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CSJ - SC11302-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11302-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Fepáúdbo lCoclomabi a o Corte Pardme _Jaisti cia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente SC11302-2014 Radicación n° 05266-31-03-001-2002-00067-01 (Aprobado en sesión de nueve de junio de 2014) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por

la demandante RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, respecto de la sentencia proferida el 19 de julio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario que ella adelantó en contra de ALMACENES ÉXITO S.A., al cual fue llamada en garantía

ACE SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito que por reparto correspondió al

Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, Antioquia, que obra del folio 110 al 124 del cuaderno No. 1, la citada accionante solicitó: Radicación n° 05266-31-03-001-2002-00067-01 1.1. En primer lugar, que se efectuaran las siguientes declaraciones: a) La demandada es civilmente responsable de los perjuicios irrogados al señor Carlos Hernando Sanchez Pardo, como consecuencia del accidente que éste sufrió el 12 de agosto de 1999, en el inmueble de propiedad de aquélla,

ubicado en la carrera 48 No. 32B SUR - 139 de dicho municipio. b) Y que la actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, tiene derecho a repetir contra la accionada las sumas de dinero que pagó al accidentado “por incapacidad provisional, “— prestaciones asistenciales, (...) pensión de invalidez desde [o]ctubre de 2000 hasta la fecha de presentación de la demanda”, las mesadas “que se generen con posterioridad” y la “reserva de capital que (...) constitu[yó]” para atender dichas obligaciones. 1.2, En segundo término, que se condenara a Almacenes Éxito S.A. a pagar los rubros que a continuación se detallan: a) Los “gastos asistenciales médicos” desde la fecha del accidente y hasta la de la formulación del libelo, que ascienden a $10.339.035. b) La “indemnización por incapacidad temporal” del señor Sánchez Pardo, causada “entre agosto 12 de 1999” y “agosto 30 de 2000”, que corresponde a $64.788.003. Radicación n° 05266-31-03-001-2002-00067-01 c) Las imesadas pensionales por invalidez, canceladas a la citada víctima desde septiembre de 2000 y hasta la radicación del libelo introductorio, que totalizan $81.501.989. d) La “reserva matemática de capital” que la actora constituyó para atender la pensión de invalidez y la “de sobrevivientes”, en cuantía de $1.186.892.255.

e) Y la “indexación (...) con fundamento en el índice de precios al consumidor”, calculada desde cuando se hicieron tales pagos o se efectuó la referida reserva. 1.3. Finalmente pidió que se impusieran a la demandada, las costas procesales.

2. En apoyo de las precedentes súplicas, la gestora del litigio, en síntesis, expuso: 2.1. El 12 de agosto de 1999, el senor Carlos Hernando Sanchez Pardo, en cumplimiento de sus funciones como “gerente comercial de KELLOGS DE COLOMBIA S.A. Se presentó en las instalaciones de la accionada, ubicadas en la

carrera 48 número 32B Sur -139 de Envigado, e ingresó a la segunda planta, lugar en el que se encontraba el departamento de compras. 2.2. Finalizada la visita, el señor Sánchez Pardo, en compañía del señor Juan Guillermo Rendón Londoño, “se dirigiló] a la salida del edificio y al transitar por una escalera que Radicación n 05266-31-03-001-2002-00067-01 conducfía) del segundo piso al lobby de la edificación, sufrió una caída que le causó graves lesiones”, particularmente, “un trauma cráneo-encefálico severo, que le generó amnesia retrógrada, amnesia anterógrada, afasia por mutismo, y parafasias fonológicas”, patologías que lo llevaron a “una demencia postrauma encefalocraneano que (...) lo tiene sumido en una vida vegetativa”. 2.3. La escalera en la que ocurrió el accidente, está construida “en material deslizante”, los pasamanos colocados a

