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CSJ - SC09-12-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC09-12-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMIREZ

Bogotá D. C., nueve de diciembre de dos mil trece. Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de abril de dos mil trece.

Ref.: 88001-31-03-001-2002-00099-01

Se deciden los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el veintiséis de agosto de dos mil nueve por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, dentro del proceso ordinario de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión Hermes de Jesús Vélez Montoya, Yolanda Ortiz de Vélez, Jhon Hermes Vélez Ortiz y Daniela Vélez del Río demandaron a Sergio Andrés Díaz Osorio y a las sociedades Ingeniería Total Limitada, Gómez Patiño Limitada, Inval Limitada y la Compañía Mundial de Seguros S.A., para que , se los declare civilmente responsables por los daños de todo 10 an Ti | lal Fis y Mas - 111u

lad x'¡¿% élo Xd (!¿ 957-): República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil tipo que sufrió Jnon Hermes Ortiz en el accidente de tránsito que se ocasionó con un vehículo automotor de propiedad de las demandadas. Pretendieron, como consecuencia de esa declaración, se condene a los demandados al pago de la indemnización de los perjuicios materiales y morales solicitados en el libelo, debidamente actualizados con base

en el IPC, más los respectivos intereses legales.

B. Los hechos

1. El 19 de abril de 1997, aproximadamente a las 8:10 horas de la mañana, Jhon Hermes Vélez Ortiz transitaba

por la carrera octava, paralela a la pista del aeropuerto de San Andrés Islas, en sentido norte-sur, en una moto marca Yamaha, distinguida con las placas VJX 08, a una velocidad inferior a cincuenta kilómetros por hora.

2. A la altura de la calle 6, una retroexcavadora marca Caterpilar de placas LAM 32A, conducida por Sergio Andrés Díaz Osorio, ocupó la vía por la que se desplazaba la moto que conducía el señor Vélez Ortiz, lo que ocasionó una violenta colisión entre los dos vehículos.

3. El conductor de la retroexcavadora, de manera irresponsable, abandonó su propio carril e invadió la calzada opuesta para hacer un giro, de tal forma que al motociclista le resultó imposible evadir el impacto.

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4. Al realizar la vuelta en U, en una vía de gran congestión vehicular, el conductor del Caterpilar violó varias normas del Código Nacional de Tránsito (Decreto 134 de 1970), entre ellas, los artículos 126, 127, 130 numeral 2 y

135.

5. Para la fecha del accidente, el demandado carecía de licencia de conducción de maquinaria dei tipo retroexcavadora cargador.

6. Ante las autoridades de tránsito y la Fiscalía

General de la Nación se hizo aparecer a otra persona como conductor de la retroexcavadora.

7. El vehículo causante del siniestro era de propiedad, en común y proindiviso, de las sociedades Inval Ltda., Gómez Patiño Ltda. e Ingeniería Total Líida., integrantes de un consorcio que, para esa época, ejecutaba un contrato de obra pública para la construcción de las redes del sistema de acueducto del sector North End de la lIsla de

San Andrés.

8. Para la fecha en que ocurrió el referido suceso, el mencionado automotor estaba bajo la guarda jurídica de las sociedades antes nombradas.

9. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato 113 de 1996, el consorcio obtuvo la póliza No. A-0003413, expedida por la A.ES.R Exp. 88001-31-03-001-2002-00099-01 — 3

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Compañía Mundial de Seguros S.A., vigente desde el 7 de octubre de 1996 hasta el 5 de agosto de 1997, con la que se amparó la responsabilidad extracontractual y/o daños a terceros, por un valor de $ 71.034.636.00.

10. El sinistero produjo en la víctima una perturbación funcional del sistema nervioso central, del órgano masticatorio, respiratorio y de aprehensión; por lo que tuvo que ser hospitalizado durante un prolongado tiempo y le fueron practicadas varias intervenciones quirúrgicas.

11. El señor Vélez Ortiz quedó con una incapacidad permanente total superior a! 75%.

12. Desde la fecha del accidente, el lesionado no puede desempeñar actividades normales ni valerse por sí mismo, pues quedó con varias secuelas permanentes, tales como amaurosis total bilateral (ceguera), hidrocefalia y compromiso de la esfera mental, que le impiden ejercitar labores elementales como ponerse de pie, sostenerse solo, y realizar sus necesidades fisiológicas.

