CSJ - SC09-12-1987

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-12-1987
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

4 ,

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Ú ro he.

Ñ A Bogotá, nueve de diciembre de mi novecientos ochenta MA a a . mr e y siete. Se decide el recurso re casación interpuesto por la arte demandante contra la sentencia de 12 de julio de 1.986 proferida cor el Tribunal Superior de! Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso rdinario promovido por HILDA MORALES DE MENDEZ y JOSE BAUDEL!- »0 MENDEZ CAÑON frente aa la CONPASLA SURAMERICANA DE SEGUe e 29S S.A. y a AER ACA , 1.- Mediante demanda presentada el 9 de noviembre de "283 y que por repartimiento correspondió a Juzgado 11 civil del circuide Bogotá, HILDA MORALES DE MENDEZ y JOSE BAUDELINO MENDEZ -ANÑON, per medio de procura dor ju diciat, demandaron a la COMPAÑIA SU- “AMERICANA DE SEC ¡UROS S.A,, para que por los trámites de un proce- “ordinario de mayor cuantía se hicieran los siguientes pronunciamienA . "PRIMERA, Que se declare que la Compañía Suramerila de Seguros S.A. , representada per el señor Hernán del Niño Jesús vrrientos Cadavid es respensable por cuanto por su culpa y negligencia “entregó con prontitud la correspondiente póliza de seguros a favor de smandantes quienes formularon la nstición concreta de varios amparos - “re éllos hurto que cubría el siguiente vehículo de su proviedad:clase

OS | 0874 )nn 1 de vehículo: Automotor:marca Renault 12:modalo 1.981:tipo de carrocería; sedan:color:amarillo:No. del motor: 000000330:Mo. de chasis: B0053034: placa No. FT3043:servicio: particular. La solicitud se hizo en formularios ela= torados e impresos por la aseguradora acompañendo,a ésta la suma decincuenta mil pesos ($50.000.00)que er cheque fue entregada a la señorita Amparo Peña Murcia, a título de pago de la prima. El vehículo en mención ue robado y a pesar de que entre el día que se hizo la petición y el día cel hurto pasaron más de 15 a DE N y 4 a . e asecuredora ne cumplió con la cbligación de entregar la póliza. "SEGUNDA.- Cue como consecuencia de lo anterior que se andene a la misma Compañía Suramericana de Seguros S.A. al pago de los serjuicios que de tal conducta neglicente y culposa se derivaron para mis seerdantes. El no perfeccionamiente de este contrato de seguros se debió iculpa y negligencia de la demandada. El valor de estos perjuicios es la suma de «un millón de pesos. ($1.200,000,00) que eauivale al valor del amaro de hurto contratado. Hubo una inexplicable demora de más de quince as en el otorgamiento de la correspovdiente póliza después de haberse == racticado la inspección por parte de funcionarios de la aseguradora. Es - “cir hubo una conducta reprochable de la demandada. Le cuantía de la

idemnización, por ende, no debe ser sino la que habría correspondido a ss demandantes si se hubiere perfeccionado el contrato de seguros o sea suma de un millón de pesos [$1,030,000,00), es decir el amparo de hur- “, suma en la cual se materializa el detrimento patrimonial sufrido a causa el retardo injustificado de la demandada en cumplir sus obligaciones duran- “el desarrolo del negecio. ? "TERCERA.- Que lz Campañía Suramericana de Seguros S.Al debe pagar a mis mandantes los intereses derivados del no pago oporx no de la suma a indemnizar los cuales deberán liquidarse a la tasa moratoU ria, di A C A "CUARTA. Adicionalmente la Compañía Suramericana deSeguros S.A. debe ser condenada al pago de todas las cestas y agencias en derecho que se causen en virtud de este proceso, "QUINTA .- Que todos los pagos antericres, en lo queorresponde al capital, deben reajusterso teniendo en cuenta la pérdida en Il poder adquisitivo de la moneda, desde la fecha de su causación hasta aquella en que se produzca la condena respectiva. Para tal fín las declara- “ones pedidas deben comprender el correspondiente reajuste monetario. " 2.- Como fundamento de las pretensiones referidas se ex- -usieron los hechos que a continuación se sintetizan: a).- En la Compañía Suramericana de Seguros S.A. labora, diante un contrato laboral de trabajo, la señorita Amparo Peña Murcia, -uien se dedica de manera exclusiva a colocar pólizas de seguros para la

