CSJ - SC1226-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC1226-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente SC1226-2022 Radicación n° 11001-31-10-004-2013-01116-01 (Aprobado en sesión de siete de abril de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el extremo demandado frente a la sentencia de 22 de octubre de 2018, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que promovió Margarita María Ramírez Álvarez contra Colette Marie Germanie Chaminade y demás herederos indeterminados de Jean François Maurice Lamit.
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó declarar que entre ella y el finado Jean François Maurice Lamit (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho y sociedad patrimonial de compañeros permanentes, desde «el día 31 de Mayo de 2001 hasta el día 28 de Noviembre de 2012, fecha del deceso del causante,
1 Radicación n.° 11001-31-10-004-2013-01116-01 unión marital dentro de la cual se conformó el patrimonio social que será objeto de liquidación en su oportunidad procesal pertinente», por lo que deprecó la declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes durante el mismo periodo y que, en razón del fallecimiento de Jean François Maurice Lamit, «LA MISMA SE ENCUENTRA DISUELTA Y SE DECRETE SU POSTERIOR LIQUIDACIÓN. Sociedad patrimonial dentro de la cual se conformó un patrimonio social que será objeto de
inventario y liquidación en su oportunidad procesal pertinente».
2. En respaldo de sus reclamaciones adujo, en síntesis, los hechos que admiten el siguiente compendio.
Comenzó diciendo, que el señor Jean François Maurice Lamit (q.e.p.d.) era ciudadano francés, con múltiples domicilios, «siendo Colombia y la ciudad de Bogotá su domicilio y residencia habitual en la Carrera No. 7 132 -10 T.1 Apto. 302, Apartamento de propiedad de la demandante MARGARITA MARÍA
RAMÍREZ ÁLVAREZ».
Refirió que este era de estado civil soltero, aunque estuvo casado en dos oportunidades con las señoras Veronique Colette Lucienne Henry y Marine Astrid Marie, de quienes se divorció; de la primera, «por sentencia dictada el 20 de Junio de 1978 por el Tribunal de Gran Instancia de París. Neully el 18 de Octubre de 1978. Según consta en su registro civil de nacimiento» y de la segunda, «por sentencia pronunciada el 28 de mayo de 1999 por el tribunal de primera instancia de Ginebra, Suiza. Según consta en su registro civil de nacimiento». 2 Radicación n.° 11001-31-10-004-2013-01116-01 Adujo, que se conocieron desde 1984, entablando una amistad, época desde la cual se frecuentaban en París en casa de amigos comunes, siendo que «MARGARITA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ, para la época en que comenzó a frecuentarse como amiga del Sr. JEAN FRANÇOIS MAURICE LAMIT (q.e.p.d.), trabajaba y vivía en París. siendo consejera
en relaciones internacionales para múltiples empresas en Europa y Asia, por lo cual la amistad al tener componentes de interés común se fortaleció a raíz del segundo divorcio del Sr. Jean François». Anotó, que «luego de compartir múltiples intereses y actividades culturales en común» «decidieron iniciar una convivencia estable, comunidad de vida ininterrumpida y de ayuda recíproca con la finalidad de aunar sus esfuerzos no sólo en la realización de la vida de pareja, sino también en la construcción de un patrimonio común, desde el día 31 de Mayo de 2001 hasta el día 28 de Noviembre de 2012, fecha del deceso del causante», constituyendo una unión marital que perduró más de 12 años hasta el fallecimiento de Jean François, aun cuando no procrearon ni adoptaron hijos comunes, sin que tampoco este tuviera hijos propios o adoptivos. Señaló, que ambos compañeros eran solteros, no pactaron capitulaciones y entre estos se conformó sociedad patrimonial, la cual «se terminó el día 28 de Noviembre de 2012, fecha en la cual el compañero permanente JEAN 3 Radicación n.° 11001-31-10-004-2013-01116-01 FRANÇOIS MAURICE LAMIT, falleció en la ciudad de Lausanne Suiza en institución médica y bajo los cuidados adicionales de su compañera la Sra. Margarita Ramírez». Enunció, que en «el periodo de vida en común los compañeros permanentes realizaron un sinfín de actuaciones propias de la vida marital, la cual se hace imposible relacionar