13. Además del daño estétitco y a la salud, su estado anímico quedó sensiblemente disminuido porque quedó imposibilitado para disfrutar de ciertos placeres de la vida, como la práctica de deportes, una normal recreación y una actividad sexual placentera.

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14. A la fecha del accidente, la víctima tenía 27 años de edad, laboraba en un establecimiento de comercio y sostenía integramente a su menor hija.

15. La hija y los padres del lesionado han padecido perjuicios morales por el intenso dolor y sufrimiento que les ha ocasionado ver a su familiar en el estado físico en que se encuentra en la actualidad.

16. Además de los gastos por conceptos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, de hospitalización y la reparación de la motocicleta, los actores tuvieron que radicarse en la ciudad de Medellín para brindar a su hijo una buena atención médica.

C. El trámite de las instancias

1. En auto de 3 de marzo de 1998 se admitió la demanda y se ordenó su notificación y traslado. [Folio 155).

2. Las sociedades convocadas, en un mismo escrito, se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de mérito que denominaron “culpa exclusiva de la víctima” y “neutralización de presunciones”.

Como excepción de fondo propusieron la de “cosa juzgada” que fue declarada no probada por el Tribunal de San Andrés, mediante auto de 2 de marzo de 2005.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Adicionalmente llamaron en garantía a las sociedades Suramericana de Seguros S.A., Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., y Compañía Mundial de Seguros S.A., llamamientos que fueron aceptados mediante sendos autos de 27 de octubre de 1998, en los que se ordenó ' la citación y comparecencia de tales personas jurídicas.

3. La demandada Compañía Mundial de Seguros S.A., a su vez, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de fondo que llamó “ausencia de nexo causal, culpa exclusiva de la víctima"; “exclusión contractual, falta de cobertura para daños ocasionados por vehículos motores”; “falta de cobertura para responsabilidad derivados (sic) de hechos de culpa grave del asegurado o sus dependientes", “improcedencia de condena solidaria"; “límite del valor asegurado”, “exclusión legal, falta de cobertura para daños morales", “coexistencia de seguros, repartición proporcional del eventual siniestro entre las varias aseguradas" y, la “genérica”. [Folio 233, c. 1]

4. El opositor Sergio Andrés Díaz Osorio se notificó a través de curador ad litem, quien respondió la demanda y manifestó no constarle ninguno de los hechos y atenerse a lo que resultara probado. [Folio 253

5. Las entidades llamadas en garantía acudieron al proceso, y se defendieron así: A.E.S.R. Exp. 88001-31-03-001-2002-00099-01 — 6

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 5.1. Suramericana de Seguros se opuso a las pretensiones tanto de la demanda principal como del escrito de llamamiento y formuló las excepciones de “hecho exclusivo de la víctima”, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “reducción del monto indemnizable”, “excesiva e injustificada cuantificación de los perjuicios morales”, “ausencia de cobertura de la póliza de todo riesgo en construcciones”, “ausencia de cobertura en la póliza de responsabilidad civil”, “límite de valor asegurado”, “deducible pactado”, e “improcedencia de la actualización monetaria del valor asegurado.” [Folio 63, cuaderno 3) 5.2. A su turno, la Caja Agraria manifestó que no le constaban la mayoría de los hechos de la demanda y que se adhería “a la posición hecha por el demandante, siempre y cuando se encuentre debidamente probado el derecho reclamado a favor de los demandantes.” [Folio 54, cuad. 4] 5.3. La Compañía Mundial de Seguros, por último, se opuso a las súplicas de la demanda y del llamamiento, y

planteó las excepciones de “inexistencia de seguro en relación con el accidente acaecido el 19 de abril de 1997, falta de riesgo asegurable”; “nulidad relativa del contrato de seguro contenido en el certificado M-A0003413”; “ausencia de nexo causal: la culpa exclusiva de la víctima”, “exclusión contractual: falta de cobertura para daños ocasionados por vehículos motores”, “falta de cobertura para responsabilidad A.E.S.R. Exp. 88001-31-03-001-2002-00099-01 — 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil derivados (sic) de hechos de culpa grave del asegurado o sus dependientes”, “improcedencia de condena “ solidaria”, “exclusión legal: falta de cobertura para daños morales”; “coexistencia de seguros', e “improcedencia legal de actualización del valor asegurado en la póliza." [F!. 30]

6. La primera instancia finalizó con sentencia de 22 de mayo de 2009, que deciaró civil y solidariamente responsables a los demandados por los daños ocasionados a los actores en razón del accidente de tránstio ocurrido el 19 de abril de 1997. En tal virtud, los condenó a pagar a la víctima la suma de $69.074.000 por perjuicios materiales, $24.845.000 por daños morales y $25.000.000 por daño a la vida de relación.

