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CSJ - SC11-09-2002 [6430]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-09-2002 [6430]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dos (2002)

Referencia: Expediente No. 6430

Procede la Corte a decidir los recursos de casación interpuestos por el demandante y por uno de los demandados contra la sentencia de 12 de septiembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de Jorge Enrique Parra Rodríguez contra Oftalmos S.A. y Alejandro Arciniegas Castilla.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito repartido al Juzgado 27

Civil del Circuito de esta ciudad, el citado demandante demandó a los también mencionados demandados, para que se les declarara contractualmente responsables de los daños que le causaron con ocasión del tratamiento médico e intervención quirúrgica a que fue sometido, y consecuentemente que se les condenara, de manera solidaria, JFRG. EXP. 6430 a pagarle los perjuicios materiales y morales que se determinen, reajustados a la fecha de la sentencia, o en “equidad”, por los mismos conceptos, el equivalente a cuatro mil y mil gramos de oro, así como los demás perjuicios que se demuestren, “incluidos los daños fisiológicos, a los bienes de su personalidad, de contragolpe o rebote, (…) cuyo pago se hará en pesos de valor constante de la fecha de la sentencia respectiva”. En subsidio impetró que se declarara al médico y a la sociedad mencionada extracontractualmente

responsables, de manera solidaria, por los daños y perjuicios en cuestión, pretendiendo las mismas condenas anteriormente referidas.

2. Las pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian: 2.1. El 18 de septiembre de 1992, Jorge Enrique Parra Rodríguez ingresó por el servicio de urgencias a la Policlínica de Ibagué, por haber recibido un golpe en su ojo derecho, practicándosele allí un lavado y la extracción de fragmentos del lente ocular por “trauma ocular derecho”.

Luego, exactamente el 28 del mes y año mencionado, el demandante acudió al servicio de urgencias de la Clínica Barraquer donde fue atendido por el oftalmólogo Alejandro Arciniegas Castilla, quien luego de practicarle un “examen midriasis paralítica”, diagnosticó la necesidad de realizar una “cirugía refractiva de ambos ojos para su segura mejoría”. 2 JFRG. EXP. 6430 2.2. El 8 de octubre de 1992, el médico demandado le practicó “queratotomía paralela con micro perforación y aire en cámara anterior en ambos ojos”. Posteriormente y dado que el actor le comunicó que había perdido la visión en ambos ojos, además de sentir un dolor considerable en el izquierdo, se le empezó a tratar dicho ojo con oclusiones que se efectuaron día de por medio por el término de dos semanas. 2.3. Persistiendo el dolor y la pérdida de la visión, Jorge Enrique consultó al oftalmólogo GABRIEL CHILD, quien diagnosticó “midriasis no reactiva (medicamentos?) en

ambos ojos, incisiones cornéales radiales dobles paralelas, signos de perforación inferior a las 6 en el ojo izquierdo con severa ‘hipotonia’ absceso vítreo que impedía observar su fondo, visión nula sin corrección y recomendó devolverse de inmediato a la Clínica Barraquer para que se le practicara VITRECTOMIA EN EL OJO IZQUIERDO previa conversación telefónica con la doctora CARMEN BARRAQUER a quien informó la gravedad de la crítica situación del paciente”. 2.4. El 26 de octubre, el demandante fue examinado, de manera conjunta, por los también oftalmólogos Carmen Barraquer y Hernando Camacho, quienes decidieron internarlo por dos días con el fin de realizarle un tratamiento con antibióticos intravenosos y suturación de incisión. Efectuado lo anterior, los médicos diagnosticaron endoftalmitis en el ojo izquierdo y la necesidad de realizar una nueva cirugía para extraerle el pus que se había filtrado como consecuencia 3 JFRG. EXP. 6430 de una herida que quedó abierta en la intervención practicada por el doctor Alejandro Arciniegas. 2.5. El 20 de noviembre siguiente se le practicó “Vitrectomía, faquectomía, exoimplante profiláctico de 360 grados e inyección de antibiótico intraocular. Se le extrae el cuerpo vitreo y cristal por no haberse controlado la infección”. 2.6. La visión del demandante era normal antes de que se le realizaran las intervenciones y tratamientos mencionados.

