CSJ - SC11-12-2012
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC11-12-2012
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil doce (2012). Discutida y aprobada en Sala de trece (13) de agosto de dos mil doce (2012)
Referencia: Exp. 52001-3103-001-2007-00046-01
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por Edith Yovana Realpe Rosas respecto de la sentencia dictada el 16 de febrero de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra Franco Alberto Aguirre Realpe, Alicia del Rosario López, Alba Lucía Erazo Ramírez Martha Adriana Realpe Bravo y Cruz Amparo Vallejo de Ortiz.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Pasto, la actora solicitó declarar: a) La simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 106 de 6 de junio de 1995 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Cumbal, por el cual Vicente Javier Realpe Enríquez se obligó a transferir a Franco Alberto Aguirre Realpe el inmueble rural denominado Yerbabuena, ubicado en la vereda El Pueblo del municipio de Guachucal, otro lote llamado también Yerbabuena y una pieza de lo República de Co mbia Corte Suprema d? justicia Sara de Casación Civi( habitación con solar adyacente situada en el área urbana del
mismo municipio, por tratarse de una donación, así como también la nulidad de ésta por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3° del Decreto 1217 de 1989 y por menoscabar la legítima rigurosa que le corresponde a la accionante en la sucesión del donante. La simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 4660 de 13 de septiembre de 1995 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, por el cual Vicente Javier Realpe Enríquez se obligó a transferir a Martha Adriana Realpe Bravo el inmueble rural denominado Yerbabuena, ubicado en la vereda El Pueblo del municipio de Guachucal, por tratarse de una donación, así como también la nulidad de ésta por no cumplir los requisitos indicados en el artículo 3° del Decreto 1217 de 1989 y por lesionar la legítima rigurosa que le corresponde a la demandante en la sucesión del donante. La simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 326 de 31 de octubre de 1996 otorgada en la Notaría Única de Cumbal, por el cual Martha Adriana Realpe Bravo se obligó á transferir a Franco Alberto Aguirre Realpe el inmueble rural denominado Yerbabuena, localizado en la vereda El Pueblo del municipio de Guachucal, por tratarse de una donación, así como también la nulidad de ésta por no cumplir los requisitos señalados en el artículo 3° del Decreto 1217 de 1989 y por menoscabar la legítima rigurosa que le
corresponde a la promotora del proceso en la sucesión de Vicente Javier Realpe Enríquez. d) La simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 4538 de 7 de septiembre de 1995 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, por el JVR. Exp. 52001-3103-001-2007-00046-01 2 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación civilcual Vicente Javier Realpe Enríquez se obligó a transferir a Alba Lucía Erazo Ramírez un lote de terreno ubicado en el casco urbano del municipio de Guachucal, por tratarse de una donación, así como también la nulidad de ésta por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 3° del Decreto 1217 de 1989 y por lesionar la legítima rigurosa que le corresponde a la demandante en la sucesión del donante. La nulidad del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 103 de 12 de Agosto de 1996 otorgada en la Notaría de Cumbal, respecto de un lote de terreno situado en el casco urbano del municipio de Guachucal. La simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 4537 de 7 de septiembre de 1995 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, por el cual Vicente Javier Realpe Enríquez se obligó a transferir a Alicia del Rosario López una casa de dos plantas ubicada en el área urbana del municipio de Guachucal, por tratarse de una donación,