A favor de los padres se concedió una indemnización de $120.804.537 por concepto de perjuicios materiales, y $12.422.500 para cada uno, por daños morales.

En tanto que a la hija del lesionado se le reconoció la cantidad de $19.073.298 por perjuicios materiales y $12.422.500 por perjuicios morales. Respecto de la demandada Mundial de Seguros S.A., se declaró la inexistencia de la obligación por falta de cobertura del siniestro. La misma razón sirvió de fundamento para eximir de responsabilidad a las aseguradoras llamadas en garantía.

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7. Mediante sentencia de 26 de agosto de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia que fuera apelado por ambas partes.

En sustento de su decisión, el ad quem adujo que se dan los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, a cuya conclusión arribó luego de tener por probados los siguientes hechos: la ocurrencia del accidente; que el vehículo que ocasionó el choque se encontraba en ese momento bajo la guarda de las sociedades demandadas;, que el referido automotor realizó una maniobra no permitida que fue la causa del siniestro; y que como consecuencia de este último se causaron graves lesiones permanentes a Jhon Hermes Vélez Ortiz. De igual modo halló probado que al momento del suceso la víctima conducía en estado de embriaguez en primer grado, a lo que se suma que también se encontraba

desarrollando una actividad peligrosa, por lo que su acción constituyó una causa adecuada que concurrió en la producción del accidente; lo que amerita la reducción de la condena por haberse expuesto al daño de modo imprudente.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil li. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Contra la anterior decisión, áambas partes interpusieron recurso de casación: la demandada para que se le exonere totalmente de responsabilidad y la demandante para que se aumenten las cantidades a las que tiene derecho por concepto de indemnización. Por cuanto el rigor lógico señala que primero han de examinarse los argumentos alusivos a la existencia de la responsabilidad civil, para posteriormente ocuparse de la posible modificación de las sumas de condena, en ese mismo orden serán analizadas las demandas de casación.

1. CARGO ÚNICO DE LAS SOCIEDADES DEMANDADAS Con apoyo en la causal primera de casación, se acusó la sentencia de violar por la vía indirecta los artículos 2345, 2356 y 2357 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho al tener por probado, sin estarlo, que el causante del accidente fue el conductor de la retroexcavadora, cuando quien dio lugar al siniestro fue la propia víctima, al conducir la cuatrimoto en la que se desplazaba en estado de embriaguez y exceso de velocidad. [Folio 177] Con base en la teoría de la “causalidad eficiente”, argumentó que la causa del daño en sentido jurídico fue el

estado de alicoramiento del motociclista, pues este hecho se A.E.S.R. Exp. 68001-31-03-001-2002-00099-01 10 República de Colombia lz) Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil constituyó en el factor determinante, preponderante y decisivo entre todas las condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio, frente al cual la conducta del conductor del caterpilar desempeñó un papel meramente pasivo. Adujo que el lesionado, al conducir un vehículo mecánico, se encontraba en ejercicio de una actividad peligrosa, es decir que estaba en igualdad de condiciones frente al operador de la retroexcavadora, por lo que el Tribunal se equivocó al aplicar la presunción de responsabilidad únicamente en contra del demandado. Seguidamente agregó que uno de los testigos declaró que “había paso para un taxi”, lo que demuestra que el conductor de la excavadora mecánica no ocupó la totalidad de la vía y quedaba espacio para que transitara un vehículo de las proporciones de la cuatrimoto; a lo que se suma que los agentes de tránsito que atendieron el accidente señalaron que “/a cuatrimoto venía en exceso de velocidad', a cuyo relato el Tribunal no le dio la connotación que merece, pues consideró “que los cuatrimotos son automotores muy fáciles de maniobrar y que no alcanzan altas velocidades”, y que “no hubo exceso de velocidad al no presenciarse líneas de frenado”. Para finalizar, afirmó que “la prueba del proceso no fue valorada de manera imparcial, sino que tiende a

mejorar o beneficiar la condición del demandante y vuelve A.E.S.R. Exp. 88001-31-03-001-2002-00099-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil más gravosa la situación del demandado, es decir, este error supone que el sentenciador vio la prueba en su materialidad mismo, pero no le otorgó el valor demostrativo que la ley le asigna, o le atribuyó otro que esta le niega". [Folio 183]

CONSIDERACIONES

1. La causalidad es un concepto que permite reconocer, de entre una pluralidad de acontecimientos, aquél o aquéllos que hacen posible la producción de un resultado.

