CSJ - SC08-11-2011
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC08-11-2011
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., echo (08) de noviembre de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en Sala de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011)
Referencia: E-11001-0203-000-2009-00219-00
Decídese el exequátur solicitado por María Patricia del Carmen Rodríguez Sotelo como representante legal de la menor Camila Venema Rodríguez respecto de la sentencia de 24 de enero de 2002, proferida por el Juzgado Oficial de DusseldorfAmtsgericht Dússeldorf, Bundesrepublik Deutschlandque declaró a la menor como no hija del señor Bernd Ahirich Venema. — ANTECEDENTES 1. 5Se pide reconocer efectos en el territorio patrio a la sentencia ejecutoriada el 5 de mayo de 2002 mediante la cual se declaró que el ciudadano alemán Bernd Ahlrich Venema no es padre de la niña Camila Venema Rodríguez, y ordenar inscribir la decisión respectiva en el registro civil de nacimiento con indicativo serial número 26997933 ante el Consulado de Colombia en la Ciudad de Bonn, Renania del Norte-Westfalia, Alemania.
2. Fundó la petición, en síntesis, así: a) María Patricia para la época de la concepción de Camila, sostuvo relaciones afectivas y sexuales con Lema Botero %¿:é 5;/iienm ¿//¡ ee estando casada con Bernd Ahirich Venema, por lo cual presumió
que éste era el padre, quien la reconoció como su hija. b) Enterado su esposo de sus encuentros íntimos, tras realizarse las pruebas de paternidad que excluyeron la paternidad biológica de Camila, inmediatamente promovió el proceso, donde ésta fue representada por la oficina de menores de Dusseldorf, sin oposición a las pretensiones de la demanda. C) Tramitado el proceso, el juez alemán basado en el análisis genético moiecular practicado por el instituto para la investigación de grupos sanguíneos en Dússeldorf el 06.12.2001, cuyo resultado descartó de manera contundente e inequívoca en dos categorías sistemáticas la paternidad del señor Bernd Ahirich Venema y lo declaró como no padre de Camila. 3... El Ministerio Público por conducto del Procurador Delegado en lo Civil, dijo no oponerse al petitum al acatarse las exigencias legales previstas en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil y pidió oficiar al Cónsul Generai de Colombia en la Ciudad de Bonn, Renania del Norte-Westfalia, Alemania, para obtener copia de las normas relativas a la reciprocidad legislativa concedida a las sentencias de los jueces colombianos. 4. 5Se tuvieron por pruebas, los documentos anexos a la demanda (fis. 3-20), y ofició al Consulado General de Colombia en BonnRenania, Alemaniapara los fines solicitados por el Ministerio Público.
5. La peticionaria en su alegato conciusivo, suplicó el exequátur, al estar ejecutoriada e inscrita en el registro civil de
nacimiento expedido por la autoridad alemana la sentencia 24 de enero de 2002, que deciaró a Camila como no hija de Bernd Ahirich Venema, observar los requisitos legales sin oponerse a norma alguna de derecho público en tanto los artículos 214, 216 y WNYV. Exp. No. E-11001-0203-000-2009-00219-00 2 — ¿'?A a al Ed E 248 del Código Civil Colombiano previenen este tipo de acción, la decisión tampoco es exclusiva de los jueces colombianos por tratarse de menor con doble nacionalidad, la alemana y la colombiana, el ordenamiento procesal civil asigna competencia para conocer la cuestión al juez del domicilio de la menor, por lo cual el competente para tramitar la impugnación era el alemán, pues en dicho país está el domicilio de la niña, en Colombia no se ha adelantado otro proceso y la niña fue citada en debida forma al trámite y representada por la Oficina de Menores de Dusseldorf — Alemaniasin hacer ninguna oposición frente a las pretensiones. CONSIDERACIONES 1.. En principio, las normas jurídicas y decisiones judiciales foráneas, por razones de soberanía estatal, carecen de efectos en el territorio colombiano, por cuanto en la estructura política del Estado, la jurisdicción y potestad de administrar justicia, está reservada a las autoridades de la República. Empero, ex artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, y con estricta observancia de los requisitos establecidos en el artículo 694 esjudem, por excepción las sentencias extranjeras tienen fuerza en Colombia conforme a los tratados o convenios
internacionales o, en subsidio, cuando la Nación donde fueron proferidas, concede idéntico reconocimiento a las pronunciadas por los jueces colombianos. A este propósito, nuestro ordenamiento combinó la reciprocidad diplomática con la legislativa (CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309), “..en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley VNV. Exp. No. E-11001-0203-000-2009-00219-00 3 extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia...' (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras)” (Sala Civil, sentencia de 28 de julio de 1998, exp. 6583).