2.7. Para la época de los hechos, Jorge Enrique cursaba tercer semestre de optometría en el segundo ciclo académico en la Universidad de la Salle, estudios que no pudo continuar a causa de la cirugía en cuestión, frustrándose así su oportunidad de ser un profesional. Además de sus actividades académicas, se dedicaba a la promoción, distribución y comercialización de cueros, lo que le reportaba un ingreso mensual aproximado a los tres millones de pesos, que le eran pagados por el señor ADOLFO CHARRY.

3. Notificados de la existencia del proceso, los demandados se opusieron a las pretensiones. La sociedad, formulando la excepción de mérito que nominó “Inexistencia de relación de causalidad entre los actos de la sociedad Oftalmos S.A. y los daños que pueda haber sufrido el demandante Jorge Enrique Parra Rodríguez”, argumentando que el contrato verbal celebrado entre ella y el demandante

4 JFRG. EXP. 6430 para los fines de la cirugía, no comprendía dentro de su objeto la realización del procedimiento quirúrgico propiamente dicho, pues para eso fue contratado de manera independiente el otro demandado.

4. La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de 4 de agosto de 1995, la que apelada por el demandante, el Tribunal revocó, para en su lugar declarar no probada la excepción propuesta por la clínica demandada, y condenar a los demandados solidariamente, luego de deducir la responsabilidad en su contra, a pagar al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000.oo), únicamente por perjuicios morales.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Verificada la validez del proceso, el ad quem precisó que en este caso de manera liminar se imponía el análisis de las pretensiones principales, pues en el mismo no tenía cabida la responsabilidad civil extracontractual planteada como subsidiaria, porque en el proceso no se demostró que el demandante hubiese ingresado a la Clínica Barraquer en estado de inconciencia.

2. Dentro de ese marco, el Tribunal dejó establecido que ningún contrato previo e independiente se realizó entre el demandante y el doctor Arciniegas, porque el primero fue atendido con ocasión del convenio que de manera verbal celebró con la sociedad demandada, lo cual

5 JFRG. EXP. 6430 infirió de la circunstancia del ingreso por el servicio de urgencias, cuya atención en ese momento estaba a cargo del citado médico. En consecuencia, dice, que al haberse producido el ingreso en la forma señalada, se nota que Jorge Enrique no tuvo la posibilidad de escoger el médico que lo habría de atender. Con apoyo en los anteriores razonamientos concluyó que fue la institución la que se comprometió y asumió la prestación de los servicios médicos, destacando que el prestigio de la clínica influye de manera determinante para que las personas acudan a ella y no ante un médico en particular. Así mismo, descartó que la situación descrita variara por el hecho de que al demandante se le hubiese practicado el 7 de octubre de 1992 (sic.), la queratotomía radial en ambos ojos, reiterando que dicha intervención no fue el producto de la celebración de un contrato

independiente entre el médico demandado y Jorge Enrique, sino de la recomendación o diagnóstico que se le hizo en su primera consulta.

3. Precisado lo anterior, el sentenciador pasó a hacer un recuento de los tratamientos e intervenciones quirúrgicas que los demandados realizaron al demandante, reseña que le sirvió de marco para asegurar que como consecuencia de dichos servicios médicos a éste se le causó un daño, pues su visión en el ojo izquierdo disminuyó de un 100% al 15%, cuya autoría atribuyó Jorge Enrique, en el hecho noveno de la demanda, en forma directa al médico, a quien acusó de haberle

6 JFRG. EXP. 6430 dejado una herida abierta en dicho ojo, como consecuencia de la cual se le infectó.

4. Determinada la existencia del daño, a continuación el Tribunal acometió el examen del aspecto de la culpa. Para tal efecto analizó la historia clínica del demandante, la contestación que a la demanda diera el doctor Arciniegas, las declaraciones de los doctores Julio

