🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC09-07-2010

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC09-07-2010
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de nueve (09) de marzo de (2010)

Ref.: Expediente 11001-3103-035-1999-02191-01

Profiere la Corte, en sede de instancia, la sentencia sustitutiva correspondiente, en el proceso ordinario promovido por Amparo Isabel Acero Aguirre y Paola Boxiga Acero contra Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –Corelca-, Eléctricas de Medellín Ltda. y Fábrica de Estructuras Sade Eléctricas Ltda. –Sadelec Ltda.-.

ANTECEDENTES

1. Las demandantes en el libelo introductor del proceso, pidieron declarar la responsabilidad solidaria de

Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –Corelca-, Eléctricas de Medellín Ltda. y Fábrica de Estructuras Sade Eléctricas Ltda. –Sadelec Ltda.-, por el accidente y ulterior fallecimiento por electrocución del ingeniero Rafael Guillermo Boxiga Sánchez y República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil condenarlas al pago de los daños patrimoniales y morales ocasionados, así: a) Para la menor hija Paola Andrea Boxiga Acero, en su condición de heredera la suma de dos mil millones de pesos ($2.000’000.000,oo) moneda legal colombiana u otro

valor mayor o menor probado, a título de perjuicios materiales más una suma equivalente a dos mil gramos oro por los morales causados a su padre fallecido, previos a su muerte en virtud del estado de postración al cual quedó reducido por el accidente, y en su calidad de directa perjudicada, mil millones de pesos ($1.000’000.000,oo) o la suma mayor o menor probada, por los daños materiales y la equivalente a dos mil gramos oro por los morales en razón del fallecimiento de su genitor. b) Para la señora Amparo Isabel Acero Aguirre, en su carácter de compañera perjudicada, los daños materiales en lo probado y la equivalente a mil gramos oro, por los perjuicios morales. c) La actualización monetaria de los perjuicios materiales y las costas del proceso.

2. El petitum, se fundamentó, en síntesis, así: a) El ingeniero Rafael Guillermo Boxiga Sánchez el 18 de marzo de 1998, estando al servicio de Sadelec Ltda. al tomar unas medidas padeció graves quemaduras en un accidente por electrocución en la Subestación eléctrica “SE 66/13.8 KV El Carmen ……El Carmen de Bolívar”, fue

WNV. Exp. No. 11001-3103-035-1999-02191-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil trasladado al Hospital de esa población, después al de Bocagrande en Cartagena de Indias y por último al Simón Bolívar de Bogotá donde falleció el 1º de abril de 1998, truncándose su desarrollo y experimentando graves perjuicios materiales y morales sin reclamarlos, legitimándose su heredera

para tal efecto. b) La Subestación en la cual aconteció el accidente estaba bajo responsabilidad de Corelca, quien desarrolla actividades peligrosas con el manejo de energía eléctrica y requería adelantar en sus instalaciones unas obras para el proyecto Planiep, realizadas por Eléctricas de Medellín Ltda., bajo contrato con Sadelec, a cuyo servicio trabajaba con vínculo laboral el ingeniero siendo designado para los trabajos de “[t]oma de mediciones de las siluetas de las columnas de los pórticos existentes (…)” y “de medidas de la geometría de las bases existentes en las cuales se va a reemplazar equipo viejo por equipo nuevo (SE Toluviejo y SE El Carmen)”. c) Corelca, no obstante el deber de tomar medidas protectoras en tan peligrosas actividades para evitar el acaecimiento de accidentes previsibles, no adoptó las básicas de seguridad industrial en el ingreso de personal a la subestación, tampoco suministró equipos aislantes y de protección, ni efectuó la desenergización y el establecimiento de la distancia eléctrica mínima para impedir choques eléctricos, conforme consta en las pruebas demostrativas de la salida de servicio de la línea con posterioridad a la ocurrencia del accidente, por un período de 20 minutos. WNV. Exp. No. 11001-3103-035-1999-02191-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil d) A su fallecimiento, el ingeniero contaba con veinticinco años y cinco meses de edad con una vida probable de por lo menos cuarenta y ocho años más, iniciaba su

desarrollo profesional al servicio de Sadelec, realizaba algunos trabajos independientes, continuaba estudios académicos, su hija tenía menos de dos años de edad, siendo incalculables los perjuicios morales y materiales por su temprana orfandad y mantenía por más dos años relaciones amorosas con la madre de la menor, Amparo Isabel Acero Aguirre, comportándose “como su compañero permanente”, a quien también se le causaron perjuicios materiales y morales por la pérdida experimentada, la supresión de su apoyo moral, económico, de vida y el desarrollo de la hija común. e) Sadelec y Eléctricas de Medellín Ltda. estaban comprometidas en el desarrollo de la misma actividad peligrosa y son responsables solidarias con Corelca.

