CSJ - SC10051-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10051-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada Ponente SC10051-2014 Radicación n° 47001-31-03-004-1997-00455-01 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014). (Aprobado en sesión de siete de julio de dos mil catorce) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por José Jaime Pacheco Gámez, frente a la sentencia de 20 de enero de 2012 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso de oposición al deslinde que él formuló a continuación del adelantado a instancia de la Corporación Nacional de Turismo -C.N.T.-, hoy Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
I. ANTECEDENTES Radicación n° 47001-31-03-004-1997-00455-01
1. Inicialmente, la citada entidad solicitó llevar a cabo el «deslinde y amojonamiento» entre los predios denominados «Salinas Marítimas de Pozos Colorados» de su propiedad, y «El Charquito» de Rosario Pacheco de Rodríguez, ubicados en el corregimiento de Gaira, municipio de Santa Marta.
2. El fundamento de esa aspiración admite la siguiente síntesis: a). Mediante escritura pública n° 3539 de 29 de setiembre de 1978 otorgada en la notaría 14 del círculo de
Bogotá, la C.N.T. adquirió la propiedad del inmueble «Salinas Marítimas de Pozos Colorados» que tiene una superficie de 64 hectáreas 8.973.75 mts2 «(64 Mts (sic) 8.973.75 Mts. 2)», alinderado en el hecho segundo del escrito introductorio. b). El inmueble de la demandada tiene un área de 4 hectáreas 530 Metros cuadrados (4 Hs 530 Mts2) y su colindancia se encuentra consignada en el instrumento público n° 768 de 3 de setiembre de 1986, conferida en la Notaría Segunda de la capital del Magdalena. c). La accionada ha querido ejercer posesión y tener dominio sobre una zona que no le pertenece y en razón a que resulta difícil señalar con claridad los linderos precisos de los terrenos, se hace necesario su cercado o señalización (fls. 1-4 c. 1). 2 Radicación n° 47001-31-03-004-1997-00455-01
3. La demanda fue admitida con auto de 6 de febrero de 1988 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Santa Marta
(fl. 59 c. 1).
4. Por auto de 7 de febrero de 1991 se dispuso vincular como demandado a José Jaime Pacheco Gámez al aparecer como propietario del predio objeto del juicio, registrado al folio de matrícula inmobiliaria n° 080-0002476 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la nombrada ciudad, al haberlo adquirido por prescripción
adquisitiva de dominio según sentencia del 3 de junio de 1987; así mismo en proveído dictado en audiencia de 12 de octubre de 1995 se ordenó citar a Luis Herrera (fls. 7-10 c. 5 y 258-264 c.1).
5. Notificada la accionada «Rosario Pacheco de Rodríguez», se opuso a las pretensiones de deslinde, porque el predio de la entidad actora cuenta con tres alinderaciones, dos de ellas contenidas en el «instrumento público n° 3539 de 29 de septiembre de 1978 de la Notaría 14 del círculo de Bogotá», las cuales difieren de las reales u originarias consignadas en la «escritura pública n° 0717 de 26 de febrero de 1971» de la «Notaría Segunda» de esta capital, por la cual, la Nación le trasfirió el inmueble «Salinas Marítimas de Pozos Colorados» al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, linderos que se registraron en el «folio de matrícula inmobiliaria n° 080-0002251», «los cuales deben ser los que se consulten al fijar la línea de cerramiento entre los predios en conflicto, en caso de que llegare a prosperar tal acción». (fls. 40-44 c.1).
3 Radicación n° 47001-31-03-004-1997-00455-01 Por su parte, el convocado «José Jaime Pacheco Gámez», efectuó similares planteamientos a los anteriores, precisando que es el actual propietario del predio «El Charquito» y no la señora «Rosario Pacheco de Rodríguez»,
agregando que existen dictámenes periciales conclusivos de «que el predio Salinas Marítimas de Pozos Colorados es imposible de identificar» desprendiéndose más bien «que la C.N.T. es quien posee áreas no comprendidas en la alinderación de sus títulos» (fls. 103-108 c.1). Así mismo, Luis Herrera en su respuesta expresó que no debían prosperar las súplicas de la demandante, debido a que él es poseedor durante «más de 20 años y de buena fe de un lote que mediante inspección judicial demostraré su cabida o extensión» (fl. 280 c.1).
