CSJ - SC10-08-2010
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10-08-2010
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
4 50340
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de once (11) de mayo de dos mil diez (2010)
Referencia: C-11001-3110-015-1994-04260-01
Se decide el recurso deéasación interpuesto contra la sentencia de 3 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, dentro del proceso ordinario instaurado por Marina de Lourdes Jaramillo de Montoya frente a José Mario Montoya Gómez y la sociedad Comercializadora Montoya Acevedo 8 Cía. S. en C. | ANTECEDENTES 1 En la demanda asignada por reparto al Juzgado Quince de Familia de Bogota, la demandante pidió declarar que el inmueble denominado “Alejandría”, la suma de $1.050.000 o la probada en proceso con la cual el demandado adquirió el predio “La Iberia" y la de $16.662.000 valor de venta del fundo 'Wa", formaron parte del haber…s”ó'¿i_á_lude la sociedad conyugal otrora existente entre ellos, y por tanto, debe efectuarse con los mismos partición — adicional, así como su distracción dolosa por el último, al ocultar el primer bien, disponer del dominio mediante Escritura Pública No. 1870 otorgada el 18 de junio de 1991 en la Notaría Veintidos del Círculo de esta ciudad y distraer
xf : ; 1 OPNP A aa T EA Dr E ER V - .((/¡)Zy)rf/¡/r'cdde %0/am¿íd» Corte GJ%M/m1 de _ Juvicia CLadla de (_€;(,Jd(v'a-'n %fw? dolosamente los dineros, condenarlo a perder su porción respecto de todos, a restituir la “Alejandría" y pagar su valor comercial a 18 de junio de 1991, conforme al artículo 1824 del Código Civil; igualmente, se declare a Comercializadora Montoya Acevedo é Cía. S. en C. adquirente de mala fe de la “Alejandría”, condenarla a restituirlo y al pago de los frutos civiles y naturales, no solo los percibidos desde enero de 1978, sino los que hubiera podido percibir, cancelar del título escriturario adquisitivo, inscribir la sentencia en el registro inmobiliario e imponer las costas. En subsidio, pretendió condenar al demandado a restituirle el doble del valor comercial del predio “Alejandría” al momento de su venta, el 18 de junio de 1991 (fls. 4-6, cdno. 1).
2. Para sustentar el petitum, se dijo que José Mario y Marina de Lourdes, se casaron por el rito católico el 8 de septiembre de 1962, iiquidaron la sociedad conyuga! el 19 de julio de 1978, en cuya vigencia se adquirió por compra onerosa el terreno rural hacienda “Alejandría” según escrituras públicas 468 y 6791 otorgadas el 27 de octubre de 1967 en la Notaría Única de Puerto
Boyacá y el 31 de diciembre de 1974 en la Notaría Catorce de Bogotá, respectivamente, ingresando al haber social, pero él, fraudulentamente lo excluyó de la liquidación social defraudando a su consorte, lo vendió el 1% de marzo de 1978 a Armando Dávila González, quien el 27 de junio de 1978 tornó a transferírselo, para venderlo el 18 de junio de 1991 a la sociedad Comercializadora Montoya Acevedo á Cía. S. en C. constituida el 25 de septiembre de 1990, con su compañera Luz Marina Acevedo Pineda e hijos, ocultándole también los dineros con los cuales adquiere, el 13 y el 30 de septiembre de 1978, los predios “La Iberta” y "Bolivia” (fls. 2-4, cdno. 1). 3...José Mario Montoya Gómez, se opuso a las pretensiones, proponiendo las excepciones nominadas carencia de derecho de la demandante, ausencia de dolo y/o fraude del demandado, temeridad y mala fe del demandante (fls. 124-139, cdno. 1), y la sociedad, adhirió coadyuvando la réplica y medios exceptivos, adicionando la denominada improcedencia de la acción incoada por la actora (fls. 193-198, cdno. 1). WNY. - Exp. No. C-11001-3110-015-1994-04260-01 2 [EA ;-/¿/¡rr'¿¿"ew de “Calembia (E;r'fff' GÁW/PM(¡— rÁ.HL Cesicia
GJ(¡/(( He ((-2.ÍrM(¡rf??7n- %Ír?frf 4, — Lasentencia de primer grado pronunciada el 30 de junio de 2000, por el Juez Quince de Familia de Bogotá, adicionada el 8 de agosto de 2000, declaró próspera la llamada excepción de ausencia de dolo y/o fraude del demandado, denegó las pretensiones, condenando en costas y perjuicios a la demandante por el levantamiento de medidas cautelares (fis. 1093-1116; 11211123, cdno. 1).
