CSJ - SC12-09-1996 4792

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12-09-1996 4792
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

"Corte Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria T——E TERA AELEAA AATATEA AA EAÓÓ AATTAEATAAI AIAAREAZSÁ INCONSONANCIA - Modalidades - UbicaciónImprocedencia / TECNICA DE CASACION 1) INCONSONANCIA - Modalidades: Hipótesis en las que tiene lugar la causal 2 de casación: a) cuando la sentencia decide mas allá de lo pedido (decisión ultra petita); b) cuando en el fallo se ha decidido sobre puntos no sometidos al litigio (decisión extra petita); y cuando la sentencia omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones contenidas en la demanda o sobre las excepciones propuestas por el demandado (decisión mínima petita). 2) INCONSONANCIA - Ubicación - Improcedencia: La inconsonancia fundamentalmente debe buscarse en la parte resolutiva de la sentencia. Por consiguiente, no es de recibo el cargo de incongruencia fundado en la ilegalidad de las reflexiones sentadas (2 por el Tribunal en la parte motiva, ni tampoco lo es sobre el hecho de no compartir el recurrente la aplicación o el alcance que el adquem le dio a determinada norma del derecho sustancial porque a su juicio debió hacerse actuar otro precepto, y también repugna que el montado por la causal segunda, el recurrente se de a la tarea de censurar el examen de la prueba. Así mismo se ausenta el recurrente de la técnica del recurso cuando centrando su acusación en la causal segunda acude a atacar el fallo por quebranto al principio de la reformatio in pejus, porque en este evento, como en las hipótesis en que funda la parte recurrente la acusación, son

propias de otras causales.

F.F.: art.368 num.1 del C.de P.C.

SIN EXTRACTO RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - DañoPOR EL HECHO DE AQUELLOS QUE ESTUVIEREN A SU CUIDADO / PERJUICIO - Prueba / CARGA DE LA PRUEBA / ARBITRIO JUDICIUM - FundamentoImprocedencia / PERJUICIO MORAL - Objetivado y Subjetivado / PERJUICIO MATERIAL / PERSONAS / DERECHOS DE LA PERSONALIDAD / DAÑOClasificación / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE (/ PERJUICIO HIPOTETICO) 1) PERJUICIO - Prueba. CARGA DE LA PRUEBA. ARBITRIO JUDICIUM - Fundamento - Improcedencia. PERJUICIO MORALSubjetivado y Objetivado. PERJUICIO MATERIAL: A) El perjuicio es uno de los elementos esenciales constitutivos de la responsabilidad civil, sin cuya existencia y demostración no nace a la vida jurídica la obligación indemnizatoria” (Cas.Civ. de 26 de octubre de 1982). Y de conformidad con los principios regulativos de la carga de la prueba, “quien demanda indemnización del perjuicio que ha sufrido le incumbe demostrar, en todo caso, el daño cuya reparación depreca” y la extensión del perjuicio, puesto que la condena por tal aspecto no puede extenderse a más allá del detrimento patrimonial padecido HE corto Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria por la víctima (Cas.Civ.de 10 de agosto de 1976). B) Si bien se ha

fundado en la potestad del Juzgador para decidir en equidad la condena por perjuicios morales, de un lado, no lo ha hecho por fuera de las normas positivas sino con fundamento en ellas (arts.2341 del C.C. y 8 Ley 153 de 1887), y, de otro, sólo se ha aplicado a falta de norma legal expresa que precise la fijación cuantitativa. C) Si bien el fallador puede, para determinar la condena por perjuicios morales subjetivados, acudir al arbitrio judicium, tal criterio no puede extenderse y aplicarse a los perjuicios materiales y morales objetivados. Porque se trata de un asunto que física y jurídicamente necesita de prueba y cuya carga corresponde al actor, sin que pueda el Juzgador sustraerse a ella, ni dejarla de aplicar.

F.F.: art.2341 del C.C.; art.8 Ley 153 de 1887.

  1. PERSONAS. DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. DERECHO DE LA VIDA. DAÑODirecto, Indirecto, Hipotético . PERJUICIO MATERIAL. Derechos de la personalidad: (vida, el primero y más importante, la salud,l a integridad física, la libertad de actuar, la intimidad y el honor -entre otros-) Tutela jurídica; contenido económico que se deriva de la eliminación o quebranto de tales derechos, en especial el de la vida. Soluciones de alcance más o menos general, según que el perjuicio resultante lo sufra la propia víctima (Daño Directo) o que, por contragolpe, lo padezca un tercero

(Daño Indirecto ), cuando la lesión de cualquiera de los derechos personalisimos produzca un daño.