2. Enel presente asunto, la certificación expedida por la Coordinadora de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, demuestra la inexistencia de tratado bilateral vigente al respecto entre Colombia y la República Federal de Alemania (fi. 62). | ' — - Ausente la reciprocidad diplomática, se impone verificar la reciprocidad legislativa, A tal efecto, los textos legales obtenidos del Ministerio
Federal de Asuntos Exteriores en Berlín, República Federal de Alemania, por el Consulado Generai de Colombia en Frankfurt Am Main, remitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores de
nuestro país (folios 67 a 141 y 218 a 343), cuyas copias fueron debidamente legalizadas y traducidas (artículo 259 del Estatuto procesal Civil), reconocen efectos a las sentencias extranjeras en ese territorio ex artículo 328 del Código de Procedimiento Civil Alemán -Deutsch Zivilprozessordnung-, y en su caso, el artículo 16A de la Ley de Jurisdicción Voluntaria -Gesetz tiber Die Angelegenheiten Der Freiwilligen Gerichtsbarkeit-, lo excluye si el juzgado del otro país no era competente según las leyes alemanas; a una parte que no se manifestó en cuanto al asunto principal e invoca este hecho, porque el documento introductor no le fue entregado debidamente o con la suficiente antelación para ejercer la defensa de sus derechos; la decisión es incompatible con una providencia decretada en el territorio alemán o con un proveído extranjero anterior a reconocer en dicho país o cuando el proceso como base de la decisión es incompatible con un proceso que anteriormente se volvió sub judice allí; y si la decisión tuviera el resultado que sería incompatible con los principios del derecho WNYV. Exp. No. E-11001-0203-000-2009-00219-00-— 4 — Hapatde tCoilfoanda s %é %w¡u-íí… alemán, especialmente por contrariar los derechos fundamentales (fis. 134 y 336). 3. . .FrPrecisado el reconocimiento de las autoridades alemanas a los fallos pronunciados por los jueces colombianos, la sentencia extranjera cuyo exequátur se pide no debe oponerse “a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,
exceptuadas las de procedimiento” (artículo 694, 20., C. de P.C.). En el sub examine, la providencia alemana concierne a la impugnación de la paternidad, o sea, atañe al estado civil de la menor, cuestión de indudable orden público, cuyo concepto, en tiempos recientes, precisó la Sala: “... un punto de partida importante se dio en el fallo de 5 de noviembre de 1996 exp. 6130, en donde consideró que tal concepto debía ser limitado a sus justas proporciones, a fin de no desterrar, con criterios generalizadores y absolutos, la aplicación de sentencias extranjeras en el territorio nacional; ese ámbito de razonabilidad, según la Sala, debe estar en los principios fundamentales en los que se inspira la normatividad nacional. “Sobre el particular, en sus apartes pertinentes expuso: (...) de entre las distintas concepciones doctrinarias que se preocupan por explicar el tema en procura de reducir la noción de 'orden público' a límites razonables y evitar que su empleo pueda llevaral sistemático destierro del derecho extranjero aun ocasionándole inútil agravio a los propios nacionales inmersos también en la sociedad universal, la que hoy en día predomina al menos en el entomo continental amencano, según lo evidencian conferencias especializadas promovidas por la OEA y que datan de 1975 (Panamá) y 1979 (Montevideo), es aquella que entiende y WNY. Exp. No. E-11001-0203-000-2009-00219-00 Cort Teiremsa de fastca Fd Cnc “Cc define al 'orden público” como una cláusula de reserva
destinada en cuanto tal a evitar que una ley extranjera, calificada normalmente como la competente para regir determinado asunto, tenga que ser acogida no obstante que la aplicación que de ella se hizo contradice en forma manifiesta los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico nacional. Pero no debe olvidarse que por encima de fáciles generalizaciones abstractas que constituyen no pocas veces cómodo recurso de los tribunales para omitir el estudio a fondo de las reglas propias de derecho intemacional privado, lo que en este plano le concieme al 'orden público' es, en último análisis, un problema de justicia que obliga a advertir la evolución de ese concepto