los lados “no son versátiles”, pues se fabricaron “en madera de dimensión ancha que no permite que el transeúnte pueda asirse con facilidad a ellos”; el tamaño de “la huella y contrahuella (...) no se ajusta a las normas técnicas exigidas”, y “no contaba con cintas antideslizantes”. 2.4. La demandada, por consiguiente, incumplió los preceptos “legales de protección y seguridad de ocupantes de inmuebles, (...) la normatividad urbanística del municipio de Envigado” y “las obligaciones de seguridad establecidas en la Ley 361 de 1997”, así como en las normas que la complementan. 2.5. Otras personas, en “anteriores oportunidades (...), han resbalado en las mismas escaleras”. 2.6. Almacenes Éxito S.A. “hizo instalar cintillas antideslizantes en cada uno de los peldaños y en toda [la extensión” de las escalinatas, después del comentado percance con el fin de “evitar que [sus] visitantes y empleados (...) sufrieran accidentes”. Radicación n” 05266-31-03-001-2002-00067-01 2.7. El suceso de que se trata fue reportado a la actora el 13 de agosto del 2000, dado que el lesionado se encontraba afiliado a ella “en el amparo de Riesgos Profesionales”, entidad que luego de que aprobó el siniestro como “de origen profesional”, ordenó “el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y el pago de la prestación económica por incapacidad temporal”. 2.8. El 15 de junio del 2000, la Junta Regional de

Calificación de Invalidez de Antioquia determinó que el señor Sanchez Pulido había perdido el 70.65% de su capacidad laboral, como consecuencia de la enfermedad que le diagnosticó: “demencia postrauma encefalocraneano”; estableció que su “deficiencia (...) correspondfía] al síndrome mental orgánico IV”; y asignó discapacidades “en la conducta, la comunicación, la locomoción, [la] disposición del cuerpo, [la] destreza, la orientación, la independencia física [y la] integración social”. 2.9. Con ocasión del mencionado dictamen, el 30 de agosto del 2000, la demandante dejó de sufragar “las prestaciones económicas por incapacidad temporal” y empezó a pagar la “pensión de invalidez”. 2.10. En razón de la discapacidad transitoria que se le diagnosticó al accidentado entre el 13 de agosto de 1999 y el 30 de agosto del 2000, RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. canceló por “gastos de atención médica” la suma de $10.339.035 y por “prestaciones económicas” la cantidad de $64.788.003. Radicación n° 05266-31-03-001-2002-00067-01 2.11. En el trámite para obtener la pensión de invalidez, “el trabajador acreditó” que su cónyuge, la señora Luz Elena González Berrio, y sus hijos menores Andrés Leonardo y Daniel Felipe Sánchez González, tenían “la calidad de beneficiarios para solicitar la pensión de sobrevivientes en el evento de su fallecimiento”. 2.12. En el año 2000, la mesada pensional por

invalidez para el señor Sánchez Pardo, de acuerdo con el ingreso base de liquidación (IBL), ascendía a $3.611.654. 2.13. Por el precitado concepto, la accionante pagó al beneficiario la cantidad de $81.501.989 entre septiembre del 2000 y la fecha de presentación de la demanda. 2.14. RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. “realizó un cálculo matemático y actuarial y definió como (...) capital necesario” para “atender” las obligaciones a su cargo, la suma de $1.186.892.255, que debe reajustarse cada año para cancelar “los incrementos” de las correspondientes prestaciones. 2.15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, la accionante está facultada “para repetir” en contra de ALMACENES ÉXITO S.A., “como responsable del accidente que generó la invalidez” del señor Sánchez Pardo, “por el monto calculado de la prestación” a su cargo. Radicación n° 05266-31-03-001-2002-00067-01 2.16. Como consecuencia del “fenómeno de la devaluación”, las sumas de dinero pagadas por la actora por los conceptos antes descritos, así como el valor asignado a la “reserva de capital” necesario para atender la pensión de invalidez del accidentado, “no tendrán el mismo poder adquisitivo cuando la demandada realice el pago de la condena”.

3. El escrito con el que se dio inicio a la controversia fue admitido por auto del 2 de abril de 2002 (fl.

125 cd. 1), que se notificó personalmente al representante legal de la sociedad demandada en diligencia verificada el 11 de abril siguiente (fl. 127, cd. 1).

4. Oportunamente, la accionada respondió la demanda y, en desarrollo de tal actividad, se opuso a sus pretensiones, se pronunció de diferente manera sobre los hechos que les sirvieron de sustento y propuso las excepciones de mérito que denominó “ausencia de toda culpa imputable a Almacenes Éxito que haya podido causar el accidente” y “causa extraña” (fls. 188 a 203, cd. 1).

