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CSJ - SC1066-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC1066-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente SC1066-2021 Radicación n° 23001-31-03-002-2016-00219-01 (Aprobada en sesión virtual de once de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por William Salleg Taboada, frente a la sentencia de 5 de marzo de 2018, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso verbal que el recurrente enfiló contra María Victoria Salleg de Jaller, Ramón, Daniel y Luis Fernando Jaller Salleg, al que se llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. I.- EL LITIGIO 1.- El accionante pidió declarar que los convocados son civilmente responsables por abuso del derecho al actuar de mala fe, con culpa grave y temeridad, en el proceso que le promovieron ante la Superintendencia de Sociedades y Radicación n° 23001-31-03-002-2016-00219-01 condenarlos a pagarle solidariamente $600°000.000 por daño emergente y $50°000.000 por lucro cesante, más los perjuicios morales ocasionados. Narró que María Victoria Salleg de Jaller, Ramón, Daniel y Luis Fernando Jaller Salleg instauraron demanda de nulidad ante la Supersociedades en procura de invalidar la cesión de 241.542 acciones hecha por Enrique Salleg Taboada a William Salleg Taboada, cancelar su inscripción

en el libro de registro de accionistas y declarar al cedente responsable de los daños ocasionados, con el pretexto de que ese acto vulneró el artículo 404 del Codigo de Comercio ya que aquel era miembro de la Junta Directiva de la Clínica Montería S.A., y quebrantó el derecho de preferencia dado que tenían interés en adquirir esa participación. En ese certamen se decretó el embargo de las 241.542 acciones, de lo cual se informó a la Clínica Montería S.A., el 12 de junio de 2014 y aunque William Salleg Taboada, que fue el cesionario, recurrió esa decisión y ofreció caución para lograr su levantamiento, no tuvo éxito. Además, en fallo de 27 de febrero de 2015, la Supersociedades negó las súplicas, canceló las cautelas y remitió copias a la Fiscalía para investigar a los accionantes por posible fraude procesal y falsedad en documento privado. Iniciaron esa acción, a pesar de saber que cuando se hizo el negocio Enrique Salleg Taboada, que fue el cedente, no integraba la junta directiva de la Clínica Montería S.A., ya que en la Resolución n° 1081 de 2009 la Supersalud la 2 Radicación n° 23001-31-03-002-2016-00219-01 intervino y removió a sus directivos; asimismo, desbordaron los límites de la acción y afectaron los derechos del cesionario, pues dejaron de lado el concepto No. 2-2011063521 de 20 de septiembre de 2011 en el que la Supersalud ratificó la separación del cargo a los directivos de la Clínica

Montería, entre ellos Enrique Salleg Taboada. De manera dolosa intentaron desconocer su negligencia al no haber ejercido en tiempo el derecho de preferencia, lo que revela temeridad y mala fe porque instaron una medida cautelar sobre el patrimonio de William Salleg Taboada y así le impidieron disponer de los bienes afectados, obligándolo a contratar un abogado para defenderse y pagarle $600°000.000, fuera de que sufrió congoja y fue visto como un empresario incumplido, a pesar de ser honesto y gozar de buena reputación en el Departamento de Córdoba. 2.- Ramón Jaller Salleg alegó «filnexistencia del nexo causal por abuso del derecho y «[aJusencia de culpa; además, llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., quien planteó «filnexistencia de abuso del derecho», «finexistencia de culpa graves, ifijnexistencia de temeridad y mala fe», aJenriquecimiento sin justa causa», «njo cobertura de responsabilidad por abuso del derecho, culpa grave y temeridad o mala fe» y «[c]oncurrencia de la suma asegurada y limite de responsabilidad de la aseguradora» (fs. 55 a 66;124 a 126; 193 y 244 a 256 c. 1). María Victoria Salleg de Jaller, Daniel y Luis Fernando Jaller Salleg se opusieron a las súplicas (fls. 199 a 217 c. 1). 3 Radicación n° 23001-31-03-002-2016-00219-01 3.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, en sentencia de 24 de agosto de 2017, declaró la excepción

