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CSJ - SC09-07-2012

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-07-2012
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

he y m, 41 jvala2

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D. C., nueve de julio de dos mil doce. - Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de mayo de dos mil doce. Ref. Exp. 11001-3103-006-2002-00101-01 Procede la Corte, en sede de instancia, a proferir la sentencia sustitutiva correspondiente, dentro del proceso ordinario promovido por Maribel Farfán contra la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda., y el Banco de Crédito y Desarrollo Social “Megabanco S.A.”

l. ANTECEDENTES

A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la referida actora, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Luis Alberto Estévez Farfán; a través de 7 4 &ºx( X Oec L/ .. q

1 ( ¡ 5 Í República de Colombia y N b Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvif abogado, solicitó de la jurisdicción que con citación y audiencia de las personas a quienes convocó en calidad de demandadas, se las declare civilmente responsables por la muerte de Luis Alberto Estévez Leal, acaecida en accidente de tránsito el 14 de septiembre de 1997. Como consecuencia de la anterior declaración, pretendió se condene a las demandadas al pago de la suma de $80'105.928, la cual deberá ser cancelada dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y que

corresponden a 4.200 gramos oro, ordenados, (sic) su pago por parte del Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la sentencia proferida el día 6 de marzo de 2001; más sus intereses legales de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil y su correspondiente indexación, a partir del 6 de marzo de 2001 y hasta cuando se verifique el pago. [Folio 56]

B. Los hechos

1. En sustento de sus pretensiones afirmó que el 14 de septiembre de 1997 el señor Luis Alberto Estévez Leal fue atropellado por el vehículo con número de matrícula SGO919, cuyo accidente le produjo la muerte en forma instantánea.

2. El referido automotor es de propiedad del Banco de Crédito y Desarroilo Social “Megabanco S.A.”; al momento del accidente se encontraba afiliado a la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda.; y era conducido por

Alejandro Llanos Amaya.

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2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvil

3. En razón del mencionado siniestro se adelantó un proceso penal que concluyó con sentencia de 6 de marzo de 2001, en la que el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá declaró penalmente responsable al conductor del automotor que ocasionó el accidente por el delito de homicidio culposo en la persona de Luis Alberto Estévez Leal; y lo condenó, entre otras penas, a pagar la suma de 4.200 gramos oro “en favor de

quienes tengan derecho”, por concepto de perjuicios materiales y morales irrogados con el ilícito. [Folio 57]

4. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 26 de julio de 2001.

5. El occiso era esposo y padre de los demandantes, quienes con su deceso han sufrido irreparables perjuicios tanto patrimoniales como morales.

C. El trámite de la primera instancia

1. Una vez le fue notificado el auto admisorio, la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda. manifestó que no está llamada a responder por los perjuicios reclamados en el libelo toda vez que no tenía la tutela, vigilancia y control sobre el vehículo ni sobre su conductor, ya que son los propietarios o poseedores quienes ejercen esas funciones. En ese orden, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones que denominó “imposibilidad de

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3 República de Colombra Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil pregonar responsabilidad solidaria ¿a cargo de mi representada”; “imposibilidad de cobro de los montos pretendidos”, “compensación de culpas”, y la genérica o innominada. [Folios 88 y siguientes] De igual manera, solicitó llamar en garantía a la compañía Seguros Cóndor S.A., por cuanto a la fecha del accidente se encontraba amparada por una póliza de responsabilidad civil otorgada por esa aseguradora.

2. El Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco S.A., a su vez, se opuso a las pretensiones de la

demanda con el argumento de que no es responsable de los perjuicios reclamados porque para la época en que ocurrió el accidente no ejercía poder de mando, gobierno ni control sobre el automotor. Por ello propuso las excepciones que denominó “improcedencia de las pretensiones indemnizatorias frente a Megabanco S.A., por no ser esta entidad el guardián de la cosa con la cual presuntamente se habría causado un daño, y por tanto no existir en cabeza suya la denominada legitimación en la causa por pasiva”; “inexistencia de solidaridad alguna entre Crecer S.A., hoy Megabanco S.A., y los locatarios o arrendatarios del automotor de placas SGO 919”; “inexistencia de conducta o comportamiento antijurídico alguno generador de responsabilidad”, “"inexistencia de responsabilidad de Megabanco S.A. por cuanto quien causó el daño no es una persona que esté bajo su cuidado o dependencia”; “prescripción de la acción”; “cobro de lo no debido”; y la genérica. [Folio 212]