de forma completa ya que la misma sería un dosier biográfico de la pareja». La convivencia se inició en el 2001, cuando Jean François le extendió invitación para que comenzara a interactuar con la familia; en 2002 procedieron a frecuentar la ciudad de Valdiserre y asistieron en repetidas oportunidades a Venecia – Italia «realizando paseos de visita y turismo por la ciudad y por el Río Nilo y alrededores de la ciudad»; en el 2003 visitan más a la familia y en el 2004 «continuaron su vida de compañeros compartiendo las actividades normales de la convivencia en pareja y visitando diferentes ciudades y países en Europa». En el 2005 se presentó la situación de la venta de la empresa de la familia del señor Jean François Maurice Lamit, lo que le causó gran estrés, tiempo durante el cual estuvo apoyándolo hasta cuando se logró una negociación, después de lo cual decidieron «realizar su primer viaje a Colombia, el cual tiene como ingreso a nuestro país el día 19 de Enero de 2006 (Sic), con la finalidad de conocer y compartir con la familia y amigos de MARGARITA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ, 4 Radicación n.° 11001-31-10-004-2013-01116-01 por lo cual durante el transcurso de este año 2007, realizan varios ingresos al país». Manifestó que «En el año de 2008, durante el primer semestre los compañeros permanentes JEAN FRANÇOIS MAURICE LAMIT y MARGARITA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ, en razón a que al primero con su visita realizada en el año anterior, quedó prendado de nuestro país, decidió en
compañía de MARGARITA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ, su compañera realizar recorrido por Colombia y Sur América, en los países de Perú, Ecuador y Bolivia, en este año como última fecha de ingreso a Colombia se tuvo el día 06 de Noviembre de 2008 y como salida el 13 de Noviembre de 2008, es de aclarar que cuando llegaban a Colombia siempre lo hacían al apartamento de propiedad de la compañera permanente, MARGARITA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ, el cual se halla ubicado en la Cra 7 No. 132-10 Bosque Medina de la ciudad de Bogotá, como consta en los pasaportes de los compañeros permanentes cuyas copias se adjuntan al presente proceso», en tanto que en el 2009 «estuvieron también en Espaguera Inglaterra, realizando turismo y diferentes actividades de pareja, y en Colombia con ingreso el 12 de Agosto de 2009 con salida de Colombia hacia Europa el 22 de Agosto de 2009, como consta en los pasaportes de los compañeros permanentes cuyas copias se adjuntan al presente proceso». Anotó que «En razón a su convivencia en calidad de compañeros permanentes, y como prueba de dicha unión, se resalta que los compañeros pasaban temporadas en Europa y 5 Radicación n.° 11001-31-10-004-2013-01116-01 en Colombia por lo cual existen ingresos a Colombia de forma frecuente y de manera más duradera en nuestro país, como los fueron del 18 de Marzo de 2010, fecha de ingreso y con regreso a Europa el 30 de Mayo de 2010, lo que demuestra una estadía continua de más de dos meses. Luego ingresan
nuevamente el día 06 de Noviembre de 2010 y con regreso a Europa el día 10 de Diciembre de 2010, para pasar la navidad y año nuevo en Crans Montana». Arguyó que en el año 2011 se presentaron cambios en la salud de Jean François Maurice Lamit y, tras varios estudios, le fue diagnosticado «cáncer de páncreas de IV grado regresan a Colombia realizando su ingreso por Medellín. Ya que allí tienen amigos en común y en esta oportunidad llegaron directamente donde sus amigos LUIS FERNANDO BOTERO Y CLAUDIA LÓPEZ BOTERO, en esta ciudad se sentía tan cómodo el compañero permanente JEAN FRANÇOIS MAURICE LAMIT, que decidió celebrar su cumpleaños número 60 en dicha ciudad». Precisó que «[E]n el año 2012, realizando visitas más frecuentes a Colombia, hacen varios viajes con ingresos del 10 de Marzo de 2012, y regresó a Europa el 18 de Marzo de 2012, posteriormente el 30 de mayo de 2012, nuevamente realizan ingreso al país con salida el 11 de Junio de 2012 y por último el día 9 de Julio de 2012 realizan ingresó con regreso a Europa el 19 de Julio de 2012, en donde posteriormente fallece el día 28 de Noviembre de 2012 en Lausana Suiza, bajo los cuidados de la institución médica y su compañera Margarita Ramírez, 6 Radicación n.° 11001-31-10-004-2013-01116-01 quien le abrigó y predicó todo su amor hasta su lamentable partida». Insistió que desde que Jean François conoció Colombia
