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CSJ - SC12122-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC12122-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente SC12122-2014 Radicación N° 11001-31-03-042-2009-00347-01 (Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil catorce) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro Pablo Camargo Rodríguez contra la sentencia de 3 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que instauró contra Cooperativa de Trabajo Asociado de Producción Comercialización y Servicios Farmacéuticos – Farmacoopy Doris Beatriz Ospina Sánchez.

I. ANTECEDENTES

A. Presentó el actor su demanda a conocimiento de la jurisdicción laboral. Por reparto le correspondió al

Radicado N° 11001-31-03-042-2009-00347-01 Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que luego de rituado el trámite propio de la primera instancia y antes de la celebración de la audiencia de juzgamiento, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado, por “falta de jurisdicción y competencia” (f. 219 c. 1), a resultas de lo cual remitió el expediente para ser repartido a los juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, correspondiéndole al 42,

despacho que, luego de un inicial rechazo, admitió la demanda (fls. 237 y 238, c. 1), enseguida reformada (fls. 272 a 275, c. 1), con la que el actor pretende que se declare que entre él y Farmacoop existe un contrato civil de servicios profesionales de abogado cuya duración es igual a la del proceso de extinción de dominio que contra ésta adelanta la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, y cuyos honorarios se pactaron en la suma mensual de $4.000.000,oo, libre de impuestos; que la demandada Farmacoop incumplió ese contrato a partir del 21 de junio de 2007 por causas no atribuibles al demandante; que como consecuencia de lo anterior, las demandadas deben pagar solidariamente a aquel, junto a los intereses moratorios y como indemnización de perjuicios, la suma indexada de $338.000.000,oo discriminada así: $96.000.000,oo por concepto de 24 meses de honorarios mensuales desde el 21 de junio de 2007; $192.000.000,oo por concepto de cuatro años de honorarios profesionales que restan a la terminación del proceso de extinción de dominio en primera y segunda instancia, y $50.000.000,oo por concepto de daño emergente y lucro cesante. 2 Radicado N° 11001-31-03-042-2009-00347-01

B. Como soportes fácticos de lo pretendido, adujo,

en resumen:

1. Que el 20 de septiembre de 2004 la abogada Doris Beatriz Ospina Sánchez, en nombre y representación

de Farmacoop, celebró un contrato civil de prestación de servicios profesionales con el demandante Pedro Pablo Camargo, en el que éste se comprometió a prestar su asesoría como abogado a la también abogada contratante y a la cooperativa aludida, dentro de un proceso de extinción de dominio sobre los activos de ésta, así como en los procesos administrativos, civiles y penales que se derivaran de aquel y de las actuaciones de los entes que en ejercicio de las órdenes que se emitan en el mismo afecten los intereses de la Cooperativa y sus cooperados, contrato cuyo término de duración fue el mismo del proceso mencionado y en el que como contraprestación al servicio que manifiesta el actor haber ejecutado, Farmacoop se comprometió a pagarle la suma mensual de $4.000.000,oo a partir de la firma del contrato.

2. Que el 19 de junio de 2007 la abogada contratante notificó al actor la terminación unilateral del contrato mencionado, ante lo cual, el 25 de junio, éste le pidió que le precisase la causal para la terminación unilateral del contrato, pues al no existir razones legales de terminación anticipada ni haberse dado la misma por mutuo consentimiento, Farmacoop estaba obligada a cumplirlo hasta su terminación.

3 Radicado N° 11001-31-03-042-2009-00347-01

3. El 26 de junio Doris Beatriz Ospina respondió que el contrato terminaba a partir del 30 de junio de 2007, en vista de que habían surgido nuevas condiciones entre la Cooperativa y la contratante, por lo que “a partir del 21 de

julio de 2007, los demandados dejaron de pagar al demandante sus honorarios profesionales mensuales” (fl. 273, cdno. 1) pactados.

4. Con oficio No. 9686 de fecha 17 de agosto de 2007, el asistente fiscal II de la Fiscalía 18 Delegada, en respuesta a su petición, comunicó al demandante que mediante resolución de esa misma fecha el despacho a su cargo se pronunció sobre la petición por aquel formulada en el sentido de que no había celebrado acuerdo con la Dirección Nacional de Estupefacientes ni con la Cooperativa demandada.

