación de los requisitos generales sobre la validez y la regularidad del instrumento” y el del cheque objeto de “falsificación de la fima o del formulario o (de) adulteraciones en su texto”, explicó el ad quem que en relación con este segundo grupo la legislación y la doctrina han evolucionado para conjugar la teoña del riesgo creado que entraña la actividad bancaria, conforme a la cual el banco está obligado a responder por el pago de títulos falsos o adulterados, y la teoría de la culpa, que incorpora, de un lado, las condiciones en que actuó el banco para apreciar las anomalías del instrumento y, de otro, la medida en que el títular de la cuenta contibuyó a ese estado de cosas.
C.J.YV.C. Exp. 6909 4
2. A eserespecto el sentenciador transcribió lo dispuesto por los artículos 1391 y 732 del Código de Comerc¡ó, para púntualizar seguidamente que “es justamente una de las conductas culposas del titular de la cuenta corriente, invocable por el banco, aquella que se relaciona con el incumplimiento de la obligación que tiene ... de custodia sobre la libreta de cheques” y que “ la falsificación o suplantación de la firma hecha en uno de los cheques entregados al cuentacorrentista, supone que éste ha salido
de las manos del titular por un descuido de su parte, y si esta falsificación no fuere visible de manera manifiesta, el banco no responde por mal pago, porque una vez la libreta en poder del cliente, éste asume los riesgos de su cust0diá V utilización”, asertos que armoniza con el articulo 733 del estatuto mercantil, todo sobre la base de que si el cliente ha perdido alguno o algunos de los cheques “la razón indica que ... debe comunicario inmediatamente al banco” con miras a que éste extreme las medidas para evitar su pago y de que Es a aquél a quien le corresponde conservar el talonario con las debidas seguridades, tanto que “si se trata de falsificación de la firma, sin un previo borrado, sino por apoderamiento de la libreta de cheques o uno de ellos, sin conocimiento del dueño, no le será fácil a éste explicar cómo y en qué forma fue despojado de la libreta o del título sin percatarse de ello, con lo que no queda la menor duda de una indebida custodia de la |ibréta de cheques, situación que se traduce en una consecuencia adversa y gravosa, si la falsificación o C.1.Y.C. Exp. 6909 5 adulferación resultó no notoria y además, tampoco se dio aviso oportunamente al banco para impedir el pago del título”. 3. — Sifuado el sentenciador en la especie de este lítigio reflexionó de la manera que pasa a compendiarse, para concluir que el banco demandado no es responsable del pago del cheque falsificado sobre el que versa la acción. a. El fitulo valor objeto de controversia fue falsificado, según los dictámenes grafológicos practicados por los peritos designados por el juzgadó Y por los que actuaron
en la investigación preliminar adelantada por la Asociación Bancara. b. La falsificación no fue burda, ni era notoria. En primer lugar, los peritos designados por la Asociación Bancaria “en declaración que . además rindieron en el proceso” determinaron que la falsificación constituye un “injerto” con un alto nivel de tecnología, para cuya detección se reguiere de análisis y procedimientos especiales y, en segundo lugar, los peritos designados por el juzgado, aparte de compartir el concepto de los otros técnicos, estimaron que “la imitación de la firma está bastante bien trasplantada, al punto de que puede confundir a cualquier éxperto del Barnco que no fenga a la mano el sofisticado instrumental óptico utilizado para un estudio a fondo” (C. 1, fl 146), y explicaron que cuando en el dictamen se dice que es una bien C.1.V.TC. Exp. 6909 6 proyectada imitación de la firma ello significa que el “imitador plasmó en el cheque una firma muy bien dibujada, bastante parecida a la original ” (C. 1, fl. 156). c. o son atendibles las demás afirmaciones hechas por los peritos, tales como las de que un experto en visar “hubiere podido detectar la falsificación”, o que “de pronto por una persona que esté familiarizada con la cuestión de estudios mecanográficos y de sellos, hubiere podido detectarios a simple vista”, o que “si está familiarizada en un momento dado puede determinar si existe algún cambio”, pues corresponden a conceptos personales y subjetivos que escapan a la materia técnica sobre la cual tenían que dictaminar.