5. En escrito separado, llamó en garantía a la sociedad ACE SEGUROS S.A. (fls. 258 a 262, cd. 1), planteamiento que fue aceptado mediante proveído del 28 de mayo de 2002 (fls. 264 a 265, cd. 1), que se notificó personalmente el 28 de agosto de la misma anualidad al representante legal de la mencionada persona jurídica (fl. 279, cd. 1).

Radicación n° 05266-31-03-001-2002-00067-01

6. La precitada aseguradora, por conducto de apoderado judicial, se opuso al llamamiento y, frente a él, planteó las defensas que llamó “DELIMITACIÓN

CONTRACTUAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ASEGURADOR”, “CARENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA

POR INDEXACIÓN O RECONOCIMIENTO DE LA DEVALUACIÓN

DEL DINERO FRENTE A LA SUMA ASEGURADA” e

“INNOMINADA O GENÉRICA”.

Respecto de la demanda, además de que manifestó su

desacuerdo con las peticiones de la misma, formuló las

excepciones de “AUSENCIA DE CULPA DE ALMACENES ÉXITO

S.A. EN EL ACCIDENTE SUFRIDO POR EL SEÑOR CARLOS

HERNANDO SÁNCHEZ PARDO”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA”, “CAUSA EXTRAÑA EN LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” e “INNOMINADA O GENÉRICA” (fls. 282 a 290, cd. 1). 7 El Juzgado del conocimiento puso fin a la instancia con sentencia del 23 de julio de 2008, en la que denegó las pretensiones del escrito introductorio del litigio, absolvió a la parte demandada y condenó en costas a la accionante.

8. Inconforme con esa decisión, la actora interpuso recurso de apelación, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, desató mediante providencia del 19 de julio de 2011, en la que confirmó el fallo de primer grado.

Radicación n° 05266-31-03-001-2002-00067-01 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de historiar lo acontecido en las dos instancias y de reconocer la satisfacción de los presupuestos procesales, el ad quem, para arribar a la decisión que profirió, adujo los argumentos que a continuación se compendian: 1 Afirmó la legitimación de la demandante, habida cuenta el mandato del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, que “se encuentra vigente” y respecto del cual no hay “ninguna justificación jurídica para inaplicarifo] por

inconstitucional, (...), máxime cuando dicha regla ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia (ver Sentencia del 22 de octubre de 1998, Rad. 4866 CSJ)”.

2. Precisó que, en procura de establecer la responsabilidad de la accionada, debía estudiar “si realmente las normas técnicas colombianas emitidas por el ICONTEC tienen suficiente fuerza mandatoria, hasta el punto de que su mero desconocimiento pueda servir como prueba del nexo causal que haría recaer de manera inexorable la responsabilidad civil en la sociedad demandada, o si, por el contrario, no obstante existi[r] tal incumplimiento (acaso justificado en razones que posteriormente serán explicadas), el hecho exclusivo de la víctima, en cuanto a su participación directa en la ocurrencia del accidente, es el que a la postre se constituye como causa autónoma y eficiente del accidente que convoca la atención de la presente causa”.

Radicación n° 05266-31-03-001-2002-00067-01

3. Así las cosas, el Tribunal concentró su atención en la responsabilidad derivada del “hecho de las cosas”, temática sobre la que apuntó: 3.1. Para explicarla, se han “ensayado varias teorías”, entre las cuales se encuentran la “del riesgo”, propuesta aquí por la parte actora, y la de “la culpa probada”, sostenida por la demandada, de las que únicamente la primera está “alineada entre las (...) que proclaman la responsabilidad objetiva, pero en virtud a que el resarcimiento de los perjuicios se carga en la cuenta de quien emplea una cosa o desarrolla una

actividad que tiene la aptitud o proclividad de provocar un perjuicio, ya por su defecto, ora por tener un elemento adicional que la hace peligrosa per se”. 3.2. En dicha hipótesis, “el problema de la responsabilidad civil se traslada o desplaza del campo de la culpabilidad del autor o culpa subjetiva, al terreno de la mera causalidad, siendo suficiente demostrar que tal o cual hecho fue materialmente la causa de tal o cual daño, por lo que, de su aplicación, se sigue que cuando no sea posible determinar quién causó el daño, entonces, el deber de reparar a la víctima sigue pesando sobre el titular de la cosa o de la actividad”, sin que ello signifique que se esté en presencia de una “responsabilidad meramente objetiva, pues el demandado puede zafarse de su responsabilidad demostrando una causa extraña y por eso no le cabe razón al demandante cuando sugiere que ni siquiera ésta pueda exonerar la responsabilidad”. 10 Radicación n° 05266-31-03-001-2002-00067-01 3.3. Lo mismo “ocurre en la teoría de la culpa probada, en donde igualmente la prueba de una causa extraña exonera la responsabilidad”. 3.4. Como en uno y otro supuesto, el accionado se libera si acredita “una causa extraña”, “carece de relevancia ocuparse ahora del tema, pues como vamos a verlo, en este caso la causalidad es obra exclusiva de la víctima, lo que impide la prosperidad de las pretensiones (...)”.

