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CSJ - SC12-12-2011

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12-12-2011
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (2011).- Ref.: 11001-3110-022-2003-01261-01 Decide la Corte los recursos de casación que ambas partes interpusieron frente a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario adelantado por

MARÍA JULIANA BUENDÍA DE LA VEGA contra MARTHA

CECILIA GARCÍA MARTÍNEZ y los HEREDEROS

INDETERMINADOS de Guillermo García Gil.

ANTECEDENTES

1. En el escrito con el que se dio inicio al proceso

(fls. 150 a 160, cd. 1), la actora solicitó que se declarara que entre ella y el señor Guillermo García Gil existió, por una parte, una “unión marital de hecho por haber sido compañeros permanentes desde el mes de junio de 1979 y hasta el 18 de junio de 2003”, día del fallecimiento del último, o “respecto de las fechas que se prueben en el proceso”, y, por otra, que se declarara la existencia de la consecuente “sociedad patrimonial”, de cuyo activo “da cuenta la presente demanda”; y que, en cuanto a la referida sociedad, se dispusiera su disolución y se ordenara su liquidación.

2. Las señaladas peticiones se fundamentaron en

los hechos que seguidamente se compendian:

2.1. La demandante y el citado señor Guillermo García Gil “hicieron una comunidad de vida permanente y singular, dando inicio a una unión marital de hecho que existió de manera continua por un período superior a los dos años, desde el mes de junio de 1979 hasta el 18 de junio de 2003, fecha de fallecimiento del compañero”. Ellos no celebraron capitulaciones, ni tuvieron hijos y no fueron casados entre sí. 2.2. La sociedad conyugal que se conformó por el hecho del matrimonio de la accionante con el señor Fabio Alfonso Valencia se liquidó judicialmente por sentencia del 19 de septiembre de 1977, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali. 2.3. No obstante que el señor Guillermo García Gil jamás contrajo matrimonio, en “el transcurso de su vida procreó tres hijos extramatrimoniales: MARTHA CECILIA GARCÍA MARTÍNEZ, GUILLERMO ANDRÉS GARCÍA MARTÍNEZ y FRANCIA MARTÍNEZ, reconocidos los dos primeros y sin reconocer la tercera”, habiendo muerto el segundo “a temprana edad sin dejar descendientes”. 2.4. El señor García Gil, después de empezar la convivencia con la actora, conformó con sus hijos y su nieto, Brayan Alexis Martínez, la sociedad Inversiones La Loma S. en C., cuyo capital en realidad salió del patrimonio de aquél, quien tuvo la calidad de socio gestor de dicha compañía, y mediante ella se A.S.R. EXP. 2003-01261-01 2 “distrajeron bienes de la unión marital de hecho cuya declaración

de existencia y consecuente liquidación aquí se demanda”. 2.5. El patrimonio social conformado por los compañeros permanentes está representado por los bienes relacionados en el libelo introductorio. 2.6. La muerte del señor Guillermo García Gil, acaecida el 18 de junio de 2003 en esta ciudad, lugar de su último domicilio, ocasionó la disolución de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes. 2.7. Como la demandada, señora Martha Cecilia García Martínez, solicitó la apertura del proceso de sucesión de su padre, y este se tramita en la Notaría Once de Cali, “incluyendo en los activos (…) los bienes que forman parte de la sociedad patrimonial de hecho”, se hace necesario su reconocimiento judicial y que se ordene la respectiva liquidación.

3. El Juzgado Veintidós de Familia de esta capital, al que correspondió el conocimiento del asunto, con auto del 9 de diciembre de 2003, admitió la demanda (fls. 168 a 170, cd. 1).

4. Sin haberse surtido la notificación personal del proveído en precedencia mencionado, la demandada, señora Martha Cecilia García Martínez, compareció al proceso y, por intermedio del apoderado judicial que designó, interpuso recurso de reposición contra el memorado auto admisorio (fl. 191, cd. 1), que no prosperó (fls. 248 y 249, cd.1), y respondió el libelo iniciador de la controversia, en desarrollo de lo cual se opuso a sus pretensiones, se pronunció sobre los hechos que les sirvieron de sustento y propuso las excepciones meritorias que denominó

A.S.R. EXP. 2003-01261-01 3 “inexistencia de la unión marital de hecho” y de la “sociedad patrimonial”, con fundamento en la ausencia del requisito de singularidad que la ley exige para el reconocimiento de la unión entre compañeros permanentes (fls. 264 a 269, cd. 1).

5. Surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Guillermo García Gil sin que hubiesen comparecido al proceso, se les designó curador ad litem, con quien se verificó la notificación personal del auto admisorio en diligencia cumplida a los 24 días del mes de junio de 2004 (fl. 277, cd. 1). Al responder la demanda, el auxiliar de la justicia manifestó, respecto de sus pretensiones, atenerse a lo que resultara probado, y sobre los hechos, exigió su demostración (fls. 281 y 282, cd. 1).

6. El a quo dictó sentencia el 13 de noviembre de 2007, en la que negó la prosperidad de las excepciones de merito planteadas por la accionada; no accedió a las tachas propuestas en relación con algunos de los testigos; declaró la existencia tanto de la unión marital de hecho, como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, reclamadas en la demanda; fijó como límites temporales de las mismas, el 30 de junio de 1979, para su comienzo, y el 18 de junio de 2003, para su terminación, día del deceso del señor Guillermo García Gil; estimó disuelta la sociedad patrimonial por la muerte del prenombrado compañero y dispuso su liquidación “conforme a la ley”; condenó en costas a la

demandada determinada; y ordenó la consulta del fallo con el superior (fls. 155 a 182, cd. 6).

7. La demandada señora Martha Cecilia García Martínez interpuso recurso de apelación y tal medio de impugnación, junto con la referida consulta, fueron desatados por A.S.R. EXP. 2003-01261-01 4 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2008, en la que confirmó el proveído de primera instancia, con modificación de la fecha de iniciación de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, fijando como tal el 31 de diciembre de 1990.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Tras relatar lo acontecido en el litigio, afirmar la satisfacción de los presupuestos procesales y descartar la ocurrencia de motivos de nulidad que pudiesen conducir a la invalidación de lo actuado, el ad quem se ocupó de la unión marital de hecho y, con respaldo en las previsiones del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, puso de presente que ella exige una comunidad de vida singular y permanente “en donde impera el consentimiento que permite la existencia de una relación de vida familiar, traducida en la cohabitación, socorro y ayuda mutuas, cuyas manifestaciones tendrán que ser analizadas en cada caso concreto, para no confundirla con lo que puede ser tan sólo una relación de noviazgo, amantes o sólo una comunidad de habitación o residencia, donde no hay lugar a hablar de una unión marital de hecho”. Igualmente advirtió que “para establecer la sociedad

patrimonial entre compañeros permanentes (una de las pretensiones de la demanda)”, es preciso determinar primero “la existencia de la unión marital de hecho entre el hombre y la mujer”.

2. Así las cosas, pasó al estudio de los medios de convicción recaudados en el trámite para determinar “si la parte actora dio cumplimiento a la carga impuesta en el artículo 177 del C. de P. Civil, esto es, si logró demostrar los elementos necesarios A.S.R. EXP. 2003-01261-01 5 para que se configure la denominada unión marital de hecho”.

Con ese propósito, compendió los testimonios recibidos, los interrogatorios absueltos por quienes integraron los extremos del litigio y los documentos aportados; aseveró que de las declaraciones de terceros se desprenden “tres vertientes” diversas, a saber: “la primera, nos informa acerca de la relación existente entre María Juliana Buendía y Guillermo García Gil; la segunda, nos relata el vínculo entre Guillermo García Gil y María Fernanda Gómez; y la tercera, habla de la relación entre María Juliana Buendía y Manuel Viera”; adicionalmente, destacó que “[l]a parte apelante estriba su inconformidad en el hecho [de] que (…) no existió singularidad en la relación descrita en la primera de las vertientes, por la presencia de las otras dos”.

