CSJ - SC10297-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC10297-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Radicación n 11001-31-03-003-2003-00660-01 civilmente responsable por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de mutuo que ellos celebraron con la entidad cedente, por haber abusado de su posición dominante al reversar el alivio a que por ley tenían derecho; negar la cancelación de la hipoteca; afectar su integridad psíquica al someterlos a constantes cobros; y reportarlos de manera arbitraria en las centrales de riesgo. Solicitaron, en consecuencia, se condene a la referida entidad a pagarles los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se indicaron en el libelo.
B. Los hechos
1. En junio de Ái19__94_ los demandantes celebraron con el Banco Central Hipotecario un contrato de mutuo con intereses, garantizado con hipoteca, por la suma de $8.300.000 que debía cancelarse en 180 cuotas mensuales bajo el sistema UPAC.
2. El desembolso del crédito se realizó en agosto de 1994, y desde el mes siguiente los deudores comenzaron a pagar su compromiso.
3. Durante toda la vigencia de la obligación los mutuarios tuvieron un comportamiento ejemplar, estricto y puntual en el pago de las cuotas mensuales.
4. El 17 de marzo de 2000, el representante legal del BCH les informó que como resultado del proceso de reliquidación del crédito se les había aplicado una
2 Radicación n” 11001-31-03-003-2003-00660-01 disminución de $4004.886,43 por concepto de alivio autorizado por la Ley de vivienda. [Folio 45]
5. El BCH cedió el referido crédito al Banco Granahorrar, hecho que fue informado a los deudores en memorial de 27 de junio de 2000. [Folio 46]
6. Para septiembre de 2000 el crédito tenía un saldo de $9986.116,29, al cual se hizo un abono de $9”900.000, tal como consta en el “aviso de vencimiento y pago” expedido por el BCH. [Folio 50
7. Al mes siguiente el saldo total de la obligación había ascendido de $86.116,29 a $342.950,35.
8. Sin protestar por el exagerado aumento de la deuda, los deudores pagaron $345.000, es decir más de la suma que debían. [Folio 49
9. A pesar de haber cancelado la obligación en su totalidad, al mes siguiente esto es en noviembre de 2000, les saldo final de $47721.250. [Folio 51]
10. A partir de ese momento los demandantes rechazaron el cobro que se les estaba haciendo porque la entidad cesionaria no podía variar a su antojo las condiciones del crédito ni reversar el alivio que había aplicado.
11. Ante los reclamos por ellos elevados y la solicitud de cancelación de hipoteca, la demandada solo ofreció respuestas
3 Radicación n” 11001-31-03-003-2003-00660-01 evasivas, alejadas de la realidad y sin ninguna justificación legal.
12. Desde ese momento adelantaron una incesante y agotadora lucha para que Granahorrar les aclarara su situación crediticia, frente a lo cual solo obtuvieron como respuesta una mólesta ola de cobros de una deuda inexistente
que los sumió en un constante estado de zozobra, intranquilidad, angustia, tormento y desasosiego extremos, que se tradujeron en un evidente daño moral.
13. El reporte mnegativo ante las centrales de información, de igual modo, afectó su buen nombre e historia crediticia; les impidió acceder a créditos con otras entidades; obstaculizó la realización de negocios; y les generó pérdidas económicas que significaron un ostensible daño patrimonial.
14. Ante los persistentes reclamos de los actores y en virtud de la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia Bancaria, esta entidad, mediante oficio de 15 de agosto de 2002, conminó a la demandada para que aplicara el alivio del crédito que había reversado de manera unilateral, recalcando que “si el deudor hipotecario no eligió el crédito sobre el cual quería que le fuera aplicado el abono”, éste debió hacerse “exclusivamente sobre aquél crédito al que le corresponda un abono de mayor cuantía”. [Folio 157]
15. A pesar de lo anterior, la institución financiera continuó con sus abusivos e infundados cobros que afectaron la tranquilidad y las actividades comerciales de los Radicación n” 11001-31-03-003-2003-00660-01 demandantes; al tiempo que los reportó como deudores morosos ante las centrales de información.
16. Finalmente, a mediados de julio de 2003, los pretensores recibieron una propuesta de un funcionario del banco para que cancelaran el valor de $115.513, que fue el saldo que resultó después de haber aplicado un nuevo alivio
de $3.885.887.