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4 República de Colombia CE Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

3. La llamada en garantía Seguros Cóndor S.A., por su parte, alegó como excepciones las de “ausencia de cobertura para el hecho generador de la demanda”; “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”; “los daños reclamados deberán circunscribirse al daño emergente”; “exclusión de riesgo”; y “límite de responsabilidad de la aseguradora”. [Folios 38 y s.8., Cuad. Llamamiento]

4. Mediante sentencia de 26 de marzo de 2007 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada Megabanco S.A. y a la llamada en garantía Seguros Cóndor S.A., de todas las pretensiones de la demanda. A la primera porque el vehículo. que produjo el accidente no estaba bajo su responsabilidad, como tampoco lo estaba su conductor, pues simplemente se limitó a celebrar el contrato de arrendamiento financiero [folio 404]; en tanto que la exoneración de responsabilidad de la segunda se debió a que en las pólizas de seguro que se aportaron como sustento del llamamiento no estaba relacionado el automotor que ocasionó el siniestro. [Folio 405) El mismo fallo declaró civil y extracontractualmente responsable a la Cooperativa de Transportadores La Nacional Ltda. por los perjuicios ocasionados con la muerte de Luis Alberto Estévez Leal, toda vez que esa empresa ejercía la custodia del vehículo para la fecha del accidente, en su calidad de locataria en el contrato de leasing celebrado con Megabanco, y por ser la empresa afiliadora. En consecuencia, la condenó a pagar a los demandantes la suma de 4.200

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5 República de Colombra ' NCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil gramos oro ordenados en la sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, más sus respectivos intereses civiles a una tasa del 6% anual causados desde el 6 de marzo de 2001 hasta cuando se verifique el pago. [Folio 407]

5. La anterior decisión fue apelada únicamente por la demandada Cooperativa Integral de Transportes La Nacional Ltda. [folio 417, c. 1), quien en sustento de su recurso

adujo las siguientes razones: a. Que los documentos en los que se sustentó el a guo para emitir su sentencia, y que provinieron de un proceso penal, carecen de valor probatorio por ser copias simples que no cumplieron los requisitos previstos en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil. b. Que la sentencia penal en que se fundamentó el juez no le es oponible por no haber participado en aquel proceso, dado que no fue llamada mediante demanda de parte civil y, por lo mismo, no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas practicadas dentro de aquella actuación. c. Que la parte actora fue negligente al no solicitar pruebas para la demostración de los perjuicios y, en todo caso, actualmente recibe una pensión de sobreviviente por parte de las fFuerzas Militares que le impide acceder a una indemnización por lucro cesante, pues se le estaría reconociendo un perjuicio inexistente, dado que se favorecería un enriquecimiento sin causa.

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6 República de Colombia A — KN m Ny y — Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif

D. La sentencia de segunda instancia El 24 de noviembre de 2008 se dictó la sentencia de segunda instancia que, a la postre, sería objeto del recurso de casación. En ella el ad quem consideró que es cierto que la decisión proferida en el proceso penal contra el

conductor del vehículo no le es oponible a la apelante dado que no fue parte en el mismo y no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas alií recaudadas. Sin embargo, a la luz del examen de los presupuestos normativos que regulan la figura de la responsabilidad civil extracontractual, contrastados con las pruebas recopiladas en esta actuación, concluyó que en el sub judice existen elementos de juicio suficientes para endilgar ese tipo de responsabilidad a la Cooperativa demandada. No obstante, por no haber prueba del monto del perjuicio patrimonial, la absolvió por €este concepto y mantuvo la condena, únicamente, respecto del daño moral que tasó en el equivalente en pesos de 600 gramos oro. [Folio 68)

E. El recurso de casación Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de casación con sustento en la causal primera del artículo 368 de la ley adietiva, por violación indirecta de los artículos 2356, 1613, 1614 y 2341 del Código Civil, ante la existencia de errores en la apreciación de las pruebas; y su alcance se limitó, de modo expreso, a lo