3. A continuación, expuso las siguientes conclusiones: 3.1. Se encuentra acreditado con “los testimonios de

María Cristina Fabre Kitchen, Gonzalo Kitchen Arbeláez, Luis Rafael Silva, Ofelia Zúñiga Potes, Ernestina Peña, Jesús Isidro

Yépez, Beatriz Ayala de Giraldo, Héctor López Ramírez, Jorge Eduardo García Delgado, Hernando Camilo Zúñiga, Andrea Viera Valencia, Andrés García Girón, Lily Carrillo de Lema, Guillermo Ocampo Ospina, Orlando Salazar Gil, Carmen Gloria Cecilia Sequeda de Ocampo, Manuel Guillermo Viera, Ana Joaquina Tello y Francia Martínez, que María Juliana Buendía y Guillermo García Gil convivieron como marido y mujer” por un periodo de tiempo superior a los veinte años, relación dentro de la cual aquella era presentada ante familiares, amigos y círculos sociales como la compañera de este último, “en un hogar estable” y dentro del cual A.S.R. EXP. 2003-01261-01 6 la mayoría de los testigos no tuvo conocimiento de que existieran “relaciones sentimentales paralelas”. Precisó el ad quem que dentro de este grupo de testigos se encuentran los compañeros de armas del señor Guillermo García –quien era oficial retirado del Ejército Nacional, las personas con quienes trabajaba, los servidores domésticos de la pareja García Buendía e, “incluso, la presunta hija del señor Guillermo García, quien manifestó que en sus últimos años su padre tuvo una relación sentimental con María Fernanda Gómez”. 3.2. Respecto “de la relación existente entre Guillermo García Gil y María Fernanda Gómez, declararon los testigos Francia Martínez, Ana Joaquina Tello y Marino Alfonso García Gil”, quienes manifestaron que en sus “últimos tres años, el señor Guillermo García tuvo vínculo amoroso con María Fernanda Gómez”; que ellos se visitaban recíprocamente en las ciudades de

Cali y Bogotá; que viajaron juntos “a Chile y [a] Estados Unidos”; y que dicha relación “era conocida por la familia de la señora María Fernanda y [por] algunos amigos del señor García”. 3.3. “También obran en autos los testimonios rendidos por M[e]ry Cielo Viera, Jhon Jairo Chávez Cardona, Marino Alfonso García y Amparo Abadía, que narran el trato existente entre María Juliana Buendía y Manuel Viera, el cual ubican hacia finales de la década de los años 70’s y quienes manifestaron que los mencionados se encontraban en hoteles e hicieron varios viajes dentro del territorio patrio y en el exterior. El trato se encuentra corroborado en varias fotografías, en las cuales la misma María Juliana aceptó estar presente”.

4. En cuanto hace a las relaciones afectivas A.S.R. EXP. 2003-01261-01 7 precedentemente reseñadas, el Tribunal precisó, por una parte, que “se encuentra debidamente probada la maritalidad en las dos primeras (…), es decir, la[s] existente[s] entre el señor Guillermo García Gil con María Juliana Buendía y María Fernanda Gómez, hecho éste del cual dieron cuenta los testigos citados en los respectivos acápites”; y, por otra, que “[e]n lo que respecta al vínculo entre María Juliana Buendía con Manuel Viera, la prueba no es tan contundente, en primer lugar, porque las fotografías y los testigos M[e]ry Cielo Viera, Jhon Jairo Chávez y Amparo Abadía, resumen hechos acaecidos a finales de la década de los 70’s, y de

éstos solo Amparo Abadía narró que se prolongaron en el tiempo, hecho que supo de oídas y no presencialmente”.

5. En torno del último de esos vínculos, el sentenciador de segunda instancia, en ampliación de sus iniciales apreciaciones, expuso: 5.1. Dicha relación no fue confesada por la actora, toda vez que en el interrogatorio de parte que absolvió “se encuentra que [ella] respondió que siempre han sido amigos con el mencionado Manuel Viera, y que debían los demandados buscar la prueba si les asistía la razón, que no era verdad que en la fecha en que murió Guillermo García (…) tuviera relación de manera estable” con el mencionado señor, “ni tampoco que hubiera dormido con él en la casa de la señora Cielo Viera”. 5.2. Tampoco existe “confesión ficta, en razón a que la interrogada no fue requerida o amonestada dentro del interrogatorio”. 5.3. El aludido trato, de haber existido, “en nada A.S.R. EXP. 2003-01261-01 8 influye para la decisión a tomar dentro de las presentes diligencias, en razón de que se remonta, según María Juliana Buendía, a 35 años antes del año 2005, es decir, hacia el año 1970”, época en la cual “no (…) había iniciado la relación (…) con Guillermo García”. 5.4. La prueba documental consistente en los recibos de hoteles, tan solo “informa que el señor Manuel Viera se alojó allí para los meses de julio y agosto de 1978, fecha para la cual, según la demanda, no (…) había [comenzado] la unión

marital de hecho entre la demandante y el difunto, de tal manera que dicha prueba es impertinente”.

