CSJ - SC1256-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC1256-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente SC1256-2022 Radicación n.° 73001-31-03-004-1999-00227-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022). En acatamiento de la orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia SU455 del 16 de octubre de 2020, notificada a esta Corporación el 2 de septiembre de 2021, se decide el recurso de casación formulado por La Costeña Jaime Laserna y Cía. S.C.A., Arrocera la Palma Laserna y Cía. S.C.A. - en liquidación, Agropecuaria Tolima Laserna Serna & Cía. S.C.A., Agropecuaria Los Corrales Laserna & Cía. S.C.A., Laserna Serna Hermanos & Cía. S.C.A., Agropecuaria Laserna & Cía. S.C.A., Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A. -en adelante Arrocera Potrerito-, y Bertha Serna de Laserna, frente a la sentencia del 16 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario que aquellas promovieron contra las sociedades Cementos Diamante de Ibagué S.A. y Cementos Diamante del Tolima S.A. Radicación n.° 73001-31-03-004-1999-00227-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR Como el amparo constitucional promovido contra esta célula judicial por Arrocera Potrerito S.A.S. concluyó con fallo
de revisión, el cual dejó sin efecto la decisión de casación y ordenó, en su lugar, calcular los daños reclamados con fundamento en el acervo probatorio recaudado, sin tomar ninguna determinación frente a la decisión de segundo grado, encuentra la Sala que para salvaguardar la coherencia del sistema jurídico y respetar las competencias asignadas constitucionalmente, es necesario, en primer lugar, estudiar los cargos del remedio extraordinario para lograr la anulación de la sentencia de alzada y, con posterioridad, sí emitir el fallo sustitutivo en que se calcule el demérito. Sería contrario a la técnica procesal que esta Corte dictara una sentencia en la que exclusivamente cuantifique los perjuicios, si previamente no derruye la sentencia de segundo grado que negó íntegramente el petitum, ni desatar el recurso de casación previsto, precisamente, para tal propósito.
ANTECEDENTES
1. Las actoras presentaron demanda el 10 de marzo de 1999 (folios 363 a 374 del cuaderno 1) con la que solicitaron declarar, en lo esencial, que las convocadas les ocasionaron perjuicios por contaminación ambiental en razón de los sólidos expelidos por las chimeneas de sus plantas de producción de cemento ubicadas en Ibagué, depositados en los terrenos de aquellas, desde 1960 hasta 1998 y que, en
2 Radicación n.° 73001-31-03-004-1999-00227-01 consecuencia, se condene solidariamente a las demandadas a pagarles: 1.1. Por daño emergente y lucro cesante -a partir de
1979-: a Arrocera Potrerito $7.038'762.100 por menores rendimientos; $2.416'134.439 por aumentos en costos de producción; $11.173'000.000 por los perjuicios futuros calculados desde diciembre de 1998; en subsidio de la última, se impongan: a su favor, $4.552'000.000 por desvalorización del predio, y $536'000.000 para Bertha Serna de Laserna por igual concepto. 1.2. Lucro cesante: $444'691.174 a La Costeña Jaime Laserna y Cía. S.C.A.; $701'125.744 a Arrocera La Palma Laserna y Cía. S.C.A.; $1.347'375.069 a Agropecuaria Tolima Laserna & Cía. S.C.A.; $238'004.107 a Agropecuaria Los Corrales Laserna & Cía. S.C.A.; $930'442.132 a Laserna Serna Hermanos & Cía. S.C.A.; $227'183.371 a Agropecuaria Laserna & Cía. S.C.A.; $667'745.509 a Arrocera Potrerito; y $95'819.726 a Bertha Serna de Laserna. 1.3. Los intereses de mora comerciales hasta cuando paguen los valores antes enunciados, y en subsidio, que las condenas se actualicen de acuerdo con el índice de precios al consumidor hasta el día de la solución.
