CSJ - SC12-03-2004 [6759]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12-03-2004 [6759]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
a —_“_— m ea . .TNE - ea AA TR U e TNA7 A an 7 TN E Renúiiica de Colombia 1Ea E 2 NT0E RNO — ._ - . ". E. P EOE a —e h R Fº'º'¿¿4loa y Í a E—c Ú—]] Corte Suprema de Justicia T Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Ref.: Expediente No. 6759
Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por las demandantes y uno de los demandados, contra la sentencia de 3 de febrero de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por MARIA CRISTINA, LAURA, VICTORIA Y
ANA MERCEDES ESCOBAR frente a LIMBERG OSORIO
OSPINA y CLAUDIA ROCIO OSORIO DE LA CALLE.
ANTECEDENTES
1. Diíjose en escrito reformatorio de la demanda y sobre el cual, a la postre, gravitó el litigio, que las demandantes prometieron vender al demandado LIMBERG OSORIO el apartamento 307 del edificio “Atalaya de Santa Barbara”, ubicado
en la carrera 9 Bis No. 119-41 de esta ciudad, junto con los República de Colombia L Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil garajes Nos. 24 y 30 de la misma edificación, inmuebles estos
cuyas especificaciones allí se anotan. Dijose, igualmente, que el precio convenido fue la suma de $42'000.000.00, de los cuales $10'000.000.00 fueron entregados a título de arras a las promitentes vendedoras, quienes los dieron por recibidos; $10'000.000.00 debieron pagarse el 26 de abril de 1993 y, finalmente, el saldo, o sea la cantidad de $22'000.000.00, debía pagarse el 25 de octubre de esa anualidad. En todo caso, desde el 22 de diciembre de 1992, fecha en la cual se firmó la promesa, las demandantes entregaron real y materialmente los inmuebles negociados al demandado, quien, en virtud de pacto accesorio de arrendamiento se comprometió a pagar una renta de $320.000 mensuales. Sin embargo, llegado “el día 26 de abril de 1994 (sicy” fecha en la cual debía solucionarse la otra cuota de $10'000.000.00 estipulada en el contrato de promesa, el promitente comprador incumplió lo convenido y sólo por consideración de las demandantes no se deprecó en esa oportunidad la resolución del contrató. En los primeros días de mayo de 1993, aquél intentó hacer un pago parcial de esa cuota mediante dos cheques, uno por $1'500.000.00 y el otro por $4'500.000.00, los cuales fueron devueltos por fondos insuficientes, El 25 de octubre, cuando debía pagarse la totalidad del precio acordado, tampoco cumplió lo convenido, de modo que el día siguiente, el 26 de octubre de 1993, las partes contratantes
suscribieron una adición al contrato consistente en lo siguiente: a) 2 P.OM.C. Exp. No. 6759 Repúolica de Colombia v Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la escritura se firmaría el día 23 de diciembre de ese año; b) el saldo final a pagar sería la suma de $26'000.000.00, habida cuenta de un abono de $6'000.000.00 efectuado por Osorio Ospina; c) el promitente comprador admite deber a título de intereses moratorios la suma de $480.000; d) por el saldo total acepta pagar un interés del 2% mensual, desde la fecha de la adición del contrato hasta cuando se verifique el pago y, e) que los impuestos causados a partir del 22 de diciembre de 1992 serían a cargo del promitente comprador. El 1% de diciembre de 1993, los contratantes suscribieron un documento que denominaron “cláusula adicional”, en virtud del cual acordaron que se firmaría un nuevo contrato de promesa entre las mismas promitentes vendedoras y la hija del demandado, Claudia Rocío Osorio de la Calle, sobre los mismos inmuebles y en condiciones similares a la otra promesa, contrato que, sin embargo, según lo pactado, no sustituiría al original, lo que significa que era simulado y que sólo tenía por objeto que aquella gestionara un crédito ante el Banco Ganadero, destinado a pagar el saldo del precio del inmueble. En consecuencia, las demandantes entendieron que esa modificación del contrato consistía, fundamentalmente, en hacer aparecer como compradora a la hija del verdadero promitente comprador, a efectos de facilitar la obtención de un préstamo para pagar el