6. Respecto de la relación de Guillermo García Gil y María Fernanda Gómez, el ad quem, tras insistir en su acreditación, observó que “no fue de la magnitud que se requiere para que exista la unión marital de hecho, especialmente, por la falta de ánimo de compañera, existente en María Fernanda y porque de ninguna manera se demostró dentro del expediente que se hubiera desplazado la relación de María Juliana, quien a pesar de la presencia de María Fernanda Gómez, de la cual no tuvo conocimiento, al parecer, siguió desempeñando el papel de esposa de Guillermo García Gil, al punto que también se encuentra probado en autos que (…) fue quien atendió a [éste] en su última enfermedad y (…) dirigió y coordinó [su] sepelio (…)”.

7. Como corolario de los anteriores razonamientos, el Tribunal desechó “las inconformidades planteadas por la demandada determinada en su recurso” de apelación, atinentes a la falta de “singularidad y permanencia en la unión marital de hecho de los señores María Juliana Buendía de la Vega y Guillermo García Gil”, porque los indicados presupuestos fueron A.S.R. EXP. 2003-01261-01 9 acreditados, como quiera que los testigos “dejaron en claro (…), que los mencionados señores unieron sus vidas por años, siempre se comportaron como marido y mujer, compartiendo techo, lecho y mesa, nunca se separaron a pesar de los infortunios, y se mantuvieron unidos hasta la muerte del compañero, haciendo

partícipes a familiares, amigos y conocidos de su voluntad de permanecer juntos, afirmaciones que permiten establecer la existencia de los requisitos propios de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, señalados en la ley 54 de 1990, (…), motivo por el cual en este punto la sentencia de primera instancia debe ser confirmada”, inferencia que respaldó, adicionalmente, con un fallo de la Sala, que reprodujo a espacio.

8. Con apoyo en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia de esta Corporación sobre la tacha de testigos por sospecha, el ad quem descartó el acogimiento de los reparos que en ese sentido planteó la parte demandada respecto de varios de los declarantes escuchados a solicitud de la accionante.

Sobre el particular, observó que “si bien es cierto, las declaraciones de los amigos, conocidos y empleados de la demandante pueden ser tenidas como sospechosas por la intimidad y subordinación que los une con la actora, nada impedía al juez de primera instancia tenerlas como prueba, valorándolas según los principios de la sana crítica y en conjunto con el resto del material probatorio allegado al proceso, pues la ley no obliga en ningún momento a desechar por sí solo el testimonio que se tacha de sospechoso, sino como se mencionó anteriormente, a valorarlo con mayor rigor que los demás testimonios recibidos en A.S.R. EXP. 2003-01261-01 10 el proceso”; y que las pruebas en “conjunto demuestran que a pesar del interés que les podía asistir a los declarantes en favorecer a la actora, no mintieron en sus dichos, por lo cual no encuentra la Sala motivos de duda en su veracidad e imparcialidad

que permitan desechar los mismos como prueba para el presente asunto, razón por la cual se confirmará en todas sus partes la sentencia apelada”.

9. Por último, el Tribunal se ocupó de “lo manifestado por la recurrente, frente a la aplicación en el tiempo de la ley 54 de 1990” y, en relación con esta temática, advirtió que “no ha existido un criterio uniforme en la jurisprudencia”; que mediante sentencia del 13 de diciembre de 2003, ésta Corporación afirmó que las normas de la citada ley “tenían aplicación general e inmediata”, providencia que reprodujo a espacio; y que luego, con fallo del 28 de octubre de 2005, la Sala “varió su posición, otorgando efectos retroactivos a la ley”, providencia que igualmente transcribió en lo pertinente.