5. El adquem, al desatar la apelación de la actora, confirmó la prosperidad de la excepción, revocó parcialmente la denegación del petitum para disponer la pertenencia del inmueble “Alejandría” a la sociedad conyugal, por lo cual, debe ser objeto de partición adicional, confirmó la denegación de las restantes súplicas, revocó la condena en periuicios y costas, imponiendo en un cincuenta por ciento, las de ambas instancias a la demandada (fls. 107-136, cdno. 18).
LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.. Trasreseñar los antecedentes, el petítum, la causa petendi, la réplica a la demanda, el trámite, la decisión de primer grado y la validez procesal, el Tribunal, abordó el estudio de la pretensión declarativa respecto de la naturaleza social, ocultamiento y distracción de los bienes, a cuyo propósito, señaló la adición del trabajo partitivo, sea por omisión de bienes en el inventario,
ora definición ulterior al mortuorio de litigios sobre la propiedad exclusiva de la herencia con posterioridad al sucesorio, ya por ausencia de adjudicación, destacó el régimen jurídico de la sociedad conyugal, formación por el matrimonio, características, integración, administración, libre disposición de bienes propios, aún los sociales adquiridos a título oneroso a nombre de cada consorte, los cuales se incorporan ab initio a su patrimonio singular y pueden disponerse, al determinarse los integrantes del haber social al instante de la disolución, así como el derecho a los gananciales en la porción correspondiente después de pagar el pasivo, diferenciando el haber social, absoluto, relativo y propio. WNY. - Exp. No. C-11001-3110-015-1994-04260-01 3 ñ A lº /ffvf/)/¡f'd de %/AW¿Á¡(¿ ?l-r/r GL%/)rf»/¡m de Justicia (:yz¡/r¡ de ??rl:]/lf('f¡'ll %!f/'/ 2. — Acontinuación, el fallador, al analizar la sanción establecida en el artículo 1824 del Código Civil, consistente en la pérdida y restitución doblada de la porción cuando uno de los cónyuges o sus herederos dolosamente ocultan o distraen alguna cosa de la sociedad conyugal, apoyado en la sentencia proferida el 14 de diciembre de 1990 por esta Corporación, enunció dentro de sus requisitos, la ocultación, enajenación, sustracción o distracción dolosa o con intención de defraudar por cualquiera de los consortes de un bien socíal como
propio en el estado de indivisión o comunidad, o sea, disuelta y antes de su liquidación, para el caso de distracción, por un acto oculto, ya real, ora simulado. 3. . “Seguidamente, el sentenciador, basado en los elementos probatorios, concluyó la naturaleza social del inmueble “Alejandría” por adquirirlo José Mario Montoya Gómez durante el matrimonio contraído con Marina de Lourdes Jaramillo, el 8 de septiembre de 1962 en vigencia de la sociedad conyugal, el 75% según escritura pública 468 otorgada en la Notaría Única de Puerto Boyacá el 27 de octubre de 1967, y el 25% restante mediante la No. 6791 suscrita en la Notaría Catorce de Bogotá el 31 de diciembre de 1974, pues si bien el primero, lo vendió en su totalidad a Armando Davila González el 1 de marzo de 1978, como consta en el título escriturario No. 400, éste nuevamente se lo transfirió el 27 de junio de 1978, con el No. 1841 de la Notaría Octava de Bogota, y la disolución y liquidación social se efectúo el 19 de julio de 1978 conforme a la escritura pública 2172 de la misma Notaría, es decir, el bien ingresó otra vez al patrimonio del cónyuge demandado con antelación "el primero (1%) de marzo de 1978”, era del haber social, y como no fue objeto de partición, procede ordenar la adicionat. 4, Relativamente a las excepciones perentorias, el juzgador desestimó la denominada carencia de derecho de la demandante sustentada en
un acuerdo previo de las partes para no inventariar el predio dadas las circunstancias de orden público, ante la ausencia probativa del convento, siendo claro que el bien era social, no se inventarió, ni inciuyó en la liquidación, por lo cual, tampoco es exitosa la de temeridad y mala fe.
