CSJ - SC09-07-2002 [7438]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-07-2002 [7438]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
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Corte Suprema da Justicla |———— Sala de Casación Civil [ Ralatora
SUPREMA DE JUSTICIA PN
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., nueve (9) de Julio de dos mil dos (2002).- o
Referencia: Expediente N 7438
Decide la Corte el recursode casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el proceso ordinario de mayor cuantía de José Alberto Celedón Baquero contra el Banco de Colombia.
I. EL LITIGIO
1. Pretende el demandante que se deciare que la sociedad demandada incurrió en culpa civil extracontractual por haber presentadó contra él, de manera imprudente, denuncia criminal por el delito — u T de fraude procesa! y, en consecuencia, que está obligada a Indemnizar los daños causados en la cuantía y por los conceptos señalados en la demanda.
2. La causa para pedir admite el siguiente resumen: 109) El Banco de Colombla, Sucursal de Valledupar, formuló denunciía penal por el delito mencionado contra los señores Tomás Rodolfo Mejía Castro, ' Augusto Aponte Martínez, “y contra todas aquellas
personas tales como trabajadoras de la empresa Asocesar y De Sala, supuestos trabajadores de las mismas y abogados lltigantes que durante el curso de la investigación resulten comprometidos en la comisión del ilícito”, imputándoles los sigulentes hechos. a) Que los representantes legales de ASOCESAR y de SERVICIOS AGRICOLAS LTDA, con su concurso directo y con marcada mala fe, crearon títulos judiciales en contra de sus empresas y a favor de presuntos trabajadores í-uyos, mediante la suscripción de maslvas actas de conciliación, en donde, con la intención dañina de perjudicar los intereses del Banco de Colombla, pactaron en peruicio de éste, el pago de obliéáciones de tipo laboral inexistentes o visiblemente Infladas. S.F.T.B. Exp. 7438 2 b) Que dichos documentos fueron utilizados por los abogados Oscar Argote y José Alberto Celedón Baquero, quienes por su actuación parecen ser los autores Intelectuales del designio criminoso, como quiera que después promovieron los procesos ejecutivos laborales correspondilentes a nombre de los trabajadores participantes del acto conciliatorio cuyos intereses representaron en las amañadas diligencias de conciliación, lo cual además denota que éstas fueron preconcebidas; y en desarrolí¿de'“' dicho designio se libraron mandamientos ejecutivos por más de 120 millones de pesos y se embargaron bienes que antes lo habían estado a favor del Banco, quedando éste desplazado por la prevalencia y magnitud del recaudo laboral; que necesariamente
hubo concertación entre los patronos y los apoderados judiciales de los trabajadores para lograr ese efecto. 20) Antes de formular la mencionada denuncia, el Banco pidió y obtuvo copias autenticadas de las ejecuciones laborales que el actor adelantaba contra Sala Ltda en representación de 14 trabajadores, lo que, antes de incriminario, le permitló a la entidad demandada conocer el texto de los poderes y de las concillaciones, los cuales sin embargo fueron desconocidos en su denuncia, en tánto que halló vinculado al demandante como abogado de los 5.F.T.B. Exp. 7438 3 trabajadores, no obstante que éstos actuaron directamente. 39) De ese obrar temerarlo del Banco devino que el demandante Opadeciera los rigores de una investigación Openal, sometido como fue a interrogatorios y al escarnio público, lo cual inciluso obligó al denunciado a cambiar de plaza en forma permanente; como consecuencia de lo -anterior perdió la clientela y se le causaron daños materlales y morales que repercutieron en todo el ámbito de su vida, 49) El 16 de diciembre de 1991, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la cesación de procedimiento proferido por el Juzgado 109 de Instrucción Criminal Ambulante, por cuanto consideró que del contenido de las actas de conciliación se deduce que el actor no había intervenido en su elaboración, y que la gestión se redujo a iniciar los correspondientes procesos ejecutivos, de cuya actuación deviene una conducta atípica.
