CSJ - SC1008-2024 [2019-00050-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC1008-2024 [2019-00050-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente SC1008-2024 Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 (Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C. treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Luis Guillermo Páparo Millán y San Luis Village S.A.S., frente a la sentencia de 6 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso declarativo iniciado por Victoria Eugenia Millán de Páparo contra los recurrentes y el Banco BBVA Colombia S.A.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión En la demanda incoativa del proceso se solicitó declarar «simulados en forma absoluta» las compraventas contenidas en
las siguientes escrituras públicas: 1 Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 i) 194 de 28 de febrero de 2009 de la Notaría Única del Círculo de San Andrés, Isla, mediante la cual Victoria Eugenia Millán de Páparo enajenó a su hijo Luis Guillermo Páparo Millán el 60% del dominio respecto de seis (6) apartamentos, situados en dicha urbe y que hacen parte del «CONJUNTO CERRADO “SOUND BAY VILLAGE SAN LUIS”»; ii) 678 de 4 de junio de 2009 de la Notaría Única del
Círculo de San Andrés, Isla, en la que Victoria Eugenia transfirió a Luis Guillermo el 40% restante de la propiedad de los inmuebles referidos; iii) 1163 de 24 de noviembre de 2011 de la Notaría Única del Círculo de San Andrés, Isla, por medio de la cual Páparo Millán dijo vender los predios aludidos a la sociedad San Luis Village S.A.S., y; iv) 2279 de 20 de junio de 2014 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, Valle, en la que la compañía en mención traspasó los fundos precitados al BBVA Colombia S.A. [Fls. 189 a 192, archivo digital: 760013103001220190005001-0027Expediente_remitido]. En consecuencia, se condene a los demandados a restituir al patrimonio de la accionante los bienes aludidos junto con los frutos producidos o debido percibir durante el tiempo en que los poseyeron de «mala fe», así como la cancelación de los instrumentos públicos objeto de las aspiraciones y las respectivas anotaciones en el registro inmobiliario. 2 Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01
B. Los hechos Fácticamente se sustentó en lo que pasa a compendiarse: 1.- Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) de nacionalidad italiana y Victoria Eugenia Millán de Páparo -demandantecontrajeron matrimonio el 28 de enero de 1987, de cuya unión procrearon dos hijos: Aida Emilia y Luis Guillermo Páparo Millán -demandado-. 2.- Desde su llegada a la ciudad de Cali, el difunto fue
amasando poco a poco una fortuna con la «importación de repuestos, lámparas decorativas [y] porcelanas», hasta convertirse en un importante «hombre de negocios», incluso, su suerte en el ámbito negocial lo llevó a fundar un sinfín de establecimientos de comercio dedicados a la gastronomía y a la diversión. 3.- Aprovechándose de ese buen fario, quiso el fallecido incursionar en el sector de la hotelería y el turismo en San Andrés, Isla. Fue así que en el año 2007 inició la edificación del «CONJUNTO CERRADO SOUND BAY VILLAGE» sobre terruños en los que actualmente funciona el «HOTEL SAN LUIS VILLAGE». 4.- Con ese propósito, Páparo Romano (q.e.p.d.) obtuvo dos créditos con Bancolombia S.A., uno por «$800’000.000.oo» y luego otro por «$400’000.000.oo», sumas garantizadas con hipoteca respecto de diez locales comerciales ubicados en la 3 Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 ciudad de Cali, Valle, de propiedad del de cujus, de su esposa y su hija. 5.- Los altos costos de la construcción en San Andrés, Isla, pusieron en peligro el proyecto habitacional y tras la negativa de la entidad crediticia en desembolsar otro tanto, el finado incumplió sus compromisos y cayó en «estado de iliquidez». 6.- Ante el temor de persecución judicial de sus activos, Victoria Eugenia «aparentemente» transfirió a título de venta los seis apartamentos de su propiedad a favor de su hijo Luis
