CSJ - SC09-09-2010
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-09-2010
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de veintiocho (28) de junio de 2010
Referencia: 17042-3103-001-2005-00103-01
Se decide el recurso de éación interpuesto por Alejandro Echavarría Abad respecto de la sentencia de 15 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario del recurrente contra Humberto Emilio Ramírez Arango.
ANTECEDENTES
1. En la demanda, se solicitó declarar civilmente responsable al demandado de los daños causados al demandante en su predio “La Madrevieja o Madreselva”, condenarlo a pagar por la destrucción de los cultivos de “Guayaba Pera Palmira ICAT, 383.879.180 por daño emergente, $1.165.775.860 de lucro cesante y las costas del proceso, así como conminarlo a taponar fl Repiblica de
%1Jme¿r'w Cante Qfp')rr:):rzde Justicia Dala de Caiación Croil los tres canales artificiales edificados en el sector afectado y reconstruir el otrora existente en el término 30 días, so pena de hacerlo el actor, convirtiéndose en su acreedor por el valor de las obras determinado en dictamen pericial.
2. El petitum, se sustentó, en síntesis, así:
a) La finca “La Andalucía”, ubicada en la vereda Los Cedros (Viterbo, Caldas), con folio de matrícula inmobiliaria número 103-0005378, propiedad de Alejandro Echavarría Abad, tenía una franja circundada por un canal para desalojar sus aguas y las de “La Suiza”, cuyo dueño es Humberto Emilio Ramírez Arango. b) En enero de 2003, la fracción superficiaria “La Madrevieja” o “Madreselva” de “La Andalucía”, en extensión de 10.612 m?, estaba sembrada con árboles frutales “Guayaba Pera, variedad Palmira ICA-1", de 10 años de edad y en plena producción. c) El demandado, entre enero y febrero de 2003, perturbó la posesión ejercida por el actor sobre “La Madrevieja”, modificó su topografía con maquinaria pesada para aparentar que algunas de sus secciones integraban “La Suiza”, destruyó y arrancó 490 árboles frutales con expectativa probable productiva de 20 años, rellenó, niveló y adecuó el terreno a la siembra de caña, incluido el canal circundante destinado a desalojar las aguas de los predios “La Andalucía” y “La Suiza”. WNYV. Exp. No 17042-3103-001-2005-00103-01 2 Y Ó?;“/)f¡¿/¿€(!» de “Colambia Carte CSypremor de Jsticia Dal de Casación Cl d) Humberto Emilio Ramírez Arango, construyó tres
canales, partió en dos su fundo (primer canal), desaguó “La Suiza” (primer y segundo canal) y transportó las aguas de un afluente existente en “La Andalucía” (tercer canal) hacia el río Risaralda, obras nuevas todas circulantes por el terreno del demandante. e) La conducta del demandado, causó a Alejandro Echavarría Abad, daños materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, por las inversiones realizadas en la etapa improductiva, la siembra y levante de los cultivos durante dos años, su sostenimiento hasta los diez años, los intangibles y las sumas dejadas de percibir por las oportunidades derivadas de las cosechas futuras, considerada la producción durante 20 años contados a partir de la destrucción. f) Existe relación causal entre los hechos dañinos del demandado y el perjuicio ocasionado al accionante, legitimado para reclamar su indemnización como propietario y poseedor material del predio. g) El actor formuló querella policiva ante la alcaldía municipal de Viterbo, la cual terminó con decisión favorable ordenándole al demandado abstenerse de perturbar su posesión, quien luego promovió proceso reivindicatorio con relación a “La Madrevieja”.
3. El demandado ai contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, admitió algunos hechos y negó otros.
VWNY. Exp. No 17042-3103-001-2005-00103-01 3 -&/ [ /:f¡M'rr¡ de ?3rv'—º.,a—éá'd— Clnrte G%¡/3mma de, f¿¿/iw'r&
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4. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, en sentencia de 23 de octubre de 2006, declaró la responsabilidad civil del demandado y lo condenó a pagar $24.905.454 por daño emergente, $1.165.775.860 de lucro cesante y las costas, denegó la tercera pretensión, la objeción al dictamen pericial y la tacha de testigo.