F.F.: art. 2347, 2348 del C.C.

Se cita : a) Daño emergente y lucro cesante, en caso de lesiones: Eduardo A. Zannoni, el Daño en la Responsabilidad Civil, De Astrea, de 1982, pág. 108.; b) Contenido económico del “valor vida”:

Adriano de Cupis. El Daño, Editorial Bosch, Pág.366; Jorge Bustamante Alsina, Responsabilidad Civil y Otros Estudios, Tomo ll, Abeledo-Perrot, págs.31 y 32.; Perjuicios materiales -Daño emergente y lucro cesantepor la desaparición de una persona con relación a quienes se ven privados de la ayuda económica que les proporcionaba la víctima de un siniestro: Sentencia de 27 de septiembre de 1946; LXXXVIII,145. EXTRACTO No. 3) Perjuicio hipotético o eventual: ubicado en el campo de lo incierto.

ASUNTO : Casación. Responsabilidad extracontractual por el hecho de quienes estuvieren bajo su cuidado. Menor dispara con arma de fuego a otro menor. Se pide por perjuicios materiales $33.000.000,00 y por perjuicios morales la suma de $700.000; costas. Primera instancia: 1) Declara no probada la excepción de inexistencia de causa. 2) Declara que el señor Sigifredo es civilmente responsable de la muerte del menor. 3) Condena por perjuicios morales para Francia Milena la suma de 500.000; para Lucy Adriana representada por su

madre Francia Milena la suma de 300.000; 4) Niega Corte Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria el pago de los perjuicios materiales y de los morales objetivados; 5) Se condena al demandado a pagar el 50% de las costas del proceso. Segunda instancia: Confirmatorio del proferido por el a-quo.

PONENTE : Nicolás Bechara Simancas

SENTENCIA 064

FECHA : 12/09/1996

DECISION : No Casa

PROCEDENCIA :T.S.D.J.

CIUDAD : Santiago de Cali DEMANDANTE : Andrade, Francia Milena y la

menor Lucy Adriana G.

DEMANDADO : Sigifredo Duque y Floralba Castillo PROCESO : 4792

PUBLICADA : Sí

REPUBLICA DE COLOMBIA

ES»

MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de mil 3 novecientos noventa y seis (1996).-

Referencia: Expediente No,4792

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por Francia Milena Andrade y la menor Lucy Adriana González contra Sigifredo Duque y Floralba Castillo. ANTECEDENTES [.- Por demanda presentada el 23 de julio

y . REPÚBLICA DE COLOMBIA ' y

Í Corte Saprema de Justicia pr , de 1990, que por repartimiento correspondió al Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Palmira, solicitaron las mencionadas demandantes que con audiencia de los referidos demandados, se hiciesen las declaraciones y condenas siguientes: a) Que el menor Audie Duque Castillo, hijo í ) de los demandados, fue quien con arma de fuego dio muerte el 25 de enero de 1990 al menor Oscar Eduardo González Andrade. -b) Que los demandados, como padres del menor Audie Duque Castillo son solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales derivados de la muerte del menor Oscar Eduardo. c) Que se condene a los demandados a pagar solidariamente a las demandantes, por concepto de perjuicios materiales, la suma total de treinta y tres millones ($33.000.000) y por concepto de perjuicios morales la suma total de setecientos mil pesos ($700.000). d) Que se condene en costas a los demandados. n

REPUBLICA DE COLOMBIA

. 1 1 llLas demandantes apoyaron sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian: a) Que las demandantes "son madre y hermana del menor Oscar Eduardo González Andrade, quien ( ) iba a cumplir nueve (9) años para la época de ocurrencia de los hechos" que le causaron a éste la muerte. b) Que debido a la imprudencia de los demandados, "quienes por su culpa al dejar e! arma de fuego al alcance del menor Audie Duque Castillo lo que motivó que éste. la disparara con intención de matar, contra la humanidad del menor Oscar Eduardo González Andrade, ) causándole la muerte instantánea, por lo cual deben responder" civilmente a las demandantes.