Eduardo Villamizar, Guillermo Durán, Eduardo Bayter Jelk, Hernando Camacho, Carmen Barraquer, Gabriel Child, así como la versión de la clínica demandada. Medios de convicción que lo llevaron a concluir que la situación del actor no fue manejada en forma adecuada por el médico demandado, pues éste no ocluyó en su oportunidad el ojo izquierdo, pese a ser éste el tratamiento indicado cuando es evidente la existencia de microperforaciones, lo que ocasionó que se presentara “una situación fuera de lo

común en dicho ojo, entre ellas la presencia de una perforación, tal como lo indicó la clínica demandada, según trascripción que se hizo anteriormente, comunicación entre la cámara anterior y el medio ambiente, que originó la infección que apareció en dicho ojo, según lo afirmó la misma clínica demandada y que ya le había detectada (sic) por el médico Arciniegas el día 12 del postoperatorio (fl. 257 C.1)”. De lo anterior coligió “que solo el comportamiento culposo del médico demandado, pudo haber sido la causa del daño”, por no “percatarse de la herida abierta que presentaba el paciente –el quinto día del 7 JFRG. EXP. 6430 postoperatoriola que pudo observar, habida cuenta de los controles que practicó”, lo cual da muestra de una clara negligencia al permitir el “contacto entre el contenido interno ocular y medio ambiente exterior, con lo que era muy fácil que sobreviniera una infección, como en efecto apareció y detectó el mismo galeno tratante, y posteriormente ya muy avanzada ésta, el nuevo médico que tuvo la oportunidad de observar al paciente dictaminó que debía practicarse ya la vitrectomía, como consecuencia de la citada infección (…) es que la falta de prudencia y diligencia se observa en este caso, desde el mismo instante en que término la cirugía. Pues presentadas las microperforaciones en ambos ojos, debieron ocluirse juntos, según así es lo indicado para estos casos, tal como lo saben los médicos declarantes y el mismo demandado, o colocarse las debidas protecciones también en ambos ojos, y tomarse todas las medidas necesarias, para evitar

justamente aquellos golpes que pudiera sufrir el paciente en esta etapa del tratamiento; o tomar mayores precauciones en los controles del postoperatorio, tales como advertir al paciente la posibilidad de que pudieran abrirse perforaciones, teniendo en cuenta que ello puede suceder, como ya se indicó anteriormente, aún por un estornudo o un roce involuntario durante el sueño. Entonces, no se observó en este caso la debida diligencia y cuidado en el postoperatorio por parte del médico tratante”.

5. Establecida la culpa pasó a examinar el elemento de la conexidad, que también encontró

8 JFRG. EXP. 6430 demostrado, de acuerdo con las siguientes apreciaciones: “Falta de actuación del médico demandado que guarda una conexión con el daño sufrido por el demandante en su ojo izquierdo y que no se destruye por la intervención final de otros médicos en la atención de la dolencia. Las circunstancias de gravedad presentadas en este caso, en las que se vio seriamente comprometida la visión del demandante, especialmente la del ojo izquierdo, y corroboradas por la misma historia clínica, muestran como no fue un capricho del demandante el acudir a otros especialistas para que fueran éstos los que terminaran su tratamiento. Existió una causa justificada para ello. Nótese como fueron estos últimos tratantes quienes controlaron la difícil situación que presentaba el paciente demandante para el día 26 de octubre de 1992, sin que exista prueba alguna en este proceso que demuestre, que tal causa justificada no existía, que fue la culpa de los últimos

tratantes la que ocasionó el daño sufrido por el demandante (…) Determinada la culpa del doctor Alejandro Arciniegas y que originó un daño en el órgano de la visión del demandante, (…) permiten concluir directamente tanto su responsabilidad como la de la Clínica demandada, por lo que deben responder en forma solidaria por los daños causados al demandante”.

6. No obstante tener el convencimiento que el daño en cuestión le ocasionó al demandante unas lesiones tanto físicas como psíquicas, que dan lugar a un perjuicio de índole patrimonial, consistente en el daño emergente y el lucro cesante, el Tribunal estimó que no se

9 JFRG. EXP. 6430 podía condenar a una indemnización por tales conceptos por cuanto el primero no fue avaluado, y el segundo no fue probado. En cuanto a los perjuicios morales, luego de anotar que la indemnización por estos sí podía imponerla el Juez a su arbitrio, los valoró en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo), a cuyo pago condenó en forma solidaria a los demandados. LOS RECUSOS DE CASACION En las demandas presentadas para sustentarlos, el demandante formula un único cargo, en tanto que el demandado Alejandro Arciniegas Castilla, tres cargos, que la Corte estudiará en el mismo orden propuesto.