«se enamoró de nuestro País y fijó como uno de sus domicilios múltiples, junto con su compañera Margarita Ramírez, la ciudad de Bogotá en la Cra 7 No. 132 - 10 Apto 302 Torre 1, en virtud de lo cual y con la finalidad de realizar futuros negocios y conformar un capital y lugar estable, el 25 de Mayo de 2010, el Estado Colombiano le concede la visa de Inversionista Residente, bajo decreto de Enero de 2010, lo cual facilitó aún más su estancia y residencia tranquila con los amigos en común en Medellín y Bogotá»; obtenida la visa, este «solicitó el pago de su pensión a la cuenta de Ahorros Bancolombia No. 158-810054-73 Santa Paula, en cuya cuenta autorizó la firma de su compañera permanente la Sra. Margarita Ramírez según se prueba con certificación adjunta del banco. Hechos estos que confirman la comunidad de vida, el grado de confianza y las actuaciones de convivencia que sólo se realizan con la compañera permanente».
3. La causa así planteada fue admitida a trámite por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, por auto de 15 de enero de 2014 , disponiendo el enteramiento de la
(fl. 136 Cd 1) convocada y de los herederos indeterminados de Jean François Maurice Lamit; acreditado el fallecimiento de la señora Colette Marie Germanie Chaminade, ocurrido el 9 de abril de 2014, se vinculó a la tramitación a los señores Olivier Pierre François Lamit y Martine Dominique Anne (fl. 125 Cd 1)
Lamit (hijos), y ordenó emplazar igualmente a los herederos indeterminados de ésta. Los citados sucesores de Colette Marie Germanie 7 Radicación n.° 11001-31-10-004-2013-01116-01 Chaminade, replicaron la demanda oponiéndose a las pretensiones, formularon las excepciones perentorias tituladas «inaplicabilidad de la ley 54 de 1990», «ausencia de duración de la comunidad de vida alegada», y la «genérica». También plantearon las exceptivas previas de «Falta de competencia (numeral 2 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil)» y «Falta de competencia (omisión del requisito de procedibilidad e inepta demanda por omisión de los requisitos formales)» , siendo estas (fl. 1 del Cd de excep.) últimas despachadas adversamente el 30 de junio de 2017 (fl. . 478 Cd.)
4. Agotada la instrucción que le es propia a estos asuntos, el Juzgado 31 de Familia de Bogotá -al cual le fue reasignado el litigio con ocasión de las medidas de descongestióndefinió la primera instancia con sentencia del 15 de junio de 2018 declarando la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en el periodo reclamado, esto es, desde el 31 de mayo de 2001 hasta el 28 de noviembre de 2012
(fl. 1192-1193 Cd . 1.3)
5. Inconforme con lo así dispuesto, el extremo demandado apeló la decisión, que confirmó el superior
funcional en providencia dictada en la audiencia realizada el 2 de octubre de 2018, con la modificación de que el inicio de la unión marital y de la sociedad patrimonial deprecadas se dio el 19 de enero de 2007. 8 Radicación n.° 11001-31-10-004-2013-01116-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de reseñar los antecedentes del caso, procedió a examinar cada uno de los cuatro (4) reparos planteados en la alzada. El primero, relativo a que «La señora juez de primera instancia declaró la unión marital de hecho desde el 31 de mayo de 2001 hasta el 28 de noviembre de 2012; sin embargo, pretirió por completo La circunstancia de que la señora Margarita Ramírez había contraído matrimonio y que sólo se tuvo noticia de su divorcio en octubre 16 del año 2003 y se tomó nota oficialmente en el registro correspondiente de esa decisión en diciembre de 2006» se despachó indicando, en lo medular, que «pese a que en el momento en el que según la jueza a quo comenzó la convivencia more uxorio entre don Jean y doña Margarita está se encontraba casada con el señor Jean Henri Pierre George Aurimon tal circunstancia no evitó que naciera la unión marital de hecho y a lo sumo impidió que surgiera la sociedad patrimonial hasta que se disolvió la sociedad conyugal existente entre los dos últimos, hecho este que se presentó con la sentencia de divorcio que dictó el tribunal de apelación de París el 16 de octubre de 2003 y no con su registro, llevado a cabo el 18 de diciembre de 2006,