d. Tampoco fue notoria la faisificación del sello, según lo afirman expresamente ambos grupos de peritos, en apoyo de lo cual transcribe en lo pertinente sus trabajos. e. Las diferencias advertidas en la demanda con apoyo en lo que dijeron los peritos de la Asociación Bancaria sobre el tipo mecanográfico y el tamaño de letras y signos, no índican por sí solas una falsedad notoria, pues lo único que al respecto conceptuaron dichos técnicos fue que siven ... 'para determinar de plano que los llenos de cheques en cuestión fueron elaborados en máquina de C.J.V.C. Exp. 6909 7 l Al haber sido “cruzado” el cheque generador del lítigio y consignado para su pago en la cuenta corriente del último tenedor (C. 1, fl. 9), no es pasible afirmar, como de manera sorpresiva lo hace la demandante en los alegatos de segunda instancia, que el tenedor no se identíficó plenamente con el banco, pues ello ocurrió cabalmente al efectuar tal consignación para una cuenta coriente determinada. j No tiene ninguna connotación legal i contractual el hecho de que el documénto se haya pagado en sobregiro. l. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos se proponen contra la sentencia combatida con apoyo en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. — En ambos se denuncia la violación indirecta de los artículos 662, 732, 733, 822, 884 1391 del Código de Cormercio y 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 del Cádigo Civil,
todos por fatta de aplicación. Dada su marcada similitud, se abordarán conjuntamente. C.4.V.C. Exp. 6909 9
Y. Al haber sido “cruzado” el cheque generador del lítigio y consignado para su pago en la cuenta corriente del último tenedor (C. 1, l. 9), no es posible afirmar, como de manera sorpresiva lo hace la demandante en los alegatos de segunda instancia, que el tenedor no se identificó plenamente con el banco, pues ello ocurrió cabalmente al efectuar tal consignación para una cuenta coriente determinada. j 1No tiene ninguna connotación legal ni contractual el hecho de que el d0cuménto 5e haya pagadd en sobregiro.
H LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos se proponen contra la sentencia combatida con apoyo en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del Cóádigo de Procedimiento Civil. — En ambos se denuncia la violación indirecta de los artículos 662, 732, 733, 822, 884, 1391 del Código de Cormercio y 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 del Código Civil todos por falta de aplicación. Dada su marcada similitud, se abordarán conjuntamente.
T.) YV.C. Exp. 6909 9
1. En una y otra acusación se imputa al sentenciador la comisión de los siguientes yerros comunes de
apreciación probatoria: a. Eror de derecho en la apreciación de la declaración de Gustavo Salamanca Báez (C. 1, f. 104), quien
fue una de las personas que por cuenta de la Asociación Bancaria conceptuó sobre la falsificación del cheque, como quiera que el Tribunal lo contempló objetivamente pero no le dío valor probatorio a su aseveración de que “de pronto” una persona que esté familiarizada con estudios mecanográficos y sellos o una persona técnica en la materia podía detectar la falsificación a simple vista, al expresar que se trata de un mero concepto subjetivo del perito que escapa a la cuestión materia del dictamen. De esta manera, agrega la recurrente, el fallador equivocadamente convirtió la declaración de un testigo técnico en un dictamen pericial y en Su apreciación le aplicó las normas de valoración propias de este medio de convicción, en lugar de las del testimonio calificado, al tenor de lo reglado por el artículo ??7 del Código de Procedimiento Civil. De haberle dado valor de testimonio, concluye, el sentenciador no habría colegido “que el declarante afirmó contundentemente que la falsificación no era detectable a simple vista”. b. Error de derecho en la ponderación del testimonio de Patricia Pardo Garcia, quien fue la otra persona C.1.Y.C. Exp. 6909 10 que en nombre de la Asociación Bancaria opinó sobre la adulteración de que se trata, el cual se sustenta de idéntica manera al yerro comentado en precedencia.
C. Error de hecho por considerar inoportuno El aviso que el demandante dio al banco sobre la pérdida del Cheque, toda vez que en autos obra la prueba de haberse realizado dentro de los términos indicado.sen los artículos 732 y 1391 del Código de Comercio. En efecto, dice la
impugnante, “de acuerdo con la comunicación de 10 de diciembre de 1991, enviada por eÍ Banco Cafetero a la demandante (fl. 3 cuad. f 1), el cheque falsificado fue pagado el 7 de octubré de 1991, y de acuerdo con la comunicación de octubre 10-de 1991 (fl. 15) del demandado a la demandante, ya en octubre 10 de 1991 el Banco había sido noticiado del extravío del cheque materia del proceso, y de acuerdo con la comunicación de octubre 18 de 1991, arrimada por el Banco Cafetero a los autos, para esta fecha estaba noticiado de la burda falsificación del mismo (fL. 57 cuad. 4 1), lo que nos indica que la notificación se surtió dentro de los términos del art. 732 del Cádigo de Comercio (3 meses) y dentro del indicado como oportuno en el art. 1391 ibídem ... (6 meses siguientes a la fecha en que el Banco envió la información sobre el pago del cheque). Por tanto, termina diciendo la censura, el fribunal se equivocó al imputarle culpa al cuentacorrentista por la falta de aviso oportuno sobre la pérdida del cheque, a fin de que pudiera evitar su pago.
