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CSJ - SC11347-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC11347-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente SC11347-2014 Radicación n° 73013103042009-00760-01 (Aprobado en sesión de siete de julio de dos mil catorce) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por por William Pulecio Suárez frente a la sentencia de 28 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario que el recurrente promovió contra la Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima Ltda. “Contrautol”, Aseguradora Solidaria de Colombia, Ricardo Martínez Garzón, Hernando Ortiz Pérez y Martha Cecilia López. I.- EL LITIGIO 1.- El actor pidió declarar que sus contendores son civil y solidariamente responsables de los perjuicios que le fueron ocasionados con la muerte de José Heliodoro Barco Radicación n° 7300131030042009-00760-01 Rincón y, en consecuencia, se les condene a indemnizarle los daños material -lucro cesante-, moral y a la vida de relación, en la cuantía discriminada en la demanda, junto con su respectiva indexación e intereses moratorios comerciales; precisando que el pago de los dos últimos conceptos debe imponerse a las citadas empresas (fls. 25 a

31 del c. 1). 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (fls. 98 y 99 ibídem): a.-) El 7 de enero de 2008, después de las cuatro de la mañana, José Heliodoro Barco Pulecio salió de su casa, ubicada en la calle 38 n° 13-75 de Ibagué, rumbo al trabajo, cuando al aprestarse a tomar el transporte habitual, en el parqueadero de Cootrautol, fue arrollado por el bus de esa empresa, conducido por Ricardo Martínez Garzón y de propiedad de Hernando Ortiz Pérez y Martha Cecilia López; percance que le produjo la muerte por las escoriaciones en el lado superior izquierdo de la cara y la fractura del fémur. b.-) El chofer del vehículo no observó las normas reglamentarias de tránsito y actuó negligente e imprudentemente, al no frenar en el momento en el que debía hacerlo, no estar pendiente de la vía, centrar su atención en la charla que tenía entablada con otras personas y dejar al herido “tirado y sin importarle su suerte”. 2 Radicación n° 7300131030042009-00760-01 c.-) El deceso de Barco Pulecio se tradujo en perjuicios materiales, morales y a la vida de relación de su núcleo familiar, en la medida en que aquél velaba por su esposa, Yolanda Pulecio Suárez, sus hijas, Diana Marcela y Niny Yohana Barco Pulecio, y su cuñado, William Pulecio Suárez, a quienes sostenía económicamente a la par de que vivía

con ellos, prodigándose mutuamente, “amor, cariño, cuidado, esmero y en general todos los actos familiares propios de un hogar”. d.-) Al tiempo del insuceso, el occiso contaba con cincuenta y dos años, trabajaba en la construcción y devengaba un salario básico mensual de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil pesos ($444.000). 3.- Admitido el libelo se notificó personalmente a los convocados, salvo a los cónyuges Ortiz López, quienes fueron emplazados (fls. 48, 72, 74, 118 a 121 ibídem). Todos se opusieron a las súplicas y formularon las excepciones de mérito denominadas “culpa exclusiva de la víctima”, “cobro excesivo de perjuicios”, “amparo del asegurador y límite asegurado”, “principios de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza”, “ausencia de legitimidad en la causa por activa”, “ausencia de relación entre el fallecimiento de la víctima y los daños del automotor de placas WTL 061”, “preeminencia del fallo penal en el civil o cosa juzgada penal absolutoria” y “la genérica” (fls. 76 a 80, 108 a 116 ejusdem). 3 Radicación n° 7300131030042009-00760-01 El curador ad litem manifestó estarse a lo que resulte probado (fl. 125, c. 1). 4.- El a-quo culminó la primera instancia con el fallo de 24 de octubre de 2011, que declaró probada la falta de

legitimación en la causa por activa (fl. 257 a 264, ibídem). 5.- El superior confirmó lo decidido al desatar la alzada interpuesta por el promotor del litigio (folios 21 a 29 del c. 7). II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO En resumen son los siguientes: 1.- La legitimación en la causa corresponde a un pilar fundamental de la acción, por lo que es un asunto propio del derecho sustancial, en cuanto a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para su integración y un desarrollo válido, al punto que su ausencia no impide la resolución de fondo del pleito, sino que comporta una decisión adversa, pues, quien reclama el derecho no es titular del mismo o lo aduce frente a un sujeto que no es el llamado a contradecirlo. Así lo explicó la Corte en el fallo CSJ SC de 14 de agos. de 1995, Rad. 4268. 2.- Cuando un hecho perjudica a varias personas, cada una está facultada para pedir el resarcimiento de sus propios perjuicios, ya sea padecidos directamente o los 4 Radicación n° 7300131030042009-00760-01 denominados de “rebote”; estos últimos, son los sufridos como consecuencia de detrimentos ocasionados a otros, en la esfera material o moral, sin que sea menester que medie un parentesco con la víctima, pues, “basta que con el hecho ocasionado a la otra persona sufra un perjuicio o daño, en un interés o en sus afectos para que adquiera la titularidad de

