CSJ - SC09-09-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC09-09-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutida y aprobada en Sala de veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)
Referencia: C-11001-3103-043-2006-00339-01
Se decide el recurso de casación que interpuso el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., antes CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS, respecto de la sentencia de 12 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la entidad recurrente contra JOSÉ ARMANDO BERNAL PRADA. ANTECEDENTES 1.- En la demanda genitora, presentada al reparto el 6 de junio de 2006, el actor solicitó se declarara que el convocado se “enriqueció injustamente”, y que como consecuencia, en forma principal, se le condenara a pagar $218’340.190, o en subsidio, una cantidad equivalente al avalúo de un bien raíz, en ambos casos, con los intereses corrientes y moratorios correspondientes. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian: 2.1.- El 3 de enero de 1997, las partes celebraron un contrato de mutuo comercial por $42’750.000, documentado en un pagaré, cuyo pago se estipuló en 180 cuotas mensuales,
contadas a partir del 3 de febrero del mismo año. 2.2.- En garantía de la obligación, el deudor constituyó hipoteca sobre el inmueble que adquirió con el producto del crédito, según consta en la Escritura Pública 7248 de 18 de diciembre de 1996 de la Notaría 37 del Círculo de Bogotá. 2.3.- Frente al “total incumplimiento” de la obligación, el proceso adelantado para el pago de la misma, en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, culminó con sentencia de 31 de agosto de 2004, declarando la excepción de “prescripción de la acción cambiaria”. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en fallo de 10 de febrero de 2005, ejecutoriado el 8 de abril siguiente. 2.4.- La falta de pago de la deuda contraída, ocasionó el enriquecimiento injustificado del obligado y el correlativo empobrecimiento del acreedor, puesto que no ha podido reinvertir el capital, ni tampoco percibir la renta de la operación. 3.- El demandado se opuso a las pretensiones y formuló, entre otras, la excepción de prescripción, fundada en que el libelo se había incoado un año después de la citada ejecutoria. J.V.R. Exp. 11001-3103-043-2006-00339-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 4.- El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 20 de mayo de 2008, apelada por
la demandante, declaró próspero el aludido medio de defensa. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Fijado el enriquecimiento cambiario, derivado del artículo 882 del Código de Comercio, y sus requisitos, el Tribunal, en relación con el momento en el cual se debía iniciar el cómputo del término del fenómeno extintivo, identificó las dos posturas que existían. Una, formulada por quienes opinan que el año liberatorio empezaba a contarse “a partir de la ejecutoria del fallo que declara la prescripción de la acción cambiaria” (fl. 38, cdno. Tribunal); y otra, por los que fijan su comienzo en la fecha en que se completa, sin que se precise una declaración judicial previa, por tratarse de una situación objetiva que emana del mismo instrumento. En esa línea, señaló que la disputa se encontraba zanjada en favor de esta última tesis, según el estado actual de la jurisprudencia, a cuyo efecto reproduce. 2.- Sentado que el criterio del juzgado era equivocado, pues para solucionar el debate aplicó el primer criterio, el ad quem procedió, en sustitución, a indagar por el día que ocurrió la degradación del título en virtud de la prescripción. J.V.R. Exp. 11001-3103-043-2006-00339-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Luego de establecida la facultad del acreedor para acelerar el plazo, consideró que la exigibilidad de la obligación había operado el 3 de mayo de 1999, con la “presentación de la demanda ejecutiva”, signo manifiesto de esa potestad.
