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CSJ - SC09-09-2011

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-09-2011
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011).- Ref.: 25286-3103-001-2001-00108-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, señor RICARDO PÁEZ RUIZ, respecto de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia - Agraria, en el proceso reivindicatorio que el impugnante promovió en contra de la COMUNIDAD INDÍGENA DE COTA –parte que también se ha denominado como RESGUARDO INDÍGENA DE COTA o CABILDO INDIGENA DE COTA-, el cual se tramitó por la vía ordinaria agraria.

ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se dio inicio al presente litigio su gestor solicitó, en síntesis, la reivindicación del lote de terreno denominado “Galilea”, ubicado en la vereda “La Moya” del Municipio de Cota, Cundinamarca, que seguidamente identificó por sus linderos y características; como consecuencia de tal declaración, pidió que se ordenara a la demandada restituírselo y que se la condenara a pagarle los frutos civiles y naturales percibidos o que, con mediana inteligencia y cuidado, hubiere podido producir el inmueble, así como las costas del

proceso.

2. En respaldo de tales pretensiones, se expusieron los hechos que pasan a compendiarse: 2.1. El demandante adquirió la propiedad del bien materia de la reivindicación por compra que hizo al señor Nereo Triviño Jiménez y otros, la cual consta en la escritura pública No. 957, otorgada el 29 de abril de 1994 en la Notaría Cuarenta y Cuatro de esta capital. 2.2. Desde entonces, el actor entró en posesión del terreno e instaló en su interior un contenedor para el almacenamiento de herramientas, con el propósito “de procurar técnicamente la explotación y construcción del lote”. 2.3. A mediados del citado año -1994-, observó que el contenedor había sido retirado del predio por miembros de la Comunidad Indígena de Cota, quienes tomaron posesión del lote, situación que se mantenía en la época en que se formuló la demanda. 2.4. Pese a los diversos requerimientos que el accionante efectuó a los integrantes de la demandada para que entregaran el inmueble, ello no ha sido posible.

3. El Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, admitió la demanda mediante auto del 18 de julio de 2001 (fl. 13, cd. 1), el que se notificó personalmente al Gobernador del Cabildo Indígena de Cota en diligencia cumplida el 6 de septiembre siguiente (fl. 52, cd. 1).

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4. La accionada respondió extemporáneamente la demanda, y, por tal circunstancia, el juzgado del conocimiento no tuvo en

cuenta el escrito que con ese fin presentó (auto de 31 de octubre de 2001, fl. 54, cd. 1).

5. La citada oficina judicial, una vez agotada la instancia, dictó sentencia el 18 de abril de 2007 en la que accedió a la reivindicación solicitada, ordenó al “Cabildo de la Comunidad de Indígenas de Cota restituir la posesión del mencionado predio”, reconoció en favor de la demandada el “derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, a razón de $400.000.oo anuales, a partir de julio de 1994” y declaró “que no hay lugar a reconocer mejoras, frutos naturales y civiles y deterioros de la cosa”.

6. Ambas partes apelaron el fallo de primer grado: el demandante, en lo desfavorable a él; y la demandada, con el propósito de que fuera infirmado en su totalidad. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al desatar tales recursos, optó por revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones del libelo introductorio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Luego de historiar lo ocurrido en el proceso, el ad quem hizo referencia a los elementos estructurales de la acción reivindicatoria, tuvo por cumplidos los presupuestos procesales y afirmó la legitimidad de las partes.

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2. Como el Tribunal estimó que para verificar que el dominio del predio disputado está en cabeza del actor, no era suficiente revisar el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, sino que se hacía