3. Constituida la relación jurídica procesal, Sadelec y Eléctricas de Medellín, se opusieron a las pretensiones proponiendo excepciones de mérito y llamando en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A. Administradora de Riesgos Profesionales y a Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, rechazándose el primero y admitiéndose el último llamamiento, cuya llamada se opuso con interposición de excepciones de fondo; Corelca, asimismo, se opuso al petitum.

4. El a quo, en sentencia de 23 de junio de 2006, confirmada por el ad quem, declaró probada la llamada excepción de inexistencia de los derechos y obligaciones

WNV. Exp. No. 11001-3103-035-1999-02191-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil pretendidos, negó las pretensiones, además por “‘culpa exclusiva de la víctima’” y condenó en costas a la actora.

5. La Corte, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2008, casó la proferida el 2 de noviembre de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decretó y practicó pruebas de oficio.

CONSIDERACIONES

1. Todos los presupuestos procesales (cas. civ. sentencia de 19 de agosto de 1954), concurren en el sub lite y, no se observa, causal alguna de invalidez.

2. El juez de primera instancia, en su fallo de 23 de junio de 2006 (fls. 586-609, cdno. 1), prima facie interpretó la demanda para concluir el ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa, declarar probada la excepción de inexistencia de los derechos y de las obligaciones pretendidas en la demanda, denegar el petitum e imponer costas a la demandante.

Puntualizó el a quo, la petición indebida respecto de Sadelec en virtud de la relación laboral existente con el ingeniero Boxiga Sánchez en cuya ejecución adelantó las actividades durante las cuales se presentó el accidente generador de sus lesiones y posterior muerte, por tratarse de una responsabilidad contractual derivada de un accidente de trabajo incompatible con aquélla, además por el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la menor hija, halló demostrado el daño por el accidente causante de las WNV. Exp. No. 11001-3103-035-1999-02191-01 5

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil quemaduras graves determinantes de la muerte del señor Boxiga; precisó la carencia de legitimación de la compañera Amparo Isabel Acero Aguirre, al confesar que no vivía con el ingeniero bajo el mismo techo, “él vivía en su casa y yo en la mía, pero si llevábamos una relación de amparo”, encontrándola en la hija menor; y del interrogatorio de parte rendido por los representantes legales de las demandadas, así como del informe del accidente, consideró imputable el suceso dañoso a la víctima por exponerse imprudentemente a pesar de las advertencias al subirse al tablero de control superando las distancias mínimas de los equipos energizados, ultimando “que la causa del accidente no fue otra que la imprudencia e imprevisión del profesional, ingeniero civil al cruzar, el límite de la distancia permitida a los operarios hasta el punto donde los elementos energizados podían causarle daño”, manipulando un instrumento metálico a distancias cercanas de la corriente eléctrica de 66kW. Apelado el fallo por la demandante, el ad quem, como se compendió en la sentencia de casación, situó la controversia en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, encontró demostrado el daño con la muerte del ingeniero en las instalaciones de la Subestación El Carmen a cargo de Corelca donde desarrollaba la actividad peligrosa de generación y conducción de energía eléctrica, para ultimar la ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima exponiéndose “imprudentemente al tomar las medidas de las

partes superiores del tablero del control del interruptor directamente y mediante la utilización de un flexómetro metálico a través del que pasó el arco eléctrico que terminara con su vida”, con desatención de las advertencias previas acerca de la WNV. Exp. No. 11001-3103-035-1999-02191-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil energización y servicio, (fls. 50 a 52, cdno. 12), decisión casada por la Corte, por cuanto la valoración probatoria “denota ciertamente exposición de la víctima y concurrencia de su conducta, sin que pueda imputarse el suceso exclusivamente a la misma”.

3. Delanteramente, la Sala, puntualiza: a) Amparo Isabel Acero Aguirre, no obstante solicitar la responsabilidad civil de las demandadas, en virtud de sus relaciones con el Ingeniero Boxiga Sánchez desde el año de 1992, “con quien se comportó como su compañero permanente” (hechos 24 y 26 de la demanda), reconoció en su interrogatorio de parte que “[n]osotros no vivíamos bajo el mismo techo, él vivía en su casa y yo en la mía, pero si llevábamos una relación de pareja”.