En ese orden, dijo, el término extintivo de tres años de la acción cambiaria derivada del título valor, pagaré, a voces del artículo 789 del Código de Comercio, se consumó el 3 de mayo de 2002, debido a que el libelo en cuestión había sido ineficaz para interrumpir la prescripción. 3.- Elucidado el detonante del derecho del acreedor frustrado para reclamar, el sentenciador concluyó que como para el 6 de junio de 2006, fecha de presentación de la demanda ordinaria de enriquecimiento sin causa, había transcurrido el término prescriptivo de un año, contado desde aquella data, “se imponía la prosperidad de la excepción de prescripción de la actio in rem verso” (fl. 41, cdno. Tribunal) intentada en el proceso. 4.- En esas circunstancias, el Tribunal confirmó la sentencia apelada. LA DEMANDA DE CASACIÓN De los dos cargos formulados, la Corte se abstendrá de estudiar el segundo, fundado en la causal de incongruencia, toda vez que en auto de 22 de julio de 2010, confirmado el 3 de noviembre último, no fue admitido a trámite. J.V.R. Exp. 11001-3103-043-2006-00339-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CARGO PRIMERO 1.- Denuncia la violación directa de los artículos 882, in fine, del Código de Comercio, 27 y 28 del Código Civil. 2.- En su desarrollo, la censura manifiesta conocer las posiciones que existen acerca del momento en que debe empezar
a computarse el término extintivo de la acción propuesta, sólo que, con referencia al hecho que la origina -la prescripción cambiaria derivada de un título valor-, aboga, inclusive en contra de la jurisprudencia actualmente vigente de la Corte, por la tesis que exige para el efecto su previa declaración judicial. Sostiene que si el sustrato de la primera disposición citada (artículo 882 in fine Código de Comercio) descansa en el enriquecimiento injusto, esto significa, para los efectos investigados, que a fin de satisfacer las exigencias del precepto, deben concurrir una prescripción objetivamente existente por el simple transcurso del tiempo, así como el elemento subjetivo plasmado en la efectiva alegación de la misma, como detonante de la materialización del incremento patrimonial, que permite que el enriquecimiento “cobre vigor”. Conclusión a la que arriba a consecuencia de considerar, de una parte, que el fenómeno liberatorio se supedita a que sea alegado por el deudor en el escenario y en la oportunidad correspondientes, al punto de que judicialmente no se puede reconocer de oficio; y de otra, que mientras ello no suceda, así se cumpla el término de prescripción, jamás se puede hablar de una ventaja patrimonial, en sentido positivo o negativo. J.V.R. Exp. 11001-3103-043-2006-00339-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 3.- Concluye la recurrente que una interpretación distinta a la expuesta, además de desconocer el tenor literal de la norma que la consagra, desnaturalizaría el carácter subsidiario de
la acción in rem verso, en el entendido de que el mecanismo principal para evitar el enriquecimiento injustificado del obligado cambiario, es el cobro compulsivo de la deuda, cuyo fracaso estaría condicionado a la alegación de la excepción extintiva. CONSIDERACIONES 1.- En el cargo se reconoce que la postura actual de la Corte, se orienta en el sentido de considerar que la acción prevista en el artículo 882, in fine, del Código de Comercio, prescribe en el término de un año, contado a partir de cuando, también por el fenómeno de la prescripción, se han extinguido las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores de contenido crediticio, sin que para dicho propósito sea necesario obtener previamente una decisión judicial que la declare. Postura que la Corte entiende sustentada en que si se acogiera la necesidad de la previa declaración judicial de la prescripción de la acción cambiaria, se estaría incorporando un “requisito que la ley no contempla”1. Y porque de exigirse tal requisito, se generaría “incertidumbre e indefinición de los derechos por cuenta de quien ha sido omisivo en el ejercicio de sus potestades, pues es tanto como autorizarlo para que en cualquier momento, aún de manera manifiestamente tardía, inicie un proceso ejecutivo, solamente con la perspectiva de intentar rescatar la acción de enriquecimiento”2. 1 Sentencia 034 de 14 de marzo de 2001, exp. 6550. 2 Sentencia de 19 de diciembre de 2007, exp. 2001-00101. J.V.R. Exp. 11001-3103-043-2006-00339-01 6