de «inexistencia de abuso del derecho» alegada por la llamada en garantía, negó las pretensiones y condenó en costas al accionante (fls. 344 a 356 cno. 1). 4.- El ad quem, al desatar la alzada propuesta por el pretensor, confirmó esa decisión (fls. 10 a 13 cno. 2). IL.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La acción de abuso del derecho es extracontractual y el factor de imputación cualificado, ya que se debe probar que el causante del daño obró con mala fe o temeridad en contravención alo dispuesto en los artículos 78 a 81 del CGP. El impulsor no demostró que sus oponentes incurrieron en alguna de esas conductas porque la documental en la que consta que instauraron una demanda de nulidad impide establecer su mala fe o temeridad, máxime cuando estos tenían interés en discutir el acto que buscaron invalidar, sin que la sola revocatoria de las medidas cautelares tenga la virtualidad de probar el actuar torticero a ellos atribuido, ya que fueron decretadas porque el juzgador halló apariencia de buen derecho; además, debía probarse que esos postulantes obraron de forma desbordada o maliciosa, lo que tampoco salió a relucir, sobre todo porque en ese juicio no se alegó ni discutió tal comportamiento, circunstancia que impedía al fallador pronunciarse al respecto. Radicacién n° 23001-31-03-002-2016-00219-01 Como en ese pleito se debatió lo referente al derecho de preferencia de los socios frente a la oferta de venta de

acciones que uno de ellos hizo, cada extremo tenía unas expectativas legitimas de probar los supuestos fácticos expuestos, lo que impide colegir que la parte vencida obró de forma maliciosa o temeraria, máxime cuando ni allá y tampoco en este pleito se probó que el documento de aceptación de la oferta es falso, sin que la compulsa de copias que en ese juicio se ordenó permita arribar a ese colofón. La confesión ficta derivada de la inasistencia de María Victoria Salleg de Jaller a la audiencia en que iba a ser interrogada y el testimonio de terceros que de esa conducta emergió frente a los demás demandados resultan desvirtuados con las pruebas practicadas, que no evidencian el actuar doloso de los convocados. DEMANDA DE CASACIÓN El promotor recurrió en casación y plantea un cargo por la segunda causal del artículo 336 del Código General del Proceso, específicamente por error de hecho, que será despachado con base en la referida compilación al estar vigente cuando se interpuso la opugnación (9 mar. 2018). CARGO ÚNICO Alega la violación indirecta de los artículos 830 del Código de Comercio; 95 numeral 1° de la Constitución Política; 1612, 1613 y 1615 in fine del Código Civil; 78 5 Radicación n° 23001-31-03-002-2016-00219-01 numeral 2° y 80 del Código General del Proceso, que fueron inaplicados, como consecuencia de errores de hecho en la valoración de las pruebas. En síntesis, aduce que el tribunal: 1.- Tergiversó el fallo de 27 de febrero de 2015, en el que

la Supersociedades constató que «mucho antes de que se celebrara la cesión controvertida en este proceso ya existía claridad acerca de la remoción de los miembros de la junta directiva por razón de la intervención de que fue objeto la clínica mencionada, ya que, según el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, «la toma de posesión conlleva la separación de los administradores y directores de la administración», lo que reiteró cuando resaltó que el interventor de esa sociedad, Álvaro Correa Rivera, fue enfático en advertir que los directores de la Clínica Montería S.A., cesaron en sus funciones desde que fue intervenida, lo que significa que cuando se hizo la cesión, el cedente no hacía parte del órgano directivo de esa persona jurídica. Fruto de ese error no vio que desde 2009, cuando se intervino a esa Clínica, finalizaron las funciones de su junta directiva y que los socios tenian que saberlo, pues el proceso de nulidad comenzó 4 años después y en esa época se hizo la cesión, sobre todo porque era una empresa familiar que les generaba ingresos, de ahí que conocían su situación. Se equivocó, por tanto, el tribunal cuando supuso que los promotores de la acción de nulidad no sabían cuál era la 6 Radicación n° 23001-31-03-002-2016-00219-01 situación de la sociedad de la que hacían parte y que estos buscaban adquirir unas acciones cuyo valor rondaba los $30.000°000.000 sin conocer los detalles de la empresa, lo que es ilógico, por lo que debía inferirse que sabían de la intervención y toma de posesión, lo cual hizo que su dirección