WNYV. - Exp. No. C-11001-3110-015-1994-04260-01 4
A Qjázz7í/¡¿'4, de Calombia ala de Casación Civil En lo tocante a la excepción de ausencia de dolo y fraude del demandado, a vuelta de reflexionar a propósito de su noción, presupuestos de autoría, determinación, expresiones y probanza, concluyó su prosperidad ante la ausencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 1824 del Código Civil para imponer la sanción al demandado, por cuanto nada ocultó, los bienes eran conocidos, no hubo trampa, malicia, imaginación o mala fe en su conducta, actuó bajo la creencia legítima de un pacto anterior con su esposa a la liquidación de los bienes objeto de partición, el acuerdo para la elaboración y firma voluntaria de la escritura pública No. 2172 otorgada el 19 de julio de 1978 en la Notaría Octava contentiva de la disolución y liquidación, mas no “por ello el bien inmueble LA ALEJANDRÍA' debe considerarse como no perteneciente a la masa social, sino que sigue siéndolo y debe ser objeto de partición adicional tal y como se pide en la pretensión señalada como principal, sólo que no se reúnen las condiciones legales para imponerle al demandado la sanción civil
contemplada en el artículo 1824 del Código Civil (fis. 134-135, cdno. 18).
5. En tales condiciones, el Tribunal, confirmó la sentencia impugnada en torno a la declaración de la excepción expresada, revocándola parcialmente para declarar la pertenencia del inmueble a la sociedad conyugal, ordenar la partición adicional, denegar las restantes pretensiones y condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada en un 50%.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN La parte actora y el demandado, proponen en sus respectivas demandas, cada una dos cargos, reciprocamente replicados, cuya decisión se imparte delanteramente, los de aquélla, empezando por el segundo, y luego, los del último, en conjunto por servirse de idénticas consideraciones. WNY, - Exp. No. C-11001-3110-015-1994-04260-01 5 oo fD . -'r'/i .7m¿.:.r-.¡- e 6/n/r!m¿¡(¡- r Cr G%y)frwrr/ e, Wfr.f”('f?ll (,).Ífl/r) H r&'/¿r¡r¡?f)!- ©k'ff
DEMANDA DE MARINA DE LOURDES
JARAMILLO DE MONTOYA CARGO SEGUNDO Í, Acusa la violación indirecta de la Ley sustancial, en particular, del artículo 1824 del Código Civil, a consecuencia de error manifiesto de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) El interrogatorio de parte del demandado, confesando la naturaleza social del bien, su falta de relación y adjudicación, por su escaso valor y los gastos para la demandante, en abierta contradicción con la
contestación de la demanda, negando su carácter social. b) El interrogatorio de parte de la demandante, enfática al limitarse a creer en la información suministrada por su esposo sobre la exclusión de la finca por haberla vendido, siendo los únicos bienes sociales los relacionados en la minuta, comprobándose el engaño, inducción en error e intención fraudulenta del demandado, además, porque acreditó luego, por la madre del último, que éste nunca dejó de poseer y explotar la finca. c) Los testimonios de Luis Carios Taborda, Luis Fernando Gómez, Hugo Montoya Soto, Orlando Montoya Gómez, José de Jesús Giraldo Duque, Jorge Enrique Rojas, Pablo Alejandro Gil Jaramillo, Inés Jaramillo de Gil y Francisco Alonso Gil Cadavid, coincidentes en la conservación de la posesión y explotación del predio por el demandado después de venderla a Armando Dávila González, concluyéndose inequivocamente su ocultación dolosa con la única intención positiva de defraudar y causar daño a su esposa, según se infiere también de las fechas de venta y readquisición de la finca. d) —LaEscritura Pública 1841 de 27 de junio de 1978, Notaría Octava, donde el demandado dijo adquirir el predio estando separado de bienes y liquidada la sociedad conyugal, a contrariedad de la verdad por estar vigente
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EA r¡ºÁr/'/¡/¡ en de “Golombia Crate E %y/nºmr¡' le Jukicia
GJ(¡/(/ de ©f¡—k¡(7'd'u A probando su dolo defraudatorio y la escritura pública 2172 del 19 de julio de 1972, Notaría Octava, por la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal, sin incluir la hacienda Alejandría, a sabiendas de su readquisición e integración de la comunidad de bienes, demostración tangible de la intención manifiesta de defraudar y distraer dolosamente el inmueble. e) El dictamen pericial, ilustrativo de las razones del demandado para excluir el predio del inventario social, por su valor y producción para 1978.
2. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia recurrida, acoger las pretensiones y condenar a los demandados a pagar el doble del valor comercial indexado de la finca con sus frutos, en la sustitutiva.
CONSIDERACIONES
1. Como se recuerda, el Tribunal, para confirmar la sentencia del juzgado declarando próspera la excepción de ausencia de dolo y/o fraude del demandado, tras analizar su noción, requisitos, prueba y efectos, consideró desvanecida “fla posibilidad de la trampa, la malicia, la astucia, imaginación, la mala fe en la actuación del demandado (...) por la creencia, que tenía que entre ellos existió antes de la líquidación un convenio sobre los bienes que iban a ser objeto de partición, y prueba de ello el mutuo acuerdo que existió para la elaboración y firma libre y voluntariamente de la escritura pública No. 2172 del 19 de julio de 1978 de la Notaría Octava (8a) de Bogotá (fis. 132-134, cdno. 18).
Respecto del anotado soporte medular de la decisión adoptada por el ad quem, ningún cuestionamiento, censura o divergencia formuló la acusación, el cual, amparado por la presunción de acierto de todo fallo judicial, permanece incólume y ostenta suficiente entidad para sostenerla, al conservar su pilar esencial, central y cardinal. WNYV. - Exp. No. C-11001-3110-015-1994-04260-01 7 (/(/ ¿',75”'á,). Ae Cininmbia ?I-/'/f' G%f?1/'(wrrf rfe /<'2F¡?V'M ELa7 te de 7Co arserción- »ii l A este propósito, cumple advertir que “por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ní puede tener eficacia legal, sino tan solo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente [la Corte] que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarias o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura' (Se subraya; cas. civ. 23 de junio de 1989, Exp. 5189, reiterada en cas. civ. 15 de diciembre de 2003, Exp. 7565)” (cas. civ., sentencia de 19 de diciembre de 2005, expediente No.
1989-01859-01). En idéntico sentido, la constante e invariable doctrina de la Corte ha sostenido que, en tratándose del recurso extraordinario de casación, “fa actividad “ex officio' de esta Corporación, en lo que se refiere a la demanda interpuesta, es harto restringida, habida cuenta de que le impide auscultar “..defectos de la sentencia que no hayan sido denunciados formalmente por el recurrente y decidir la invalidación del fallo por errores no invocados en la demanda de casación' (G.J., t. LXXXI, p.426)”, ni “le es permitido(...), sin resquebrajar caros axiomas que estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar lat area impugnativa asignada al recurrente, en atención a que -en línea de principiodebe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegación para todo Tribunal de casación”, al punto que “le está vedado recrear el cargo o enmendar por su cuenta los defectos que éste contiene (...) (cas. civ., sentencia del 23 de marzo de 2000, expediente No. 5259; se subraya)” (reiterada en cas. civ. sentencia de 26 de febrero de 2010, exp. 11001-3103-039-2001-00418-01).
