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CSJ - SC10-07-1995-4540

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC10-07-1995-4540
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá D.C., julio diez (10) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Referencia: Expediente No.4540

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala Civil-, el 18 de mayo de 1993, en el proceso ordinario iniciado por

la SOCIEDAD COMERCIAL MAYORITARIA DE GRANOS LTDA. contra

la SOCIEDAD GRASAS S.A..

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que obra a folios

269 a 282 del cuaderno No. 1, y que por reparto correspondió tramitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, la SOCIEDAD COMERCIAL MAYORITARIA DE 60 GRANOS LTDA. convocó a la SOCIEDAD GRASAS S.A. a un proceso ordinario de mayor cuantía, para que por la jurisdicción se proveyese sobre las siguientes pretensiones: 1.1. Pretensiones Principales 1.1.1. Que se declare que la sociedad demandada es civilmente responsable para con la demandante por el incumplimiento del contrato de suministro de fríjol soya celebrado entre las partes y, por consiguiente, ha de ser condenada al pago de los daños y perjuicios causados con motivo de ese incumplimiento contractual. 1.1.2. Que se condene a la Sociedad Grasas S.A. a pagar a la Sociedad Mayoritaria de Granos Ltda., por concepto de dañó emergente, las

siguientes sumas de dinero: a) $14'780.921.oo dejados de percibir por la actora, por concepto de suministro de frijol soya a la demandada "entre el 10 de junio y el 13 de octubre de 1988"; b) la suma de $4'402.359.oo, por 60 concepto de suministro de fríjol soya a la sociedad demandada "entre diciembre de 1987 y mayo de 1988". 1.1.3. Que se condene a la Sociedad Grasas S.A. a pagar a la Sociedad Mayoritaria de Granos Ltda, por concepto de lucro cesante, la cantidad de dinero que resulte de aplicar al monto del daño emergente el interés moratorio certificado por la Superintendencia Bancaria, que será el doble del interés corriente conforme al artículo 884 del Código de Comercio, desde el 2 de noviembre de 1988 y hasta la fecha en que el pago se efectué. 1.1.4. Que se condene a la sociedad demandada a pagar a la demandante la suma de dinero "correspondiente a la desvalorización monetaria" de la suma debida por concepto de indemnización desde el 2 de noviembre de 1988 y hasta la fecha en que el pago se realice. 1.2. Pretensiones Subsidiarias 60 1.2.1. En subsidio de la segunda de las pretensiones principales, solicita la demandante condenar a la demandada al pago de los perjuicios materiales, por concepto de daño emergente, que resulten probados dentro del proceso. 1.2.2. En subsidio de la tercera pretensión principal solicitó la parte demandante condenar a la demandada a pagarle in genere

los perjuicios causados por concepto de lucro cesante.

2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones anteriores, se adujeron, en resumen, los

siguientes: 2.1. La Sociedad Comercial Mayoritaria de Granos Ltda, dado su objeto social requiere como materia prima para la producción de aceites fríjol soya, que adquiere por compra directa a los agricultores. 2.2. En el año de 1988 las condiciones particulares del mercado fueron bastante 60 difíciles por la escasez de fríjol soya en cantidad suficiente para atender los requerimientos de la demanda nacional, motivo por el cual la demandante celebró con la demandada un contrato de suministro de fríjol soya, respecto de la cosecha a recolectar entre los meses de junio a octubre de 1988, contrato éste en el cual la sociedad demandante se obligó a suministrar a la demandada un mínimo de 1.000 toneladas de ese producto sin determinar el máximo y la segunda se obligó a pagar a la primera su precio en dinero contra entrega del fríjol soya en proporción a la cantidad suministrada. 2.3. En las condiciones del mercado existentes para 1988, se distinguieron dos períodos: a) el comprendido del 10 de junio al 30 de julio de ese año; y b) el comprendido entre esta fecha y la terminación de la cosecha. Para el primero el precio de tonelada de fríjol soya, puesta en la planta de Grasas S.A. fue de $185.000, de los cuales $175.000 corresponden a la tonelada del producto, $5.000 a fletes