5. El superior al desatar la apelación propuesta por el demandado, confirmó parcialmente la sentencia recurrida, revocó la condena por lucro cesante y redujo las costas al 30%.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Tras precisar el disenso cardinal del apelante por la aparente ausencia de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, los cuales memoró con la carga probatoria del actor, el ad quem descendió a las pruebas, las reseñó y resumió para analizarlas en conjunto según “/os postulados de la sana crítica”.
2. De la contestación a la demanda, los testimonios de Azaul Ocampo, Aicardo Delgado Rico y los empleados del actor, así como de la fotografía visible a “folio 33 del segundo cuaderno” (fi. 96, cdno. de 2 instancia), encontró el juzgador, las obras de canalización en el predio “La Madrevieja” y el desarraigo de los árboles cultivados, hechos generadores del daño imputable a Humberto Emilio Ramírez Arango, confirió singular eficacia
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.Óf%w3/f'cr¿- de EColambia %'('//f' gy¡r('mr'l de fiticia Qr)/r¿ de %addah'n— %3'…'/ probatoria al testimonio de Ocampo, perito en ctros conflictos suscitados entre las partes, por su objetividad al “no tener relación cercana, ní siquiera de amistad con ninguna de las partes” y su “conocimiento de primera mano sobre los hechos que adujo el demandante” (fl. 94, ibídem), y también al de Delgado, por su “conocimiento de la existencia del sembrado” (fls. 95 y 96, cdno. de 2 instancia) e independencia, mientras las versiones de los testigos presentados por el demandado, son “pobres”, poco “consistentes”, sin fuerza probatoria y ofensoras de las reglas de experiencia. 3...FTocante al concepto jurídico de daño, el Tribunal, con cita de Adriano de Cupis, puntualizó la superación del plano de la impersonalidad para vincularse al sujeto pasivo, en cuanto los intereses jurídicos relevantes tutelados por el ordenamiento no son los bienes sino los intereses del sujeto sobre éstos, de donde, en la cuestión litigiosa, además de la existencia de los árboles frutales y su destrucción, debía probarse “el provecho que sobre los destruidos guayabos obtenía el demandante para el momento en que se realizaron los hechos dañosos”, o sea, el interés al momento de la perdida o en el lapso inmediatamente anterior a la ocurrencia del hecho, única manera de establecer la causación del daño, “pues aunque hubiesen existido los sembrados y éstos
hubieren sido destruidos, si el propietario de éstos no obtenía ningún provecho económico de los mismos, ni representaban para él algún interés económico, no puede desprenderse de tal actuación dañosa una condena a favor del accionante, por lo menos en cuanto al lucro cesante concierne”.
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É )'-va/."r-a. de Tofimbia %Q¿ e _Qípn-mrr de, %r£'¡ff'fl ata de Casación Ctail
4. Sentadas las premisas precedentes, el juzgador, volvió al examen conjunto de las pruebas, halló el daño emergente en cuantía de $24.905.454 según discernió el a quo fundado en la prueba pericial, mas no del lucro cesante, y precisó: a) La carencia de vínculos con las partes y el conocimiento técnico, antecedente e idóneo de la cuestión litigiosa por los testigos Azaul Ocampo, Aicardo Delgado Rico y Carlos Alberto Valencia, confieren a sus declaraciones singuiar relevancia probatoria, y en común ninguno menciona el estado, producción o deterioro y abandono de los cultivos con anterioridad inmediata al acaecimiento del daño -—enero y febrero del año 2003-, confirman su preexistencia a la destrucción por el demandado con maquinaria pesada a “principios del año 2003 y estado productivo seis años antes de los hechos de la /itis —año 1996 o 1997- (fls. 103 y 104, ídem), a diferencia de la escasa certidumbre suministrada por los testigos Fernando Mazuera,
Félix Antonio González Giraldo, Hugo y Jairo López Gómez, María Gloria Ángel de Botero, Arnoldo A. Hernández Villada y Oscar Darío Orjuela, los cuales no alcanzan a demostrar el lucro cesante, mas sí el daño emergente. b) Los dictámenes periciales tampoco acreditan el lucro cesante, contienen inferencias basadas en las informaciones de la parte actora, ni los expertos “estaban en condiciones de establecer el grado de tecnificación del cultivo para la época en que fue arrasado, aspecto (...) trascendente para determinar una producción tan fructifera como” la cuantificada (fi. 109, cdno. de 2 instancia), sin evidencias ciertas de la comercialización del cultivo, WNY. Exp. No 17042-3103-001-2005-00103-01 6
A. <ÓR;/J(ÍMMV de Colombia Corte QJ/,;¿,,,,,. de Fustcia la de Canación Coil ni del provecho para el demandante, mientras la aerofotografía visible a folio 94 del cuaderno 3 y varios testimonios, indican que los cultivos no estaban en buen estado en clara contradicción con las pericias, equiparando “/a producción que presuntamente le rendía al actor con una que tuviera alto grado de tecnificación, cuando en contraposición no hay ningún fundamento probatorio para colegir que la técnica empleada en los terrenos afectados poseía las más altas calificaciones” (f1. 112, cdno. de 22 instancia).