saldo del precio. El 6 de diciembre de 1993, añaden, se suscribió la promesa simulada entre la hija del verdadero comprador y las demandantes, documento en el cual se apuntó que la escritura 3 -P.OM.C. Exp. No. 6759 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil prometida debería firmarse el 23 de diciembre de 1993 en la Notaría Dieciocho de esta ciudad: copia de ese instrumento fue Suscrito por la promitente compradora y allegado al Banco Ganadero con la solicitud del crédito, aun cuando las copias que conservan las demandantes carece de su rúbrica. El 23 de diciembre de 1993, cuando debió suscribirse la escritura debida, la demandada Claudia Rocío Osorio acordó con las promitentes vendedoras una prórroga consistente en modificar la promesa simulada en el sentido que se otorgaría la escritura ya no en la Notaría Dieciocho sino en la Dieciséis, el día 12 de enero de 1994. El verdadero promitente comprador, o su hija, “(¿si no ellos, quién?y", llevaron a la Notaría Sexta una minuta con varios documentos encaminados a convertirse en la escritura de venta a favor de aquella y simultáneamente la constitución de una hipoteca abierta de la compradora al Banco Ganadero, sin límite de tiempo ni cuantía, minuta que fue suscrita por la demandada el 28 de diciembre de 1993. Empero, se indicó en esa minuta que el aludido Banco, no obstante el otorgamiento de la hipoteca, no estaba obligado a otorgar ningún crédito, lo que significaba que
quedaba a su arbitrio el pago del precio, además que las vendedoras debían confesar que el precio ya había sido pagado, sin ser cierto, amén que debían renunciar a la condición resolutoria por el incumplimiento del comprador. Las demandantes comparecieron el día pactado, o sea el 12 de enero de 1994 a la Notaría Sexta de Bogotá a recibir el saldo del precio y a firmar la escritura de venta respectiva, pero | 4 P.OM.C. Exp. No. 6759 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil se encontraroñ con que ni la promitente compradora ni su padre habían comparecido a satisfacer el saldo del precio. En consecuencia, las promitentes vendedoras no estaban obligadas a suscribir la escritura debida, en síntesis, por las siguientes razones: a) la no comparecencia de los interesados a satisfacer el resto del precio; b) porque el Banco no había garantizado el otorgamiento del préstamo; c) porque se les obligaba a declarar que habían recibido el precio sin que ello fuese cierto; y, d) porque se las conminaba a renunciar a la condición resolutoria por falta del pago del precio, cláusula que no había sido pactada con anterioridad. Añadieron las demandantes que dé los arrendamientos pactados, el demandado sólo pagó las mensualidades comprendidas entre el 22 de diciembre de 1992 y el 22 de septiembre de 1993, lo que significa que debía, a la época en que - debía otorgarse la escritura, la suma de $1'386.667.00 que no fueron pagados. A la fecha de la demanda
la deuda por ese concepto alcanza la suma de $5'120.000.00. Para finalizar, se acota en la demanda que los contratantes pactaron como arras la suma de $10'000.000.00 que la parte incumplida debe perder, los cuales han de deducirse de los $16'000.000.00 que el demandado pagó a las actoras, junto con los $5120.000.00 que adeuda por concepto de arrendamientos, de donde se colige que ellas, en virtud de la reseñada compensación, no están obligadas a restituirle ninguna suma de dinero. P.O M.C. Exp. No. 6759 República de Colombia s Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2, 'Con fundamento en esa descripción - fáctica, impetró la parte actora que se declarase que de los dos contratos de promesa de compraventa suscritos sobre los mismos inmuebles por las promitentes vendedoras, el uno con el demandado LIMBERG OSORIO, y el otro con la demandada CLAUDIA ROCIO OSORIO, el primero es real y verdadero, y el segundo simulado por ausencia de voluntad de las partes para obligarse. Igualmente, deprecó que se declarase que el contrato simulado (integrado por el documento oculto del 1 de diciembre de 1993 y el público del 6 de ese mismo mes y año), no es en el fondo otra cosa que la autorización que LIMBERG OSORIO le confiere a su hija CLAUDIA ROCIO para que reciba la escritura de venta de los aludidos inmuebles, autorización que las promitentes vendedoras estuvieron prontas a acatar de haberse pagado del precio de la venta. Subsecuentemente reclama la resolución del contrato