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Como esto último atenta contra el principio de seguridad jurídica, pues quedaría al capricho del acreedor negligente promover en cualquier momento el cobro coactivo de la obligación cartular, en la seguridad de estar habilitando una oportunidad útil para iniciar la acción de enriquecimiento cambiario, la Sala ha reiterado que el término extintivo de la acción de que se trata, no requiere que el hecho que la origina -la prescripción o caducidad de un título valor-, sea reconocido por la justicia. Así se observa, entre otras, en las sentencias de 26 de julio de 2008, exp. 2004-00112-01, y de 13 de octubre de 2009, exp. 2004-00605-01. 2.- Doctrina que en esta oportunidad debe mantenerse, no solo por la evidente inconveniencia de atribuir al titular del derecho un control predominante sobre los términos extintivos previstos para la acción de enriquecimiento derivada de la prescripción o caducidad de los títulos valores, -lo cual apuntaría en sentido contrario al de la política pública de permitir la rehabilitación de la situación crediticia de los deudores que han incumplido sus obligaciones, como presupuesto de la conservación del crédito y más recientemente del mercado financiero-3, sino además por cuanto, según las circunstancias, los mismos términos, respecto de la acción cambiaria, se consuman con o sin decisión judicial; por lo que, incluso en la hipótesis de una providencia declarativa de la prescripción de un instrumento 3 Propósito que ha inspirado diversas disposiciones de nuestro ordenamiento, tales como las
siguientes: Normas de derecho concursal: Decreto 750 de 1940; Decreto 2264 de 1969; Código de Comercio de 1971; Decreto 350 de 1989; Ley 222 de 1995; Ley 550 de 1999; y Ley 1116 de 2006. Código General del Proceso, regulación de la “Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante” artículos 524 y ss.; y Decreto 2677 de diciembre 12 de 2012. Normas de regularización relativas a centros de información financiera (centrales de riesgo): Ley 1266 de 2008. J.V.R. Exp. 11001-3103-043-2006-00339-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil negociable, su ejecutoria no puede considerarse el detonante de la acción de enriquecimiento cambiario. 2.1.- Lo primero que debe precisarse es que si bien la prescripción, en general, se dirige a proteger un interés de carácter privado, pues únicamente es dable declararla cuando se alega, de ahí que sea potestativo invocarla4, lo que no puede estar en juego son los plazos prescriptivos, porque al tener la institución consecuencias sancionatorias, el principio de legalidad conlleva a que los mismos no sean susceptibles de alteración por los interesados. Por esto, si, en palabras de la Corte, el “tiempo de prescripción es asunto de orden público”, en la medida que “no está en manos de los particulares ampliar sus límites, menos que uno solo de los contratantes pueda extender a su antojo el punto
de partida”5, esto significa que es del resorte exclusivo del legislador establecer sus confines. 2.2.- Para que el fenómeno extintivo sea de recibo, se exige que dentro del término al efecto señalado en la ley, la conducta del acreedor hubiere sido totalmente pasiva y además que no hubieren concurrido circunstancias legales que lo alteraran, como las figuras de la interrupción o la suspensión. Esto mismo, desde luego, descarta la idea de que la prescripción pueda considerarse un asunto netamente objetivo, de simple cómputo del término, y que, por lo tanto, corra en forma fatal, sin solución de continuidad. 4 Vid. Sentencia de 14 de mayo de 2008, exp. 01475. 5 Sentencia de 21 de julio de 2008, exp. 00684. J.V.R. Exp. 11001-3103-043-2006-00339-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Como tiene explicado la Sala, “jamás la prescripción es un fenómeno objetivo”, pues existen “factores subjetivos, que, por razones más que obvias, no son comprobables de la ‘mera lectura del instrumento’ contentivo de la obligación. La conducta de los sujetos de la obligación es cuestión que siempre ameritará un examen orientado a establecer si concurrentemente se configuran todas las condiciones que deben acompañar al tiempo para que con certeza se pueda decir si la prescripción ocurrió verdaderamente. Sólo así se llegará a determinar lo relativo a la interrupción y suspensión de la prescripción”6. 2.3.- De manera que si al alcance de las partes no