C. Ambas demandadas se opusieron a las pretensiones. Farmacoop (fls 291 a 296, cdno. 1), tras aducir que Doris Beatriz Ospina no había actuado en nombre y representación de aquella y que la Cooperativa no había celebrado contrato alguno con el demandante ni éste fue asesor de Farmacoop, adujo como excepciones de fondo las que denominó “inexistencia del derecho pretendido y cobro de lo no debido”, “falta de causa y título en las pretensiones de la demanda” y “buena fe”. Por su parte Doris Beatriz Ospina Sánchez, además de las anteriores excepciones, propuso la de “pago”, no sin antes sentar similares afirmaciones y recalcar que si bien en el contrato que había suscrito con el demandante se estipuló como

4 Radicado N° 11001-31-03-042-2009-00347-01 término de duración el mismo del proceso, también se había pactado que las partes podían darlo por terminado en cualquier momento sin que ello generara indemnización

alguna.

D. Cumplidos los trámites propios de la instancia, el juzgado a quo (Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá) denegó las súplicas de la demanda (fls. 439 a 449, cdno. 1), por lo cual la parte actora apeló el fallo, recurso que el Tribunal desató con la sentencia impugnada en casación, enteramente confirmatoria de la de primera instancia.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para la confirmación del fallo del a quo, la Corporación tuvo en cuenta las siguientes consideraciones, no sin antes resaltar que delimitaba su examen a las inconformidades formuladas por el único apelante.

A. El Tribunal identifica dos problemas jurídicos que debe dilucidar: en primer lugar, si del contrato suscrito entre Doris Beatriz Ospina y Pedro Pablo Camargo pueden derivarse obligaciones a cargo de Farmacoop o si puede entenderse que tal contrato se pactó en representación de la Cooperativa mencionada; y en segundo lugar, si puede predicarse válidamente como una inobservancia al acuerdo celebrado, el hecho de que Doris Beatriz Ospina lo hubiera extinguido unilateralmente.

5 Radicado N° 11001-31-03-042-2009-00347-01

B. Luego de referirse a la autonomía de la voluntad privada y al contrato base de la demanda, denominado por las partes como “de prestación de servicios profesionales”, encuadra el ad quem este contrato en el de mandato de naturaleza civil, con sus características de ser intuitu personae, consensual, bilateral y conmutativo. Se detiene en la representación, de la que dice que no es esencial al contrato de mandato y para cuya configuración es menester

la intervención de la voluntad del representante cuando emite o recibe la manifestación, la actuación del intermediario en nombre del interesado y la actuación del intermediario con poder. De suerte que al verificar la concurrencia de estos requisitos en el caso sometido a su consideración, concluye el Tribunal que ninguno de ellos está presente en el contrato base de la acción pues “la voluntad de Farmacoop no consta en el acuerdo, la actuación de Doris Ospina Sánchez no se revela en nombre y representación de la Cooperativa, ni el desempeño del actor deviene de una facultad o poder otorgado por la sociedad codemandada” (fl. 27 cdno. 8). Constata, en efecto, que en el documento que recoge el contrato se observan sólo dos personas firmantes y allí se indica expresamente que una de las suscriptoras, Doris Beatriz Ospina, actúa en nombre propio. Agrega que si bien comparte la postura del impugnante en cuanto a que la asesoría a la que se obligó abarcaba a la contratante y a la Cooperativa, “el hecho de que se le haya contratado para beneficio de un tercero, no 6 Radicado N° 11001-31-03-042-2009-00347-01 puede entenderse desde un punto de vista razonable, como constitutivo de un acto de representación” (f. 28 c. 8).