Guillermo, a través de las escrituras públicas Nos. 194 de 28 de febrero de 2009 y 678 de 4 de junio siguiente, ambas de la Notaría Única del Círculo de San Andrés, Isla. 7.- No bastando lo anterior y con el propósito de «salvaguardar los bienes» de la pleiteante, el 18 de agosto de la precitada anualidad Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) inspiró el nacimiento de la compañía San Luis Village S.A.S., constituyéndose con un único accionista: Luis Guillermo. En provecho de esa situación, en escritura pública No. 1163 de 24 de noviembre de 2011 éste último, de manera «fingida» y valiéndose de terceras personas, enajenó a aquella compañía los inmuebles aludidos. 8.- Entre tanto, Bancolombia S.A. formuló demanda ejecutiva en contra de Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.), Victoria Eugenia Millán y Aida Páparo Millán (9 septiembre de 2009), luego se libró orden de apremio (26 de enero de 4 Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 2010) y se dictó sentencia continuando con la ejecución (23 de febrero de 2011). Estando el asunto en la etapa de aprobación y liquidación del crédito, éste fue cedido a Reintegra S.A.S. quien lo transigió con el difunto, dando lugar a la terminación de la persecución. 9.- Las «ventas ficticias» no pararon ahí, pues en escritura pública No. 2279 de 20 de junio de 2014 San Luis Village
S.A.S. transfirió los «predios» tantas veces mencionados al BBVA Colombia S.A. 10.- Los indicios hablan por sí solos, las transacciones motivo de controversia fueron artificiosas. 10.1.- En primer lugar, era evidente el control ejercido por Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) en la administración y explotación de los «negocios», de hecho, Luis Guillermo jamás tuvo interés en intervenir en éstos, más bien, se mantuvo al margen del manejo y la gestión realizada por su padre, dedicándose de lleno a su profesión de médico. 10.2.- La causa simulandi es patente. El traspaso de los activos se produjo, de un lado, por el desasosiego producido por la ejecución formulada por Bancolombia S.A. contra el de cujus, Victoria Eugenia Millán y Aida Páparo Millán; y, de otra parte, por la demanda laboral instaurada por Ana María Zambrano frente al fallecido. 10.3.- Otro vestigio del concierto simulado es que Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) tuvo la iniciativa de fundar 5 Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 dos compañías San Luis Village S.A.S. y Apro S.A.S. «para evitar que [los activos] cayera[n] en manos de sus acreedores (…) y de posibles acreedores», empresas cuyos estatutos eran similares, contaban con idéntico capital social, funcionaban en la misma sede y estaban conformadas por un solitario socio: Luis Guillermo Páparo Millán, quien no tenía injerencia en
su administración, pues «se limitaba a obedecer las órdenes de su padre, en cuanto al ejercicio de los objetos sociales». 10.4.- Por si fuera poco, Luis Guillermo es descendiente de Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) y Victoria Eugenia Millán, así que, sirviéndose de ese lazo, se fraguó la maniobra para trasladar de forma encubierta en cabeza del primero los «predios» demandados, a través de «operaciones de venta» en cadena. 10.5.- La demandante y el finado siempre conservaron la «posesión de sus bienes» y aun cuando figuraban en el patrimonio de Luis Guillermo Páparo Millán y después en el de San Luis Village S.A.S. y Apro S.A.S., Páparo Romano (q.e.p.d.) «pasaba como dueño de ellos, ante las entidades comerciales y financieras». 10.6.- Una señal adicional de la ficción de las escrituras públicas atacadas es el precio exiguo. Así, en la No. 194 de 28 de febrero de 2009 se acordó por el 60% de la propiedad de diez inmuebles, entre esos los «seis apartamentos», la suma de «$130’000.000» y en la No. 678 de 4 de junio de 2009 correspondiente al restante 40% el valor de «$90’000.000». Luego, en la No. 1163 de 24 de noviembre de 2011 el importe 6 Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 ascendió a «$604’234.000.oo». Y en la 2279 de 20 de junio de 2014 los fundos mencionados se estimaron en
«$1.500’000.000.oo». Aunado a ello, los dineros no fueron recibidos por los vendedores, ni entregados por los compradores. 10.7.- Finalmente, no hay rastro de las negociaciones preliminares sostenidas entre San Luis Village S.A.S. y el BBVA Colombia S.A., las cuales llevaron a la celebración del acuerdo contenido en el acto No. 2279 de 20 de junio de 2014, tampoco huella de algún «movimiento bancario» del desembolso del precio de los bienes, ni constancia de «entrega» de los mismos a la entidad financiera, mucho menos que hubiera entrado en posesión de aquellos.
C. El trámite de las instancias 1.- Tras haber sido enmendado el libelo, fue admitido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, el 8 de abril de 2019, disponiendo el enteramiento de los convocados.