y empaques y $5.000 por lo que los contratantes denominaron "adehala" de la negociación. Adicionalmente se reconoció el valor del transporte de la finca al 60 camión transportador, a razón de $1.oo por kilo, más el pago de la tarea de pesaje en la finca, a razón de $10.oo por bulto, más la retención en la fuente sobre el precio del fríjol soya. Para el segundo período se convino que el precio de la tonelada puesta en la planta de Grasas S.A. sería de $165.500, incluídos en él la suma de $158.000 valor del producto; $5.000 por concepto de empaques y fletes y $2.500 por lo que los contratantes denominaron "adehala" de la negociación. 2.4. La Sociedad Grasas S.A., con la finalidad de asegurar para sí la obtención del fríjol soya suministrado por Mayoritaria de Granos Ltda. ofreció reajustar hasta $105.000 el valor de la tonelada que le fuera entregada entre diciembre de 1987 y mayo de 1988, oferta ésta en razón de la cual se salió a deber la suma de $4'265.206, que no fue pagada. 2.5. A 2 de noviembre de 1988 la compradora adeudaba a la vendedora con motivo de este contrato la suma $19'183.280, que corresponde al 60 perjuicio material causado por aquélla a ésta con motivo del incumplimiento del contrato. 2.6. Como quiera que la demandada incumplió con el pago del precio convenido, así como con respecto a la oportunidad del mismo y en relación con el

reajuste del precio de la cosecha de 1987, incurrió en responsabilidad que la obliga a indemnizar los perjuicios materiales sufridos por la demandante, en cuantía de $19'183.280 por daño emergente y por el lucro cesante equivalente a la rentabilidad de esa suma a partir del 2 de noviembre de 1988, equivalente al interés moratorio, que se dejó de percibir como consecuencia del incumplimiento del contrato.

3. Admitida que fue la demanda y corrido el traslado de la misma y de sus anexos para los efectos legales, la sociedad Grasas S.A. le dió contestación en la forma que aparece a folios 366 a 378 del cuaderno No.

1. En ellas se opuso totalmente a las pretensiones de la parte actora, y aunque aceptó la celebración del contrato con la demandante afirmó que no fue de suministro sino de compraventa, negó el incumplimiento 60 del mismo y propuso las excepciones de "falta de causa legal", "pago" y "caducidad de la acción de impugnación de las cuentas finiquitadas correspondientes a las cosechas de 1987 y 1988". 3.1. La primera de estas excepciones la fundó en el hecho de que la sociedad demandada no ha estado ni está subordinada a la sociedad demandante, no tiene contrato de exclusividad del producto para con ella y puede actuar con entera libertad en la selección de las mejores semillas y en el mercadeo del producto en orden a los precios que resulten mas favorables. Así, es cierto que aceptó la posibilidad de efectuar un reajuste de precio sobre el conjunto de las compras realizadas a Mayoritaria de

Granos Ltda, pero bajo la condición de que ésta asegurara un adecuado abastecimiento, en la medida en que lo permitieran otros compromisos, por lo cual en noviembre de 1988 se llegó al acuerdo de incrementar el precio de la compraventa ya pagado sobre las compras de la cosecha de 1988, a la suma de $160.000 por tonelada; y asevera que del hecho de haber pagado a la demandante un ajuste en las cosechas de 1988, ésta pretende ahora 60 que se liquiden a ese precio operaciones ya finiquitadas que corresponden al período diciembre de 1987 y mayo de 1988. 3.2. En cuanto a la excepción de falta de causa, asevera la parte demandada que no adeuda nada a la demandante por cuanto en relación con los contratos de compraventa celebrados pagó de contado el precio convenido y, con respecto a la cosecha de 1988, también pagó totalmente el reajuste del precio. 3.3. La excepción de pago, la funda en que existen finiquitos de la cuentas correspondientes a las cosechas de 1987 y 1988, lo que hace presumir el pago de las cuentas anteriores conforme a lo dispuesto por el artículo 879 del Código de Comercio y, además, asevera que las cuentas a su cargo y a favor de Mayoritaria de Granos Ltda fueron pagadas íntegramente. 3.4. Por lo que hace referencia a la caducidad de la acción de impugnación de las cuentas finiquitadas correspondientes a las cosechas de 1987 y 1988, afirmó la sociedad demandada que ellas no fueron 60 rechazadas dentro de los 15 días siguientes a su recibo,

como lo preceptúa el artículo 1259 del Código de Comercio, ni tampoco se intentó la acción dentro de los seis meses siguientes a la fecha de recepción personal de cada compraventa, como lo dispone esa norma legal.

