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CSJ - SC09-03-2012

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-03-2012
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012). (Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil doce) Ref.: exp. 11001-3103-010-2006-00308-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. - Corabastos-, frente a la sentencia de 31 de enero de 2011 dictada por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el ordinario que en su contra promovió Isabel García Barón.

I. ELLITIGIO

1. Las súplicas plasmadas en el escrito introductorio del proceso (c.1, f.40), se concretan a las siguientes: Y51 o Gx… . ad e.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1.1. Declarar la responsabilidad civil extracontractual de la accionada derivada de los acontecimientos que enseguida se mencionan: a) incumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado 4% Civil Municipal de Bogotá, en cuanto a la entrega de los “espacios comerciales Nos. 82148 y 82-099” adjudicados en remate a la actora; b) impedir sin justificación real la cesión del derecho que por ese acto adquirió sobre los referidos locales y, c) reportarla a las centrales de riesgos del sistema financiero, con lo que le causó perjuicios y afectó su buen

nombre. 1,2. Consecuentemente, condenarla a pagar indemnización por los siguientes rubros: lucro cesante $240/000.000 y daño emergente $5'000.000, provenientes en su orden, de las hipótesis reseñadas en los dos primeros literales del precedente numeral; adicionalmente daños “morales y fisiológicos” en cantidad de 1000 gramos de oro y $100'000.000, respectivamente; así mismo “íintereses y la corrección monetaria de las sumas mencionadas anteriormente, (..)”.

2. Los hechos basamento de las pretensiones (c.i, fis.54-57), admiten el siguiente compendio: 2.1. Ante el citado despacho judicial de esta capital, se adelantó proceso ejecutivo de Isabel García Barón contra Carmen Rojas, en el que se decretaron medidas R.M.D.R. exp. 11001-3103-010-2006-00308-01 2

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cautelares respecto de los “derechos que la demandada tenía sobre la bodega N 82-0099 y local 82-0148 de la Central de Abastos de Bogotá”, practicándose su posterior remate y adjudicación de los mismos a la ejecutante por cuenta del crédito, lo cual se comunicó a "“Corabastos S.A.”, mediante oficio 2195 de 26 de septiembre de 2003, aseverando que el 17 de octubre de ese año, solicitó “e/ trámite informando los datos de mi dirección y teléfonos, para facilitar notificaciones”, sin obtener su cumplimiento,

lo que ameritó requerimiento de tal autoridad con “oficío 2561 de octubre de 2004”, obteniendo así que al mes siguiente le solicitaran unos documentos, los que presentó y “en febrero 21 de 2005 me llamaron para firmar los contratos de arrendamiento y para la entrega física de los espacíos comerciales”, habiendo efectuado los respectivos pagos, no obstante “desde ese momento empezaron a llegarme cuentas por la deuda de la señora Carmen Rojas y a solicitar toda clase de aclaraciones y peticiones”. 2.2. En mayo de 2005 la rematante transfirió los “derechos a un comerciante del sector” y con relación a ese negocio en la nombrada empresa estatal “se surtieron varios comités que primero negaron la cesión por falta de copia de mi cédula, después en segunda sesión que no la aceptaban porque yo estaba debiendo. Causando el incumplimiento de mi contrato de cesión, ya que la imposibilidad del trámite aparentemente era por mi culpa”, ante esa situación formuló reclamación, informándosele que estaba a! día con sus obligaciones, y R.M.D.R. exp. 11001-3103-010-2006-00308-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “accedieron a aceptar la cesión en el mes de agosto de 2005”. 2.3. En lo atinente a la cuantificación del perjuicio, asevera que pagó $5'000.000 por concepto de arras, porque no cumplió el convenio mediante el cual transfirió lo adquirido en la almoneda pública y, de otro lado, afirma