4. En lo tocante con el comportamiento del afectado, explicó que según sea su grado de “aportación |...) en el hecho dañoso”, se convierte en “causa decisiva y exclusiva

del daño” y, por lo mismo, exonera al presunto responsable; o en “causa parcial”, que conduce a la “reducción de la indemnización, como lo dispone el art. 2357 del C. Cuil”.

3. Tras poner de presente “que no es materia de discusión el hecho dañoso, pues acerca de su acontecimiento hay suficiente prueba”, el sentenciador de segunda instancia descendió al caso concreto sometido a su conocimiento y, sobre el mismo, manifestó: 5.1. “...) habrá de analizarse con base en las acotaciones previas sobre la responsabilidad civil aquiliana, si la conducta desplegada por el lesionado constituyó la causa exclusiva de sus lesiones, a punto que dicha conducta sea capaz de configurar una causa extraña que exima de responsabilidad al demandado, o si, como en su momento se mencionó, la normatividad técnica tiene fuerza suficiente como para endilgar

11 Radicación n° 05266-31-03-001-2002-00067-01 responsabilidad a ALMACENES ÉXITO S.A. por su supuesto desconocimiento”. 5.2. Como la “contundencia” de los testimonios depende de que su autor haya presenciado los hechos, la “principal” declaración recibida en este asunto corresponde a la rendida “por el compañero del accidentado, señor JUAN GUILLERMO RENDÓN”, quien “al ser preguntado sobre las medidas de seguridad que observó (...) HERNANDO SÁNCHEZ PARDO cuando se disponía a descender por las esclareas, dijo que sus manos no estaban apoyadas en el pasamanos, muy por

el contrario, su mano izquierda estaba ocupada con un equipo de cómputo portátil, además de su saco de vestir -lado por el cual igualmente descendía por las escaleras-”. 5.3. El deponente “también se refirió al estado en el cual se encontraban dichas escalas, afirmando que no estaban húmedas y mucho menos resbalosas, que su iluminación era buena, y que en ellas no había obstáculo alguno”, lo que le permitió entender al Tribunal que “el testigo hubiese podido descender por las mismas esclareas momentos antes sin ningún percance”. 5.4. El declarante Nicolás Giraldo López, pese a que no presenció el accidente, fue coincidente con el señor Rendón Londoño en cuanto a “los implementos que el accidentado portaba en sus manos”, que correspondían a “unos documentos en una carpeta, el saco de vestir y un portátil”. 12 Radicación n° 05266-31-03-001-2002-00067-01 5.5. “No se relacionan los demás testimonios que se recogieron en el proceso por cuanto no se hace necesario, dado que no son testigos presenciales del insuceso; además, resulta suficiente y contundente el relato del señor Rendón, del que se infiere que fue la culpa del mismo lesionado Sánchez Pardo la que causó el desafortunado accidente. Este testigo fue traído al proceso por el mismo demandante, estuvo presente cuando se presentaron los hechos y, por tanto, es digno de plena credibilidad”.