C.J.Y.C. Exp. 6909 11
d. Eror de hecho al no estimar como probada, estándolo, la norma interna de seguridad del banco por la cual se ordenaba consultar los cheques de más de $1.200.000.00 antes de pagarlos. Sobre el particular, añade, el sentenciador dejó de apreciar la aclaración de los peritos (C. 1, f 156) y el interrogatorio de parte que absolvió el
apoderado general del banco (C. 1, fi. 117). e. Error de hecho al tener como plenamente identificado al último tenedor del chéque antes de su pago, pues el Tribunal entendió que ello se cumplió con la consignación del instrumento al ser "cruzado”, cuando “lo legal! es que la identificación se haga colocando el número de la cédula de ciudadanía al pie de la firma de quien endose el cheque”. Si el fallador hubiese advertido lo anterior, habría declarado al banco infractor del artículo 662 del Código de Comercio. f. — Error de hecho al encontrar probada, sin estarlo, la negligencia de la demandante en el cuidado de la chequera de donde se extravió el cheque materia de falsificación, cuando para ello tuvo como “indicio suficiente” al que “solamente se haya percatado del extravío del título cuando el Banco lo llamó y le notificó que se encontraba en sobregiro”, conclusión que no está de acuerdo con las reglas de la lógica ni de la experiencia que enseñan que no siempre C.J.V.CT. Exp. 6909 17 que 56 plerden las Cosas es por negligencia del ducño en si cusiodia. Tal indicio es apeñas contingente Y hara 5 apreciación se requería la presencia de otros, teniendo an cuenta 5u gravedad, concordancia y convergencia. 5u fuerza depende de la intensidad con que se manifieste el enlace entre los hechos Indicador e indicado, la que no se da en al caso presonio, tanto más que no ha sido desvirtuada la afirmación que hizo el demandante en el interrogatorio de parte, relativa a í:.1 ue Mantenia la cheguera guamdada en si
caja fuerte.
2. En el cargo primero, adicionalmente, se denuncia como error de derecho que el Tribunal no haya dado significación a la aclaración hecha por los peritos grafólogos cuando conceptuaron que e .a besar de la bien proyectada ¡mitación de la firma, es lógico que un Experto en visado y revisión de firnas, hubiera podido detectar que se trafaba de una falsificación a simple vista” (E 1, f 156
Precisa que fue equivacado que el juzgador de segundo grado estimara que tal afirmación de los expertos era un concepto personal y subjetivo de éstos, ajeno, por fanto, a la materia sobre la que debían pronunciarse, cuando en verdad eS UN juicio objetivo de carácter técnico sobre un punto de la actaración del dictamen (f 149). De ese modo, para terminar, destaca que el fallador no aplicó la regla de valeración probatoria de que trata el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, ni tuvo en cuenta que el dictamen debía CJ T. Exp. 6909 13 aceptarse en su totalidad, ya que se sometió a la contraparte y no fue motivo de objeción Por causa de este verro el Tribunal llegó a concluir erradamente que la falsificación no era notoria.
3. En el cargo segundo, y en ello radica su diferencia con el anterior, se sinidica al sentenciador de haber cometido error de hecho “al no ver que lo expresado por los peritos grafólogos”, a propósito de la referida aclaración que “era materia objetiva del dictamen pericial tal como aparece al folio 149 numeral 7, en que sé pidió que los peritos
conceptuaran si un visador, experto y entrenado en la revisión de firmas y adulteraciones, hubiera podido detsctar, en el caso del cheque que nos ocupa, que se trataba de una imitación de la firma”.
4. De los errores de hecho y de derecho descritos la recurrente deduce la infracción de las normas sustanciales a que se refieren los cargos propuestos, amén de los artículos 174, 177, 187, 227 y 241 del C. de P.C: en consecuencia, solicita casar el fallo inpugnado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
S
1. El régimen normativo de la responsabilidad civil de los establecimientos bancarios, por el C.1.V.C. Exp. 6909 14
©K._/._»ºs A a =a-—í¡/i£) ,pí& L¡'fj© Qu7
CQ0L¡ r.