que los espacios comerciales producen un promedio por esa misma cuantía, en la comercialización de frutas y verduras, dado que de ahí se surte a todas las tiendas de la ciudad, alcanzando un monto de $240'000.000; igualmente asegura que por haber sido reportada como deudora morosa durante más de 180 meses, le causaron daños "“patrimoniales y fisiológicos” que estima en $100'000.000, además Oporque hlas restricciones económicas le generaron falta de oportunidad. 3. - Notificada la accionada se opuso a los pedimentos de la actora; en cuanto a los hechos manifestó atenerse a lo que se demostrare y planteó como instrumentos enervantes los que denominó “culpa de la víctima -demandante” e “inexistencia de los perjuicios reclamados” (c.1, 70-76).

4. La primera instancia culminó con fallo de 24 de noviembre de 2009, denegando las pretensiones e impuso condena en costas a la parte vencida, quien formuló recurso de apelación.

R.M.D.R. exp. 11001-3103-010-2006-00308-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

II. EL FALLO IMPUGNADO

1. El Tribunal revocó la decisión del Juez de primer grado y en su lugar dispuso negar las defensas de la accionada respecto del lucro cesante, imponiéndole condena por este concepto, equivalente a $235'837.337,603; la exoneró de los demás rubros pretendidos, al prosperar '/as excepciones formuladas

sobre el particular” y en punto de “costas” determinó que debía pagar el 60% de lo que resulte liquidado, para lo cual fijó las respectivas agencias en derecho.

2. El ad quem para sustentar lo resuelto, hizo alusión a los siguientes aspectos: 2.1. Sintetizó los antecedentes del pleito, al igual que los fundamentos del fallo impugnado y argumentos aducidos en esa instancia por el apelante. 2.2. En lo que concierne al tema jurídico esboza algunas ideas atinentes al entendimiento conceptual de la responsabilidad civil y en tal sentido asevera que “basta con la real producción de un daño para que en la persona que lo haya hecho posible surja la obligación de reparación (...)”, aunque está supeditada a que sea consecuencia directa de la culpa del agente, según lo infiere del artículo 2341 del Código Civil, por lo que se exonera de ese deber mediante la prueba de no haber incurrido en esa modalidad de conducta, y entra a R.M.D.R. exp. 11001-3103-010-2006-00308-01 5

Corte S de Justicia Sala de CasaciCóivni l precisar que "los elementos tradicionales tratados por la doctrina como constitutivos de la responsabilidad deben averiguarse en este orden: primero, la existencia del daño; luego, ante la prueba que le presente objetivo, indagar si procede del Hhecho dañoso; finalmente, establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar inherentes a su producción, a efectos de descubrir su razón de ser, actividad ésta que da oportunidad a saber si provino de un hecho negligente cometido por el demandado”.