en el espacio y en el tiempo, examen que por lo fanto ha de adecuarse siempre a criterios jurídicos actualmente en vigor y no a la consulta literal de disposiciones que cual ocurre por ejemplo con los Arts. 19 y 20 del C. Civil colombiano, al tomaras de manera aislada traen como resultado el hacer prevalecer un 'orden público' defensivo y destructivo, no así el “'orden público” dinámico, folerante y constructivo que reclama la comunidad internacional en el mundo contemporáneo. “Bien puede sostenerse, entonces, que si el papel que debe cumplir el 'orden público” es el de tutelar la organización central conforme a la cual se espera que funcionen las instituciones básicas de un país, las que por ende no pueden quedar al arbitrio de la voluntad privada ni menos todavía postergadas por la aplicación que del derecho extranjero hagan autoridades judiciales que no son las suyas, y sí además el país en cuestión ha ratificado tratados
o convenios en cuya virtud contrajo el solemne compromiso de aceptar la eficacia extraterritorial de decisiones particulares de esa naturaleza en la medida en que no sutra notorio menoscabo la unidad sistemática que preside WNY. Exp. No. E-11001-0203-000-2009-00219-00 Baradila le Contrdós %íé .9;ámna ae /uxá£w'a aquella organización, no responde a la sana lógica permitir que las repudie a modo de regla general y sin antes ocuparse de dejar establecido, teniendo a la vista desde luego los pormenores que identífican a posteriori cada caso concreto, que es ostensible la existencia de una grave incompatibilidad entre el acto procesal para el que se solicita el 'exequátur y los postulados considerados como esenciales en el orden jurídico del foro. En consecuencia y por eso hoy la Corte se ve en la necesidad de apartarse de los crierios por ella seguidos en algunas decisiones anteriores como la contenida en la sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 1978 (G.J. Tomo CLVII, págs. 76 a 80), el juez local no puede evaluar una sentencia extranjera teniendo en cuenta tan sólo disposiciones generales de la estirpe de las consagradas por los Arts. 19 y 20 del C. Civil, como si ellas constituyeran una pauta dogmática de ineludible observancia, para decretar automáticamente la evicción de dicho pronunciamiento jurisdiccional extranjero bajo el argumento abstracto de que todo. cuanto atañe al estado civil de las personas y el régimen de la propiedad está regulada en Colombia por
derecho imperativo que (...) incide a la vez en normas de la jurisdicción — nacional colombiana ( ...7 el cometido encomendado al juez es de un aspecto mucho más amplio puesto que le compete verificar, en primer lugar, la compatibilidad con el 'orden público' de los efectos que habría de producir esa especiífica sentencia en el evento en que fuera a ser declarada aplicable, y en segundo lugar, medir con prudencia la intensidad de los lazos que unen a la situación litigiosa con el Estado de cuyo “orden público' se trata, toda vez que si la posibilidad de conciliación se da o la conexión no es suficientemente caracterizada, la aludida evicción carece por entero de justificación”. WNYV. Exp. No. E-11001-0203-000-2009-00219-00 g!ú L%5W¡M ás'íu&ámx .%¿a(s' fjáua(¿n %v/ “Posteriomente, en fallo de 30 de enero de 2004 exp. 200200008-01, esta Corporación reiteró la especial connotación del 'orden público” como rasero para calificar un fallo extranjero, al mencionar que 'Tija noción de orden público, por lo tanto, sólo debe usarse para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida cuando contradice principios fundamentales. Por esto la doctrina ha enseñado que 'no existe inconveniente para un país aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la
aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios. (...). '"Lo contrario implicaría aceptar la excepción de orden público como “un simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos nacionalismos' que conducirían al “absurdo de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se pongan al abrigo de las fronteras de su país” (sentencia de exequátur de 27 de julio de 2011, exp.11001-0203-000-2007-01956-00). Definido el orden público en función de los principios y valores fundamentales del sistema u ordenamiento jurídico, su noción atañe al núcleo central, medular, básico, cardinal, primario e inmanente de intereses vitales para la persona, la existencia, preservación, armonía y progreso de la sociedad. Es positivo, si prescribe cómo y qué debe hacerse, ora negativo, al verterse en restricciones, limitaciones o prohibiciones, y puede obedecer a factores estrictamente políticos, económicos