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7 República de Colombia ' X__ _—,9 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil resuelto en el numeral 19 de la sentencia impugnada “en lo que tiene que ver con la prueba -o la ausencia de la mismade los perjuicios indemnizables”. [Folio 16] Argumentó que el Tribunal erró en no haber

decretado de oficio la prueba para la tasación del monto de los perjuicios indemnizables, siendo que ese dato se hallaba sugerido por los demás elementos de convicción obrantes en el proceso y que, por tanto, con un mínimo esfuerzo del juzgador -que además era su deberse hubiera podido concretar su monto. Adujo, de igual modo, que no había razón alguna para que se limitaran los perjuicios morales a la cantidad equivalente a 600 gramos oro, pues nada de ello se indicó en las pretensiones, toda vez que en éstas se solicitó una suma bor concepto de indemnización, sin especificar a qué tipo de perjuicio se hacía alusión. [Folio 25]

F. La sentencia de casación El 18 de agosto de 2010 la Corte casó la sentencia de segunda instancia, por cuya virtud corresponde a esta Corporación dictar el respectivo fallo de reemplazo.

El fundamento de tal decisión radicó, en síntesis, en la inobservancia manifiesta por parte del Tribunal del artículo 307 de la ley adietiva civil, que impone al juzgador la obligación de decretar de oficio las pruebas que estime

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8 República de Cofombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil necesarias para determinar la condena en concreto, cuando quiera que solo este preciso concepto haga falta para arribar al fin perseguido con la demanda por estar establecidos todos los demás elementos de la indemnización de perjuicios a que da lugar la responsabilidad civil.

En ese orden, la Corte diferenció la regla general de improcedencia de la casación por error en la apreciación de las pruebas cuando éstas no aparecen en el expediente y su contenido y alcance es incierto, con el evento particular de una prueba que pese a tener el carácter de incompleta aparece sugerida o insinuada de tal forma que todos los demás elementos de juicio indiquen de modo inequiívoco que solo ella falta y que, por ende, su decreto oficioso se torna necesario para arribar al resultado que se muestra evidente. La segunda situación, naturalmente, escapa a los presupuestos deontológicos que prefiguran la primera, tanto así que el prenombrado artículo 307 impone al juez la obligación de ordenar de oficio la prueba que bajo las mentadas circunstancias se echa de menos. Por esas razones la Corte dedujo que en el sub judice “están reunidos todos los elementos para la condena, según dice la norma, solo que falta su concreción, de modo que la trascendencia del error en el caso del artículo 307 del C. de P.C. es manifiesta y no podría el juez indagar por lo que depararía la prueba omitida, pues sabe de antemano que el destino del fallo es la condena, y que solo resta saber su

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9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil monto, lo que hace innecesario averiguar previamente a manera de vaticinio, el impacto que tendría la prueba de oficio sobre el sentido de la decisión”. [Folio 79]

De ahí que se concluyera que en el presente caso no existe debate alguno en torno a la configuración de los elementos de la responsabilidad civil y del perjuicio causado, solo que por haber sido indebidamente trasladada del proceso penal la prueba que indicaba la cantidad que el fallecido devengaba como miembro del Ejército Nacional, no se pudo establecer con precisión el monto del daño, siendo este hecho bien fundado y completamente previsible. Así, el cargo ocupado por el occiso, su edad, su capacidad laboral y sus ingresos, eran datos que el Tribunal podía obtener a partir de las copias del proceso penal si las hubiera trasladado en debida forma, con lo que habría superado el estado de ignorancia sobre la información requerida para tasar la indemnización. “Si así hubiera procedido -expresó la Cortecomo se espera de los jueces y de ellos es exigible, no se habría negado la condena por lucro cesante, lo que evidencia sin más rodeos la trascendencia del error'. [Folio 79] El segundo punto de la censura, consistente en la limitación que vio el Tribunal a la hora de tasar los perjuicios morales, también resultó avante, dado que la Corte encontró que en ninguno de los pasajes de la demanda se restringió el monto de la condena al equivalente de 600 gramos oro.

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10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Por todas esas razones la Corte casó la sentencia del Tribunal y, previamente a dictar el fallo de reemplazo, ordenó la práctica de pruebas de oficio que, una vez fueron

allegadas, se pusieron en conocimiento de las partes para los correspondientes efectos legales. lI. CONSIDERACIONES

1. Se circunscribe el presente pronunciamiento a lo que fuera objeto de análisis en razón del recurso de casación, esto es al monto de los perjuicios patrimoniales en el orden del lucro cesante y de los perjuicios morales sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte de su esposo y padre, respectivamente.