2. Como fundamento fáctico las demandantes
expusieron, en resumen: 3 Radicación n.° 73001-31-03-004-1999-00227-01 2.1. La meseta de Ibagué ha sido cultivada con arroz desde 1945, cuando por iniciativa de la familia Laserna
Pinzón, propietaria de la hacienda La Palma, fueron construidos los canales de riego que convirtieron esa zona en una de las de más alta productividad en el mundo. 2.2. Hacienda La Palma, con extensión de 870 hectáreas, fue dividida en 1970 en varios lotes, enajenados a diversas sociedades -las demandantes-, constituidas con los mismos socios, esto es, Jaime Laserna, su esposa e hijos. A pesar de esa división la heredad conservó su unidad de explotación agrícola. Desde el 28 de diciembre de 1996 los lotes pertenecen, salvo el de Berta Serna de Laserna, a Arrocera Potrerito, por venta que le hicieran las propietarias. 2.3. Precisaron que, si bien no desarrollaron actividades mercantiles, Arrocera Potrerito administró, explotó y comercializó productos agroindustriales, cuyos registros quedaron anotados en la contabilidad de ella. 2.4. Los predios vecinos fueron ocupados por las demandadas, quienes instalaron sendas plantas para fabricar cemento, una desde 1960 y la otra en 1990, sin equipos adecuados para impedir las emisiones por las chimeneas de polvo de cemento con altos niveles de carbonato de calcio, los cuales resultaron transportados vía eólica y depositados en varios lotes de propiedad de la actoras, alterando sus condiciones físico-químicas, que con los años provocó que 4 Radicación n.° 73001-31-03-004-1999-00227-01 una parte de la tierra fuera inapta para la siembra rentable de arroz debido a la alteración de su pH.
Así, desde 1970, se empezó a notar que en el área cercana a la fábrica de Cementos Diamante del Tolima S.A. las matas de arroz no se desarrollaban bien, presentaban clorosis y morían, lo que desvalorizó la tierra y causó perjuicios a las demandantes por la imposibilidad de cultivar este producto. 2.5. Carlos Gonzalo Alvarado promovió una acción popular contra Cementos Diamante del Tolima S.A., fallada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 10 de junio de 1994, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de marzo de 1995, siendo declarada responsable del daño ambiental y a la salubridad pública humana, animal y vegetal. 2.6. Clarificaron que el perjuicio reclamado se circunscribe a los últimos 20 años y sólo en cuanto se refiere al cultivo de arroz.
3. Las demandadas se opusieron a las pretensiones
(folios 725 a 768 del tomo 2 del cuaderno 1), con base en las subsiguientes clarificaciones: (I) las promotoras son empresas mercantiles y comerciantes, contexto dentro del cual han incumplido la obligación de llevar contabilidad; (II) los cultivos de arroz por cerca de 50 años fueron la causa de la alteración de la composición de la tierra; (III) la planta de cemento instalada en 1960 (Buenos Aires) suspendió operaciones en 5 Radicación n.° 73001-31-03-004-1999-00227-01 septiembre 1998; (IV) Cementos Diamante de Ibagué S.A.
inició su actividad en 1993 y desde su inicio contó con filtros electrostáticos; (V) no hubo emisiones de sólidos por las chimeneas de las fábricas, ni se afectó el pH de los predios de la demandante; (VI) la tierra no se tornó inadecuada para la siembra de arroz; y (VII) la sentencia de la acción popular difiere de la acción civil en el sub lite. Además formularon las excepciones que denominaron «no existe el daño que se imputa a las sociedades demandadas», «estimación errada de los supuestos daños», «no hay relación de causalidad entre el daño que se pretende y la actividad de los demandados», «el supuesto daño a suelos y cultivos tiene otras causas que no son imputables a las sociedades demandadas», «culpa exclusiva de la víctima», «cobro de lo no debido», «en cualquier caso el daño fue muy reducido y pasajero», «cobro de más de lo debido», «ausencia de solidaridad» y «prescripción».
4. La primera instancia terminó con sentencia estimatoria parcial de las pretensiones y desestimatoria de las objeciones que, por error grave, se formularon contra los dictámenes rendidos en el proceso, así como el practicado en la acción popular antes enunciada (folios 1763 a 1842 del tomo 3 del cuaderno 2).
5. Formulada la apelación, inicialmente por ambas partes, fue desistida por las actoras (folio 334 del cuaderno 5); recurso en cuyo epílogo el Tribunal revocó la sentencia del
6 Radicación n.° 73001-31-03-004-1999-00227-01
juzgado y, en su lugar, denegó las pretensiones, con los fundamentos que más delante se compendian.