C. Alude la Corporación de segunda instancia a la crítica del demandante en el sentido de que el juzgado a quo no reparó en el hecho de que dentro de las obligaciones del mandatario se incluía la de contratar los servicios de un grupo de abogados, lo que implicaba la representación,

aserto este que el Tribunal encuentra descaminado tanto porque de la lectura de los contratos no se deriva lo anterior, como porque el mandato celebrado entre Farmacoop y Doris Beatriz Ospina Sánchez no le otorga a esta última facultades para subcontratar a nombre de la primera. Lo que se pactó, remata, fue la obligación de conformar un equipo de asesores que prestarían su servicio “sólo a través de Doris Beatriz” (f. 28, c.8). Y por esta circunstancia se detiene en las diferencias entre el mandato y la representación, para resaltar que la última emerge de la voluntad única e independiente del mandante al paso que el primero surge por acuerdo de las dos partes; el mandato genera obligaciones para las partes mientras que en la representación nacen facultades para el mandatario en forma unilateral. Afirma el Tribunal que en este caso, al interior de la relación sustancial que vinculó a las demandadas no se presenta un mandato con representación. 7 Radicado N° 11001-31-03-042-2009-00347-01

D. En cuanto al segundo problema por dilucidar, atinente a la terminación unilateral del contrato de mandato por parte de la demandada Doris Beatriz Ospina, la Corporación sentenciadora, luego de predicar que una vez aceptado el mandato puede éste disolverse tanto por mutua voluntad de las partes, como por revocación del mandante y renuncia del mandatario (artículos 2189 y 2191 del Código Civil), manifiesta que en el caso presente la parte demandada finiquitó la relación contractual, sin que ello se oponga al pacto celebrado o a los preceptos legales, máxime si la propia ley adjetiva permite la “culminación del

mandato al arbitrio del comitente” (artículo 2191 del C.C.)” (f. 32 c. 8).

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contra la sentencia resumida se erigen tres cargos por la causal primera, cuyo despacho conjunto luce procedente, en vista de que un argumento toral de la providencia se mantiene y presta por tanto soporte suficiente a la decisión impugnada.

A. PRIMER CARGO En este cargo se acusa la sentencia de violación indirecta de los artículos 1505, 1602, 1613, del 2142 al 2199 (Título XXVIII), en particular los artículos 2150, 2189, 2190, 2191 –numerales 3 y 4-, 2193 del Código Civil y 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 1627, 1633, 1494, 2144 y 2181 del mismo Código, 29 de la

8 Radicado N° 11001-31-03-042-2009-00347-01 Constitución Política, 174,175, 177, 187, 262, y 307 del Código de Procedimiento Civil. Todo como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación del contrato de prestación de servicios profesionales del 20 de septiembre de 2004 celebrado entre María Consuelo Duque Martínez, representante legal de Farmacoop, y Doris Beatriz Ospina Sánchez, así como del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado en esa misma fecha, entre el demandante y la demandada Doris Beatriz Ospina para la defensa de Farmacoop. Y por falta de apreciación de la carta del 26 de junio de 2007 de la demandada Doris

Beatriz Ospina al demandante en la que le comunica la terminación del contrato; del certificado del 18 de junio de 2008 y el oficio 0017/08 del 19 de junio de 2008 de la Fiscal Tercera Delegada para la extinción del dominio al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá sobre la revocatoria del mandato que ejercía el demandante en el proceso de extinción de dominio contra FARMACOOP; el testimonio de Luz Mery Montero y el certificado de existencia y representación legal de Farmacoop. Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1. Haber tenido por demostrado que el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por Doris Beatriz Ospina Sánchez con Pedro Pablo Camargo, lo suscribió aquella en forma autónoma e independiente. O a la inversa, no dar por demostrado que dicho contrato fue

9 Radicado N° 11001-31-03-042-2009-00347-01 celebrado por la demandada Doris Beatriz Ospina Sánchez en nombre y representación de Farmacoop.

2. Dar por demostrado que el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre Farmacoop, representada por Doris Beatriz Ospina Sánchez, y Pedro Pablo Camargo fue terminado unilateralmente por revocatoria de la demandada en vista de que la ley adjetiva así lo permite. O a la inversa, no dar por demostrado que la terminación de dicho contrato obedeció a una decisión unilateral de Doris Beatriz Ospina Sánchez, en vista de que surgieron nuevas condiciones entre la Cooperativa y la mencionada demandada y a la revocatoria de algún poder o

mandato.