2. Al margen de lo anterior, en rigor, la acusación disputa la valoración de los elementos de convicción.
WNYV. - Exp. No. C-11001-3110-015-1994-04260-01 8 f/t) f;'//lfz/('('flz de %Ú/&I/!Á¡€¿
%+//¿” Ó¿Íf)/rmrp de Jintera ELala de Casacian “Civtl En la hipótesis litigiosa, el Tribunal, tras valorar los interrogatorios de parte del demandado (fis. 308-315, cdno. 1), y demandada (fls. 298-300, cdno. 1), testimonios de Luis Carlos Taborda (fls. 394-405, cdno. principal), Luis Fernando Gómez (fls. 394-405, cdno. principal), Hugo Montoya Soto (fis. 746751, cdno. principal), Orlando Montoya Gómez (fls. 566-577, cdno. principal), José de Jesús Giraldo Duque (fls, 746-751, cdno. principal), Jorge Enrique Rojas (fis. 491-505, cdno. principal), Pablo Alejandro Gil Jaramillo (fls. 362-374, cdno. principal), Inés Jaramilio de Gil (fis. 375-390, cdno. principal) y Francisco Alonso Gil Cadavid (fis. 472-486, cdno. principal), las escrituras públicas 1841 y 2172 de 27 de junio y 19 de julio de 1978, Notaría Octava, y el dictamen pericial (fis. 935959, cdno. principal), no encontró probanza contundente e incontestable del acto de ocultamiento o distracción dolosa, y por el contrario, concluyó la buena fe, convicción y creencia del demandado en la existencia de un acuerdo con la demandante para incluir sólo los bienes plasmados en la escritura de disolución y liquidación, como además, prueba la firma por el mutuo consenso de ambos consortes, sin encontrar engaño o coacción alguna y, tales probanzas,
apreciadas con sujeción a la libre persuasión no vislumbran ningún yerro fáctico manifiesto, ostensible, indudable y transcendente. Por otra parte, en casación es menester, demostrar el yerro fáctico ostensible, significante e irrefutable, sea por suponer el juzgador, ora alterar, ya cercenar la realidad probatoria material u objetiva, bien por inventarla, y de magnitud e incidencia que, la sentencia a simple vista sería diferente, en cuyo defecto, impera la discreta autonomía del juzgador en su tarea de valoración ponderada de los elementos de convicción del proceso. No basta, por lo tanto, argumentar al estilo de un alegato de conclusión el error de hecho, pues la decisión judicial soportada en un análisis probatorio razonable, “no se puede socavar mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, ín abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial” (cas. civ. sentencia del 5 de febrero de 2001, Exp. 5811), “sólo WNY. - Exp. No. C-11001-3110-015-1994-04260-01 g -Ú É l]f/frr3(ir'rz e r&yn/('m A — . Crrte 6%W¡wmd e, . %.Wzºf'a 7 . ELida de “Comictón %?'(/ cuando la tesis que expone la censura es la única admisible es procedente
abrirle paso al recurso” (cas. civ., sentencia del 31 de enero de 2005, Exp. 7872; se subraya), en el entendido de que “allí donde se... enseñoree la dubitación, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia privativamente finca en la cerfeza, en sí misma ajena a la hesitación” (cas. civ., sentencia del 31 de marzo de 2003, Exp. 7141; se subraya).
3. No prospera el cargo.
CARGO PRIMERO 1.. . Denuncia la violación directa de idéntica norma a la del cargo segundo, por falta de aplicación. 2. lLa recurrente afirma el quebranto del precepto por no aplicar el juzgador la sanción existiendo ocultación o distracción de bienes sociales, define la sociedad conyugal, sus caracteristicas, integración patrimonial, distingue la partición adicional de la sanción, menciona sus supuestos fácticos, censura la “desencaminada” interpretación por referirla “a actos de disposición dolosos llevados a cabo en el período de indivisión", en tanto, no obstante su naturaleza punitiva, al “disolverse y liquidarse la sociedad conyugal en un mismo instrumento público, como acaeció en el caso sub-lite, no hay lugar a período de indivisión pues confluyen en un mismo acto y en un mismo momento la disolución y liquidación de la sociedad conyugaf”, la relevancia de la norma consiste en reprimir la conducta dolosa de uno de los consortes al defraudar con sus actos U omisiones los intereses del otro en la
partición, afectando o disminuyendo los activos en su perjuicio o, dejando de inventariar bienes sociales. 3.. Con cita de jurisprudencia, sostiene el censor fa procedencia de la pena en caso de ocultamiento o distracción de bienes sociales, mas no de simulación, encontrándose “plenamente demostrado” en el WNY. - Exp. No. C-11001-3110-015-1984-04260-01 10 A .;Z¡((M'f!¡¿- de “Catombia ?:t “we _6%/)fr“ en r/r,j;í'¡eis& Gja a de (E;dflr¡(—f'o?f %'m'/ litigio, la adquisición del fundo durante la vigencia de la sociedad conyugal y su falta de inclusión en el inventario, de lo cual “se infiere que el demandado ocultó o distrajo" el bien “con el ánimo de dañar o perjudicar los intereses de la demandante disminuyendo su participación en la liquidación”, teoriza sobre el dolo y pasa a “colegir' de las ventas realizadas por Montoya Gómez a Armando Dávila González el 1 de marzo de 1978 y de éste a aquél el 19 de julio de 1978, “que el demandado vendió (...) con el fin de inducir a error y engañar a su cónyuge haciéndole creer que el bien había salido del haber de la sociedad conyugaf, sin poder “afirmarse que fue por un error u omisión involuntaria”, “maquinación torcida", inferida también de la escritura de disolución y liquidación al excluir el inmueble del inventario “con el propósito de reducir el monto de los
activos sociales” y afectar negativamente la participación de la actora, “de manera calculada y maliciosa" con “un inventario restringido e incompleto ocultando a sabiendas un bien social" para engañar y lesionar sus intereses. 4, Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y proferir la correspondiente según lo pedido.