está el manejo del término prescriptivo, debe seguirse, en cuanto a su comienzo, que si ha transcurrido ininterrumpidamente, se cuenta “desde que la obligación se haya hecho exigible”, cual lo establece el artículo 2535 del Código Civil. Y si sobrevino alguna circunstancia subjetiva, verbi gratia, su interrupción natural, o si es el caso su renuncia, se computa a partir de la fecha del hecho, toda vez que el tiempo anterior queda borrado (artículos 2539 y 2536, ibídem, con la modificación introducida por la Ley 791 de 2002). Es entendido que la posibilidad de iniciar nuevamente y de inmediato el cómputo del término extintivo, prevista en el inciso final del artículo 2536 de Código Civil respecto de la interrupción o la renuncia de la prescripción, no aplica cuando se trata de interrupción civil, o cuando la prescripción se entiende renunciada por la omisión del deudor en interponer oportunamente la excepción respectiva. Los efectos de la interrupción civil, que además descarta la inactividad del acreedor, o de la no interposición oportuna de la mencionada defensa 6 Sentencia 001 de 11 de enero de 2000, expediente 5208. J.V.R. Exp. 11001-3103-043-2006-00339-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil judicial, son definitivos dentro del proceso en el cual ocurren, hasta su terminación mediante sentencia, pago o cualquiera de las formas anormales o alternativas de finalización permitidas por la ley, atendida la naturaleza de cada proceso y las
consecuencias propias de dichas formas especiales en punto a la eficacia o ineficacia de la interrupción (artículo 91 del Código de Procedimiento Civil; sentencias C-662 de 2004 y C-227 de 2009). 2.4.- El problema a resolver es en qué momento se consuma la prescripción de la acción cambiaria de un titulo valor, de una parte, en la hipótesis de haber sido invocada y reconocida judicialmente; y de otra, en el caso de que ello no haya sucedido. 2.4.1.- En el primer evento, ninguna dificultad existe, dado que una decisión de esa naturaleza no es atributiva del fenómeno, sino que simplemente, con efectos ex tunc, lo constata y declara para la época en que se completó. En esa óptica, claramente se comprende que los efectos de la prescripción extintiva no se pueden producir a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia, puesto que como se dijo en la sentencia de 21 de julio de 2008, exp. 00684, supra citada, nada añade a ello que la decisión en el proceso ejecutivo, sea posterior, pues el “fallo reconoce y declara, no constituye el fenómeno consuntivo del derecho”. 2.4.2.- Las mismas consecuencias deben predicarse para cuando, consumada la prescripción, no ha sido declarada por la justicia, porque si bien los artículos 2513 del Código Civil y 306 del Código de Procedimiento Civil, prohíben reconocerla de manera oficiosa, resulta contrario a la lógica formal sostener que J.V.R. Exp. 11001-3103-043-2006-00339-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil mientras no sea alegada por el deudor cambiario, el derecho del acreedor cartular subsiste, dado que no puede existir lo que ha fenecido y es declarable retroactivamente. También en el sentido de reconocer entidad sustancial al fenómeno extintivo que nos ocupa, aún antes de su reconocimiento judicial, apunta el artículo 2514 del Código Civil, cuando prevé que la prescripción puede ser renunciada, “pero solo después de cumplida”, norma estructurada sobre la base de considerar que solo se puede renunciar a lo que existe.7 2.4.3.- En el contexto de lo antes indicado, transcurrido el término extintivo previsto por la ley, sin que concurran situaciones de suspensión o interrupción, la situación jurídica natural que de ello deriva es la prescripción. Lo que ha de considerarse anómalo o irregular en el decurso de los acontecimientos es que a consecuencia de un acto consciente de desprendimiento, o de la mera incuria, el deudor demandado no la proponga, evento en el cual la prescripción, ya configurada, no puede ser reconocida por el fallador. 2.4.4.- Por lo expuesto, para el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto cambiario, no es indispensable que la prescripción haya sido declarada judicialmente, pues ello tiene lugar, simplemente, como lo prevé el artículo 882, in fine, del Código de Comercio, si el “acreedor deja prescribir el instrumento”, y no cuando se ha agotado la posibilidad de su renuncia por el deudor, primero, por ser un fenómeno distinto, y segundo, porque su materialización es ajena a la voluntad del