la acción”, amén que se solicitan a nombre propio y no del afectado en forma directa. La jurisprudencia, CSJ CCXXXI, Vol. II, 867 y CSJ SC de 26 feb. 2004, Rad. 7069, ha explicado que “no es realmente el vínculo de parentesco o conyugal el factor determinante de la legitimación activa para reclamar la indemnización”, porque lo que confiere el derecho es la existencia de los supuestos requeridos para el surgimiento del mismo, a saber: la dependencia económica que tenía el reclamante de quien falleció o quedó en imposibilidad de prestarle esa ayuda; un daño cierto, esto es, que haya certeza que de no haber ocurrido el suceso habría continuado la contribución económica; y que la pretensión indemnizatoria no implique obtener un provecho contrario a la moral o al derecho. Los herederos del perjudicado directo también están legitimados para pedir el resarcimiento del agravio padecido por este, mediante el ejercicio de la acción hereditaria trasmitida por el causante, que es de índole contractual o extracontractual, según que la muerte haya acaecido por la infracción de compromisos previamente adquiridos por el agente del daño, o que se dé al margen de una relación de 5 Radicación n° 7300131030042009-00760-01 tal linaje y como consecuencia del incumplimiento del deber genérico de no causar daño a los demás. Y por supuesto que quien sufra un perjuicio con la muerte de otro, pariente o no, está facultado para pedir su reparación económica, entablando la acción iure proprio.

3.- De acuerdo con esas reflexiones, cualquier persona está legitimada para deprecar el resarcimiento del daño. Claro está, siempre y cuando demuestre que el hecho le ocasionó de manera personal y específica un detrimento patrimonial o moral. 4.- Con el acervo probatorio recaudado no se acreditó “el interés” de Pulecio Suárez para pedir el pago del perjuicio producto de la muerte de su cuñado, por cuanto: a.-) Ningún elemento de juicio muestra que el causante fuese el esposo o compañero permanente de la hermana del actor. Esa aseveración imponía la carga de traer la prueba idónea del “lazo de afinidad” conforme lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970 o la Ley 54 de 1990. b.-) No está demostrado que el occiso contribuyera económicamente al sostenimiento del demandante, o que entre ellos existiera un fuerte vínculo de amistad del que pudiese presumirse que el desaparecimiento de José Heliodoro le generó aflicción. Por el contrario, del interrogatorio practicado al actor emerge que su relación con el fallecido no tenía los matices 6 Radicación n° 7300131030042009-00760-01 referidos en el pliego inicial, toda vez que de sus respuestas, que “deben valorarse como concesión (sic) a voces del canon 195 del estatuto procesal civil”, se deduce que él y su hermana no vivían en casa de Barco Pulecio, como afirmó en dicho escrito. Ciertamente, el absolvente dijo que José Heliodoro “vivía con una hija de nombre Johana Barco” y que la noche

anterior del accidente “‘yo lo acompañé a la casa a donde él vive y me di cuenta de que quedó en la casa’ ”, agregando que el difunto residía en la “‘calle 39 con carrera 13’”, dirección diferente a la suya, y que allí “…vivía solo y lo asistía una hija que de vez en cuando iba a visitarlo y le llevaba cosas’”. Aseveró, además, que “él tenía su casa”, por lo que “no se quedaba dormido en los andenes”, destacando que “él era un hermano para mi, con mi hermana se separó hace tiempo, no recuerdo cuanto tiempo, él les ayudaba económicamente a mis padres”. Por lo tanto, si el vínculo afectivo con la víctima no está demostrado, la acción resarcitoria resulta impróspera, pues, el reclamante carece de legitimación para su ejercicio. III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos ataques se formularon con base en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales únicamente se admitió el inicial.