4. Agotado el trámite procesal que le es propio, el juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia pronunciada el 22 de abril de 1992 (fls. 428 a 465, C-1), en la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en lo que respecta a retención en la fuente, pesaje de bultos en la finca, fletes de la finca al camión transportador y empaque del producto; declaró no probadas las demás excepciones; declaró que "la sociedad Grasas S.A. es contractualmente responsable ante la Sociedad Mayoritaria de Granos Ltda., actualmente con domicilio principal en el municipio de Roldanillo

(Valle), del incumplimiento en el pago de la suma de dieciocho millones quinientos cinco mil seiscientos cuarenta y seis pesos Mcte. ($18.505.646.oo), discriminados así: Cuatro millones veinticinco mil setecientos trece pesos moneda corriente 60 ($4'025.713.oo), suma no reajustada al precio de la semilla recibida entre el 1o. de diciembre de 1987 y el 10 de febrero de 1988; catorce millones cuatrocientos setenta y nueve mil novecientos treinta y tres pesos Mcte. ($14'479.933.oo), correspondientes al saldo del precio acordado para semilla suministrada entre el 10 de junio y el 18 de julio de 1988" (fls. 464 y 465, C-1).

Además, condenó a la sociedad demandada a cancelar la suma de $46'385.323,58 "por concepto de los intereses moratorios, causados desde el 2 de noviembre de 1988" a la fecha de la sentencia y denegó la condena al pago de la indexación reclamada por la parte actora (fl. 465, C1).

5. Apelada la sentencia de primera instancia por la parte demandada (fl. 466, C-1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala Civil-, desató la apelación mediante fallo proferido el 18 de mayo de 1993 (fls. 23 a 38, cdno. Tribunal), en la cual se decidió confirmar la declaración de encontrarse probada la excepción de inexistencia de la obligación en cuanto respecta a retención en la fuente, pesaje de bultos en la finca y precio de los fletes por kilo, 60 traslado de la finca al camión transportador y empaques, así como la declaración de no tener por probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa de la misma, pago y caducidad de la acción de impugnación de las cuentas finiquitadas y la denegación de la indexación reclamada por la parte actora. Además, se modificó la condena impuesta a la sociedad Grasas S.A. en el punto 3o. de la sentencia apelada, en el sentido de declarar que la sociedad Grasas S.A. es responsable con respecto a la demandada, "por el incumplimiento en el pago de catorce millones novecientos noventa y ocho mil ochocientos cincuenta y

dos pesos ($14'998.852), discriminados así: cuatro millones veinticinco mil trescientos noventa y ocho pesos, cantidad no reajustada a $105.oo durante el período comprendido entre el 1o. de diciembre de 1987 y el 30 de mayo de 1988, diez millones novecientos setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($10'973.454.oo), correspondiente al saldo del precio de la semilla de fríjol soya suministrada entre el 10 de junio y el 18 de julio de 1988" (fls. 37 y 38, cdno. Tribunal). Así mismo se modificó el punto 5o. de la sentencia impugnada, para condenar a Grasas S.A. a pagar 60 a la demandante la suma de "cuarenta y dos millones cincuenta y seis mil setecientos ochenta y un pesos con 2/100 moneda corriente, por concepto de intereses moratorios causados desde el 2 de noviembre de 1988" a la fecha del fallo.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El Tribunal, luego de historiar el litigio y resumir la actuación surtida dentro de la primera instancia, por encontrar cumplidos los presupuestos procesales y la inexistencia de causales de nulidad, procede a dictar sentencia de mérito.

2. A continuación recuerda que el contrato es una de las fuentes de las obligaciones y que, conforme a lo preceptuado por el artículo 871 del Código de Comercio, los contratos legalmente celebrados han de ejecutarse de buena fe y, por ello, obligan no sólo a lo pactado expresamente en ellos sino a lo que

corresponda según su naturaleza, la ley, la costumbre y la equidad natural. 60

3. Luego de insistir en que a los contratos mercantiles les es aplicable la legislación civil en materia de obligaciones en virtud de la remisión que a ella se hace por el artículo 822 del Código de Comercio, expresa que los contratos comerciales pueden ser consensuales o solemnes y que estos últimos no nacen a la vida jurídica mientras no se llenen las formalidades exigidas para ello por la ley

(artículo 884, Código de Comercio).

