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CSJ - SC1225-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC1225-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente SC1225-2022 Radicación No. 68861-31-84-002-2012-00102-01 (Aprobado en sesión de siete de abril de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Adriana Camacho Gómez contra la sentencia de 27 de febrero de 2018, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso que promovió contra Fideligno Camacho Silva, Presentación Camacho de Gómez, Tilcia Hernández de Corzo, Álida María Camacho Guerrero y Jorge Isaac Camacho Flórez.

I. ANTECEDENTES

1. La demandante, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de petición de herencia en contra de las personas citadas, para que se declarara que es hija de Primitivo Camacho Silva y, por tanto, ostenta un mejor derecho hereditario que aquellos (herederos de tercer orden), Radicación n. 68861-31-84-002-2012-00102-01 razón por la cual, pidió que se les ordenara entregar «la totalidad de los bienes hereditarios» y los frutos naturales y civiles que hubieren producido.

2. Como sustento de sus pedimentos adujo que es hija extramatrimonial del mencionado señor Camacho Silva, quien falleció el 12 de febrero de 2011 en Bucaramanga, acaecimiento que dio lugar a que los demandados liquidaran la sucesión en la Notaría Cuarta del Círculo de

Bucaramanga, adjudicando los bienes mediante las escrituras públicas Nos. 1961 y 153 de 28 de diciembre de 2011 y 2 de febrero de 2012, respectivamente, sin que ella haya renunciado voluntariamente a sus derechos o se le hubiese convocado judicialmente para aceptar o repudiar la herencia.

3. Admitido el libelo introductor, los demandados se opusieron a las pretensiones y, para el efecto excepcionaron «impugnación de la paternidad de Primitivo Camacho Silva como progenitor de Adriana Camacho Gómez» y «no estar obligados a la devolución de frutos ni las costas y costos de legalización por actuar de buena fe». Además, adujeron que la convocante no es hija del causante, y el registro que aquel hiciera reconociéndola como hija extramatrimonial, solo se debió a un favor para «salvarle el matrimonio» a un amigo.

4. Agotado el trámite de la instancia, el 21 de octubre de 2016, el a quo profirió sentencia en la que declaró improcedente la primera excepción referida y parcialmente probada la segunda y, como consecuencia de ello, declaró a

2 Radicación n. 68861-31-84-002-2012-00102-01 la promotora de la acción como heredera preferente sobre los demandados, a quienes condenó a restituirle la totalidad de la herencia, así como también, los frutos civiles y naturales producidos por los bienes desde la contestación de la demanda; y la ineficacia del trabajo de partición y adjudicación.

5. Contra la anterior decisión, la parte demandada

promovió recurso de apelación.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El sentenciador de segundo grado, en fallo emitido el 25 de mayo de 2017, confirmó la providencia cuestionada; no obstante, en virtud de la acción de tutela promovida por los demandados, esta Corporación, mediante decisión de 2 de agosto de la misma anualidad (CSJ STC11369-2017, rad. 2017-01812-00), dispuso dejar sin efecto lo decidido y le ordenó a dicha autoridad, adoptar «las medidas necesarias para la práctica de la prueba de ADN decretada en primera instancia», después de lo cual debía proferir una nueva determinación en que valorara dicha probanza.

La anotada determinación constitucional se invalidó por indebida integración del contradictorio (CSJ ATC6171-2017), lo que dio lugar a la renovación de la actuación y al proferimiento de una nueva decisión el 27 de septiembre de 2017 (CSJ STC15352-2017), en idéntico sentido y con las mismas órdenes de protección impartidas en el veredicto anulado. 3 Radicación n. 68861-31-84-002-2012-00102-01 En cumplimiento de esa orden, el 27 de febrero de 2018 revocó el pronunciamiento del a quo, declaró probada la excepción de «impugnación de la paternidad» y negó las pretensiones de la demanda, fundado, en esencia, en que la filiación de la actora fue desvirtuada a través de la prueba científica.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

1. Anotación preliminar: 1.1. La demanda presentada por la promotora de la acción se inadmitió por esta Sala en providencia de 23 de julio de 2019 (CSJ AC2894-2019), la cual quedó sin efecto en virtud de la decisión emitida en sede de tutela por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 8 de abril de 2021