3. No dar por acreditado que la terminación del contrato debió hacerse por mutuo acuerdo entre las partes, para que no se produjesen los efectos indemnizatorios a cargo de la incumplida. Y,

4. No hallar acreditado, siendo manifiesto, que entre las partes existieron dos contratos diferentes: uno de prestación de servicios que es materia del presente proceso y otro de mandato para un proceso judicial específico ante la Fiscalía.

En procura de su demostración, y partiendo de que no hay discrepancia en cuanto a la existencia del contrato de prestación de servicios y su terminación por la demandada, precisa el recurrente que la discrepancia se presenta en 10 Radicado N° 11001-31-03-042-2009-00347-01 cuanto a los efectos que el Tribunal dio a tales actos, de acuerdo con los errores ya enunciados. En punto de las pruebas no apreciadas, menciona la carta del 26 de junio de 2007, en la que, luego de reproducir un fragmento de la misma, atinente a la razón aducida por su suscriptora Doris Beatriz Ospina Sánchez para dar por terminado el contrato, (“surgieron nuevas condiciones entre la Cooperativa Farmacoop y la suscrita”-fl. 8 vto), resalta el recurrente que la prestación de servicios y no el mandato fue el contrato terminado, que la demandada no invoca ninguna de las causales de terminación del mandato “inventado por el fallo” (fl. 8 vto, cdno. Corte), pero aun así, su terminación unilateral no exime a las demandadas de su corresponsabilidad, y que al aducir unas

nuevas condiciones surgidas en el contrato de la cooperativa con Doris Beatriz Ospina, puso ésta de presente la interrelación de ese contrato con el celebrado con el actor. Prosigue con el certificado del 18 de junio de 2008 y el oficio 0017/08 del 19 de junio de 2008 de la Fiscal Tercera Delegada al Juzgado 16 Laboral del Circuito, atinentes a la constancia de que el actor actuó en el trámite de extinción de dominio que en la Fiscalía se seguía, como apoderado suplente de la Dra. Doris Beatriz Ospina, apoderada principal de Farmacoop, documentos de los cuales, dice el recurrente, se desprende que la demandada le había conferido poder al actor para la defensa de Farmacoop, el cual le fue revocado, y que, por haberlo ignorado el 11 Radicado N° 11001-31-03-042-2009-00347-01 Tribunal, confundió este mandato con la prestación de servicios base de la demanda, siendo dos contratos diferentes, “de tal manera que si el mandato podía ser terminado por revocatoria, el de prestación de servicios sólo podría serlo por decisión conjunta de ambas partes y no por decisión unilateral” (fl. 9, cdno. Corte) Avanza en su discurrir con el análisis del testimonio de Luz Mery Montero, del cual colige que Farmacoop, por medio de la abogada Doris Ospina, conformó un equipo de abogados, que incluía al demandante, para su defensa en el proceso de extinción de dominio, “o sea que ella contrató al

demandante Pedro Pablo Camargo en nombre y representación de Farmacoop para su defensa” (fl. 9, vto. cdno. Corte) En cuanto al certificado de existencia y representación de Farmacoop, del cual transcribe parte de las facultades de su representante legal –precisamente la de ejercer por sí mismo o mediante apoderado especial la representación legal judicial o extrajudicial-, afirma que esa representación fue la que delegó la representante de Farmacoop en la demandada Doris Ospina, por lo que los contratos que esta suscribió con el demandante, “necesariamente comprometieron a su representada FARMACOOP, porque lo que hizo fue hacer uso de su atribución y delegarla” (fl. 9 vto, cdno Corte). Sobre las pruebas que tilda el recurrente de equivocadamente apreciadas, alude en primer término al 12 Radicado N° 11001-31-03-042-2009-00347-01 contrato de prestación de servicios del 20 de septiembre de 2004 celebrado entre Doris Ospina y la representante legal de Farmacoop, del cual resalta que allí pactaron las partes que la mandataria Doris Ospina se obligaba a contratar la asesoría y los servicios profesionales de un grupo de abogados, pactándose como honorarios $20.000.000,oo mensuales -suma en la cual se incluían los honorarios por asesoría y servicios de los abogados que la mandataria contratase-, así como que “la revocatoria de los mandatos conferidos con ocasión de este contrato, por parte del MANDANTE, no lo excusa del pago total de los honorarios” (fl.