4. Manifiesta seguidamente el Tribunal que como quiera que la responsabilidad civil contractual exige como presupuesto necesario la existencia de un contrato válidamente celebrado y la inejecución total o parcial del mismo, se hace indispensable en este proceso establecer la existencia y la naturaleza de aquel, a efectos de precisar luego si hubo incumplimiento total o parcial de las obligaciones contractuales.

5. Expresa el sentenciador que no le queda duda alguna para "afirmar que el contrato ajustado entre la actora y la demandada es de suministro puesto que en virtud de él la primera satisfacería una 60 necesidad de materia prima de la segunda, proveyéndola al efecto de fríjol soya, durante el período B de la cosecha del año de 1988, en una cantidad mínima de 1.000 toneladas de acuerdo con el convenio celebrado el 22 de junio de 1988" (fls. 28 y 28v, cdno. Tribunal), contrato que se enmarca dentro de la regulación legal contenida en los artículos 968 a 980 del Código de

Comercio.

6. En cuanto al precio convenido por las

partes para el suministro de la mercancía, asevera el Tribunal que es objeto de aguda controversia en el proceso "porque aunque la actora señala haber estipulado dos precios diferentes para períodos distintos, la demandada alega que aquellos estuvieron sometidos al vaivén de la oferta y la demanda y que si al final de la cosecha reajustó el valor de la totalidad de la semilla recibida a la suma de $160.000, lo hizo por mera liberalidad" (fls. 28v y 29, cdno. Tribunal)

7. A continuación procede el tribunal a analizar las pruebas recaudadas dentro del proceso y, en ese orden de ideas, tras resumir las declaraciones 60 rendidas por Jaime Correa Valencia (fls. 29 a 30, cdno.

Tribunal), Alvaro Ramírez M. (fls. 30 y 30v), Adolfo León Zúñiga Estrada (fl. 30, cdno. citado), concluye que, conforme a ellas "el objeto del presente contrato está constituído por el suministro de materias primas esto es, fríjol soya que el proveedor debía hacer en favor de la sociedad demandada, durante un terminado tiempo y en una cuantía mínima de 1.000 toneladas" (fl. 31, cdno. Tribunal).

8. Sentado lo anterior, recuerda el contenido de lo dispuesto por el artículo 971 del Código de Comercio en relación con el contrato de suministro y, expresa luego que "el precio en este tipo de contrato puede estar indeterminado sin que ello evidencie la ausencia de un elemento esencial", porque conforme a lo establecido por el artículo 970 del Código de Comercio,

si el precio no se señala ni se fija tampoco la forma para determinarlo, en el contrato de suministro se presume que las partes "aceptan el precio medio que las cosas o servicios tuvieren en el lugar y en el día del suministro" (fls. 31 y 31v. cdno. Tribunal).

9. Agrega que en el caso sub lite el 60 precio no fue indeterminado "porque las partes fijaron uno, el que en virtud de no haberse señalado en el memorando de fecha 22 de junio, debió la parte actora probar por intermedio de la prueba testimonial y documental" (fl. 31v. cdno. Tribunal).

Acorde con lo expuesto, expresa el sentenciador que de las declaraciones testimoniales que obran en el expediente por solicitud de la parte actora, "se arriba a la conclusión que (sic) el precio pactado para el primer período de la cosecha B., del año de 1988 fue de $185.000 la tonelada y que era el Departamento Comercial de Materias Primas quien tenía la facultad para negociar la soya, específicamente para ese período, a los precios que fuera adquiriendo el mercado"; y prosigue luego diciendo que "son las mismas actas de la compañía accionada (sic) las que respaldan la declaración de los señores Jaime Correa Valencia y Alberto Angel León pues, según consta en el documento levantado con motivo de la reunión celebrada el 27 de mayo de 1988 por la Junta Directiva (Acta No. 0930, fls. 71 cdno. No.2) los señores Rodrigo Márquez y Jaime Correa quienes acudieron a dicha reunión presentaron informe sobre la modalidad en que venían haciendo los