17. Los demandantes realizaron el pago de la suma mencionada el 23 de julio de 2003 y 'para la fecha en que interpusieron la demanda se encontraban aún a la espera de que la institución financiera cumpliera con su obligación de cancelar la hipoteca y retirar la información negativa de las _ centrales de riesgo.
C. El trámite de la primera instancia 1, El 2 de septiembre de 2003 se admitió el libelo incoativo y se corrió traslado a la parte demandada. [Folio 31]
2. En su contestación, la entidad convocada se opuso a las pretensiones y alegó las excepciones que denominó “ausencia de responsabilidad del Banco Granahorrar frente a los supuestos perjuicios materiales y morales alegados por los demandantes”; y “pago de la ley de vivienda”. [Folio 265|
3. El Banco Central Hipotecario, en su condición de llamado en garantía, manifestó que no es responsable de las acciones u omisiones de Granahorrar. [Cuaderno íllamamiento] '
— ————]——]]]] 5 Radicación n 11001-31-03-003-2003-00660-01
4. El 31 de julio de 2007 se dictó sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que la reversión del alivio estuvo legalmente justificada y, por tanto, no hubo incumplimiento por parte de la demandada.
5. Contra esa decisión los demandantes formularon recurso de apelación.
D. La sentencia de segunda instancia El 30 de abril de 2010 el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado por las razones expresadas en esa providencia, entre las cuales adujo que está demostrado que la demandada incumplió sus obligaciones contractuales al reversar el alivio que se habia aplicado al crédito sin el consentimiento de los deudores, y al reportarlos como morosos en las centrales de información sin serlo. No obstante, consideró que no existe prueba de los perjuicios que tal proceder les pudo haber generado, por lo que finalmente negó las pretensiones. IL. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene cuatro cargos que serán resueltos en el mismo orden en que se formularon, de los cuales los dos últimos se decidirán de manera conjunta por compartir similares acusaciones y argumentos. Radicación n” 11001-31-03-003-2003-00660-01
1. PRIMER CARGO Con apoyo en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusó la sentencia por no estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda.
Para demostrar el reproche, afirmó que la parte resolutiva de la providencia del ad quem no armoniza con las consideraciones en que halló su explicación y razón de ser, pues si el Tribunal encontró probado que la entidad financiera incumplió sus obligaciones contractuales, entonces la decisión debió concretase al reconocimiento de la indemnización de perjuicios que se solicitó. “El yerro del Tribunal -agregó— recae exclusivamente sobre la parte resolutiva de la sentencia, no en el examen de las consideraciones que le sirvieron a dicho juzgador como motivos determinantes de su fallo, y el error se traduce en no guardar
congruencia alguna entre aquélla y éstos.” [Folio 16]
CONSIDERACIONES
1. De manera reiterada esta Corte ha sostenido que la incongruencia consiste en un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que se patentiza cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia, o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis, o realiza una condena más allá de lo pretendido, o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito cuando es del caso hacerlo.
Radicación n” 11001-31-03-003-2003-00660-01 El reseñado vicio comporta una inejecución de los preceptos procesales que establecen los límites dentro de los cuales debe desenvolverse la actividad del juzgador. Por ello, la doctrina procesalista ha sostenido que ese error se traduce en un verdadero “exceso de poder” al momento de proferir el fallo, pues el juez está “desprovisto del poder de pronunciar más allá de los límites dentro de los cuales está contenido el tema de la controversia”. (CALAMANDREI, Piero. La Casación Civil. Tomo II. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1945. Pág. 266) Sabido es que el proceso civil contiene una relación jurídico-procesal en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación. “Los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado -tiene dicho esta Corte-, trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se