6. Las convocantes acudieron al remedio casacional y, después de agotada su tramitación, la Sala, de forma mayoritaria, profirió la sentencia SC2758 del 16 de julio de 2018, por la cual resolvió «no casar la sentencia de 16 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué».
7. Las afectadas acudieron a la acción tutela en salvaguarda de sus derechos fundamentales y, la Corte Constitucional, decidió «dejar sin efectos la Sentencia SC27582018 del 16 de julio de 2018, proferida, en sede de casación, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Arrocera Potrerito S.A.S.
contra Cementos Diamante del Tolima S.A. y Cementos Diamante de Ibagué S.A., ahora CEMEX Colombia S.A.» Asimismo, ordenó «remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, con fundamento en la totalidad de las pruebas recaudadas, tase los perjuicios probados dentro del proceso».
8. Arribado el expediente de nuevo a la Corporación, se adoptan las determinaciones que en derecho correspondan, de acuerdo con la orden del juez de tutela, para lo cual se desatará el recurso de casación y, con posterioridad, se
7 Radicación n.° 73001-31-03-004-1999-00227-01
emitirá sentencia sustitutiva que cumpla con la directriz emanada de la Corte Constitucional. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Resumida la actuación, incluidas las posturas de las partes y alegatos, el sentenciador comenzó aludiendo al abuso del derecho y a las relaciones de vecindad, por ser las normas que gobiernan este asunto, para así abordar el examen de las pruebas que obran en el proceso (folios 913 a 1012 del cuaderno 5). Transcribió apartes de los conceptos del agrólogo Abdón Cortés Lombana y el agrónomo Francisco Boshell, de los ingenieros Alfonso Pérez Preciado, Álvaro Salive y Armando Castilla Lozano, así como del rendido por Raúl Darío Zapata Hernández y la prueba pericial practicada con apoyo en las descripciones contenidas en los cinco (5) perfiles de los suelos de la finca, lo que permitió colegir que las series Llanos Altos y Combeima «campean en la finca» (folio 1016 ibidem). De las experticias de Francisco Boshell y Raúl Darío Zapata, constató disparidad en sus conclusiones técnicas (folio 1019 idem). Transcribió parte del dictamen del geólogo Humberto Pérez Salazar y del ingeniero agrónomo Germán Augusto Galeano, cuyo rigor científico ponderó, para concluir que no puede predicarse la génesis calcárea del predio La Palma, ni que «geológicamente, aquellos terrenos hayan sido originados por la inexistencia de carbonatos en las rocas y sedimentos, o que la mayoría tenga alta saturación de bases.
8 Radicación n.° 73001-31-03-004-1999-00227-01 Igualmente a tono del peritazgo no se puede afirmar que la hacienda está afectada de una alta erodabilidad, en razón a su ‘laboreo durante más de 40 años continuos’» (folios 1022 ibidem). De los conceptos y testimonios del agrónomo Abdón Cortés Lombana, los ingenieros Francisco Boshell y Luis Armando Castilla Lozano, el dictamen de Humberto Pérez Salazar y Augusto Galeano Arbeláez, de la evaluación hecha en mayo de 1995 por Eduardo Saavedra, del testimonio técnico de Rito Alfonso Pérez Preciado, y de la declaración de Raúl Darío Zapata, acogió las conclusiones de la experticia de Pérez Salazar y Galeano, que transcribió en parte, para anotar que los suelos «próximos o inmediatamente aledaños a la planta de Cementos ‘Buenos Aires’ se han alcalinizado en virtud de las altas concentraciones de carbonato de calcio relacionadas ‘con la influencia del material particulado finamente expulsado por la fábrica de cementos Buenos Aires’» (folio 1051 ibidem). En la tasación del daño expresó el ad quem que, como los predios de las actoras están destinados a «la industria de la siembra del arroz» y ellas son comerciantes, están obligadas a llevar contabilidad, y si bien la culpa no es controversia mercantil que deba probarse con libros contables, no ocurre lo mismo para tasar el daño, pues la pérdida en la producción de arroz «integrada por la reducción de rendimientos,