3. La sociedad demandada se opuso a las
pretenslones de la demanda y propuso las excepciones de falta de causa por inexistencia del daño; ausencia de culpa nor faita de temeridad o S.F.T.B. Exp. 7436 4 mala fe en la formulación de la denuncia Ipenal; e inexistencia de la obligación de indemnizar, pues actuó en cumplimiento de un deber. — 4. Culminado el trámite de primera instancia,e l juez dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada por el Tribunal cuando desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
1I, FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL
TRIBUNAL En lo de fondo, se pueden sintetizar así: l, No es procedente revacar la providencia de primera instancía, pues fa investígacíóh penal cesó respecto del denunciado porque éste no había cometido el delito imputado, y no porque la denuncia hubiera sido temerarla, calumniosa, de mala fe o fundada en contravía del ejercicio del derecho de denunciar; por consiguiente, la sociedad demandada no responde civilmente por el hecho de que con respecto del procesado haya precluido la investigación penal, ya que de ser así nadie denunciaria la comisión de un delito ante el temor de incurrir en esa responsabilidad; “con lo cual se malograrían los fines perseguidos por el legislador, Dul S.F.T.B. Exp. 7436 5
2. Con base en la denuncia penal, el respectivo juez investiga a sus autores, trámite dentro del cual puede proferir medidas privativas de la libertad y después revocarlas, sin que ello sea Imputable al
denunciante y víctima del delito.
3. Si bien la denuncia provocó la investigación contra quienes fueron sindicados de ser los autores de las conciliaciones laborales que posibilitaron eliminar la posición privilegiada que tenía el é_—a_5¿o"'” respecto a los créditos 1garantízadoá con hipoteca, también es verdad que fÍla preciusión de la investigación no implica, necesariamente, que Ía denuncia fuera temerarla, “como quiera que los poderes otorgados con áñ'fé'fj0ridad a las fechas de celebración de las concillaciones sociales (sic) y la incoación de sus ejecuciones por conducto del hoy demandante, ofrecen serlos indicios de que éste pudo haber sido el cerebro motor para perpetrar el posible fraude procesal contra el ahora demandado”. 4, Para derivar la responsabilidad clvil con fuente en el abuso del derecho de denunciar, no basta que se formule la denuncia y que la investigación preciuya porque el imputado no haya cometido el delito que se le atribuye, “ se regulere que el actor demuestre fehacientemente que el denunciañté obró dolosa o culposamente con el ánimo protervo de causar daño S.F.T.B. Exp. 7436 6 al denunciado,as í como también que haya obrado con temeridad ostensible y la cual brilla por su ausencia en autos como aquellas formas de culpabilidad”. A ese respecto se cita fallo proferido por esta Corporación.
5. En consecuencia, no es posible derivar la responsabiiidad clvil extracontractual pretendida, puesto que no aparecen demostrados los supuestos
de hecho que exige el artículo 2341 del C. Civil, tanto más cuanto que el supuesto de hecho de la pretensión del actor no acompasa con el artículo 830 del C. de Comercio, disposición aplicable por analogía al presente asunto, conforme al artículo 89 de la ley 153 de 1889, . ITI. LA DEMANDA DE CASACION CARGO ÚNICO Con fundamento en la causal 12 del artículo 368 del C. de Procedimiento Clvil, ivína directa, se acusa a la sentencia de violar el artículo 2341 del C. Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas. los fundamentos de la acusación admiten el siguiente compendio: 9.F.T.B. Exp. 7438 7
1. Los errores de hecho atañen con la apreciación de los siguientes medios de prueba: los poderes conferidos al actor por once trabajadores y las correspondientes — concillaciones — laborales; — la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual confirmó la cesación de procedimiento a favor del demandante que había sido decretada por el Juzgado 109 de Instrucción Criminal Ambulante de Valledupar; la denuncia penal que formuló el Banco de Colombia; y el testimú%&d"
de Javier Torrado Quiñones.
2. El Tribunal no observó el contenido de la denuncia penal formulada por el Banco de Colombia, de la cual hace una amplia transcripción; como tampoco el de la providencia que decretó en su favor la cesación de procedimiento, dado que en esta última se concluyó que su actuación no revistió el carácter de delito,
con fundamento en el contenido de las actas de conciliación, en las cuales apreció que el actor no intervino en su elaboración y que su gestión se limitó a promover los respectivos procesos ejecutivos laborales con fundamento en estas actas, preconstituidas directamente por las partes ante la inspección de trabajo.