venfica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas”. (Sentencia de casación civil de 6 de julio de 2005. Exp.: 5214-01) Y en igual sentido ha sostenido: “El precepto citado fija los límites dentro de los cuales debe el juzgador desarrollar su actividad decisoria, en forma tal que si los desborda, bien porque concede más de lo pedido por los litigantes, o provee sobre pretensiones no deducidas por ellos, u omite la decisión que corresponda sobre alguna de las pretensiones o excepciones en los términos fijados por la norma, 4 Radicación n 11001-31-03-003-2003-00660-01 incurre en un error de procedimiento, originado en la violación de la regla mencionada, que le impone el deber de asumir un específico comportamiento al momento de fallar, yerro para cuya enmienda está instituida la causal segunda de casación, mediante la cual puede lograrse la simetría que debe existir entre lo decidido en la sentencia y lo solicitado por los contendientes”. (Sentencia de Casación N 042 de 26 de marzo de 2001. Exp.: 5562) La facultad jurisdiccional del sentenciador al momento de emitir su decisión se encuentra demarcada, entre otras normas, por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “la sentencia deberá estar en consonancia con los
hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley... No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta...” La trasgresión de las anteriores pautas de conducta por parte del fallador significa la incursión en una causal de incongruencia que -como puede advertirseconlleva un error de procedimiento porque las referidas reglas no señalan al funcionario judicial cuál debe ser el sentido de su decisión sino que, por el contrario, le dictan los parámetros que debe seguir para el proferimiento del fallo. En ese orden, cuando el juez infringe el primer inciso del artículo 305 incurre en el vicio de inconsonancia por emitir una sentencia que decide sobre puntos ajenos a la controversia o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis, Incurre, además, en incongruencia cuando desconoce 9 Radicación n 11001-31-03-003-2003-00660-01 el mandato contenido en el segundo inciso de la citada disposición, esto es cuando condena al demandado por cantidad superior o por objeto o causa distinta de la invocada en la demanda (ultra petita o extra petita). La aludida causal, en línea de principio, no puede invocarse sobre la base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del proceso no satisface al impugnante si la decisión -libre de excesos o abstenciones respecto de las pretensionesrecae
sobre lo que ha sido materia del pleito. En tales situaciones, naturalmente, mal podría entenderse que se dejó de resolver sobre un extremo de la controversia o que se interpretó equivocadamente la demanda o se condenó más allá de lo que se pretendió. No obstante, aún en la sentencia completamente desestimatoria de las pretensiones se puede presentar la incongruencia “cuando el juzgador se aparta de los hechos aducidos por la partes y sólo con base en los que supone o imagina procede a la absolución.” (Sentencia de Casación Civil de 26 de septiembre de 2000. Exp. N 6388) Dicho de otra forma, “...es posible enjuiciar a través de la causal de incongruencia la sentencia totalmente absolutoria, cuando ella se profiera con base en hechos distintos de los alegados en la demanda...”. (Sentencia de 11 de abril de 1994); es decir cuando lo resuelto por el juez desconoce las pretensiones deducidas del libelo o las excepciones formuladas en la contestación. De igual modo la decisión absolutoria puede resultar incongruente “cuando declara probadas sin alegación de parte cualquiera de las excepciones denominadas por la doctrina como 10 Radicación n 11001-31-03-003-2003-00660-01 'propias”, es decir, las de prescripción, mnulidad relativa y compensación”. (Sentencia de 22 de abril de 2009. Exp.: 2000-624-01) En cambio, cuando el veredicto implica un pronunciamiento del sentenciador sobre lo que fue materia de la controversia es imposible que se yerre por
inconsonancia, pues “de lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable”. (Sentencia de 22 de enero de 1980. G.J. t. CLXVI, p. 9)
2. En el caso que suscita la atención de la Corte, la sentencia acusada negó completamente las pretensiones de la demanda, a cuya decisión arribó después de haber considerado, entre otras cuestiones, que no existe prueba de los perjuicios que el incumplimiento contractual ocasionó al actor.