2.3. A partir de la valoración probatoria afirma el ad quem que es “indudable la existencia del daño que se deduce de la imposibilidad para la comercialización o explotar 1|os iderechos adjudicados, representados materialmente en los mencionados IoCales, durante el memorado lapso de tiempo, siendo que precisamente ello ocurrió como consecuencia directa de una culpa cometida por el agente, que consiste en la omisión de haber tramitado oportunamente las órdenes del Juzgado 49 a favor de la adjudicataria Isabel, requerimientos estos que conocía la Corporación demandada, a juzgar por la prueba documental recogida a propósito de la exhibición que se practicó el 12 de agosto de 2008 en el despacho del juzgador a quo, diligenciamiento que de todas maneras no cuestionó”. 2.4. Tuvo en cuenta para arribar a la citada conclusión los oficios remitidos por el juzgado que conoció R.M.D.R. exp. 11001-3103-010-2006-00308-01 ó República de Colombia N Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del proceso ejecutivo donde se subastaron los derechos adjudicados a la demandante, y desestimó la defensa de la accionada referente a que no cumplió lo previsto en el reglamento interno de “Corabastos”, al advertir el fallador que no se puso en conocimiento de la interesada, pues "solo hasta el mes de noviembre de 2004 le avisaron a la adjudicataria los requisitos a reunir para 'legalizar el contrato de arrendamiento de los locales 82-099 y 829148 que le fueron adjudicados (...), según contenido de la comunicación emitida por el Jefe de Arrendamientos (...), asunto que en últimas se finiquitó el 21 de febrero de 2005 con lfajs firma[s] de los contratos de arrendamiento (...)”; además porque no obra en el plenario dicho estatuto en debida forma, ya que las copias aportadas carecen de valor probatorio. 2.5. En punto de la concreción del "“perjuicio material en su aspecto de lucro cesante, por la imposibilidad que tuvo la demandante en cuanto a su goce por causa del tardío diligenciamiento de la entrega física de sus áreas comerciales”, no acoge la excepción con la cual se buscó enervar la pretensión y, con apoyo en la prueba pericial elaborada por el auxiliar de la justiciaLuis Cadena C., establece los "frutos civiles” por el uso y goce de las bodegas “durante el tiempo de la demora en hacer su entrega, igual a $186'865.813,17, aplicándoles corrección monetaria desde entonces a octubre de 2008 para un total de | lucro cesante equivalente a $235'837.337,63 (...)”, y al estudiar la objeción que por R.M.D.R. exp. 11001-3103-010-2006-00308-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil error grave la accionada planteó, no la aceptó, aduciendo que el perito “ante todo apuntaló el estudio en lo que 'representa el negocio de la comercialización de frutas y verduras dentro de la Central de Abastos de Bogotá Corabastos” (...)”, sin darie trascendencia a la

circunstancia de que la actora no hubiere ejercido ahí actividad de esa índole, al considerar que es un parámetro que se toma en cuenta según el contenido mismo de los contratos de arrendamiento. 2.6. Fueron desestimados los daños reclamados por otros conceptos, decisión que para el caso no tiene importancia por cuanto únicamente se está atacando en este trámite la condena a que antes se hizo alusión. III DEMANDA DE CASACIÓN El presente medio de impugnación extraordinario se apoya en tres (3) reproches, en el inicial se aduce “incongruencia de la sentencia” y en los dos (2) restantes violación de la norma sustancial por la senda indirecta derivada de verros fácticos vy de derecho, respectivamente; empero se asumirá únicamente el estudio del basado en “error de hecho”, que está llamado a prosperar, por resultar este envolvente del primero, no siendo por ende necesario su examen, como tampoco el último por sustracción de materia. R.M.D.R. exp. 11001-3103-010-2006-00308-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CARGO SEGUNDO

1. Cimentado en el motivo inicial del precepto 368 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la sentencia de quebrantar los artículos 1494, 1495, 1613, 1614, 2341 y siguientes del estatuto sustancial civil, por yerros de hecho derivados de la pretermisión e indebida apreciación de pruebas.

2. Los cuestionamientos que se aducen como sustentáculo del reproche, dados los matices que

presentan en lo relativo a su idoneidad técnica, para su examen se agrupan en dos: críticas que aluden a la “prueba indiciaria” y las atinentes al “dictamen pericial”. 2.1. Sobre el primer tema comienza el impugnante por enrostrarle al sentenciador la omisión en la valoración de los elementos de juicio originados en la conducta de la accionante por no exhibir los libros de contabilidad, lo cual dice se solicitó y ordenó, dejándose constancia en la oportunidad programada para la respectiva diligencia, que “(...) al decidir la instancia se resolverá sobre las implicaciones de la no exhibición de los documentos”, es decir, que se "“tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar”. También refiere que hubo desacierto al no apreciar en sus justas dimensiones lo manifestado por la actora en el interrogatorio de parte, donde expresó que ya estaba R.M.D.R. exp. 11001-3103-010-2006-00308-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil vinculada con su familia a “Corabastos”, ante lo cual “no podía alegar que no conocía los requisitos que la central exige para conceder el usufructo de los locales o aquellos exigidos para acceder a la cesión de dichos inmuebles”. Así mismo resalta lo que percibe como contradicciones, en cuanto a la época en que dijo conocer el reglamento interno de “Corabastos”, incidiendo esa situación en la pérdida de credibilidad, sin que el Tribunal lo hubiere advertido. Igualmente le recrimina por preterir el examen del