acreedor. 7 El Diccionario de la Real Academia Española define “renunciar” como “Hacer dejación o privarse voluntariamente de algo”. J.V.R. Exp. 11001-3103-043-2006-00339-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil De ahí que, con ese propósito, es suficiente que la obligación se haya extinguido, en coherencia con la doctrina, “por el transcurso del tiempo o el incumplimiento de las cargas legales de acuerdo a la lógica y al buen sentido. Nada justifica mandar promover una acción para que se oponga la excepción de prescripción o caducidad, con dispendio de tiempo y gastos”8. 2.5.- Frente a lo que ha sido indicado, surge claro que, para el ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa cambiario, resulta indiferente que la prescripción de un título valor haya sido o no reconocida judicialmente, porque en cualquiera de las dos hipótesis, se entiende cumplida en la época en que se consumó. En ese orden, la tesis de la Corte, según la cual la prescripción extintiva de un título valor no se subordina a una determinación de la justicia, y menos a la ejecutoria de la misma, sino al vencimiento del término prescriptivo, se robustece o cobra fuerza, porque como se dijo en la sentencia de 13 de octubre de 2009, arriba citada, ni el “proceso ejecutivo ni la eventual demora en su decisión final, en cualquier sentido, pueden retardarla o erigirse en otro punto de partida para iniciar el conteo del plazo
destinado a la promoción de la actio in rem verso”. 3.- En el cargo también se sostiene que para que despunte el término extintivo de la acción propuesta, se requiere de un contenido económico, como es el incremento patrimonial injustificado del deudor, y que esto sólo tiene lugar cuando el obligado invoca la excepción de prescripción cambiaria y esta se 8 CÁMARA, Héctor. Letra de Cambio y Vale o Pagaré. Tomo III-451. J.V.R. Exp. 11001-3103-043-2006-00339-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil reconoce judicialmente. Mientras ello no suceda, se agrega, no se puede alegar, como subsidiario, el enriquecimiento cambiario. 3.1.- Aunque los correlativos detrimento y aumento de un patrimonio son requisitos de la acción de que se trata, matizados en el sentido indicado en la sentencia de la Sala de 26 de junio de 2007, exp. 2002-00046-01, según la cual “siempre tiene a su cargo la persona que reclama su buen suceso el deber de establecer de qué manera o de qué forma padeció el deterioro patrimonial alegado y, de manera correlativa, cómo esa situación condujo al acrecimiento de los haberes de la contraparte”, en realidad, en sentir del recurrente únicamente puede hablarse de tales, especialmente del enriquecimiento, cuando el deudor obtiene para sí una declaración judicial de prescripción. La alegación según la cual el enriquecimiento no se produciría hasta tanto se declare judicialmente la prescripción, se basa en una aproximación eminentemente formal al fenómeno
regulado, estructurada de espaldas a la realidad de las cosas. A partir del momento en el cual confluyen los elementos objetivo y subjetivo de la prescripción, el mejoramiento de la situación patrimonial del deudor, derivado del hecho de haberse liberado de una deuda, deja de ser para él contingente, toda vez que su concreción procesal es algo que depende de su propia determinación. Cumplida la prescripción el deudor ha ganado definitivamente el <derecho a oponerse> al cumplimiento de la obligación, y así, es claro que su situación patrimonial ya no es la misma. J.V.R. Exp. 11001-3103-043-2006-00339-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Para el acreedor igualmente se consuma un detrimento incuestionable, toda vez que su derecho se afecta, al cesar la restricción a la libertad del obligado, y en lo sucesivo la obtención de la prestación respectiva queda por completo en manos del deudor, quien a voluntad decide si la satisface o se opone. En el contexto de lo anotado el paso de la extinción ya producida en el plano sustancial, a su consumación procesal, depende de un acto inserto en el dominio de la voluntad del deudor, lo cual trastoca por completo, en beneficio exclusivo de este último, la relación de crédito precedente. 3.2.- Además, la acción in rem verso, no pierde el carácter de subsidiaria, por el solo hecho de no haberse intentado aún la ejecución coactiva de un título valor prescrito, por cuanto impetrar la referida acción no resulta ser el procedimiento idóneo para garantizar que el acreedor obtenga su pago cuando la