PRIMER CARGO

7 Radicación n° 7300131030042009-00760-01 Con apoyo en la causal primera de casación, ataca el fallo de violar, por vía indirecta, los artículos 2341 y 2347 del Código Civil, a causa de haber incurrido en error de hecho en la valoración de las pruebas que a continuación se reseñan. 1.- Cercenó, esto es, que apreció parcialmente el interrogatorio practicado al demandante William Pulecio Suárez, pues, pasó por alto que éste manifestó que el

causante José Heliodoro Barco Rincón era maestro de construcción, devengaba un salario, que la noche antes del accidente lo acompañó hasta su residencia y que era como un hermano para él; además, que ayudaba a los padres del actor con una mensualidad de quinientos mil pesos ($500.000). Así las cosas, de haberse sopesado íntegramente tal probanza, afloraría el daño moral causado al gestor, por la desaparición de quien era como “un hermano para él”. 2.- Pretirió el testimonio de Olga María Vega de Hueso, quien al preguntársele si conocía al actor respondió: “lo distingo de vista, trato y comunicación desde el año 2005 porque él iba a visitar al señor que falleció a mí casa porque yo era la arrendadora”. Quedó así acreditado el vínculo de hermandad y amistad que unía a aquellos, de tal suerte que de haberse 8 Radicación n° 7300131030042009-00760-01 apreciado dicha manifestación otra hubiese sido la resolución adoptada en la sentencia. 3.- Omitió valorar los poderes conferidos por Pulecio Suárez para intervenir en el juicio penal y el otorgado al abogado Adolfo Bernal Díaz, autenticado el 13 de febrero de

2008. Estos son muestra del gran dolor que le causó la muerte de su cuñado, al punto que lo motivó a estar al frente de las actuaciones judiciales adelantadas a raíz del accidente, toda vez que “sólo la persona que sufre con el hecho es quien se preocupa por resarcir ese dolor”. Además,

tampoco tuvo en cuenta “los registros de las sobrinas”, que ponen al descubierto la familiaridad existente. No obstante, esa situación no le mereció ninguna consideración al fallador y, por ello, arribó a una conclusión contraria a lo que evidenciaban los referidos medios de convicción. 4.- Por otra parte, es claro que los juzgadores de instancia desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, “todo daño debe ser reparado, sea quien sea el que lo sufra, incluidos amigos, con el único requisito que sea cierto”. Así, el texto que recoge ese criterio señala que “…no hay que plantear más que una cuestión: ¿experimenta el demandante, sí o no, un verdadero pesar?. En la afirmativa, ese pesar debe ser reparado, sea quien sea el que lo sufra, pariente 9 Radicación n° 7300131030042009-00760-01 cercano, pariente lejano o, incluso, sencillamente un amigo. En la negativa, no se debe ninguna reparación. No cabe entonces sino rechazar las teorías restrictivas; todas ellas proceden de una confusión entre el perjuicio material y el daño moral. Así como no cabe reservarle la acción de indemnización tan sólo a los parientes consanguíneos y afines que sean acreedores de alimentos, no se podría reservarla para los parientes consanguíneos y por afinidad muy próximos (cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas, suegros y suegras, yernos y nueras, cuñados y cuñadas), a los parientes en grado de suceder, o también a los que tengan un vínculo de

parentesco consanguíneo o por afinidad reconocido por la ley. El pesar experimentado, cuya reparación se asegura, no se limita a unas u otras de esas categorías, rebasa el círculo mismo de la familia, y es susceptible de afectar a cualquier persona (…)”. Por regla general, la indemnización del agravio moral presupone la aflicción, la pena, el abatimiento y la amargura sufrida por la persona con ocasión del daño irrogado, tales sentimientos angustiosos son inherentes al ser humano sensitivamente capaz de recibirlos. IV.- CONSIDERACIONES 1.- El actor, obrando iure propio, pide declarar que los demandados son civil y solidariamente responsables de los perjuicios que se le ocasionaron por la muerte de su cuñado José Eliodoro Barco Rincón y, en consecuencia, se les condene a indemnizarle los daños material, moral y a la vida de relación causados con tal insuceso. 10 Radicación n° 7300131030042009-00760-01 2.- El Tribunal confirmó la sentencia del a-quo, que declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que el interés del reclamante para deprecar el resarcimiento de perjuicios por el óbito de Barco Rincón, “aparece carente de pruebas”, ya que no acreditó idóneamente el parentesco alegado, y tampoco demostró que el causante contribuyera económicamente a su sostenimiento o que entre ellos existiera un fuerte vínculo de amistad. Por el contrario, encontró que las manifestaciones del gestor, hechas en el interrogatorio de parte que se le practicó, deben tomarse como confesión de