En sentido jurídico, es uno de los elementos esenciales de la responsabilidad civil, de suerte que quien comete un hecho dañoso con culpa o dolo, está obligado a repararlo; aunque ese hecho no tiene que ser el resultado del despliegue de un acto positivo, pues bien puede acontecer por abstenerse de ejecutar una acción cuando se tiene el deber jurídico de actuar para evitar o prevenir una lesión. Es decir que la responsabilidad también puede tener lugar por una abstención u omisión en la acción. La verificación del nexo causal no ha sido nunca tarea fácil en derecho, como no lo puede ser si se tiene en cuenta que aún en el ámbito de la epistemología ha sido un tema de continuo desarrollo y revisión alrededor del cual se ha generado un debate de dimensiones propias: el problema de la causalidad.

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Es así como a partir de los estudios que se han hecho en el campo filosófico, la disciplina jurídica ha tomado nociones comunes a todas las ciencias para aplicarlas a los casos particulares en los que se discute la atribución de responsabilidad a una persona. Sin embargo, no siempre la causalidad física coincide con la causalidad jurídica, toda vez que en el campo del derecho la cadena causal no se toma en su estricto sentido naturalista, sino que se encuentra impregnada de una serie de valores culturales que permiten escoger, de entre una serie de hechos, sólo aquéllos que resultan verdaderamente relevantes para endilgar responsabilidad; de ahí que se hable de una causalidad adecuada. Por manera que en la juridicidad un hecho puede ser consecuencia de otro y, sin embargo, ese solo nexo no resulta suficiente para imponer la obligación de indemnizar por los daños que de aquél se derivan. O el caso contrario, donde una consecuencia lesiva puede atribuirse a alguien aunque no haya intervenido físicamente en el flujo causal. Es en este punto donde gana importancia el concepto de juicio de imputación causal, el cual permite identificar no solo a la persona que está llamada a indemnizar sino también hasta dónde el autor de una de las condiciones de la cadena causal tiene el deber de resarcir los perjuicios que resulten del hecho desencadenante.

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República de Colombia a Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Ahora bien, para establecer ese nexo de causalidad es preciso acudir a las máximas de la experiencia,

a los juicios de probabilidad y al buen sentido de la razonabilidad, pues solo éstos permiten aislar, a partir de una serie de regularidades previas, el hecho con relevancia jurídica que pueda ser considerado como la causa del daño generador de responsabilidad civil. Sin embargo —ha sostenido esta Corte— “cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia —no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquéllos que la practican— y que a fin de cuentas dan, con carácter general las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa. En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma Índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas 0, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan pero no ocasionan...” (Sentencia de

Casación Civil N 6878 de 26 de septiembre de 2002)

2. La determinación del nexo de causalidad adquiere especiales connotaciones en derecho cuando se A.E.S.R. Exp. 88001-31-03-001-2002-00099-01 14

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil reconoce que el hecho lesivo, al igual que todo hecho naturai, puede ser la consecuencia de una pluralidad de circunstancias que no siempre son identificables en su totalidad, por cuanto tal propósito supondría un regreso al infinito; de suerte que intentar aislar o graduar con precisión cuál fue la causa eficiente resulta en muchas ocasiones imposible. A esa pluralidad de causas se le puede llamar “concausas” o “causas adicionales”, y el problema que suscita solo puede ser resuelto a partir del análisis del concepto de imputación jurídica. Cuando el hecho lesivo es generado por la acción independiente de varias personas, sin que exista convenio previo ni cooperación entre sí, “pero de tal suerte que aún de haber actuado aisladamente, el resultado se habría producido lo mismo”,' entonces surge la hipótesis de la causalidad acumulativa o concurrente, prevista en el artículo 2537 del ordenamiento civil, según el cual la apreciación del daño está sujeta a reducción cuando la víctima interviene en su producción por haberse expuesto a él de manera imprudente. “Tal coparticipación causal —ha sostenido esta Corteconducirá a que la condena reparatoria que se le

imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso". (Sentencia de Casación Civil de 16 de diciembre de 2010. Exp.: 11001-3103-008-198900042-01) t GOLDENBERG, Isidoro. La relación de causalidad en la responsabilidad civil. Buenos