3. Agrega el recurrente que a “conclusión diferente habría arrimado el Tribunal si no hubiera omitido 5.F.T.B. Exp. 7438 8 establecer que el denuncio fue temerario porque en él se me enrostra detalladamente un conjunto de falsas imputaciones 4qque fueron totalmente desvirtuadas en la Investigáción penal, así como también al no señalar dónde están los elementos indiciarios o indicadores que lo llevaron a concluir que los poderes estaban concebidos para perpetrar el posible fraude procesal”,
4. El Tribunal omitió establecer que en la denuñ¿lá” se le acusa falsamente de las siguientes conductas: - De haber representado a presuntos trabajadores ante la inspección de trabajo, “toda vez que dichas actas concilladas por si solas objetivamente demuestran que mli persona no tuvo la representación de ellos en esas gestiones”. - De una previa y dolosa concertación con el gerente de Sala Ltda. - De haber insertado en el texto de los poderes la frase “que mediante los trámites propios del proceso ejecutivo de mayor cuantía obtenga el pago de mis acreedores laborales consignados en documentos que sirven de título ejecutlvo” prevalléndose para esa finalidad de la expresión “los doctores” antepuesta a diha frase, cuando en sentido
5.F.T.B. Exp. 7438 9 ontológico exigía singularizarla para referirse al Dr. Oscar Argote Royero, porque los poderes otorgados al demandante por sí solos demuestran un texto objetivamente diferente, - Y de que hubo coluslón entre los intereses de Asocesar Ltda y sus trabajadores, “imputación que emerge del burdo montaje de suplantar el artículo 1 de la Ley 102 de 1958, transcribiendo en.su lugar el subrogado parágrafo primero de la misma, -- aparentando su vigencia”.
5. Finaimente, no se tuvo en cuenta el testimonio de Javier Torrado Quiñones, de quien se dejaron de apreciar sus infundadas, baladíes y prepotentes explicaciones relacionadas con la sustentación de las imputaciones falsas que aquél expuso en la denuncia penal. 6, Por consiguiente, como las falsas imputaciones están plenamente demostradas, se ha configurado error de hecho que permite casar la sentencia del
Tribunal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
—
- De tiempo atrás ha señalado esta Corporación “que, en principio, la formulación de una denuncia S.F.T.B. Exp. 7438 10 por hechos presuntamente delictuosos, traduce el cumplimiento de un Xdeber "público y social, - universal y legislativamente aceptado, de notificar al Estado de tales hechos . para que promueva, desarrolle y conciuya la investigación y el proceso penaf correspondiente, para establecerlos e Imponer a los responsables las sanciones pertinentes (con la reparación de los perjuicios del caso), razón por la
cual su ejercicio se considera responsabley lícito,y no deja de serlo por la abstención de la apertura 0 conclusión del proceso por el spbreseimiénto o absolución de la persona denunb¡lada, quien, por consiguiente, carece de derecho a reclamar resarcimiento de los perjuicios sufridos”, a menos, claro está, que la persona vinculada en forma arbitraria e injusta a un proceso penal como consecuencia de una noticia criminal o de una denuncla temeraria, demuestre plenamente los elementos de la responsabilidad civil del acto o actos abusivos imputables al denunciante, los daños ocasionados al denunciado y la relación de causalidad directa entre ellos, so pena, en caso contrario, de quedar el denunciante como arriba se dijo, amparadpoor la ley y exonerado de toda responsabilidad civil” (Señféncias de casación civil de 13 de octubre de 1988, de 23 de junlo de 2000 y 7 de noviembre de 2000, entre otras) S.F.T.B. Exp. 7438 11 Fluye de lo anterior que la cesac¡on del procedimiento dispuesta a favor del denunclado per se, no habilita a éste para reclamar la indemnización de perjuicios, pues debe mediar el clolo o la culpa del denunciante o un proceder temerar¡o del cual efectivamente haya dfmanado la v!nculaclón awla mvest|gac¡on o al proceso penal del |mpllcado y con efectos dafiinos que comporten Uun menoscabo patrimonial o moral del mismo.