1ñ. EONTETO 2 QP CMMLA . pago que realicen de cheques falsos o alterados, fundamentalmente se estructura al amparo de tres disposiciones legales, esto es, los artículos 732, 733 y 1331 del Código de Comercio, los cuales ameritan las precisiones que a espacio se expondrán, debido a que, dependiendo de hl…: c…m unslancias peculiares del asunto, como el lfd[c…1ííll(¿f1[£) jUI'IdICÚ no siempre será igual, no es dable asimilar lo que cada uno de estos preceptos prevé. El último texto acabado de citar, enmarcado dentro de la regulación del contrato de cuenta corriente . bancara, dispone que “todo banco es responsable con el
cuentacorrentista por el pago que haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya alterado, __,alvor que _<_elr cuentacorrc—:—:nt¡5ta haya dado lugar a ello por su culpa o la de Sus depend¡cnteº factores o representantes. La responsabilidad del banco cesará si el cuentacorrentista no le hubiere notificado 5_g£tg_r_eá la falsedad o adulteración del cheque, dentro de los 59¡3? meses siguientes a la fecha en que se le env¡q__ la información sobre tal pago Esta norma armoniza con el principio y la salvedad que en términos parecidos describe el artículo 732 ibidem, con referencia a la responsabilidad que asumé El banco frente al depositante por el pago que haga de un cheque falso, toda vez que sólo diiere de la transcrita acerca del plazo en que ha de' informarse dicha anomalía al librado, puesto que en este evento aquella responsabilidad cesa cuando “el depositante” Cl Y.C. Exp. 6909 15 no le noatifique “dentro de los tres meses después de que se le devuelva el cheque, que el título era falso o que la cantidad de él se habia aumentado”. El artículo 733, por su lado, señala que “el dueño de una chequera que hubiere perdido uno o más formularios y no hubiere dado aviso oportunamente al banco, sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias.” No hay duda que Iás reglas precitadas se emejan a los artículos 123 y 124 del denominado: Proyecto Intal dado que el primero de ell05 enseña que "la alteración ! de la cantidad por la que el chegque fue expedido, o la
falsificación d_e la firma del librador, no Ipueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador dio lugar a ellas por su culpá, 9 por la de sus factores, - representantes o dependientes”, yíél segundo indica que “el librador que habiendo perdido el formulario o los formularios proporcionados por el li5r&1do no hubiere dado aviso a éste oportunamente, sólo podrá objetar el pago si la alteración o la faléiñcación fueren notorias” (Banco Interamericano de Desarrollo - Instituto para la Integración de América Latina, Proyecto de Ley Uniforme de Títulos Valores para América Latina, 1966) C1.Y.C. Exp. 6909 16
TITUAD UFNM' ,
INSTONE ») PEGOSIA QLODCENO Peoga.
2. Por cuanto el tema que ocupa la atención — de la Corporación ha sido regulado de manera diferente en el í | sistema positfivo colombiano, debido a que, antes del ! actualmente vigente tocante con los títulos valores - Decreto .
Ley 410 de 1971 - , Imperó el de '|05“-.j_nstrumentos negc&tiá5iíé% consagrado en la ley 46 de 1923, en orden a señalar algunas de las caracteústicas más destacadas de una yv otra legislación, expresa la Sala, en apretada sintesis, que con apoyo en el artículo 191 de la ley en mención, al estar prescrito que “todo banco será responsable a un depositante por el pago que aquel haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya aumentado, salvo que dicho depositante no