c) Que las demandantes "han sufrido a causa de la infracción serios y graves perjuicios derivados de la pérdida de la vida del niño OSCAR EDUARDO GONZALEZ ANDRADE, al ser muerto por el disparo que le propinó el hijo de los aquí demandados AUDIE DUQUE CASTILLO y son los padres quienes deben responder por el 3 REPUBLICA DE COLOMBIA hijo menor de edad por todos los daños y perjuicios que ha causado a mis representadas, en forma de responsabilidad civil extracontractual, estando obligados a indemnizar conforme a (sic) los ordenamientos de los artículos 2341 a 2360 del C.C.". ll.- Enterado el demandado Sigifredo Duque de las pretensiones de las demandantes, respondió en el sentido de desconocer los hechos, por lo que culminó con oposición a las súplicas de la demanda. -1V.- Las demandantes desistieron de la demanda contra Floralba Castillo y adelantado el litigio en esas condiciones, terminó la primera instancia con sentencia de 12 de febrero de 1993, mediante la cual se hicieron los pronunciamientos siguientes: "1) Declarar no probada la excepción de Inexistencia de causa. "2) Declarar que el señor Sigifredo Duque es civilmente responsable, como padre del menor Audie Duque Castillo, de la muerte del menor Oscar Eduardo González Andrade. " REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Sanrema de Justicia "3) En consecuencia de la anterior declaración, el Sr. Sigifredo Duque, está obligado a pagar a la Sra. Francia Milena Andrade y Lucy Adriana González Andrade, los perjuicios morales subjetivos ocasionados con

la muerte de Oscar Eduardo González Andrade, hijo y hermano de las anteriores, las siguientes cantidades de dinero: para Francia Milena Andrade la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) mcte. Para Lucy Adriana González Andrade representada por su madre Francia Milena Andrade la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) Mote. "4) Negar el pago de los perjuicios materiales y de los materiales objetivados. Wax ) “I5) Condénase al demandado a pagar el 50% de las costas del proceso". V.-Inconformes las partes con la resolución . precedente, interpusieron contra ella recurso de apelación, habiendo terminado la segunda instancia con fallo de 3 de noviembre de 1993, confirmatorio del proferido por el a-quo, contra el cual sólo la parte demandante interpuso el recurso 5

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NE NAZE) Corte Suprema de Justicia de casación, del que ahora se ocupa la Corte. LA SENTENCIDAEL TRIBUNAL Referidos por el ad-quem los antecedentes del litigio y dando por sentado que se han cumplido los presupuestos procesales, para decidir como lo hizo, sentó a continuación las reflexiones siguientes: a) Que el artículo 2341 del C.C. dispone que está obligado a indemnizar quien por un delito o culpa suya haya inferido daño a otro. b) Que se es responsable no solo de las propias acciones dañinas, sino que también, por disponerlo así la ley (arts. 2348 y 2349 del C.C.), se es responsable, en forma indirecta, merced a la actuación de terceros, y es así

como los padres, según el artículo 2348 del C.C., serán siempre responsables del daño causado por las culpas o delitos cometidos por sus hijos menores, y que consecuentemente provengan de mala educación, o de hábitos viciosos que les han dejado adquirir. c) Que es también de ley, que quien 6 REPUBLICA DE COLOMBIA Borte Saprema de Justicia pretenda judicialmente indemnización por responsabilidad aquiliana, como norma general le corresponde acreditar el daño, la culpa y la relación de causalidad. d) Que para que tenga lugar condena por perjuicios, se debe acreditar que tales daños son ciertos, evidentes y su valor, pues según jurisprudencia que cita, sin daño fehacientemente comprobado, no nace a la vida jurídica 0) la obligación de indemnizar. e) Que conforme con los pedimentos de la demanda, las actoras aspiran a que se les indemnicen los perjuicios sufridos por la muerte de su familiar, los cuales tasan en $33"700.000.00, discriminados literalmente así: "PERJUICIOS MATERIALES "indemnización por la muerte del menor $ 30'000.000.00 "Secuelas respecto a la futura educación de la demandante Lucy Adriana $ 2'500.000.00 "Gastos de entierro $ 500.000.00 REPUBLICA DE COLOMBIA "PERJUICIOS MORALES "Por concepto de la alarma social (objetivados) | $ 500.000.00 "Por depresión y dolor de familiares " (subjetivados) $ 200.000.00 "Como quiera que es postulado del

