CSJ - SC1258-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC1258-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC1258-2022 Radicación n.° 63001-40-03-002-2017-00085-01 (Discutido y aprobado en sesión virtual de 20 de abril de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte el recurso de casación que los demandantes, señores CARLOS ALBERTO GÓMEZ BUENDÍA y JULIÁN BUENDÍA VÁSQUEZ, interpusieron frente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil – Familia - Laboral, en el presente proceso reivindicatorio que ellos adelantaron contra el MUNICIPIO DE ARMENIA.
ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se dio inicio a la
controversia, en síntesis, se solicitó: 1.1. Pretensiones principales: 1.1.1. Declarar que los actores son los titulares del dominio de los siguientes bienes inmuebles: lote de terreno “La Cabañita”, ubicado en la calle 30 No. 39-71; lote de Radicación n.° 63001-40-03-002-2017-00085-01 terreno identificado como “LOTE A o LOTES 1 Y 2”, ubicado en la calle 30 No. 39-41; y lote de terreno identificado como “LOTE B o LOTES 3 Y 4”, ubicado en la calle 30 No. 39-58, todos de la ciudad de Armenia, con matrículas inmobiliarias Nos. 280-57959, 280-98348 y 280-98349 de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, respectivamente, e identificados además con los linderos y características suministrados en dicho libelo. 1.1.2. Ordenar al ente demandado “y a sus causahabientes a cualquier título”, que restituyan a los accionantes “la posesión material que (…) tiene[n] y ejerce[n]” sobre esos predios. 1.1.3. Condenar al accionado a pagar a los promotores de la controversia, “los perjuicios que les causó al no haberles cancelado la totalidad del valor de las sumas de dinero [en] que mensualmente se estimó [la] (…)indemnización” por la ocupación de sus terrenos y “mientras subsisti[ó]” la misma, así como por “haber persistido en la indebida ocupación temporal de sus predios más allá de lo previsto en la Resolución No. 0466 del 28 de septiembre de 2000” y por “no haberle dado efectivo cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015 por la Sección Tercera - Subsección A de la Sala Contencioso Administrativ[a] del Consejo de Estado, la cual se encuentra en firme y ejecutoriada”. 1.1.4. Declarar “que cualquier oposición material o jurídica de quienes detentan los predios -además del municipio demandadotambién es improcedente, en razón a que en este evento los tendrían por cuenta y a nombre de esta entidad 2 Radicación n.° 63001-40-03-002-2017-00085-01 territorial (…) y, al ser así, devendría en ineficaz la invocación de una hipotética prescripción adquisitiva o extintiva”.
1.1.5. Cancelar cualquier gravamen o medida cautelar inscrita en las matrículas inmobiliarias de los señalados inmuebles a solicitud de la convocada “o de sus causahabientes” y ordenar “la entrega de estos (…) libres de todo tipo de ocupación”. 1.1.6. Disponer que los gestores de la controversia no están obligados al pago de expensas y/o mejoras, “debido a que ni el demandado ni quienes eventualmente en virtud de la causahabiencia detenten los bienes en su nombre, son poseedores de buena fe”. 1.1.7. Imponer las costas al extremo pasivo. 1.2. Pretensiones subsidiarias. 1.2.1. Declarar que a los accionantes les pertenece el dominio pleno y absoluto de los bienes atrás relacionados. 1.2.2. Condenar al ente demandado a pagar a los actores “el valor comercial que tengan sus predios en la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva sentencia, junto con los intereses moratorios comerciales que se causen a partir de este momento”, si “por cualquier circunstancia de acción u omisión”, o por “hechos o culpa” suya, “dejó de poseer o se tornó difícil o imposible la entrega de los bienes reivindicados”. 3 Radicación n.° 63001-40-03-002-2017-00085-01 1.2.3. Disponer que los accionantes no están obligados a reconocer expensas o mejoras, “debido a que ni el demandado ni sus causahabientes son poseedores de buena fe”. 1.2.4. Condenar al accionado al pago de las costas.