6. Desde otra perspectiva, el ad quem enfatizó, respecto del “carácter vinculante” de las normas técnicas del

ICONTEC, que la parte actora sustentó su postura en el artículo 2° del Decreto 2269 de 1993 que, por consiguiente, reprodujo. 7: Y en lo tocante con la escalera en la que acaeció el accidente, especificó que este tipo de construcciones, si bien pueden representar un riesgo para quienes las utilizan, son “indispensable[s] para el normal ascenso peatonal en las ciudades y dentro de la edificaciones donde hay diversos niveles a los cuales es menester llegar, luego, como ese tipo de estructuras reportan más beneficio y seguridad que riesgo, eso conlleva a que los peatones deben poner mayor empeño y cuidado cuando las usan, sin que sea serio aseverar que unas escaleras de por sí constituyan un objeto peligroso y que quienes las construyan o sus dueños falten al deber de seguridad para con los demás, pues aún en el sistema de rampas o de piso continuo, también se han registrado caídas de personas, pues no hay que olvidar que también la ley de gravedad juega allí un papel muy importante, confirmándose aún más que los usuarios 13 Radicación n° 05266-31-03-001-2002-00067-01 de todo tipo de sistemas de desplazamiento tengan el deber de poner el mayor cuidado al usarlos”.

8. Sentadas esas bases, el Tribunal volvió al caso sub lite y registró las siguientes apreciaciones: e.1: La accionante, “al tratar de darle sustento a sus intereses, para lograr que se revoque la sentencia del a-quo, ensaya a su favor la teoría de la responsabilidad sin culpa y la teoría del riesgo, queriendo hacer gravitar la discusión en torno a

una responsabilidad objetiva a secas o sin culpa”. 8.2. El “verdadero aspecto que trasunta el debate que nos convoca”, consiste en establecer “si existe responsabilidad alguna en ALMACENES ÉXITO S.A. por la sola creación del riesgo y en este puede hallarse palmariamente el nexo de causalidad en cuanto a la producción del daño sufrido por el señor HERNANDO SÁNCHEZ PARDO”. 8.3. No puede considerarse que cualquier riesgo determina responsabilidad para su creador, pues podría caerse en el absurdo de que “toda actividad, todo fenómeno que siquiera implicase [un] mínimo riesgo, aun cuando reportase una gran utilidad para la sociedad, habría de ser eliminado, puesto que éste siempre conllevaría la impronta de que quien en ello fuese dañado, inmediatamente sería indemnizado sin mediar la más mínima valoración”. 8.4. Las pruebas recaudadas, en particular, la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos, informó que “el estado de las escaleras era adecuado para el 14 Radicación n° 05266-31-03-001-2002-00067-01 tráfico peatonal, estando todas la escalas construidas en granito pulido, con peldaños de idéntica medida, suficiente iluminación, pasamanos a sus costados de un perímetro de 23 CMS, el borde de las escaleras en forma roma, y de contera, no observándose obstáculo alguno consistente en rejillas o ranuras que pudieran producir una caída. Estos argumentos, si bien no desdicen el que tales escaleras no constituyan un riesgo, sí permiten afirmar que

tal riesgo es el permitido de acuerdo a lo que el uso cotidiano a tal medio de desplazamiento ha de darse, pues se insiste, de la inspección judicial no se desprende otra cosa que su apropiada utilidad”. 8.5. Del testimonio rendido por el señor Juan Guillermo Rendón Londoño se desprende que “la actitud del señor HERNANDO SÁNCHEZ PARDO fue negligente para con su humanidad, no procediendo como lo haría un hombre medianamente cuidadoso y diligente, pues de bulto salta que debido a lo ocupadas que llevaba sus manos, el siquiera dejar una de ellas libre para asirse del pasamanos por si alguna eventualidad ocurriese, fue cosa que no consideró plausible, pues debe recordarse que una de las medidas de seguridad aconsejada por los expertos (...) a los peatones, es precisamente no llevar ambas manos ocupadas al caminar -cuando más esmero exige el descenso por unas escaleras-, ya que son las manos las que ayudan al equilibrio del cuerpo, para contrarrestar un poco el efecto de la ley de gravedad, razón que explica el por qué el señor SÁNCHEZ PARDO al llevar ocupadas ambas manos fue a caer al suelo, causándose él mismo su propio daño”. 8.6. Las “NORMAS TÉCNICAS COLOMBIANAS (ART. 2 LIT. C. Dec. 2269 de 1993) no son de forzoso cumplimiento, puesto que en relación a aquellas que sí lo son, están enunciadas 15 Radicación n° 05266-31-03-001-2002-00067-01

como NORMAS TÉCNICAS COLOMBIANAS “ OFICIALES

OBLIGATORIAS (ART. 2 LIT. DE. Ibídem)”.