10, cdno. Corte). Para el recurrente, indica este contrato que la mandataria Doris Ospina actuaba en representación de Farmacoop. Pasa al contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por el actor con Doris Ospina, del cual resalta que el nombre que las partes le dieron fue el de prestación de servicios, que su objeto iba dirigido a que el actor prestara asesoría como abogado a la contratante y a la Cooperativa en cumplimiento de la obligación que Doris Ospina había contraído con FARMACOOP, así como que los honorarios pactados provenían de los fondos recibidos de esta persona jurídica y que no generaría indemnización alguna la terminación del contrato por acuerdo de las partes. Sobre este último aspecto convenido indica que la cláusula contractual es absolutamente clara: “únicamente la terminación por acuerdo de ‘las partes’, es decir de consuno, 13 Radicado N° 11001-31-03-042-2009-00347-01 no generaría indemnización alguna, lo que significa, contrario sensu, que la terminación unilateral, en su caso, sí genera las indemnizaciones que se reclaman en la demanda” (fl. 11, cdno. Corte). Se ocupa de la reforma a la demanda, para señalar que el ad quem no apreció correctamente el libelo en el que se advirtió desde un comienzo, resultaban fundamentales a la causa, de una parte “el contrato de prestación de servicios profesionales en representación de Farmacoop y no el mandato que el demandante ejerció dentro del proceso de extinción de dominio” (fl. 11 vto, cdno. Corte), y por la otra la

terminación unilateral por parte de la demandada, del contrato de prestación de servicios -debido a que habían surgido nuevas condiciones-, sin que ellas quedaran especificadas. Respecto de las anteriores pruebas -no apreciadas o mal apreciadas-, afirma el impugnante que el juez colegiado erró cuando tras reconocer que el contrato base de la acción es uno de prestación de servicios profesionales, lo denomina como de mandato de naturaleza civil para sacar de allí conclusiones equivocadas, como la de que la voluntad de Farmacoop no consta en el acuerdo, que la actuación de Doris Ospina Sánchez no se revela en nombre y representación de la Cooperativa, o que el desempeño del actor no deviene de una facultad o poder otorgado por la sociedad demandada. Equivocaciones que surgen por no haberse detenido a examinar el oficio con el cual la fiscalía certificó que el demandante actuó mediante poder conferido 14 Radicado N° 11001-31-03-042-2009-00347-01 por la demandada Doris Beatriz Ospina, mandato este que es diferente del contrato de prestación de servicios. Sostiene el recurrente que como el Tribunal parte de la base de que el mandante puede revocar el mandato a su arbitrio y dicha revocación expresa o tácita produce sus efectos desde el día en que el mandatario ha tenido conocimiento de ella, y además afirma el colegiado que la forma como la parte demandada finiquitó la relación no se oponía al pacto ni a los preceptos legales, sobre todo si la propia ley adjetiva permite la culminación del mandato al arbitrio del comitente, tales afirmaciones –arguyeson el

producto de errores de hecho del Tribunal por no haber examinado el verdadero y único motivo aducido por la demandada Doris Beatriz Ospina (“surgieron nuevas condiciones entre la Cooperativa Farmacoop y la suscrita en el desarrollo del mismo”), omisión que le condujo a entender que la demandada Doris Beatriz terminó el contrato de prestación de servicios, “como manifestación de tipo unilateral de un supuesto contrato de mandato” (f. 13, vto, c. Corte). Transcrita la cláusula sexta del contrato, indica seguidamente el recurrente que como la demandada no probó que hubiera terminado el proceso judicial de extinción de dominio ni que el demandante hubiese acordado con ella dar por terminado el contrato base de la acción, es evidente que lo incumplió. 15 Radicado N° 11001-31-03-042-2009-00347-01