Luego, fue una cuestión eminentemente probatoria y no una desarmonía de la parte resolutiva respecto de las pretensiones y excepciones, lo que condujo al Tribunal a proferir su decisión. De hecho, al examinar la sustentación del cargo aparece con nítida evidencia su absoluta falta de correspondencia con la causal alegada, porque se tomó como base de la censura un motivo que la ley consagra para enmendar un error n procedendo —cual es la inconsonancia de la sentencia con las pretensiones de la demanda o las excepciones del demandado-, en tanto que el desarrollo del ataque se 11 Radicación n 11001-31-03-003-2003-00660-01 circunscribió a reprochar un supuesto error in judicando, para cuya corrección se ha establecido una causal diferente. “La resultante de esta extraña manera de impugnar la sentencia —tiene establecido esta Corporación-— es un hibridismo que pugna con el elemental posmlado de la técnica del recurso extraordinario, conforme al cual se atribuye autonomía e individualidad propia a cada
una de las causales de casación, cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es razón suficiente para rechazar el cargo así propuesto”. (Sentencia de Casación Civil de 28 de agosto de 1974. G.J. t. CXLVIIL pág. 229) En efecto, cuando el juez comete errores en los razonamientos que realiza para hallar la premisa fáctica o la normativa, o para hacer la correspondiente subsunción de aquélla en ésta, o cuando no obstante haber realizado la correcta inferencia lógica se abstiene de declarar el efecto jurídico que la norma consagra, en todos esos casos el eventual equivoco consistirá en un error de juicio y no en uno de procedimiento. Tales situaciones no pueden confundirse con la que se presenta cuando el sentenciador se aparta de los hechos, pretensiones y excepciones aducidas por las partes y que delimitan el litigio, pues mientras esta situación está comprendida en la causal segunda de casación, aquéllas solo pueden plantearse en el ámbito de la primera. La inconsonancia, ha dicho la Corte, “no autoriza ní puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo, porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciación 12 Radicación n 11001-31-03-003-2003-00660-01 en cuanto a lo pedido y lo decidido, y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó, no comete incongruencia sino vicio in judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación” (G.J. CXVI, 847. (Sentencia de 7 de marzo de 1997, Exp.: 4636)
Desde tal perspectiva, es incontrovertible que no existe la incongruencia que se atribuye a la sentencia por cuanto ésta abordó todas las cuestiones que se plantearon en el pleito, y concluyó que ante la falta de prueba de uno de los elementos exigidos para el buen suceso de la acción ejercida en la demanda se imponía la absolución de la parte que fuera convocada a juicio. En consecuencia, si el recurrente pretendía rebatir la conclusión a la que llegó el Tribunal respecto de la necesidad de declarar la consecuencia jurídica prevista en la norma porque se demostraron los supuestos de hecho que ella consagra, entonces debió dirigir su acusación por la vía de la causal primera y no por la de la segunda, siendo esa confusión técnica una razón suficiente para declarar el fracaso del cargo.
2. SEGUNDO CARGO Con fundamento en la causal primera de casación se acusó la sentencia por violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 63, 669, 1494, 1495, 1602, 1603, 1604, 1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 2221, 2432, 2440, 2438, 2457 del Código Civil, y 38 de la Ley 153 de
1887. -
13 Radicación n 11001-31-03-003-2003-00660-01 Destacó la censura que el ad quem no abrigó duda respecto de la responsabilidad en que incurrió la demandada por violación de sus obligaciones contractuales, por lo que era de esperarse que aplicara la voluntad de la ley sustancial y
declarara la indemnización de perjuicios que ella señala. De ahií que al omitir hacer ese pronunciamiento incurrió en un error iuris in indicando.
CONSIDERACIONES
1. Con sustento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia puede ser acusada de quebrantar normas de derecho sustancial, bien porque el Tribunal se equivocó sobre la cuestión jurídica sometida a su consideración, ora porque esa infracción se produjo como consecuencia de un error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, su contestación o una determinada prueba, o de un error de derecho en la valoración probatoria.