indispensable analizar “toda la tradición registral”, procedió a realizar dicho estudio. 2.1. Partió de la escritura pública No. 18 del 23 de enero de 1949, en la cual se consignó la venta que el señor Desiderio García hizo al señor José Gregorio Triviño de dos predios, uno llamado “Chapinero”, y el otro sin nombre ni indicación de su extensión. 2.2. Puso de presente que en la escritura pública No. 2138 del 28 de julio de 1983 se protocolizó el juicio de sucesión de los causantes José Gregorio Triviño y Clementina Jiménez, habiéndose reconocido como herederos a sus hijos Eudoro, Nereo y Mariela Triviño Jiménez, a quienes, entre otros bienes, se les adjudicó el fundo denominado “Galilea”. 2.3. Precisó que una vez fallecido el señor Eudoro Triviño Jiménez, se asignó a sus herederos, señores Aura María, Myriam Cecilia, Luis Orlando y Edgar Eudoro Triviño García, el predio arriba mencionado, conforme aparece en la escritura pública No. 928 de 16 de junio de 1993, contentiva del correspondiente juicio sucesoral. 2.4. Observó a continuación que a través de la escritura pública No. 957 del 29 de abril de 1994, por una parte, los precitados herederos y, por otra, los señores Nereo y Mariela Triviño, enajenaron al aquí demandante los derechos de cuota que les correspondieron en las indicadas sucesiones, relacionados con el referido bien.

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2.5. Finalmente, destacó que con la escritura pública No. 1693 del 24 de septiembre de 1993 se aclaró la 928 del 16 de junio de 1993 en cuanto hace a los datos de registro de un predio distinto, llamado “El Totumal”.

3. Pasó el sentenciador de segunda instancia al estudio de la posesión del ente demandado y, previo compendio de las declaraciones rendidas en el proceso, de los interrogatorios absueltos por las partes, de la inspección judicial practicada y del dictamen presentado por los peritos, arribó a las siguientes conclusiones: 3.1. “(…) resulta claro, de las pruebas acopiadas, que los miembros de la comunidad indígena de Cota, se encuentran en posesión del inmueble que se pretende reivindicar, pero que su posesión data de tiempos inmemoriales”. 3.2. Conforme “el plano presentado por los peritos, que coincide con la carta catastral elaborad[a] por el IGAC”, se advierte que el inmueble aquí disputado “se halla incrustado dentro del resguardo indígena”, globo de terreno de “aproximadamente quinientas ochenta hectáreas (580) que les fue adjudicado en el año de 1876, es decir que la posesión data de tiempo[s] inmemoriales”. 3.3. “Para la Sala, no quedó claro que el predio Galilea que se pretende reivindicar por el demandante, sea el mismo que Desiderio García le vendió a Gregorio Triviño, precisamente porque en el año de 1993 se hizo una actualización de linderos, en la cual su área fue modificada”. 3.4. El inmueble de mayor extensión ocupado por la

A.S.R. EXP. 2001-00108-01 5 accionada “no tiene dueños particulares, pues son las autoridades indígenas quienes adjudican la tierra a los integrantes de la comunidad para que la exploten en actividades agrícolas y de ganadería, amén de establecer allí sus viviendas”. 3.5. “La posesión de la demandada Comunidad Indígena de Cota, se demostró con los testimonios de los mismos integrantes, quienes son enfáticos en afirmar que la comunidad ejerce posesión sobre el predio a reivindicar, el cual no se conoce como ‘Galilea’, sino que hace parte del gran globo de terreno que desde tiempos inmemoriales ocupa la comunidad (…). Además en el dictamen pericial, se aprecia que algunos de los miembros de la comunidad indígena han construido casas dentro del predio, actos estos que sin lugar a duda son muestra inequívoca de posesión”. 3.6. “Se deduce entonces que la posesión de la demandada comunidad indígena de Cota, es anterior al título del demandante, pues aun cuando en la demanda se afirma que el demandante fue despojado de la posesión por los indígenas, lo cierto es que antes de que estos sacaran el contenedor que Ricardo Páez instaló dentro del resguardo, ellos ya venían ocupando la tierra explotándola en forma comunitaria”.

4. En definitiva, el Tribunal concluyó que “son dos los motivos para revocar el fallo, primero, la falta de identidad del predio a reivindicar y segundo, la posesión anterior de la comunidad indígena frente a la que alega haber ejercido el demandante y de la cual fue

despojado, por lo que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas”.

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LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos propuso el recurrente contra la sentencia del Tribunal. Los dos iniciales, afincados en la causal primera de casación; y el tercero, en el segundo de los motivos que enlista el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. La Corte se ocupará delanteramente del último, por versar sobre un error in procedendo y, seguidamente, del primero, que está llamado a prosperar.