B. SEGUNDO CARGO Con fundamento en la causal primera de casación, en este cargo se acusa la sentencia de violación indirecta de los artículos 1505, 1602, 1613, del 2142 al 2199 y en particular los artículos 2150, 2189, 2190, 2191 numerales 3 y 4 y 2193 del Código Civil y 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 1627, 1633, 1494, 2144 y 2181 ibídem, 29 de la Constitución Política y los artículos 174, 175, 177, 187, 262 y 307 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación del contrato de prestación de servicios profesionales del 20 de septiembre de 2004 celebrado entre

María Consuelo Duque Martínez, representante legal de Farmacoop, y Doris Beatriz Ospina Sánchez, así como del contrato de prestación de servicios profesionales de esa misma fecha, celebrado entre el demandante y la demandada Doris Beatriz Ospina para la defensa de Farmacoop. Y por falta de apreciación de la carta del 26 de junio de 2007 de la demandada Doris Beatriz Ospina al demandante en la que le comunica la terminación del contrato, el certificado del 18 de junio de 2008 y el oficio 0017/08 del 19 de junio de 2008 de la Fiscal Tercera Delegada para la extinción del dominio al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá sobre la revocatoria del mandato que ejercía el demandante en el proceso de extinción de dominio contra Farmacoop, el testimonio de Luz Mery Montero y el certificado de existencia y representación legal de Farmacoop. 16 Radicado N° 11001-31-03-042-2009-00347-01 Sostiene el impugnante que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo: a) que en el contrato base de la acción se encuentran los requisitos para deducir la representación del demandante respecto de Farmacoop; b) que la demandada Doris Beatriz Ospina ostentaba la facultad para subcontratar y actuar como intermediaria entre Farmacoop y el demandante; c) que por ser intermediaria obró en representación de Farmacoop, y d) que entre las demandadas y el demandante existieron dos contratos diferentes: uno de prestación de servicios profesionales que fue terminado unilateralmente por comunicación al demandante y otro de mandato concluido

por revocatoria ante la Fiscalía para la cual había sido constituido. Con expresa salvedad de que en este cargo el impugnante solo dirige su atención a las consideraciones de la sentencia referidas al primer aspecto abordado por el sentenciador, esto es, “a si el demandante llevó la representación de Farmacoop, no por la suscripción de un contrato en forma directa con esta corporación sino en virtud del contrato de prestación de servicios que Pedro Pablo Camargo firmó con Doris Beatriz Ospina Sánchez, esta como delegada o autorizada expresamente por aquélla para tal fin” (f. 16), y no sin antes transcribir fragmento del fallo impugnado, manifiesta que a partir del contrato celebrado entre Farmacoop y Doris Beatriz Ospina, que no apreció correctamente el Tribunal, se encuentra fácilmente que el primer elemento de la representación, esto es, la voluntad de ser representada Farmacoop, se manifiesta en la 17 Radicado N° 11001-31-03-042-2009-00347-01 intención de que ésta sea representada por Doris Beatriz Ospina Sánchez, la cual, al tenor del contrato, actuará como abogada titular, imponiéndole a Farmacoop la obligación de conformar un equipo de trabajo para la defensa de los intereses de ésta, lo que tuvo cumplido efecto en el contrato celebrado por la demandada Ospina Sánchez con el demandante, del cual resalta el impugnante su similitud con el primer contrato, semejanza que no es mera coincidencia “sino una coherente manifestación de voluntades transmitida por Farmacoop a través de Ospina Sánchez”.