incremento en los costos de producción y lucro cesante de tierra arrocera no cultivada», debe reflejarse en la contabilidad. 9 Radicación n.° 73001-31-03-004-1999-00227-01 Comentó que el estudio de Mauro Varela Navarro, aportado con la demanda, con certificación sin fecha de Gerardo López, revisor fiscal de Arrocera Potrerito, se soportó en los libros de las demandantes; sin embargo, en la exhibición con inspección judicial se constató: a) La Costeña Jaime Laserna y Cía. S.A. no exhibió libros de mayor y balance, de inventario y balance, diario y libros auxiliares; los estados constan en actas, pero «no están firmados por el contador ni por el representante legal (…) Los libros auxiliares para explicar cómo se descomponen los grandes rubros del estado de resultados como los ingresos operacionales y el costo de ventas (...) no se ponen de presente…» (folio 1059 ibidem). b) Arrocera La Palma y Cía. S.C.A. divulgó un libro diario al que le faltan 20 hojas y que está reconstruyendo, al de inventarios y balances le faltan las seis últimas hojas, y los estados financieros no están firmados por el contador y el representante legal. c) En Agropecuaria Tolima Laserna Serna & Cía. S.C.A., al igual que Agropecuaria Los Corrales Laserna & Cía. S.C.A. y las demás sociedades demandantes, los estados financieros no están firmados por el contador y el representante legal, total o parcialmente, y son impresiones nuevas de años anteriores. Recordó que Jesús Antonio Laguna, asesor contable de
las actoras, afirmó en la diligencia que la documentación 10 Radicación n.° 73001-31-03-004-1999-00227-01 contable estaba allí y no en Bogotá, que la administración de la actividad estaba encargada a Arrocera Potrerito, ya que con acta n.° 01 de 1979 se acordó esa forma de manejo y explotación de los terrenos, arreglo que se refleja en anexos de las declaraciones de renta de las empresas (folio 1061 ibidem). El representante de Arrocera Potrerito, Nicolás Laserna Serna, en la misma diligencia afirmó que esa compañía explotaba los predios, y que entre todas llevaban una cuenta corriente (folios 1060 a 1061 ejusdem). d) En cuanto a Arrocera Potrerito, anotó el ad quem que «los balances y estados de pérdidas y ganancias no llevan la firma del contador y del representante legal» (folio 1061); el registro de los libros de inventarios y balance se hizo el 25 de marzo de 1997; el asesor contable en la diligencia aclaró que no existían comprobantes y soportes de pagos hechos por esa compañía a las otras en virtud del convenio de administración, porque no había pago en dinero que ameritara un soporte de egreso; el representante legal de aquella sociedad expresó que no se presentaron cuentas de producción ni de costo porque tal sociedad es quien ha explotado las tierras, la que presenta cuentas a sus socios que son los mismos de las otras, y no existen facturas de venta de arroz entre 1981 y 1986 porque no era obligatorio facturar, aunque sí hay recibos de consignación y otros. En la diligencia
el apoderado de las actoras aclaró que los balances y estados financieros sin firmas, corresponden integralmente con lo consignado en las respectivas declaraciones de renta. 11 Radicación n.° 73001-31-03-004-1999-00227-01 e) De la experticia de Mauro Varela, con que las actoras tasan el daño, resaltó ese juzgador que tiene certificados de quien en marzo de 1999 era revisor fiscal de Arrocera Potrerito, y según el perito, el sistema de contabilidad y los controles internos eran adecuados para salvaguardar activos propios y de terceros, además de tener registro de ingresos y gastos (folio 1063). En otra certificación anexa al dictamen el revisor fiscal hizo constar que los registros del costo de los cultivos en las fincas Cauchitos y La Palma coinciden con los volúmenes y valores de los insumos agrícolas comprados (folio 1064). Así, si la fuente del revisor fiscal fue la información financiera desde 1980 y el sistema contable y los controles internos son adecuados, el origen de dicha información para el daño debe ser la contabilidad. Agregó que «es regla general que si la persona que reclama un perjuicio por responsabilidad civil no lleva contabilidad, pierde el derecho a reclamarlo», como precisamente sucede en el proceso, en que las demandantes tienen obligación de llevar contabilidad en legal forma y no lo hicieron, pues tienen muchas irregularidades, que menciona a espacio. Respecto del acta de 12 de febrero de 1979, de la asamblea de accionistas de Arrocera Potrerito, donde consta