CARGO TERCERO

1. Con estribo en la causal segunda de casación, el recurrente denunció la sentencia impugnada de ser incongruente, por mínima petita, habida cuenta que en ella se “omitió decidir [sobre] la objeción que por error grave se formuló contra el dictamen rendido en el proceso por los peritos inicialmente designados, Víctor Hernández Vargas

y Ana María Gómez”.

2. Para sustentar la acusación, el casacionista trajo a colación las exigencias contempladas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; expuso que de conformidad con dicha norma, el juez, al dictar sentencia, “tiene que pronunciarse sobre todo lo que se le ha pedido y solamente sobre lo demandado”, por lo que “debe ejercer su actividad jurisdiccional sin exceso, pero también sin defecto”, pues tales comportamientos “entrañan un vicio de actividad que se llama incongruencia o inconsonancia”; y advirtió, finalmente, que el referido fenómeno, entre otras formas, puede darse “por mínima petita, también

llamada citra petita, en la cual [se] omite decidir sobre alguna o algunas de A.S.R. EXP. 2001-00108-01 7 las peticiones de los litigantes que son partes en ese proceso; es decir, cuando falla con defecto de poder, caso en el cual a la sentencia (…) se la califica de fallo parcial o diminuto: sencillamente, porque omite resolución de cualquiera de los extremos de la controversia, o en general, de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento expreso, claro y preciso”.

3. En ese orden de ideas el censor descendió al caso concreto y expresó que el yerro denunciado “es el que presenta, a primera vista, pero paladina y coruscantemente, la sentencia que aquí recurro en casación, pues sin esfuerzo mental alguno y sin acudir a raciocinios hechizos se advierte que el Tribunal de Cundinamarca, en la parte resolutiva de su sentencia de 8 de febrero de 2008, guardó absoluto silencio en torno a la objeción hecha al dictamen pericial preindicado, infringiendo así lo que le ordena el texto 238, numeral 6, del Código Procedimental antecitado”.

CONSIDERACIONES

1. Es principio rector de la actividad del juez al proferir sentencia, que en ella desate completamente el debate suscitado respecto del derecho sustancial objeto de disputa, pero sin rebasar el marco que en cuanto a él, en desarrollo de la acción o de la defensa, hayan definido las partes, razón por la cual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil le impone el deber de resolver “en consonancia con los hechos y las

pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. Por lo tanto, en su dimensión, la sentencia debe guardar simetría con las posiciones que hubiesen adoptado los extremos del litigio A.S.R. EXP. 2001-00108-01 8 respecto, se reitera, del derecho material objeto de controversia, de manera que el pronunciamiento judicial comprenda todo lo que en torno a él se haya planteado, sin incurrir en exceso, ya sea por abarcar y definir temáticas por completo ajenas al debate (extra petita), ora por hacer reconocimientos que van más allá de lo reclamado por las partes o de lo establecido por la ley (ultra petita), y sin pecar, tampoco, por defecto, lo que acontece cuando se dejan sin definición aspectos esenciales de la controversia (mínima petita).

2. La consonancia del fallo judicial, no obstante ser una institución de linaje netamente procedimental, en tanto que se materializa en la sentencia con la que se pone fin al litigio, lo que de paso explica que en casación su incumplimiento configure un vicio in procedendo, está determinada por el derecho sustancial materia de la discusión, toda vez que la armonía o desarmonía de la sentencia se detecta mediante “(…) ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesa l y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo’, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la

anomalía en cuestión (Sent. 022 del 16 de junio de 1999; cas. civ. de 28 de junio de 2000; exp: 5348)’(…)” (Cas. Civ., sentencia del 13 de agosto de 2001, expediente No. 5993; subrayas y negrillas fuera del texto).

3. Tal entendimiento de la figura en comento, excluye, per se, que la resolución o el silencio que se adopte en la sentencia frente a aspectos del litigio que no conciernen a lo sustancial del debate, pueda engendrar incongruencia en cualquiera de sus modalidades.