9. Con apoyo en las precedentes reflexiones, el Tribunal, en definitiva, concluyó: 9.1. En frente de la responsabilidad objetiva reclamada por la actora, ésta dejó de lado que es susceptible de desvirtuarse y que, por lo mismo, no hay lugar a su reconocimiento, cuando se demuestra que el daño es consecuencia de una “causa extraña”. 9.2. Es evidente, entonces, “la ausencia de responsabilidad de ALMACENES ÉXITO S.A.”, por las siguientes razones: 9.2.1. “(...) la no obligatoriedad de empresas imposibles, como lo sería el hecho de que, ante la aparición de un sinnúmero de normas a posteriori que reglamentan la construcción de diversos medios de desplazamiento, esto implicase la reforma estructural de toda edificación hecha con anterioridad”. 9.2.2. La escalera en cuestión tenía “un estado óptimo para el desplazamiento peatonal el día del accidente”. 9.2.3. Lo “que se aprecia en el señor HERNADO SÁNCHEZ PARDO, con base en la declaración rendida por su compañero laboral y testigo presencial del hecho, el señor JUAN GUILLERMO RENDÓN, es la actitud descuidada y negligente de quien no obró con el debido cuidado y precaución cuando

16 Radicación n° 05266-31-03-001-2002-00067-01 pretendió hacer uso de las escaleras de ALMACENES ÉXITO S.A. Verificandose así en la víctima misma la causa extraña requerida para deshacer aquel nexo causal que se pretendió establecer

entre el diseño y estado de las escaleras y lo ocurrido, razones suficientes que dan certeza de que el accidente que sufrió el demandante (sic) no tuvo causa en culpa alguna de la demandada, siendo el señor HERNANDO SÁNCHEZ PARDO el único generador de su propio daño, (...)”. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos se formularon en sustento del recurso extraordinario de casación que la Corte resolverá conjuntamente, como quiera que sólo aunados comportan un eventual ataque integral del fallo impugnado y porque unas mismas razones guiarán su despacho.

CARGO PRIMERO

1. Con fundamento en el motivo inicial del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la sentencia impugnada por vulnerar los artículos 2341, 2342, 2350, 2351 y 2356 el Código Civil, “como consecuencia de error de derecho por violación de (...) los artículos 174, 183 y 185” de aquél estatuto.

2. Luego de transcribir las normas de disciplina probatoria atrás relacionadas, el censor puso de presente la importancia que el Tribunal le concedió al testimonio del señor Juan Guillermo Rendón Londoño, al punto que en

17 Radicación n® 05266-31-03-001-2002-00067-01 dicha probanza fundamentó, en buena medida, la decisión confirmatoria que profirió.

3. Destacó que esa declaración no fue recibida en el presente proceso, sino que corresponde a la que el citado deponente rindió en audiencia practicada por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá el 10 de diciembre de

2004, en cumplimiento de la comisión que le confirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado dentro del proceso ordinario que Luz Helena González Berrio y otros adelantaron en contra también de Almacenes Éxito S.A., radicado bajo el No. 2002-0010.

4. Advirtió que, en consecuencia, lo que obra en el proceso es copia de la mencionada acta, expedida por la oficina judicial atrás citada, que el juzgado del conocimiento, mediante auto del 11 de septiembre de 2006, ordenó agregar a este expediente, sin que ese testimonio hubiese sido solicitado por la aquí demandada o decretado en su favor y, menos aún, ratificado.

5. Así las cosas, precisó que dicha probanza no podía ser apreciada en esta controversia, “ya que en el proceso primitivo no fue practicada a petición de la parte contra quien se aduce, ni fue practicada con su audiencia”, es decir, que “RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, al no ser parte en el proceso primitivo, no pudo solicitar la prueba en tal proceso”, ni controvertirla.

Radicación n° 05266-31-03-001-2002-00067-01

6. Agregó que la solicitud dirigida a que no se verificara la “ratificación del testimonio del señor RENDÓN formulada por los apoderados de las partes, no fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado, y muy por el contrario en providencia del 15 de febrero de 2006 (F. 371, cuaderno 2), el Juzgado ya había tomado la decisión de obtener el testimonio del

señor RENDÓN mediante la prueba trasladada que habría de gestionarse ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado con las formalidades del Art. 185 del C. de P.C. (auto que como se dijo, no fue impugnado)”.