Se trata de dos maneras completamente diversas de violación de la ley sustancial, pues en el primer caso el recurrente acepta a plenitud las conclusiones fácticas a que hubiere llegado el sentenciador, en tanto que en la segunda hipótesis se discrepa de las conclusiones a que éste arribó en torno a los hechos sobre los cuales litigan las partes. Sobre tan importante distinción en el ámbito de la causal primera, esta Sala ha precisado: 14 Radicación n 11001-31-03-003-2003-00660-01 “1. Al quebranto del derecho sustancial puede llegarse por dos vías o caminos diferentes, según que el desacierto cometido por el sentenciador dependa o no del examen probatorio. En el primer evento se ha dicho que la violación se produce de manera indirecta porque la transgresión de la ley queda sujeta a la constatación irregular de los hechos por parte del Juez, que solo de contragolpe conduce a su inaplicación o a su aplicación inexacta, en tanto que la vulneración se
produce de manera directa cuando el Juzgador incurre en esas mismas conductas o en la de interpretar erróneamente la ley, pero en este caso con total prescindencia del problema probatorio, como cuando ignora la existencia de la norma o desconoce su validez y alcance; supuestos estos en los que se ha dicho que el error es puramente jurídico, por opostción al primero que surge de la falsa apreciación de los hechos. “2. Por ser, entonces, el error jurídico y el probatorio dos conductas bien distintas y perfectamente delimitadas del Juzgador en la violación de la ley sustancial, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que ellas no se deben confundir y menos entrelazar en una misma vía o camino de impugnación, por cuanto ello constituye irregularidad técnica de la acusación que impide a la Corte ocuparse de su desarrollo y a la casación de cumplir a cabalidad sus fines de nomofilaquia y de unidad interpretativa de la jurisprudencia”. (G.J. t. CCXLVI, Vol. II, pág. 1251) La muy acentuada diferencia entre las dos maneras en que se puede producir la violación de la ley sustancial debe tenerse en cuenta al momento de formular las acusaciones contra el fallo impugnado, pues un ataque en casación sólo puede desvirtuar la argumentación jurídica y probatoria que haya expuesto el ad quem como fundamento de su decisión, si guarda estricta correspondencia con ellas. 15 Radicación n” 11001-31-03-003-2003-00660-01 Sobre el particular, esta Corte tiene sentado: “ el impugnante puede compartir la visión que de los hechos se hubiese
formado el Tribunal o puede discrepar de él. De ser lo primero, deberá enderezar su acusación por la vía directa, lo que lo apremia a desenvolver la acusación sin abandonar el ámbito estricto de la norma legal, con miras a .poner de presente que el juzgador se equivocó en la solución jurídica dada a esos hechos. Y si lo segundo, le incumbe demostrar los errores de apreciación probatoria, ya sea de hecho o de derecho, que aquél hubiere cometido en la estimación de las pruebas o de la demanda, cuando fuere del caso, y que lo habrían conducido a quebrantar los preceptos sustanciales. Sin embargo, la escogencia de una u otra opción no es cuestión referida a su simple parecer, como que todo dependerá de la forma como supuestamente se hubiere presentado la violación de la ley en la sentencia. En todo caso, si opta por la vía directa, no le será dable proponer su propia versión de los hechos, pues con tan peculiar manera de configurar el cargo no hará otra cosa que exhibir su discrepancia con la fundamentación fáctica de la misma. “Débese destacar, entonces, que además de estarle vedado al impugnante mixturar las dos formas de ataque en un mismo cargo, tampoco le es permitido acudir arbitrariamente a cualquiera de ellas, pues le será imperioso trazar la acusación por la vía directa cuando no existan errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria imputables al juzgador, de modo que la disconformidad con la sentencia cuestionada deberá ubicarse, por fuerza, en el ámbito
estrictamente_jurídico. Por el contrario, cuando la discrepancia con la decisión recurida se anide en sus fundamentos fácticos, deberá perfilar la censura por la vía indirecta, encontrándose impelido, en tal supuesto, a definir clara y puntualmente la especie de error que le endilga al fallador, es decir, si es de hecho o de derecho.” (Sentencia de Casación Civil de 17 de agosto de 1999, Exp. 5170) 16 Radicación n 11001-31-03-003-2003-00660-01
2. Se ha evocado la anterior jurisprudencia porque es incontrovertible que el recurrente empleó una vía inadecuada para combatir la sentencia en la medida en que dirigió su ataque por la vía directa, imputando la inaplicación de varias normas sustanciales, cuando la sentencia del Tribunal está sostenida en un aspecto netamente probatorio.
En efecto, el ad quem confirmó el fallo absolutorio del juez a quo porque no halló acreditados los perjuicios alegados por los demandantes; y ello obligaba al censor a combatir la sentencia impugnada en el mismo campo fáctico, mediante la demostración del supuesto error que cometió el Tribunal al no dar por probados, estándolo, los daños cuyo resarcimiento se invocó en la demanda. Por tal razón, los términos en que el recurrente se situó para impugnar la sentencia, no resultan eficaces para lograr el quiebre de aquélla y tal deficiencia impide la prosperidad del cargo.