suscrito con LIMBERG OSORIO el 22 de diciembre de 1 992, por no haber pagado éste el saldo del precio debido. En consecuencia Ipíde la restitución de los inmuebles entregados y que se condene al aludido demandado a perder la suma de $10'000.000.00 entregados a título de arras, amén que debe decirse que ha operado la compensación entre las obligaciones de restitución que las demandantes deberían hacer en favor de LIMBERG OSORIO con las cantidades que éste sale a deber por concepto del valor mensual pactado como arrendamiento. Finalmente, solicitaron que se condenara a este último a pagar los perjuicios morales y materiales que aquellas sufrieron por su incumplimiento. P.OMC. Exp. No. 6759 RNepública de Colombia — u ¿
Corte Supre: ma de Justicia
Sala de Casación Civil
3. La aludida reforma de la demanda solo fue replicada por la demandada CLAUDIA ROCIO OSORIO, quien se opuso a los pedimentos de las demandantes, negó algunos hechos y aceptó otros. El otro demandado solamente contestó el libelo inicial.
4. A la primera instancia puso fin el Juzgado 13 Civil del Circuito de ésta ciudad, mediante sentencia en la que declaró simulado el contrato ajustado por la parte actora con la demandada Claudia Osorio y encontró probada, oficiosamente, la excepción de contrato no cumplido respecto del otro. El Tribunal ad quem, al desatar la alzada promovida por las demandantes, revocó esa decisión declarando resuelto el contrato de promesa de venta celebrado entre aquéllas y LIMBERG OSORIO OSPINA,
a la vez que negó las pretensiones 1 y 2 del libelo incoativo del proceso, vale decir, aquellas en las que las accionantes reclamaban que se declarase simulado el contrato que ajustaron con la referida demandada y que se dijese, simplemente, que contenía una autorización extendida por su padre. Subsecuentemente condenó al señalado demandado a restituir los inmuebles en litigio, junto con los frutos civiles que ellos hubieren producido a partir de la notificación de la demanda y cuyo monto especificó en las motivaciones de la sentencia. Condenó, así mismo a las demandantes, a restituirle a OSORIO OSPINA, las sumas de dinero detalladas en otro acápite de la parte motiva de su providencia, junto con la corrección monetaria y los intereses legales de las mismas, desde las fechas en que operara cada una, hasta la de esa sentencia. Dispuso, igualmente, que habría de “tomarse en consideración lo 7 P.OM.C. Exp. No. 6759 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil puntualizado en sus motivaciones, respecto a la liquidación de la corrección monetaria y los intereses entre la fecha de esta sentencia y su pago, la cual procederá, conforme a lo previsto por el artículo 308 del C. de P. C., mediante el proceso ejecutivo que se promueva si a ello hubiera lugar. Los mismos parámetros legales gobernarán lo relativo a los frutos causados entre la fecha de la sentencia y la entrega de los inmuebles”. Finalmente reconoció en favor del demandado LIMBERG OSORIO OSPINA el derecho de retención conforme a lo previsto por el artículo 970
del Código Civil. LAS RAZONES DEL TRIBUNAL Luego de cerciorarse de la adecuada conformación del litigio, asentó el Tribunal algunas reflexiones en torno al concepto de la simulación, cabalmente, lo concerniente con su desarrollo jurisprudencial y la clasificación de la misma, así como al testaferrato como una modalidad de aquella, aspecto este que examinó espaciosamente. Refiriéndose al contrato de promesa celebrado con Claudia Osorio, afirmó que este tuvo un objeto especifico, definido y en moado alguno oculto. Se pretendió, en efecto, Salvaguardar el inicial en vista de la insolvencia del comprador prometido, con la aspiración de que una determinada entidad crediticia otorgara un crédito a la segunda promitente compradora, mutuo que a su vez se destinaba a satisfacer las obligaciones que emanaban del primero, lo cual está probado con 8 P.OMC. Exp. No. 6759 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif la cláusula adicional al preacuerdo del 22 de diciembre de 1997, donde se expresa que el prometiente comprador, con el fin de obtener un crédito hipotecario por el Banco Ganadero, línea Ganadiario' y destinado únicamente a cancelar el saldo de precio del bien de que da cuenta el contrato de promesa, acepta que se suscriba un contrato provisional de promesa de compraventa con la demandada Osorio de la Calle, como prometiente compradora, todo con el fin de dar cumplimiento a las exigencias de la entidad bancaria citada para efectos del préstamo, acuerdo con el que, igualmente, las vendedoras prometidas manifestaron su