así como también la nulidad de ésta por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3° del Decreto 1217 de 1989 y por menoscabar la legítima rigurosa que le corresponde a la accionante en la sucesión del donante. Como pretensiones consecuenciales de las anteriores, pidió que se declare que los bienes antes relacionados pertenecen a la sucesión ilíquida de Vicente Javier Realpe Enríquez, se ordene la cancelación de las precitadas escrituras públicas y la de su inscripción en la oficina correspondiente, así como sus transferencias, gravámenes y limitaciones, se condene a los demandados a restituir los bienes para la sucesión de Vicente Javier Realpe Enríquez, junto con sus frutos civiles y naturales y a las costas del proceso. JVR. Exp. 52001-3103-001-2007-00046-01 3 República de Colombia Corte Suprema 6e justicia Sara de Casación civil2. La causa petendi, en síntesis, se sustentó así: El día 20 de octubre de 1995 falleció en la ciudad de Pasto Vicente Javier Realpe Enríquez, a consecuencia de un cáncer en los pulmones que le fue diagnosticado en mayo. De las relaciones amorosas de Vicente Javier Realpe Enríquez y Virginia Rosas nació Edith Yovana Realpe Rosas, el día 11 de septiembre de 1979, a quien aquél reconoció legalmente como su hija. Mediante la Escritura Pública N° 106 de 6 de junio de 1995 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Cumbal, Vicente
Javier Realpe Enríquez dijo vender a su sobrino Franco Alberto Aguirre Realpe -hijo de Ismenia Realpe, hermana del causanteel inmueble rural denominado Yerbabuena, ubicado en la vereda El Pueblo del municipio de Guachucal, otro lote llamado también Yerbabuena y una pieza de habitación con solar adyacente situada en el área urbana del mismo municipio, cuyo precio no fue pagado al vendedor por tratarse de una donación con fines de defraudar el derecho hereditario de la actora. Franco Alberto Aguirre Realpe trasladó a Vicente Javier Realpe Enríquez a la ciudad de Pasto en el mes de agosto de 1995, donde lo cuidó hasta cuando este último murió. e) Por medio de la Escritura Pública N° 4660 de 13 de septiembre de 1995 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, Vicente Javier Realpe Enríquez dijo vender el inmueble rural denominado Yerbabuena, situado en la vereda El Pueblo del municipio de Guachucal, a su sobrina Martha Adriana Realpe Bravo, quien tenía 22 años de edad y no contaba con los recursos económicos necesarios para adquirir dicho bien. JVR. Exp. 52001-3103-001-2007-00046-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación civil En virtud de la Escritura Pública N° 4538 de 7 de septiembre de 1995 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, Vicente Javier Realpe Enríquez dijo vender a Alba Lucía
Erazo Ramírez cuñada de Franco Alberto Aguirre Realpe, un lote de terreno localizado en el casco urbano del municipio de Guachucal, cuyo precio no fue pagado al vendedor por tratarse de una donación y por no tener la compradora los recursos económicos necesarios para abonarlo. Por la Escritura Pública N° 4537 de 7 de septiembre de 1995 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, Vicente Javier Realpe Enríquez dijo vender a Alicia del Rosario López una casa de dos plantas, cuyo precio no fue pagado por la compradora al vendedor por tratarse de una donación, realizada en agradecimiento por su compañía durante los dos últimos años de su vida como empleado doméstica a su servicio (fl 8, cdno 1) y por carecer aquélla de los medios económicos necesarios para cancelarlo. La intención de Vicente Javier Realpe Enríquez al otorgar las precitadas escrituras públicas, "en concurso con la voluntad" de los supuestos compradores, fue sustraer los inmuebles del activo de la herencia que dejaría con ocasión de su muerte, en perjuicio de los derechos de la actora. Las donaciones efectuadas por Vicente Javier Realpe Enríquez son nulas por no cumplir los requisitos contemplados en el art. 3° del Decreto 1217 de 1989 y por menoscabar la legítima rigurosa de la demandante en la sucesión de aquél.