quedara a cargo del ente de vigilancia y conllevó la separación de los órganos de administración; además, si sabían los detalles del negocio, significa que estaban informados que ese ente era dirigido por el Estado y no por los accionistas. De haber valorado bien esa sentencia, habría visto que existía una conducta contradictoria y sospechosa de fraude, así como dolosa y perversa de los promotores de esa acción, quienes, por una parte, querían adquirir las acciones de Enrique Salleg Taboada y, por la otra, lo veían como miembro de la junta directiva, lo cual revela su actuar temerario al pretender comprar unas acciones en un negocio que, según su pretensión, era nulo. Pasó por alto la inferencia de la Supersociedades, quien constató que, según el artículo 14 de los estatutos de la Clínica Montería, los socios tenían 30 días comunes a partir del aviso para ejercer el derecho de preferencia, en cuyo caso debían hacérselo saber al gerente, pero expresaron su interés de forma tardía, pues, como la oferta les fue comunicada el 27 de febrero de 2013, tenían hasta el 29 de marzo de 2013 para aceptarla, pero solo lo hicieron el 30 de ese mes y año. Si hubiese valorado correctamente esa conclusión habría constatado el desacierto de los convocados al sostener 7 Radicacién n° 23001-31-03-002-2016-00219-01 en el juicio de nulidad que como la oferta vencia en un dia feriado se extendía hasta el hábil siguiente según el artículo 829 del Código de Comercio, a pesar que el parágrafo 1° de

ese precepto establece que los plazos de días se entenderán hábiles y los convencionales, comunes, aparte normativo que, de forma malintencionada, obviaron. En fin, pretirió la deducción de la Supersociedades referente a que la carta en que María Victoria Salleg de Jaller aceptó la oferta fue radicada, en verdad, el 30 de marzo de 2013 y no el 29 como se hizo constar, lo que prueba la intención dañina de esa parte al presentar un documento adulterado, con independencia de que ello hubiere configurado un delito. 2.- Tergiversó la Resolución n” 001081 de 6 de agosto de 2009 de la Supersalud, porque dejó de ver que, 4 años antes de la enajenación de las acciones, ese ente ordenó la toma de posesión e intervención forzosa administrativa de la Clínica Montería S.A., lo que aparejó la remoción de su representante legal, administradores y directores, pues era ilógico que un interventor designado para vigilarla y controlarla recibiera órdenes y directrices de su junta directiva, ya que ello implicaría dos órganos de dirección, lo que revela el error del tribunal que concluyó que «la junta directiva había cesado en sus funciones». De haber valorado de forma correcta esa prueba, habría visto que los opositores faltaron a la verdad al decir que el cedente Enrique Salleg Taboada hacía parte del órgano de dirección de la Clínica. 3.- Desconoció los autos de 30 de mayo y 10 de septiembre de 2014 en los que la Supersociedades decretó el 8 Radicacién n° 23001-31-03-002-2016-00219-01

embargo de las acciones enajenadas tras ver apariencia de buen derecho, ya que tal justificacién carece del alcance que el tribunal le otorgó, pues se trató de una posición preliminar fundada en los hechos de la demanda, por lo que es equivocado y absurdo descartar la mala fe y la temeridad de quienes pidieron tal medida con sustento en que el juzgador halló fumus boni iuris, lo que revela el yerro de facto del tribunal que pasó por alto el abuso del derecho porque torció el contenido de la documental. 4.- No vio que la inasistencia de María Victoria Salleg de Jaller a absolver interrogatorio de parte configuró consecuencias adversas porque al ser litisconsorte facultativa debió ser tenida como confesa o, al menos, valorar su conducta como testimonio de tercero, pues, al ser quien firmó la carta espuria cuya presentación oportuna descartó la Supersociedades, su no comparecencia implicaba colegir que conocía los estatutos de la sociedad, la regulación del derecho de preferencia, la oferta de venta de las acciones de Enrique Salleg Taboada, que sabía que contaba con 30 días comunes para aceptarla, pero lo hizo de forma tardía, que estaba informada de que los miembros de la junta directiva de la Clínica Montería S.A., habían sido removidos por razón de su intervención administrativa, que su hermano Enrique no estaba impedido para enajenarlas y que ello se hizo según la ley, lo que pasó por alto el tribunal. 5.- Cercenó el testimonio de Daniel Felipe Taboada porque lo analizó de forma genérica y coligió que se refirió