conformidad, de modo que el valor anotado de $32.000.000,00 sólo encontraba efectos frente a la entidad crediticia ante la cual iba a presentarse, lo que se reafirmó en la cláusula tercera, al extremo de estipularse que de no otorgarse el préstamo por el mencionado Banco, el contrato de promesa inicial continuaría con su autonomía y validez plenas y sería exigible lo pactado en el mismo. En ese nuevo contrato de promesa suscrito con Claudia Rocío Osorio, similar al primeramente ajustado con el otro demandado, se mantuvo inalterable, como se conviniera en la segunda edición del 6 de octubre de 1993, la fecha en que se otorgaría la escritura prometida, esto es la del 23 de diciembre de 1993, ante el Notario 18. Atendiendo los conceptos que había expuesto, añadió el Tribunal, que la aseveración de no estarse frente a un contrato simulado “no puede ser ni será jamás contraevidente”, pues todas las partes manifestaron su conformidad con los términos del celebrado con la nueva prometiente compradora y sabían de antemano cuál era el específico fin que con éste se perseguía, sin 9 P.OM.C. Exp. No. 6759 ' República de Colombia T, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que, dada la claridad de su texto, pudieran deducir de allí una maniobra engañosa que las autorizara para reclamar la declaratoria de estarse frente a un acuerdo simulado, ni puede descubrirse en él la violación de la ley civil y menos el perjuicio a un tercero o a quienes lo ajustaron. "No de aquella porque
ninguna de sus cláusulas viola sus previsiones ni atenta contra el orden público o las buenas costumbres”. En el fondo solamente existe una autorización para que, en caso de ser concedido el crédito, la correspondiente escritura pública se otorgara a la prometiente compradora Claudia Rocio Osorio o bien a ésta y a Su progenitor, de ser ello aceptado por el acreedor hipotecario. En el sentir del Tribunal, tampoco existe perjuicio alguno para los acreedores en el acuerdo porque en la segunda promesa, integrada por la cláusula adicional del 1 de diciembre de 1993, éstos quedaron cubiertos de cualquier menoscabo al convenirse que de no ser concedido el préstamo continuaría con su autonomía y validez el convenio inicial. Todo cuanto emana de esa segunda promesa es absolutamente claro, sin que exista la presunta interposición ficticia en que se finca la simulación o cualquier menoscabo patrimonial a los acreedores, pues lo que de ella de desprende es una autorización del prometiente comprador LIMBERG OSORIO para que la escritura hiciera en favor de su hija CLAUDIA ROCIO OSORIO, autorización que las demandantes estuvieron prontas a acatar si el Banco prestamista hubiese pagado, razón por la cual no es posible deducir que se tratase de un contrato simulado. “En otras palabras, la nueva promesa no fue más que una variación de la inicial, que no se vio afectada por el cambio de una de las partes al preverse la validez
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P.OM.C. Exp. No. 6759 República de Colombia v Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de aquella en el evento de no darse las posibilidades que la
motivaran”. Es patente, prosigue el fallador, que al no ser simulada la promesa y por tratarse de una reforma de la inicialmente convenida, adquiría obligatoriedad y fuerza de ley entre las partes, o sea que cada una de sus cláusulas las comprometía, así como las adiciones encaminadas a reformarla. De allí que al pactar el demandado Osorio Ospina que la escritura debía otorgarse a su hija continué obligado, más cuando el acuerdo primigenio mantenía plena validez y legalidad, subsistiendo hasta cuando se suscribiera la escritura prometida, cuya fecha fue reformada en la adición del 23 de diciembre de 1993, no habiendo comparecido los prometientes compradores. En el acta del 12 de enero de 1994 se consignaron las razones por las cuales las demandantes no suscribieron ese título: en principio porque la compradora Claudia