3. Notificado el auto admisorio del escrito introductor del proceso al extremo pasivo, éste dio contestación así: JVR. Exp. 52001-3103-001-2007-00046-01 5
República de Colombia Corte Suprema é Justicia SaCa de Casación Civil Franco Alberto Aguirre Realpe se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que llamó "falsa fundamentación de la acción", "antijuridicidad de una presunción" y "posesión adquisitiva del inmueble" (fls. 53-56, cdno. 1). Alicia del Rosario López se opuso a las súplicas y formuló las excepciones tituladas "falsa fundamentación de la acción" y "posesión adquisitiva del inmueble" (fls. 60-63, cdno. 1). Martha Adriana Realpe Bravo se opuso a los pedimentos y planteó las excepciones denominadas "prescripción", "enriquecimiento sin causa" y "falta de causal para demandar". Alba Lucía Erazo Ramírez propuso los medios exceptivos denominados "falta de legitimación en la causa por activa", "ilegitimidad de personería por pasiva", "prescripción del derecho y caducidad de la acción", "buena fe exenta de culpa", "falta de causa e improcedencia de la acción" y "la innominada" (fls. 78-81, cdno. 1). En la sentencia de 8 de mayo de 2009, el a quo desestimó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (fls. 193-208, cdno. 1). El Tribunal, al decidir la apelación propuesta por la demandante, confirmó la sentencia impugnada y no condenó en costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras enunciar que se reúnen los presupuestos del proceso
y no existe causal de nulidad del mismo, hacer un recuento de los antecedentes del litigio, de la actuación procesal y de la JVR. Exp. 52001-3103-001-2007-00046-01 6 RepúbÚca de Colombia Corte Suprema rk Justicia Sala de Casación Civil impugnación y formular unas consideraciones generales sobre la simulación, sus clases y su prueba, analiza el Tribunal el caso particular, comenzando por una relación de las probanzas documentales, un compendio de las declaraciones de terceros y de las partes y la indicación del avalúo de los bienes objeto de los contratos de compraventa a que se refiere el escrito introductor del proceso, y seguidamente sostiene que "la actora no logró comprobar indubitablemente las exigencias propias de la simulación relativa, habida cuenta [de] que la mayoría de los indicios que afloran en el juicio han sido desvirtuados por los demandados con argumentos sólidos tal y como se lo ha reseñado líneas precedentes y los que han quedado en la penumbra carecen de la gravedad, congruencia y concordancia para inferir inequívocamente que los contratos de compraventa materia del litigio están afectados de simulación relativa, porque a la parte demandante no le basta hacer simples conjeturas o afirmaciones sino que su obligación es demostrar nítidamente que el negocio jurídico atacado difiere de su legitima intención (248 y 250 del Código de Procedimiento Civil)"(fl. 118, cdno. 5). A continuación señala que la venta de unos lotes de terreno denominados Yerbabuena ubicados en la vereda El Pueblo del municipio de Guachucal y una habitación junto con un
solar adyacente localizados en el área urbana del mismo, sobre los que versa la Escritura Pública N° 106 de 6 de junio de 1995 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Cumbal, por parte de Vicente Javier Realpe Enríquez a Franco Alberto Aguirre Realpe, fue real, en cuanto se demostró la capacidad económica del comprador por estar laborando desde hace más de 20 años en la planta de personal docente del municipio de Pasto y, además, mediante Resolución N° 256 de 22 de junio de 1995 se ordenó el pago de una cesantía parcial al mismo, después de la celebración del referido acuerdo de voluntades, lo cual fue confirmado por la