5. Por lo anterior, el juez de segunda instancia, coligió la incertidumbre del estado de los cultivos para la época de la destrucción de los árboles, la falta de “evidencia indicativa de
que el grado de explotación era de tal magnitud que no ameritara (sic) reproche técnico, equiparable a una gran empresa especializada en temas agrícolas”, confirmó parcialmente la sentencia apelada, revocó la condena por lucro cesante y modificó la de costas. LA DEMANDA DE CASACIÓN Los cuatro cargos formulados por la primera causal de casación, serán estudiados en su orden lógico, conjuntando el segundo y el cuarto al servirse de unas mismas consideraciones. CARGO SEGUNDO 1.. . Por la causal primera consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la violación indirecta WNYV. Exp. No 17042-3103-001-2005-00103-01 7 ((Á 7?)rr'¿á'm& de %2)¿ MÓLA Enste G)%&mmrz de, Áyidm ESala de Casación Crl de los artículos 2341 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas “relativas al perjuicio del Lucro Cesante” (f!. 37, cdno. de la Corte).
2. Loserrores probatorios del Tribunal, son: a) Confirió una eficacia probatoria especial a los testimonios de Azaul Cardona, Aicardo Delgado y Carios Alberto Valencia, para postular la insuficiencia probativa del perjuicio, bajo el supuesto erróneo de su relación directa con los hechos y la producción de los cultivos, cuando sólo se predica del primero como perito en la querella policiva, pues el segundo, visitó el plantíio en el año 96 o 97, antes del siniestro, y el tercero,
ejecutadas las obras de canalización; tampoco, apreció en su plenitud e integridad el testimonio rendido por Azaul Ocampo Henao durante la inspección judicia! practicada por el a quo, ni su informe pericial a la Alcaldía de Viterbo, prueba trasladada de la querella policiva entre las partes, demostrativa con aquéllas del estado adulto de los cultivos destruidos y su plena producción al desarraigo por el demandado, bastantes para soportar la condena por lucro cesante, a contrariedad de las inferencias del fallador, al no encontrar ninguna mención de la misma incurriendo en yerro protuberante por no verla, ni la edad aproximada de 10 años de los árboles, considerando :ineficaz la probanza para desestimar por falta de prueba el lucro cesante (fls. 44-52, ibídem). b) Cercenó, omitiendo valorar en su integridad la declaración de Oscar Darío Orjuela, y tras reproducirla, recrimina al sentenciador por reprocharle no aportar los comprobantes de WNYV, Exp. No 17042-3103-001-2005-00103-01 8 —(-9—¿E:ywíó/¡fw de Colombia Conrte Hsprema de Paticia al de Caación Enl comercialización de los cultivos referidos por el testigo, desconociendo su producción en aquel tiempo en promedio por árbol entre 150 y 170 kilos, cuando acredita el “perjuicio económico y cierto hacia futuro”, las ventas de las cosechas de guayaba en importantes almacenes de cadena de Pereira “tales como La 14, Tiendas Olímpica, Comfamiliares y Ley Pereira
Plaza” y a "(...) mayoristas de la central de Pereira, como" los señores Luciano Valencia, Alonso Tenorio y Reinaldo Montoya (fl. 57, ídem), de donde esta prueba resuelve las inquietudes del juzgador acerca de la producción y comercialización de los cultivos. c) Desconoció la prueba testimonial rendida por Arnoldo Antonio Hernández Villada, al detenerse exclusivamente en su falta de mención de la naturaleza productiva de los cultivos para la época del siniestro y tener a su cargo la comercialización de los frutos, restándole credibilidad por mentiroso con inferencias de “cosas” sin pregunta alguna, dejando de ver la existencia de los 490 árboles adultos con una producción aproximada de 150 a 170 kilos, cada uno, la cual comercializaban Alejandro Echavarría y Oscar Orjuela en los almacenes de cadena de Pereira, cometiendo así un error trascendente, porque de observar el contenido material de la prueba, habría concluido con suficiente certeza, no sólo la comercialización del producto, sino el grado de cuidado y tecnificación de los sembradíos. d) En similar sentido, glosa la valoración de los testimonios de Hugo y Jairo López Gómez; el primero, lo descalificó el fallador por afirmar LLA “que en el predio existía un