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal, no aplicó el artículo 1824 del Código Civil, por falta de prueba irrefutable del ocultamiento o distracción dolosa de los bienes sociales, teniendo claridad en torno a la imposición de la sanción cuando así está demostrado, y ante la carencia probativa contundente del supuesto fáctico normativo, en la cuestión litigiosa, consideró impertinente la pena.
De su lado, la censura enrostra al ad quem, la violación directa de la norma, porque a su juicio, la distracción u ocultamiento doloso de la finca “Alejandría" por el demandado está “plenamente demostrado”, también inferido de su adquisición durante la sociedad conyugal, la ausencia de inclusión en el inventario probando “que el demandado ocultó o distrajo” el bien “con el ánimo de dañar o perjudicar los íntereses de la demandante disminuyendo su WNY. - Exp. No. C-11001-3110-015-1994-04260-01 11 E ('r/¡/¡/¡'n'» Ae C Cialaembia [ . Crrte 6 ')íy3/f-//rr( e, . %.Wrl/'& E. ada de [“ Ciaiacidn. .“ i
participación en la liquidación", las ventas reciprocas de José Mario Montoya Gómez a Armando Dávila González el 1 de marzo de 1978 y de éste a aqué! el 27 de junio de 1978, así como de la escritura de disolución y liquidación otorgada el 19 de julio de 1978. En este contexto, es palpable el cuestionamiento simultáneo en un mismo cargo del quebranto directo de la norma sustancial y de las conclusiones fácticas probatorias del juzgador, aspectos de suyo diversos e incompatibles. Justamente, la transgresión recta por aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma sustancial, se produce al margen de toda cuestión fáctica o probatoria, prescindiendo de ésta y de su contemplación, sin divergir un ápice de las consideraciones del sentenciador e implica su aceptación íntegra para situarse exclusivamente en el campo del derecho, no de los hechos, ni de su probanza, pues “al quebrantamiento de normas de derecho sustancial puede llegarse por dos vías diferentes: la directa y la indirecta. La primera ocurre cuando con abstracción de la cuestión probatoria, el juzgador de instancia al momento de dictar sentencia, viola la norma por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea; mientras la segunda acaece cuando la no aplicación o la equivocada aplicación de la ley en El fallo, obedece a la comisión de errores por el juez en relación con las pruebas producidas en el proceso para acreditar las circunstancias fácticas relevantes del lítigio, ya por error de hecho evidente a manifiesto, ora por error de derecho" y el
primero, “acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, €) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia
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A Á7Dr¡/¡/r'aa… de Calombia (?r£w'rº GJ/¡W.WW r.r$.ºK e ECA - ? - _ 6%///! de “Casación Ciod contraría por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento.” (cas. civ. sentencia 034 de 10 de agosto de 1999).
2. Abstracción de lo anterior, el Tribunal, acertó en el sentido prístino de la norma, al considerar aplicable la pena tratándose de ocultación o distracción dolosa de bienes sociales por uno de los cónyuges y desestimar su imposición en el asunto controvertido por no estar plenamente demostrado el supuesto de hecho determinante de la consecuencia normativa.
A este propósito, toda norma jurídica en su estructura está integrada por un supuesto de hecho y una consecuencia.