[Fl. 246, archivo digital: 03AutoAdmiteDemandaNotificaciones]. 2.- Se opuso el BBVA Colombia S.A. negando lo de la simulación y alegando «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA; BUENA FE DE BBVA COLOMBIA Y DE SUS
FUNCIONARIOS; CUMPLIMIENTO LEGAL Y CONTRACTUAL DE BBVA
COLOMBIA; VIGENCIA E INALTERABILIDAD DEL CONTRATO DE
MUTUO QUE DIO LUGAR A LA CREACIÓN DEL RESPECTIVO PAGARÉ;
COBRO DE LO NO DEBIDO; CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS
REQUISITOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA; FALTA DE
PRESUPUESTOS LEGALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
7 Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 SIMULACIÓN ABSOLUTA; [y] LA GENÉRICA O INNOMINADA». [Fls. 612 a 683, archivo digital: 07ContestaciónAnexosDemanda]. 3.- Luis Guillermo Páparo Millán y San Luis Village S.A.S., también se resistieron a los pedimentos de la reclamante admitiendo algunos hechos pero descartando lo relativo a la mendacidad de los actos. Como defensas de fondo propusieron conjuntamente: «INEXISTENCIA DE LOS
ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS DE TODA ACCIÓN DE SIMULACIÓN;
POSESIÓN Y DOMINIO DE LOS BIENES EN CABEZA DEL ACTUAL
PROPIETARIO; EXISTENCIA DEL PAGO EN LA NEGOCIACIÓN DE LOS
INMUEBLES (…) A QUE SE REFIERE LA PRESENTE DEMANDA, ASÍ
COMO DE LOS DEMÁS INMUEBLES QUE CONFORMAN EL HOY
DENOMINADO HOTEL SAN LUIS VILLAGE; AUSENCIA DE PRUEBA
RESPECTO DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA SIMULACIÓN;
INADECUADA CALIFICACIÓN COMO INDICIOS DE LOS HECHOS QUE
RODEAN LA RELACIÓN CONTRACTUAL AUTORIZADA POR LA
DEMANDANTE; CARENCIA DE LOS ELEMENTOS PARA CONFIGURAR
EL PARENTESCO COMO INDICIO DE SIMULACIÓN; [y] AUSENCIA DE ELEMENTOS QUE DEMUESTREN MALA FE EN EL COMPRADOR». [Fls. 282 a 313, archivo digital: 04ContestaciónDemanda].
4.- El juzgado de conocimiento accedió parcialmente a los ruegos de la impulsora, declaró simulados absolutamente los convenios vertidos en las escrituras públicas Nos. 194 de 28 de febrero de 2009, 678 de 4 de junio de 2009 y 1163 de 24 de noviembre de 2011, dispuso su cancelación en el registro inmobiliario y condenó a Luis Guillermo Páparo Millán y a San Luis Village S.A.S., al pago de «$1.087.145.636.oo» por el coste indexado de los «fundos» objeto de los actos en contienda y «$960.498.984» por concepto de «frutos civiles». 8 Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 De otro lado, desestimó la aspiración frente a la escritura pública No. 2279 de 20 de junio de 2014, en virtud de la cual San Luis Village S.A.S. enajenó los «seis apartamentos» al BBVA Colombia S.A. 5.- El Tribunal Superior de Cali al desatar la apelación interpuesta por Victoria Eugenia Millán de Páparo, Luis Guillermo Páparo Millán y San Luis Village S.A.S., revocó el veredicto del a quo en lo atinente a la cancelación de los instrumentos demandados en los folios de matrícula de los bienes raíces, en su lugar, ordenó su «restitución por equivalencia» por la suma de «$1.203’632.803,91» actualizada y en cuanto a los «frutos civiles», los modificó a la cantidad de «$748.900.245.oo» desde el 15 de febrero de 2014 y «los que se sigan causando hasta
la fecha de ejecutoria de esta sentencia». En todo lo demás ratificó el pronunciamiento de primer grado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- Una vez que resumió los reparos concretos elevados por los apelantes y precisó algunos conceptos relativos al fenómeno jurídico de la simulación, posó su mirada en las probanzas en búsqueda de los distintos indicios que al decir de la demandante la descubrían. 2.- Vio así la causa simulandi, el «precio irrisorio» de las transacciones y su no pago, la posesión sobre los bienes materia de la venta, el parentesco de los negociantes, la