régimen probatorio que ninguna de las partes puede gozar 0 del privilegio de que se tenga por cierto y establecido lo que alega o aduce, en atención a su aislada manifestación, sino que, muy por el contrario, Cada cual debe probar convenientemente los supuestos de hecho que sirven de soporte a sus pretensiones (art. 177 C.P.C.), le incumbia entonces a las actoras establecer la veracidad y vigencia de tales rubros, y la correspondiente cuantía. "En su orden se procede entonces a hacer las indagaciones correspondientes, no sin antes distinguir que según el texto del artículo 161 4 C.C., que no sólo opera en materia de responsabilidad contractual sino también en la aquiliana, los perjuicios materiales -o patrimonialesse clasifican en daño emergente y lucro cesante. Se dice que existe el primero cuando un bien salió o va a salir del patrimonio de la víctima por razón del hecho culposo o " REPUBLICA DE COLOMBIA delictual, mientras que el segundo ocurre cuando el bien que debía ingresar en condiciones normales, no ingresó ni podrá hacer parte del patrimonio de la víctima. "Los $33'000.000.00 a que aluden los primeros tres renglones son representativos de perjuicios materiales en la categoría de daño emergente. "En torno al guarismo inicial de $30'000.000.00, dice la demanda que corresponde a la 'indemnización por muerte violenta del menor Oscar Eduardo González Andrade'. No se hacen más precisiones, ni se explica en qué consiste ni cómo se dio el perjuicio material que amerita tal resarcimiento, circunstancia suficiente para

desestimarlo, tanto más si se considera que en tales condiciones la parte demandada no ha tenido posibilidad de conocerlo ni controvertirlo, como tampoco lo evidencia ahora la jurisdicción, ni tiene respaldo probatorio en ninguno de los elementos de juicio recopilados. "Los peritos aludieron a esta materia manifestando en su dictamen 'que por la indemnización de la muerte del menor Oscar Eduardo González Andrade, quien solo tenía nueve años de edad, y que para su educación y REPUBLICA DE COLOMBIA crianza, demandaba gastos, y no estaba produciendo por ser un niño, la estimamos en la suma de siete millones de pesos ($7'000.000.11y. "Esa es la única prueba existente en relación con aquellos treinta millones de pesos, empero al estudiar su suficiencia encuentra la Sala que no le faltó razón al juzgado para desecharla, ya que no cuenta con la fundamentación requerida, y carece de firmeza y precisión (art. 241 C.P.C.). La estimación dineraria que hacen los peritos es simplemente caprichosa, pues no explican a qué equivale esa indemnización o, dicho de otra forma, cuál es el daño emergente que podria resarcirse con $7'000.000.00; perjuicio que-repítesees totalmente desconocido, precisamente porque en la demanda, -no obstante lo exigido por el artículo 75.6 C.P.C. las actoras fueron en extremo ambiguas al callar los detalles que podrían tipificar ese reclamo. "Si las demandantes con parquedad se limitaron en el libelo genitor del proceso a pretender el pago de treinta millones de pesos como indemnización por aquél

homicidio, sin más precisiones, mal pueden aspirar a que en ésta instancia se les mejore la situación sí todos sus 10 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia esfuerzos los destinaron a hacer elucubraciones constitucionales, descuidando lo básico y primordial, cual es el aspecto probatorio. Nada se dijo sobre los reparos que en el punto hizo el juzgado y sólo extemporáneamente se pidió Una prueba ajena al establecimiento del quantum que se ha venido echando de menos. "Es pues ostensible que la situación sigue igual a la que detectó el juzgador de primer grado, y ante esa orfandad probatoria se imponía denegar el mentado valor. "Con todo, podría venir al caso la siguiente construcción jurisprudencial: "Respecto de los daños materiales propiamente dichos, en casos como el que ahora se estudia, se ha expuesto también que para efectos de determinar su resarcimiento debe tenerse en cuenta quién fue la víctima. Que si ésta era persona que al ocurrir su muerte no tenía actividad productiva de la cual se beneficiarian también los que reclaman la indemnización, por razón de su edad, de enfermedad o de incapacidad física o mental, sus deudos o parientes próximos no reciben perjuicio económico con su fallecimiento. 'Si el muerto no tenía capacidad productiva al 11 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia morir, pues a nadie ayudaba y a nadie perjudicó con su muerte". (LXXXVIl, pág. 145). "Otro tanto ocurre con los $2'500,000.00 que se demandan también a título de daño emergente 'por el