prescripción se ha cumplido, toda vez que escapa a su resorte determinar lo atinente a la renuncia a la misma; por el contrario, se trata de una facultad que incumbe ejercitar el deudor, de donde salta de bulto que el proceso ejecutivo sólo estaría al servicio de este último. 4.- Frente a todo lo que ha quedado expuesto, surge diáfano que el Tribunal no pudo infringir, por la vía directa, ninguna de las disposiciones que se citan en el cargo. 4.1.- Ante todo, porque como se explicó, el ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa cambiario, no exige que judicialmente se haya declarado la prescripción del título valor. Basta para ello que el acreedor deje prescribir el instrumento, J.V.R. Exp. 11001-3103-043-2006-00339-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil como lo prevé el artículo 882, in fine, del Código de Comercio, y nada más. 4.2.- De otra parte, porque inclusive frente a un pronunciamiento judicial en ese sentido, sus efectos no se cuentan a partir de su ejecutoria, sino que se retrotraen al momento en que el término extintivo expiró, pues se trataría de una decisión netamente declarativa, que no constitutiva de la prescripción. 5.- Quienes propugnan porque el término de prescripción de la acción que consagra el artículo 882 in fine del Código de Comercio se compute solo a partir de que sea declarada la prescripción de la acción cambiaria, pueden aducir a favor de su postura que la alegada indeterminación del plazo
extintivo de la acción de enriquecimiento cambiario, que se le atribuye como consecuencia a la tesis cuestionada por la Sala en sentencias antes mencionadas, quedaría conjurada con la posibilidad que tiene el deudor del crédito incorporado en el título valor de contenido crediticio, de anticipar el reconocimiento judicial de la prescripción de la obligación cambiaria, proponiendo la acción orientada a que ello se declare, al amparo de la previsión que consagra el artículo 2° de la Ley 791 de 2002.9 Resulta sin embargo que imponer dicha exigencia al deudor, para poder acceder al beneficio de la prescripción de la acción de enriquecimiento cambiario, ha de considerarse excesivo. Si se aceptara tal planteamiento, la prescripción cuyo estudio ocupa a la Sala, no sería ya el resultado exclusivo del 9 Incorporado como inciso 2° del artículo 2513 del Código Civil. J.V.R. Exp. 11001-3103-043-2006-00339-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil paso del tiempo, unido a la inacción del titular del crédito, matizados tales elementos por las condiciones subjetivas reconocidas por el legislador (interrupción y suspensión), sino que requeriría además del ejercicio del derecho de acción por parte del deudor, lo cual carece de sustento legal. Es de destacar además que ni siquiera la referida actividad así exigida al deudor, conduciría en forma directa e inexorable a colocar a salvo su patrimonio del derecho de crédito que ha solicitado se tenga por extinguido, toda vez que a consecuencia de ello quedaría inmediatamente sometido a la
inminencia de que el acreedor demandado, colocado ya en situación de contienda judicial, replique la citación a juicio que se le ha formulado, con la inmediata promoción de la condigna acción ordinaria de enriquecimiento. Se haría entonces a tal punto improbable que un crédito incorporado en un título valor de contenido crediticio finalmente se extinguiera de forma definitiva, que se estaría alterando respecto de la prescripción, en detrimento de la seguridad jurídica y de la sociedad, el balance establecido por el ordenamiento entre su carácter de institución de orden público y su servicio a intereses privados, ya que una cosa es exigir la alegación oportuna de la prescripción para evitar que esta se entienda renunciada, asunto que solo trasciende al ámbito del patrimonio de quien se abstiene de proponerla, luego de configurada esta; y otra bien distinta, entorpecer de forma considerable y por vía general la posibilidad de que la prescripción se configure. J.V.R. Exp. 11001-3103-043-2006-00339-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 6.- Igualmente podrían cuestionar quienes abogan por que el cómputo del término extintivo de la acción de enriquecimiento solo se inicie a partir de la declaratoria de la prescripción de la acción cambiaria, que la postura defendida por la Corte, eventualmente podría obligar al acreedor a promover el proceso ordinario antes de que concluya el ejecutivo en el cual la excepción de prescripción hubiere sido planteada, lo cual lo colocaría en situación de defender, simultáneamente, planteamientos contradictorios.