(STP3644-2021, rad. 1131001) que, además, dispuso acoger el estudio de las censuras planteadas y proferir sentencia que profundizara en el alcance del precepto 219 de la codificación civil y las consecuencias de la modificación del registro civil de la demandante. A tal conclusión llegó, luego de considerar que, pese a la evidencia de los yerros advertidos en el auto objeto de la queja constitucional, lo cierto es que, al existir dos posiciones jurídicas al interior de la Sala especializada en torno a la interpretación de la citada norma, era necesaria la admisión del libelo, a fin de unificar el criterio sobre dicha temática. 1 Confirmada en providencia CSJ STC14144-2021 (21 oct., rad. 2020-00668-01), la cual no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional (Auto de 28 de febrero de 2022, Sala de Selección de Tutelas No. Dos, rad. T-8534885). 4 Radicación n. 68861-31-84-002-2012-00102-01 Agregó que la determinación adoptada soslayó la intromisión del juzgador de segundo grado en el estado civil de hija de la accionante, por cuanto a pesar de que el debate

giró en torno de su derecho a heredar los bienes del de cujus, la decisión la despojó del apellido paterno, asunto ajeno a la controversia, de carácter netamente patrimonial, lo que ameritaba un pronunciamiento de mérito. 1.2. En cumplimiento de la orden de protección, el 13 de abril de 2021 se dejó sin valor ni efecto el pronunciamiento AC2894 de 23 de julio de 2019, así como las actuaciones posteriores y, el 12 de mayo siguiente se admitió la demanda, correspondiendo ahora proferir la respectiva sentencia.

2. Los ataques propuestos: La opugnación se hizo descansar en cinco embates, uno de los cuales tuvo como basamento la violación indirecta de un precepto material, resultado de la indebida valoración de un medio de convicción, y los restantes, se enfilaron por la senda de la transgresión recta de otras disposiciones legales y constitucionales.

Se abordará, en primer término, la censura inaugural, por cuanto cuestiona un aspecto cuya definición es presupuesto del análisis de las aristas sustanciales de la controversia, como lo es la competencia del tribunal. Los cargos segundo, cuarto y quinto se conjuntarán teniendo en cuenta que integrados conforman un ataque pleno frente a la viabilidad de la 5 Radicación n. 68861-31-84-002-2012-00102-01 excepción fundada en el desconocimiento del nexo filial de la demandante con el fallecido Primitivo Camacho Silva, por lo que su resolución se servirá de unas mismas razones. Seguidamente se analizará el embiste tercero, de alcance

parcial, referente a los efectos del reconocimiento paterno y su incidencia en la impugnación de la paternidad. CARGO PRIMERO Imputó la violación directa del artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que el Tribunal carecía de competencia funcional para pronunciarse en primera instancia sobre procesos que versen sobre la investigación o impugnación de la paternidad, de acuerdo con lo establecido por el canon 22 del Código General del Proceso, norma que asigna dicha competencia al juez de familia. La transgresión incidió en el desconocimiento de sus garantías, entre ellas la posibilidad de recurrir en apelación.

CONSIDERACIONES

1. Sobre la violación directa de normas sustanciales ha explicado la Corte, en decantada doctrina, que aquella se estructura «cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre

6 Radicación n. 68861-31-84-002-2012-00102-01 los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión ésta que sólo puede abordarse por la vía

indirecta» (CSJ SC 285, 17 nov. 2005, rad. 7567; CSJ SC 15 nov. 2012, rad. 2008-00322-01 y CSJ SC4063-2020, 26 oct., rad. 2011-0063501). En ese orden, el recurrente debe plantear sus acusaciones enfocadas en los preceptos que, en su criterio, fueron objeto de menoscabo, sin que sea admisible enfrentar las consideraciones del juzgador relativas a la valoración de los instrumentos de cognición, ni aducir deficiencias, irregularidades o anomalías en que se haya podido incurrir al adelantar el trámite de las instancias. Lo anterior por cuanto en el ámbito de la causal primera de casación, la Corporación: (…) {T}rabaja con los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos2. En este caso, por tanto, todo se reduce a elucidar polémicas de carácter sustancial, respecto de la aplicación de los preceptos que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, en cuanto a su pertinencia (aplicación o inaplicación), y a su interpretación o alcance (CSJ SC041-2022, 9 feb., rad. 2015-00218-01).

2. Aunque el censor adujo en el reproche la recta 2 CSJ SC. Sentencia 040 de 25 de abril de 2000, exp. 5212, citando LXXXVIII-504.