9 Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 época de suscripción de los actos, la transferencia masiva de activos, el habitus de la accionante en la celebración de acuerdos ocultos, el afecto hacia los activos enajenados, la participación de los contendientes en otra «simulación», las «cláusulas inusuales» pactadas por los adversarios y, en último lugar, la conducta procesal de los antagonistas. 2.1.- En lo concerniente a la causa simulandi, a juicio del Tribunal, lo narrado por Victoria Eugenia Millán de Páparo, Álvaro Zuloaga, Hugo Salazar Peláez y Jorge Alirio Freyre, guardó coincidencia en cuanto eso de que el móvil para llevar a cabo las ventas ficticias de los bienes objeto de los actos demandados fue el temor a su persecución judicial por cuenta del incumplimiento de las obligaciones adquiridas con Bancolombia S.A., incluso, ese miedo se incrementó cuando dicha entidad se negó a aceptar un «arreglo de pago»,
fue ahí cuando Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) acudió a sus asesores en busca de una solución y así evitar la cautela de los activos, la cual consistió en la transferencia de los predios a Luis Guillermo y la constitución del “Fideicomiso Calle 9” a favor de este último y de Aida Páparo Millán. En sentir del ad quem, el hecho de que «el crédito de Bancolombia era pagable para cuando se realizaron las ventas» no le restaba mérito a la causa simulandi, porque la zozobra del difunto no recaía en la insatisfacción de sus compromisos, sino, en las medidas preventivas dispuestas en la eventual ejecución forzosa. 10 Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 Y aunque de las versiones de Luis Guillermo Páparo Millán, Leana Diane Díaz Garcés y Julio Ruiz Salazar surge que la sociedad San Luis Village S.A.S. se fundó con el propósito de separar la actividad comercial del primero de su actividad como galeno, lo cierto es que, según la Magistratura, de los dichos de Victoria Eugenia Millán de Páparo, Aida Páparo Millán y Jorge Alirio Freyre, así como de la probanza documental, el surgimiento de aquella compañía obedeció al deseo del fallecido de gestionar «sus bienes y la actividad hotelera en San Andrés», pues solo así se explica que un mes después de constituida la empresa, su «balance general» mostrara «activos por construcciones y edificaciones y obligaciones financieras por los cuantiosos montos indicados en ese documento, coincidentes con los expresados en el Balance General a la misma fecha
- septiembre 30 de 2009de la sociedad Antonio Páparo Hoteles EU y un Estado de Resultados a esa fecha de la sociedad SLV SAS», con utilidades operacionales cuantiosas.
A voces del colegiado, no están acreditados los «aportes» al capital social de la compañía efectuados por Luis Guillermo en dinero o en bienes y aun cuando se arrimaron «certificaciones» del año 2013 en las que el contador de San Luis Village S.A.S. dijo «que el saldo por ese concepto es cero (0) y en las declaraciones de renta aportadas se reportan dividendos», esas piezas no están soportadas en los libros contables porque no existen «desde el 2009 al 2015, sin que aparezca prueba de la formulación de una denuncia al respecto». Mucho menos, contribuye a ese respecto lo atestiguado por Julio Ruiz Salazar y la «asesora tributaria Leydi Patricia 11 Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 Londoño», el primero, porque ignora los «soportes de los aportes» y la otra, por cuanto «trabaja con certificados que le expide la sociedad que solo pueden confrontarse con los libros de contabilidad a partir del año 2016». En fin, para el sentenciador, San Luis Village S.A.S. se constituyó para transferir los «seis apartamentos», pues el deseo de Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) fue concentrar allí el patrimonio y facilitar su administración, como lo venía haciendo por medio de una empresa unipersonal «propietaria del establecimiento de comercio con el que desplegaba la actividad turística con los inmuebles, sociedad que disolvió y liquidó el 30 de