60 contactos con los agricultores e intermediarios así como el monto de los dineros entregados como anticipo y los centros de acopio que fueron abiertos en Cali, Cartago, Zarzal y en la bodega "Mi Casita", sin que la empresa Grasas S.A., por intermedio de la Junta Directiva hubiese hecho alguna recomendación especial o reproche por la forma como estaban llevando a cabo la negociación máxime cuando ya se les había entregado a los agricultores dinero anticipado, situación que también le fue puesta de presente a la Compañía en esa misma oportunidad" (fl. 31v. cdno. Tribunal). De la misma manera encuentra el Tribunal que, conforme al Acta No. 0931 de la Reunión de la Junta Directiva de la Empresa citada, celebrada el 28 de junio de 1988, luego de analizado el informe de compras de materia prima entre 1o. de mayo y 27 de junio de ese año, se recomendó "no pagar soya a más de $155.000 tonelada, suspender los anticipos y poner en vigencia las condiciones de calidad que se tenían en la compra de materia prima, así como eliminar los compromisos de reajustar los precios de compra y comprar un máximo de 60 1.000 toneladas de semilla de soya con el fin de no perder mucho dinero" (fl. 32, cdno. Tribunal).

10. De otro lado, añade el Tribunal que según se infiere de los testimonios de Jaime Correa Valencia, Angel León y Ramírez Monar y del contenido del Acta No. 0935 del 28 de octubre de 1988, ante la existencia de reclamos formulados por los proveedores, se acordó "negociarlos en las mejores condiciones para

la compañía", lo cual guarda relación con lo convenido el 28 de junio de 1988 (Acta No. 0931), fecha en la cual se acordó que habida consideración del "cambio operado en el mercado de la semilla de soya" y de la asignación por el IDEMA "a la empresa Grasas S.A. de 2.144 toneladas de fríjol soya a $125.000 la tonelada", no era conveniente continuar adelante con la decisión de "adquisición del producto a los precios inicialmente convenidos con los proveedores" (fl. 32, cdno. Tribunal). Por ello, en el mes de julio se acordó pagar un precio máximo de $145.000 por tonelada y para el mes de septiembre se decidió "reestructurar el área de compras de materias primas con personal muy bien 60 escogido", todo dentro de la política general de manejar el mercado conforme a la oferta y la demanda.

11. De los testimonios de Jaime Correa Valencia, Alberto Angel León y Alvaro Ramírez Monar, manifiesta el Tribunal que coinciden en señalar que el precio pactado fue de $185.000 por tonelada de fríjol soya, no obstante lo cual la Junta Directiva de la sociedad demandada hizo la recomendación de "no comprar fríjol soya a más de $155.000 cuando ya los contratos se habían celebrado y efectuado los anticipos de dinero a los agricultores", lo que resulta de gran significación, "porque ello permite evidenciar que efectivamente la empresa conocía los contratos celebrados en los que se pactó comprar por un valor superior al ahora fijado por ellos, o convenido un ajuste del precio hasta el valor que alcanzara al máximo precio para los casos en que no

se hubiera alcanzado uno fijo, y por esto ante el temor de perder mucho dinero (veáse folio 76, cdno, No 2.) decidió hacer tabla raza de aquellos contratos y ordenar se revaluaran las condiciones de compra" (fl. 32v., cdno. Tribunal. 60

12. Analiza luego algunos testimonios recibidos a petición de la parte demandada (fl. 33, cdno. Tribunal) y, de ello se expresa que los declarantes, empleados de la misma no tienen "un conocimiento exacto de las condiciones en que se efectuaron las negociaciones entre Grasas S.A. y Mayoritaria de Granos para el suministro de fríjol soya por la segunda cosecha de 1988, por cuanto en su calidad de miembros del Departamento de Contabilidad solo recibían las órdenes de su jefe inmediato para efectuar las liquidaciones", no obstante lo cual son acordes en afirmar que el precio máximo pagado por tonelada fue de $160.000 "en razón al reajuste que se efectuó para todos los proveedores, sin que ello signifique que fue éste el precio acordado para toda la cosecha" (fl. 33v. cdno.