7 Radicación n. 68861-31-84-002-2012-00102-01

transgresión del mandato 29 de la Carta Magna, la exposición en que se funda la crítica deja entrever la denuncia de un vicio de procedimiento, referido a la falta de competencia del tribunal para resolver el reclamo de impugnación de la paternidad respecto del causante Primitivo Camacho Silva, cuestionamiento que, desde el pórtico, se advierte carente de relación con el motivo seleccionado para derruir la presunciones de legalidad y acierto que revisten a la providencia impugnada. 2.1. Si lo que pretendía era invocar la existencia de alguna falencia ritual, es de ver que únicamente aquellas consagradas en el artículo 336 del actual estatuto procesal, tienen entidad para ser invocadas en la sede extraordinaria, bien sea porque no esté la sentencia «en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio» (num. 3); contenga «decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único» (num. 4), o se haya dictado «en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados» (num. 5). No obstante, la aducida por la discrepante no encuadra en ninguno de esos específicos eventos dispuestos por el legislador con criterio taxativo, ni siquiera dentro de aquel vinculado a la existencia de un vicio capaz de ocasionar la anulación de lo rituado, en todo o en parte, en el juicio. La razón del precedente aserto reside en que el artículo

133 del Código General del Proceso, disposición vigente para 8 Radicación n. 68861-31-84-002-2012-00102-01 la época en que se profirió la sentencia rebatida, en relación con la competencia del juzgador, sólo consagra como causal de nulidad, la actuación del funcionario judicial «después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia», situación bastante lejana de aquella que el cargo acusa de anómala, consistente en que el fallador ad quem habría resuelto en primera instancia una acción de impugnación de la paternidad. Se memora que, de acuerdo con el principio de «especificidad», imperante en el régimen de las nulidades adjetivas, el reconocimiento de algún evento originador de invalidación está supeditado a la preexistencia de un mandato normativo que lo contemple como una irregularidad de aquellas con aptitud de abrogar la actuación procesal. Sí, en cambio, como ocurre en este caso, la normatividad no contempla el descarrío que se alega, tal supuesto fáctico es intrascendente para los efectos deseados por el proponente. Al respecto, reiterase que «es indispensable ‘un texto legal reconociendo la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales. Por esto, el artículo 143, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil [actualmente el mismo inciso del artículo 135 del Código General del Proceso, aclara la Sala], establece que el juez ‘rechazará de plano la solicitud de nulidad

que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo’ (CSJ, SC del 1º de marzo de 2012, Rad. n.° 2004-0019101)» (CSJ, SC 3943-2020, 19 oct., rad. 2006-00150-01, citada en CSJ SC3148-2021, 28 jul., rad. 2014-00403-02). 9 Radicación n. 68861-31-84-002-2012-00102-01 2.2. En todo caso, la realidad procesal evidencia que ningún reparo había que enrostrar al juez plural en torno de la competencia a él atribuida, porque, contrario a lo argüido en el reparo, aquel no dirimió la controversia en sede de primera instancia, sino en ejercicio del grado funcional, al conocer el recurso de alzada interpuesto por la parte que resultó vencida en el litigio, contra la sentencia que profirió el juez a quo. En efecto, fue el Juzgado Primero Promiscuo del municipio de Vélez - Santander, la autoridad que proveyó, en la sede inicial del proceso, sobre el medio de defensa aducido por los demandados, que hicieron descansar en la inexistencia del lazo filial reconocido por el extinto causante respecto de la promotora de la litis, excepción de mérito a la cual denominaron «impugnación de la paternidad de Primitivo Camacho Silva como progenitor de Adriana Camacho Gómez». Al declarar inviable jurídicamente su formulación y correspondiéndose esa negativa con uno de los reparos expuestos en la apelación, el tribunal restringió su actuación

a resolver el comentado mecanismo impugnativo, labor cuyo resultado es el ya conocido, que se disputa ante la Corte a través del recurso extraordinario de casación. Valga memorar que de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil «{l}a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer 10 Radicación n. 68861-31-84-002-2012-00102-01 modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones». La citada norma consagra el principio «tantum devolutum quantum appellatum» que, cuando se trata de la apelación interpuesta por un impugnante único, impone la limitación de las facultades del funcionario ad quem a las recriminaciones expuestas por el discrepante, de modo que la competencia del sentenciador de segundo grado «se encuentra anudada a los intereses expresados por quien intenta aniquilar el fallo» (CSJ SC 25 nov. 2010, rad. 200010687-01, citada en CSJ SC2551-2015, 9 mar., rad. 199800607-01). 2.3. Luego, si al proveer sobre los cuestionamientos formulados por el inconforme con el veredicto del a quo, el tribunal se pronunció en relación con la defensa de «impugnación de la paternidad» propuesta por los convocados y definió su suerte, el proceder de la colegiatura amén de

ajustarse en todo a la preceptiva procedimental, de ninguna manera, comporta o supone el conocimiento en primera instancia del desconocimiento del vínculo paterno – filial de la demandante, enarbolado en respuesta a su pretensión.