WNYV. Exp. No. E-11001-0203-000-2009-00219-00 8
Bopadiaa de Eotndis Cana Topremado fistcas AL ae Cn Za O sociales con sentido directivo o protector de ciertos intereses, situación, posición económica, social o jurídica. En sentido político atañe al conjunto de principios
relativos a la existencia y funcionamiento del Estado, estructura general del poder público, la libertad y derechos fundamentales de la persona como sujeto singular en relación al grupo social al cual pertenece. Trátase de valores, principios e ideales considerados esenciales al concernir a materias, asuntos o intereses esenciales para la organización social en determinado momento histórico, en función al respeto y primacía de valores fundamentales del ordenamiento jurídico, la libertad, la democracia, los intereses individuales o sociales. En general, su concepto tutela razonables intereses nacionales vinculados a la organización política, económica o social del país, y no admite sustitución, cambio, modificación, derogación ni exclusión por decisión particular. En el ámbito internacional, la noción de orden público se remite a los principios y valores universales de la civilización, moralidad y justicia, comúnmente aceptados en el concierto de las naciones civilizadas. De este modo, las normas foráneas en una cuestión litigiosa han de ser en su finalidad y consecuencias compatibles con los principios y valores del sistema u ordenamiento jurídico interno cuando se trata del orden público local o interno de cada Estado, o con los aceptados y compartidos en la comunidad internacional (normas de policía de derecho internacional privado que comportan elección a priori de la solución del derecho aplicable al fondo), en tratándose del orden público internacional, más que a la ley del foro (/ex fori) o de la causa (/ex causae), y WNV. Exp. No. E-11001-0203-000-2009-00219-00 9 —.%/5(¿/¿er l %fmáfa (á='¿á- .%jím¡uz a ÍM&M
Sa de Cn Ea cuya confrontación se hace con las directrices aceptadas por el Estado donde pretende aplicarse u obtenerse el exequátur de la providencia extranjera. Empero, el orden público a efectos del Iexequátur de una sentencia foránea, en principio, se contiene en las leyes u otras disposiciones colombianas, exceptuadas las procesales (artículo 694, 20., C. de P.C.), es excepcional, restrictivo y se aprecia por el juzgador en perspectiva dinámica, elástica y variable (sentencias de exequátur de 19 de julio de 1994, COCXXXI, 90 y 94; 26 de julio de 1995, CCXXXVII, 209; 24 de septiembre de 1996, CCXLIII, 451; 5 de noviembre de 1996, COXLIII, 601-602) en la “situación planteada y la función que, dentro del fenómeno de internacionalización y eficacia de la justicia, está llamado a cumplir el exequátur” según los “criterios jurídicos actualmente en vigor y no anteponiendo aisladamente principios generales que, como los señalados en los artículos 19 y 20 del C.C., los cuales respectivamente consagran los denominados estatuto personal y real, ...cuya aplicación literal sin más, valga decirlo, no en pocas veces ha dado al traste con el exequátur de fallos foráneos que deciden sobre asuntos atinentes al estado civil de los nacionales colombianos” (sentencia de exequátur de 30 de julio de 1997, exp. 6329). Los artículos 4% de la Constitución Política y 18 del
Código Civil, establecen la obligatoriedad de la ley a los nacionales y extranjeros, domiciliados, residentes o trans_eúntes en el territorio colombiano, salvo respecto de los últimos, los derechos concedidos en los tratados públicos, es decir, dispone la territorialidad de la ley colombiana consustancial a la soberanía del Estado, lo que significa que las leyes de un país, por regla general, sólo producen efectos obiigatorios en su territorio, a quienes se encuentren en éste, mientras estén y al margen de su nacionalidad (cas. civ. sentencias de 30 de septiembre de 1947, LXXIII, p.38; 3 de agosto de 1995, exp, 4725).