diciembre de 2009, cancelando también el registro del establecimiento de comercio, motivado esto también por la formulación de una demanda laboral en San Andrés como explica el testigo Freire». Esta conclusión se mantiene en pie, pese a que se alegó la inexistencia de un «ánimo defraudatorio» en la creación de San Luis Village S.A.S., pues esa circunstancia no se erige como presupuesto necesario de la acción de simulación, tal y como lo ha decantado la reciente jurisprudencia de la Corte (SC1960-2022, 22 jul.). Mucho menos hace mella a la causa simulandi que dicho ente asumiera el pago de las obligaciones adeudadas por Victoria Eugenia, Antonio y Aida con Bancolombia S.A., dando lugar al cese de la ejecución judicial en 2012, «por ser un hecho posterior a los actos que se acusan de simulados no pueden ser su causa». 2.2.- En lo tocante con el precio exiguo, el iudex plural comenzó por precisar lo siguiente: i) Que las escrituras 12 Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 públicas de «compraventa» Nos. 194 de 28 de febrero de 2009, 678 de 4 de julio de 2009 y 1163 de 24 de noviembre de 2011, recayeron sobre 10 «unidades privadas», de las cuales solo 6 estaban en disputa en esta causa; y ii) Que el quantum de esos instrumentos ascendió a $130’000.000.oo por el 60% del derecho de propiedad de Victoria Eugenia, $90’000.000.oo por el restante 40% y $604’234.000.oo,
respectivamente. Se ocupó enseguida del estudio de los «avalúos» de Felipe Karol Pernett Pineda, Jorge Salazar Echeverry y el rendido a solicitud de Luis Guillermo Páparo Millán, así, considerando la claridad, precisión y soporte de esos trabajos, dedujo que para el año 2009 el coste por metro cuadrado de los «seis apartamentos» oscilaba entre $3’250.000.oo y $5’000.000.oo, que desde ese año hasta 2013 fluctuaba entre $5’000.000.oo y $7’500.000.oo, y sumado a que el área total de las unidades es de 390.252 m2, era evidente el escaso precio pactado por los contratantes en los instrumentos Nos. 194 de 28 de febrero de 2009, 678 de 4 de julio de 2009 y 1163 de 24 de noviembre de 2011. Añadió el Tribunal que no podía tenerse en cuenta como «parámetro de equivalencia» el justiprecio catastral de los bienes como lo pretendieron los apelantes accionados, de un lado, por el «cariz sustancialmente económico de este indicio» y de otra parte, según un pronunciamiento de la Sala aquella variable representa un «indicador fiscal, salvo lo dispuesto para el proceso ejecutivo» (CSJ AC1436-2022, 4 abr.). 13 Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 2.3.- En lo relacionado con el no pago del precio, tras citar fragmentos de las versiones de Luis Guillermo Páparo Millán y su esposa Leana Diane Díaz Garcés, a juicio del ad
quem, si bien afirmaron que las ventas celebradas con Victoria Eugenia fueron canceladas en su totalidad con dineros entregados al finado para su sostenimiento y sus compromisos financieros, lo cierto es que esas consignaciones y transacciones solo demuestran que las hizo Luis Guillermo a varias cuentas de su difunto padre y de su madre, pero «no acreditan (…) el pago del precio de venta de los derechos del 60 y 40% de los inmuebles». Más bien, a voces de la Magistratura, los depósitos se realizaron a título de inversión para terminar la construcción del hotel en San Andrés, Isla, lo cual explica «por qué muchos de dichos pagos y transferencias se hicieron a la sociedad EU y al establecimiento de comercio», incluso, destinarse con el fin de superar los problemas de «iliquidez» de Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.), préstamos que, según la demandante y el testigo Jorge Alirio Freyre, se sufragarían en cualquier momento, sin embargo, al final su «devolución no fue aceptada». Es que, en sentir del juzgador de segundo grado, escapaba a toda lógica que el fallecido envuelto en dificultades económicas, «con necesidad de dinero para sostenerse y terminar el proyecto turístico que está adelantando», abruptamente decidiera negociar los predios donde invirtió su capital y estaba construyendo el hotel, además, por un «precio que recibe a cuentas gotas -años 2008, 2009, 2010 y posteriores- (…) diferido en forma indeterminada en el tiempo» y «supeditado ese pago, no a las 14 Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01