DEMANDA DE JORGE ENRIQUE PARRA RODRIGUEZ

CARGO UNICO

1. Con apoyo en la causal primera, se denuncia la sentencia por la violación indirecta de los artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887, 63, 1494, 1612,

1613, 1614 y 1616 del Código Civil, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, al no encontrar demostrado, estándolo, que a raíz de las lesiones sufridas, el demandante tuvo que abandonar sus estudios universitarios y no pudo continuar desempeñando su oficio de promoción y venta de cueros, y de recaudo de cartera, 10 JFRG. EXP. 6430 razón por la que dejó de percibir el ingreso correspondiente. Tampoco dio por demostrado, cuando sí lo estaba, la disminución en la capacidad laboral del demandante.

2. Lo anterior como consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: La certificación expedida por la Universidad de la Salle el 30 de abril de 1993 (fol. 16 del cdno 1), documento en el que consta que para la época de la intervención quirúrgica, el actor cursaba tercer semestre en ese Centro Universitario, teniéndose “que retirar por una cirugía ocular en ambos ojos que le impidió continuar con sus estudios, hecho ocurrido en octubre de 1992”.

Las declaraciones de Beatriz Helena Moreno Sandoval, Edgar Fabián Barriga Córdoba, Elkin Puentes, Ambrosio Buitrago Moreno, Jesús Corredor Pedraza y Adolfo Charry Martínez, que se transcriben en lo pertinente, las cuales acreditan que el demandante “además de sus estudios universitarios se dedicaba igualmente a las labores de promoción, distribución y venta de pieles del señor Adolfo Charry, las traía y entregaba y cobraba la cartera, actividad que no pudo continuar en virtud de la

intervención quirúrgica a que fue sometido y a la pérdida o disminución de su visión y, con el testimonio del Sr. Charry se demostró el pago de un salario mensual de $500.000.oo y un porcentaje del 3% por comisión sobre ventas y del 3% sobre recaudo de cartera”. 11

JFRG. EXP. 6430

CONSIDERACIONES

1. En la prueba documental que se dice no apreciada, se observa que el Jefe de Admisiones y Registro de la Universidad de la Salle, certificó, a solicitud del interesado, el 30 de abril de 1993: “Que, PARRA JORGE ENRIQUE (…) estuvo matriculado como alumno (a) regular de esta Universidad. En el segundo ciclo académico de 1992 cursaba TERCER semestre; pero se tuvo que retirar por una cirugía ocular en ambos ojos que le impidió continuar con sus estudios, hecho ocurrido en octubre de

1992”.

2. A su turno, la prueba testimonial muestra lo siguiente: Beatriz Helena Moreno Sandoval, compañera de estudios del demandante, dijo no saber que ingresos recibía éste por la comercialización de cueros (fl. 190 vto., c.1); Edgar Fabián Barriga Córdoba, quien conoce también a Jorge Enrique por la misma razón que la anterior, concreta así la actividad laboral del demandante: “Lo que yo le entendí a él era que él tenía que ir a San Benito y esa plata era de la venta de los cueros creo que de los cueros que le enviaban sus papás, eso era todo”, sin que por parte alguna de la declaración aparezca siquiera una valoración aproximada del monto de los daños materiales en cuestión