testigo Ana Flor Angarita Guzmán, quien le ayudó a adelantar el JVR. Exp. 52001-3103-001-2007-00046-01 7 República de Colombia Corte Suprema cle Justicia Saín d Casación civil trámite correspondiente, y asimismo el adquirente entró en posesión de los bienes al concluirse aquél. Expresa que en lo que concierne a la Escritura Pública N° 4537 de 7 de septiembre de 1995 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, mediante la cual Vicente Javier Realpe Enríquez vendió a Alicia del Rosario López una casa de habitación situada en el área urbana del municipio de Guachucal, esta última aceptó que no pagó el precio, tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio que le fue practicado, lo cual fue confirmado por la promotora del proceso, los demás demandados y los terceros deponentes, de suerte que se acreditó
que el traspaso del inmueble tuvo como finalidad cancelar lo adeudado por concepto de los servicios laborales prestados por la adquirente al primero durante la enfermedad del mismo. De igual modo, en lo atañedero a la Escritura Pública N°4660 de 13 de septiembre de 1995 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, en virtud de la cual Vicente Javier Realpe Enríquez vendió a su sobrina Martha Adriana Realpe Bravo un lote de terreno denominado Yerbabuena situado en la vereda El Pueblo del municipio de Guachucal, afirma el fallador de segunda instancia que el contrato es real, como quiera que el testigo Oswaldo Alirio Palacios relató que estuvo presente en su celebración y que aquélla tenía capacidad económica proveniente de la actividad ganadera y la comercialización de productos lácteos. Respecto de la Escritura Pública N°4538 de 7 de septiembre de 1995 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, por medio de la cual Vicente Javier Realpe Enríquez vendió a Alba Lucía Erazo Ramírez un inmueble localizado en el casco urbano del municipio de Guachucal, expone que la enajenación tuvo como motivo el pago de una parte de lo JVR. Exp. 52001-3103-001-2007-00046-01 8 Wepúbllca de Colombia Corte Suprema de justicia Sara de Casación Civit adeudado por el primero al esposo de la compradora, Luis Carlos Aguirre Realpe, por concepto de la venta del carro tanque de
placas VS -4854 del cual eran copropietarios, como lo corroboran varios testimonios. Así mismo, acerca de la Escritura Pública N° 103 de 12 de agosto de 1996 otorgada en la Notaría Única de Cumbal, por la cual Alba Lucía Erazo Ramírez vendió a Cruz Amparo Vallejo de Ortiz un solar ubicado dentro del perímetro urbano del municipio de Guachucal, manifiesta el ad quem que no puede abrirse paso la declaración de nulidad del contrato por no configurarse la misma y no haberse acreditado que la compradora hubiera actuado de mala fe. En lo tocante a la Escritura Pública N° 326 de 31 de octubre de 1996 otorgada en la Notaría Única de Cumbal, mediante la cual Martha Adriana Realpe Bravo vendió a Franco Alberto Aguirre Realpe el inmueble rural denominado Yerbabuena, ubicado en la vereda El Pueblo del municipio de Guachucal, asevera que no se trata de una donación efectuada por Vicente Javier Realpe Enríquez al comprador, porque al perfeccionarse el contrato el supuesto donante ya había fallecido. Finalmente, sostiene que no es posible determinar si el precio de los predios materia de los contratos de compraventa es irrisorio, por no corresponder su avalúo a la fecha de celebración de aquéllos y no haber sido posible la práctica de un peritaje adicional decretado oficiosamente en la segunda instancia, y que, por otra parte, se comprobó que Vicente Javier Realpe Enríquez tuvo necesidad de vender tales bienes para cubrir los gastos que demandaba el tratamiento de su enfermedad.