Aires: Editorial Astrea, 1981. Pág. 150.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Pero como la ley nada dice acerca del método ni el porcentaje que han de tenerse en cuenta para realizar esa reducción, es al juez a quien corresponde establecer, según su recto y sano criterio, y de conformidad con las reglas de la experiencia, en qué medida contribuyó la acción del perjudicado en la producción del daño. Claro está que ese arbitrio íuris no puede confundirse nunca con la arbitrariedad, ni siquiera con un amplio margen de liberalidad o subjetivismo, toda vez que el mismo debe estar fundamentado en un objetivo examen de las pruebas que demuestren la participación de cada uno de los agentes y su incidencia en el desencadenamiento del daño. Esa cuantificación deberá realizarse, además, en términos de prudencia y razonabilidad, a fin de establecer la equitativa proporción que corresponde a cada uno de los autores del hecho lesivo.

3. En el caso que se analiza, a partir del acervo probatorio recopilado en la actuación, el ad quem consideró

que en la producción del accidente intervinieron, en igual medida, tanto la conducta culposa del conductor de la retroexcavadora como la acción imprudente del motociclista, por cuya razón procedió a reducir la condena en la forma prevista en el artículo 2357 del Código Civil. Para arribar a esa conclusión aseveró: “Del análisis de las pruebas hecho anteriormente, se desprende que no puede de A.E.S.R. Exp. 88001-31-03-001-2002-00099-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ninguna manera afirmarse que el accidente se debió a culpa exclusiva de la víctima por cuanto, como ya se dijo antes, bien establecido se encuentra en este proceso que el comportamiento imprudente, negligente y violatorio de normas elementales de tránsito por parte del conductor de la retroexcavadora fue una causa determinante del suceso, en razón a que de no haber sido ocupada la vía por este vehículo al hacer un viraje prohibido por la ley, con seguridad no se hubiera producido la colisión". [Folio 66] Y en igual sentido: “...si bien es cierto Jhon Hemes conducía bajo el influjo del alcoho! en el primer grado de intoxicación, también lo es que su vehículo no era maniobrado a gran velocidad e iba por su vía, de lo cual se concluye que el conductor de la retroexcavadora también tuvo la culpa en el accidente y que la misma no puede de ninguna manera atribuírsele exclusivamente a Jhon Hermes por el hecho de conducir bajo el influjo del alcohol, por cuanto de no haber estado ocupada la vía por la cual él transitaba, con

seguridad se habría podido evitar el suceso”. [Folio 38] Como puede observarse, contrario a lo expresado por el censor, el Tribunal no dejó de valorar el caudal probatorio sino que, precisamente, a partir del análisis en conjunto de todos esos elementos de juicio, concluyó que el daño sufrido por la víctima no fue consecuencia exclusiva de su propia negligencia, sino que en la producción del siniestro este hecho fue tan determinante como la culpa del conductor de la excavadora. Esa argumentación no fue desvirtuada por las sociedades recurrentes, quienes en su cargo se limitaron a afirmar que el sentenciador se equivocó al no advertir que la A.E.S.R. Exp. 88001-31-03-001-2002-00099-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil víctima fue la única causante del accidente, sin lograr derribar el argumento respecto de la culpa de las demandadas, el cual, en esencia, permaneció incólume. Si el sentenciador estimó que existía culpa de las propietarias de la retroexcavadora y tal conclusión tuvo como soporte principa! las pruebas practicadas en el proceso, entonces de nada sirve al impugnador arremeter, como lo hace en el cargo sub examine, sobre la embriaguez de la víctima o la velocidad a la que se desplazaba porque, en últimas, no hay duda de que aquello que constituye uno de los soportes fundamentales de la sentencia se mantiene inamovible, lo que de suyo impide la prosperidad del ataque. Frente a tal supuesto esta Sala ha puntualizado:

“...es impróspera al acusación indirecta, o sea la derivada de la errada apreciación fáctica o de derecho de las pruebas, cuando la inpugnación se refiere a una o algunas de ellas, si las demás permanecen al margen de la censura contenida en cada cargo como soporte suficiente de la decisión, siendo incorrecto tal ataque aislado y fragmentario de los medios probatorios porque, aún en el supuesto de así resultare parcialmente próspero, subsistirían las razones que en tomo a los demás elementos demostrativos hizo el sentenciador, las que, por ser suficientes, impiden que la acusación parcial...pueda prosperar (CLXVI, 590). “Recurrir en casación implica algo más que mostrar desacuerdo con las decisiones; necesarísimo es que el recurrente, en tanto que el blanco de su ataque sea la sentencia, por sobre todo, y antes que ensimismarse en su propio parecer, enristre contra las argumentaciones que el sentenciador tuvo en mira para apuntalar el mérito que finalmente otorgó a las pruebas; porque es evidente_que mientras éstas no sean derribadas, habrá que tenerlas por ciertas dada A.E.S.R. Exp. 88001-31-03-001-2002-00099-01 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la presunción de legalidad que las ampara”. (Sentencia de Casación Civil de 7 de noviembre de 2000, exp. 5693)

4. En cualquier caso, si en gracia de discusión se pasara por alto el anterior defecto de técnica, de todos modos el error denunciado no fue demostrado.

Memórese que ha sido doctrina constante de esta Corporación, cimentada en el inciso final del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente en casación que impugna la sentencia por estar presuntamente incursa en errores de hecho, manifiestos y trascendentes, “tiene la carga de demostrar las equivocaciones que le enrostra a la decisión, laborío que no se puede reducir a la simple denuncia de los yerros y a una exposición más o menos elaborada sobre el mérito que debió otorgársele a las pruebas, siendo menester, por el contrario, que se ocupe de parangonar el contenido de la prueba con los fundamentos del fallo, para de esa manera poner en evidencia que el juzgador omitió apreciar el medio probatorio, 0, en su caso, que lo supuso y, por esa vía, relievar que, como corolario de ese equívoco, aribó a una conclusión errada, pues otro muy diferente habría sido el resultado del proceso, si el Tribunal hubiere obrado correctamente en la tarea de apreciar objetivamente las probanzas”. (Sentencia inédita de 23 de octubre de 2001, proceso ordinario de María Consuelo Ortiz contra Gregory Feinapel). De suerte que para exhibir la evidencia y la trascendencia del error se torna indispensable “cotejar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador, de manera clara y evidente.” (Sentencia de casación civil de febrero de 2000, exp. 6184) A.E.S.R. Exp. 88001-31-03-001-2002-00099-01 19 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Es cierto que el recurrente mencionó en la exposición del cargo a “uno de los testigos” [folio 181], sin identificar a cuál de todos deciarantes se refiere; respecto de quien manifestó haber aseverado que por la vía por donde se desplazaba la moto había paso para un taxi, de cuyo dicho intentó deducir que no existió un bloqueo total de la calle. El testigo al que aludió es Archibold Mitchell, quien respecto del hecho que se viene comentando manifestó: “no vi cuando pasó el accidente, yo estaba durmiendo pero el totazo me levantó, cuando me levanté miré por la ventana y vi el pocotón de gente...yo salí y encuentro un cuatrimotor a un muchacho como acostado en la misma cuatrimotor, el buldózer con la pala hacia el aeropuerto y había paso para que pasara un taxi.” [Folio 681, c.1] Esa declaración no precisó el lugar exacto donde “había paso” en la doble vía en la que tuvo lugar el accidente, y aludió a un espacio físico que el testigo observó después de la ocurrencia del siniestro y no al momento de su producción, por lo que no puede concluirse que el Tribunal erró al considerar que la vía por donde se desplazaba la moto fue invadida por la retroexcavadora, lo que generó la colisión. De todos modos, aún en el hipotético caso que se haya dado valor al relato antes referido, el hecho que se quiere relievar no tiene la virtualidad de variar la conclusión a la que llegó el Tribunal, pues aún si hubiera existido un

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República de Cofombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil espacio para el paso de un vehículo, esa circunstancia no le resta trascendencia a la imprudencia del conductor de la excavadora, ni al hecho de que su actuación fue una de las causas desencadenantes del accidente. Tampoco la alusión general que el casacionista h

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