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©fryí—r?¡'/rm de Calvabia TN %¡J¡/r gt¡&mma' ais_í!á(f'di& G,º/á/w de %2Mae¿o$r %ZWÍ cultivo de guayaba, sin precisar la época, el estado y la
destinación del mismo'” (Pág. 105 del Cdno. 4)” (f1. 87, cdno. de la Corte), errando fácticamente en “/a apreciación de la prueba planteando hipótesis para descalificarlo, “cuando en verdad estas incógnitas del Tribunal no tienen respaldo probatorio” y su dicho respecto de la destrucción de un cultivo de guayabas por la construcción de unos canales, refuerza el daño y el lucro cesante (fis. 88 y 89, ídem); del segundo, el fallador se centró en su falta de afirmación de la época de su última visita al plantío y en contestar a modo de inferencia la tecnificación del cultivo por la manera de hacer las cosas en la finca, sin indagar nadie su último paso por la finca, y además no se “puede pedir a un testigo que sólo cursó hasta el segundo año de bachillerato que explíque razones científicas sobre por qué un cultivo es tecnificado”, pues “[s]ólo por inferencias, una persona puede referirse a un tema, de suyo, vedado para sus escasos conocimientos” (fl. 90, ibídem). e) Ignorar, absolutamente la intervención de José Bernardo Hernández Villada, demostrativa del interés del actor en los guayabos al momento de su destrucción, y por ende, del lucro cesante, incluso con antelación a los hechos por “/as labores de campo de fumigación, plateo, podas, abonamientos y demás que efectuaba el declarante por cuenta y riesgo de su propietario”, y de cuya lectura, pudo enterarse de los cultivos guayabas no solo en la Madrevieja, sino en otras seis hectáreas del predio, su
manejo técnico y las ventas en supermercados de Pereira, tecnificación y mercadeo “bastante dudosas” para el cuerpo colegiado de Manizales (fl. 65, cdno. de casación). WNV. Exp. No 17042-3103-001-2005-00103-01 10 - ÓÍ;/..'./¡/)/¡Mde Cotlambia Cnne My……;… de Judticia Bala de Casación Croil f) Mutiló, “cercenando en (...) forma tan feroz" el testimonio de María Gloria Ángel de Botero, dudando de su veracidad por una supuesta inexactitud en la extensión del inmueble al afirmar que tenía un área muy grande, siendo de una hectárea, cuando apreciada la respuesta permite concluir que el predio no llegaba a medir una hectárea, por lo cual, incurrió en un error dejando de ver que despejaba cualquier duda sobre la existencia del cultivo de guayaba, su tecnificación, la comercialización de sus frutos en distintos almacenes, y en general, el interés del actor sobre el fundo (fis. 66 a 73, ídem). g) Dejó de valorar el interrogatorio de parte del actor, cuyo contenido comparado o confrontado con las restantes pruebas, demuestra el lucro cesante, la tecnificación de los cultivos y la comercialización (fl. 73, ejusdem), cantidad de frutos producidos por árbol, alta productividad del predio, destino de las cosechas, y los registros de producción, respecto de los cuales "e/ doctor Echavarría manifestó que eran informales, puesto que no ameritaba que fueran contables; los cuales ha tenido en la finca y