JVR. Exp. 52001-3103-001-2007-00046-01 9 RePública de Colombia .1" Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Concluye que debe confirmarse el fallo recurrido, sin condena en costas de la instancia por ser la actora beneficiaria del amparo de pobreza. LA DEMANDA DE CASACIÓN La recurrente plantea dos cargos al amparo de las causales quinta y primera de casación, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Con apoyo en la causal quinta, acusa la sentencia por quebrantar los arts. 29, 228 y 229 de la Constitución Política, los arts. 140, num. 6, y 236, num. 6, del Código de Procedimiento Civil "y por consiguiente los artículos 1766 del Código de Procedimiento Civil (sic) y articulo 3 del decreto 1712 de 1989, por cuanto profirió sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad, pues no respetó ni el debido proceso, ni el derecho de defensa conculcándose por lo tanto el acceso a la justicia" (fls. 33-34, cdno. Corte). En su desarrollo afirma que a petición de la demandante se decretó en la primera instancia un peritaje, que fue presentado en forma incompleta y cuya complementación fue negada en ella. Indica que el Tribunal, mediante auto dictado el 18 de noviembre de 2009, abrió oficiosamente el proceso a pruebas por el término de 10 días con el fin de que se practicara un dictamen pericial y se oficiara a la Secretaría Municipal de Pasto solicitando copia de
unos documentos; que posteriormente, por solicitud del perito, ordenó a la parte demandada el pago al mismo de la suma de $600.000 por concepto de viáticos y gastos de la probanza sin imponer tal obligación a la actora por ser beneficiaria del amparo JVR. Exp. 52001-3103-001-2007-00046-01 10 Rfpública de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil de pobreza, y que el extremo pasivo se negó a esa cancelación aduciendo que ella correspondía a la demandante por haber pedido la prueba. Manifiesta que, por tanto, dicho medio de convicción no se practicó, como lo hizo constar el juzgador de segundo grado en el fallo. Seguidamente sostiene que "si bien se decretó una prueba de oficio, que era necesaria e indispensable su práctica para establecer la prosperidad o no de las pretensiones de la parte demandante, esta prueba quedó sujeta al arbitrio y capricho de la parte demandada, toda vez que aún considerándola necesaria la Sala del Tribunal, no realizó el menor esfuerzo para lograr su recaudo,... razón por la cual se configura la nulidad procesal al tenor del artículo 140 Nral 6 en concordancia con el numeral 6 del articulo 236 del C. de P. C., por cuanto el magistrado podía obligar al auxiliar de la justicia a presentar el concepto pericial u obligar a la parte demandada a cumplir su orden expedita e inclusive tenía mecanismos para imponer multas a los renuentes" (negrillas en el texto original, fi. 41, cdno. de la Corte). CONSIDERACIONES 1.- En materia de nulidades procesales, la jurisprudencia de
esta Corporación ha venido perfilando, de cara a encomiables principios de tutela del derecho de defensa y del debido proceso, a más del "derecho a probar», según luego se explicará, claros lineamientos encaminados a superar los efectos de la deslealtad, la incuria o la desidia de las partes o el juez, en procura de la búsqueda de la verdad necesaria para proferir una sentencia justa y legal. En sentencia de 18 de marzo de 1976, la Sala de Casación Civil había señalado, acorde con la doctrina y jurisprudencia JVR. Exp. 52001-3103-001-2007-00046-01 11 Ibpública é Colombia Corte Suprema é justicia Sala de Casación Civil imperantes en ese momento, y que se memora para resaltar un aspecto a que luego se aludirá, que "si las partes no sólo han gozado de la facultad que tienen de pedir pruebas, sino que han hecho uso de esa potestad y, además, dentro del término concedido para tal efecto, se ha realizado la práctica de las pedidas, aunque no completamente, no puede ser causa de nulidad el hecho de que uno de los medios de convicción, cuya práctica aplazó el juez, no se haya practicado. No es la nulidad el remedio legal idóneo para corregir tal situación; la parte interesada debió haber reclamado, en su oportunidad, para que el juez decidiera". Tal postura encontraba apoyo en el principio de eventualidad o preclusión, desarrollo del cual es el principio de la convalidación o saneamiento, que gobierna, junto a otros — recíprocamente complementariosel instituto de la nulidad procesal, principios aún hoy previstos en el Estatuto Procesal
Civil, como el de especificidad o taxatividad de las causales que las generan; aquellos de los cuales se desprenden la legitimación o interés para proponerlas y la oportunidad para hacerlo; el de trascendencia; el de protección; y el ya mencionado de la convalidación o saneamiento, que apunta a que el motivo de nulidad se entiende que desaparece por la conducta pasiva de la parte afectada, porque, en efecto, "se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos. Con todo carecen de legitimación: 'a) Quienes hayan dado lugar al hecho que la origina; b) Quienes tuvieron oportunidad de proponerla como excepción previa; c) la nulidad por indebida representación o emplazamiento en forma legal, solo puede alegarla la persona afectada; d) las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil -actualmente artículo 140 JVR. Exp. 52001-3103-001-2007-00046-01 12 Repúffica de Colambia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civilibídem-, no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas..." (G. J. CLXXX, página 193).