cómo lo sugieren los recurrentes folio 1160 del cuaderno 1.3.», soportado en que «la naturaleza jurídica del (minuto 0.28.02) registro no es constitutiva, lo que quiere decir, sencillamente, que el estado civil no surge por la inscripción en el asiento respectivo, sino que deriva de los hechos, los actos y las 9 Radicación n.° 11001-31-10-004-2013-01116-01 providencias que lo determinan, de modo que si una autoridad judicial declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre dos personas y como consecuencia de ello se extinguen los efectos patrimoniales que resultan de la celebración del matrimonio, es desde la ejecutoria de tal decisión que se produce la alteración de la situación jurídica de la persona en la familia y en la sociedad y no cuando el fallo se registre en debida forma». El segundo, enfilado a «haberle dado la connotación de confesión a lo dicho por la señora Martine Lamit y por su hermano Oliver Lamit, cuando desde la perspectiva de la señora juez la circunstancia de que ellos no hubieran entrado en abierta disputa con la señora Margarita Ramírez cuando por ejemplo pretendieron ir a visitar a su hermano estando este ya en el tratamiento de los Estados Unidos daba pie para colegir que le dispensaron el tratamiento de esposa con el natural respeto para con todas las decisiones que adopta»; agregando, que «el hecho de que las partes […] le hubieran dado un tratamiento respetuoso a la señora Margarita Ramírez no da pie para colegir, cómo lo hizo el despacho, que
entonces eso significaba que le daban connotación de esposa». Frente a esto, el tribunal, tras transcribir las afirmaciones que hiciera el juez de instancia, concluyó (minuto «que en momento alguno la juez a quo manifestó que los 0.35.49) herederos determinados les dispensaron el trato de esposa a Doña Margarita, sino que esa calidad le fue concedida por don Jean, quién así lo dejó entrever a sus hermanos con su propio 10 Radicación n.° 11001-31-10-004-2013-01116-01 comportamiento, cuando por ejemplo al presentarse un conflicto entre Doña Margarita y la compañera de Don Oliver este resolvió irse del lugar con su pareja, al cabo de dos encuentros en el garaje de la vivienda en la que se hospedaban la actora y don Jean con la que buscaban restablecer la dinámica familiar perturbada hasta ese momento este le dijo a Don Oliver sencillamente que no podía hacer nada al respecto, conducta de la que la juez a quo infirió que ciertamente el difunto respetaba la posición asumida por la actora como generalmente ocurre en un hogar». Inferencia que aseguró, igualmente, se avizoró de las circunstancias que rodearon las visitas de los familiares a don Jean y que permitían «inferir cómo lo hizo la juez de conocimiento que don Jean le confirió la posición social de compañera a la actora y, por eso, los demandados aceptaron con resignación o porque su idiosincrasia así se los impone el trato prodigado por ella». Atinente al tercer reparo formulado, consistente en que
«se omitieron un cúmulo de hechos indicantes, conocidos o indicadores que habrían dado lugar a valorar la conducta del señor Jean François Lamit y dentro de esa conducta el verdadero tratamiento que en su sique él le daba a la señora Margarita Ramírez», resaltando la forma como se refirió a ésta en su testamento; también «el registro de ciudadano francés que hizo el señor Jean François Lamit aquí en la embajada de Francia en Colombia, este registro lo hizo el 28 de diciembre de 2010 Jean François Lamit murió en octubre de 2012, es decir, 23 meses antes de fallecer y cuándo fue y se reportó 11 Radicación n.° 11001-31-10-004-2013-01116-01 como ciudadano francés ante esa embajada y le preguntaron por las personas a avisar lo que consigno fue Margarita Ramírez amiga»; asimismo, que «el otro documento el del hotel de La Opera el señor Jean François Lamit estuvo aquí en Colombia varias veces, en algunas de ellas se hospedó en el hotel de La Opera y en los datos correspondientes a su lugar de residencia puso Crans-Montana, no puso como se nos ha dicho aquí el relacionado con el inmueble que habita la señora Margarita Ramírez en Bogotá» al igual que certificación expedida por Gustavo González Roa «en virtud de esa certificación ese señor Gustavo González Roa dice que a él le consta que él certifica que la señora Margarita Ramírez y el señor Jean François Lamit vivían en el apartamento de Bosque Medina dónde habita la señora Margarita Ramírez desde hace