cada cierto número de años son desechados por acumulación innecesariía de papeles" (fl. 77, cdno. de la Corte). h) — Tergiversó los testimonios de Fernando Mazuera y Félix González Giraldo, incurriendo en errores de hecho al interpretarlos; el primero, al concluir la ausencia de aportación de datos relevantes sobre la tecnificación del cultivo el día de la devastación pese a conocerlo al momento de la siembra, olvidando los 10 años transcurridos entre uno y otro evento, además por restarle convencimiento al considerar que si bien VNY. Exp. No 17042-3103-001-2005-00103-01 11 P y , Ne 13'”'—-:Ó(rv(! de U “f .B.-¿w/ rñ)'nr/r 6%y; eme de, %&!Nn6)jfr¡/m de Casación El visitaba la finca con alguna regularidad por su amistad con el dueño, “no es lo usual que tales visitas sean de carácter técnico y menos que cada vez que las realizara recorriera el predio hasta su último ápice, incluyendo (...)el lote Madrevieja” (Pág. 104 del Cdno. 4)” (fl. 79, ibídem), pues el testigo no indicó ninguna de estas circunstancias, por lo cual, no leyó toda la declaración, dedicándose “a suponer cosas que el testigo nunca dijo (...) cuando su versión lo que hace, por el contrario, es corroborar lo que dijeron otros testigos” respecto a la causación del daño, el interés del actor sobre los cultivos y el perjuicio por lucro cesante
(fl. 80, /dem), el segundo, se deformó al restarie el fallador, contundencia por no conocer el tipo de guayaba y espacio entre cada árbol, ni indicar la última visita, pese a recorrerlo con frecuencia (fl. 83, ¡bídem), suposiciones nunca aseveradas, a diferencia de sus frecuentes visitas a los terrenos de la finca Andalucía, no al predio o lote de La Madrevieja, conjeturas todas carentes de respaldo, obra de la distorsión y valoración de la declaración, configurativas de errores de hecho, por los cuales concluye su carencia de certeza y contundencia, aún cuando, es importante al dejar constancia de la existencia de un plantío de guayaba y de su destrucción (fl. 84, cdno. de la Corte). i) Omitió indicios “como el cultivo de [g]uayaba en el predio de la Madrevieja, y los otros lotes sembrados de [gJuayaba [p]era y otros frutales cultivados en la [flinca Andalucía” (fl. 93. ¿dem), reveladores de la comercialización del producido de la finca para sufragar su funcionamiento, los gastos personales y familiares del actor, es decir, demostrativos del interés económico de Echavarría Abad sobre los plantíos. VWNY. Exp. No 17042-3103-001-2005-00103-01 12 Z el/Jf(3/|f'('(lde Gotambia E %?vfr g';'/;xfmrr e, ínáffp('([- ga/r¡> de r(%r.!¿arr'r£n- %áw'/
J) No apreció la escritura pública No. 3279 de 29 de septiembre de 1986, otorgada ante la Notaría Tercera del Circulo de Pereira, donde consta la extensión de la Andalucía y su destinación “al cultivo de [claña de [a]zúcar que se vende al Ingenio Risaralda y el resto de sus sembrados en árboles frutales, entre ellos la Guayaba-Pera Palmira ICA-1, [mlangostinos, (...) [z]apotes, destinados sus productos a la venta en [a]Imacenes de fcJadena y [m]ayoristas de la ciudad de Pereira"; del plano de la Andalucía “donde podría haberse dado cuenta” del área y ubicación del inmueble, y del “/clertificado de tradición No. 1030005378” (fl. 94, ibíidem); tales omisiones llevaron al juez a tomar una decisión errada en tratándose de la comercialización de los frutos, pues, “/nlo de otra manera se entiende que quien ejerza una actividad agraria como la aquí referida, no lleve sus cosechas a [a]ilmacenes de cadena o [mjlayoristas para procurarse un beneficio económico. Esto es un hecho notorio” (fl. 95, ídem). k) Exceptuó valorar las aerofotografías del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dando cuenta de los sembrados existentes en la Andalucía y la Madrevieja, “donde se muestran todos los sembrados, mas no el número de árboles porque esto es físicamente imposible", la vocación agraria del predio, sus divisiones en lotes, los carreteables para tractores y maqguinaria
agrícola, sus lagos, edificaciones, etc., cuyo olvido condujo al ad quem a fallar con una perspectiva puramente subjetiva que le impidió reconocer la condición agropecuaria del referido inmueble. VNY. Exp. No 17042-3103-001-2005-00103-01 13 Enrte Óz'fr;'/¡rema— e, j;¿fíc¡rr— CHata de Casación Cel 3.. . Finaliza, el recurrente, iterando las inobservadas bases sólidas para condenar al demandado por el lucro cesante.