(fl. 192, vto.). Por su parte, Elkin Puentes Cárdenas, tampoco dice nada de los ingresos, ni mucho menos de la pérdida o disminución de la capacidad laboral, en su declaración simplemente asevera que Jorge Enrique le 12 JFRG. EXP. 6430 manejaba los negocios en Bogotá a un señor Charry, quien no le dijo el motivo por el cual aquél no le siguió entregando las pieles; similar situación se advierte en las declaraciones de Ambrosio Buitrago Moreno y Jesús Corredor Pedraza, pues se limitaron a decir, en su orden: “El señor Parra era empleado de confianza de don Adolfo Charry, sobre sueldo no sé, pero debía de ganar bien porque era empleado de confianza de él. La relación laboral yo no sé si aún exista porque la última vez lo vi muy mal de los ojos”; “No tengo conocimiento de la relación laboral. No sé si era por comisión o por sueldo que devengaba el señor Parra”. Finalmente, en el testimonio de Adolfo Charry Martínez, cuñado del demandante, se lee que éste afirmó que el demandante trabajaba con él, por lo cual obtenía una suma mensual que oscilaba entre $2’000.000.oo y $2’500.000.oo, equivalentes a $500.000.oo de sueldo, más una comisión que percibía de un 3% sobre las ventas y otro 3% sobre la cartera que le recaudara.

3. Del anterior recuento se colige que los medios de convicción relacionados no demuestran lo que pretende el censor, ya que ellos no resultan aptos para la determinación o cuantificación de los perjuicios materiales,

pues si acaso demuestran que se causó un daño, mas ninguno constituye prueba cierta o concreta de la reducción o pérdida de la capacidad laboral del demandante, prueba sin la cual es imposible establecer la “supresión total o reducción temporal o indefinida de los ingresos”, como de manera acertada lo advirtió el ad quem, porque la conducente para tal efecto es la que éste trató de obtener 13 JFRG. EXP. 6430 de manera oficiosa, como que el daño futuro proveniente del aspecto en mención, sólo puede ser calculado por expertos, una vez precisado éste, ya que para ello juega papel determinante una serie de probabilidades de certeza que varían en cada caso concreto, como sería, a manera de ejemplo, la vida probable del demandante, o el tiempo de incapacidad, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, y por supuesto el monto del ingreso periódico, aunque esto, como bien lo ha dicho la Corte en otras ocasiones, puede ser suplido con la remuneración legal del salario mínimo mensual. En el asunto sub lite solamente la primera de las deponentes se atrevió a afirmar que en virtud de las lesiones ocasionadas al demandante, éste únicamente “se podría desempeñar como portero o como aseador, oficios que no requieren de ninguna precisión leyendo algo o manipulando algo constantemente”, prueba que en modo alguno resulta suficiente para demostrar el aspecto que echó de menos el Tribunal.

4. También es evidente que los medios probatorios cuya falta de apreciación reclama el censor, no demuestran el valor de los gastos hospitalarios,

terapéuticos o quirúrgicos, porque ni siquiera hacen mención de los mismos. De manera que vistas así las cosas, descartado queda que el fallador haya podido incurrir en los errores que se denuncian en el cargo, pues éste consciente de que las lesiones personales padecidas por el demandante, traían como consecuencia “un perjuicio 14 JFRG. EXP. 6430 de tipo patrimonial, como el daño emergente y el lucro cesante”, como expresamente lo anotó, vanamente intentó concretarlo, luego de darse cuenta que la prueba obrante en el expediente era insuficiente, decretando un dictamen pericial que a la postre no se pudo practicar por falta de colaboración de las partes, especialmente del demandante que era el directamente interesado.

5. De otro lado, resulta importante reiterar que a partir de la reforma que al Código de Procedimiento Civil introdujo el Decreto 2282 de 1989, entre otros aspectos proscribiendo en línea de principio las llamadas sentencias condenatorias in genere o en abstracto, necesariamente la concreción del monto indemnizatorio supone que en el proceso aparezcan cabalmente demostrados no solamente el daño material en sí mismo, sino su cuantía, pues es esta última la que permite una liquidación determinada de su valor. De ahí que los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, impongan como deber, tanto a los juzgadores de primera y segunda instancias, el ejercicio probatorio oficioso con el fin de concretar el valor de la correspondiente indemnización, antes de optar por una sentencia absolutoria, que de todos modos resulta inevitable, cuando,