solo al trámite judicial en que fungió como apoderado de 9 Radicacién n° 23001-31-03-002-2016-00219-01 William Salleg Taboada, a pesar que mencionó el valor de los honorarios, cómo fueron pactados y las razones por las que, en su momento, estimó que el juicio de nulidad de la cesión era infundado, así como la actuación temeraria de quienes lo promovieron porque sabían que su solicitud de aceptación de oferta había sido tardía y que el enajenante no fungía como miembro de la junta directiva de la Clínica Montería S.A. 6.- Como el accionante no buscó probar la temeridad de sus adversarios con la revocatoria de las medidas cautelares porque tal situación ocurrió a causa del fallo adverso a quienes instaron su práctica, ello derrumba el argumento que en diverso sentido dio el tribunal; además, una cosa es que en ese pleito no se haya alegado ni estudiado la temeridad ni la mala fe de quienes lo promovieron y otra, muy distinta, creer que obraron correctamente y que la falta de discusión al respecto le impide a la víctima alegar tales faltas en juicio separado, pues ello sería tanto como cercenarle el derecho de acción (fls. 6 a 19). CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento legal dispensa a los coasociados diversas herramientas jurídicas para defender sus derechos subjetivos en sede jurisdiccional cuandoquiera que sean amenazados o desconocidos; sin embargo, tal poder de acción no es absoluto, irrestricto ni ilimitado, pues debe ejercerse, en cada caso, acorde con su finalidad y sin la

intención de hacer daño a los demás. De ahí que ese poder de acción encuentra sus límites en el respeto de los atributos 10 Radicacién n° 23001-31-03-002-2016-00219-01 de los demas sujetos o, mejor dicho, en la prohibicién genérica impuesta a cada persona de abusar de sus derechos, so pena de tener que indemnizar los daños irrogados a terceros. En eso consiste la teoría del abuso del derecho forjada en la jurisprudencia francesa, según lo refiere el jurista Julien Bonnecase, quien en su obra de Derecho Civil! alude a varias sentencias en las que se abordó tal institución. La primera de ellas, de 10 de noviembre de 1808, proferida por la Corte de Apelaciones de Metz, en la que resolvió un litigio contra el dueño de un taller que incomodaba a sus vecinos con «evaporaciones desagradables e insalubres» y concluyó que «a todos se permite disponer de su propiedad como mejor les plazca, pero sin perjudicar a tercera persona» y que era indudable «que el establecimiento del apelante, tal como se encuentra, perjudica gravemente a su contraparte, como se comprueba por el dictamen pericial y por las corroboraciones que hicieron el Tribunal de Primera Instancia y el Alcalde de Mezieres», por lo que le ordenó adoptar las medidas sugeridas por los peritos para hacer cesar los inconvenientes . También aparece allí la sentencia de 16 de agosto de 1820 en la que esa misma Corte desató el pleito propuesto contra el dueño de un horno (Sebastián Mercy) construido

1 Bonnecase, Julien. Elementos de Derecho Civil. Tomo II, Puebla, Caijca, 1945, pág. 322. 11 Radicación n° 23001-31-03-002-2016-00219-01 sin las condiciones que le imponia la costumbre y que al funcionar incomodaba a los vecinos. En esa ocasión, ese alto tribunal, dijo que las personas «solo pueden usar sus propiedades respetando las de su vecino; que siendo sus respectivos derechos iguales, el de cada uno de ellos necesariamente debe conciliarse con el de los demás; que sería contra toda justicia que un propietario, por lo demás no sujeto a una servidumbre, fuese al mismo tiempo molestado y sujeto en su propiedad, por el uso que a su vecino le hubiese gustado hacer de la suya». Sobresale, igualmente, una sentencia de 1861, en la que la Corte de Apelación de Colmar en el caso Grosheintz, encontró que la limpia realizada en la propiedad Ochs, contigua al jardín de Grosherintz, a una profundidad de 13 metros en algunos puntos, generó el hundimiento considerable del suelo del primero, a quien le causó un daño real más o menos importante, por lo que halló al segundo responsable con estribo en que «si es verdad que el propietario es dueño absoluto de las cosas que le pertenecen, y que es libre para modificarlas, desnaturalizarlas y aun destruirlas», también lo es que «en relación a los terceros, al ejercicio de este derecho corresponde la obligación de tomar todas las medidas necesarias, para no perjudicar a los vecinos». Precisó también que «quien desee realizar trabajos en un