que él no vivía en la misma casa con el occiso, de lo que brotan serias dudas sobre la veracidad de una relación íntima entre ellos, como se aseguró en la demanda. 3.- El censor afirma que en esa providencia se incurrió en error de hecho, porque cercenó su declaración, y omitió valorar el testimonio de Olga María Vega de Hueso y algunos documentos, concretamente, los poderes que confirió para intervenir en el juicio penal, el otorgado al abogado Adolfo Bernal Díaz, y los registros civiles de sus sobrinas; pruebas todas que daban cuenta del vínculo de hermandad y amistad que lo unían al causante, y que de haberse ponderado otra hubiese sido la resolución adoptada en la sentencia. 4.- El yerro fáctico en la valoración de las pruebas, como forma indirecta de infracción de la ley sustancial, se presenta cuando, de manera ostensible, el juzgador supone, omite o altera el contenido de ellas, siempre y cuando dicha 11 Radicación n° 7300131030042009-00760-01 anomalía influya en la forma como se desató el debate, de suerte que de no haber ocurrido otro fuera el resultado, lo que debe aparecer palmario o contundentemente demostrado. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala ha indicado, repetidamente, que “[E]l error de hecho, que como motivo de casación prevé el inciso segundo, numeral primero, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona

el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa. El error ‘atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho’ (G. J., T. LXXVIII, página 313) (…) Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa sinrazón, otra hubiera sido la resolución adoptada (…) Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio’ del juez ‘está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio’, lo que ocurre en aquellos casos en que él ‘está convicto de contraevidencia’ (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es ‘de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el 12 Radicación n° 7300131030042009-00760-01 fallo combatido con la realidad que fluya del proceso’ (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en términos

diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que ‘se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía’” (CSJ SC de 21 de feb. de 2012, Rad. 2004-00649, reiterada CSJ SC de 24 jul. siguiente, Rad. 2005-00595-01). 5.- Tiene incidencia en la resolución que se está adoptando: a.-) Que José Heliodoro Barco Rincón murió el 7 de enero de 2008, cuando tenía cincuenta y dos años de edad, probablemente, según el informe de policía y la opinión pericial de Medicina Legal, “de haber sido atropellado por vehículo automotor, buseta”, de placas WTL 061, conducido por Ricardo Martínez Garzón y de propiedad de Hernando Ortiz P. y Martha Cecilia López G. (fls. 12, 13, 56, 57 y 63 a 68 del c. 4). b.-) Que al proceso fueron aportadas copias simples de los registros civiles: (i) De defunción de José Heliodoro Barco Rincón (fl. 3). (ii) De matrimonio entre Barco Rincón y Yolanda Suárez Pulecio, celebrado el 1° de octubre de 1985 (fl. 4). 13 Radicación n° 7300131030042009-00760-01 (iii) De nacimiento de Niny Johana y Diana Marcela Barco Pulecio, figurando como padres la anterior pareja (fls.

10 y 11, 138 y 139). c.-) Que en la audiencia preliminar de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se interrogó al demandante William Pulecio Suárez (fls. 161 a 170). d.-) Que en el juicio se recibieron los testimonios de Yanneth Patricia Díaz Betancourt, Luz Marina Betancourt, Olga María Vega de Hueso, Héctor Marino Chaves Acosta, Adriana Rojas Barrero, Jaime Fresneda Rangel y Jorge González (fls. 1 a 5 del c. 4 y 2 a 7 del c. 6). e.-) Que trasladadas de la Fiscalía Novena Seccional Unidad de Vida y Otros de Ibagué, llegaron al trámite en cuestión reproducciones del “poder general” conferido por Yolanda Pulecio Suárez a William Pulecio Suárez, para que a su nombre instaure acciones judiciales contra Ricardo Martínez Garzón y Juan Crisóstomo Hernández Galeano, por las circunstancias ocurridas el 7 de enero de 2008, en las que falleció José Heliodoro Barco Rincón; y del especial que el aquí reclamante otorgó a un abogado, “en [su] calidad de representante de la víctima (perjudicada) Yolanda Pulecio Suárez”, en pos de obtener “la verdad, justicia y reparación, por el accidente que ocasionó el vehículo de servicio público de placas WTL 061…en el que falleció el esposo de su representada” (fls. 78 y 79 del c. 4). 14 Radicación n° 7300131030042009-00760-01