De esta manera, es evidente la carencia de legitimación en la causa de Amparo Isabel al pretender la reparación de daños invocando la calidad de compañera permanente, cuando no lo es, “pues mal podría condenarse a quien (...) es demandado por quien carece de la titularidad de la pretensión que reclama” (CLXVI - páginas 639 y 640).

En efecto, la calidad de compañero permanente procede de la unión marital de hecho, o sea, “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular” (artículo 1º, Ley 54 de 1990). WNV. Exp. No. 11001-3103-035-1999-02191-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil La configuración de la unión marital de hecho, presupone, convivencia more uxorio, comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, socorro mutuo y la affectio marital, o sea, un conjunto de “elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales” (cas. civ. 12 de diciembre de 2001, exp. No. 6721), “que por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo; y de carácter permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe ser constante y continua por lo menos durante dos años, reflejando así la estabilidad (...)” (Sentencia de 20 de septiembre de 2000, exp. No. 6117). Tales presupuestos, deben acreditarse con los medios ordinarios probatorios disciplinados por el legislador (artículo 2º, Ley 979 de 2005), sin ser suficiente para su demostración las relaciones sexuales ni la procreación de uno o

más hijos, siendo por ello inaplicable la previsión consagrada para fines pensionales en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993. Con todo, la Sala, no analiza ni decide la reparación de daños surgida de una relación afectiva o amorosa con una persona fallecida diferente a la unión marital de hecho y a la calidad de compañero permanente, por no ser objeto de las pretensiones. WNV. Exp. No. 11001-3103-035-1999-02191-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil b) Paola Andrea Boxiga Acero, reclama sus daños directos como hija y los causados a su padre fallecido en condición de heredera, estando legitimada al efecto, según demuestra su registro civil de nacimiento (fl. 18, cdno. 1). El daño podrá causarse a uno o varios titulares de intereses, evento en que, en línea de principio, a cada cual, le asiste el legítimo derecho para obtener el resarcimiento de su detrimento exclusivo, singular, concreto y específico. En otros términos, tiene interés legítimo para reclamar la indemnización, todo sujeto o grupo de sujetos, a quien se causa un daño, rectius, lesión inmotivada de un derecho, valor, círculo o esfera protegida por el ordenamiento jurídico. En veces, no obstante, un sujeto está legitimado para reclamar la reparación no solo de su propio daño sino del ocasionado a otro, entre otras hipótesis, con la muerte de la víctima, por la cual sus herederos adquieren ope legis legitimación para pretender la indemnización inherente al

quebranto de sus derechos. Más exactamente, los herederos de una persona fallecida, obtienen interés sustancial mortis causa en la acción de su causante por el daño infligido a su esfera jurídica, que ejercen por, en su lugar y para la herencia, en cuyo caso, el titular de los intereses conculcados es el de cuius, la reparación concierne a éste y su fallecimiento comporta la transmisión per ministerium legis de su derecho (artículos 1008, 1011, 1040, 1045, 1155, Código Civil). WNV. Exp. No. 11001-3103-035-1999-02191-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Se trata de la acción correspondiente a la víctima transmitida por la muerte a sus herederos para resarcir el daño por el detrimento de sus derechos, valores e intereses jurídicamente protegidos, diferente a la personal por el menoscabo directo, propio e individual experimentado por un sujeto a consecuencia de la defunción del causante, respecto de cuya indemnización tiene legítimo interés. Son acciones distintas por sus titulares, derechos quebrantados y finalidad resarcitoria de daños diferentes; en el primer caso, el heredero ejerce la acción iure hereditatis o transmitida por causa de muerte, y en el segundo, la propia, iure proprio respecto de su daño, y el detrimento recae sobre intereses de diversos titulares, cuyo contenido y extensión, atañe al menoscabo recibido por cada cual.