Tribunal). Agrega que conforme a documento presentado por el declarante Gerardo Arango en relación con el precio de la soya para el segundo período de la cosecha

B. que obra a folio 30 del cuaderno No. 2, el precio pactado para la tonelada de fríjol soya y para esa cosecha "fue de ciento sesenta mil pesos" (fl. 33, cdno.

Tribunal). 60

13. El Tribunal expresa luego que, conforme a la prueba documental que obra en el

expediente, es decir analizados los comprobantes de pago expedidos por la Sociedad Grasas S.A. y comparados con las cantidades de semilla entregadas entre el 10 de junio y el 30 de julio de 1988, ha de establecerse "el monto del incremento que adeuda la sociedad demandada a la actora" por la cantidad de soya entregada durante el período mencionado. Con ese propósito, analiza los recibos de ingreso números 15066 y 15429, conforme a los cuales encuentra que "la sociedad Mayoritaria de Granos Ltda. envió a la demandada 484.788 kilos durante el período comprendido entre el 10 de junio de 1988 y el 30 de julio de ese mismo año los que debían ser cancelados a $185 (sic) para un total de $89'685.780. Del examen de los comprobantes y las planillas de ajuste se tienecontinúa el Tribunal-, que la demandada canceló la suma de $78'712.326,28 incluída en esa, la cantidad de $3'506.849.28 representada en el comprobante 0007924 del 1o. de noviembre de 1988 por reajuste de la soya entregada entre el 1o. de mayo al 30 de julio de 1988" 60 (fl.33v. cdno. Tribunal), lo que quiere decir que "la empresa Grasas S.A. adeuda la suma de $10'973.454 a la demandante por concepto de reajuste del valor del kilo de fríjol soya entregado por ésta a aquélla entre el 10 de junio y el 30 de julio de 1988" (fl. 34, cdno. Tribunal)

14. Asevera luego el sentenciador de segundo grado que "lo que no logró probar la actora fue el precio de $165.000 que dijo haber acordado con el Departamento Comercial de Grasas S.A. para la segunda etapa del período B. por que si bien el testigo Valencia Correa ha afirmado que el precio convenido corresponde a aquel valor", tal afirmación resulta en contradicción con la declaración de Gerardo Arango, corroborada con "una serie de comunicaciones enviadas a la demandada", en la cual se afirma que "el precio acordado era de $160.000 la tonelada" (fl. 34, cdno. Tribunal). Siendo ello así, a juicio del Tribunal, ha de concluirse entonces "que la sociedad demandada se encuentra a paz y salvo por concepto de la semilla de soya entregada a partir del 1o. de agosto de 1988 porque de acuerdo con los tabulados aportados por Grasas S.A. al contestar la 60 demanda y el comprobante 0007924 del 1o. de noviembre de 1988 (fls. 23 y 28 del cdno. principal) el reajuste de la materia prima a la suma de $160.000 la tonelada con una comisión de $2.500, así lo acreditan", conclusión ésta a la cual, también "llegan los auxiliares de la justicia quienes tras el análisis de los comprobantes de pago y el número de toneladas entregadas por Mayoritaria de Granos Ltda. encontraron que no existía ningún valor pendiente de reajuste para esta segunda fase del semestre B. de 1988", lo que igualmente "puede predicarse con relación al costo del empaque y al pago

de la retención en la fuente" (fl. 34, cdno. Tribunal).

15. Prosigue el sentenciador el análisis probatorio y, a este efecto expresa que conforme al contrato celebrado el 22 de junio de 1988 se convino entre las partes que "si Mayoritaria de Granos Ltda. suministraba a Grasas S.A. una cantidad no inferior a 1.000 toneladas de fríjol soya durante la segunda cosecha de 1988, la demandada reajustaría el precio de la soya puesta en su poder por la actora a través de Acograsas, entre diciembre de 1987 y mayo de 1988 a la suma de $105.000 por tonelada, convenio que se hizo 60 constar en el memorando de esa misma fecha suscrito por los miembros del Departamento Comercial (fl. 34v. cdno.

Tribunal). Entonces, si se tiene en cuenta que la sociedad demandante envió a Grasas S.A. 1.099 toneladas de soya "debe ésta -dice el Tribunal-, reajustar el precio al monto convenido sin que les sirva de medio exculpativo la circunstancia que (sic) quien negoció la cosecha para ese lapso fue Acograsas S.A., porque la demandada bien podía prometer reajustar el precio de un contrato ya finiquitado ante la escasez que del producto se avizoraba" (fl. 34v., cdno. Tribunal).