como en este caso ocurre, por cualquier circunstancia no se logra la liquidación, dada la prohibición de proferir sentencias condenatorias en abstracto, o acudir al arbitrium judicis como instrumento hacedor de justicia, como en varias ocasiones lo ha predicado la Corporación: “…es absolutamente improcedente, se ha dicho, el arbitrio 15 JFRG. EXP. 6430 judicium para la determinación libre o limitada del resarcimiento del daño material y el daño material objetivado. Porque se trata de un asunto que física y jurídicamente necesita prueba y cuya carga corresponde al actor, sin que pueda el juzgador sustraerse a ella, ni dejarla de aplicar, aún en ausencia de prueba, porque en este evento lo procedente, si se juzgare necesario, debería ser el previo decreto de oficio de pruebas, para luego con base en dicho acervo, en aplicación de la ley (como debe ser), acertar en la concesión de la justicia solicitada. Pero si tal deficiencia probatoria no le permite al juzgador exonerarlo, para aplicar directamente la ley, con mayor razón no puede desatender dicha normatividad para acudir directamente a un juzgamiento en equidad”.1

6. De acuerdo con lo expuesto, la conclusión del ad quem en modo alguno resulta arbitraria o contraevidente, pues como quedó visto ésta se encuentra acorde con la realidad que al respecto muestra el proceso, porque es indudable que en este caso no se estableció suma alguna a la cual pudiera ascender la indemnización por concepto de los citados perjuicios. Además, la circunstancia de que en el fallo no se hubiese hecho una

referencia expresa a las pruebas señaladas por el censor, no es necesariamente indicativa de una preterición de las mismas.

7. Por lo dicho, el cargo no prospera. 1 Sentencia de cas. civ. No. 011 de 5 de marzo de 1993.

16

JFRG. EXP. 6430

DEMANDA DE ALEJANDRO ARCINIEGAS CASTILLA

CARGO PRIMERO

1. En este cargo se acusa la sentencia de contener resoluciones o declaraciones contradictorias, porque luego de desechar la responsabilidad extracontractual deducida en la demanda como pretensión subsidiaria, reconoce y declara la responsabilidad contractual, pero únicamente frente a Oftalmos S.A.; sin embargo, relativamente a los dos demandados, dispone una solidaridad no pactada y consecuentemente condena a los dos sujetos pasivos in solidum al pago de perjuicios morales.

2. Con el fin de demostrar el cargo, el recurrente previamente hace unos planteamientos teóricos en torno al ámbito de la responsabilidad civil, el sistema dicotómico de la misma, la responsabilidad contractual por el hecho de otro, las diferencias entre responsabilidad contractual y extracontractual, y la incompatibilidad natural de las acciones provenientes de las dos responsabilidades, para entonces entrar en la concreción del error de procedimiento que denuncia, señalando en el texto de la demanda los apartes de la sentencia que por contener conclusiones comportan la acusada contradicción, “Porque es lo cierto, dice el impugnante, que habiendo desechado en las motivaciones de su fallo, frente a los dos demandados, la responsabilidad extracontractual o por culpa aquiliana que el demandante dedujo como subsidiaria

en la demanda incoativa del proceso, para acoger 17 JFRG. EXP. 6430 únicamente la de responsabilidad contractual deprecada principalmente en ese libelo, pero sólo en relación con la sociedad “Oftalmos S.A.”, en la parte resolutiva condena tanto a esta entidad como al Dr. Arciniegas Castilla solidariamente, por responsabilidad contractual que prohíja como fundamento único de la sentencia. “O sea, remata el cargo, para expresar la idea con criterio tautológico, que luego de colocar al demandado Arciniegas Castilla al margen de toda responsabilidad por los hechos investigados, tanto de la contractual como de la extracontractual, en la parte dispositiva de su fallo el sentenciador ad quem lo condena sin embargo a pagar in solidum al demandante perjuicios morales y costas procesales. Es decir, que en sus motivaciones lo absuelve de toda responsabilidad civil, pero en sus disposiciones lo condena por responsabilidad contractual”.