10 años y esa certificación la expidió en el año 2012, lo que significa entonces que Jean François Lamit vivía desde el año 2002, pero eso tiene un problema y es que Jean Pierre ingresó a Colombia por primera vez en el año 2007». Documento que, en su momento, la demandante hizo valer en otro pleito ante el tribunal de Lens Suiza. También se ocupó del valor dado por la juez a quo a los registros migratorios de Jean François Maurice Lamit y a las declaraciones de Javier Tamayo, Julien Vahanian Poghossian y Stephanie Prevost, que sirvieron de fundamento para tener por acreditada la unión marital de hecho. Estos puntos los replicó en el mismo orden el tribunal, para lo cual memoró la noción de indicios necesarios, 12 Radicación n.° 11001-31-10-004-2013-01116-01 contingentes, graves y leves, para sostener que (minuto 0.56.25) «en el caso presente el hecho desconocido que los recurrentes pretenden acreditar mediante el testamento folios 40 vuelto a 42 del cuaderno 1, el registro de los franceses establecidos fuera de Francia y de residencia, folios 14 15 y 17 a 19 Ibídem y la tarjeta de registro hotelero del hotel de La Opera folio 946 del cuaderno 1.2, es el de que don Jean no consideraba a Doña Margarita como su compañera permanente, habida cuenta de que los dos primeros documentos no se refirió a ella en dichos términos y en el tercero no indicó como dirección de residencia la correspondiente al apartamento de propiedad de la demandante ubicado en la ciudad de Bogotá, sino una en
Crans-Montana Suiza». Identificados estos hechos indicadores expresó, que «de los anteriores hechos conocidos vale decir la (minuto 0.57.23) falta de mención de la actora como compañera permanente y no haberse señalado el inmueble de propiedad de la demandante como su residencia, no se infiere fatalmente el hecho desconocido que se alega, porque si así fuera bastaría que en cualquier documento una de las partes guarde silencio sobre su verdadero estado civil o no mencione la dirección de la contraria para que toda pretensión de declaratoria de convivencia more uxorio esté condenada al fracaso. Por eso, resulta lógico concluir, que no estaríamos ante un indicio necesario, sino frente a uno contingente, cuya probabilidad de [concluir] conducir al hecho desconocido que se alega ciertamente es leve, si se tienen en cuenta las demás pruebas que obran dentro del informativo, de las cuales basta con relievar la contenida en la solicitud en línea de visa para no 13 Radicación n.° 11001-31-10-004-2013-01116-01 inmigrante identificada con el número AA001PK7LD, presentada el 5 de julio de 2011 al Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, en la que bajo el título "información de familia" don Jean consignó que "nombre completo del (de la) cónyuge" era Ramírez Álvarez Margarita María" folio 96 del cuaderno 2». Adujo, que «en dicha solicitud descansa una (minuto 0.59.09) confesión extrajudicial en derecho efectuada por don Jean, acerca de que para la fecha en que realizó la misma
consideraba a doña Margarita como una suerte de consorte, prueba que resulta suficiente, en principio, para tener por demostrado los elementos configurativos de la unión marital de hecho, esto es, la comunidad de vida la permanencia y la singularidad, pues tal como lo establece el numeral 3 del artículo 4° de la ley 54 de 1990 tales requisitos pueden acreditarse mediante los medios de prueba previstos en los códigos de procedimiento». Continuo la disertación diciendo, que «la confesión extrajudicial aparece en el formulario que contiene la solicitud de visa para los inmigrantes, respecto del segundo de los análisis que deben hacerse se concluye que la confesión extrajudicial se encuentra estructurada, porque fue hecha en forma expresa, por don Jean, indiscutiblemente versa sobre hechos personales de este, no se advierte dentro del informativo razón alguna que indique que no estaba en capacidad para realizar tales afirmaciones y el mencionado tenía poder dispositivo sobre el derecho sustancial que la misma involucra. No sobra decir, que si los documentos que 14 Radicación n.° 11001-31-10-004-2013-01116-01 señalan los promotores de la alzada don Jean hubiese manifestado que Doña Margarita era su cónyuge, su consorte o su compañera permanente, también estaríamos ante una confesión extrajudicial en derecho, caso en el cual devendría inane cualquier discusión en torno de la existencia de la convivencia more uxorio que aquí se investiga». Relativo a los reproches por la valoración de los testimonios antedichos manifestó, que «en lo que (minuto 1.02.35)