jtada compañia. b) En tal calidad Amparo Peña visitó el 10 de febrero de 983 a Hilda Morales de Méndez y José Baudelino Méndez Cañón, a quienes “reció un seguro para el vehículo antos mencionado. manifestándoles que tan onto se hiciera la correspondiente inspección al automotor, éste quedaria - “parado contra los riesgos solicitados, entre éstos, el de hurto, oferta que “e aceptada por los demandantes. c). Al díe siguiente, éstos. el 11 de febrero del año en re0876 ferencia, Hilda Morales acompañada de Luz Stella Rojas presentó el carro para revisión en las oficinas de la sociedad demandada, ubicadas en la calle 72 No.8-24, sitio en donde el señor Pedro Castellanos,inspector de la empresa aseguradora, efectuó la revisión, reiterando una vez más la oferente que a partir de la fecha el automóvil quedaba bajo amparo y que en dos o tres días les hacía entrega de la póliza. d). Los riesgos contratados fueron hurto, hurto calificado, responsabilidad civil extracontractual y daños, teniendo el primero de los mencionados un valor de $1%000,000.00, habiendo entregadola demandante, a petición de la agente de la aseguradora, un chequecontra el Banco Popular, sucursal Paulo Vi, al señor Ignacio Villa,subgerente comercial de la sucursal de la calle 72. )1 » y % 0 p T e). El 25 de febrero de 1,983, es decir, quince días despues de la inspección practicada por la aseguradora al vehículo, éste desapareció de la calle 65 $ 38-48, lugar en donde-lo había dejado estacionado con todas las seguridades del caso José Baudelino Méndez, sin que hasta el momento se haya encontrado, pese a todos los esfuerzos desplegadas para localizarlo. f).- Inmediatamente el demandante presentó la respectiva denuncia ante la Unidad Operativa de la calle 40 de esta ciudad contra los responsables del delito; y así mismo, dentro del término legal, los actores dieron aviso del siniestro a la compañía aseguradora, obteniendo como respuesta, por medio de Hilda Zornosa P. asesora jurídica de esta Compañía, sue el vehículo no estaba amparado por cuanto la póliza no había sido en- 'regada. Igualmente, Pedro Guarfo, sunervisor de ventadse "l a parte de - “andada, después del aviso dado, le devolvió a Hilcóa Morales el chequeque los demandantes le hebían entregado para pagar la prima. , 9). La parte demandante ante lo sucedido confirió poder A C al Doctor Leonel Marino Coral para que presentara la respectiva reclamae ción formal, lo que efectivamente hizo el 20 de mayo de 1,983, demostrando la: ocurrencia del siniestro y la cuantía del mismo; pero la empresa de seguros, el 28 de julio del mismo año, le respondió que la simple solicitud de seguro no creaba vínculo cortractual elguno y que, por ende, no había lugar al pago de la inderianizeción, h).- Los demandantes cumplieros cabalmente las exigencias pedicdas por la aseguradorá, pese a lo cual ésta nunca expidió ni entregó la póliza y, menos aún, les manifestó que la solicitud no había sido aprobada, procediendo solo cuando se la ció el aviso del siniestro, a manifestar que la petición del seguro no había sido aceptada, no obstante que tuvouince días para estudiar el asunto y narafaceptaria o rechazarlo. p 13 y 3.- Armitida la demanda por providencia de 14 de noviembre de 1.983, se ordenó correrla en traslado a la parte demandada, quien se opuso a las súplicas del libelo. En cuanto a los hechos, únicamente seaceptaron los relativos a la existencia de la compañía aseguradora y a lapresentación de la reclamación que se le hiciera, observando respecto de los demás supuestos fácticos, aque unos no eran ciertos y otros debíanprobarse por los demandantes. Expresamente aseveró la sociedad demandada que la inspección del vehiculo es 2penas uno de los elementos de juicio que tiene en cuenta el asegurador para decidir si expide o no el segurosolicitado, por lo que no era cierto nue Amparo Peña les prometiera que po 0878 quedaba amparado una vez se cumpliera esta diligencia, existiendo, por tanto, de parte de los demandartes, una propuesta e solicitud que por no haber Henado todos los requisitos ni siquiera fue estudiada; y que lo e e que aquélla les manifestó era que para el estudio de la solicitud la compa- .t 2 ñía exigía el depósito efectivo de un 50% de la posible prima, valor que no ingresó, pues los actores entregaron a la agente un cheque postfechado, el que fué recibido por al señor lanacie Villa el 28 de febrero