Al respecto, es pertinente notar que la propia ley procedimental reserva para la sentencia otros pronunciamientos que no A.S.R. EXP. 2001-00108-01 9 atañen, en esencia, con el derecho material controvertido, como son, a guisa de ejemplo, las medidas para la efectividad de la inscripción de la demanda, cuando ella haya sido ordenada como medida cautelar en el curso del proceso (inciso 5º del literal ‘a’ de la regla 1ª del artículo 690 del C. de P.C.); la decisión sobre tacha por sospecha de testigos (inciso 2º del artículo 218 ib.); la determinación que haya de adoptarse sobre la objeción al dictamen pericial (numeral 6º del artículo 238 ib.); y la condena al pago de las costas de la parte vencida (numeral 2º del artículo 392 ib.). No obstante, el pronunciamiento sobre esos puntos, haya o no mediado solicitud de parte al respecto, no traduce desbordamiento en el ejercicio de la actividad jurisdiccional y, correlativamente, omitir su

resolución, no comporta un fallo diminuto, en los términos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

4. La Corte, al desatar un cargo por incongruencia afincado, entre otras razones, en el hecho de no haberse decidido la tacha por sospecha de algunos declarantes, estimó que dichas imputaciones, “de ser ciertas, comportarían eventuales errores de juicio o razonamiento del fallador, no de actividad; por supuesto que el examen de la tacha no estructura, en manera alguna, uno de los extremos del litigio cuya trasgresión genere el vicio de incongruencia de la sentencia, toda vez que la estimación de la misma es cuestión entrañablemente relacionada con la valoración y apreciación de su atestación, motivo por el cual las deficiencias y omisiones que al respecto hubiese podido cometer el fallador se reflejarán en la apreciación de las mismas, circunstancia que apremiará al recurrente a denunciar, dentro de la órbita de la causal primera de casación, los errores fácticos o de derecho que hubiese podido cometer” (Cas. Civ., sentencia del 24 de julio de 2002, A.S.R. EXP. 2001-00108-01 10 expediente No. 5887; subrayas fuera del texto).

5. Similares razonamientos son aplicables al supuesto que se plantea en el cargo objeto de estudio, pues la falta de resolución acerca de la objeción que por error grave se propuso contra el dictamen pericial es cuestión que compromete el examen y valoración de la experticia misma y que, por lo tanto, en casación, no engendra incongruencia, sino que debe proponerse a la luz de la causal primera del

artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

6. Corolario de lo expuesto, es que el cargo no prospera.

CARGO PRIMERO

1. Con respaldo en la inicial causal de casación, el recurrente denunció la violación indirecta, por inaplicación, de los artículos 946, 947, 950, 952, 961 -primera parte-, 962 -inciso 1º-, 964 -incisos 1º y 2º- del Código Civil, como consecuencia de “los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador ad quem, por interpretación errónea de unas pruebas y preterición de otras (…)”.

2. Luego de referirse a los elementos estructurales de toda acción de dominio y a las diversas modalidades del error de hecho, el censor abordó, para controvertirla, la primera cuestión en que se apoyó el Tribunal y que lo llevó a colegir el fracaso de la reivindicación, esto es, la falta de identidad del bien poseído por la demandada con aquel que es de propiedad del actor, aserto que, en su concepto, es fruto tanto de la indebida valoración de algunas pruebas, como de la falta de apreciación de otras, yerros que explicó en la forma como pasa a compendiarse.

A.S.R. EXP. 2001-00108-01 11 2.1. La incorrecta ponderación probatoria, el impugnante la hizo consistir en lo siguiente: 2.1.1. El Tribunal, en relación con la matrícula inmobiliaria No. 50N-715212 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta capital, correspondiente al inmueble del proceso, equivocadamente afirmó que su apertura tuvo lugar en 1949, con la inscripción de la