Así lo tiene sentado la Sala: “[c]uando la víctima

directa de un acto lesivo, fallece como consecuencia del mismo, sus herederos están legitimados para reclamar la indemnización del perjuicio por ella padecido, mediante el ejercicio de la denominada acción hereditaria o acción hereditatis, transmitida por el causante, y en la cual demandan, por cuenta de éste, la reparación del daño que hubiere recibido. (...)Al lado de tal acción se encuentra la que corresponde a todas aquellas personas, herederas o no de la víctima directa, que se ven perjudicadas con su deceso, y mediante la cual pueden reclamar la reparación de sus propios daños. Trátase de una acción en la cual actúan jure proprio, pues piden por su propia cuenta la reparación del perjuicio que personalmente hayan experimentado con el fallecimiento del perjudicado inicial, (...) WNV. Exp. No. 11001-3103-035-1999-02191-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Se trata entonces de acciones diversas, por cuanto tienden a la reparación de perjuicios diferentes. La primera, puesta al alcance de los causahabientes a título universal de la víctima inicial, que se presentan en nombre del causante, para reclamar la indemnización del daño sufrido por éste, en la misma forma en que él lo habría hecho. La segunda, perteneciente a toda víctima, heredera o no del perjudicado inicial, para obtener la satisfacción de su propio daño. Sobre la última ha expuesto la doctrina de la Corte que ‘...cuentan con legitimación personal o propia para reclamar indemnización las víctimas mediatas o

indirectas del mismo acontecimiento, es decir quienes acrediten que sin ser agraviados en su individualidad física del mismo modo en que lo fue el damnificado directo fallecido, sufrieron sin embargo un daño cierto indemnizable que puede ser: De carácter material al verse privados de la ayuda económica que esa persona muerta les procuraba o por haber atendido el pago de expensas asistenciales o mortuorias, y de carácter puramente moral, reservados estos últimos’ para ‘aquellas personas que, por sus estrechas vinculaciones de familia con la víctima directa del accidente, se hallan en situación que por lo regular permite presumir, con la certeza que requiere todo daño resarcible, la intensa aflicción que les causa la pérdida del cónyuge o de un pariente próximo’ (G.J. Tomo CXIX, pág. 259)” (cas. civ. sentencia de 18 de mayo de 2005, [SC-084-2005], exp. 14415). En consecuencia, Paola Andrea Boxiga Acero, está legitimada para reclamar en su propio nombre su daño directo o personal, y el causado a su padre fallecido, en carácter de heredera. WNV. Exp. No. 11001-3103-035-1999-02191-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil c) En lo concerniente a la demandada Fábrica de Estructuras Sade Eléctricas Limitada -Sadelec Limitadacon la cual el Ingeniero Boxiga Sánchez estaba vinculado bajo contrato laboral en cuya ejecución adelantó las actividades generatrices del accidente, y de la sociedad Eléctricas de

Medellín Ltda. contratista de Corelca en la ejecución de las obras de la Subestación El Carmen de Bolívar, no se predica el ejercicio de la actividad peligrosa de generación, distribución y comercialización de energía, fundamento de la responsabilidad pretendida en la demanda conforme a la interpretación firme del juzgador de instancia, por manera que las pretensiones basadas en este régimen jurídico singular, por elementales razones lógicas son impertinentes, circunstancia que de suyo releva decidir sus excepciones perentorias (fls. 103-108; 156160, cdno. 1). Por lo mismo, las relaciones que pudieren existir entre estas demandadas -Sadelec Ltda. y Eléctricas de Medellín Ltda.- y Corelca en torno del daño reclamado, no son objeto de esta decisión, y por tanto no procede pronunciamiento alguno respecto del llamamiento en garantía formulado por Eléctricas de Medellín Ltda. a Compañía de Seguros de Fianzas S.A. Confianza.

4. En cuanto atañe a la responsabilidad civil emanada de la energía eléctrica, actividad en “grado sumo” peligrosa por su natural potencial de causar daños (cas. civ. sentencias de 16 de marzo de 1945, LVIII, p. 668; 8 de octubre de 1992, CCXIX, p. 523; 30 de septiembre de 2002, SC-1922002[7069]), como se dijo en la sentencia proferida el 19 diciembre de 2008 (SC-123-2008, exp. 11001-3103-035-199902191-01), con la cual se casó el fallo del Tribunal, “[l]a Corte,