holifique al bánco, dentro de un año después de que se le devuelva el comprobante de tal pago, que el cheque asi pagado era falso o que la cantidad de él se había aumentado”, se establecia a==¡ la teona de| ries go creado que ubicaba en cabeza del banco la mntmg&nc¡a del pago de un cheque Iregular, carga de la que sólo podía liberarse si el cuentacorrentista no daba aviso oportuno del fraude; ello equivalia a decir, a términos de la doctrina jurisprudencial, que se trataba de una . rmponmb¡l¡dad de la cual no se exoneraba ni aún con la preba de que la falsedad o la adulteración hab¡an encontrado Su Caus a dctermmante en la ¡) ctancjuzta ne=gyl ente del cuentacor renf¡sta en Iaa guarda del mºtrument0 (G£ CLI, n7 2393 pag 5223 a, ….—ngu¡eandc: la misma providencia, con otras palabras, lpos &nmmos de T O D dicho cobro indebido eran pues, de cuenta del banco girado, C..J.Y.C. Exp. 6909 17 n U a … 5 XJO> hurd) X“a p siempre que el cliente le hiciera saber oportunamente el hecho fraudulento.” A poco andar, la jurisprudencia vino a moderar la ngurosa postura Ieg¡5lat¡v& al admitir que si bien, por regla "'-—-—..______ — _]&…¡19fdl recala sobre el banco la responsab¡l¡dad por el pago de un cheque falso o adulterado, también era cierto que
¿quell¿ r95p0naab¡l¡dad pod¡£¡te%í1£rse o incluso 9xc¡u¡rseJ dependiendo del comportamiento específico que hubiera desplegado el cuentacorrentista, sin que, en todo caso, _ée&ara sobre el actor la carga de demostrar la cupa del establecimiento, toda vez que la ley, sin reparar en la conducta subjetiva de éste, imponía a la entidad la asunción del riresgo bancario (sentencias de 9 de diciembre de 1936, GJ £ XLiV, n? 1918 - 1919, pag. 405 y 26 de noviembre de 1965, G.J. £ CXIILCXIV, n7 2278 - 2279. pag. 198, entre otras); para mejor deciro, con tférminos de la propia c30rmráciún, repetidos en casi todos sus fallos, esto significaba que “como la medida de la responsabilidad de un banm por el pago de un cheque falso no se detiene en la c:ulp1 sino que alcanza el¿nesgo_creado, no le basta el lleno de las precauciones habituales, 5¡n0 que es preciso probar algún género de culpa en el titular de la cuenta cormiente para que el banco quede libre ” (G.J. n” 1943 pag. 43) De antaño, expresó sintéticamente la Corte: el_xr¡esg se manifiesta, pues, como una aspiración de la ua C.1.Y.C. EXp. 6909 18 Rieiso PANCA E A ? L f Q C 1 U 7 D evolución del derecho modema. ... La categoría pertinente
aquí se funda por una parte en razones de política del derecho, en virtud de la consideración de que los nc 905 normales de un oficio sean de cargo del que lo ewrza cuando _ ello convenga socialmente. Para las QJ£3MCIGHG“ pas¡vaj% de los bancos, o sean las encaminadas a reunir fondos . disponibles, estimó prudente el legislador ampliar la responsabilidad a cargo de ellos por encima del íímite fégular, En lo referente a pagos de cheques falsos o cuyas cantidades hayan sido aumentadas. La actividad de esas empresas, en — lo pertinente, no debe realizarse a riesgo ajeno. Paor consiguiente, en la realidad es necesario que haga parte de los gastos del negocio bancaro la responsabilidad por riesgo a que se refiere la ley. ” (sentencia de 15 de julio de 1938, e GJ € XLVIL n7 1940, pag. 68) Posteriormente, con la expedición del Código de Comercio de 1971, se incorporó en el ordenamiento el criterio jurisprudencial antes anotado; y dentro de esta línea la Sala - también ha aludido al llamado X£)f'inc:ipio' de pon sabilidad de &mpn…m por virtud del cual ... comao ccmhaparl¡d…:¿ de la actividad empres¿nal que es desarrollada por la institución bancara en su propio interés y bajo su control, operación cuyo ejercicio acarreg, indudablemente, diversos mnesgos, entre ellos, el de pagar cheque.: cuya falsifi cac¡on no sea imputable al hbradar el ordeñamiento le atribuye, en inobjetable aplicación del principio “ubi
C.1V.C. Exp. 6909 19 ¡O %f ha Te º)í%¡f emolumentum, ibi incomoda”, la obligación de soportar tal contingencia, imposición que, de todas formas, encuentra justificación igualmente válida en otros argumentos tales | como que la fq[éédad se dirige y consuma contra el banco, pues, a la postré¿ el pág0 del cheque se produce con su propio dinero y no con el del cuentacorrentista, dada la pár-t_i¿:u-lar naturaleza del depósito _ban;gx_rio.” (sentencia de 9 de septiembre de 1999, G.J. , CCLXI, n 2500, pag. 258, y, en similar sentido, las de 24 de octubre de 1994, GJ t COXXXI, " 2470, pag. 830, 23 de agosto de 2ODD EXp. 5005 y 11 de julio de 2001, exp. 6201, no pubhcadas oficiaimente;, "”M'“x $. Bajo las anteriores premisas, forzosa es | la E1clusmnf consistente en que el ¿…uentawrr&nhsta En — _ aquellas ocasiones en que un es—— t]— a— b]— l—— e—— c—— i— m——— i —— e— nt— oA M b N anN cN ar io descarga un cheque falso o adulterado, no tiene el deb&r de acreditar _AINngún tipo de culpa de parte de eºte como quiera que el mismo sistema juídico se ha encargado de asignarle I.:…z esponsabilidad df1(í—)j€t a los riesgos propios de la actividad qun desarolla. Como lo dijo esta Corporación en el mentado