testimonio de Ignacio Martínez Barreto, del que infiere que “Ya actora efectivamente tenía experiencia en la comercialización de frutas y verduras y junto con su esposo tenían locales en una central de abastos, exactamente en la del Llano, (...)”, y basado en esa circunstancia asegura que "“para ella no era extraño conocer los requisitos que se exigen en esta clase de entidades (centrales de abastecimiento) para adquirir derechos o acceder a cesiones de los mismos”. Otro desatino lo encuentra en el entendimiento del hecho relativo a la entrega del “oficio N% 2195 de 2003 a la accionada, que aconteció el 10 de octubre de 2003, “porque es el referente de una eventual culpa de la Corporación de Abastos”, hito temporal apreciado equivocadamente, pues se tuvo en cuenta "pero para deducir la tardanza de la demandada en entregar los R.M.D.R. exp. 11001-3103-010-2006-00308-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil locales a la demandante”; igualmente lo inferido del “oficio N% 1895 de 17 de agosto de 2004”, el cual revela que sólo hasta esa época "/a demandante volvió a reclamar a Corabastos un pronunciamiento sobre sus derechos derivados del remate efectuado”, sin que el sentenciador hubiere advertido esa situación de "“(...) negligencia de la actora, su actitud omisiva en gestionar sus propios derechos”, únicamente lo valoró "para poner de presente el tiempo que la demandada tardó en cumplir

la orden del juzgado”; así mismo sostiene que la misiva enviada por “Corabastos” al citado despacho judicial en “octubre de 2003 solicitando una información sobre los locales objeto del remate (...)[revela que] estuvo atenta a cumplir con las consecuencias del remate y fue la negligencia de la demandante (...) la que contribuyó al resultado obtenido”. 2.2. El segundo aspecto del embate, está centrado en la crítica a la valoración de la prueba pericial, resaltando lo que califica de gran equivocación del Tribunal al hacerle "“surtir efectos hasta el punto de considerar que la opinión del perito era suficiente, (...) padece de enormes inconsistencias y no resulta, en definitiva, suficiente para generar los efectos persuasivos que (...) le atribuye”, y sobre el particular refiere: Las operaciones ahí plasmadas se hicieron para determinar el "daño emergente”, no obstante el sentenciador entendió que se trataba de “/ucro cesante”, R.M.D.R. exp. 11001-3103-010-2006-00308-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y, resalta que el perito construyó un modelo de lo que podía ser la explotación de los locales a partir de suponer que iba a vender “arveja, cebolla cabezona, ahuyama, habicuela, mazorca y zanahoria, (...)”, al igual que frutas como "“mandarina, tomate, maracuyá, piña, curaba y naranja”, y se pregunta de dónde tomó esa información, si no obra en autos elemento de juicio para evidenciar

que la demandada comercializaba dichos productos, pues ella no lo expresó, tampoco lo dijeron los testigos, es decir, que omitió realizar el trabajo apoyado en hechos reales o con base en negocios similares; además menciona que "el daño que supuestamente padeció la actora derivó de lo que ella, según lo aseveró, dejó de percibir por la utilización de los locales, (...) no demostró, como le correspondía, que en esos locales iba a vender determinados productos o que su experiencia alrededor de la venta de ciertos productos haría creer que su actividad giraría en el mismo sentido. (...)”, y es por ello que considera que el Tribunal “terminó haciéndole decir lo que no decía”, en cuanto interpretó que el experto se basó en el “estudio al interior de lo que representa el negocio de la comercialización de frutas y verduras dentro de la Central de Abastos de Bogotá (...); así, la ganancia dejada de reportar por falta de ocupación de tales espacios comerciales tuvo como fundamento precisamente los lineamientos de los contratos de arrendamiento que dan cuenta de la forma de explotación comercial de los locales (...)”, considerando la capacidad de uso y el tiempo que tardó la entrega. R.M.D.R. exp. 11001-3103-010-2006-00308-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil También confuta la experticia en cuanto alude a que tomó como referentes las estibas o cajas más representativas para el transporte de las 'frutas y verduras”, en procura de determinar el número que podía depositarse en los locales, alejándose así de la realidad,