6. El Juzgado, en diligencia de 1° de octubre de 1993, declaró «improcedente el deslinde solicitado por la Corporación Nacional de Turismo por no ser colindantes los predios en conflicto de acuerdo con las pruebas analizadas» (fl. 181-185 c.1) y en providencia de 20 de octubre de 1994, el superior funcional, revocó la anterior determinación y dispuso efectuar el deslinde, al estimar la existencia de colindancia (flS. 49-62 C.
14).
7. En «diligencia de 3 de febrero de 1995», el a quo de conocimiento trazó la línea divisoria, para lo cual tuvo en cuenta las medidas que del predio «El Charquito» aparecen en la sentencia del juicio de pertenencia a través del cual «José
4 Radicación n° 47001-31-03-004-1997-00455-01 Jaime Pacheco Gámez» fue declarado dueño del mismo (fls. 195201 c. 1).
8. Frente al deslinde, el nombrado convocado formuló demanda de oposición pretendiendo que «se declare que (…) le asiste el derecho de conservar en su poder la franja de terreno objeto de la objeción», la cual identifica, «por: a) no estar comprendida dentro de los linderos escriturarios que identifican al predio Salinas Marítimas de Pozos Colorados; b) pertenecer esta al predio El Charquito; y c) haber sido adquirida esta por este por usucapión extraordinaria por haberla poseído y explotado pacífica, pública, continua e ininterrumpidamente por más de 20 años con ánimo de señor y dueño»; y que en consecuencia, se modifique la línea divisoria trazada, señalándola en el lugar en que se encontraba el «19 de marzo de 1995, fecha en que se dio inicio a la diligencia de deslinde»; así mismo pide que se protocolice el fallo y se «condene en costas a la parte opositora». En subsidio depreca el pago de mejoras puestas en el área en cuestión.
El cimiento de tales súplicas admite el siguiente compendio: a). La Corporación Nacional de Turismo solicitó fijar la «línea divisoria» entre su terreno y el de la demandada, y para ello requirió practicar inspección judicial con la intervención de peritos con miras a «determinar técnicamente la localización topográfica de los linderos escriturarios», refiriendo que dentro del «predio Salinas Marítimas de Pozos Colorados», según la «escritura 3539 de 29 de septiembre de 1978 otorgada en la Notaría 14
de Bogotá», fue «levantada una construcción rústica que basa su derecho de existencia a estar localizada en una franja de terreno de 5 Radicación n° 47001-31-03-004-1997-00455-01 propiedad de la señora Rosario Pacheco de Rodríguez, quien soporta la afirmación con la escritura n° 768 del 3 de septiembre de 1968 de la Notaría Segunda del Círculo de Santa Martha», lo que indica que el lote de esta se hallaría comprendido dentro del referido predio «Salinas Marítimas de Pozos Colorados», «lo que equivaldría a no ser colindantes o contiguos entre sí». b). Señala que «Rosario Pacheco de Rodríguez» fue demandada por ser poseedora inscrita de la heredad «El Charquito», alinderado en la «escritura pública 674 de 9 de abril de 1987». c). Que mediante sentencia de pertenencia de 3 de junio de 1987 proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de la capital del Magdalena «a favor de José Jaime Pacheco Gámez, fue saneado parte del dominio del inmueble denominado El Charquito», dado que por sus cuatro costados presenta linderos con mayor longitud de los reseñados en dicha providencia. d). Agrega que luego de ser vinculado «José Jaime Pacheco Gámez» al trámite de deslinde, este contestó la demanda y solicitó que pericialmente se identificara e individualizara el inmueble «Salina Marítimas de Pozos Colorados», de acuerdo con los «linderos contenidos en sus títulos, escritura pública 0717 del 26 de febrero de 1971» para luego precisar si dicho bien era el