6.- Por la muerte de una persona como consecuencia de una acción u omisión jurídicamente reprochable, surge para los herederos la facultad de reclamar los perjuicios por ella padecidos, a través de la denominada acción hereditaria. Adicionalmente, los mismos sucesores o cualquier otro sujeto, tienen la potestad de reclamar, iure propio, la reparación de los daños personales y ciertos, o de rebote, que haya producido tal deceso. En efecto, dijo la Sala en sentencia CSJ SC de 18 de may. de 2005, rad. 14415, que “[S]e trata entonces de acciones diversas, por cuanto tienden a la reparación de perjuicios diferentes. La primera, puesta al alcance de los causahabientes a título universal de la víctima inicial, que se presentan en nombre del causante, para reclamar la indemnización del daño sufrido por éste, en la misma forma en que él lo habría hecho. La segunda, perteneciente a toda víctima, heredera o no del perjudicado inicial, para obtener la satisfacción de su propio daño” Cumple señalar que, tratándose de los perjuicios morales, cuando se invoca la acción iure propio, la Corte ha sido estricta al limitar el derecho de reclamarlos únicamente para las personas con un cercano vínculo familiar con la víctima, ya que “como el reconocimiento indeterminado de este derecho, podría dar lugar a una ilimitada multiplicidad de acciones de resarcimiento, la doctrina y la jurisprudencia han considerado necesario reservar ese derecho a aquellas personas que, por sus estrechas vinculaciones de familia con la víctima del accidente,

15 Radicación n° 7300131030042009-00760-01 se hallan en situaciones que por lo regular permite presumir, con la certeza que requiere todo daño resarcible, la intensa aflicción que les causa la pérdida del cónyuge o de un pariente próximo. Obvio es que, derivándose fundamentalmente este derecho de las relaciones de familia, el demandante del resarcimiento de daños morales sólo ha de legitimarse en causa mediante la demostración de tales relaciones con las respectivas partidas de su estado civil” (criterio sentado en CSJ SC de 18 de oct. 1967, GJ. 2285 y 2286, pág. 259, reiterado sucesivamente en CSJ SC de 11 may. 1976, G.J. 2393, pág. 143; CSJ SC de 10 de mar. de 1994; y CSJ SC de 18 de may. de 2005, Rad. 14415). Es decir, siguiendo ese criterio, que lazos de amistad, fraternidad o hermandad, no legitiman para deprecar el reconocimiento de un daño inmaterial. Cosa distinta pasa con los perjuicios patrimoniales, habida cuenta que, conforme lo ha enseñado la Corporación, “…no es realmente el vínculo de parentesco o conyugal el factor determinante de la legitimación activa para reclamar la indemnización”, pues, lo que confiere el derecho es la dependencia económica del reclamante con quien falleció, el daño cierto que produjo el deceso y que la aspiración indemnizatoria no se traduzca en una ventaja contraria a derecho (CSJ SC de 26 de feb. de 2004, Rad.

7069); o, en palabras recientes de la Sala, “[L]a legitimación para esta clase de damnificados no se circunscribe a los alimentarios o a las personas que tengan con la víctima directa una relación de parentesco, o de convivencia 16 Radicación n° 7300131030042009-00760-01 matrimonial o marital, sino que se extiende a todas aquellas que acrediten que la lesión causada a la víctima directa les ha ocasionado daños, los que en el caso de los perjuicios de carácter patrimonial consistirán en la privación del auxilio, del apoyo o del soporte económico que, de manera lícita, aquella les brindaba, el cual, como es la regla general en materia indemnizatoria, deberá ser debidamente acreditado en el proceso” (CSJ SC de 28 oct. de 2011, Rad. 1993-01518-01). 7.- Analizando cada una de las pruebas que se dicen cercenadas o preteridas, encuentra la Corte que el ad-quem no incurrió en los errores endilgados, por los siguientes motivos: a.-) Los registros civiles aportados al plenario, de defunción de José Heliodoro Barco Rincón, de matrimonio entre Barco Rincón y Yolanda Suárez Pulecio y de nacimiento de Niny Johana y Diana Marcela Barco Pulecio, son copias simples que carecen de mérito demostrativo, por lo que no resultaba imperativo para el fallador ponderarlas, ya que como lo ha dicho la Corte, “No es posible imputarle al Tribunal error de hecho, bajo la base de no valorarse pruebas que, o no son idóneas o resultan ineficaces” (CSJ SC