porque "“no hay elementos que hagan creer que la actora, efectivamente utilizaba esos elementos de almacenamiento”. 1Igualmente enfrenta la inferencia en lo atinente a la información sobre inventarios, al suponer que "/os rotaba cada dos días”; así mismo cuestiona la omisión en dar a conocer el capital que se debía invertir para “generar las supuestas ganancias” y, si la interesada contaba con esos recursos, rechazando la indexación de las cantidades deducidas por ese rubro, sin que se le hubiere solicitado. Señala además, que el sentenciador no advirtió tales deficiencias, lo cual lo llevó a inferir "(...) que la experticía no tiene bases equivocadas, ni se conceptuó sobre cualidades diferentes a la que fue materia de la experticia; por ello, las conclusiones relativas a la cuantía del daño patrimonial causado a la parte demandante, aparecen sentadas en'supuestos de hecho alusivos a las pruebas del proceso y a la actividad propia de la entidad demandada”; cuando los supuestos en que se apoyó el dictamen son "“por completo, iínvento del perito”, haciéndolos suyos el ad quem, y de paso desconoció el concepto de "“/ucro cesante”, respecto del cual indica que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, que R.M.D.R. exp. 11001-3103-010-2006-00308-01 13 República de Colombia p i 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil "(...) debe ser cierto, es decir, que supone una existencia real, tangible, no meramente hipotética o eventual. (...) - ha de ser indemnizado cuando se afinca en una situación

real, existente al momento del evento dañino, condiciones estas que justamente, permiten inferir, razonablemente, que las ganancias o ventajas que se percibían o se aspiraba razonablemente a captar dejarán de ingresar al patrimonio fatal o muy probablemente. (...). (Sent. cas. exp. 2000 01141 01)”. Finalmente sostiene que los errores mencionados alcánzan "(...) trascendencia porque sí el Tribunal no hubiese incurrido en ellos o niega las pretensiones, confirmando así lo decidido por el juez a-quo, o, por lo menos, de condenar, hubiese condenado por sumas y tiempos diferentes”.

CONSIDERACIONES

1. Sobre lo debatido en este trámite extraordinario, téngase presente que en la demanda introductoria del proceso se solicitó deciarar la responsabilidad civil de la accionada y consecuentemente condenarla al pago de la indemnización por '"/ucro cesante”, con su respectiva indexación, representado por “/los ingresos dejados de percibir durante el incumplimiento de la orden judicial, es decir desde septiembre 26 de 2003 a febrero 21 de 2005, los cuales se encuentran certificados por un perito R.M.D.R. exp, 11001-3103-010-2006-00308-01 14

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil contador en cuantía de doscientos cuarenta millones de pesos (...)”.

2. El Tribunal despachó favorablemente la pretensión, tras considerar probados los requisitos sustanciales que estructuran la aludida institución jurídica, concretando la condena basado en el resultado

del dictamen pericial, al interpretar que contaba con una fundamentación válida, resaltando que se apoyó en "a capacidad de producción comercial de los espacios correspondientes a los derechos adquiridos por la demandante logrando un cálculo de frutos civiles, por su uso y goce durante el tiempo de la demora en hacer su entrega, igual a $186'865.813,17, aplicándoles corrección monetaria desde entonces a octubre de 2008 para un total de lucro cesante e¿7ufvalente a $235837.337,603, (...)”.