Señaló a continuación el Tribunal, que “[e]xpuestas las dos teorías sostenidas por la Corte, es menester señalar que esta Sala no comparte la última”, por las siguientes razones: en primer lugar, porque “con anterioridad a la promulgación de la ley 54 de 1990, el artículo 2082 del Código Civil, prohibía expresamente las sociedades de gananciales distintas a la conyugal,(…), de donde se concluye que las sociedades de gananciales como la que surge de la unión marital de hecho no era aceptada por el orden jurídico (…)”; y, en segundo término, por cuanto “aceptar la retrospectividad de los efectos patrimoniales de la ley 54 de 1990, llevaría a desconocer el principio de seguridad jurídica y de A.S.R. EXP. 2003-01261-01 11 igualdad ante la ley, pues al regularse la unión marital por las

disposiciones de la sociedad conyugal (artículo 7º de la Ley 54 de 1990), dentro de las que se encuentran las concernientes al régimen de las capitulaciones matrimoniales (artículo 1771 a 1780 del C. Civil), es claro que a partir de la promulgación de la norma, los compañeros permanentes pueden modificar de conformidad con su voluntad el régimen patrimonial; pero quienes se unieron en una comunidad de vida permanente y singular anterior a la ley, nunca tuvieron tal oportunidad, por lo que en este sentido, también disiente la Sala de la última tesis acogida por la Corte Suprema de Justicia”. En definitiva, coligió que “en el presente asunto, no obstante que se probó que la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes se inició con anterioridad a la promulgación de la ley 54 de 1990, cuyos efectos jurídicos, en concepto de la Sala, según lo anteriormente anotado, se aplican únicamente a las uniones futuras y a las ya existentes, pero siempre que los dos años de permanencia continua de los compañeros hayan transcurrido dentro de la vigencia de la misma, le asiste razón a la apelante en que tan sólo debe declararse probada la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y el difunto desde el 31 de diciembre del año 1990, fecha en la cual comenzó a regir la Ley que otorgó efectos jurídicos a las uniones maritales de hecho, por lo que la determinación tomada en los numerales siete punto tres y siete punto cuatro de la parte resolutiva de la sentencia consultada deberá ser modificada en tal sentido”.

A.S.R. EXP. 2003-01261-01 12

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

1. Como ya se señaló, ambas partes interpusieron recurso de casación contra el memorado fallo del Tribunal.

2. En las demandas con las que cada una de ellas sustentó su respectiva impugnación, propusieron, la actora, un único cargo, por violación directa de la ley sustancial, dirigido a que se fije como fecha de inicio tanto de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la de su efectiva iniciación y no aquella en que empezó a regir la Ley 54 de 1990; y la demandada, tres acusaciones, todas fundadas en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, las dos iniciales tendientes a derruir por completo la providencia cuestionada y la última a que se fije en una fecha anterior la terminación del vínculo que ató a la accionante con el señor García Gil.

3. La Corte se ocupará, en primer lugar, del recurso de casación de la accionada, lo que hará analizando en conjunto la totalidad de sus cargos, porque, pese a que tienen alcance diferente, ellos versan sobre una misma cuestión, como es, en esencia, lo atinente a los requisitos de “permanencia y singularidad” impuestos por la ley para toda unión marital de hecho; y, en segundo término, del cargo único contenido en la demanda de casación de la actora.

DEMANDA DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A.S.R. EXP. 2003-01261-01 13

CARGO PRIMERO

1. Con estribo en la causal primera de casación, se denunció “la sentencia del Tribunal por ser indirectamente

violatoria de los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990 y 42 de la Constitución Política, a consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que esa autoridad incurrió al apreciar las pruebas del proceso”.

2. Precisó el censor que la acusación está dirigida a combatir el argumento del Tribunal consistente en que “[n]o se comprobó el vínculo amoroso de María Juliana Buendía con Manuel Viera en la época que perduró la presunta unión marital de hecho de aquella con Guillermo García, puesto que las pruebas practicadas sobre este aspecto informan hechos ocurridos en la década comprendida entre 1970 y 1980, es decir, antes del surgimiento de la indicada unión marital, sin que se hubiere demostrado que dicha primera relación se prolongó en el tiempo”.