CARGO CUARTO
1. Por la causal primera de casación, denuncia la violación indirecta de los mismos preceptos, a consecuencia de errores fácticos en la apreciación de los dictámenes periciales.
2. Dice el recurrente, basarse en el “artículo 241 del código de procedimiento civil que, es la piedra angular de lo que constituye la apreciación de la prueba técnica por su contenido material, que no legal” (fl. 104, ídem), mostrando la desatinada conclusión del fallador respecto a que los expertos no estaban en condiciones para establecer el grado de tecnificación del cultivo en la época de destrucción, aspecto trascendente en la determinación de una producción tan fructifera como la cuantificada “(pág. 109, edno. 4)” (fl. 104, ibídem), por tratarse de simple conjetura fáctica, pues, en la actualidad por los avances científicos, profesión de los peritos, facultades investigativas, etc., es fácil “establecer si un cultivo al ser arrasado estaba cultivado técnicamente”, y naturalmente imposible determinar el grado de
tecnificación de la plantación al instante de su destrucción, por cuanto la inspección judicial donde actuó el primer perito se practicó el 28 de abril de 2006, casi tres años después de la ocurrencia de los hechos, por lo cual, la exigencia del ad quem, para descalificar a los auxiliares de la justicia, “es un imposible físico: la presencia de los peritos en el acto anterior a la WNYV. Exp. No 17042-3103-001-2005-00103-01 14 ©º %:'-rr3//¿ºm de (€QÚ/MHJ¡ÚA Carte Diprena de Justicia Dala de “Caiación Eivll ocurrencia de la destrucción de los plantios” (fl. 105, ídem), increpándolo asimismo por olvidar otros parámetros significativos en la precisión de la producción distintos a la tecnificación como el promedio de la producción en kilogramos por árbol, la variedad y duración de los cultivos, teniendo los destruidos 20 años de vida productiva al momento de la destrucción (fl. 105, ibídem). 3, Las apreciaciones subjetivas del Tribunal, añade, son consecuencia de la omisión de “/as otras pruebas obrantes en los dictámenes y en el proceso” (fl, 106, ídem), enunciando la certificación de Profrutales Ltda., sobre los precios de siembra, producción promedio por árbol y valor por kilo para la venta en galería; los recibos de pago de los viáticos a Silvio Hernández Rincón, por desplazamientos a la Unión (Valle), a Palmira (Valle), y a la finca Andalucía; las declaraciones de Oscar Darío Orjuela,
Arnoido Antonio y José Bernardo Hernández Villada, Aicardo Delgado, María Gloria Ángel Botero, y demás testimoniales reportando los cuidados y tecnificación de los cultivos a la época de su destrucción; la explicación del segundo perito, respecto de la fórmula suministrada por el primer experto a Grajales S.A.; la escritura pública de la finca, sus planos y aerofotografías, evidencias del área de terreno cultivada, y de su riego natural por el río Risaralda; la versión de Aicardo Delgado Rivas, relativamente a la calidad de los terrenos de la Andalucía, ubicación, altura sobre el nivel del mar, bondades, estado de los cultivos a su visita, etc., y los descuentos periciales aplicados en un 20% a la liquidación del lucro cesante por fluctuaciones futuras del mercado y restantes eventualidades en la producción. vNY. Exp. No 17042-3103-001-2005-00103-01 15 , an m ,/,,,'/)/¡¿,¿,, de E otaridas Curte Q;.I'/)rr-mrrde, %f!ít'ffl— CDala de Casación Crl 4. — ltera el censor, la distorsión de las pericias por atribuir el juzgador a los expertos la conclusión del estado de producción óptima de los cultivos, “jamás hecha por ellos”; también, por sostener “(...) 'que en el primer dictamen el experto, por vía de aclaración, indicó que se basó en informaciones que le suministraron en la firma “Grajales S.A.', sin considerar necesario la visita a otros lugares ya que estos se refieren a pequeños
productores que no utilizan las técnicas de la mencionada firma' (f. 563, C.2)" (fi. 109, ibídem), cuando la producción óptima es diversa a la solicitud de aclaración del demandado y la gran capacidad de producir a la liquidación del daño, aspectos que el fallador hizo “aparecer como sinónimos para tergiversar la prueba”, pues "el cálculo final del lucro cesante (...) no significa que los cultivos estaban en producción óptima (...) sino (...) el producido dejado de percibir, durante 20 años” (fls. 109 - 110, ídem), y asimismo, el sentenciador refirió las dos pericias a la visita a Grajales S.A., pero el segundo perito no visitó esa empresa, también mezcló la tecnificación con alta producción, sin ver que “esa alta producción es a 20 años por el lucro cesante que se cobra”, tampoco el experto habló de producción en su visita a aquella compañía, ni la equiparó con el predio Madrevieja.