Rocío Osorio no trajo el saldo pendiente de la cuota inicial del negocio, como porque adujo haber firmado la mencionada escrítura desde el 21 de diciembre de 1993. Es irrefragable, precisó, que ninguno de los demandados cumplió con la obligación de perfeccionar el contrato de promesa en la fecha prevista, tanto por la incomparecencia al despacho notarial, como porque desatendieron el pago de la segunda cuota, ya que de los $10.000.000,00 debidos solamente entregaron $6.000.000,00, absteniéndose de solucionar la última, fijada en $22.000.000.00, en la fecha prevista para la suscripción de la escritura, abono al que había que sumarle el saldo de la
11 P.OM.C. Exp. No. 6759 República de Colombia w Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil segunda de esas cuotas y los intereses pactados. El incumplimiento del contrato es inocultable, porque la última reforma había sido autorizada por Osorio Ospina y por consiguiente lo obligaba al igual que a su hija, quien obraba como interpuesta persona con plenas facultades para vincular al interponente. Aludió, a continuación, a las arras confirmatorias, de las que dijo son prueba de la celébración del contrato y no pueden las partes retractarse, de modo que quien incumple debe indemnizar al otro. Concluyó, entonces, el juzgador, que en este caso las arras no son confirmatorias, ya que de su redacción se co|igé que son de retractación o penitenciales, mas el arrepentimiento debe amoldarse, ya al término convencional o sea al que se acuerde de manera voluntaria, o bien al término legal del articulo 1860, que no puede ser superior a los dos meses subsiguientes a la convención. Y como en el contrato no se estipuló plazo convencional para que las partes pudieran retractarse, ni la forma en que el arrepentimiento operaría, se torna indispensable, por lo tanto, convenir con que aquí ha de estarse al término legal de dos meses, de donde se colige que en este caso ninguno de los contratantes optó por el retracto en ese término, habiendo caducado el derecho para hacerlo. Así las cosas, se deduce que las promitentes vendedoras deben restituir al comprador el dinero que éste diera como arras de retractación. En lo concerniente con las restituciones mutuas,
afirmó que el artículo 1545 del Código Civil dispone que verificada la condición resolutoria no se deben los frutos percibidos en el 12 P.OM.C. Exp. No. 6759 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes hubiesen dispuesto lo contrario. El tiempo intermedio de que habla la disposición es el transcurrido desde la entrega hasta la notificación de la demanda, teniéndose en cuenta que la condición resolutoria tácita no opera de pleno derecho, dado que es necesario provocar una decisión judicial que la declare cumplida una vez se hubiese verificado el incumplimiento alegado por el demandante. Promovida la resolución, se verifica la condición resolutoria implícita, porque es a partir de este preciso momento cuando el contratante diligente hace saber al incumplido, a través de la notificación del auto admisorio de la demanda, que ha optado por la resolución; no desde el momento del incumplimiento como ocurre en la condición resolutoria expresa. Y siendo así, es necesario concluir con que en este evento se deben los frutos a partir de la conformación de la relación jurídico - procesal. En consecuencia, las restituciones a cargo del vencido son: a) La restitución de la cosa materia del contrato (artículos 961 y 962 del Código Civil); b) indemnización de los deterioros sufridos por la cosa, teniendo en cuenta la buena o mala fe (artículos 963 y 1746); c) la restitución o pago de los frutos percibidos desde el momento en que se verifica la condición