3. TERCER CARGO Con base en la causal primera de casación se denunció la violación indirecta de los artículos 1602 y 1616 del Código
Civil; 5% de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 15 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación de los artículos 174, 175, 176, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de error de hecho respecto de varias pruebas que demuestran que hubo 17 Radicación n 11001-31-03-003-2003-00660-01 un reporte injustificado a las centrales de riesgo, cuya falta de apreciación condujo al Tribunal a concluir que no existió el daño al buen nombre. Manifestó que el banco reportó a los actores como morosos ante las centrales de información sin que ello fuera cierto, lo que demuestra “el incumplimiento de la obligación de no hacer y el daño mismo al buen crédito del que gozaban sus nombres, siendo legal y jurídicamente procedente la correspondiente reparación”. Considera el censor que el Tribunal erró en la elaboración de la premisa menor del silogismo jurídico al pretender encontrar, entre los elementos materiales que se allegaron al proceso, la convicción de la existencia del daño subjetivo, como si éste fuese susceptible de ser apreciado de manera objetiva. [Folio 35] Para los impugnantes, el reporte negativo en las centrales de riesgo causó un grave menoscabo a su buen nombre, siendo ese aspecto imposible de ser demostrado mediante pruebas directas porque es un asunto inmaterial y
subjetivo.
4. CUARTO CARGO Con apoyo en la causal primera de casación, se acusó la sentencia de violar indirectamente los artículos 1494, 1612, 1613, 1614, 1616, 2341 y 2343 del Código Civil, 15 de la Constitución, con violación medio de los artículos 174, 175, 176, 187, 194, 198, 200 y 210 del Código de Procedimiento Civil como consecuencia de error de hecho en el que incurrió
18 Radicación n 11001-31-03-003-2003-00660-01 el Tribunal por no haber apreciado las pruebas practicadas en el proceso y que demuestranla existencia del daño moral. .. Uno por uno se citaron los documentos que corroboran el acoso persistente y mortificante al que la entidad financiera sometió a los demandantes, aún en horas inapropiadas, y que los sumió en un constante estado de angustia y molestias insoportables por el cobro de algo que no debían. Si el Tribunal hubiera apreciado tales pruebas, en suma, habría condenado a la reparación del daño moral que causó la entidad demandada.
CONSIDERACIONES
1. Tanto el cargo tercero como el cuarto reprocharon la sentencia de segunda instancia por no haber tenido en cuenta lasy.pruebasr que corroboran que los actores sufrieron un daño a su buen nombre y un grave menoscabo moral, hechos quesegún su criterioameritan la imposición de sendas indemnizaciones frente a cada uno de esos tipos de perjuicio, del modo como fuera solicitado en las pretensiones.
Previo a abordar el específico punto en el que se sustentó
la acusación, concerniente, como se dijo, a la valoración probatoria que realizó el ad quem, resulta pertinente examinar algunos temas que tienen directa relación con el litigio, tales como la noción del detrimento extrapatrimonial y las distintas formas en que suele presentarse, la posibilidad de que un incumplimiento contractual genere un daño de ese orden; y la prueba que se requiere para demostrar esa clase de perjuicios. 19 Radicación n” 11001-31-03-003-2003-00660-01
2. El estudio del daño ha adquirido una importancia cada vez mayor en los últimos tiempos, al punto que para muchos autores el análisis de ese elemento constituye en la actualidad el tema central de la responsabilidad civil, pues ya no se lo examina como un simple asunto accesorio al factor de imputación, sino que se le concede todo el protagonismo que le otorgan una sociedad y una cultura jurídica interesadas en la reparación del derecho o bien vulnerado, en el reconocimiento del valor de la persona humana, en la reivindicación del nombre de las víctimas y en la obtención de su perdón por haber resultado agredida su dignidad.
Por ello, desde hace algunas décadas, la doctrina de esta Corte ha venido afirmando que “dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta
inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria” . (Sentencia de casación civil de 4 de abril de 1968) En términos generales, el daño es una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al 20 Radicación n 11001-31-03-003-2003-00660-01 menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio.
3. Durante mucho tiempo se consideró que para el derecho civil el único daño importante y, por ello, objeto de protección, era el patrimonial; creencia que se apoyó, tal vez, en la interpretación de la fórmula del jurisconsulto Paulo (siglo III), según la cual “el daño y la condena se predican tanto de la privación como de la disminución del patrimonio”. (Digesto, Libro XXXIX, título II, Ley 3: “Damnum et damnatio ab ademptione et quasi deminutione patri
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