3. Por su lado la censura cuestiona al sentenciador, por incurrir en desacierto al desarrollar la actividad valorativa de los medios de prueba, primeramente lo correspondiente a los indicios que se dejaron de observar y en segundo lugar el protuberante yerro cometido en la apreciación de la pericia, según los argumentos anteriormente plasmados.

4. Acerca del “error de hecho”, ha precisado reiteradamente la Corte, que "(...) 'atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe R.M.D.R. exp. 11001-3103-010-2006-00308-01 15

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado 0 no probado el hecho' (LXXVIIT, p. 313), es decir, acontece 'a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí éxíste, pero se altera sin embargo su

contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento' (cas. civ. sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. No. 4979); siendo tal su notoriedad y gravedad, 'cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio”, lo cual ocurre en aquellos casos en que 'el fallador está convicto de contraevidencia” (cas. civ. sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), 'cuando el sentenciador se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía” (CCXXXI, pág.644), o en otros términos, 'que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso (...)” (G.J. Tomo LXXVII, pág. 972)' (cas. civ. sentencias 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730; 080 de 18 de septiembre de 1998, exp. 5058) (...)” (sentencia de 16 de diciembre de 2011 exp. 2000-00018-01). 5. las probanzas y circunstancias - fácticas acreditadas en el plenario que tienen incidencia en la decisión que se está adoptando, se concretan a las

siguientes: R.M.D.R. exp. 11001-3103-010-2006-00308-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ). Diligencia de remate practicada el 25 de agosto de 2003 en el proceso ejecutivo instaurado por Isabel García Barón contra Carmen Rojas, ante el Juzgado 4% Civil Municipal de Bogotá, respecto de "/os derechos de adjudicación que le córresponde a la demandada (...) representado[s] en dos fÍlotes de terreno de aproximadamente 12 metros ubicados en la Central de Abastos de Corabastos, bodega popular mayorista N82, en los cuales se está comercializando frutas y verduras, se encuentran descubiertos y arrendados a terceras personas”, identificados como locales 82-0099 y 82-0148, adjudicándosele a la ejecutante; acto aprobado mediante auto de “11 de septiembre de 2003”, en el que además se dispuso cancelar la medida cautelar que los afectaba y comunicar lo decidido a la administración de “Corabastos” (c.1, 5-7). ¡i). “Oficio 2195 de 26 de septiembre de 2003” del citado despacho judicial enviado a la accionada en cumplimiento de lo dispuesto en dicha providencia, indicándole proceder de conformidad, en cuanto a levantar el embargo "e inscribir la diligencia de remate y el acta de aprobación del remate de las mencionadas bodegas, las cuales fueron adjudicadas a la demandante (...)” (C.1, 8); así Mismo “oficio 1895” en el que se hace

claridad sobre los locales involucrados en el remate (c.1, 12), recibidos por ella el “10 de octubre de 2003”y el "26 de agosto de 2004”, respectivamente y, la misiva 2561 radicada el "22 de octubre de 2004”, requiriendo al R.M.D.R. exp. 11001-3103-010-2006-00308-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil administrador para que atendiera las órdenes impartidas en los citados instrumentos (c.1, 13). li). Carta dirigida por la actora a la demandada reclamando la entrega de los locales respecto de los cuales adquirió el derecho que ostentaba la inquilina Carmen Rojas e información sobre el valor de la renta y otros pagos que debiera realizar, entregada el “17 de octubre de 2003” (c.1, 10) y, documento de "“5 de noviembre de 2004”, con el que se le dio a conocer los requisitos para formalizar los convenios que regularían la tenencia de los aludidos espacios comerciales (c.1, 1415). iv). Contratos de arrendamiento suscritos el 21 de febrero de 2005, entre la Corporación de Abastos de Bogotá S.A., en calidad de arrendadora e Isabel García Romero, como arrendataria, respecto de los citados bienes, suscritos el 21 de febrero de 2005, en los que se estipuló que serán destinados "“exclusivamente para la comercialización de frutas y verduras” (c.1, 16-23) y en la diligencia de exhibición de documentos se incorporó acta