estado de ignorancia en que ha quedado sometida la niña demandante, toda vez que en los gastos de defunción, y otros, gastó su madre los pocos recursos que le quedaban". "Es cierto lo que dicen los peritos para desestimar ese rubro: (...) no se ha probado en el proceso, gasto alguno al respecto', Pero más importante que ese razonamiento es que las demandantes pierden de vista que el daño indemnizable es aquel que es cierto y evidente a los — A ojos del juez, pues muestra ostensible la disminución patrimonial ocasionada o que se producirá en el patrimonio de la víctima. De donde se sigue que las eventualidades, el perjuicio simplemente hipotético o, dicho con más precisión, la remota posibilidad de lograr un bien o algún beneficio de no haberse efectuadoel hecho que causó el daño, no constituyen én estricto sentido perjuicio indemnizable, por ausencia de certeza y exceso de especulaciones. "En fín, de cualquier manera aquí las REPUBLICA DE COLOMBIA Carte Faprema de Justicia demandantes también pecan por simplistas, como quiera que no demostraron haber hecho gastos en esa cuantía ni que tenían reservado dicho dinero para la educación de una de ellas. Es pues improcedente y además improbada la reclamación. "En relación con los $500.000.00 que se solicitan por concepto de 'otros gastos del entierro, Caja Mortuoria', cabe decir que brilla por su ausencia el elemento de juicio indicativo de la erogación. Aquí igualmente sobresale el déficit probatorio de la demanda, pues si se cubrió el valor de un féretro, al menos debió conservarse la

factura para éstos efectos procesales. Pero ni eso. "La única referencia existente es el discutible dictamen pericial, que en el punto indica: 'En cuanto a los gastos de entierro del menor Oscar Eduardo González Andrade, no se presentó prueba alguna de este gasto, pero hechas las averiguaciones en las diferentes funerarias estimamos que éstos tienen un valor de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.00)". "Este guarismo no es de recibo para efectos indemnizatorios, por infundado. De nuevo la 13 REPUBLICA DE COLOMBIA iz) Corte de Justicia defección empieza por la formulación del reclamo, que escuetamente -cuando en derecho se requiere claridad y precisión-señala 'otros gastos del entierro, caja mortuoria". Así las cosas, no se sabe si los quinientos mil pesos pretendidos corresponden a otros gastos, al féretro oa ambos. Además, son totalmente desconocidos esos otros gastos, al igual que su autoría. Por consiguiente se tiene que la pericia es a la larga inútil pues si se parte de unos gastos supuestos e improbados y se calcula que genéricamente los gastos de un funeral pueden valer $250.000., ninguna certeza ofrece éste valor en relación con la ambigua pretensión que se despacha". f) Que, por otro lado, es importante recordar cómo la Corte ha definido los perjuicios morales: "Hay en torno al daño moral dos géneros de perjuicios: los que emanan de él en forma concreta, determinada y determinable, que pudieran llamarse perjuicios morales objetivados; y otros que son indeterminados e indeterminables, inasibles y abstractos, perjuicios morales no

susceptibles de objetivación. "El daño moral es la lesión del patrimonio 14 REPUBLICA DE COLOMBIA de Jaslicia intrínsicamente moral, en que se comprende la parte afectiva a él, los afectos, el amor en la familia, y la parte social, en los atentados contra el honor, la reputación, las consideraciones sociales. "La injuria al sentimiento del amor filial o al del honor puede ocasionar perjuicios morales inestimables por su naturaleza, y perjuicios morales objetivados. El hijo de ) un hombre que muere en un accidente experimenta el dolor o la pena natural a la privación del afecto de su progenitor, pena subjetiva, síquica, no objetivable; pero además puede sufrir, como consecuencia de su estado aflictivo o depresivo, una merma o disminución en sus facultades o aptitudes para el trabajo que reduzcan su esfuerzo y afecten consecuencialmente su patrimonio material. El comerciante que pierde su reputación sufre una pena síquica por la misma causa, daño inestimable pecuniariamente, y puede también recibir un daño moral que se manifiesta objetivamente en los menores rendimientos de su negocio, debidos a su inhibición para el trabajo, que lo hace menos AS — a. productivo, y en la baja de sus entradas, porque la pérdida del crédito le trastornae l negocio. "(..) El daño moral objetivado puede