escritura pública No. 18 del 23 de enero de ese año, cuando, como se desprende del propio tenor literal del aludido certificado, ello tuvo lugar el 16 de mayo de 1983, con base en el “DOCUMENTO DE: 16-09-1992 (sic)”, registrándose desde entonces la denominación “Galilea”, como nombre del predio, que su extensión superficiaria era de “APROXIMADAMENTE 2 HECTÁREAS” y los linderos antiguos y actuales del mismo, matrícula en la cual se han anotado las transferencias de dominio ocurridas desde 1926. Con dicho fundamento sostuvo, por una parte, que “no parece razonable decir que no hay identidad del predio de la reivindicación, cuando esos ubicación, nombre y linderos actuales se indican en la escritura por la cual el demandante compró ese inmueble” y, por otra, que cotejadas la referida matrícula con la escritura No. 957 del 29 de abril de 1994, en la que consta la adquisición del actor, “resulta un desacierto claro afirmar que el bien objeto de la controversia no se ha identificado, especificado, ni singularizado, cuando es evidente que en dicho título escriturario se indicaron con precisión los nombre, cabida superficiaria, linderos actuales, con asombrosa identidad a los señalados” en ese primer documento. Sobre el certificado de registro en mención, el casacionista, A.S.R. EXP. 2001-00108-01 12 en aparte posterior, cuestionó la afirmación del Tribunal relativa a que solo a partir de la inscripción de la escritura pública No. 928 de 16 de

junio de 1993, otorgada en la Notaría de Funza, el predio “Galilea” aparece “(…) ‘con una actualización de linderos y de área’, pues es lo cierto que el Folio de Matrícula No. 50N-715212 muestra, inequívocamente, que ya para mayo de 1983, cuando dicha inscripción o matrícula se abrió, se hicieron constar esa superficie de cabida territorial del bien y su nueva alinderación, por sentencia del Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá emitida el 24 de junio de 1982”. 2.1.2. En cuanto hace a la indicada escritura de adquisición -No. 957 del 29 de abril de 1994-, el recurrente puso de presente, por una parte, que al final de la cláusula primera “los otorgantes expresaron nítidamente y lo aceptó el Registrador de Instrumentos Públicos correspondiente al inscribir ese título, que luego de haber verificado los folios de matrículas correspondientes, ‘(…) se pudo constatar que los inmuebles identificados con las Matrículas Inmobiliarias números 050-552357 y 050-715212 (…) no hacen parte del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria número 050-0373201 (…)’, que es un predio distinto y de cabida mayor”; y, por otra, que los vendedores manifestaron que adquirieron el inmueble así: “Nereo Triviño Jiménez y Mariela Triviño de Barbosa, las 2/3 partes por adjudicación que se les hizo en la sucesión de Gregorio Triviño y Clementina Jiménez; y la 1/3

parte restante, que los vendedores Triviño García adquirieron en la mortuoria de Eudoro Triviño Jiménez, sucesorios y adjudicaciones que se plasmaron en las escrituras Nos. 2168 de 1981 y 928 de 1993, en las cuales se hace referencia al predio ‘Galilea’, con la misma alinderación, sin ninguna modificación a la expresada en la escritura No. 2138 de 28 de julio de 1983, aclaratoria de la No. 2168 de 5 de septiembre de 1981”. A.S.R. EXP. 2001-00108-01 13 2.1.3. Seguidamente, el censor se detuvo en el contenido de la escritura pública No. 18 del 23 de enero de 1949, otorgada en la Notaría de Funza, y advirtió el desacierto del Tribunal cuando coligió de dicho instrumento, que él versó solamente sobre dos predios, cuando lo cierto es que la transferencia allí contenida recayó sobre tres inmuebles, que el impugnante seguidamente detalló, tras lo cual destacó que dicho negocio jurídico, así como el contenido en la escritura pública No. 321 del 13 de junio de 1926, tuvo como objeto el derecho absoluto de los inmuebles en ellas referidos y no una cuota indivisa de los mismos, como lo entendió el ad quem. 2.1.4. Enrostró al Tribunal error de hecho al apreciar las escrituras Nos. 2168 de 5 de septiembre de 1981 y 2138 de 28 de julio de 1983, como quiera que dicha autoridad consideró que con la segunda se protocolizó el juicio de sucesión de los señores José Gregorio Triviño