en la que consta su entrega al día siguiente a la fecha de los convenios (c.1., 215). V). Prueba pericial solicitada por la actora (c.1, 81), tendiente a establecer la cuantía de los perjuicios materiales, para lo cual el experto se basó en el supuesto de la imposibilidad de “usufructuar la bodega 82 puesto R.M.D.R. exp. 11001-3103-010-2006-00308-01 _ 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 99 y 148, para el período comprendido entre el 23 de septiembre de 2003 y hasta el 21 de febrero de 2005, ubicada en la Corporación de Abastos de Bogotá”, para lo cual ideó un "model/o econométrico” e indicó que tomaba en cuenta el área y destinación de los locales, “rotación de inventarios” y el precio promedio por kilo en el 2008, “para las verduras y otro para las frutas en donde el resultante es de $985 y $1189 que dan un promedio de un mil ochenta y siete pesos ($1.087)”; además una rentabilidad del 15%, equivalente a $456.535, que llevada a 2003, calcula en $346.075, totalizando para el período señalado $186'865.813,67, por concepto de "frutos civiles” e indexada esa suma a “octubre de 2008” con base en el IPC, asciende a $235'837.337,603 (c.1, 261-273).

6. Volviendo a los cuestionamientos de la censura en cuanto a la omisión de estimar algunos indicios, se

constatan las siguientes falencias: 6.1. Omite exponer los argumentos tendientes a evidenciar el desatino denunciado, al no precisar si los elementos de juicio preteridos desvirtúan hechos que el sentenciador consideró probados atinentes a la “culpa” o a la “relación de causalidad”, o al “daño”, o en qué sentido inciden en lo deducido sobre esos aspectos, pues limita su exposición a revelar algunas circunstancias indicativas del conocimiento por la actora del reglamento interno de “Corabastos”, dejando sin explicación si tal R.M.D.R. exp. 11001-3103-010-2006-00308-01 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil preterición descarta la existencia de los aludidos requisitos, o de alguno de ellos en especial y porqué ha de entenderse de esa manera. 6.2. Similar situación es predicable de la falta de apreciación de los efectos derivados de no haber exhibido la demandante los 'Zibros de contabilidad”, porque aunque es cierto que de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, cuando se incurre en esa conducta, se “tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión”; esas circunstancias fácticas no se especificaron; basta ver que al solicitar la prueba escuetamente se limitó a manifestar: “que se ordene a la demandante exhibir los libros de contabilidad que debe Ilevar todo comerciante, acorde a lo dispuesto en el Código de Comercio” (c.1, 74); por lo que

en ese contexto, el acontecer procesal en comento, per se, no tiene eficacia para contradecir la deducción del juzgador. 6.3. Ahora, las observaciones del censor que aluden a la entrega de los oficios remitidos al “administrador de Corabastos” por el juzgado que practicó el remate, al igual que a la información que requirió el destinatario de los mismos para precisar la identificación de los bienes relacionados con ese acto, buscando con ello evidenciar negligencia en el actuar de la actora, no alcanzan ese propósito; pues esas argumentaciones sólo comportan R.M.D.R. exp. 11001-3103-010-2006-00308-01 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil una lectura distinta a la efectuada por el Tribunal, hallando explicación la coexistencia de las dos posiciones o versiones, en el hecho de que el impugnante se fija es en lo que según su entender debió hacer la rematante respecto del trámite ante “Corabastos”; mientras que el sentenciador tomó en cuenta el tiempo transcurrido desde cuando se le comunicó al representante de esa empresa la decisión adoptada en el auto que apro

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