REPUBLICA DE COLOMBIA

> AÑ Corte Sansema de Justicia fácilmente repararse. Tal cosa ocurre con el perjuicio inferido a una persona en su patrimonio, por la pérdida de su crédito, causada por la difamación; dicho daño es tangible, estimable

con relativa facilidad, concretable en cifras numericas. Pero no puede decir lo propio del daño moral no objetivado'. (G.J. LVI, 672; LXXX, 657; CLII!, 142, entre otras)". PA <, "Sentadas las anteriores premisas, continúa el Tribunal, se estudia el renglón relativo a los perjuicios morales objetivados, que se tasan en la demanda en $500.000.00 y se justifican -únicamente-con 'la excepcional alarma social que produce un hecho de tal naturaleza". "Ya delimitadas las dos especies que integran la categoría de daño moral, el objetivado y el no objetivado, y siendo que el primero es aquel que es susceptible -por su propia naturalozade determinarse probatoriamente pues representa una lesión o perjuicio patrimonial, se tiene que inferir que la alarma social que pudo producir la muerte del menor Oscar Eduardo González Andrade, no participa de tales características, Basta ver que no se ha alegado y menos probado cuál fue la manifestación objetiva del pel delictuoso, ni cómo incidió 16 REPUBLICA DE COLOMBIA cuantitativamente y cualitativamente en el patrimonio de las actoras. "Lo anterior, agravado por la carencia de prueba, no hacía viable tal reconocimiento. "Ahora, los perjuicios morales subjetivados, o sea aquellos que por repercutir y permanecer en la esfera meramente espiritual y afectiva y que por lo mismo no conllevan materialmente deterioros patrimoniales susceptible de justiprecio, en el caso sub judice sólo se suplicaron en cuantía de$200.000.00, justificándolos con 'el

estado de permanente depresión animica y los complejos de inseguridad e inferioridad que un hecho de éstos acarrea a quien es víctima de él". "Sinembargo de lo anterior en el fallo de primer grado, mediante regulación arbitrium judicis, se accedió al pedimento empero por mayor cuantía, así: para Francia Milena Andrade $500.000.00 y para Lucy Adriana González $300.000.00". g) Que la condena en costas, en proporción del 50%, impuesta al demandado, es justa y 17

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x : NS legal, porque apenas acogió parcialmente las súplicas de la demanda. h) Para terminar, expresa el ad-quem: “Conclúyese entonces en este orden de ideas que el fallo impugnado no amerita variación alguna, y que en el mismo no se vislumbra infracción de los derechos fundamentales de las demandantes, ni tampoco violación de mandatos constitucionales. Por el contrario, en tal providencia el juzgado del conocimiento hizo la declaración de responsabilidad civil extracontractual suplicada en la demanda por virtud del susodicho homicidio, y condenó al pago de los perjuicios causados, empero, como lo imponen los ordenamientos del ritual civil, entre otros los artículos 174 y 177 C.P.C., en la medida en que las interesadas justificaron su ocurrencia y cuantía". EL RECURSO DE CASACION Dos cargos formula la parte recurrente contral a sentencia del Tribunal, el primero, por la causal primera de casación, y el restante, por la causal segunda, los que se estudiarán en el orden lógico que corresponde.

REPUBLICA DE COLOMBIA CARGO SEGUNDO Por este se acusa la sentencia del adquem de no estar en consonancia con los extremos del litigio. Como el desarrollo del cargo es demasiado abstruso, que impide resumirlo, se procede entonces a su transcripción: "Viola la sentencia proferida por el Tribunal de Cali, el Artículo 1? del Decreto 2282 de 1989, modificador del Artículo 3059 del C. de P.C., pues tuvo a su cargo el conocimiento de la segunda instancia, luego de llegar el proceso del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, Valle del Caucaen el proceso Ordinario de FRANCIA MILENA ANDRADE Y LUCY ADRIANA GONZALEZ ANDRADE contra SIGIFREDO DUQUE, por la muerte violenta del menor OSCAR EDUARDO GONZALEZ ANDRADE, muerto a manos del menor AUDIE DUQUE CASTILLO, quien le segó la vida de un disparo de revolver, el día 25 de Enero de 1990. "Dice el fallo del Tribunal que el demandado Sigifredo Duque, como padre del menor, autor 19 REPUBLICA DE COLOMBIA Forte AFapretna de Justicia de! homicidio, es responsable de los perjuicios materiales y morales (subraya el demandante)lderivados del hecho conforme al Artículo 2347 del C.C. "Sabido es que el Artículo 2347 del C.C., no exige que el demandante pruebe los perjuicios materiales y morales, según reiteradas casaciones de la H. Corte Suprema de Justicia, y por lo tanto debió condenar al demandado a pagar tanto los perjuicios materiales como