de 1.983 y devuelto de inmediato. En el mismo escrito, se propusieron como excepcionesde mérito las que se denominaron inexistencia del contrato de seguro, - inexistencia de la obligación y de la propuesta por parte de la compañia de seguros, ineficacia de la propuesta de seguro formulada por los demandantes, rechazo a la propuesta y cobro de lo no debido. 4.- Tramitado el proceso en sus etepas propias, el juzvado del conocimiento le puso fin a la instancia mediante sentencia detres de septiembre de 1.985, en la cua! resolvió lo siguiente : " 1),- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada por las razones expuestas en la parte motiva de la presente.- 12).- DECLARAR civilmente responsable a la COMPAÑIA SURAMERICAMA DE SEGUROS S. A., representada por su gerente o quien haga sus veces, por la no expedición oportuna de la póliza de seguros solicitada: por los demandantes HILDA MORALES DE MENDEZ y JOSÉ BAUDILIO = MENDEZ CAÑON, auienes habían solicitado amparo para su renault 18 mocdelo 1981, de placas FT 30 43 de servicio particular.- '3).- CONDENAR a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios que Jos presuntos beneficiarios del seguro HILDA MORALES DE MENDEZ y JOSE BAUDELINO MENDEZ CAÑON sufrieron con la perdida o extravío del vehículo descrito en el punto anterior consistenA T E te en el daño emergente y en el hucro cesante.- Para la liquidación de

A estos debe procederse en la forma indicada en el art. 308 del C.P. C, "4).- CONDENAR a la entidad demandada a pagar las stas del presente proceso. Liauldense por secretaria", xs Como consecuencia de la apelación interpuesta por la parte cemandada, el Tribunal por sentencia ce 12 de julio de 1.986, re= vecó la del juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones de la parteactora absolviendo a la compañía demandada de los cargos formulados en el libelo. 1H - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 5.- El Tribunal, luego de historiar el litigio y encontrar presentes los presupuestos procesales, empleza a enumerar laspruebas que obran en el proceso ci itendo las siguientes : Certificado de existencia y representación de la sociedad demandada; petición efec— tuada a ésta para asegurar el vehículo; denuncia sobre la pérdida del sutomotor; tarjeta de propiedad en la aue figuran los demandantes como adquirentedsel automóvil; escrito dirigido al jefe de reclamos de la compaña aseguradora, a través del cual solicita una indemnización por la cantidad de un millón de pesos por el hurto del carro; nota de respuesa, por medio de la cual la empresa de seguros manifiesta que no existe responsabilidad alguna a su carco, en razón a que la simple solicituda] > 3 no crea vínculo contractual; concepto del departemento jurídico emanado de la parte demandada enviado a Amparo Peña Murcia, haciéndole saber, A además de lo precedente, que Baudolino Méndez llenó la solicitud el 10 C

de febrero, que al día siguiente llevó el vehículo para inspección, que 2. para el pago de la prima entregó un cheque que solo podía hacerse efectivo el lo. de marzo, que tres dlas pntes desapareció el auto, que la solicitud no fue estudiada, porque no habfa llegado la fecha para el”pago de este título y que,en consecuencia,la aseguradora no estaba obligada a pagar ninguna suma, ya que la peticién de! seguro ni el cheque ingresaron a las secciones correspondientes; interregatorio de parte de Hilda Morales de Méndez, de cuya exposición se desprende que el cheque emitido para pagar la prima el 10 de febrero fue ebtregado a Amparo Peña y devuelto el día en que se dió el aviso por el Hurto del carro; reconocimiento efectuado por el representante legal de la parte demancada del documento mediante el cual rehusaron el pago, por no existir nexo contractual entre la empresa y los demandantes; declaraciones de Gilma Ramírez de López,AmSvaro Peña de Murcia, Hugo Clavijo, Pedro Casto allanos, Gilberto Ramirez, hiro Vilar, Pedro Guarín, María Cecilia Botero, y otros, quienes "en gereral dan cuenta de las circunstancias que rodearon la negociación"; interrogatorios de las partes; .i nsnección judicial practicada en las oficinas de la demandada, en donde se obtuvieron copias de los ingresos "a caja rera la época de los hechos"; circular de la revisorfa fiscal en la que se rrohibe a los funcionarios de la compañía recibir, por concepto de prima, heques postfechados.