mismo descrito en el libelo y poseído por la C.N.T., e igualmente, que con la ayuda de implementos técnicos, se fijara la línea divisoria de los predios involucrados. 6 Radicación n° 47001-31-03-004-1997-00455-01 e). En diligencia judicial de 19 de marzo de 1993, los auxiliares de la justicia concluyeron «que el predio El Charquito no tiene colindancia directa con el lote de la Corporación Nacional de Turismo, y solo por el lado oeste lo sería con la línea férrea al medio cuyo punto más cercano es la parte norte de la estación Pozos Colorados, punto de partida para medir la distancia hacia el sur de 442,35 metros lineales y al este 162 metros lineales. Por la anterior circunstancia es físicamente imposible señalar el lugar por donde debe trazarse la línea divisoria que ha de separar los inmuebles vinculados al proceso de deslinde aludido», por lo que reafirmados los peritos una y otra vez en su dictamen, el despacho declaró la improcedencia del deslinde. f). También refiere que la parte actora apeló y el Tribunal Superior de Santa Marta dispuso que se realizara la diligencia de demarcación, razón por la cual, «el despacho de la competencia decidió desconocer el acervo probatorio existente (…) y ordenó a los (…) peritos proceder a señalar en el terreno única y exclusivamente la alinderación, a su parecer, identificatoria del predio de la parte demandada, es decir que se practicara el deslinde en base en los títulos del colindante, como si se tratara de situación similar a la
del numeral 2 del art. 461 del C. de P. C. en que el demandante en deslinde es el poseedor material no inscrito con más de un año de posesión», y que el juzgado, mediante auto de 3 de febrero de 1995, ubicó los linderos del «predio El Charquito» señalados en la sentencia de declaración de pertenencia, sin guardar relación con lo pedido por la demandante. g). Culmina expresando que si bien, en criterio del juez, la franja objeto de la oposición no está comprendida por los linderos de la sentencia de pertenencia agraria, «sí lo está por los linderos generales del predio El Charquito», señalados en 7 Radicación n° 47001-31-03-004-1997-00455-01 las escrituras 674 de 9 de abril de 1987 y 1257 del siguiente 23 de junio, mediante la cual se desenglobó este predio en tres, demostrándose «que no hace parte (…) del predio Salinas Marítimas de Pozos Colorados (…) Esa misma franja de terreno (…) inició a poseerla José Jaime Pacheco Gámez aproximadamente hace más de veinte (20) años, mediante actos positivos, públicos, pacíficos, lícitos e ininterrumpidos, con ánimo de señor y dueño y sin reconocer en otras personas dominio alguno respecto del mismo, como lo son su cerramiento, limpieza, explotación agrícola y pecuaria a menor escala y el adelanto de construcciones en material, etc. Por lo que se ha configurado en su favor la usucapión extraordinaria, fundada en el carácter de poseedor del opositor, quien la ha adquirido» (fls. 203-214
c.1).
9. Notificada la Corporación Nacional de Turismo, respondió oponiéndose a lo pretendido, pidió que se declare infundada la objeción, se apruebe el deslinde realizado el 3 de febrero del citado año, se ordene la entrega a ella de la franja de terreno ocupada por el opositor, registrar la sentencia y condenar en costas a este. Así mismo, formuló las defensas que denominó propiedad de la franja de terreno materia de la objeción en cabeza de una entidad de derecho público: Corporación Nacional de Turismo, inexistencia de todo título del demandante sobre la franja de terreno materia de la objeción, carencia de todo derecho del demandante en oposición a seguir ocupando la franja de terreno materia de la oposición, las demás que resulten probadas, soportadas en que la parte del inmueble disputada, es de la aludida entidad (fls. 243-252 c.1).