Elto porque si el casacionista limitó el alcance de su cargo “a lo resuelto bajo el numeral 1% de la parte resolutiva de su sentencia en lo que tiene que ver con la prueba -o la ausencia de la mismade los perjuicios indemnizables” [folio 16] -y a ese preciso asunto se restringió la casación-, es ostensible que la sentencia de reemplazo solo debe ocuparse de la tasación de esos perjuicios, a partir de lo que señalan las pruebas que la Corte decretó de oficio. Lo anterior significa que no se entrarán a debatir aspectos que están debidamente acreditados en el proceso, y

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11 República de Colombia ' N b Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que no fueron cuestionados en sede de casación por ninguna de las partes, tales como la configuración de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual o los hechos en que elia se fundamentó.

2. Hechas las anteriores aclaraciones, y antes de entrar a analizar las circunstancias particulares que son motivo de la sentencia de reemplazo, es preciso dilucidar un

punto que planteó la parte demandada en la sustentación de su apelación y sobre el cual ha venido insistiendo, consistente en que como la actora recibe en la actualidad una pensión de sobreviviente por parte de las Fuerzas Militares, ese benetficio le impide acceder a una indemnización por lucro cesante, toda vez se le estaría reconociendo un perjuicio inexistente o se le estaría pagando doblemente una indemnización por la misma causa. A su parecer, tal “acumulación de indemnizaciones no procede porque el victimario queda expuesto a un doble pago, tanto a la víctima como al asegurador subrogado”. [Folio 125] Pues bien, la refutación del anterior argumento no ofrece mayores dificultades si se deja al descubierto la confusión teórica sobre la cual se edificó, y que radicó en partir del supuesto, erróneo desde todo punto de vista, de que “el victimario queda expuesto a un doble pago”, sin que esa afirmación tenga el más mínimo fundamento jurídico, como enseguida pasará a explicarse.

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12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil - La concurrencia de indemnizaciones. Suele ocurrir -y de hecho sucede con cierta frecuenciaque un mismo resultado lesivo sea susceptible de ser resarcido por distintas fuentes, como por ejemplo, cuando la víctima está amparada por un seguro particular que cubre los daños que ha sufrido; o cuando está afiliada al sistema de seguridad social integral o a un régimen especial, o cuando el

daño es atribuible a culpa o dolo del empleador o de un tercero; por citar solo unos casos. Frente a tal situación, surge el problema de si es posible o no acumular tales prestaciones, lo cual genera una disyuntiva inevitable: si no se admite la concurrencia, se enriquece quien deja de pagar o paga menos porque el infortunio de la víctima ya estaba cubierto por otra vía; y si se acepta la acumulación, se enriquece la víctima al ser retribuida en exceso. El confiicto ha estado presente de tiempo atrás tanto en la jurisprudencia y la doctrina nacionales como extranjeraís, sin que hasta el momento pueda decirse que se haya llegado a una solución que satisfaga a todos los sectores o que resuelva de modo definitivo los interrogantes que el tema suscita. La dificultad tiene su origen en la noción misma de indemnización, que no persigue como fin hacer que el

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13 República de Cofombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil perjudicado se lucre, sino reponer su patrimonio, por lo que es natural que, a! comparar el estado que tenía antes y después de producirse el daño, se tomen en cuenta los efectos ventajosos producidos por el mismo hecho en virtud del cual se recilama. A esta operación los autores del derecho común han dado el nombre de compensatio lucri cum damno.' Con esta locución suele evocarse el principio, no codificado pero reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, en virtud del cual la cuantificación del daño resarcible debe

tomar en cuenta las eventuales ventajas que obtiene el lesionado y que tienen su origen directo en el mismo hecho dañoso. De Cupis define esta figura como “/a disminución proporcional que el daño experimenta cuando con él concurre un lucro (ventaja), o en otras palabras, la reducción del montante del daño resarcible por la concurrencia del lucro” A fin de establecer una pauta para la procedencia o no de la acumulación, algunos autores han sostenido que la imputación o computación de bereficios -según ha sido denominada la figurasólo puede hacerse extensiva a las situaciones que se deriven directamente del hecho dañoso, o sea que se acude al criterio de la "causación adecuada”. De conformidad con esta teoría, ha de prescindirse de todos aquellos beneficios que, en un cálculo de probabilidades, ! Windscheid, En Von Tuhr, A. Tratado de las Obligaciones. Tomo I, Madrid: Edit. Reus, Y ed. 1934. Pág. 74. ? De Cupis, Adriano. El daño. Teoría general de la responsabilidad civil. 2 ed. Barcelona: Bosch, 1970. pag. 327.