fallo de septiembre de 1999, ... deviene inútil e insubstancial la tarea de emprender la acreditación de alguna culpa afribuible a ellas - se refiere a las entidades bancarias - , habida cuenta que la ley las considera responsables por el pago de las cheques adulterados, obligacióqnue se extingue
KI Y.C. EXp. 6309 70
Ye 07 _ cuando por culpa imputable al titular de la cuenta corriente se hubiese producido la defraudación ”. Mas, ha de reilerarse mmo el hecho de ser este un régimen de[&e_g_ggnsab¡]¡dad pmfes¡0nal (sentencia de 17 de sepliembre de 2002, exp. 6434 no publicada oficialmente), que hace que ella se presuma a cargo del librado (sentencias de 30 de 5&pt¡erñbre de 1986 G.J. 1 ""'(.……LXXXIV, n” 2423, pag. 290 y ?7 de julio de 1994, GJ t, COCXXXI, 2470, pag. 103, entre otras), en manera alguna entraña que esa responsabilidad sea absomhwííaf£í de que tanto el proceder del cuentahabiente o de aguellos por los que él ha de responder, como su posible influjo en la falsificación y pago del instrumento, habrán de ser detalladamente examinados, como presupuesto indispensable para que, fruto de esa valoración, se encamine, en una u otra dirección, la imputación respectiva. Como se anticipó ha sido uniforme la jurisprudencia al precisar que ... por disposición del artículo 1391 del Cádigo de Comercio, la responsabilidad del banco,
derivada del pago de un cheque falso, lce.»5& cuando el cuentacorrentista haya dado lugar a ello _por su culpa o la de sus dependientes, factores o representantes', es decir, que la entidad bancaria queda exonerada de la responsabilidad empresarial de la que se ha hablado, originada en el pago de los instrumentos espurios, cuando el librador, o las personas C.4.Y.T. ExXp. 6909 21 — 1 por las que él responde, hubieren incurrido an %€_£Ipa que hublese dado lugar a ello. Pero, como es diáfano en la aludida regla, debe existir un vínculo de causalidad entre la ¡culpa del librador y la| adulteración del título valor, es decir, que hay lugar a la exoneración del banco en cuanto éste demuestre la existencia de una culpa del g|radm ligadaa la falsificación del cheque de modo que pueda colegirse qup ésta última debe su existencia a aquella ctra Por consiguiente, precisando lo que desprevenidamente se dijera en oportunidad anterior (G.J. No. 1943, pág. 73 y transcrito en sentencia del 29 de noviembre de 197/6), débese destacar acá y con singular énfasis, que:Fn o cualqu¡er inobservancia , atribuible al librador da Iugar a la liberación de reáponsabilidad del banco acusado de pagar chequeá espurios, pues para que tal exoneración se produzca es menester qué la culpa de aquél se encuentre entroncada con Ia f':1|f-"if cación de los mu…—mc35 de modo que sea posible m[9nr que esta última debe su ax¡stenc¡a a aquella otra”. (sentencia
de 9 de septiembrs de 1999 G.J. £, CCLXI, n 2500, pag. 250). 4.. AÁparte de que, como se ha venido insistiendo, en principio el banco librado es responsable por el pago del cheque falso y que de ello sólo puede sustraerse si demuestra cabalmente que lo anterior obedeció a culpa del — — ]—]——]]—]]]] librador, o de quienes lo representan, o de aquellos que de él dependen, es menester aqregar que el eº'rº1blec¡m¡ento — s C.1Y.C. Exp. 6909 22 igualmente podría exonerarse de responsabilidad cuando se encuentre que no fue notificado oportunamente sobre la f"1| f rac¡on O adulterar¡0n del instrumento pagado, en tomo de lo cual e31¡a Corporación, en la última providencia citada, después de notar “una real situación de antinomia” entre los artículos 732 V '¡'39'¡ del Código de Comercio, “en cuanto mntemplan dos 1'mm¡no de caducidad distintos, uno de (__g meses y ofro de 6, se inclinó por la segunda de talg'=3
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.