Igualmente presentó demanda de reconvención en la que solicita declarar que le pertenece el dominio pleno y 8 Radicación n° 47001-31-03-004-1997-00455-01 absoluto de «la franja de terreno» que alindera, se disponga que José Jaime Pacheco Gámez se la restituya, al igual que se condene a este a pagarle los frutos naturales y civiles, por ser poseedor de mala fe y que por ello, no está obligada a indemnizar las mejoras útiles referidas en el precepto 966 del Código Civil. En sustento de lo pretendido refiere lo que a continuación se extracta: La Corporación Nacional de Turismo, mediante
escritura pública 3539 de 29 de septiembre de 1978 de la Notaría 14 de Bogotá, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria n° 080-0002251 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, le compró al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la heredad denominada Salinas Marítimas de Pozos Colorados, como cuerpo cierto, habiéndose realizado el alinderamiento técnico con referencia al plano que se protocolizó y consigna en el escrito introductorio. Señala así mismo, que el I.C.B.F. adquirió dicho bien raíz por compra efectuada a la nación, por medio de «escritura pública n° 717 de 26 de febrero de 1971» otorgada en la Notaría 2ª del círculo de Bogotá y registrada en el actual folio de matrícula inmobiliaria n° 080-0002251. Que de la referida heredad, «José Jaime Pacheco Gámez» ocupa indebidamente, como poseedor de mala fe, una franja de terreno que demarca, por lo que la CNT está legitimada 9 Radicación n° 47001-31-03-004-1997-00455-01 para reclamar que se le restituya la posesión material de tal área (fl. 1-8). La demanda de reconvención fue admitida por auto de 18 de abril de 1995 y el reconvenido la contestó oponiéndose a lo solicitado, al no existir identidad entre la fracción de tierra descrita por el reivindicante como objeto de su petición y la perteneciente al lote «El Charquito», materia
de oposición al deslinde, a más de que «el predio de mayor extensión al que, según afirma el reivindicante, pertenece la franja de terreno pedida en la respectiva demanda, no existe, sus linderos no son los que corresponden al predio denominado Salinas Marítimas de Pozos Colorados y que fuera transferido por la nación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante escritura 717 del 26 de febrero de 1971», inscrita en el «folio de matrícula inmobiliaria n° 080-0002251 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta», en donde se encuentran transcritos los linderos que verdaderamente lo identifican. Adicionalmente formuló las siguientes «excepciones de mérito»: carencia de dominio en el actor o reivindicante sobre la cuota de la cosa singular que pide se le restituya, o como se denomine, falta de posesión del único demandado en la totalidad de la franja objeto de la reivindicación o como se denomine, falta de singularización de la cosa a la que hipotéticamente pertenece la cuota de la misma que se reivindica o como se denomine, falta de identidad entre el bien poseído con el que expresa la cláusula segunda de la escritura 3539 del 29 de septiembre de 1978 de la notaría 14 de Bogotá –títulos aducidos por el actory los expresados en la demanda, o como se denomine, las demás que se llegaren a probar en el desarrollo del proceso, las cuales sustenta en que la zona pedida en reivindicación, no es idéntica en sus linderos, medidas y cabida con la que es objeto de oposición a la
delimitación fijada (fls. 1-8 c.2). 10 Radicación n° 47001-31-03-004-1997-00455-01
10. El despacho judicial al que le fueron reasignadas las diligencias, con fallo de 18 de marzo de 2009, decidió «no declarar la prescripción adquisitiva de dominio» del inmueble con matrícula inmobiliaria 080-0002251 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, solicitada por José Jaime Pacheco Gámez González, por no ser un bien susceptible de prescripción; «declar[ó] injustificada la oposición al deslinde y amojonamiento» dispuesto por el Juzgado 2° Civil del Circuito en auto de 3 de febrero de 1995; ratificó la línea divisoria de los señalados predios «por los lados este y parte del lindero sur de la Corporación Nacional de Turismo y que vendrían ser los linderos Oeste y Norte del predio El Charquito la comprendida en las líneas G-D y D-B del plano levantado para la diligencia realizada el día 3 de febrero de 1995 en las extensiones en ella señalada»; dispuso realizar el amojonamiento como se determinó en tal «diligencia», entregarle a la entidad demandada la franja de terreno alinderada y ocupada por el actor, registrar tanto el acta de deslinde cómo la sentencia, levantar la inscripción de la demanda y condenar en costas al actor.