tiene que ver con la valoración de los testimonios rendidos por los señores Stephanie Prevost y Francisco Tamayo, considera la Sala que, justamente, son los apelantes quiénes en la sustentación del recurso propugnan por una valoración insular y descontextualizada de tales declaraciones, pues sí se analizan íntegramente las mismas no podría arribarse a otra conclusión distinta a la de que en efecto don Jean y doña Margarita si conformaron una familia, querida por ambos, en desarrollo de la cual recorrieron diferentes partes del mundo, compartieron numerosos eventos familiares y sociales, vivieron en distintas ciudades europeas con el fin de atender en debida forma los compromisos laborales del primero, derivado de la dirección de una compañía familiar y posteriormente al venderse está juntos decidieron radicarse en Colombia para emprender diversos proyectos económicos al encontrar que el régimen fiscal de nuestro país resultaba favorable a la inversión extranjera, actividades que a la postre se vieron truncadas ante el descubrimiento de una enfermedad catastrófica que aquejaba a uno de los miembros de la pareja». 15 Radicación n.° 11001-31-10-004-2013-01116-01 En su laborío analítico procedió a transcribir algunas de las preguntas y respuestas que estos dieron, comenzando por la de Stephanie Pravost, para decir que «la (minuto 1.05.53) recta valoración del testimonio antes citado permite concluir que don Jean vio en Colombia el escenario para hacer una inversión económica con doña Margarita, en lo cual está podía ayudarlo mucho debido, justamente, a los contactos que tenía,
sin que en momento alguno se haya dicho que la misma no fuera parte de la vida familiar que juntos desarrollaban, máxime cuando al preguntársele al deponente por los lugares en los que ambos vivieron el declarante respondió lo siguiente "le puedo decir tres Ginebra, como lo he indicado, Jean François había comprado un apartamento en Ginebra donde Margot vivía cuando ella iba a Suiza Jean François vivía en París donde Margot, porque había vendido su apartamento y luego Jean François se vino a Colombia y vivió en Colombia el resto de su vida con idas a Francia y a Suiza"». En cuanto al de Francisco Javier Tamayo resaltó, que «En todo caso, el testigo más adelante manifestó (minuto 1.08.18) algo que a no dudarlo despeja cualquier inquietud que pudiera existir al respecto, pues al solicitársele informará si la relación de pareja existente entre don Jean y doña Margarita había sido esporádica o permanente respondió "ellos vivían particularmente en Europa todo el tiempo de todas maneras, por lo que yo logré ver en las oportunidades que nos vimos que fueron 20 o 30, durante los años de la relación tengo la íntima 16 Radicación n.° 11001-31-10-004-2013-01116-01 convicción de que ellos vivían como pareja, es más en muchas oportunidades se presentaban como el esposo y la esposa"». Referente al de Julien Vahanian indicó, que se trata de un testigo sospechoso, poniendo de presente algunas situaciones que se presentaron en torno a su juramentada. Prosiguió con los reproches frente al examen de los
registros migratorios, poniendo de presente que, indiscutiblemente, estos muestran que Jean François Maurice Lamit ingresó por primera vez a Colombia el 19 de enero de 2007 y lo ratificó la demandante en su ampliación de interrogatorio, trayendo a cuento algunos conceptos doctrinarios respecto de la territorialidad y extraterritorialidad de la ley, acorde con lo cual sostuvo, que «la ley 54 de 1990 debe observarse en aplicación (minuto 1.23.58) del principio de territorialidad de la ley, a partir del momento en el que don Jean ingresó a Colombia, esto es, el 19 de enero de 2007 época en la que, además, el citado le manifestó al señor Francisco Tamayo su deseo de vivir en nuestro país junto a doña Margarita, para lo cual, incluso, habría comprado una vivienda localizada en el barrio Rosales de Bogotá, del mismo modo la aplicación del principio de extraterritorialidad de la ley en punto de las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia lleva la conclusión de que el período anterior al 19 de enero de 2007 está cobijado por la ley extranjera, motivo por el que sólo puede declararse la existencia de la unión marital de hecho en tanto la normatividad foránea reconozca esta última, lo cual exige 17 Radicación n.