WNY,. Exp. No. E-11001-0203-000-2009-00219-00 D 10
En especial, los colombianos residentes o domiciliados en el extranjero permanecen .sujetos a la ley colombiana en cuanto respecta al estado civil y a su capacidad para efectuar ciertos actos que deban tener efectos en el territorio o en asuntos de su competencia, en las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, entre cónyuges y parientes en los mismos casos (artículo 19, Código Civil; cas. civ. sentencia de 7 de marzo de 1952, LXXI, p. 361), bienes muebles e inmuebles, situados en la República, ya del dominio de nacionales o extranjeros en los cuales tenga interés o derecho la Nación (/ex rei sitae, artículo 20, Código Civil; Sala Civil, sentencia de exequátur de 27 de julio de 2011, exp. 11001-0203-000-200701956-00), contratos suscritos en país foráneo sobre bienes ubicados en Colombia o cuya ejecución o efectos se produzcan en ella (/ex loci solutionis), formalidades, contenido, validez y naturaleza de los actos celebrados en la misma (/ocus regit actum, artículos 21 ¡bídem; 38 de la Ley 153 de 1887) y para la ejecución de contratos mercantiles celebrados en el exterior que deban cumplirse en el país (art. 869, C. de Co). Tratándose del estado civil y capacidad de la persona, el derecho internacional privado, y en coherencia el ordenamiento colombiano, disciplina la aplicación de la ley personal inherente a la nacionalidad del sujeto. Por esto, cuanto atañe al estado civil, la capacidad de las personas y las relaciones de familia está regido por las leyes de la nacionalidad, y en línea de principio, por las del Estado del cual se es nacional. | o La nacionalidad, de nacional, (natio-onis, nación, raza, de nasci: nacer), es el vínculo jurídico del individuo con un Estado, parte de uno de sus elementos constitutivos, denota su pertenencia a la Nación, y según los distintos sistemas se VWNV. Exp. No. E-11001-0203-000-2009-00219-00 11 atribuye, ya por nacer en su territorio (ius soli), ora por el nexo sanguíneo con los padres (ius sanguinis), sea por tener domicilio en determinado Estado (ius domicili, bien por opción libre (¡us optandi), naturalización o por combinación de uno o varios de estos sistemas, Tal aspecto reviste singular importancia, pues la nacionalidad como atributo de la personalidad, “es un estado civil
fundamental de la persona", que influye en “su capacidad de obrar y, en su virtud “se aplican las leyes relativas a los derechos y deberes de familia, estado, condición y capacidad legal de la persona y la sucesión por causa de muerte”'. La persona tiene derecho a su nacionalidad desde su nacimiento. Esta es un derecho fundamental. Así, conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU (10 de diciembre de 1948, “ftlodo individuo tiene derecho. a una nacionalidad. Nadie podrá ser privado de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad” (art. 15). En el mismo sentido, dispone el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, aprobado por Ley 74 de 1968 (art. 12, 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por la Ley 16 de 1972, que reconoce el derecho de toda persona a una nacionalidad, generalmente la del “Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra” y establece que “[a] nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiaria” (artículo 20). La nacionalidad, podrá ser única o múltiple. Por regla general, nadie puede tener más de una nacionalidad, salvo cuando el respectivo ordenamiento jurídico del cual la persona sea nacional, lo admita. ' L. Diez — Picazo, Sistema de Derecho Civil, Introducción Derecho de la Persona, Autonomía Privada, Persona Jurídica, Vol, 1, 6 ed., Tecnos; pág. 303 y ss. WNv. Exp. No. E-11001-0203-000-2009-00219-00 12