Mediante providencia complementaria de 25 de junio de 2009 «desestim[ó] las excepciones de mérito propuestas por la (…) demandada en (…) reconvención», declaró que le pertenece a la
«Corporación Nacional de Turismo hoy Ministerio de Comercio Industria y Turismo» la franja de terreno alinderada en auto de 3 de febrero de 1995 «que hace parte de uno de mayor extensión (….) [con] folio de matrícula inmobiliaria n° 080-0002251 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Santa Marta, y cuyos linderos se encuentran en la escritura pública 3539 del 29 de septiembre de 1978 otorgada en la Notaría Catorce de Santafé de Bogotá», porción de 11 Radicación n° 47001-31-03-004-1997-00455-01 tierra que le ordenó al opositor devolverle a aquella entidad (fls. 263-272, 333-337 c.1A).
11. La sentencia de primer grado y su complementación fueron apeladas por el accionante y el ad quem la modificó en el sentido de revocar, tanto la determinación de «no declarar la prescripción adquisitiva de dominio», como la atinente al otorgamiento de las pretensiones de la demanda de reconvención; la adicionó en cuanto a «concede[r] la pretensión subsidiaria de reconocimiento de mejoras, pretendida por la parte opositora demandante», la confirmó en lo demás y condenó en costas al apelante.
En decisión de 27 de abril de 2012, negó la adición solicitada por el promotor del litigio (fls. 48-67, 79-82).
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, después de resumir lo que fue el trámite del proceso, sintetizar la sentencia recurrida y precisar los
motivos de la alzada, indicó que este juicio declarativo es derivado de uno de deslinde, el cual tiene como finalidad definir los linderos de dos o más predios colindantes, respecto de los cuales exista duda de sus límites. Seguidamente precisó que las pretensiones del opositor estaban dirigidas a que se declare que le asiste el derecho a conservar en su poder la franja de terreno materia de la objeción, «por no estar comprendida dentro de los linderos escriturarios que identifican al predio Salinas Marítimas de 12 Radicación n° 47001-31-03-004-1997-00455-01 Pozos Colorados», pues la misma pertenece al inmueble «El Charquito» de su propiedad, adquirido por vía de usucapión y que en consecuencia, «se modifique la línea divisoria trazada en la diligencia de 3 de febrero de 1995 por el despacho de conocimiento, para que se señale en el lugar en que se hallaba el día 19 de marzo de 1995, fecha en que se da inicio a la referida diligencia», agregando que aunque el «opositor» no lo hizo antes, posteriormente y en subsidio, solicitó las mejoras puestas en el área objeto de la controversia. El Tribunal comparó las súplicas del «opositor» con lo decidido por el a quo, advirtiendo falta de coincidencia, dado que «por ningún lado asoma que se haya formulado demanda de pertenencia», aspecto analizado por este, lo que llevó al ad quem a estimar que no tenía necesidad de estudiar ese aspecto, sino únicamente lo relacionado con las pretensiones del actor y la demanda de mutua petición.
Indicó entonces, que el tema central de la alzada era determinar si se mantenía o modificaba la línea divisoria o si se reconocían las mejoras, en caso de fracasar las iniciales aspiraciones del «opositor». En esa dirección anotó que en el trámite del deslinde, los peritos «insistieron en que los predios el ‘Charquito’ y ‘Salinas Marítimas de Pozos Colorados’, no eran colindantes, por los linderos oeste, este y norte, pues entre los dos predios se encuentra la línea férrea, zona que es de propiedad de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pero en el extenso expediente no se encontró prueba que la zona de línea férrea, se le haya cedido a la extinta ‘Ferrocarriles Nacionales de Colombia’, o que constituya una servidumbre». 13 Radicación n° 47001-31-03-004-1997-00455-01 Agrega que como el a quo encontró que el opositor obtuvo por usucapión una porción inferior a la que estaba ocupando, igualmente concluyó que dichas heredades sí eran colindantes y que la franja discutida correspondía a la entidad estatal. El ad quem también señala que en virtud de que el actor controvierte la anterior inferencia, a este le correspondía fundar su oposición en la existencia de yerro en la fijación de la línea divisoria o alegar que la había adquirido por prescripción, demostrando su posición, pero que en lugar de haber procedido así, lo que hizo fue argüir que en el proceso de adjudicación se ‘saneó parte del dominio del inmueble denominado el Charquito’, sin optar por una u otra posibilidad de las antes indicadas, por lo que su apreciación