Además agrega el falledor, de oficio, se efectuó unaispección judicial a la compañía de seguros "con el fín de aclarar lossuntos a que hace relación el auto de fecha 13 de febrero. de 1.986 , en 0881 donde se recaudaron estos hechos : que no hay reglamentación acerca del término en que debe expedirse una póliza, después de aceptado el riesgo; A el análisis del riesgo depende de una serie de requisitos iniciales" que se T s n e pueden: dar en diferentes momentos y de! turno que le corresponda a dicho estudio según el volumen de trabajo; que cuando se rechaza una solicitud se le manifiesta al agente o intermediario y éste se encarga de comunicarlo al interesado. 6.- A continuación el sentenciador, citando el artículo1045 del Código de Comercio, entmera los requisitos del contrato de seguro, haciendo énfasis en que esta convención es solemne, pues para su perfeccionamiento se exige que conste por escrito en documento denominado póliza, manifestando que en el caso en estudio no se alcanzó a firmar por las partes este medio de prueba, "o sea que no se perfeccionó el contrato'", Y después de expresar que las partes aceptan este hecho,« . agrega que en la demanda se pide la correspondiente indemnización endilgando a la demandada que por su culpa no se expidió oportunamente el documento en mención, "En otros términos -prosigue el tribunalla acción nor la que se pretende el cobro de indemnización de perjuicios se basa en una responsabilidad civil extracontractual atribuible, según el actor, e la Compañía Suramericana de Seguros S.A., pues se alega la violación deun derecho sin vínculo preexistenta", Acomete entonces el sentenciador el estudio de esta especie de responsabilidad, diciendo aque, conforme al artículo 2341 del Código Civil, es menester demostrar un daña, tuna culpa y una relación de causaa dad entre aquél y ésta. Seguidamente se pregunta el juzgador si hubo culpa de ] Amparo Peña Murcia y, al efecto observa, que el riesgo no alcanzó a ser e Ñl aceptado, adémás de que el depósito provisional no cumplió su cometido, A s como que se dió un cheque que, por razón de la fecha en él impuesta,no o había sido cobrado cuando aconteció el hurto, como tampoco se aceptó por la demandada la elaboración de la póliza, por lo que los solicitantes solo tenfan una mera expectativa, cual era ser admitidos como tomadores de un seguro. De lo precedente decuce que en el estado en que quedó la negociación entre la parte actora y Amparo Peña, solo hubo una -- oferta o propuesta, que al tenor del artículo 845 del Código de Comercio es un proyecto de negocio jurídico que una persona formula a otra, la — cual debe contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicapo da, por cualquier.:medio adecuado, al destinatario; y con fundamento en + al artículo 1501 del Código Civil, según el cual en cada contrato se distinguen las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza y las suramente accidentales, considera el Tribunal que de la esencia en el -- sntrato ofrecido por Amparo Feña era, en primer lugar, la aceptación del "lesgo y este ni siquiera fue analizado, puesto que, al decir de la entidad ]

lemandada, su estudio lo demoré la ausencia de los requisitos exigidos pa- “1 que esta circunstancia se diera, principalmente por no haberse podido | “wbrar el cheque, en razón de haberse entregado para ser cobrado en feha posterior, puesto que aún considerando este título como un medio de ago, de todas maneras aunque existiera el depósito, la aceptación de! - “esgo quedaba sujeta a la inspección y aprobación de la Compañía. Dice que, per lo tanta, la falta de diligencia y cuidado estuvo de parte de Hilda Morales de Méndez, al no haber exigido un documento que respaldara el hecho de que su automóvil quedaba asegurado desde el momento mismo de la inspección. A a o De otra parte agrega, que no hay prueba de las anteriores afirmaciones, como quiera que la misma demandante cuenta que Amparo Peña no explicó los requisitos exigidos por la aseguradora para el estudio de la solicitud, pero que sí dijo que para ello: debía ingresar efectivamente,por lo menos, el 50% de la prima, debiendo entenderse por ingreso efectivo, "el que monetariamente ha entrado a las arcas de la aseguradora y no aquél cuya efectividad está pendiente". Refiriéndose al demandante Baudelino Méndez,dice que éste en realidad fue ajeno a las conversaciones sobre el aseguramiento del automotor, pues el convenio lo hicieron la intermediaria y su esposa, resaltando luego que en el interrogatorio admitió expresamente que el cheque fue creado para ser pagado en época posterior. > Tras reiterar el sentenciador que la agente de seguros