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14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sean tan ajenos al suceso dañoso, que no haya más remedio que considerarlos puramente fortuitos.? Tal ha sido el patrón que ha seguido el Tribunal Supremo de España en las sentencias de 15 de diciembre de 1981 y de 8 de mayo de 2008; en la primera de las cuales se

indicó que "el/ perjudicado no podrá recibir más que el equivalente del daño efectivo y que, en su caso, de haber obtenido alguna ventaja ésta deberá de tenerse en cuenta al cuantificar aquel resarcimiento (compensatio lucri cum damno), siempre, por supuesto, que exista relación entre el daño y la ventaja...”, lo que no es más que la aplicación de la doctrina que proscribe el enriquecimiento m1usfo A la luz de este enfoque, la doctrina extranjera acostumbra citar algunos ejemplos clásicos en los que no habría ningún problema en acumular ciertas pretensiones; como que no cabría imputar al monto de la indemnización que se reclama por un incendio, el valor de un tesoro que el propietario del inmueble incendiado descubre entre los escombros durante los trabajos de extinción; ni una donación que una tercera persona haga a la víctima con ocasión del accidente; como tampoco se pueden deducir de la indemnización que se exija por un delito de estafa, los dividendos que la víctima de ese punible haya ganado con la eventual inversión del dinero que recibió de manos del estafador. 3 Von Tuhr, A. Tratado de las Obligaciones. Tomo T, Madrid: Reus, 1 ed. 1934. Pág. 74. 4 Von Tubr; Diíez-Picazo. En obras citadas.

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15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Esos ejemplos dan cuenta de los casos en los que es admisible la acumulación de la indemnización con oetro tipo

de beneficio por emanar de una causa distinta al hecho lesivo. Pero la teoría de la causalidad adecuada no resuelve el problema cuando no obstante existir una conexión causal directa entre el daño y el beneficio se abre paso la discusión sobre la posibilidad de la imputación. Es decir, que según esta teoría siempre que el daño tenga distinta causa debería ser procedente la acumulación de indemnizaciones, mas esa conclusión es, en principio, evidente y no susceptible de reparos. En tanto que el verdadero dilema surge cuando a pesar de que el daño tiene la misma causa adecuada, se pone en duda la prohibición de la acumulación, significando ta! evento, de hecho, el centro de la controversia que se viene tratando. Tal ocurre, por ejemplo, cuando se discute si ha de descontársele al expropiado el beneficio económico que obtiene cuando la parte del inmueble que no le es confiscada incrementa su valor por efecto de la obra para la cual se realiza la expropiación, siendo que tanto la expropiación como la ventaja económica tienen su fuente en la misma causa. O en los seguros personales de lesión o muerte, que no contemplan la posibilidad de restar de la indemnización que se reciba del causante del daño, las cantidades que el lesionado o sus deudos hayan de percibir por el seguro, a pesar de que la relación causal que existe entre el accidente y el pago de la cantidad asegurada no es menos “adecuada”

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16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que la que media entre aquél y la indemnización que se

reciba de quien ejecuta el acto lesivo. Mucho menos está sujeta a incertidumbre la concurrencia de la indemnización con la herencia que recibe el heredero a quien se indemniza por la muerte de su causante, siendo que el hecho que da origen al reclamo de ambas prestaciones es el mismo: la muerte. Como más adelante se expondrá, la razón de la acumulación en esta última circunstancia radica en que se trata de beneficios que derivan de títulos distintos, pero esta explicación es diferente de la que se esgrime con base en la teoría de la “causa adecuada”. Pueden ser, entonces, muchas las situaciones en las que la misma causa adecuada da origen a indemnizaciones o retribuciones de cualquier especie que son compatibles o acumulables. De ahí que esta teoría no sea lo bastante clara para resoilver el problema que se examina. Otro criterio que en ocasiones ha adoptado la jurisprudencia de esta Corte, tiene su origen en el carácter resarcitorio de la indemnización, que permitiría la acumulación sólo con prestaciones que no compartan esa misma condición. Según autorizada doctrina, el problema se reduce a determinar la naturaleza de las prestaciones que la víctima recibe de terceros con ocasión del hecho dañoso, aún