el acuerdo para delegar en esta sociedad la explotación de todos los predios, así como lo declarado por el representante y el contador Laguna, infirió que la operación de cuenta corriente entre las sociedades no se registró en la contabilidad de ninguna. Si no hay registros contables de producción, eso 12 Radicación n.° 73001-31-03-004-1999-00227-01 no la relevaba de registrar en su contabilidad las operaciones económicas. Con apoyo en el artículo 11 de la ley 43 de 1990 y otras normas, sobre funciones privativas del contador público, el Tribunal manifestó que, como los peritos Norma Constanza Galeano Arbeláez y Octavio Heredia Ramírez no tienen título de contador público, no estaban autorizados para dictaminar si las contabilidades de las sociedades se llevaban según las normas vigentes, por lo que su opinión debe ser desestimada. En torno a la réplica de las demandantes a la objeción por error grave del dictamen de Octavio Heredia Ramírez y Norma Constanza Galeano, para lo cual se adujo el concepto de Diana Alexandra Cubillos Canal y Jorge E. Calderón, atinente a que la contabilidad de las sociedades actoras estaba llevada en debida forma, expresó el juzgador que eso no subsana las falencias exhibidas. El peritaje de la contadora Myriam Rivas, decretado de oficio en segunda instancia y según el cual hay regularidad en las contabilidades cuestionadas, fue desestimado por el Tribunal porque en la inspección judicial la documentación señalada por la perito no fue exhibida en la forma reclamada en la contestación de la demanda, lo que impide darle pleno
valor. Inclusive, ese dictamen hace ver lo irregular de la contabilidad, por ejemplo, el anexo n° 6, que relaciona asientos anteriores al registro de los libros de contabilidad, entre otras cosas (folio 1090 ibidem). 13 Radicación n.° 73001-31-03-004-1999-00227-01 Concluyó que ante los yerros detectados en la contabilidad debe restársele eficacia probatoria, con independencia de la veracidad de sus datos. Dado que «no hay elementos de juicio inequívocos para tasar el daño», en torno a los efectos de la contaminación en la producción de arroz y la alcalinización de los suelos, se carece de certeza sobre la presencia del daño, por lo que no procede «el estudio de las excepciones que formuló la parte demandada» (folio 1093 ibidem). LA DEMANDA DE CASACIÓN En el escrito de sustentación del remedio extraordinario se propusieron seis (6) cargos; empero, para satisfacer el mandato del juez constitucional basta estudiar los embistes segundo y tercero, por estar llamados a prosperar de cara a la demostración del daño ambiental, de allí que la Corte se acote a su estudio. CARGO SEGUNDO En el marco de la causal primera se achacó error de hecho en el fallo de alzada, por interpretación errónea de los medios probatorios y la demanda, que inequívocamente demuestran la cuantía del detrimento, al darles un alcance que no corresponde a lo que ellos evidencian y tener establecidos hechos que no lo fueron, con violación de los
artículos 32, 1494, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343, 2344 y 2356 del Código Civil; 48, 49, 50, 68, 70, 74 y 822 del Código de Comercio; 4, 174, 175 y 187 del Código de 14 Radicación n.° 73001-31-03-004-1999-00227-01 Procedimiento Civil, 16 de la ley 446 de 1998 y el decreto 2649 de 1993. Señaló la censura que el Tribunal no tuvo en cuenta que, desde la demanda (hechos 7º y 8º), se advirtió que la Hacienda La Palma, a pesar de desenglobarse, se mantuvo como unidad de explotación económica, al punto que en 1996 de nuevo se consolidaron los lotes en cabeza de Arrocera Potrerito y de Bertha Serna de Laserna, hechos demostrados con pruebas no estimadas, como escrituras públicas y certificados de registro. También se probó con el acta de socios del 12 de febrero de 1979, en la que se decidió que esa última compañía ejerciera toda la actividad agrícola, asumiendo los costos, gastos y facturación a nombre propio de lo producido. El fallador tampoco atendió la inspección judicial, en la que el representante legal de Arrocera Potrerito manifestó que, aparte de esa persona jurídica, ninguna otra explotaba la finca, por lo cual la actividad agrícola no se refleja en el movimiento contable de ellas. Esto se reiteró en el dictamen de Norma Constanza Galeano y Octavio Heredia, en el que se