predio que le pertenezca, contiguo al de su vecino, debe tomar todas las precauciones que las circunstancias exijan, para evitarle todo daño», ya que «para incurrir en responsabilidad no le bastaría conformarse a las reglas ordinarias del arte, si 12 Radicacién n° 23001-31-03-002-2016-00219-01 en razon de la naturaleza particular del suelo en el cual deben ejecutarse, era necesario tomar medidas especiales o precauciones excepcionales para evitar el daño». Sobre esa corriente liberal se erigió el pensamiento del Tribunal Supremo de España en torno a la teoría del abuso del derecho, toda vez que en sentencia de 13 de junio de 1942 (RJ 1942/767) aplicó la máxima qui iure suo utitur, nemini iniuri am facit (el que ejerce su derecho no hace daño a nadie) y así comenzó a moldear esa institución, que adquirió carta de naturaleza propia en el Código Civil de 1974 (art. 7.2.). En el ámbito nacional, tal figura hizo su entrada en la jurisprudencia del siglo pasado que desarrolló el principio romano de GAYO, conocido como male enim nostro jure uti non debemus (no debemos usar mal de nuestro derecho) y ha sido reiterada en múltiples decisiones?; empero, solo se reguló en el Código de Comercio de 1971, cuyo artículo 830 dispuso que «fe]l que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause» y, posteriormente, se constitucionalizó en la Carta Política de 1991 (art. 95).

2 CSJ. 30 oct. 1935. G.J. t XLIII No. 1907-1908, pág. 310 a 316; 5 ago. 1937, GJ. XLV No. 1927, pág. 418 a 422; 21 feb. 1938, GJ. t. XLVI. No. 1933, pág. 56 a 63; 24 ago. 1938. t. XLVII. No. 1940, pág. 54 a 60; 24 mar. 1939. G.J. t. XLVII. No. 1940, pág. 742 a 748; 28 sept. 1953. GJ. t. LXXVI. No. 2134, pág. 407 a 416; 30 jun. 1955 GJ. t. LXXX. No. 2154, pág. 485 a 491; 5 abr. 1962 G.J. t. XCVIIL No. 2251 a 2252, pag. 341 a 344; 27 may. 1964. G.J. t. CVIL No. 2272, pag. 231 a 237; 21 nov. 1969. G.J. t. 2318, 2319 y 2320, pag. 157 a 180; 11 oct. 1973. G.J. t. CXLVIL No. 23722377, pág. 79 a 86; 13 oct. 1988. G.J. t. CXCIL No. 2341, pag. 203 a 209; 12 jul. 1993 (S-101); 2 dic. 1993, rad. 4159; 2 ago. 1995, rad. 4159; 13 ago. 1996, rad. 4570;

8 oct. 1997, rad. 4818; 6 feb. 1998, rad. 5007; 17 sept. 1998, rad. 5096; 27 nov. 1998, rad. 4909; 23 jun. 2000, rad. 5464; 9 ago. 2000, rad. 5372; 14 feb. 2001, rad. 5976; 1 abr. 2003, rad. 6499; 22 oct. 2003, rad. 7451; 30 jun. 2004, rad. 7130; 24 ene. 2005, rad. 2131; 27 ene. 2005, rad. 7653; 2 feb. 2005, rad. 0464; 30 jun. 2005, rad. 0040; 14 mar. 2006, rad. 1996-13977-01; 16 sep. 2010, rad. 2005-00590-01; 1 nov. 2013, rad. 1994-26630; SC11770-2016; SC3840-2020 y SC3930-2020, entre otras. 13 Radicación n° 23001-31-03-002-2016-00219-01 Así se recordó en CSJ SC 1 nov. 2013, rad. 1994-2663001, cuando se expuso: Teniendo como fundamento claras directrices del derecho antiguo, en particular, del Romano, la doctrina y la jurisprudencia dieron forma a la teoría del “abuso del derecho”, que, en esencia, asigna a aquel que ejerce sus propios derechos en forma desbordada o desviada respecto de la finalidad que el ordenamiento jurídico reconoce para ellos teniendo presentes los principios y valores que