Dicha objeción queda salvada si el segundo proceso se interpone con la advertencia de que está sometido a prejudicialidad respecto del primero (artículos 171 a 173 del Código de Procedimiento Civil), caso en el cual la alegada contradicción material desaparece, tal como ocurre con las pretensiones recíprocamente excluyentes que se plantean como principales y subsidiarias (artículo 82 ordinal 2° ídem). La contingencia de una eventual condena en costas en alguno de los dos procesos sería una consecuencia natural del retardo en proponerlos, que el acreedor estaría obligado a soportar. 7.- de conformidad con lo anotado no erró el Tribunal al tener por prescrita la obligación que se demanda. Ante la facultad que tenía el acreedor de acelerar el plazo, el sentenciador, señaló el comienzo de la prescripción de la acción cambiaria el 3 de mayo de 1999, fecha de “presentación de la demanda ejecutiva”, y la finalización de la misma, sin interrupción de ninguna especie, el 3 de mayo de 2002, cuando se J.V.R. Exp. 11001-3103-043-2006-00339-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cumplió el término extintivo de 3 años, consagrado en el artículo 789 del Código de Comercio. Ahora, como la demanda del caso sub examine se presentó el 6 de junio de 2006, no cabe duda que fue después de expirado el año que se tenía para el ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa cambiario. 8.- Por lo demás, el cargo formulado resulta
intrascendente, toda vez que inclusive si se aceptara en gracia de discusión la tesis del recurrente, las conclusiones del Tribunal no trascendieron las disposiciones denunciadas. Cualquiera que sea la postura que se adopte para iniciar el cómputo del término extintivo que consagra la norma que se dice violada, la oportunidad hábil para el ejercicio de la acción de enriquecimiento cambiario habría vencido, si en cuenta se tiene que la sentencia que declaró la prescripción de la acción cambiaria, dictada el 28 de marzo de 2005 (folio 216 cdno. 1), habría ganado ejecutoria formal el día 8 de abril de la misma anualidad y la demanda que dio origen al presente proceso se presentó, como fuera indicado, el 6 de junio de 2006. Con respecto a la suspensión del término respectivo, que deriva de la solicitud de conciliación prejudicial en derecho, prevista por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la secuencia de hechos que ilustra el expediente es la siguiente: La solicitud de conciliación fue radicada el 26 de marzo de 2006, como indica la certificación visible a folio 192 del cuaderno 1 y la audiencia respectiva se celebró finalmente, luego de un aplazamiento, el día 11 de abril del mismo año, fecha en la J.V.R. Exp. 11001-3103-043-2006-00339-01 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cual fue entregada la constancia de haber resultado esta fallida10. En ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en la norma arriba señalada, el término extintivo anual previsto en el inciso
final del artículo 822 de
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