señaló que tal sociedad ejecutaba la actividad productiva y comercial y, por tanto, es «quien refleja plenamente en su contabilidad los efectos económicos de todas las sociedades en virtud de la administración delegada autorizada desde el 12 de febrero de 1979» (folio 56 del cuaderno Corte). Eso lo confirmó la perito contadora Myriam Rivas, designada de oficio por el Tribunal. 15 Radicación n.° 73001-31-03-004-1999-00227-01 De todo lo anterior, extrajo que en la sentencia no se examinaron esos medios, pues de haberlos considerado, habría tenido como probado el monto del daño con la contabilidad de la citada sociedad, siendo superfluas las contabilidades de las otras demandantes «pues no son aptas para demostrar el monto del perjuicio reclamado» (folio 57 ibidem), por no reflejar la unidad económica. Resumió que el Tribunal desconoció que todo lo relativo al «monto del daño, debe ser mirado únicamente a través de la actividad de la sociedad Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A. y no de las otras sociedades, de ahí que la sentencia se refiera en general a todas las contabilidades de las demandantes y se abstiene de analizar en concreto la contabilidad de la antes citada sociedad» (idem). Igualmente denunció error de hecho por generalizar, el sentenciador, como si fuera una sola, las contabilidades de las demandantes, desconociendo las constancias sentadas en la inspección judicial atinentes a la exhibición de los libros de actas, mayor y balance, inventarios y balance, cuenta y razón,
todos registrados, de Arrocera Potrerito, las declaraciones de renta y estados financieros de 1981 a 1998, más de 266 tomos de comprobantes de 1970 a 1999 que sustentan los asientos contables de la compañía. El juez colegiado, agregó, no hizo un reparo de fondo a la documentación, la cual fue verificada por los peritos, pues simplemente dejó constancia acerca de que la contabilidad se llevaba «‘por el sistema de computador, los balances y estados 16 Radicación n.° 73001-31-03-004-1999-00227-01 financieros que se presentaron están sin firmas’ no obstante lo cual quienes los han debido firmar se hallan presentes en la diligencia» (folio 58 ibídem). Dicho juez, entonces, no precisó las deficiencias en las contabilidades exhibidas, de allí su error al concluir que no fueron puestos a disposición los libros auxiliares, pues esa afirmación no corresponde con lo anotado en la inspección judicial, donde consta lo contrario. Invocó apartes de esas experticias: de Norma Constanza Galeano y Octavio Heredia, en que afirman que se llevó bien la contabilidad de Arrocera Potrerito; de los contadores Diana Alexandra Cubillos y Jorge E. Calderón, que da cuenta del hecho de ser esa sociedad la encargada de gestionar los negocios y que su contabilidad no presenta irregularidades; y de la contadora Myriam Rivas, quien expresó que esa contabilidad, en su concepto, en el periodo 1981 a 1998, fue llevada de manera regular y legal. Sin embargo, añadió, el Tribunal concluyó lo contrario,
por otro error de hecho al haber considerado «que las declaraciones de dos testigos fletados por la parte demandante demuestran la supuesta irregularidad de las contabilidades incluyendo la de Arrocera Potrerito» (folio 67 del cuaderno Corte), esto es, las afirmaciones de Francisco Barbosa Delgado y Jaime Alberto Fernández Vásquez, sobre las cuales destacó que aquel seleccionó fragmentos para transcribirlosocupando 17 páginas del fallo-, pero sin hacer el estudio de ellas y, luego de la reproducción, concluir que tenían falencias las contabilidades, y sin advertir que esos declarantes se 17 Radicación n.° 73001-31-03-004-1999-00227-01 limitaron a opinar sobre los alcances de un acta de inspección para demeritar las contabilidades sin revisarlas. Para la acusación el Tribunal cometió error de hecho al concluir que los estados financieros y balances no están firmados, sin considerar que estaban reproducidos en folios insertos en el libro de actas de Asamblea General, documento que no forma parte de la contabilidad. Asimismo, basado en esas declaraciones, que asumió sin justificar la credibilidad que le generaban, descalificó el análisis de la contadora Myriam Rivas, por estimar que en la inspección judicial no fue exhibida la contabilidad de las actoras en la forma pedida por las demandadas, «lo que a todas luces es contradictorio con la decisión de designarla de oficio si precisamente uno de los objetivos de la labor que le encomendó el tribunal era verificar la regularidad de las contabilidades de las demandadas». Destacó luego el error de hecho por no considerar las