' le hizo saber a la parte actora que la revisión era necesaria para obtener el amparo,!lo que es cosa distinta a afirmar que bastaba esta diligen, cia para adquirir desde este momento el seguro,anota que las declaraciones recaudadas a petición de los demandantes difieren. En esta tarea soo lo anota que el testimonio de Cilma Ramirez de López, quien depuso que el ad cheque fué entregado "con el objeto de un seguro y para que quedara - e amparado el carro desde ese momento",no explicae n qué consistió la neo gociación,ni realmente a qué se comprometió Amparo Peña, además de que no se sabe si el seguro se adquirió a partir de la revisión o desde el mo05834 mento de entregar el cheque o desde la ocurrencia de cualquiera otra circunstancia, lo que determina que "ni siquiera la misma parte actora tiene a conciencia precisa sobre las bases de la negociación y sus consecuencias", a M reMN Según el Tribunal, únicamente queda por analizar el tercer elemento de la responsabilidad civil extracontractual y, al efecto anota que, no pudiendo predicarse culpa en la intermediaria, esta respensabilidad "cae por su base", imponiéndose, así, infirmar la sentencia materia de la apelación. H1LA DEMANDA BE CASACION Un cargo presentan los demandantes HILDA MORALES DE MENDEZ y JOSE BAUDELINO MENDEZ CAÑON contra la sentencia de 12 de Julio de 1986 pronunciada por el Tribunal Superior de Bogotá que, tramitado el recurso extraordinario, pasa a resolverse. $. b e

n A CARCO UNICO n L Acúsase la sentencia, con fundamento en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., por quebrantar, por aplicación indebida, los artículos 1.501 y 2.341 del C.C., 845, 1.036 y 1.045 del C. de Co. y por falta de aplicación.los artículos 63 y 1.494 del C.C., 80. de la ley 153 de 1887, 10.,822,821,846,850,851,854, 863 ,864,871,717, 882,1.,071, 1.079,1.080, 1,089 del C. de Co., 50.,174 y 187 del €. de P.C., 22 y 94 del C.S.del T., como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes porfalta de apreciación de las pruebas que llevaron a violar indirectamente las normas mencionadas. 6.- Afirman los censores que el Tribunal no vió las pruebas que demuestran la culpa de la demandada, cuales son: la demanda, la solicitud presentada a la Compañía Suramericana de Seguros para seguro del auto- "$vil Renault 18, modelo 81, placas ET-3043 firmada por Hilda de Méndez,la denuncia 1066 dirigida al Juez de Instrucción Criminal sobre hurto calificado a del vehículo referido, formulada por José Méndez, la carta del representante .. de la demandada al apoderado de los demandantes, la tarjeta de propiedaddel mencionado vehículo, el concepto rendido por Hilda Zornosa P., asesora <urídica de la demandada y apoderado en este proceso, dirigido a Amparo Peza Murcia, del que transcriben aparte de su texto, la solicitud de pago del siniestro formulada por el apoderado de los demandantes a la demandada,la respuesta a esa solicitud. Tampoco vió la diligencia de exhibición en la que se adjuntó el talonario del Banco Popular donde se giró el cheque que se en- 'regó con la solicitud del seguro, la diligencia de reconocimiento del repreentente de la demandada.en la cual reconoció la firma en el documento del olio 5 del cuaderno principal, la declaración de Gilma Ramirez de López,insicando cómo declaré, la declaración de Amparo Peña Murcia, vendedora de a demandada, apartes de cuya declaración copian, la declaración de H:ugo 'iberto Clavijo Camargo, la de Pedro Ernesto Castellanos Durán y Luz Stea Rojas Pradilla, empleados de lz demandeda, la de lgnacio Antonio Villa tedina, de la cual copian textos. Pasó por alto e! interrogatorio de parte tendido por el representante de la demandada, Hernán del. Miño Jesús Ba - =ientos Cadavid, copiando respuestas suyas. Igualmente la declaración de berto Ramirez Rulz, Jefe de seguros generales de la demandada, versión ue copian, la de Jairo Vilar Gómez, que tembién transcriben, la de Pedro usto Guarín Bonilla, de la abogada María Cecilia Botero Londoño,e l interrontorio de parte absuelto por Hilda Morales de Méndez, el que rindió José xudelino Méndez Cañón, de los que copian preguntas y respuestas.No apre5 el certificado de la Superintendencia sobre la inscripción de Amparo Peña