necesidades del comprador, sino al fondeo con créditos por el comprador porque su contador afirma que no tenía suficiente musculo financiero y debía endeudarse para adquirirlos, créditos que pagaba SLV SAS como declara la asesora tributaria Dra. Londoño». Para la corporación, eran más verosímiles las declaraciones de Victoria Eugenia Millán y Jorge Alirio Freyre, quienes aseguraron que los importes entregados por Luis Guillermo a su difunto padre se destinaron para solventar sus dificultades económicas y culminar la edificación del complejo hotelero, otra cosa era que aquél se negara a recibir el pago después, «porque lo que había realizado no era un préstamo sino una inversión». En apoyo de lo anterior, halló el fallador las declaraciones de renta de Luis Guillermo, las cuales «para el año 2009 reporta una cuenta por cobrar a la sociedad SLV SAS por $1.103.198.718.00, monto que fue disminuyendo en los años siguientes, 2010, 2011 hasta reportarse en -0en la declaración del año gravable 2012, lo que significa que se le hizo la devolución de su inversión en SLV SAS». Más aún, las declaraciones de renta de Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.) revelaban una disminución de «activos fijos en casi una tercera parte» entre 2009 y 2011, pero sin mayor variación en los «pasivos», de ahí que, «tampoco se explica que con los problemas de iliquidez que se dice presentaba el señor Antonio Páparo y con la ayuda y soporte económico que se expresa le entregaba
su hijo conforme a los pagos, transferencias, etc. aportados -años 2008, 2009, 2010, que se imputaban al precio de los bienes vendidos, figure en las declaraciones de renta de Luis Guillermo -años 2010, 2011, 2012 15 Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 y 2013, cuentas por pagar a su padre de $951.000.000.00 y a su madre por $406.000.000.00, que no justifican el soporte económico prestado». Sobre esto último enfatizó en que Luis Guillermo quiso desvirtuar las «cuentas por pagar a sus padres al declarar ante el Juzgado 10 que no se deben y que ellas obedecen a un manejo tributario del contador de su padre, pero se contradice al afirmar después en su declaración ante el aquo que se deben esos dineros y que son una prueba de la legalidad del negocio porque se han ido pagando con los $25.000.000.00 mensuales que salían de SLV SAS para su padre, pero de ser así esos dineros eran pagados por la sociedad, no por él como persona natural que es quien figura como deudor». 2.4.- En lo relativo a la no entrega de los bienes vendidos, el sentenciador encontró probado este indicio con las declaraciones de Luis Guillermo, su cónyuge Leana Diane Díaz Garcés y Jorge Alirio Freyre, según las cuales, pese a la venta de los «seis apartamentos» que hizo Victoria Eugenia a favor del primero de los mencionados, la creación de la compañía San Luis Village S.A.S. y la posterior transferencia a ésta de aquellos inmuebles, Antonio Páparo Romano
(q.e.p.d.) era el quien los gestionaba «no como representante legal de SLV SAS o su administrador sino como su dueño porque los bienes habían sido adquiridos por él con su dinero». 2.5.- Del parentesco entre los contratantes solo dijo que estaba demostrado con los registros civiles arrimados al plenario. 2.6.- En lo concerniente con la época de las negociaciones, el Tribunal aseguró que las escrituras 16 Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 públicas Nos. 194 de 28 de febrero de 2009, 678 de 4 de julio de 2009 y 1163 de 24 de noviembre de 2011, así como el nacimiento de San Luis Village S.A.S. y la constitución del ‘Fideicomiso Calle 9’, se hicieron antes de septiembre de 2009, esto es, previo a la formulación de la demanda ejecutiva mixta de Bancolombia S.A. frente a Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.), Victoria Eugenia Millán de Páparo y Aida Páparo Millán. 2.7.- Con respecto a la transferencia masiva de bienes, el ad quem apreció que no solamente se traspasaron los «seis apartamentos» a Luis Guillermo, también se transfirió a éste el inmueble donde habitaban sus padres Antonio y Victoria Eugenia, y se cedió a su favor el ‘Fideicomiso Calle 9’. Además, era el único accionista de las sociedades San Luis Village S.A.S. y Apro S.A.S. a las cuales se trasladó gran parte del patrimonio familiar una vez culminó la ejecución judicial.