5. Agrega el censor, que la omisión de la escritura pública de la finca y sus planos, pruebas del área cultivada y del río que la atraviesa, así como del certificado de registro de instrumentos públicos, condujeron al cuerpo colegiado a concluir que los cultivos sólo se encontraban en la Madrevieja, enmalezados y sin asistencia técnica (fl. 114, ¡bídem), sin ver que tales documentos justifican la visita de los peritos a Grajales y no
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al de Casación Cieil a pequeños productores, y censura igualmente la deducción según la cual los dictámenes se apoyan en inferencias e informaciones de la parte demandante, sólo por establecer los puntos objeto de pericia (fls. 112 y 113, ídem), para terminar alabando la labor de los auxiliares de la justicia y sintetizar algunos aspectos de las pericias. CONSIDERACIONES 1.. El reproche formulado al juzgador, en concreto, atañe a la comprobación del daño por lucro cesante causado al actor por la privación o pérdida de las utilidades vinculadas a las cosechas futuras de los árboles frutales destruidos durante todo el término probable útil o productivo, en tanto, el Tribunal concluyó la falta de demostración del quebranto ulterior cierto, y el censor, en cambio, sostiene su acreditación, enrostrando yerros fácticos al sentenciador en su labor apreciativa del material probatorio.
2. Planteada así la cuestión central de la censura, pertinente memorar que, el daño es uno de los presupuestos estructurales imprescindibles de la responsabilidad, sin cuya existencia y plena probanza en el proceso, es evanescente e ilusoria, a punto de resultar innecesaria la verificación y análisis de sus restantes elementos, desde luego que, ante su ausencia no surge ninguna obligación indemnizatoria.
En efecto, la Corte de antiguo, destaca esta exigencia por cuanto “dentro del concepto y la configuración de la WNY. Exp. No 17042-3103-001-2005-00103-01 17
A ¿Zv¡¿/f'ca de Calombia Conte Hprema de Fisticia Dula de Cisación Cicil responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se de responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria” (cas. civ. sentencia de 4 de abril de 1968, CXXIV, 62), naturalmente que, este requisito “mutatis mutandis, se erge en la columna vertebral de la A responsabilidad civil, en concreto de la obligación resarcitoria a cargo de su agente (victimario), sin el cual, de consiguiente, resulta vano, a fuer de impreciso y también hasta especulativo, hablar de reparación, de resarcimiento o de indemnización de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la extracontractual” (cas. civ. sentencia de 4 de abril de 2001, [S-056-2001], exp. 5502). La premisa básica consiste en la reparación del daño causado, todo el daño y nada más que el daño, con tal que sea cierto en su existencia ontológica. En el ámbito normativo, la noción de daño comprende toda lesión a un interés tutelado, ya presente, ora posterior a la conducta generatriz, y en lo tocante al daño patrimonial, la indemnización cobija las compensaciones económicas por pérdida, destrucción o deterioro del patrimonio, las erogaciones,
desembolsos o gastos ya realizados o por efectuar para su completa recuperación e íntegro restablecimiento, y el advenimiento del pasivo (damnun emergens), así como las WNYV. Exp. No 17042-3103-001-2005-00103-01 18 R ;¡¿v¡/)/r'¿ºc¿ de Colombia S %J e gy)mmr¿ ré%]/f'af'f¿— (Halen de Cnación lvil relativas a la privación de las utilidades, beneficios, provechos o aumentos patrimoniales frustrados que se perciben o percibirían de no ocurrir los hechos dañosos (/ucrum cessans), esto es, abarca todo el daño cierto, actual o futuro (arts. 1613 y 1614 Código Civil; 16, Ley 446 de 1998; cas. civ. sentencia de 7 de mayo de 1968, CXXIV). En tratándose del daño, y en singular, del lucro cesante, la indemnización exige l
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