los inspiran, el deber de reparar los daños que con su comportamiento hubiese causado, tesis que en Colombia, luego de haber sido expuesta y aplicada durante muchos años por esta Corporación, fue recogida en el artículo 830 del Código de Comercio, que a la letra reza: “El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause”, y tuvo posterior consagración constitucional, como quiera que la Carta Política de 1991, en su artículo 95, establece que “son deberes de la persona y del ciudadano: (...). 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. {...)". Por consiguiente, no es que el sistema jurídico le restringa al sujeto iuris el legítimo ejercicio de sus prerrogativas porque se lo garantiza a plenitud, solo que impide abusar o exceder, de cualquier forma, del marco de legalidad que las rige. Es así como el artículo 95 de la Constitución Política contempla, en su numeral primero, la obligación que tienen los habitantes de «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios», lo cual evidencia que los derechos subjetivos no son absolutos, sino relativos y su ejercicio debe hacerse con miramiento al fin social para el cual fueron creados por el sistema jurídico y dentro del ámbito y límites que él consagra. Queda claro, entonces, que, a la luz del ordenamiento positivo, los derechos subjetivos tienen restricciones, por lo que deben ser utilizados por su titular de acuerdo con su finalidad y sin la intención de dañar a los demás, pues de hacerlo con este último propósito el responsable debe resarcir los daños que ocasione a terceros.

14 Radicación n° 23001-31-03-002-2016-00219-01 2.- Del abuso del derecho a litigar: Toda persona tiene derecho a acceder al sistema de justicia. Asi lo prevé la Carta Politica de 1991 en su articulo

229. Por ende, activar ese servicio público y esencial no genera per se ninguna responsabilidad ni débito indemnizatorio. Solo, excepcionalmente, cuando se hace con temeridad, mala fe, negligencia o intención dañina, el afectado puede, ahí sí, buscar la forma de ser desagraviado mediante la condigna reparación de los daños irrogados.

Empero, como en tal caso no hay vínculo material entre el ofensor y la víctima, la controversia debe resolverse en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, bajo el sistema de la culpa probada establecido en el artículo 2341 del Código Civil, que, para el caso, es cualificada, por lo que el reclamante debe demostrar: (...) una conducta humana antijurídica, en este caso, el adelantamiento de un proceso o la realización de un acto procesal particular en forma desviada de su finalidad; un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, que en la referida hipótesis, como viene de explicarse, solamente puede consistir en la temeridad o mala fe; un daño o perjuicio, es decir, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad; y, finalmente, una

relación o nexo de causalidad entre el comportamiento de aquel a quien se imputa la responsabilidad y el daño sufrido por el afectado (SC, 1° nov. 2013, rad. n. 1994-26630-01). La jurisprudencia ha identificado diversas situaciones constitutivas del abuso del derecho a litigar o de las vías legales, entre ellas, interposición de una acción temeraria basada en el albur del proceso y sin consideración al derecho 15 Radicación n° 23001-31-03-002-2016-00219-01 en discusión (CSJ. SC. 30 oct. 1935), CSJ SC 10 may. 1941. G.J. LI, pág. 283 a 291 y CSJ SC, 28 sep. 1953, entre otras); la formulación de una denuncia penal sin fundamento (CSJ SC. 21 nov. 1969 G.J. CXXXII, pág. 156-180); el desistimiento de un proceso inesperadamente para evitar un inminente fallo adverso que diere la victoria a la contraparte (ídem); y la promoción de un compulsivo sin fundamento ni respaldo (CSJ SC, 15 dic. 2009, rad. 2006-00161-01). En el primero de esos fallos, la Corte precisó que: La existencia de un Código de Procedimiento Civil para regular el modo como deben ventilarse y resolverse las transgresiones del derecho entre los particulares (art. 194), significa que éstos pueden recurrir lícitamente a ese medio con que la sociedad ha querido sustituir el derecho a la fuerza. El mismo código, al regular el ejercicio judicial de los derechos, va determinando la extensión que puede haceres de las acciones tendientes a perseguir o defender