WNV. Exp. No. 11001-3103-035-1999-02191-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades, ha calificado la electricidad como peligrosa, ubicando la responsabilidad derivada de los daños causados por su virtud en las previsiones del artículo 2356 del Código Civil, en cuyo caso, el damnificado tiene la carga probatoria de ‘demostrar que el perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica’ (Sentencia de 8 de octubre de 1992, CCXIX, p. 523), esto es, el daño y la relación de causalidad con elementos probatorios suficientes e idóneos, sujetos a contradicción, defensa y apreciados por el juez con sujeción a la sana crítica y libre persuasión racional. En esta especie de responsabilidad por actividades peligrosas, en la cual se sitúa, a no dudarlo, la emanada de la electricidad, a quien se señala autor del menoscabo inmotivado de un derecho o interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, no es dable excusarse ni exonerarse con la probanza de una conducta diligente, pues, aún, adoptando la diligencia exigible según la naturaleza de la actividad y el marco de circunstancias fáctico, para tal efecto, debe acreditar el elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación exclusiva de un tercero o de la víctima como causa única (XLVI, p. 216, 516 y 561), es decir, que no es autor. [...] Con los lineamientos

precedentes, el régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas está sujeto a directrices concretas o específicas. En lo concerniente al régimen probatorio de la responsabilidad por actividades peligrosas, el damnificado tiene la carga probatoria del daño y la relación de causalidad; y, el autor de la lesión, la de probar el elemento extraño para exonerarse de responsabilidad, o sea, iterase, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva rompe el nexo causal”. WNV. Exp. No. 11001-3103-035-1999-02191-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentadas las premisas anteriores, en el proceso está acreditada la actividad peligrosa desarrollada por Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. -Corelca S.A. ESP-, cuyo objeto social principal comprende “la prestación de los servicios públicos de generación y comercialización de energía eléctrica” (fl. 127 y 180, cdno. 1), la ocurrencia del accidente por electrocución del ingeniero Boxiga Sánchez el día 18 de marzo de 1998 en las instalaciones de la Subestación El Carmen a cargo de aquélla (Informe de Investigación de Accidente S/E El Carmen de Bolívar), Antecedentes, (-fls. 1927; 94-99, 104-112, cdno. 1-) a consecuencia de las cuales falleció el 1° de abril de 1998 (partida de defunción visible a fl. 3, cdno. 1; diagnóstico médico definitivo, “Epicrisis”), y como

sentó la Corte al decidir el recurso de casación, la “exposición de la víctima y concurrencia de su conducta, sin que pueda imputarse el suceso exclusivamente a la misma”. Desde esta perspectiva, es evidente la probanza de la actividad peligrosa, el daño causado en su ejercicio y la relación de causalidad, y por consiguiente, la responsabilidad civil de Corelca. Con todo, al ser plausible la ocurrencia del daño por la conducta del autor y de la víctima, “menester analizar la incidencia del comportamiento adoptado por aquél y ésta para determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente, en el quebranto; cuando sucede por la conducta de ambos sujetos, actúa como concausa y cada cual asume las consecuencias en la proporción correspondiente a su eficacia causal, analizada y definida por el juzgador conforme a las pruebas y al orden jurídico, desde luego que, si el detrimento acontece WNV. Exp. No. 11001-3103-035-1999-02191-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil exclusivamente por la del autor, a éste sólo es imputable y, si lo fuere por la de la víctima, únicamente a ésta. Justamente, el sentenciador valorará el material probatorio para determinar la influencia causal de las conductas concurrentes y, si concluye la recíproca incidencia causal contribuyente de las mismas, la reparación está sujeta a reducción al tenor del artículo 2357 del Código Civil de conformidad con la intervención o exposición de la víctima” (cas. civ. sentencias de 19 de diciembre de 2008,

SC-123-2008 [11001-3103-035-1999-02191-01]; 25 de noviembre de 1999, S-102-99 [5173], 21 de febrero de 2002, SC-021-2002, exp. 6063). Específicamente, en la concurrencia de conductas, “deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: Que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro. (v. G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, entre otras); (…) lo cual quiere decir que (...) el juez debe graduar cuantitativamente la relación de causalidad (...) y la cuantía del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa (...)”, (G.J. Tomo CLXXXVIII, pág. 186, antes citada), (cas. civ. de 25 de noviembre de 1999, S-102-99 [5173]), correspondiendo “al juez, medir la incidencia causal (...) de cada uno en la producción del daño, para graduar el monto de la indemnización que les corresponde asumir, actividad en la que goza de un WNV. Exp. No. 11001-3103-035-1999-02191-01 15