0836 Murcia como agente colecador de seguros de la demandada, ni la circular del folio 134v.,, la comunicación que al a-quo le dirigió Rico € Avendaño, como tampoco el contrato de trabajo de Amparo Peña Murcia con la deman- ¿ g ss 7 dada, la declaración de Fernando Castaño Molina ni la inspección judicial ? E practicada por el Tribunal trans"rbiendo parte del acta. 7,- De la lectura atenta de las pruebas,sostienen los impugnantes, aparece que el 10 de febrero de 1.983 los demandántes hicieron a la demandada una solicitud de seguro para su automóvil. Que la demandada, por intermedio de su empleada Amparo Feña Murcia, recibió elcheque postdatado por £$50.000.00 en pago de parte de la prima. Que el 11 de febrero de 1.983, la demandada practicó el examen o inspección del vehículo. Que los demandantes no recibieron aviso alguno del rechazo a su petición de seguro. Gue el vehículo fue robado el 25 de febrero de 1.983. Gue la demandada no canceló el valor del siniestro. Que para el no pago alegó como motivo no haber aceptado la petición. Que la “demandada tenia prohibido a sus empleados aceptar cheques postdatados. Que la sociedad e demandada no avisó a los demandantes el rechazo de la solicitud de seguro. De ello se deduce que al recibir e! cheque, inspeccionar el carro y no avisar el rechazo de ta petición y no pagar al ser robado el carro a los 15 días de la solicitud, causó a los demandantes un daño,

pues incurrió en varios errores de conducta cometiendo culpa, por la que está obligada a indemnizarlo por estar demostrado el vínculo de causalidad entre su culpa y el daño. Pero al no apreciar el ad-quem las pruebas, no vió que la demandada debía avisar inmediatamente al solicitante el rechazo de la petición ni la relación labora! de Amparo Feña Murcia, lo que lo incujo a sostener que esta no incurrió., en culoa, cuendo la que debía dedu08837 - 1Hcir era la culpa de la demandada, En cambio encontró culpa de la demandante por no exigir constancia de que el vehículo quedaba amparado con » la inspección del mismo por la demandada. Así que el error de hecho por omitir las pruebas lo llevó a la deci.s_i. ón injusta. 8.- Si la compañía aceptó el cheque, recibió la solicitud y practicó la inspección del carro, se obligó a expedir la póliza, puessi estimaba que no podía asumir el riesgo debía haber avisado inmediata7 .aK E o T r e mente. Es decir, incurrió en acta cue la responsalizó y por eso los demandantes no pidieron el cumplimiento del contrato sino la declaración de culpabilidad pues por su negligencia el vehículo quedó desamparadoF.ue negli gente ya que aceptó que la solicitud la guardó junto con la inspección y el cheque y no dió aviso a los demandantes del rechazo,si conforme a sus reglamentos no podía asumir el riesgo, De otra parte, en el formulario de solicitud no se dice que

la compañía no acepta cheques postdatados, de manera que los solicitantes no conccieron esa condición. Por eso la falta de tremitación de la petición y la de expedición de la póliza fue fruto de la culpa de la demandada ypor esa culpa el vehículo quedó desamparado. Por la tanto, se probé que por esa conducta la demandada es responsable del caño que los demancdantes sufrieron. Así que el ad-quem violó el artículo 2,341 del C.C. "porfalta de aplicación" ya que estando demostrados los elementos de la responsabilidad extracontratua!, el Tribunal no vió la prueba de la culpa de la demandada, aunque sí admitió el daño. Y cijo que no había culpa de Amparo Peña Murcia y tampoco el nexo causal entre la culpa y el daño. El Tritunal "violó por aplicabión indebida el artículo 2341 del C.C. pues demosNN Ñ 0838 - 15trada lá culpa, el daño y el ne»o de causalidad absolvió,sin que la demandada demostrara una causa extraña. 4 s j Estando estructurada la sentencia sobre el artículo 2341 del C.C. analiza, no obstante, normas atinentes a la oferta del negocio | en derecho comercial, los requisitos de! contrato de seguro, de la póli- | za y los de esencia de los contratos mercantiles, "normas" que.'son inaplicables al sub lite" pues las partes no alegan que hubo contrato. Asi cometió también el Tribunal error de hecho en la interpretación de lademanda y de su respuesta. Pero si quiso analizar la oferta ha debido