3. El embate, por lo discurrido, no prospera.

CARGO SEGUNDO

11 Radicación n. 68861-31-84-002-2012-00102-01 Se recriminó al fallador el quebranto directo de los preceptos 14, 16, 29, 42 de la Constitución Política; 3, 17 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 5º de la Ley 75 de 1968, como consecuencia de haber desatendido que la impugnación de la paternidad debe tramitarse mediante demanda de reconvención o de un proceso separado, «cumpliendo las normas procesales establecidas, respetando así el debido proceso y el derecho de defensa , y no puede ser decretada como una excepción en un proceso diferente e independiente».3 En ese orden, al haberse accedido a la defensa propuesta por los demandados, se vulneraron los derechos fundamentales de la hija reconocida que funge como parte demandante en el pleito. CARGO CUARTO Se enrostró a la determinación adoptada la transgresión indirecta del artículo 5º de la Ley 75 de 1968, derivada de error de hecho en la apreciación del examen de ADN. Lo anterior por cuanto el «proceso de exhumación fue concedido para los restos óseos de Aquileo Cárdenas Roa» y no del causante Primitivo Camacho Silva, razón por la cual

no existe plena certeza «sobre la veracidad de la prueba… que es el único fundamento para la emisión de la sentencia…», generando que la demandante «se vea despojada de su 3 Folio 18, cno. Corte. 12 Radicación n. 68861-31-84-002-2012-00102-01 nombre, atributo propio de la personalidad, y de los derechos que este le conceden; por una prueba que no es del todo contundente».4 CARGO QUINTO Apoyada en el primer supuesto del artículo 336 del Código General del Proceso, acusó a la sentencia de infringir en forma directa las disposiciones 219 del Código Civil; 1, 14, 16 y 42 de la Constitución Política; y, 3, 17 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos «debido a que la acción pretendida ha caducado al no haberse interpuesto en el tiempo establecido en la ley».5 Los herederos de Primitivo Camacho Silva debieron impetrar la acción de impugnación de la paternidad «dentro de los 140 días siguientes a que conocieran de la existencia de este hijo…», hecho que ocurrió «hace algún tiempo como consta en la contestación de la demanda…».6 Sin embargo, solo se opusieron dos años y cuatro meses después, mediante la formulación de un medio exceptivo dentro del juicio de petición de herencia, aunque según el censor, el correcto proceder para elevar tal reclamo es la iniciación de una causa judicial independiente7. Para finalizar reprochó que no se tuvo en cuenta el tiempo transcurrido, con evidente menoscabo del principio 4 Folio 24, ib. 5 Folio 25, ib.

6 Folio 27, ib. 7 Folio 28, ib. 13 Radicación n. 68861-31-84-002-2012-00102-01 de seguridad jurídica, de ahí que «aunque se aceptase la impugnación de la paternidad como excepción, esta fue presentada a destiempo, generando así que se encuentre caducada».8 Como petición especial común a los embates, la parte recurrente solicitó casar la sentencia impugnada «aún de oficio», porque dicha determinación atenta contra sus derechos y garantías constitucionales.

CONSIDERACIONES

1. Por sabido se tiene que el origen de la institución familiar se encuentra en los albores de la humanidad, cuyas transformaciones han estado ligadas a los desarrollos sociales, culturales, económicos, políticos y religiosos de los pueblos.