2. El derecho fundamental al debido proceso, que consagra el art. 29 de la Constitución Política, incluye entre sus elementos integrantes el derecho de las partes e intervinientes a pedir pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra,
denominado en la doctrina jurídica "derecho a probar, el cual constituye una expresión prominente del derecho de defensa y guarda estrecha relación con el derecho también fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem). De otro lado, la ley procesal civil impone a las partes del proceso la carga, esto es, un deber de conducta cuyo incumplimiento acarrea efectos jurídicos adversos a su destinatario, de "probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen" (art. 177 Código de Procedimiento Civil) y, a quien manifieste interés en invocarlas, la de acreditar la existencia de las obligaciones o su extinción. (art. 1757 Código Civil). Como garantía del ejercicio del mencionado derecho y, al mismo tiempo, como instrumento de favorecimiento de la observancia del mencionado deber, el art. 140 de la citada regulación procesal estatuye que el proceso es nulo en todo o en parte "cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas". La Sala ha señalado que esta causal de nulidad se configura, entre otros eventos, cuando el juzgador no decreta o no practica los medios de convicción que en forma específica ordena la ley, como ocurre, por ejemplo, con la prueba con marcadores genéticos de ADN en los procesos para establecer paternidad o maternidad (art. 1° Ley 721 de 2001), con las JVR. Exp. 52001-3103-001-2007-00046-01 13 República de Colombia Corte Suprema & Justicia
SaCa áe Casación Civilpruebas necesarias para la condena en concreto respecto de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante (art. 307 Código de Procedimiento Civil) y con la inspección judicial en los procesos de declaración de pertenencia (art. 407, num. 10, ibídem), o cuando no los decreta o los practica de oficio en ejercicio de la potestad y el deber consagrados en los arts. 37, num. 4, 179 y 180 ibídem en caso de que, sin suplir la carga probatoria de las partes, ello sea indispensable para establecer la verdad material o real y adoptar una decisión justa, así como también para evitar nulidades y providencias inhibitorias, de modo que dicha irregularidad puede ser invocada en casación con fundamento en el num. 5 del art. 368 de la misma codificación, siempre que no se hubiere saneado conforme a la preceptiva legal correspondiente. En ese sentido, recientemente sostuvo esta Corporación que "el legislador establece a las partes e intervinientes procesales precisas oportunidades para solicitar pruebas, y en ciertos eventos asigna al juzgador el deber de decretadas, cuando 'la utilidad y necesidad de la prueba, surgiera de la misma ley, por ésta exigirla imperativamente, o de las circunstancias propias del proceso respectivo, como cuando indubitablemente conduce al hallazgo de la verdad real y a determinar la decisión final' (Sentencia de casación de 5 de mayo de 2000, expediente 5165), concretamente, en los casos 'en que es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de
filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. De análogo modo para impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades', eventos, en los cuales, 'es ineludible el 'decreto de pruebas de oficio', so pena de que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia' (cas. civ. sentencias de 15 de julio de 2008, ISC-069JVR. Exp. 52001-3103-001-2007-00046-01 14 vpública de CoConfflia Corte Suprema te Justicia Sala de Casación Civil" 2008], exp. 1100131030422003-00689-01; 28 de mayo de 2009, exp. 05001-3103-014-2001-00177-01; 21 de octubre de 2010, exp. 5000631030012003-00527-01). "Fuera de las excepcionales causas en las cuales la ley dispone el deber de decretar pruebas, el juzgador podrá hacerlo oficiosamente (arta 37, num. 4°, 179 y 180 Código de Procedimiento Civil), sin suplir la carga probatoria de las partes, conforme a su razonable juicio sobre su pertinencia, necesidad y coherencia (cas. civ. sentencia de 12 de diciembre de 1994, exp. 4293). "Decretadas las pruebas, ya a petición de parte, ora ex oficio, deben practicarse en oportunidad y término procesal. Las