Para controvertir dicho planteamiento, adujo el recurrente que los medios de convicción en este asunto recaudados, sí dan cuenta de la existencia de ese primer lazo afectivo “desde antes al inicio” de la referida unión marital, “así como de su prolongación en el tiempo hasta la actualidad o, como mínimo, hasta el año 2005, es decir, hasta después de la muerte del mencionado compañero”, relación aquella que, “como se planteó a lo largo del proceso y se sostiene en esta demanda, impide por sí mism[a] tener por cumplidas las exigencias del artículo 1º de la Ley 54 de 1990”.

A.S.R. EXP. 2003-01261-01 14

3. El recurrente, a continuación, especificó que los errores de hecho cometidos por el ad quem fueron los siguientes:

a) “No haber apreciado la confesión ficta que operó en contra de la demandante, María Juliana Buendía, por ser renuente y evasiva a contestar las preguntas que se le formularon en el interrogatorio de parte que ella absolvió, a petición de la parte demandada”; y b) “Haber cercenado el contenido objetivo de los testimonios rendidos por M[e]ry Cielo Viera Montaño, Jhon Jairo Chávez, Marino Alfonso García Gil y Amparo Abadía Torne”. Adicionalmente, concretó el error de derecho que imputó a esa autoridad, “en haber deducido del interrogatorio absuelto por la demandante, María Juliana Buendía de la Vega, que su relación con Manuel Viera Montaño existió solamente hacia el año 1970”.

4. En pro de la demostración de los indicados desatinos, el casacionista esgrimió los planteamientos que a continuación se compendian. 4.1. Preterición de la confesión ficta: 4.1.1. Trajo a colación el siguiente segmento del

interrogatorio de parte que absolvió la actora: “PREGUNTA No. 7: Diga cómo es cierto, sí o no, [que] Usted ha tenido relación de pareja con el señor MANUEL VIERA MONTAÑO. CONTESTO: No yo no voy a contestar, porque me siento ofendida con esa pregunta, a cosas vulgares no contesto, porque va en contra de mi dignidad y me siento ofendida, que él busque su prueba si es que cree que le asiste la razón (…). PREGUNTA No. 10: Diga cómo es cierto, sí o no, si usted le decía o le dice al señor MANUEL VIERA

A.S.R. EXP. 2003-01261-01 15 ‘mi gato’. CONTESTO: Me niego a contestar, no contesto nada. PREGUNTA No. 11: Diga cómo es cierto, sí o no, que usted ha viajado con el señor MANUEL VIERA MONTAÑO y se han alojado en la misma habitación. CONTESTO: Que el aporte y yo no tengo porque ayudarle a fabricar su prueba, yo no, yo sobre hechos ciertos, si usted tiene que aportar apórtelo, si tiene alguna prueba apórtela. En este estado de la diligencia se le requiere a la interrogada para que conteste de conformidad con el art. 208 del C. de P.C. en igual forma a las preguntas N° 7 y 10 en el mismo sentido. A lo cual la interrogada manifiesta que: No voy a contestar, porque me siento lesionada con esa pregunta y no contesto doctora, aquí es con pruebas, ni con bochinches, ni con agresiones personales”. 4.1.2. Con base en que los referidos interrogantes son asertivos y en que fueron admitidos por el juzgado del conocimiento, dado que versaban sobre la materia de las excepciones propuestas, el impugnador señaló que “[d]e la simple lectura de la diligencia,…, se desprende que María Juliana Buendía de la Vega se negó a contestar dichas preguntas, pese a que fue requerida a fin de que las respondiera en la forma del artículo 208 del C. de P.C.”, por lo que era aplicable el artículo 210 de la misma obra, que consagra que “la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión

sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles”. 4.1.3. Luego de transcribir las consideraciones del ad quem tocantes con el tema en mención, el recurrente observó que “[e]s claro, entonces, que la razón en que el Tribunal se apoyó A.S.R. EXP. 2003-01261-01 16 para desatender la confesión ficta de que aquí se trata, fue que dicha Corporación cercenó el contenido objetivo de la probanza, toda vez que, no obstante haberla mencionado en el fallo, pasó por alto la negativa de la interrogada a responder las preguntas 7, 8 (sic) y 11 aún a pesar de haber sido requerida [por] el juzgado de conocimiento, defecto que configura el error de hecho… denunciado”. 4.1.4. En relación con este punto, concluyó que si el juzgador de segunda instancia “hubiese visto la reticencia de la demandante, así como su actitud claramente evasiva, a contestar los interrogantes” precisados y, por otra parte, “la amonestación que se le hizo, necesariamente hubiere tenido por ciertos…los siguientes hechos: que María Juliana Buendía de la Vega tuvo una relación de pareja con el señor Manuel Viera Montaño (pregunta No. 7); que ella, en desarrollo de tal vínculo, llamaba a su amante ‘mi gato’ (pregunta No. 10); y, adicionalmente, que viajó con él, hospedándose juntos en la misma habitación (pregunta No. 11)”. 4.2. Indebida apreciación de los testimonios de los señores Mery Cielo Viera de Chávez, Jhon Jairo Chávez Cardona,

Marino Alfonso García Gil y Amparo Abadía Torne. 4.2.1. Luego de memorar que en relación con los señalados testimonios el Tribunal consideró que la prueba del vínculo entre María Juliana Buendía y Manuel Viera “no es tan contundente”, que los deponentes informaron de hechos acaecidos “hacia finales de la década de los años 70’s”, que “solo Amparo Abadía” aludió a que ese trato “se prolon[gó] en el tiempo, hecho que supo de oídas y no presencialmente”, y que esa eventual A.S.R. EXP. 2003-01261-01 17 relación “en nada influye para la decisión a tomar dentro de las presentes diligencias, en razón de que se remonta, según María Juliana Buendía, a 35 años antes del año 2005, es decir, hacia el año 1970, época en la cual no (…) había iniciado” su trato amoroso con Guillermo García, el casacionista afirmó que, contrariamente a lo que dicha Corporación estimó, “es lo cierto, que los mencionados testigos, excepción hecha de Marino Alfonso García Gil, se refirieron con amplitud a la relación amorosa que existió, y aún existe”, entre aquellos, “sin limitar su ocurrencia al año 1970 o a la época que antecedió al inicio de la presunta unión marital de hecho entre la primera de los nombrados y Guillermo García Gil, sino que predicaron su prolongación en el tiempo hasta el momento actual o, por lo menos, hasta el año 2005”. 4.2.2. En cuanto hace a las referidas declaraciones, con reproducción a espacio de distintos apartes de ellas, el

recurrente expuso las apreciaciones que seguidamente se sintetizan. a) Respecto del testimonio rendido por la señora Mery Cielo Viera de Chávez, señaló que ella informó que era la hermana de Manuel Viera Montaño; que fue quien lo presentó a la aquí demandante, treinta y cinco años atrás a la fecha de la audiencia (21 de febrero de 2005); la relación amorosa que los dos iniciaron un año después de haberse conocido; el trato de pareja que sostuvieron desde entonces; los viajes que hicieron juntos, dentro y fuera del país; la ocasión en que la actora y el citado señor pernoctaron en su apartamento; y que dicho vínculo se extendió, por lo menos, hasta el indicado día, en el que se practicó la prueba. A.S.R. EXP. 2003-01261-01 18 b) Sobre la versión suministrada por el señor Jhon Jairo Chávez Cardona, esposo de la señora Mery Cielo Viera Montaño, el censor destacó que igualmente aquél se refirió a la relación de pareja que iniciaron María Juliana Buendía de la Vega y Manuel Viera Montaño, poco tiempo después de la fecha en que fueron presentados por su cónyuge; los paseos realizados entre 1978 y 1986, en los que participó y a los cuales también asistieron los precitados señores, ocasiones en las que éstos durmieron en una misma habitación; las correrías de trabajo a distintas ciudades del país, realizadas por Viera Montaño en compañía de la aquí demandante, oportunidades en las que también pernoctaron juntos; que según percepción directa del testigo, dicha relación de

pareja perduró, como mínimo, hasta 1992, empero que de ahí en adelante fue de su conocimiento que María Juliana Buendía de la Vega y Manuel Viera Montaño frecuentaron la casa de su suegra, señora Esneda Montaño, hasta el año 2000. c) De la declaraci

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