de 8 de may. de 2014, Rad. 2012-00036-01). En ese orden de ideas, si el actor no trajo al juicio dichos documentos, conforme las reglas especiales del Decreto 1260 de 1970, artículo 110, y las generales del Código de Procedimiento Civil, artículo 254, no le es dado censurar el olvido del juzgador en sopesarlos. 17 Radicación n° 7300131030042009-00760-01 Precisamente, en la casación de 4 de noviembre de 2009, Rad. 2001-00127-01, reiterada el 6 de abril de 2011, Rad. 2004-00206-01, se expresó que “(…) Tratándose de la prueba documental, la ley señala que ‘las partes deberán aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en su poder’ (artículo 268 del C. de P. Civil), entendiéndose por documento original aquel que se aporta tal como fue creado por su autor. Es claro, entonces, que la reseñada disposición, impone a las partes el deber de llevar al proceso los originales que estén en su poder, pues así lo explicita la norma de manera incontestable. Sin embargo, conforme a lo dispuesto por los artículos 253 y 254 Ibídem, es factible aportar documentos en copias, caso en el cual éstas solamente tendrán el mismo mérito que el original, en las hipótesis previstas en la última norma mencionada. Así emerge de dicho precepto, pues textualmente prescribe que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando

hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. Como es evidente, el valor de las copias aparece previsto por el legislador de manera francamente específica, esto es, en cuanto se presente cualquiera de los referidos eventos. (…) Lo cierto es que la normatividad reseñada evidencia el celo del legislador para que las partes alleguen el original de los documentos que reposan en su poder, pues sólo por excepción podrán aducir la reproducción del mismo, claro está, siempre y cuando se encuentren debidamente autenticadas…La Corte, por el contrario, considera que las copias 18 Radicación n° 7300131030042009-00760-01 que carecen de la atestación de que son idénticas al original no prestan mérito probatorio, salvo que reúnan las condiciones del artículo 254 del código de enjuiciamiento o de cualquier otra norma que así lo señale”. Así mismo, en el fallo de tutela CSJ STC de 7 de junio de 2012, Rad. 2012–1083-00, la Sala mantuvo su criterio, explicando que “…las copias simples o informales carecen en nuestro ordenamiento procesal de todo valor probatorio. La anterior posición ha sido asumida de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corte, sin que exista razón alguna para

modificar ese criterio, pues la legislación al respecto no ha introducido ninguna variación. De hecho, frente a la opinión de algún sector de la doctrina que se inclina por afirmar que la Ley 1395 de 2010 suprimió la obligación de aportar los documentos originales o, en su defecto, las copias autenticadas de los mismos, dándole el mismo valor a las copias simples, conviene realizar las siguientes precisiones. El artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el inciso 4º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la presunción de autenticidad que poseen los documentos privados emanados de las partes, y que son presentados en original o en copia para fines probatorios. Es decir que la ley presume auténticos tanto los documentos suscritos por la parte que los aporta, como los creados por la parte contra quien se aducen, respecto de los cuales no exige presentación personal ni autenticación. La anterior norma no presenta ningún problema cuando la presunción de autenticidad se predica de los documentos que se presentan en original o en copias que cumplan los requisitos señalados por el artículo 268 de la ley procesal. Pero cuando se trata de un documento que se aporta en copia simple o informal, esa presunción no puede admitirse, pues ello equivaldría tanto 19 Radicación n° 7300131030042009-00760-01 como a dejar a la contraparte sin derecho a ejercer su defensa. En efecto, la presunción de autenticidad contemplada en la referida disposición es una presunción legal, y como tal admite prueba en contrario. Luego, la parte contra quien se opone el documento ha de tener la posibilidad de desconocerlo en la forma

prevista en el artículo 275 de la ley procesal, es decir mediante tacha de falsedad, la cual se formula y tramita en la forma y términos señalados en los artículos 289 y 290 del mismo ordenamiento. En ese orden, si para la demostración de la autenticidad del documento se requiere del cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o de un dictamen sobre las posibles adulteraciones, resultaría imposible a los expertos determinar el hecho que se quiere probar únicamente con la reproducción mecánica o fotostática, dado que, por lo general, ese tipo de documentos no es susceptible de ser analizado como sí lo es el original. De hecho, sobre unas copias simples no es posible examinar elementos como la identidad de la firma, la presión ejercida sobre el papel, el calibre y contorno de los trazos, entre otros, necesarios para determinar la verdadera autoría del instrumento. A partir de esas consideraciones se colige que la presunción de autenticidad de las copias simples que señala el inciso 4º del artículo 252, modificado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, sólo es aplicable si se trata de documentos que se aportan en original o en copias que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 254 y 268 del estatuto adjetivo. De manera que el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 n

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