y Clementina Jiménez, cuando ese acto se verificó mediante la primera, habiendo tenido por fin el último, la protocolización de la partición adicional y de la sentencia aprobatoria de la misma que en dicho asunto se realizaron, las cuales versaron sobre el predio “Galilea”, terreno que, no obstante haber sido inventariado, no fue incluido en la primera partición. 2.1.5. Otro yerro fáctico que el censor imputó al sentenciador de instancia recayó en su afirmación de que en la sucesión de Eudoro Triviño (Escritura No. 928 de 16 de junio de 1993) se adjudicó a los herederos de éste la totalidad del predio “Galilea”, puesto que, como se desprende del tenor literal del aludido título, lo que a ellos correspondió fue solo una tercera parte del mismo. 2.1.6. Por otra parte, consideró injustificada la aseveración A.S.R. EXP. 2001-00108-01 14 del Tribunal relativa a que en la aclaración que se hizo de la escritura No. 928 del 16 de junio de 1993, contenida en la escritura No. 1693 del 24 de septiembre del mismo año, no se explicó exactamente en que consistió el error cometido, cuando en este último instrumento se especificó que “los datos del registro del inmueble denominado ‘EL TOTUMAL’ (…) se tomaron en forma incorrecta, habiéndose citado los datos del antiguo sistema, motivo por el cual la oficina de registro (…), se negó a efectuar el registro de la citada sucesión” y que, en razón de tal anomalía, “proceden a

‘(…) aclarar dicho público instrumento, en el sentido expresado, es decir citando en forma correcta los datos de registro (…)’ de dicho inmueble ‘El Totumal’; pero dejando constancia clara, además, que ese fue el único motivo de aclaración, por lo que ‘(…) las demás cláusulas y contenido de la escritura pública No. 928 de 16 de junio de 1993 (…) quedan vigentes, sin aclaración o modificación alguna’ (subrayas fuera del texto)”. 2.1.7. Lo hasta aquí expresado, llevó al recurrente a sostener que “[l]a recta interpretación del contenido de la prueba documental referida conduce, per se, a advertir que en el caso sub-judice sí está demostrada la identidad entre el inmueble a reivindicar y el que posee la demandada, o sea, que aquilatadas dichas probanzas en la materialidad objetiva que ellas muestran verdaderamente, indican que sí se da este presupuesto de la acción reivindicatoria; y que, por lo consiguiente, la desigualdad o falta de identidad que el ad quem apunta entre tales dos extremos, es deducción ostensiblemente desacertada”. 2.2. Se ocupó a continuación el censor de denunciar los errores por preterición, omisiones que, puntualizó, recayeron sobre las pruebas que pasan a relacionarse: A.S.R. EXP. 2001-00108-01 15 2.2.1. El indicio de identidad que se desprende del hecho de no haberse dado oportuna contestación a la demanda, regulado por el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil. 2.2.2. La declaración judicial de estar probados los hechos

quinto a octavo de la demanda, contenida en el auto proferido en la audiencia adelantada el 2 de abril de 2002. 2.2.3. La inspección judicial realizada el 16 de enero de 2003, en tanto que el Tribunal solo la tuvo en cuenta para inferir que el inmueble del proceso “es rural con vocación agraria”, sin observar que en esa diligencia se identificó el inmueble del litigio y se dejó constancia de que dicho terreno “(…) ‘se encontró ocupado y en posesión de los miembros de la Comunidad Indígena de Cota (…)’, con siembros y cultivos y algunas construcciones recientes, con servicio de energía eléctrica, acueducto [y] ‘(…) atravesado en varias secciones con carreteable también de construcción reciente’”. 2.2.4. El dictamen pericial rendido por los señores Víctor Adriano Hernández Vargas y Ana María Gómez Narváez, al cual se acompañaron planos de predio y copias de los folios de matricula Nos. 50N-715212 y 50N-373201, toda vez que allí los expertos conceptuaron “(…) ‘que los linderos indicados dentro de la matricula inmobiliaria 50N715212 y los demarcados dentro de nuestro trabajo de campo plasmados en el plano planimétrico que se adjunta al dictamen, coinciden en forma directa o indirecta el encerramiento con los colindantes citados’; y que son coincidentes igualmente con las alindaciones consignadas en las escrituras 321 de 13 de junio de 1926 y 18 de 23 de enero de 1949, por las que, en su orden, Nieves García