(fgaé 9;¿u»:= £ /a:;úma Saa de Ea Crl En la Constitución Política de 1886, la calidad de nacional colombiano se perdía por obtener carta de naturaleza en país extranjero y fijar domicilio en éste (art. 9, reforma de 1936). Hoy, según el artículo 96 de la Constitución Política adoptada en 1991, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2002 (Diario Oficial No, 44.693, de 31 de enero de 2002), “fija calidad de nacional colombiíano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad (artículo 22, Ley 43 de 1993). Al tenor del artículo 22 de la Ley 43 de 1993, "/e]l nacional colombiano que posea doble nacionalidad, en el territorio nacional, se someterá a la Constitución y a las leyes de la República” (art. 20, D.R. 4000 de 2004). Por consiguiente, el nacional colombiano, mientras esté en el territorio, así tenga dos nacionalidades, está sometido al ordenamiento jurídico patrio. Asimismo, el colombiano con doble nacionalidad, debe acatar las normas del Estado en cuyo territorio se encuentre, o sea,- queda sujeto a las leyes de ese Estado. | La Convención de la Haya de 1930, en el caso de doble nacionalidad reconoce competencia a cada Estado sobre el individuo titular de las dos nacionalidades. Es, no obstante, criterio admitido por los tribunales internacionales, el de la “nacionalidad efectiva”, según el cual, corresponde al lugar de su domicilio o
residencia. La doble nacionalidad, es tendencial en el derecho contemporáneo, y genera conflictos normativos en determinados asuntos, en particular, tratándose del estado civil y capacidad de las personas, por cuanto la ¡ey personal o nacional relativa a la nacionalidad de las personas, es la llamada a gobernarlos según WNvV. Exp. No. E-11001-0203-000-2009-00219-00 13 E las reglas del derecho internaciona! privado, y conforme al artículo 19 del Código Civil, cuando se trata de nacionales colombianos, tales asuntos, los derechos y obligaciones de las relaciones de familia entre cónyuges y parientes, se rigen por la ley nacional. En el caso concreto, la niña Camila, es alemana y colombiana, o sea, tiene doble nacionalidad. A este respecto, confluyen elementos comunes a la nacionalidad alemana (sangre, nacimiento y domicilio), como quiera, que quien para ese momento figuraba como su progenitor era alemán, su nacimiento aconteció el 7 de junio de 2000 en Dusseldorf, Alemania y su domicilio estaba en la misma ciudad (fis. 12 a 20), y a la colombiana, porque la madre es natural de Colombia, y su nacimiento se registró ante el Consulado de Colombia (fl. 12Y. Para la Corte, lo relativo al estado civil, capacidad de las personas para efectuar ciertos actos que deban tener efectos en el territorio o en asuntos de su competencia, los derechos y obligaciones que brotan de relaciones familiares entre cónyuges y parientes al tenor del artículo 19 del Código Civil y las reglas del derecho internacional privado, están gobernados por la ley
nacional, personal o de la nacionalidad de la persona. De acuerdo con estos lineamientos, si la persona ostenta sólo la nacionalidad colombiana, la aplicación de la ley nacional en esas materias no genera discusión alguna. 2 Dispone, en lo pertinente, la Constitución Política: “Artículo 96. Sorn nacionales colombianos. 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego se domiciliaron en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. (...) La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán abligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción, Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobraria con arregio a la ley”. WNYV. Exp. No. E-11001-0203-000-2009-00219-00 14 <g')á= -5:;rf¿a»aa de í… <9Í¡á al fámae/a %v/ " Contrario sensu, en caso de doble nacionalidad, aplicarán las leyes de ambas nacionalidades según se trate de hacerla efectiva en uno u otro Estado. Justamente, en esta hipótesis, pueden optar por el régimen jurídico de ambas nacionalidades, y están sujetos a las disposiciones nacionales respectivas, cuando traten de hacerlas
valer en los respectivos Estados. Más exactamente, para la Sala los colombianos con doble nacionalidad, se someten a las leyes nacionales en tratándose del estado civil, capacidad, los derechos y obligaciones de familia entre cónyuges y parientes, si pretenden hacerlos valer en Colombia.