CONSIDERACIONES

1. La causal de casación prevista por el numeral 3 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, considerada como un típico error de procedimiento, se presenta en la estructura misma de la sentencia, como un atentado contra la lógica, en tanto “en su parte resolutiva”, se hacen contener “declaraciones o disposiciones contradictorias”, que por lo incompatibles se excluyen entre sí, hasta el punto de no poderse ejecutar simultáneamente. De manera que no se trata de

18 JFRG. EXP. 6430 antagonismos meramente aparentes, superables mediante una labor de interpretación, sino, como lo ha dicho la

Corporación, de reales contradicciones resolutivas que por ir en contravía de elementales principios lógicos, no permiten su ejecución “simultánea, concurrente o coetáneamente”, o sea que la sentencia que padece de este vicio de actividad “contiene varias manifestaciones de voluntad jurisdiccional, en una misma declaración de certeza jurídica, que son antagónicas y se destruyen recíprocamente de modo que la ejecución de una implica que la otra, por obra de principios elementales de lógica formal, quede desprovista de sustancia y por ende se haga imposible de cumplir, siempre en el bien entendido que la contradicción, si es que en verdad existe, pues con frecuencia se confunde lo contradictorio con lo diferente, ha de reflejarse en lo dispositivo del fallo cualquiera que sea la parte de este último en que aparezca formulado” 2.

2. Ahora bien, las conclusiones que el recurrente presenta como contradictorias en la sentencia impugnada, que en su opinión implicaron una simultánea absolución y condena, corresponden a los siguientes pasajes considerativos, pero que en todo caso integran la ratio decidendi dispositiva de la sentencia del ad quem: a) “Se impone en este caso el análisis de las pretensiones principales, pues en el caso presente no tiene cabida la responsabilidad extracontractual alegada como subsidiaria, ya que no se ha demostrado en este proceso, 2 G.J. No. 2497, pág. 575, sent. de cas. de 8 de junio de 1999

19 JFRG. EXP. 6430 que el paciente demandante hubiere ingresado a la Clínica Barraquer en estado de inconsciencia, responsabilidad

citada que no se origina por el solo hecho de haber ingresado el demandante en un principio por el servicio de urgencias de dicha clínica”. b) “... ningún contrato previo e independiente existió entre el paciente y el médico Arciniegas, sino que a tal galeno le correspondió atenderlo, en virtud del contrato verbal referido entre el mismo paciente y la clínica, quien admitió su ingreso por el servicio de urgencias y en forma voluntaria, como ya se indicó, con lo que se concluye que tal médico fue asignado por la institución de salud, sin la opción de que el paciente lo escogiera, como así mismo se reafirmó con lo dicho en el mismo interrogatorio al responderse que, ‘...así cualquier paciente que vaya sea porque me busca a mi o porque OFTALMOS lo asigna por computador, siempre pagará a la sociedad...” c) “Y es que aunque la sociedad demandada se esforzó por demostrar que no existe ninguna relación de dependencia entre los médicos que laboran y tienen su consultorio en las instalaciones de la Clínica Barraquer, cuya propiedad es de la sociedad demandada (fols. 248 a 252 Cdno. 1), lo cierto es que, debido a los convenios celebrados entre aquellos y ésta, hay ocasiones en que no existe la posibilidad de que el paciente que acude a sus servicios escoja a su tratante; como cuando se ingresa por el servicio de urgencias y aconteció en este caso, o como 20 JFRG. EXP. 6430 cuando el paciente es atendido por la consulta que se denomina ‘económica’, en la que también al azar se le asigna cualquiera de los médicos que forman parte del

convenio”. d) “En estos casos entonces, es imperioso concluir que es la institución quien se compromete y asume la prestación de los servicios médicos, para lo cual cuenta con el personal lo suficientemente calificado, tanto así que han influido de manera preferente en el prestigio que tiene la clínica...”. e) “...es imperioso concluir, que en estos casos, es la institución de salud la que se obliga con los pacientes respectivos, responsabilidad que no puede eludir con el juego artificioso de que sus médicos no tienen una relación de dependencia o laboral con ella”. f) Luego reiteró, “que la cirugía no fue contratada por el paciente independientemente con el médico, sino que fue producto de ese primer ingreso y el control posterior, pues le fue recomendada precisamente por el médico que le correspondió en el servicio de urgencias tal y como se desprende del contenido del folio 12 del Cdno. 1”. g) Por último, después de examinar la conducta del demandado Arciniegas en la práctica médica, concluyó el Tribunal que éste había incurrido en culpa, razón por la cual se podía predicar, dijo, “directamente 21 JFRG. EXP. 6430 tanto su res

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