2.8.- En cuanto al habitus, la colegiatura tuvo en cuenta el dicho de la demandante, quien aceptó no haber negociado los bienes objeto de los actos cuestionados, pues fue su difunto esposo «que los ponía a su nombre, lo que confirma la señora Leana en su declaración, al expresar respecto a los bienes de que se trata, que ocurrió así porque don Antonio era extranjero y no podía adquirir bienes de baja mar». 2.9.- En lo tocante con el afecto hacia los bienes enajenados, halló el sentenciador que éstos hacían parte de un proyecto hotelero planeado y dirigido en vida por Antonio 17 Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 Páparo Román, por lo que, sin duda, había un interés en conservarlos dentro de su esfera patrimonial. 2.10.- Sumado a ello, el ad quem tuvo como indicio la participación de los intervinientes en otra simulación, a ese respecto atisbó que en otro trámite judicial se dictó sentencia de segunda instancia declarando fingidas absolutamente las «cesiones realizadas el 7 de julio de 2009 por Antonio Páparo, Victoria de Páparo y Aida Páparo de sus derechos fiduciarios Calle 9 a Luis Guillermo Páparo y como consecuencia se dej[ó] sin efectos la cesión de los derechos fiduciarios que hiciera Luis Guillermo Páparo a la sociedad SLV SAS.». 2.11.- Adicionalmente, encontró que en las compraventas de Victoria Eugenia a su descendiente y de éste a San Luis Village S.A.S., se pactó una cláusula inusual,
consistente en «una limitación de dominio a la que están sometidos los bienes - FIDEICOMISO CIVIL A FAVOR DE LUIS GUILLERMO Y AIDA EMILIA PÁPARO-», el que con posterioridad fue cancelado para constituir sobre éstos una hipoteca a favor de Colpatria S.A. 2.12.- Ni qué decir de la conducta procesal de la parte demandada, sobre el particular el juzgador de segunda instancia describió las contradicciones de Luis Guillermo Páparo Millán en lo declarado en este juicio y en otros adelantados en su contra, tales como: a) Que en las versiones rendidas «ante los juzgados 10 y 12 civil del circuito se contradice en lo afirmado respecto a las cuentas por pagar que le figuran en sus declaraciones de renta a favor de sus padres y en relación a los dineros tomados por su padre de la sociedad SLV SAS»; b) Que él se encargó del sostenimiento de su fallecido padre girando considerables 18 Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 sumas de dinero a través de «tarjetas de crédito», pero luego afirmó que el soporte económico del finado fueron las utilidades generadas por el funcionamiento del hotel recién construido; c) Que el «precio» de los inmuebles ascendió a «$300’000’000’oo» para 2008 y se los entregó a sus ascendientes para su sostén, sin embargo, después aseveró que «fue comprando las propiedades entre el 2008 y el 2009 y que la inversión fue de más de 2000 millones»; y d) «presenta extractos de
cuentas bancarias y de tarjetas de crédito de su padre y madre pagadas por SLVSAS en unas fechas muy posteriores a 2008 y 2009 pese a que manifiesta que era él quien le giraba mensualmente a su padre para el pago de sus tarjetas de crédito». No ocurrió lo mismo con el Banco BBVA Colombia S.A., a voces de la Magistratura, su obrar en el curso de la lid fue leal, contestó el libelo, la versión de su representante legal guardó coherencia con sus defensas y las probanzas allegadas, tampoco fue evasivo en sus respuestas y «en cuanto a lo declarado en la escritura contentiva de la venta -lease back sobre el pago del precio por el representante del banco que la suscribió, no constituye una conducta Endo procesal por haberse realizado la declaración fuera de esta actuación procesal». 3.- Se aprestó entonces a examinar los «contraindicios» esgrimidos en el escrito de alzada por los enjuiciados, observando lo siguiente: 3.1.- Aunque estaba corroborada la independencia económica de Luis Guillermo Páparo Millán con sus «buenos ingresos», no así el músculo financiero para adquirir los predios objeto de los actos cuestionados, tal y como lo aseveró su 19 Radicación n.° 76001-31-03-0012-2019-00050-01 cónyuge Leana Diane Díaz Garcés y su contador Julio Ruiz Salazar. 3.2.- La «voluntad testamentaria del señor Páparo Romano2005» no resultaba trascendental, como sí lo era el «fideicomiso civil a favor a Luis Guillermo y Aida constituido sobre los 10 inmuebles,
que fue una limitación del dominio existente tanto para la venta de los derechos por Victoria a su hijo como para la venta de Luis Guillermo a la sociedad SLV SAS, todo bajo el entendido que la limitación fue impuesta por don Antonio pues con él hizo la negociación de los inmuebles Luis Guillermo, luego ella expresa la voluntad de aquél -artículos 794 y s.s. CC-». 3.3.- Para el ad quem no se acreditó la existencia de otros bienes en cabeza de la demandante, «luego es una afirmación de los demandados carente de prueba y lo segundo, ya se advirtió, sobre el apartamento pesaba una inscripción de afectación de vivienda familiar». 3.4.- El juicio laboral iniciado por Ana María Zambrano contra Antonio Páparo Romano (q.e.p.d.), si bien fue posterior a las compraventas de Victoria Eugenia a favor de Luis Guillerm
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