16. De ello, y conforme a la prueba documental, expresa el Tribunal que "el número de kilos entregados por el período a reajustar a $105.oo es de 698.889 kilos los que se liquidaron los primeros 525.524 kilos a $98.oo y los restantes 173.365 a $103.oo previa

revisión de los comprobantes de pago así como los de ingreso de semilla de soya", lo que hechas las operaciones aritméticas respectivas, arroja una diferencia a favor de Mayoritaria de Granos S.A., de $4'025.398. 60

17. Bajo el epígrafe denominado "El dictamen pericial", manifiesta el sentenciador que como la indemnización de perjuicios se encuentra establecida por la ley para restablecer el equilibrio entre las partes contratantes, ha de tenerse en cuenta que el artículo 1649 del Código Civil prescribe que el pago de la deuda comprende el pago de los intereses e indemnizaciones que se deban, por lo cual "dentro de los perjuicios cabe la corrección monetaria como una compensación a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda", que puede ser pedida tanto cuando se reclaman perjuicios compensatorios, como cuando se impetra el pago de los moratorios.

No obstante, puntualiza el sentenciador que el ajuste monetario no puede tener lugar en todos los eventos, lo cual ocurre cuando se solicita reconocer el pago de intereses moratorios, porque en él va incluída a juicio del Tribunal la depreciación de la moneda. Analiza luego el contenido de los artículos 884 del Código de Comercio y 191 del Código de 60 Procedimiento Civil y expresa que de acuerdo con tales normas el interés corriente bancario se encuentra probado en el proceso con certificación expedida por la Superintendencia del Ramo y afirma que con fundamento en ella "se procedió a liquidar los intereses a partir del 2 de noviembre de 1988 fecha en que la sociedad actora

consideró que la demandada había comenzado a incurrir en mora, por cuanto que con fecha de ese mismo mes y año efectuó una reliquidación de semilla de soya a partir del 1o. de mayo y hasta el 30 de septiembre de 1988 tal y como se puede observar en el comprobante 0007924" (fl. 36v., cdno. Tribunal), liquidación ésta que al decir del fallador se hizo teniendo el buen cuidado de no sobrepasar el interés que como usurario describe el artículo 235 del Código Penal y la cual, en definitiva lleva a concluir "que la suma de $14'998.852. produce un interés de $42'056.781.02 desde el 2 de noviembre de 1988 al 18 de mayo de 1993", fecha de la sentencia impugnada.

18. Analizadas así las pretensiones de la parte actora, procede luego el Tribunal a examinar las excepciones propuestas por la parte demandada y, a 60 ese efecto manifiesta que respecto de la inexistencia de la obligación "debe declararse probada en cuanto a los siguientes aspectos: pago de empaque, retención en la fuente, pesaje del fríjol soya en la finca, flete de $1.oo por cada kilo trasladado" y, "además en lo que hace relación al valor alegado por la demandante para el segundo período de la cosecha B. por cuanto que se logró establecer que Grasas S.A. se encontraba a paz y salvo por tal concepto" (fl. 37, cdno. Tribunal).

Respecto de las excepciones de falta de causa legal y pago, asevera el Tribunal que no pueden

prosperar por las razones ya expresadas; y agrega que respecto de la caducidad de la acción de impugnación de las cuentas finiquitadas, no resulta aplicable al caso sub lite el artículo 1259 del Código de Comercio, ya que ambos contratantes tuvieron la recíproca calidad de deudores y acreedores, y lo cierto es que "las remesas mutuas presentadas por una y otra de las partes en desarrollo del contrato de suministro no permite inferir el ajuste de un convenio de cuenta corriente y apoyarse en él para que se declare la caducidad del extracto de 60 cuenta corriente, razón por la cual se declarará probada" (fl. 37v. cdno. Tribunal).

III. LA DEMANDA DE CASACION Cuatro cargos formula el recurrente contra la sentencia impugnada, todos dentro del ámbito de la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y, de ellos, el primero y el tercero por violación directa de normas sustanciales y los otros dos, por viol

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