se tornaba personal e infundada, mayor aún, cuando en el juicio de pertenencia se le reconoció lo que solicitó, es decir, las mismas medidas «sin que se hiciera mención que la posesión se extendiera sobre un metraje adicional, desbordando lo pedido. Pero además que esa heredad respecto de la cual se le reconociera haberla adquirido por prescripción, colindaba por los linderos norte y oeste con la entonces Corporación Nacional de Turismo». A partir de analizar las inspecciones judiciales practicadas en los trámites de deslinde y de oposición, el juzgador de segundo grado concluyó que el «opositor» extendió sus linderos más allá de lo que le fue otorgado en «proceso de pertenencia» y de contera, recortó los límites de los terrenos de «Salinas Marítimas de Pozos Colorados», en lo que corresponde a los «linderos sur, oeste, este y norte del bien de 14 Radicación n° 47001-31-03-004-1997-00455-01 Pacheco Gámez», reiterando que por ello ocupaba un área mayor a la reconocida en «el fallo de declaración de pertenencia». Así mismo, el ad quem indica que aunque en las actuaciones de «deslinde y oposición» los peritos planimetraron los terrenos descritos en las escrituras públicas «que constituyen los títulos antecedentes del predio Salinas Marítimas de Pozos Colorados» y presuntamente presentan inconsistencia, impidiendo que coincidan en todos sus costados, «ello no cambia la situación anterior, como tampoco da lugar a que en el trámite ordinario a continuación de un proceso de deslinde y amojonamiento,
se legalice una situación como la que fuera encontrada frente al predio del aquí demandante» que estima, supera el tamaño del que le fue concedido en el «proceso de pertenencia». El sentenciador destaca que en esta clase de procesos, no se trata de revisar la real coincidencia de las «medidas y linderos» de los inmuebles en controversia, sino determinar si estos son o no colindantes; así mismo señala que lo planteado por el apelante no es una razón para oponerse a un deslinde y que de acuerdo con el título de adquisición de su predio, la Sala encuentra que aquellos sí son contiguos. El sentenciador, al revisar la extensión de terreno que el opositor adquirió en pertenencia, encontró que la misma era inferior a la que tenía en su poder, es decir, ostentaba una parte mayor, sin que tuviera derecho a ella, ya que era de su vecina, en este caso, de la «Corporación Nacional de Turismo», agregando que esa condición «no cambia por las 15 Radicación n° 47001-31-03-004-1997-00455-01 imprecisiones en la descripción que puedan existir en los títulos de adquisición de ese colindante». Así mismo, el Tribunal expuso «que del material probatorio obrante en el plenario, tales como documentos escriturarios y diligencias de inspección judicial, llevan a concluir que la línea divisoria trazada en los terrenos en disputa en la diligencia del 3 de febrero de 1995, debe aprobarse o mantenerse en firme»; y adicionalmente, que como el «predio ‘El Charquito’ colinda por los costados norte y oeste» con el denominado «Salinas Marítimas de Pozos Colorados»,
entonces se tornaba infundada la modificación solicitada por el apelante, lo que daba lugar al examen de su petición subsidiaria de reconocimiento de mejoras que no fue analizada por el a quo, debido a que este se dispuso a estudiar «la presunta solicitud de declaración de pertenencia por parte del opositor» a pesar de que no la formalizó en la oposición o en «la subsiguiente demanda ordinaria». En esa dirección, el ad quem señala que a pesar de que el precepto 466 del Código de Procedimiento Civil no precisa la oportunidad para alegarlas, hay dos momentos, «la diligencia de deslinde y amojonamiento cuando se acepta la línea divisoria» y «la formulación de la oposición con la presentación de la demanda ordinaria», aunque según un tratadista que cita indica que también puede efectuarse luego de concluido el proceso ordinario, en la diligencia de entrega, y como en este asunto, ese pedimento se hizo al formalizarse la oposición, aunque no se concretó en «en el acápite de peticiones», se imponía decidir al respecto, señalando que su reconocimiento no depende solo de si hay prueba de su 16 Radicación n° 47001-31-03-004-1997-00455-01 existencia, sino de que se trate de «mejoras necesarias y útiles», pues mal se haría conceder las que son insignificantes para el titular del predio, ya que la razón de ellas «es evitar que a quien se le restituya un bien, se enriquezca injustificadamente con el actuar de su colindante». Con base en la «diligencia de deslinde y amojonamiento de 3