CARGO SEGUNDO

1. También con estribo en la causal primera de casación, se reprochó que el proveído cuestionado es violatorio “en forma indirecta, de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 988, (...), 2341, 2342, 2350, 2351 y 2356 del Código Civil”, de la “resolución 2400 de 1979”, de los “artículos 43 y 44 de la Ley 361 de 1997” y de “la Ley 400 de 1997, como consecuencia del error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas”.

2. El impugnante puntualizó que los yerros del Tribunal, consistieron en lo siguiente: 2.1. Tuvo por demostrada, sin estarlo, “la ausencia de responsabilidad de ALMACENES ÉXITO S.A.”, así como que “las escaleras tenían un estado óptimo para el desplazamiento, el día del accidente”.

19 Radicación n° 05266-31-03-001-2002-00067-01 2.2. Y no admitió, pese a estar acreditado, que la referida escalinata “estaba construida en material deslizante”; que los productos que se le aplicaban, no eran antideslizantes; que sus “pasamanos (...) no cumplían las condiciones técnicas constructivas”, que carecía de ellos en el “intermedio”, que tampoco contaba con “cintas o franjas

antideslizantes”, que la “huella y la contrahuella” no tenían “las medidas establecidas por la normatividad para el tránsito de personas”, que en el sector donde ocurrió el accidente, no había “iluminación natural o artificial”, y que “entre el subnivel, entrepiso o descanso en [el] que se encontraba el señor CARLOS HERNANDO SÁNCHEZ y el nivel inferior (ler piso) no existía acceso al ascensor”.

3. Precisó que el ad quem apreció incorrectamente la inspección judicial practicada el 5 de febrero de 2004 (fs. 1 a 4, cd. 4); y que dejó de ponderar la comunicación del abogado Juan Carlos Botero fechada el 5 de abril de 2005

(fs. 105 al 111, cd. 2), el dictamen pericial rendido por el experto Juan Guillermo Calvache (fls. 98 a 247, cd. 2), su complementación (fls. 273 a 278, cd. 2), los testimonios de las señoras Teresa de Jesús Chaverra y María Nidia Gutiérrez (fls. 87 a 100, cd. 3) y la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado el 20 de noviembre de 2003, que obra como prueba trasladada del folio 1 al 25 del cuaderno No. 4.

4. Aseveró que de esos medios de convicción se desprendía la comprobación de los siguientes hechos:

20 Radicación n° 05266-31-03-001-2002-00067-01 4.1. Las escalinatas “donde se produjo el accidente estaban dotadas de barandas y no de pasamanos”, carecían de

“pasamanos central” y tales barandas tenían “23 centímetros como perímetro”, por lo que no reunían “las condiciones técnicas de seguridad”. 4.2. La inseguridad “de las escaleras”, que desvirtúa la afirmación del ad quem de que se encontraban « “en óptimas condiciones”. 4.3. No podía exigirse a un usuario de las gradas, “que se agarrfara] a unos elementos que no [contaban] con las condiciones técnicas y ergonómicas para ser utilizados de manera segura y eficiente como pasamanos”, puesto que la falta de tales características los hacía “impropios para la función de agarrar, asir o aferrarse para la cual debfían] estar diseñados”. 4.4. Los “peldaños de las escaleras [tenían] una huella y contrahuella con dimensiones inferiores a las establecidas en la normatividad técnica”. 4.5. Entre “los subniveles, descansos o entrepisos no existía puerta de acceso a los ascensores”, por lo que no le era exigible al accidentado que “abordara el ascensor en el sitio en el que se encontraba”, conducta de la que el ad quem infirió una “supuesta” actitud “imprudente y descuidada del señor SÁNCHEZ”. 4.6. La “ausencia de propiedades antideslizantes” de los productos que se aplicaban al piso de la escalera, puesto 21 Radicación n 05266-31-03-001-2002-00067-01 que su proveedora lo era de “productos de embellecimiento” y no se encontraba registrada como tal; la fabricante de esos elementos, para el 12 de agosto de 1999, carecía de

capacidad para producirlos; dichos productos no reunían las condiciones establecidas en la “norma técnica colombiana NTC 2111”, pues solamente servían para el aseo de pisos; su aplicación no se realizó conforme a las indicaciones del mismo fabricante; y no se practicaron pruebas sobre las propiedades de esos aditamentos, en pisos de granito pulido y en condiciones de humedad.

5. En tal orden de ideas, el re

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