partes tienen el deber de cooperar armónicamente con absoluta lealtad, transparencia, dinamismo y eficiencia en su práctica" (Sentencia del 20 de octubre de 2011, exp. 13001-3103-0072003-00220-01). En suma, la nulidad consagrada en la causal sexta del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por omitirse los términos u oportunidades para pedir o decretar pruebas —norma protectora del debido proceso, del cumplimiento de la carga probatoria, a la par que del derecho de defensa y contradicción-, es hoy asimismo procedente cuando se omiten aquéllas que el legislador ha previsto como necesarias y en consecuencia le ha asignado al juzgador el deber de decretarlas, así como cuando se omite su decreto y práctica en aquellos casos en que, sin cubrir la desidia de la parte, y atendidas las circunstancias propias del proceso respectivo, luzcan de modo evidente y en forma antelada como indispensables para el hallazgo de la verdad real o para evitar una sentencia inhibitoria o una nulidad, de tal manera que el hecho recaudado y objeto de prueba trascienda a la decisión, como en los eventos en que, v. gr., el medio figura en el JVR. Exp. 52001-3103-001-2007-00046-01 15 Kepública á CoromPia Corte Suprema de justicia Sara de Casación Civilexpediente, es determinante para la decisión, pero no puede ser estimado por el juzgador por faltar algún requisito necesario para considerarlo regularmente allegado a la causa, o como cuando del
material probatorio recaudado puede deducirse sin asomo de duda que una prueba faltante arrojaría la luz requerida para proferir un fallo justo y legal.
3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se destaca que en su demanda (fl. 10, cdno. principal), la actora solicitó un dictamen pericial con el fin de que el perito "avalúe económicamente los bienes inmuebles al momento de realizar las escrituras", el juzgado a quo lo decretó designando al perito Jesús Antonio Lasso Mejía a fin de que "avalúe económicamente los bienes inmuebles comprometidos en el presente proceso en la forma pedida en el acápite de pruebas" (fl. 137, cdno. ppal), el perito realizó su labor (fis. 149 a 168, ib), el juzgado dio traslado del dictamen por tres días (fi. 171, cdno. 1), que utilizaron los demandados Franco Alberto Aguirre y Alicia del Rosario López formulando algunas solicitudes de aclaración y objeciones (fls. 172-173, cdno. 1), que el perito contestó (fls. 175 a 181, cdno. 1) sin que entretanto la parte actora hubiese señalado, carga que le correspondía, la falencia del dictamen en cuanto a que el perito no aludió al valor comercial de los inmuebles al momento de la celebración de las diferentes ventas impugnadas. Sólo vino a poner de presente la omisión, tiempo después de vencido el término de traslado, por lo cual el juzgado de conocimiento rechazó su solicitud (fis. 182 a 186, cdno. 1).
Llegado el asunto al conocimiento del Tribunal, la actora insistió en su petición acerca de que el perito conceptuara sobre el valor de los bienes inmuebles en la época anotada, petición que, de cara a lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, fue rechazada por el ad quem, al señalar que "demostrado está que la recurrente no objetó, ni pidió aclaración, JVR. Exp. 52001-3103-001-2007-00046-01 16 República á Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil ni complementación del dictamen pericial en la oportunidad prevista en el artículo 238 ibídem, guardando el más elocuente y significativo silencio, aceptando su contenido con su actitud silente" (fi. 12, cdno. 5). Posteriormente la Sala, aprestándose a fallar, resolvió "cancelar el proyecto" presentado por el magistrado ponente quien posteriormente, en auto del 18 de noviembre 2009, expresó que "a fin de verificar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes y encontrar la verdad verdadera de los hechos que se discuten en el proceso, debía hacerse acopio de las facultades contenidas en los artículos 37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil y abrir oficiosamente a pruebas por el t
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