Agrega que si el Tribunal hubiese apreciado la facultad que en el certificado de existencia y representación legal se le otorga a la represente legal de la Cooperativa, de ejercer por sí misma o mediante apoderado especial la representación legal judicial de dicho ente, habría entendido que en ejercicio de esa atribución, la demandada Doris Beatriz recibió la delegación de representar y obligar a Farmacoop frente a quienes contrató para la asesoría y servicios profesionales, con el fin de conformar un equipo. En lo tocante a la actuación del intermediario en nombre del interesado, segundo elemento de la representación que el Tribunal no encontró demostrado, recalca el censor que en el contrato celebrado entre Farmacoop y Doris Beatriz Ospina se pactó precisamente que ella debía contratar la asesoría y servicios profesionales de un abogado o grupo de abogados, lo que no es nada distinto a constituirla como intermediaria. 18 Radicado N° 11001-31-03-042-2009-00347-01 Y en lo que hace a la actuación de la doctora Ospina como intermediaria en nombre de su representada Farmacoop, sostiene que el mismo contrato base de la acción así lo demuestra, pues en él se pactó la obligación al abogado contratista de asesorar a la Cooperativa.

C. TERCER CARGO En este cargo se acusa la sentencia de violar directamente, por falta de aplicación, los artículos 1603, 1614, 1617, 1627, 1633 del Código Civil, 884 del Código de Comercio modificado por el 111 de la Ley 510 de 1990, 29, 58 y 83 de la Constitución Política y los artículos 174, 175,

177, 187, 262 y 307 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio y en relación con los artículos 1494, 1505, 1602, 1613, del 2142 al 2144 (en cuanto cita el Tribunal todo el Título XXVIII), además de los enunciados particularmente los artículos 2150, 2189, 2190, 2191 numerales 3 y 4, 2193 del Código Civil y 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, que como consecuencia de la violación primera los aplica indebidamente porque, entendiendo rectamente el segundo grupo de normas no les hizo producir sus efectos plenos a los hechos que el propio Tribunal encontró probados. Sobre la base de advertir que en este cargo se controvierte el segundo aspecto abordado por el Tribunal, concerniente a la terminación unilateral del contrato por parte de la demandada -cuyos fragmentos reproduce en el cargo-, e indicar que comparte con el ad quem que los 19 Radicado N° 11001-31-03-042-2009-00347-01 contratos son ley para las partes y sólo pueden disolverse por mutuo acuerdo según lo pregonan los artículos 1602 y 2150 del Código Civil, manifiesta que el ad quem empezó a descarriar la senda argumentativa cuando se encaminó a resolver la controversia abandonando las preceptivas referidas, para hacerlo con respaldo en los artículos 2189, 2191 ídem y los demás citados en el fallo, respecto de cuyo entendimiento por el Tribunal no discrepa. El impugnante centra su discrepancia en cuanto a que el juez se exima de examinar los efectos de la revocatoria en punto de si hubo perjuicios por ello, así esa revocatoria se

encuentre legalmente establecida para dar por terminado el contrato. De suerte que, no obstante haber reconocido el Tribunal que entre Doris Beatriz Ospina y Pedro Pablo Camargo existió un contrato de prestación de servicios, debió centrarse en este para conceder que la única manera prevista a fin de que no se produjesen los efectos indemnizatorios, era a través del mutuo acuerdo las partes. En otras palabras, admitiendo, como lo dice la sentencia, que el contrato era simplemente de mandato sin representación, calificación que el censor rechaza, y entender que la revocatoria del mismo está permitida, no puede desconocerse que esa decisión produce efectos, de modo que para completar su fallo, el ad quem ha debido pronunciarse sobre esta particular consecuencia. Pues si se aceptó que el contrato de prestación de servicios podía terminarse por mutuo acuerdo pero que hubo revocatoria del mismo, ha debido estudiar, sin importar la causal, si las obligaciones contraídas entre las partes se cumplieron 20 Radicado N° 11001-31-03-042-2009-00347-01 totalmente o si, por el contrario, fueron imperfectamente cumplidas, y así darle aplicación al artículo 1613 del Código Civil, cuya omisión lo llevó asimismo a dejar de aplicar el artículo 1614 sobre el daño emergente y lucro cesante, los artículos 1617 y 884 del Código de Comercio referidos a la indemnización por mora en el cumplimiento de obligaciones dinerarias.

IV. CONSIDERACIONES

A. Alcance de los ataques.- El Tribunal circunscribió su análisis a los reparos que el recurrente

adujo como sustento de la alzada, y en el orden en el que ellos fueron planteados, esto es, en primer lugar la representación que

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