un derecho. Y mientras el que recurre a él se mantenga dentro de los límites útiles y conducentes, hace uso de su derecho y a nadie daña. Pero el uso anormal, malintencionado, imprudente, inconducente o excesivo en relación con la finalidad que legitimamente ofrecen esas leyes rituarias para el reconocimiento, efectividad o defensa de un derecho, degenera en abuso del derecho a litigar y en cada caso particular el juez puede juzgar que constituyen un caso de culpa civil. Lo propio reiteró en CSJ SC, 14 feb. 2005, exp. n. 12073, donde destacó que «el ejercicio abusivo del derecho a litigar es un fenómeno que puede configurar la responsabilidad civil extracontractual de quien acude a la jurisdicción de manera negligente, temeraria o maliciosa para obtener una tutela jurídica inmerecida» y replicó en CSJ SC3930-2020 donde dijo que «el ejercicio del derecho a litigar es una prerrogativa que, si bien puede generar consecuencias negativas para quien tiene que resistir la pretensión, sólo 16 Radicación n° 23001-31-03-002-2016-00219-01 comporta el débito indemnizatorio cuando a través de ella se busque agraviar a la contraparte o se utilice de forma abiertamente imprudente». En compendio, cuando una persona acude al aparato judicial de mala fe, con negligencia, temeridad o animus nocendi, a reclamar un derecho a sabiendas que no le corresponde, con ello afecta, correlativamente, a quien tiene que resistir la pretensión, lo que ha forjado la teoria del abuso del derecho a litigar.

En tal evento, el afectado, si aspira a ser desagraviado a través de la condigna indemnización de perjuicios, debe canalizar su reclamo a tráves de una acción de responsabilidad civil extracontractual y probar los siguientes elementos: a). La existencia de una conducta antijurídica (dolo, culpa, temeridad o mala fe) del sujeto respecto de quien se dirige la acción; b).- El perjuicio sufrido y, desde luego, c).- La relación o nexo de causalidad entre el actuar de aquél a quien se imputa el daño sufrido por éste. Con todo, es el juez, en cada caso, el llamado a constatar si las pruebas regular y oportunamente recaudadas demuestran la concurrencia de los axiomas constitutivos del abuso del derecho a litigar, porque si no logran tal cometido, la acción naufragará por incumplirse la regla del onus probandi prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, que fija en cada contendor el deber de demostrar el sustento de sus aspiraciones, porque de ello depende el resultado del litigio. 17 Radicación n° 23001-31-03-002-2016-00219-01 3.- El recurrente aduce que el tribunal desvirtuó la responsabilidad de los demandados porque pretirió algunas pruebas y torció el contenido de otras que, según comenta, revelaban el abuso del derecho endilgado a los convocados. Fracasa la acusación porque al cotejar la sentencia de segunda instancia con los reparos que le hace el censor, se advierte que estos son inexistentes. 3.1.- La Superintendencia de Sociedades negó la nulidad absoluta de la cesión de las 241.542 cuotas sociales

que en el 2014 Enrique Salleg Taboada le hizo a William Salleg Taboada, con estribo en lo siguiente: Si bien el cedente aparecía registrado como miembro principal de la junta directiva de la Clínica Montería S.A., lo que sería suficiente para concluir que estaba incurso en la prohibición establecida en el artículo 404 del Código de Comercio, ello se dio por una aparente contradicción entre el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que dispone que la toma de posesión conlleva la remoción automática de los administradores y directores de la intervenida y el Decreto 2211 de 2004 acorde con el cual la remoción de los administradores no se produce en forma automática tras la toma de posesión, sino que requiere un pronunciamiento por parte de la entidad que ordena la intervención, aparente contraste que, según enfatizó, movió al apoderado de los pretensores a plantear una controversia sobre el alcance del acto por medio del cual se intervino a la Clínica Montería S.A. 18 Radicacién n° 23001-31-03-002-2016-00219-01 Hecha esa precisión, descartó que el cedente estuviera incurso en la referida prohibición, porque encontró que aunque en la Resolución n° 1089 de 2009, que decretó la toma de posesión de la Clínica Montería S.A., no se ordenó expresamente la remoción de sus directivos, en su artículo 5° dispuso que esa decisión produciría los efectos previstos en las normas vigentes sobre la materia y, en especial, los del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

«entre los cuales se cuenta la remoción de los directores de la sociedad in

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