4. La sentencia extranjera, declaró a la niña no hija del señor Bernd Ahirich Venema, porque “después de realizar análisis genético molecular del Instituto para la Investigación de grupos sanguíneos en Dusseldorf, del 06.12.2001, el actor puede ser descartado de forma iíneguívoca en dos categorías sistemáticas de la patemidad oponente. El informe es contundente”.
La decisión se protirió surtido el juicio ante el juez del domicilio, es acto de autoridad legítima en el ámbito internacional, y guarda armonía con el ordenamiento jurídico colombiano. En Alemania, “a impugnación de la paternidad se rige por la ley aplicable según los artículos 19 y 23, o sea, el artículo 22 EGBEB f[ley introductora del código civil]. En el caso de que la madre esté casada, también el llamado “estatuto de los efectos del matrimonio” está disponible para la aclaración de la descendencia”.
WNYV, Exp. No. E-11001-0203-000-2009-00219-00 15
Cnte Tefrema de Jasivio La legislación alemana y la colombiana consagran la impugnación de la paternidad, así: Legislación Alemana Legislación Colombiana $1592 BGB (Código Civil), el padre Articulo.213, Código Civil, modificado
de un niño es el hombre: — | “por el artículo 1% de la Ley 1060 de 1. quien en el momento del 2006. El hijo concebido durante el nacimiento está casado con la matrimonio o durante la unión marital madre del niño, de hecho, tiene por padres a los 2. quien reconoció la paternidad o, cónyuges o compañeros permanentes, 3, cuya paternidad fue determinada salvo que se pruebe lo contrario en un por vía judicial. proceso de investigación o de impugnación de paternidad. 51600 BGB, puede impugnar la Artículo 216, Código Civil, modificado paternidad: por el artículo 4% de la Ley 1060 de 1. el hombre quien, en el momento 2006. Podrá impugnar la paternidad del nacimiento, está casado con la del hijo durante el matrimonio o en madre del niño, vigencia de la unión marital de hecho, 2. el hombre que reconoció la el cónyuge o compañero permanente paternidad válidamente, y la madre, dentro de los ciento 3. el hombre quien, bajo juramento, cuarenta (140) días siguientes a aquel asegura haber tenido relaciones en que tuvieron conocimiento de que sexuales con la madre del niño no es el padre o madre biológico. durante el período de concepción (impugnación por el llamado padre biológico), 4. la madre, 5. el niño y WNY. Exp. No. E-11001-0203-000-2009-00219-00 16
Panidia de Colendaa g: é r.%á¿o»:a a“ Í… 6. en el caso de un reconocimiento abusivo, la autoridad competente. 8 1600b, BGB, Plazos para Artículo 217, Cédigo Civil, modificado
impugnar. (1) La paternidad puede por el artículo 5% de la Ley 1060 de ser impugnada judicialmente en el 2006. El hijo podrá impugnar la plazo de dos años. El plazo paternidad o maternidad en cuaiquier comienza desde el momento en tiempo. En el respectivo proceso el que el legitimado tiene juez establecerá el valor probatorio de conocimiento de las circunstancias la prueba científica u otras si así l
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