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17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cuando éste constituya la única causa de tales beneficios; de suerte que lo que realmente importa es si lo que se recibe constituye o no una reparación o indemnización del daño irrogado. En caso afirmativo, el cúmulo es inadmisible porque

un daño no puede ser reparado dos veces; pero si las prestaciones no tienen ese carácter, es decir si su esencia no es resarcitoria, el cámulo sería procedente Tal ha sido el enfoque adoptado en ciertas ocasiones por la jurisprudencia nacional, como en el fallo proferido por esta Sala el 3 de septiembre de 1991, en el que se rechazó la acumulación de prestaciones en favor de una persona que sufrió lesiones en un accidente de tránsito, por considerar que la asistencia médica y el pago de una incapacidad laboral que recibió del empleador en razón de esas lesiones, tenían carácter indemnizatorio y conferían al patrono la facultad de subrogarse en los derechos del trabajador frente al tercero responsable. En esa sentencia se expresó: “Ciertamente puede decirse cuando el artículo 2341 del Código Civil prescribe que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”, se adopta, en armonía con el inciso 2 del artículo 1649 del Código Civil, el principio según el cual la prestación de la obligación resarcitoria — llamada indemnización, tiene como límite cuantitativo aquel que, según su función de dejar indemne (sin daño), alcance a 5 ALESSANDRI RODRIGUEZ, Arturo. De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil. Tomo II Santiago de Chile: Imprenta Universal, 1987. pág. 583.

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18 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil reparar directa o indirectamente el perjuicio ocasionado, para el restablecimiento, en sus diferentes formas, de la misma situación patrimonial anterior, lo que a su vez indica, de una parte, que aquélla debe ser completa para que como satisfactoria extinga la obligación correspondiente, y, de la otra, no se constituya el mismo daño como fuente de enriquecimiento para el victimario, pues éste desborda dicha cobertura indemnizatoria. Por lo tanto, un daño sólo puede ser indemnizado una sola vez, sin que sea posible recibir o acumular varias prestaciones con funciones indemnizatorias que excedan la reparación total del daño, en tanto que son admisibles las que carezcan de esta función (v, gr. donaciones). ..) “Ahora bien, el mismo criterio deberá seguirse cuando de acuerdo con las reglas civiles se pretenda establecer la responsabilidad civil y obligación de un particular de indemnizar a una persona, que, por estar amparada por una relación laboral preexistente con un tercero (distinto del victimario), al momento de ocasionársele el daño, ha obtenido beneficios o ventajas laborales. “Por lo tanto, como quiera que estos beneficios laborales, si bien tienen una fuente inmediata distinta (la relación laboral) y una clasificación diferente como de prestaciones no económicas (v. gr. de asistencia de personas, auxilios médicos, farmacéuticos, hospitalaria,

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19 República de Cotombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil quirúrgica, etc.) y económica (v. gr. auxilios monetarios

salariales, indemnizaciones individuales, etc.), que tienen su causa y finalidad en la protección social del trabajo a cargo del empleador para con el trabajador; no es menos cierto que se frata de prestaciones funcionalmente indemnizatorias, de reparación inmediata que se le impone (por la utilidad que deriva de la labor) y cumple este tercero con, entre otras, las siguientes consecuencias: de una parte, que la víctima no puede acumular al cumplimiento de estas prestaciones laborales auténticamente indemnizatorias y el derecho a pedir al tercero victimario indemnización por el mismo concepto (v. gr. gastos médicos, farmacéuticos, hospitalarios, etc.) sino los no satisfechos (v. gr. pares salariales no recibidas, aumentos, etc.); y, de la otra, que la entidad empleadora canceladora goza del derecho de repetición contra el victimario por el valor de las prestaciones laborales cumplidas. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de que en forma ineguívoca se trate de un cumplimiento a título de donación y no indemnizatorio, caso en el cual el derecho a la indemnización queda intacto contra el tercero” [Se subraya] En ese orden, es evidente que cuando se trata de prestaciones derivadas del sistema de riesgos profesionales, tales como los gastos médicos, farmacéuticos y hospitalarios, que tienen carácter indemnizatorio, un pago doble de los mismos resulta inadmisible dado que lo contrario repudiaría al estricto sentido de la equidad. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia N 198 de 3 de septiembre de 1991. G.J. t. CCNXIT pags. 85 y 86.

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20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En el mismo sentido, en tratándose de seguros de daños, es indiscutible que su naturaleza eminentemente resarcitoria i

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