° 11001-31-10-004-2013-01116-01 establecer con apoyo en la doctrina lo que sobre el particular prevén las legislaciones Italiana, Francesa y Suiza, pues se alega que inicialmente la vida marital surgió y se desarrolló en la ciudades de Venecia, París, Ginebra Crans-Montana y
Laussana, respectivamente». Examinada la regulación que respecto de esta temática impera en aquellos lugares infirió, que «como en (minuto 1.31.44) el derecho francés, el suizo y el italiano, el régimen marital aplicables es único, lo que quiere decir, sencillamente, que no reconoce la unión marital de hecho como forma de constitución familiar, la juez a quo no podía declarar unión marital de hecho con anterioridad al 19 de enero de 2007, habida cuenta de que no existen tales ordenamientos jurídicos ley alguna que expresamente regule dicho fenómeno y por lo mismo pudiera aplicarse extraterritorialmente, por eso se modificara la sentencia apelada en el sentido de indicar que la convivencia more uxorio entre don Jean y doña Margarita, lo mismo que la sociedad patrimonial surgida entre ellos, se inició el 19 de enero de 2007». El último reparo dirigido contra el proceder de la curadora ad litem designada a los herederos indeterminados de Jean François Maurice Lamit y Colette Marie Germanie Chaminade, atinente a que, pese a existir un litisconsorcio necesario, se allanó a las pretensiones de la demanda, siendo que cuando ésta fue notificada para ese momento estaba consumada. 18 Radicación n.° 11001-31-10-004-2013-01116-01 Al punto, se puso de presente por el tribunal el imperativo legal referido a que, quien quiera beneficiarse de la prescripción debe alegarla en las oportunidades legales, y no podía el juez, ni lo haría la Sala, acudir a un reconocimiento oficioso, «por cuanto los diferentes
(minuto 1.36.36) componentes del extremo pasivo no alegaron durante el traslado de la demanda la excepción de prescripción extintiva la juez de conocimiento no podía declararla probada de oficio, lo cual tampoco hará la sala en esta oportunidad, por existir expresa prohibición legal al respecto». De cara al allanamiento a las pretensiones hecho por la curadora indicó, que «en todo caso, este fue (minuto 1.37.55) ineficaz, no sólo porque quién lo realizó no podía disponer del derecho en litigio artículo 56 del Código General del Proceso, sino porque al encontrarse frente a un litisconsorcio necesario, como bien lo anota el apoderado de los promotores de la alzada, era necesario que lo realizarán todos los componentes de la parte demandada, numeral 6 del artículo 99 Ibídem, situación que aquí no se presentó» y, de cualquier modo, si consideraba que el comportamiento de la auxiliar «constituye falta disciplinaria bien pueden instaurar una queja respectiva ante la autoridad judicial correspondiente, lo cual no es óbice para anotar en todo caso que cualquier irregularidad en la actuación de la auxiliar de la justicia en el campo meramente civil sólo puede ser alegada por los sujetos a los cuales represente en el proceso». 19 Radicación n.° 11001-31-10-004-2013-01116-01 LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en las causales segunda y primera del precepto 336 del Código General del Proceso, se formularon tres (3) cargos, los primeros aduciendo errores de hecho en la apreciación de las pruebas que en ellos se detallan y el
último imputando trasgresión directa. Atendiendo que los cargos primero y tercero están llamados al fracaso por las razones que en adelante se expondrán y en ellos se acusan unas mismas disposiciones, se permite la Sala conjuntar su análisis al merecer argumentaciones comunes. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia proferida por el Tribunal de ser violatoria, vía indirecta, de «los artículos 1º, 2º, 4º, 5º de la Ley 54 de 19
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