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil amplio margen de discrecionalidad, pero que desde luego debe orientar por las circunstancias propias del caso y la evidencia emergente de las pruebas incorporadas al proceso, razón por la cual su criterio al respecto sólo puede ser modificado cuando se demuestre que ‘(...) se sustrae a esos criterios objetivos y por la vía de la arbitrariedad y el mero subjetivismo llega a conclusiones contraevidentes y carentes de razonabilidad, que a simple vista se descubren como tales’ (Cas. Civ. del 21 de febrero de 2002)” (cas. civ. sentencia de 30 de marzo de 2005, [SC-051-2005], exp. 9879). En este litigio, atendidas las particularidades del accidente y la conducta de las partes, en singular, el conocimiento por el ingeniero Boxiga Sánchez de los riesgos inherentes a su exposición a la electricidad, las características conductoras de electricidad del metal y flexómetro metálico con el cual pasó el arco eléctrico utilizado al tomar las medidas desde las partes superiores del “tablero de control del interruptor”, “la ‘alta peligrosidad y riesgo de accidentes’ en zonas donde era imposible llegar, la necesidad de tomar con exactitud la dimensión del diámetro de uno de los polos para calcular la resistencia al viento, la delicadeza, complejidad y precisión de las actividades propias de la ingeniería de detalle para seguridad de la instalación de los equipos, las solicitudes para otras actividades de las libranzas de desenergización y su ausencia en el desarrollo de la actividad del ingeniero, sin duda, aconsejable para la evitación del funesto acontecer, pues

riesgos existían, se había adoptado con antelación, podía solicitarse y no se solicitó, porque a juicio de la demandada no era necesaria y no había ningún riesgo” (cas. civ. sentencia de WNV. Exp. No. 11001-3103-035-1999-02191-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 19 de diciembre de 2008, [SC-123-2008], 11001-3103-0351999-02191-01]) “indiscutible omisión (omisión en la acción), de suyo relevante y comprometedora” (cas. civ. sentencias de 9 de julio de 2007, SC-092-2007 y 24 de abril de 2009, exp. 2341731-03-001-2001-00055-01), más aún tratándose de un profesional especializado en la energía, conforme a la apreciación racional del material probatorio inmerso en el plenario, y en cuanto la intervención de la víctima contribuyó al daño, decide atenuar la responsabilidad de la demandada en un veinte (20%) de la condena que en su contra pasa a imponerse, en atención, como ya se dijo al casar la sentencia, a que de manera imprudente la víctima se expuso, ostentando la conducta de la agente en el marco de circunstancias fácticas ante citadas, mayor incidencia causal contributiva en el quebranto.

5. Constatada la responsabilidad de Corelca y la reducción del monto de la indemnización, procede determinar la naturaleza del daño y su valuación: a) La menor Paola Andrea Boxiga Acero, pretende indemnización de daños morales en el equivalente

monetario de “dos mil gramos oro” por su orfandad temprana, la privación del afecto y orientación de su padre, y materiales por la pérdida del apoyo de su progenitor, manutención y educación hasta alcanzar un grado de educación superior, considerando la destinación mínima del cincuenta por ciento de sus ingresos en el cuidado personal de su hija, estimados en mil millones de pesos. WNV. Exp. No. 11001-3103-035-1999-02191-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil También, solicita se resarzan los daños morales de su genitor, por los graves e intensos dolores derivados de las quemaduras, estado de postración, dejar a la madre e hija sin apoyo y “finalmente verse privado del bien humano por excelencia que es la propia vida”, valorados en una suma equivalente a dos mil gramos oro y, los materiales por la privación de los ingresos mensuales durante su supervivencia probable, estimados en dos mil millones de pesos, considerando un promedio mensual de un millón quinientos mil pesos, de los cuales “dedicaba por lo menos el cincuenta por ciento (50%) para su beneficio personal”. b) En lo referente al daño moral, o sea, el quebranto de la esfera sentimental y afectiva de una persona “‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (cas.civ. sentencia 13 de mayo de 2008, SC-0352008, exp. 11001-3103-006-1997-09327-01), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la

pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos” (cas. civ. sentencia de 18 de septiembre de 2009, exp. 20001-3103-005-2005-00406-01), por supuesto es evidente su padecimiento por el Ingeniero Boxiga Sánchez entre la ocurrencia del accidente el 18 de marzo de 1998 y su muerte el 1° de abril de 1998, considerada la naturaleza y secuelas de la lesión, per se denotativas del sufrimiento interior, entre ellas, “quemaduras con electricidad en un 60% de la superficie corporal...fatales por extensión y profundidad afectando cara,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...