El supuesto de hecho (Factum, tatbestand, étar de cause o fattispecie), es proposición descriptiva de una hipótesis abstracta o un juicio condicional (C. Massimo Bianca, Diritto civile |. La norma giuridica I. Soggetti, Milano 1978, pp. 4 y ss) cuya concreta verificación en la realidad, genera la consecuencia, mandato, mandamiento, efecto o resultado jurídico, ya en forma mecánica, inmediata, consecuente o refleja a su ocurrencia, constatación y coincidencia, ora previo cotejo y valoración del suceso (K. Engisch, Einfuhrung in da juristische Denken, Suttgart, 1956, pp. 12 y ss, A. Falzea, Efficacia giuridica, EdD., XIV, Milano, 1965, p. 437). El efecto jurídico, por consiguiente, está supeditado o condicionado a la realización simétrica, exacta, plena e Íntegra del supuesto de hecho normativo, o sea, a la concurrencia de todos los elementos descritos en la previsión hipotética del precepto, “causa de los efectos jurídicos” (A.Cataudela, Faltispecie, EdD., XVI, Milano, 1967, p. 927), es posterior y consecuente (D. Rubino, La Fattispecie e gli effetti giuridici preliminari, Milano 1939, pp. 3 y ss: “La dinámica del derecho rueda entre dos polos: los supuestos de hecho y los correspondientes efectos jurídicos. Apenas hay para qué recordar que por supuesto de hecho se entiende el conjunto de elementos necesarios para la
producción de un efecto o conjunto de efectos”. R. Scognamiglio, Aspettativa di diritto, EdD., III, Milano, 1958, p. 226: “El derecho se resuelve en un sistema de mandamientos que determinan de modo WNY. - Exp. No. C-11001-3110-015-1984-04260-01 13 5I¡/f.7)/¡?1¿'m de “Cotombia 7 [ 62,(/u'fww r/!¡ Uesicia: Ó/d/dde €r¡d(¡nf'rw (€';.<rle/ necesario con relación a la ocurencia del supuesto de hecho, el nacimiento de efectos jurídicos que corresponden más o menos plenamente a la valoración de la conciencia social”). Ahora bien, ex artículo 1824 del Código Civil, cuando uno de los cónyuges o sus herederos, haya ocultado o distraído dolosamente alguna cosa de la sociedad conyugal, pierde su porción sobre la misma y es obligado a restituirla doblada. La disposición, cuya ratío legis, se orienta a preservar y tutelar la plenitud, igualdad e integridad de los cónyuges en lo atañedero a sus derechos en la sociedad conyuga! formada por el vínculo matrimonial, sanciona el acto doloso de ocultamiento o distracción de los bienes sociales celebrado o ejecutado por uno de ellos o por sus herederos, y presupone para su aplicación la plena demostración fáctica, clara e inequívoca con pruebas oportunamente allegadas al proceso y sujetas a contradicción, no sólo de la calidad jurídica del sujeto, del bien social y de la ocultación o distracción, sino del dolo, o sea, el
designio de defraudar, perjudicar o causar daño, y éste igualmente debe probarse porque sólo se presume en los casos expresamente disciplinados por el ordenamiento (artículo 1516 Código Civil). Es menester, en consecuencia, la diáfana conciencia en el cónyuge o sus herederos sobre la naturaleza social de la cosa, esto es, la pertenencia del bien, derecho o interés a la sociedad conyugal, así como su intención de generar un daño o perjuicio al otro consorte con el acto de ocultación o distracción, más aún si se procura “reprimir aquella conducta dolosa del cónyuge con la que se busca defraudar al otro con desmedro de sus intereses en la partición de los bienes sociales, valiéndose ya de actos u omisiones que se acomodan al significado de la ocultación, u ora distrayendo bienes, esto es, alejándolos de la posibilidad de ser incorporados en la masa partible, como se puede considerar todo acto de disposición de los mismos que conduzca a disminuir la masa de bienes sociales o a hacer dispendiosa o imposible su recuperación por parte del cónyuge afectado” (cas. civ. sentencia de 14 de diciembre de 1990), y por ello “es necesario probar la ocultación o la
WNYV, - Exp. No. C-11001-3110-015-1994-04260-01 14
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