resolutoria (art. 1545 ídem), condenas éstas que el superior debe ordenar de oficio o actualizar hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Pasando a otro punto, señaló que el actor reclama el reconocimiento de un canon de arrendamiento según la 13 P.OM.C. Exp. No, 6759 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil interpretación que ha venido dándole a la cláusula octava del preacuerdo. Sin embargo, la declaratoria de resolución, con las consecuencias que apareja, impide admitir ese planteamiento, debiéndose tomar la suma pagada como parte del precio que deben reintegrar las demandantes, pues así se les califique como intereses, rentas o frutos, se trata de una obligación adicional, o de un pacto accesorio que tuvo su origen en el contrato que se resuelve y que, por lo tanto, está llamada a integrarse dentro de las restituciones mutuas. En relación con los frutos debidos, agregó el Tribunal que deben reconocerse en favor de la parte actora los producidos desde la notificación del auto admisorio de la demanda, esto es, desde el 7 de septiembre de 1994, ello de acuerdo con el citado artículo 1545 del Código Civil, además que debe tenerse como poseedora de buena fe a la parte demandada. En este sentido consideró valioso el dictamen pericial del folio 212, tomando de allí lo relativo al valor que fijó como canon de árrendamiento, el cual elevó para el año de 1994 a $385.088 mensuales. Por los 23 días del mes de septiembre -a partir del 7 de ese mes, fecha de la
notificación de la demanda - la operación se reduciría a lo siguiente: se divide esta suma por 30 días, lo que arroja un valor diario de $12.836.26, que multiplicada número de días, 23 de septiembre da un total de $295.234.11 correspondientes a ese periodo. Los atinentes de octubre a diciembre de 1994, atendiendo el canon mensual subrayado, se elevan a $1.155.264. En conclusión, para 1994 el total a restituir por los demandados es de $1.450.498.11. Para 1995 la renta se incrementó a $454.404 que representa un monto anual de $5.452.848. | _ 14 P.OM.C. Exp. No. 6759 República de Colombia v Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil interpretación que ha venido dándole a la cláusula octava del preacuerdo. Sin embargo, la declaratoria de resolución, con las consecuencias que apareja, impide admitir ese planteamiento, debiéndose tomar la suma pagada como parte del precio que deben reintegrar las demandantes, pues así se les califique como intereses, rentas o frutos, se trata de una obligación adicional, o de un pacto accesorio que tuvo su origen en el contrato que se resuelve y que, por lo tanto, está llamada a integrarse dentro de las restituciones mutuas. En relación con los frutos debidos, agregó el Tribunal que deben reconocerse en favor de la parte actora los producidos desde la notificación del auto admisorio de la demanda, esto es, desde el 7 de septiembre de 1994, ello de acuerdo con el citado artículo 1545 del Código Civil, además que debe tenerse como
poseedora de buena fe a la parte demandada. En este sentido consideró valioso el dictamen pericial del folio 212, tomando de allí lo relativo al valor que fijó como canon de arrendamiento, el cual elevó para el año de 1994 a $385.088 mensuales. Por los 23 días del mes de septiembre -a partir del 7 de ese mes, fecha de la notificación de la demanda - la operación se reduciría a lo siguiente: se divide esta suma por 30 días, lo que arroja un valor diario de $12.836.26, que multiplicada número de días, 23 de septiembre da un total de $295.234.11 correspondientes a ese periodo. Los atinentes de octubre a diciembre de 1994, atendiendo el canon mensual subrayado, se elevan a $1.155.264. En conclusión, para 1994 el total a restítuir por los demandados es de $1.450.498.11. Para 1995 la renta se incrementó a $454.404 que representa un monto anual de $5.452.848. 14 P.OM.C. Exp. No. 6759 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En 1996 el canon ascendió a $531.653, los que divididos por 30 días representan una suma diaria de $17.721,76 que sirve de base para calcular los frutos de ese año mediante una simple operación aritmética. Dijo, en seguida, el Tribunal, que las restituciones a cargo de la parte actora comprenden la suma de $10.000.000,00, junto con su corrección monetaria, desde el 22 de diciembre de 1992, fecha de su entrega, hasta la de la sentencia, más el 6% de