morales que fueron pedidos en el libelo de la demanda, conforme a los siguientes valores, pero no lo hizo, a saber: "PERJUICIOS MATERIALES: "Indemnización por la muerte del menor $ 30.000.000 "Secuelas respecto de la futura educación de la demandante Lucy Adriana $ 2.500.000 "Gastos de entierro $ 500.000 "PERJUICIOS MORALES: "Por concepto de la alarma social (objetivados) $ 500.000 "Por depresión y dolor de familiares (subjetivados) $ 200.000 "Se pidieron en total por concepto de los 20 REPUBLICA DE COLOMBIA perjuicios la suma de $33.700.000.00. Estas son en sintesis las pretensiones de la demanda presentada por LAS APELANTES CONDENADASEN COSTAS. "Luego de un largo examen del proceso, el Tribunal de Cali concluyó y dicha conclusión contiene incongruencias en la parte motiva y resolutiva de la sentencia 5 impugnada, toda vez que el fallador hizo las siguientes apreciaciones de indole jurídica: "Se es entonces responsable por las propias acciones dañinas, pero la misma ley sustantiva en casos como los previstos por los articulos 2349 y 2348 C.C., consagra la responsabilidad civil extracontractual indirecta, merced a la actuación de terceros". “Y sabemos que el Artículo 2348 del C.C. nos enseña: 'Los padres serán siempre responsables del daño causado por culpas o delitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación, o de hábitos viciosos que les han dejado adquirir".

Y agregamos, la carga de la prueba en este caso, la tienen los demandados y quienes han causado el daño, pues en los demandantes se presume. REPUBLICA DE COLOMBIA "Y en el fallo dado por el Tribunal, manifiesta que la carga de la prueba la tienen las demandantes, y existe congruencia (sic). "Dice el Tribunal: 'Los $33'000.000.00 a que aluden los primeros tres renglones son representativos de perjuicios materiales en la categoría de daño emergente...'. "Los peritos aludieron a esta materia manifestando que (sic) en su dictamen 'que por la indemnización de la muerte del menor Oscar Eduardo González Andrade, quien solo tenía nueve años de edad, y que para su educación y crianza, demandaba gastos, y no estaba produciendo por ser un niño, la estimamos en la suma de siete millones de pesos $7'000.000.00). "En relación con los $500.000.00, que se solicitan por concepto de 'otros gastos de entierro, Caja mortuoría', cabe decir que brilla por su ausencia el elemento de juicio indicativo de la erogación". "En cuanto a los gastos de entierro del 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA menor Oscar Eduardo González Andrade, no se presentó prueba alguna de este gasto, pero hechas las averiguaciones en las diferentes funerarias estimamos que estos tienen un valor de doscientos cincuenta mil pesos ($250,000.00)". " Es de anotar que el Tribunal desecho el dictamen de los peritos nombrados y posesionados conforme a la ritualidad de las leyes de la República e impuso su criterio en tan delicado asunto, llegando así a la congruencia

(sic) de la sentencia. "En últimas el Tribunal de Cali decidió confirmar la sentencia apelada, pero condenó en costas de esta segunda instancia a la parte apelante y demandante, incurriendo así en la congruencia (sic) del fallo. “Habiendo sido confirmado el fallo del aquo, -continúa la censuratenemos lo siguiente: "En la DECISION tenemos: "4) Declarar no probada la excepción de la inexistencia de causa. ]951 Q REPUBLICA DE COLOMBIA . 6 d : : 1 «1 opte Seg de Justicia ”2) Declarar que el Señor Sigifredo Duque es civilmente responsable, como: padre, del menor Audie Duque Castillo, de la muerte del menor Oscar Eduardo González Andrade. "3) En consecuencia de la anterior declaración, el Sr. Sigifre

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