2. Á partir de las precedentes premisas observa la Corte que el sentenciador para negar la pretensión
indemnizatoria apoyada en la denuncia penal temerarla que se le Imputa al banco demandado, concluyó de modo razonable que la absolución del sindicado no gené?a por si misma la referida calificación de la denuncia, y resalta de paso que, pensar de otra manera, conduciría a entorpecer el cumplimiento del deber que corresponde a todo ciudadano de denunciar los ilícitos de que tenga conocimiento. Además de lo anterior, no encontró temeraría la actuación del banco demandado, fundamentalmente por que de los poderes conferidos al demandante por los trabajadores que — participaron en las conciliaciones laborales constitutivas de créditos laborales, cuya posterior efectividad habría de dejar s S.F.T.B. Exp. 7438 2 N sin efectos las garantías constituidas a favor del banco por las empresas provocadoras de aquéllas, y de las actas respectivas levantadas para ese efecto, se deducen serios Indicios de la participación de los abogados mencionados en la denuncia penal, entre ellos el actor del presente proceso, como autores intelectuales de dichas operaciones fraudulentas; Indicios que consisten, en últimas, en haber obtenido los poderes para ejecutar las obligaciones laborales desde antes de la realización de la concillación — fuente de aquellas, así el Tribunal! no haya sido lo suficientemente explícito para describirlos. r
3. Contra esa cardinal concilusión del fallador, el censor delata la errónea apreciación de los poderes y de las actas de concillación referidas, en cuanto que materialmente no aparece que el demandante haya participado como abogado de los trabajadores,
antes de la conciliación ni a propósito de ésta, salvo para adelantar los procesos ejecutivos correspondientes; de la denuncia pena! en donde el apoderado del banco denunclante, no obstante lo que evidencian tales documentos, decidió involucrar a quien aquí demanda como promotor intelectual de la defraudación; de las decisiones judiciales que determinaron su desvinculación del proceso penal, precisamente por no haberse demostrado esa S.F.T.B. Exp. 7438 13 participación previa; y, en fin, la deciaración un tanto elusiva del apoderado del denunciante. 4, Definido en esos términos el contexto jurídico en el que se inscribe el presente debate, cabe advertir Y que, para que el fallo impugnado pueda ser casado, el cotejo lógico entre las acusaciones del casacionista y las pruebas por éste señaladas como erróneamente apreciadas, debe mostrar de manera ineguívoca los — elementos — fácticos que supuestamente no advirtió el Tribunal; es decir, dichos errores deben serde tal magnitud que sean detectables al rompe y qué trasciendan a la decisión impugnada hasta el punto Ique su enmienda Implique observa en la especle de la presente acusación, según pasa a explicarse enseguida. 19) La denuncia penal formulada por el Banco contiene tres afirmaciones dirigidas a sustentar la tesis de que los abogadós -entre ellos el demandanteparecen ser los autores intelectuales del designio criminoso: 1) que recibieron poderes para los julcios ejecutivos iaborales antes de celebrar las diligencias de conciliación que servirían
de título ejecutivo; 2) que representaron los intereses de los trabajadores en las amañadas diligencias de conciliación; 3) que necesarlamente S.F.T.B. ¿Exp. 7438 14 “debió haber concertación previa” entre los patronos y dichos apoderados. Conviene hacer su somero examen por separado. 20) Para el momento en que se instauró tal denuncia, no emerge que ésta haya sido temerarta en tanto que el hecho de que los poderes se hayan otorgado al abogado demandante con anterioridad a los actos de conciliación, admitían fundar en principio la participación de aquél en la previa concertación” ilícita; y aunque tal conexión no sea necesaria, el planteamiento del banco denunciante -que es lo que aquí importa verificarno constituye una arbitrariedad, en cuanto ésta supone la presencia de una imputación carende tteod o apoyo, o que se contradiga de modo superiativo las huellas que deja la comisión del ilícito penal denunciado. 39) A ese respecto cabe hacer notar que según las fechas de presentación de los poderes otorgados por Jorge Quintero, José de Jesús Restrepo Franco, Nubla Orozco de Padilla, Eduardo Saavedra y José María Sequeda Villazón, aquéllos se dieron entre dos y trece días antes de las diligencias de conclllación; que los de Paulino Salcedo, Antonio Zamora Boyano, José Ramos Arzuaga y Rafael Guzmán Sandoval, aparecen sin fecha, circunstancia que impedía la confrontación cronológica; y que respecto a los de 5.F.T.B. Exp. 7438 15 Tomas Eduardo Dangond Brito y Guillermo A. Nieves