interés anual de que trata el artículo 1617 del Código Civil. La suma de $6.000.000,00, entregados el 26 de abril de 1993, con su corrección monetaria hasta la sentencia y el interés legal de 6% anual. Además, las cuotas acordadas de $320.000,00 que efectivamente se solucionaron desde el 22 de diciembre de 1992 hasta septiembre de 1993, para un total de 10 meses según lo confesado en el folio 102 del expediente. Para la liquidación de la corrección monetaria habrá de tomarse la fecha de entrega de cada cuota, con el pertinente interés puro del 6% anual. En síntesis, concluyó el fallador, los demandados están compelidos, pór efectos de la sentencia, a restituir los inmuebles y los frutos civiles producidos por ellos desde las fechas ya señaladas y tomando en cuenta los parámetros indicados en acápites anteriores. Por su parte los demandantes deben reintegrar las sumas especificadas y por ellos recibidas como parte del precio, con la respectiva corrección monetaria y sus intereses legales del 6% anual, quedando con derecho a 15 P.OM.C. Exp. No. 6759 República de Colombia E Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif tanto, no se encontraba facultada para actuar por sí misma en el proceso. Puntualiza el recurrente que si bien es cierto que la indebida representación procesal afecta los presupuestos procesales, no lo es menos que la jurisprudencia ha entendido que su ausencia no genera una sentencia inhibitoria sino la
nulidad del proceso. Agrega que la demandante MARIA CRISTINA ESCOBAR ESCOBAR otorgó directamente poder a su mandatario judicial no estando facultada para ello, pues en el expediente obra una certificación expedida por el Dr. JUAN GUILLERMO CHALELA MANTILLA, que fue preterida por el Tribunal, según la cual la mencionada demandante se encontraba en tratamiento para u padecimiento de “elutrodermia ictiociforme”, — para el cual se le venía suministrando el medicamento “neo tigasón”, que produce cambios a nivel hervioso central, tales como déficit de memoria fina, retrógrada y anterógrada, certificación que fue aportada por el mismo apoderado de la demandante para excusarla de asistir al interrogatorio de parte para el que fue citada. La deficiencia mental de la mencionada demandante está suficientemente probada con esos dos escritos que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, pues es claro que si ella no tiene capacidad para confesar tampoco la tiene para actuar en el proceso, por lo que necesariamente debía concurrir a él mediante curador en la forma prevista en el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil. 17 P.OM.C. Exp. No. 6759 República de Colombia v Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Según la anotada certificación expedida el 20 de octubre de 1995, la predicha señora recibía el tratamiento desde hacía 5 años razón por la cual cuando se presentó la demanda, es decir el 6 de mayo de 1994, ya se encontraba afectada por esa dolencia y podía predicarse su falta de capacidad procesal.
Agrega que si bien la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que la nulidad por indebida representación sólo puede ser alegada por la parte afectada, no lo es menos que dicho postulado desarrolla el principio de protección de los actos procesales por la convalidación o saneamiento, que en este caso no puede aplicarse, ya que para poder realizar dicha convalidación es menester que la persona afectada tenga capacidad procesal, de la cual carece la mencionada señora. En todo caso se advierte, además, un problema de falta de lealtad en el proceso, porque la demandada se excusó por causa de su dolencia para asistir al interrogatorio de parte, no siendo equitativo que se sostenga que sí tiene capacidad para obrar directamente en él.
CONSIDERACIONES
—
1. La jurisprudencia de esta Corporación, ha puntualizado que, por regla general, las nulidades procesales únicamente pueden ser alegadas por la persona afectada con la actuación viciada, pues sólo ella puede invocar el defecto procesal, ya sea con miras a recilamar la invalidez de lo actuado 0, en su caso, su convalidación haciendo caso omiso de dicha
18 P.OM.C. Exp. No. 6759 República de Colombia €5¿| Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil irregularidad. Así lo prescriben diáfanamente las normas que regulan el tema en el Código de Procedimiento Civil, las cuales, regidas por el principio de la legitimación, establecen que "la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla” - (inc.2 del artículo 143), pues básicamente de lo que se trata es de saber en frente de cuál de ellas es que media el
hecho anómalo y, por ende, a quién perjudica; de ahí que tratándose de la nulidad por indebida
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