vendió un terreno a Desiderio García o Jiménez y a Clementina Jiménez, y A.S.R. EXP. 2001-00108-01 16 éstos compradores posteriormente lo enajenaron a favor de Gregorio Triviño, pues que, explicaron para fundar su opinión, ‘[a]l estudiar la tradición del inmueble según folio de matrícula No. 50N-715212, pudimos determinar que se trata del mismo inmueble’ (subrayo para relievar)”. En torno de la mencionada experticia, el censor descartó que su falta de apreciación por parte del Tribunal hubiese obedecido a la objeción que por error grave le formuló la parte demandada, habida cuenta que la indicada Corporación no se pronunció sobre tal reproche y, sin hacerlo, no le era viable desconocer la probanza. 2.2.5. El trabajo pericial rendido por el señor Jaime Duque Herrera y sus aclaraciones, sobre el que el casacionista apuntó que el ad quem “omitió ver y analizar” el siguiente concepto: “Que ‘[t]eniendo en cuenta la identificación efectuada en la diligencia de inspección judicial (…) y visitas posteriores de los peritos anteriores y del suscrito y documentos obrantes en el proceso, se estableció que el inmueble objeto de la litis, de acuerdo a lo indicado por los vecinos de la localidad, el registrado con matrícula No. 50N-715212, se describe allí (…)’ sí coincide con el descrito en la demanda y en la escritura No. 957, precitada; que ‘[l]os linderos señalados por el demandante en el libelo de demanda, sí son los mismos

que figuran (…)’ en esa escritura; que esa alindación también es igual con la descrita en el escritura No. 321 de Junio de 1926, ‘(…) por cuanto según sentencia de 26 de Junio de 1982 del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá se actualizaron los linderos (…)’ que en dicha escritura figuraban antaño (El subrayo lo pongo yo)”. 2.2.6. Los testimonios rendidos por los señores Héctor Manuel Neuque Triana, Teódulo Barbosa Correa, José Fernando Posada Ramírez, Víctor Julio Correal Rojas y Ricardo Castillo Castillo, en cuanto A.S.R. EXP. 2001-00108-01 17 que el sentenciador de segunda instancia ignoró el dicho de los deponentes en aquellos apartes en que sostuvieron que “esa parcela denominada ‘Galilea’ es independiente, por estar separada, del fundo” que ocupa la demandada y “no pertenece” a él; que “los miembros de dicha entidad ‘han pretendido extender su presunta propiedad hasta los límites del camino desconociendo títulos reales y tradiciones formalmente llevadas’ (…)”, según lo dicho por José Fernando Posada Ramírez; que ese inmueble “(…) ‘no perteneció ni ha pertenecido a la Comunidad Indígena de Cota’ (…)”, afirmación del testigo Correa Rojas; que el bien disputado “(…) ‘no tiene nada que ver’ con el que sí pertenece a esa Comunidad”, porque, agregó el deponente, “(…) ‘está el uno del otro a más de un kilómetro de distancia’ (…)”, apreciación de Ricardo Castillo.

3. Como consecuencia de los yerros por indebida

valoración y por preterición en precedencia reseñados, el recurrente insistió en que ellos incidieron en el juicio del Tribunal, al colegir, equivocadamente, la falta de identidad del inmueble objeto de la reivindicación suplicada. Sobre el punto observó que el hecho de no existir “semejanza total de los nombres de las personas que se indican como colindantes de los predios limítrofes de ‘Galilea’, (…) la puede explicar y justificar la fecha muy posterior en que se realizó la inspección, algo más de un veintenario, a la de apertura del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente”, habida cuenta que, como está indicado en la jurisprudencia de esta Corporación, “la imprecisión de los linderos no es impedimento para dar por establecida la identidad de un predio, si otros elementos conducen a esa deducción”, planteamiento que sustentó con la mención de diversos fallos de la Corte, entre ellos, el fechado el 5 de septiembre de 1985, que reprodujo en parte.

A.S.R. EXP.

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