de febrero de 1995», el ad quem determinó que las mejoras se hallaban constituidas por «un pozo de agua con su caseta», unos «árboles frutales» y «dos piezas construidas en bloque y cemento y techo de eternit», agregando que a pesar de que la «Corporación Nacional de Turismo, no le tiene uso específico al predio», «el pozo y (…) la construcción» ostentan la virtud de aumentar el precio de cualquier inmueble, por lo que requería acceder a lo impetrado, pero al no hallarse acreditado su monto, con sustento en el inciso 2° del artículo 339 ibídem debía condenar al pago en abstracto, y que con ese objetivo, se tramitaría incidente dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria del fallo. En relación con la demanda de reconvención, en la que la «Corporación Nacional de Turismo» pretende la reivindicación de la porción de terreno materia del pleito de «deslinde y amojonamiento», el ad quem estimó que se tornaba inoficioso tal pedimento, puesto que «se estaría obteniendo lo mismo que en el proceso principal», y que en este caso, la juez de primera instancia terminó «reconociendo por segunda ocasión, al decidir la demanda reivindicatoria, lo que tácitamente había hecho al negarse a modificar el deslinde», pues también ordenó «la entrega de la franja de terreno alinderada en la diligencia del 3 de febrero de 17 Radicación n° 47001-31-03-004-1997-00455-01 1995 a favor de [aquella entidad]», por lo que dicha
contrademanda ha debido ser rechazada de plano, sin embargo como esa irregularidad no genera nulidad, se remitiría a lo ya decidido respecto del libelo principal, quedando «relevada la Sala de estudiar las excepciones formuladas por el opositor demandante, en la apelación frente al punto de la calificación de la buena o mala fe de quien está ocupando franja (sic) que corresponde a su colindante» (fls. 48-67, 79-82).
III. DEMANDA DE CASACIÓN El impugnante formula cinco cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal; el inicial, con sustento en el cuarto motivo de casación, por reformatio in pejus; el siguiente por incongruencia; el 3° sustentado en la inicial causal al incurrir en violación recta de la ley sustancial y los dos finales apoyados en el mismo cimiento, pero por quebranto indirecto. Para su estudio, la Corte abordará ab initio los que denuncian vicios de actividad, en el orden propuesto; luego los relativos a la «infracción indirecta» que conjuntará por tener fundamentos similares y ameritar reflexiones comunes, y por último, el que denuncia agravio directo.
CARGO PRIMERO
1. Con sustento en la causal prevista en el numeral 4° del precepto 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de haber desconocido el principio de la
18 Radicación n° 47001-31-03-004-1997-00455-01 «reformatio in pejus», dado que siendo el opositor apelante único, le hizo más gravosa su situación.
2. En dirección a demostrar el reproche, el censor, en
compendio, expone lo que a continuación se registra: En el numeral inaugural de la parte resolutiva del fallo del a quo se dispuso «no declarar la prescripción adquisitiva de dominio» respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 080-0002251 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, alegada por el demandante José Jaime Pacheco González, «por no ser un bien susceptible de prescripción» y en igual ordinal de la decisión del ad quem, se revocó tal determinación, rebasando los límites de la apelación con la que esencialmente se buscaba que se «declarara a su favor la prescripción adquisitiva de dominio de la franja discutida». Agrega que ante ese panorama, el Tribunal solo contaba con «dos escenarios posibles», confirmar lo decidido por el juzgador de primer grado o acceder a lo pretendido por el impugnante, más no reformar la sentencia en su perjuicio, «al declararse la Sala relevada de hacer el estudio sobre la usucapión de la franja discutida como tema debatido en el plenario», con lo que sorprendió al único recurrente, quien al no poder controvertir esos motivos fue sometido a un estado de indefensión. Sostiene que al pedir «que se declarara que le asiste el derecho de conservar la franja objeto de la oposición por haberla 19 Radicación n° 47001-31-03-004-1997-00455-01 adquirido por prescripción a
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