El término familia deviene del latín famulus, haciendo referencia a un grupo de sirvientes o esclavos pertenecientes a la casa de un amo; concepto que evolucionó para incluir a la mujer y los hijos, en lo que se conoció como la «familia agnaticia», cuya característica esencial era el sometimiento de todos sus integrantes a la autoridad absoluta del «pater familias», y con el correr del tiempo a dicho concepto se le han dado diversas acepciones. 1.1. Es así que Planiol y Ripert recordaban que «en un 8 Ibidem. 14 Radicación n. 68861-31-84-002-2012-00102-01 sentido amplio, la familia es el conjunto de personas que están unidas por el matrimonio, o por la filiación, y también, pero excepcionalmente,

por la adopción. Esta palabra designa también, en un sentido más limitado, a los miembros de la familia que viven bajo un mismo techo, sujetos a la dirección y con los recursos del jefe de la casa. Era este el sentido primitivo de la palabra latina «familia», que designaba especialmente la casa y que aún se encuentra en las expresiones francesas: «vida de familia, hogar de familia». Consecuente con esto, algunos autores coinciden en señalar que la familia corresponde a aquel grupo de personas vinculadas entre sí a causa de sus lazos de parentesco o su calidad de cónyuges, aceptándose, incluso, diversos modelos en su forma de constitución. Pese a esto, a lo largo de la historia ha sido muy variada la normativa encaminada a regular esas relaciones de familia, que en todo caso recogen los inocultables cambios sociales, culturales y religiosos que se han presentado, con miras a definir las diversas situaciones y los conflictos que con ocasión a ellos surgen. 1.2. La declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas representó un avance significativo en dirección al reconocimiento de la institución familiar al prever en su artículo 16 que «La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado». En nuestro país, ese resguardo del núcleo básico de la sociedad se ha desarrollado de manera segmentada, pues ha 15 Radicación n. 68861-31-84-002-2012-00102-01 ido alcanzando a cada uno de sus miembros individualmente

considerados, hasta llegar a un amparo integral. Alineadas con ese propósito, se pueden referir, entre otras, la ley 28 de 1932, que eliminó la potestad marital y reconoció la plena capacidad de la mujer casada, permitiendo que ésta pueda disponer y administrar libremente de su patrimonio; la ley 20 de 1974, que autorizó la posibilidad de contraer matrimonio civil; el decreto 2820 de 1974, que consagró la igualdad en todos los derechos matrimoniales de los cónyuges, eliminando lo concerniente a la obediencia de la mujer al marido. 1.3. En cuanto a los hijos, la codificación civil traía precisas diferencias entre la prole, al distinguir entre hijos legítimos, legitimados, naturales (adulterinos o incestuosos) o espurios (de dañado y punible ayuntamiento), contemplando respecto de cada tipología restricciones o reconocimiento en el ejercicio de derechos, al punto de contemplar la presunción de paternidad del descendiente legítimo por el solo hecho de nacer en vigencia del matrimonio o autorizar a los padres a legitimar a aquellos concebidos con antelación a las nupcias, pero nacidos en vigencia de estas, pero impedir que el extramatrimonial pudiera reclamar en juicio la declaración de la paternidad. Al respecto, memórese que, como de antaño, lo explicó esta Corporación: Calcado nuestro Código Civil en el proyecto primitivo de don Andrés Bello, todo su ordenamiento fue inspirado en el Código de 16 Radicación n. 68861-31-84-002-2012-00102-01 Napoleón, la legislación canónica y el antiguo derecho español.

Bajo tales influencias dividió la progenie en dos clases: hijos legítimos e ilegítimos, y dentro de éstos los de dañado y punible ayuntamiento, los naturales (ilegítimos reconocidos) y los simples ilegítimos. Eran hijos naturales los nacidos fuera del matrimonio, pero reconocidos por sus padres o por uno de ellos, reconocimiento que debía hacerse por instrumento público entre vivos o por acto testamentario (Artículo 318 del C.C. derogado por el artículo 65 de la L. 153 de 1887) (CSJ SC 26 abr. 1940, G.J. T. XLIX p.249268). De suerte que, al entrar en vigencia la ley 153 de 1887, el ordenamiento colombiano «adoptó este nuevo estatuto el sistema del Código francés, consagrando que el reconocimiento era un acto libre y voluntario del padre o de la madre que reconoce; lo que equivale a prohibir implícitamente la investigación de la paternidad en las uniones ilegales. Cuando el reconocimiento provenía de un acto voluntario, debía hacerse por instrumento público o por acto testamentario; debía ser aceptado o repudiado por el hijo; podía ser impugnado por toda persona que probara tener interés actual en ello; y tampoco debía producir otros efectos que los de cuidar responsablemente a los hijos naturales y atender a los gastos de su crianza y alimentación, incluidos los de la enseñanza primaria y el aprendizaje de una profesión u oficio (artículo 54 a 59, 61 y 62 de L. 153 de 1887) [ídem]. 1.4. La ley 45 de 1936 eliminó, en gran medida, la