hacerlo en su integridad, porque si la derandada formuló una oferta de contrato de seguro, era irrevocable conforme al artículo 846 del C. de Co. Luego si vió el sentenciador esa oferta, no advirtió que era irrevocable. Quien ofreció el contrato en formulario timbrado fue la demandada; recibió el cheque como parte de la prima y revisó el carro, actos que realizó su empleada. Por lo tanto, la oferta no podía revocarla, se- , ñ Rh. gún los artículos 846 y 854 del C. de Co. Es imperativqoue en la oferta y propuesta las: partes deben obrar de buena fé exenta de culpa, al ' tenor del artículo 863 del C. de Co. Estando probada la oferta y los actos de aceptación ejecutados por la demandada, sin que se pidiera en la demanda declaración de existencia del cont:ato, el juzgador incurrió en yerro al no ver las pruebas y al interpretar la demanda,.toda vez que no le dió. a la oferta el alcance que !le da la ley y se pronunció sobre el contrato de seguro sin que se hubiera invocado. Esos errores lo llevaron a "aplicar indebidamente el artículo 845 del C. de Co." ya que.- quien formuló la oferta fue la demandada y no los demandantes y violó Ibor falta de aplicación los artículos 86 del C. de Co. que habla de la irrevocabilidad de la propuesta, el 251 ibídem, porque cuien ha debido 0839 rechazar la propuesta era la parte demandante y como no lo hizo, se entiende que la aceptó, el 25% de la misma codificación, porque no se viea ron los hechos inequívocos que hizo la demandada para aceptar la oferQs

M ta y el 863 ejusdem, porque no se vio la buena fe de los demandantes". S T Además, inaplicó los artículos 717 y 882 del C. de Co., ues el cheque es papga gadero a !la vista, así sea postdatado. Lueca a o la com- É= pañía no podía alegar que no se le pagó la prima, pues si recibió el cheque en esa forma, podía consicnarlo y el obligado a pagarlo era el banco. Si, como alegó, tenía prohibido a sus empleados recibir cheques en esas condiciones, era cuestión interna y habría violado sus reglamentos pero al no darle valor al cheatie desconoció la ley, ya que el artículo 882 del C. de Co. prescribe que la entrega de tftulos-valores equivale al pago. Si los solicitantes del seguro debían pagar parte de la prima y libraron cheque, a pesar de ser postdatado, pagaron y na podía la aseguradora alegar que no tramitaba la petición porque la prima no se le había pagado. La demandada no discute la entrega del cheque, hecho además pro sl bado y sin embargo el Tribunal no vió esa prueba y de' ahí que quebrantara esas normas por inaplicación. El artículo 1.071 del C. de Co., continuaron los impugnantes ordena que la aseguradora dé aviso escrito de la renovación del seguro. El Tribunal pasó por alto que esa prueba no obra en el proceso. No habiendo demostrado la demandada que se diera el aviso escrito del rechazo, el juzgador debía aplicar por analogía dicha disposición y deducir entonces la responsabilidad de la compañía, pues su falta de responsabilidad solo se deduciría de ese aviso, De manera que por no advertir la falta de esa prueba, supuso que no habla culpa de la compañía, yerro que e 0820 = 17lo llevó a declarar su ausencia de culpa y ver en cambio la de Hilda Morales. Es más. El Tribunal no vió que obra la prueba que demuestra que Amparo Peña Murcia es empleada de la compañía demandaday que por su calidad la oferta del seguro, lá inspección del carro y larecepción del cheque, eran actos que se tenían como de. la compañia misma. Obra el contrato de trabajo de dicha empleada y el certificado de la Superintendencia, documentos que acreditan la calidad de la empleada. Al no apreciarlos no dedujo que los errores ce conducta suyos son imputables a la compañía. Luego debía estudiar la culpa de ésta y no la de su empleada. Al no apreciar esos documentos inaplicó tos artículos 22 y 94 de! C. S. del T. y "aplicó indebidamente el artículo 2.341 del C.C.",como que no podía separar la culpa de la empleada de la de la compañía. Las pruebas demuestran entonces que. los demandantes tenfan derecho a

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