inferencias de responsabilidad de las demandadas, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a deducir indicios de la conducta procesal de las partes, los que relaciona, así: a) citar disposiciones legales dolosamente amañadas; b) inexistencia de reparo alguno a las contabilidades o estados financieros de las demandantes, por las entidades de vigilancia y control; c) empleo «como peritos y testigos a sujetos que no tuvieron el menor empacho de mentir abierta y descaradamente» (folio 75 del cuaderno Corte); d) interminables interrogatorios a los testigos; e) desplegar conducta incierta por las causas de la contaminación, cambiándola a medida que las pruebas 18 Radicación n.° 73001-31-03-004-1999-00227-01 demostraban la carencia de su razón; f) no aportar pruebas pretextando violación del derecho de reserva; g) dilación del proceso; h) guardar silencio acerca de las calidades profesionales de los peritos financieros y luego desconocer su idoneidad, una vez conoció el contenido de la pericia; i) amenazar con denuncias penales a los expertos que osaban contradecir sus opiniones; y j) presentar sistemáticamente recursos de reposición con argumentos baladíes en contra de casi todas las providencias proferidas por el juzgado. CARGO TERCERO Se endilgaron al Tribunal errores de derecho y de hecho en la prueba de la existencia del daño, provenientes de la violación de los artículos 175, 187, 245 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que llevó al fallador a desconocer los
artículos 32, 1494, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343, 2344 y 2356 del Código Civil, 48, 49, 50, 68, 70, 74 y 822 del Código de Comercio, 8º de la ley 153 de 1887 y 16 de la ley 446 de 1998, así como el decreto 2649 de 1993. A vuelta de advertir que el Tribunal fue contradictorio, pues reconoció la existencia del daño y al final dijo que no estaba demostrado, porque la pérdida en la producción de arroz ha debido extraerse de la contabilidad, recordó el censor que el error de derecho se presenta, entre otros eventos, cuando el sentenciador exige una prueba especial que la ley no requiere, contra la libertad probatoria y la apreciación racional de los elementos de convicción que predomina, de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. 19 Radicación n.° 73001-31-03-004-1999-00227-01 Así, el fallador entendió erradamente que para demostrar la ocurrencia del daño era necesario acudir a la contabilidad de las demandantes, sin que exista norma legal que lo disponga. Por esa equivocación no examinó otras pruebas, y así cometió yerro de hecho, pues la testimonial dejó claro que las chimeneas de las demandadas, en especial de la planta de Buenos Aires, emitían los sólidos de carbonato de calcio que se depositaron en los predios de la parte demandante, con graves daños a los cultivos y al suelo de la hacienda. Tal relación de pruebas omitidas puede resumirse así:
a) Declaración de Álvaro Salive Rengifo, quien reconoció el documento que se adjuntó a la demanda y señaló que, como investigador de Fedearroz, supo de la problemática del cultivo en la zona, caracterizado por su pobre desarrollo y muerte en áreas importantes, a diferencia de otras áreas de la meseta de Ibagué, hecho que lo indujo a investigar por más de seis años las soluciones a esas dificultades. b) La versión de Luis Armando Castilla Lozano, que a más de reconocer el contenido y firma de su informe, aseveró que la contaminación de los terrenos se dio por vía aérea, siendo muy difícil que se deba al agua de riego o por la acción de rastrillos y arados. Él destacó los efectos del exceso de carbonato de calcio en cultivos de arroz, ya que produce un desbalance entre nutrientes, ocasiona un bloqueo de otros, como el potasio, el fósforo y elementos menores, que disminuye la nutrición en las plantas y afecta la parte física de los suelos. 20 Radicación n.° 73001-31-03-004-1999-00227-01 c) El agrónomo Carlos Arturo Varón Rodríguez, investigador del ICA, explicó que el p
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