desigualdad existente entre hijos legítimos y extramatrimoniales, pues abolió «las distinciones existentes entre hijos de dañado ayuntamiento, naturales o simplemente ilegítimos, considerándose genéricamente como naturales los habidos fuera de matrimonio, cuando hayan sido reconocidos o declarados tales con arreglo a las normas de la misma ley» [ibidem], pero sin alcanzar un equilibrio absoluto entre estos, dado que habilitó la posibilidad de reclamar judicialmente el reconocimiento, 17 Radicación n. 68861-31-84-002-2012-00102-01 normativa que vino a ser modificada por la ley 75 de 1968, y finalmente la ley 29 de 1982 igualó los derechos de los hijos. 1.5. Posteriormente, la Constitución Política de 1991 trajo importantes y progresistas contribuciones, tanto en relación con la familia, como con la descendencia directa, al admitir la posibilidad de que se pueda constituir la primera «por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla», imponer que este tipo de relaciones «se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes», y establecer que «{L}os hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable» (artículo 42).

2. La filiación es, entonces, el vínculo jurídico en virtud del cual a una persona se le tiene como madre o padre

de otra, en razón del parentesco que bien puede tener origen biológico o no. De este ligamen nace para ambos extremos una serie de derechos y de obligaciones. La filiación, a su vez, hace parte del estado civil, el cual se identifica con la situación de la persona en la familia y en la sociedad, como así lo establece el artículo 1° del decreto 1260 de 1970 y «determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones» (ibidem); por ello se le atribuyen las características de indivisibilidad, indisponibilidad e imprescriptibilidad. Además, su asignación corresponde a la ley y deriva de «los hechos, actos 18 Radicación n. 68861-31-84-002-2012-00102-01 y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos (artículo 2). Como lo reconocen la Constitución Política en su artículo 14, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el canon 16 y la Convención Americana de Derechos Humanos en su precepto 3°, el estado civil es uno de los atributos innatos del reconocimiento de la personalidad jurídica, el cual se ha catalogado como el medio por el cual se reconoce la existencia a la persona humana dentro del ordenamiento jurídico. Por eso, su connotación de «derecho fundamental y presupuesto esencial de la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución», además de lo cual «su materialidad conlleva a los atributos propios de la persona humana» y «es propio de los sujetos de derecho en el ordenamiento jurídico constitucional» (CC, T-241-18, 26 jun., rad. T-6.336.143, T-6.372.754, T-6501652, T6501732, T6501766, T-6501767 y T-6625185 acumulados). Por tratarse de una cuestión de orden público, sufre afectación al «negarse el derecho a conocer la verdadera identidad del origen biológico o verdad de procedencia genética de la persona, derecho fundamental indisociable del sujeto, inherente a su personalidad jurídica, integrante de los principios o valores esenciales de los derechos humanos» (CSJ SC, 8 nov. 2011, rad. 2009-002019-00), de ahí que para su protección se hayan consagrado por el legislador las «acciones de estado». En el marco de las acciones de reclamación como subcategoría de la precedente, el objeto perseguido es la declaración de la existencia del parentesco, en tanto las de 19 Radicación n. 68861-31-84-002-2012-00102-01 impugnación buscan remover el estado civil de hijo de la persona que pasa por tal sin serlo, refutando la realidad de la progenitura. 2.1. A través de la impugnación de la paternidad y de la maternidad, las personas habilitadas por la ley y dentro de la oportunidad conferida, pueden obtener la remoción del estado civil de hijo por falta de correspondencia de éste con su filiación real. Su procedencia se halla circunscrita a los siguientes eventos: i) Desvirtuar la presunción que recae sobre los hijos concebidos «durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho» de tener por padres a los cónyuges o compañeros permanentes. ii) Derruir la presunción respecto de los hijos nacidos «después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes

al matrimonio» o «desde cuando se acredite el inicio de la convivencia entre los padres» si se trata de unión marital de hecho (CC, C-131-18, 28 nov., rad. D-12134), consistente en que fueron concebidos en el vínculo y tienen por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes. iii) Refutar el reconocimiento del hijo extramatrimonial o no concebido dentro de una unión marital de hecho, si lo que se persigue es desconocer la manifestación voluntaria realizada por quien aceptó la paternidad, o en los eventos de 20 Radicación n. 68861-31-84-002-2012-00102-01

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