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CSJ - SC11-30-372-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11-30-372-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

AH -32 5

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael RomeSrieorr a Santafe de Bogotá, treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). ExpedieNon. t5e25 1 Decidese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Manizales y Primero Civii del Circuito de Medellin, para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por Diego Alzate Narváez contra Hernán Alonso, Carlos flberto, Mauricio Ándrés y Claudia Amparo Alzate Arias, Amparo frias de Alzate y herederos indeterminados de Jesus Hernán fAlzate Narvaez. 1.- Mediante demanda que correspondio por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellin, el mencionado demandante solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la cónyuge sobreviviente, los herederos determinados arriba señalados, de quienes se dijo que están domiciliados en la ciudad de Medellin y que dos de ellos son 2 menores de edad, representados por la madre, y los herederos indeterminados del causante Jesús Hernán Alzate Narváez, por la suma de .$9.000.000.00 representados en una letra de cambio junto con los intereses moratorios causados desde cuando se hizo exigible la obligación hasta cuándo Se realice su pago total, y en la que figura como lugar de pago la ciudad de Manizales.

2. En la demanda ejecutiva, el demandante manifestó que tal despacho era el

competente para conocer de dicho asunto. "...en razón de la naturaleza del mismo, vecindad. _de los demandados, lugar en donde se adelanta la sucesión in del causante-deudor y por la cuantíia...P ".. 3.- Por auto de 19 de septiembre del año en curso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín se declaró incompetente pera conocer del proceso, manifestando que "”...Con la aludida demanda se aportó un solo título valor letra por valor de $9.000.000.00 pagadera en la ciudad de Manizales (Caldas), o sea se mencionó ese lugar para el cumplimiento de dicha obligación, Art. 621 y 671 del Código de Comercio... Quiere decir lo anterior que siendo esa letra pagadera en la ciudad da Manizales, es decir donde debe cumplirse la obligación así contraída por el ejecutado, este despacho carece de competencia para conocer del asunto por el factor territorial, y de ahí que forzosa sea la aplicación 3 de los inc. 3o. y 40. del artículo 85 del C. de P. Civil, que imponen al juez, en su orden, rechazar de plano la demanda y la remisión de ella con sus anexos al juez que se considere competente dentro de la misma jurisdicción, que para el caso a estudio lo es el señor Juez Civil del Circuito (R) de Manizales (Caldas)". 4.- Mediante auto de 11 de octubre del presente año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, al que correspondió la demanda, después de citar una providencia de esta Corporación relacionada con el asunto materia de “estudio, se

declaró a su vez incompetente paña asumir el conocimiento del proceso, aduciendo que "...si para la demanda examinada el actor señaló como domicilio de los herederos del causante-deudor la ciudad de Medellin, era a uno de los jueces civiles del circuito de tal localidad por razón de la cuantia a quien le correspondía asumir el conocimiento de la demanda..."" . Y por considerar que su falta de competencia suscitaba un conflicto que debía ser dirimido por la “_..Honorable Corte Suprema de Justicia...”", dispuso la remisión del expediente a la Sala Civil de esta Corporación. II - Consideraciones 1.- Como este conflicto involucra juzgados de diverso distrito judicial, es por lo que A corresponde a esta Sala desatarlo, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.- La razón por la cual el ejecutante presentó la demanda ante el juzgado de Medellin, aparece claramente consignada en el libelo respectivo, y no fue otra que "la vébindad de los demandados”. Significa que el actor, para determinar el factor territorial de la competeácia. tuvo en cuenta la regla atinente al domicilio del demandado. Y siendo esta la regla general que campea en la materia (artículo 23, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil), causa perplejidad que tal despacho judicial no la conozca, cuando precisamente se trata de una regla admitida desde el fondo de las edades, y que es común oírla mencionar con la simpleza de que por razones de conveniencia el actor

ha de seguir al demandado en el domicilio de éste; la cual no desaparece ni auncuando se admitiera, por via meramente ¡lustrativa, que en el presente caso pudiera llegar a existir un fuero concurrente, pues lo que en tal supuesto se presentaría, “no es la exclusión de aquél, sino, todo lo contrario, la concurrencia simultánea de varios funcionarios competentes para conocer del asunto, de suerte que el demandante pueda elegir dentro de la alternativa que le ofrece la ley. Caso en el cual, al que corresponde elegir es al demandante y no al juez; porque según lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporación, : 5 en el evento del fuero concurrente, "el actor puede elegir entre uno y otro; mas, es claro que agotada la elección, no es dable, ni a él mismo, variar la competencia territorial con sólo argumentar que también es competente otro juez, así sea esto verdad. Y menos aún puede el juez hacerlo motu proprio, así y todo aparezca comprobado (.-.-.)' el supuesto fáctico de la otra alternativa" (proveido de 5 de marzo de 1993). En otros términos, consumada la elección, desaparece el fuero concurrente para convertirse en privativo. $ Lo del fuero concurrente ha sido examinado hipotéticamente, porque a la verdad no existió en el caso de autos. En efecto, za obligación que aqui se pretende recaudar coercitivamente, es la que está representada en la letra de cambio que se adjuntó a la demanda; el simple acto de girar un título valor, no evidencia relación contractual alguna, esto es, no demuestra que el manantial de la

obligación hubiese sido un contrato, como para que de ese modo se entienda que fluye el fuero concurrente a que hace mención el numeral 5 del precitado articulo 23. 3. _ En compendio, habiéndose presentado la demanda en el lugar del domicilio del demandado, el juzgado de Medellín no tenía cómo declararse incompetente; ni aun en el supuesto de haberse presentado el fuero concurrente que adujo, 6 dado que la regla común de la competencia territorial, que lo es aquélla, jamás pierde vigencia. 4.- Derívase de lo anterior, que el conflicto debe ser dirimido señalando al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín como el despacho competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por Diego Alzate Narváez contra Hernán Alonso, Carlos Alberto, Mauricio Andres y Claudia Amparo Alzate Arias, María Amparo Arias de Alzate y herederos indeterminados del causante Jesús Hernán Alzate Narváez. III - Pecisión | En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de cadación Civil, dirime el conflicto surgido entre los precitados Juzgados Civiles del Circuito, determinando que el competente para conocer del proceso mencionado es el Juez Primero Civil del Circuito de Medellín; en consecuencia, se le remitirá el expediente, enviando además comunicación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, para los efectos legales subsiguientes. . a e Notifíquese. Expediente No. 5251

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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ARLOS ESTEBÁN JARAMILLO SCHLOSS

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