Soto, se registraba la misma limitación, porque no figuran en el expediente las respectivas actas de conciliación laboral; lo que mirado en conjunto no pierde mérito, para justificar las sospechas del denunciante en materia penal, por el hecho de que en realidad después no apareciera la participación del mismo abogado en las actas de conclliación, desde luego que la imputación seinsinuó desde el punto de vista intelectual. 49) De otro lado, de la denuncia penal que contiene la noticia criminal, en príncipio sín hacer imputaciones directas a personas determinadas por su nombre, sino en abstracto mediante el señalamiento de quienes eventualmente pudieron participar en el ilícito,' y después individualizando conductas pero bajo la expresión de una mera sospecha o hipótesis, salta a la vista, de acuerdo con lo reseñado antes, que se trata de una conjetura razonable, en lo que concierne con el demandante, toda vez que corresponde a la descripción de unos hechos que tienen algún tipo de respaido, lo cual descarta la temeridad alegada y desde luego el error de hecho quese le imputa al sentenciador en la apreciación de tal denuncia así posterlormente la investigación penal, al esclarecer los hechos afirmados, determinar los aultores y precisar las 5.F.T.B. Exp. 7438 18 circunstancias de meodo, tiempo y iugar en que sucedieron los hechos, haya conciuido de medo diverso a las percepciones iniciales del denunciante, quien por ese sólo hecho no queda incurso en esta singular modalidad de responsabíl¡dad
extracontractual. 59) Las providencias que decretaron y confirmaron la cesación de procedimiento, en cuanto precisan. que no se dan los presupuestos del delito de fraude procesal, porque la conducta del procesado es atípica yY no se adecua a la deácr¡pclón legal de la conducta criminal, y que el demandante no intervino en la elaboración de las actas de concillación, habiéndose limitado a iniciar los procesos ejecutivos, no permiten por sí mismas afirmar la culpa extracontractual del Banco. En primer lugar, porqúe la absolución penal de una parte no impone, de manera automática, la culpa cívil de la otra;:en. segundo lugar, porque las consideraciones y decislones de la Sala Penal del Tribunal permiten concluir que la denuncia del Banco, en su conjunto, no fue un acto fantasloso, ligero o imprudente. En ese sentido, nótese cómo el fallador penal de segunda Instancia — revoca parcialmente la providencia apelada, ordena la reapertura de la investigación penal para que se S.F.T.B. Exp. 7438 17 recauden las pruebas, mantiene a otros sindicados vinculados a la investigación, les dicta detención preventiva, les concede libertad provisional, previa la prestación de caución prendaria, y les impone presentaciones personales. $9) Finalmente, el testimonio del doctor Javier Torrado Quiñones, sólo -permite deducir la imprecisión con la cual evoca los hechos del proceso penal, como quiera que afirma que no rec:uerdá si incriminó al demandante, anota que éste asistió a unas diligencias de conciliación y cree que su
vinculación al proceso fue decisión del Tribunal, aseveraciones que aunque no se compadecen con los hechos de aquél proceso, no son suficientes para demostrar los elementos determinantes del abuso del derecho de que aquí se trata.
5. Por fuerza de los razonamientos anteriores es preciso inferlr que las apreciaciones por las cuales el sentenciador no halló demostrada la responsabilidad civil de la entidad demandada, no se hallan afectadas de error de hecho, o por lo menos no con el carácter de manifiesto requerido en el ámbito del recurso de casación.
6. Por consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar.
S.F.T.B. Exp. 7438 18
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 29 de septilembre de 1998, dictada dentro del proceso arriba referido.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
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NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANVEL ARDILA VELASQUEZ — — —
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JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Jory Par o7
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNÁNDO TREJOS BUENO
Exp. 7438 5.F.T.A. 20