2. Como hechos fundantes de esas reclamaciones, se expusieron los que a continuación se compendian: 2.1. La “Constructora Buendía’s Ltda.” adquirió, por compra los inmuebles en cuestión, según consta en la escritura púbica No. 4776 del 1º de agosto de 1994 de la Notaría Tercera de Armenia. Como consecuencia de su liquidación, se adjudicaron dichos predios a sus socios, señores Carlos Alberto Gómez Buendía y Julián Buendía Vásquez, en proporción de un 50% para cada uno, como figura en la escritura pública No. 5125 del 30 de diciembre de 2002, conferida en la Notaría Primera de la misma ciudad. 2.2. Debido al terremoto que afectó la ciudad de Armenia el 25 de enero de 1999, los mencionados terrenos fueron ocupados por personas indeterminadas, razón por la cual, en marzo siguiente, la entonces propietaria, esto es, la constructora atrás citada, instauró las querellas policivas encaminadas a su recuperación, habiendo dictado la Inspección Sexta Municipal de Policía de esa capital la Resolución 029 de 1999, mediante la cual decretó el lanzamiento impetrado. Esa decisión no se pudo cumplir por la oposición que plantearon “las autoridades encargadas de solucionar la crisis humanitaria generada a raíz del movimiento
4 Radicación n.° 63001-40-03-002-2017-00085-01 telúrico, quienes además establecieron en esos terrenos una zona de ubicación temporal de las familias afectadas”. 2.3. Con fundamento en la autorización que el Director
General de la Unidad Administrativa Especial para la Prevención y Atención de Desastres le dio a la Alcaldía de Armenia para ocupar temporalmente, entre otros, los predios materia de la acción, dicho ente así lo determinó mediante Resolución 115 del 29 de febrero de 2000, que luego prorrogó con las Resoluciones 168 del 31 de marzo, 297 del 31 de mayo y 446 del 28 de septiembre del mismo año, de modo que la ocupación temporal se extendió hasta el 31 de diciembre siguiente. 2.4. Llegada esta fecha, el municipio no restituyó a su propietaria los terrenos, ni pagó los perjuicios derivados de la ocupación, razón por la cual aquélla promovió acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Quindío, el que la resolvió mediante sentencia del 16 de diciembre de 2004, donde condenó al municipio a pagar los perjuicios irrogados a la constructora propietaria y le ordenó restituirle los inmuebles. 2.5. Al desatar los recursos de apelación que ambas partes interpusieron, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en el fallo que profirió el 26 de agosto de 2015, declaró “la responsabilidad del municipio de Armenia por la pérdida de oportunidad de gestionar su propiedad inmueble”, lo condenó al pago de perjuicios y le permitió adelantar las acciones policivas “para obtener la restitución de la posesión material del bien objeto de la demanda, en caso de que 5 Radicación n.° 63001-40-03-002-2017-00085-01 así lo solicite la sociedad demandante dentro del término perentorio
de 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia”. 2.6. El 22 de octubre del precitado año, los demandantes solicitaron a la alcaldía dar cumplimiento a ese proveído, sin obtener “resultados prácticos”. 2.7. Pese a la finalización del término fijado para la ocupación temporal de los predios, a lo ordenado en las sentencias mencionadas y a la conminación que también le hizo la Contraloría Municipal en la “FUNCIÓN DE ADVERTENCIA No. 001” del 13 de mayo de 2013, el municipio de Armenia sigue ocupando los inmuebles, sin pagar a los propietarios la contraprestación mensual fijada por las autoridades judiciales contencioso administrativas.
3. Como tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, como el Tercero Administrativo de la misma ciudad y el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío declararon su incompetencia para conocer del asunto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 28 de noviembre de 2017, definió el respectivo conflicto y asignó el conocimiento del asunto a la primera de esas autoridades.
4. Así las cosas, el referido juzgado admitió la demanda mediante auto del 11 de abril de 2018.
5. Trabada la litis, el ente demandado, por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; se pronunció de
6 Radicación n.° 63001-40-03-002-2017-00085-01 distinta manera sobre los hechos alegados; y propuso las
excepciones meritorias que denominó “cosa juzgada”, “[i]ndebida [a]cción”, “[i]ndebida formulación de pretensiones” y “[f]alta de legitimación en la causa material por pasiva”.
6. Surtida la audiencia consagrada en el artículo 373 del Código General del Proceso, el juzgado del conocimiento, en uso de la facultad consagrada en su inciso 5º, dictó sentencia escrita el 20 de junio de 2019, con la que le puso fin a la primera instancia, providencia en la que negó las excepciones propuestas por el accionado; declaró que los actores son los titulares del dominio de los bienes inmuebles disputados; ordenó al municipio de Armenia restituir a aquéllos los mismos, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria; lo condenó a pagar por concepto de frutos, la suma de $128.359.649.oo; desestimó el reconocimiento de perjuicios; declaró al ente territorial poseedor de mala fe y, por ende, se abstuvo de imponer a los gestores de la controversia el pago de expensas necesarias y mejoras; negó en lo restante las súplicas del libelo introductorio; condenó al convocado al pago de las costas; y se abstuvo de sancionar a los demandantes, por el juramento estimatorio que efectuaron.
7. Apelado dicho fallo por el municipio de Armenia, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Sala Civil – Familia – Laboral, en el que profirió el 27 de agosto de 2020, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 del
precitado año, lo revocó en su integridad, y en su lugar absolvió al recurrente “de todas las pretensiones de la demanda” 7 Radicación n.° 63001-40-03-002-2017-00085-01 y condenó a los accionantes al pago de las costas de las dos instancias. LA SENTENCIA DEL AD QUEM Para arribar a las decisiones que adoptó, tras reconocer la concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de nulidades que pudieran invalidar lo actuado, dicha autoridad adujo los razonamientos que, resumidos, se consignan:
1. Concentró su atención en la legitimación de las partes, temática a la que se refirió en abstracto y con ayuda de la jurisprudencia, dejando en claro que se trata de un presupuesto sustancial.
2. Luego se refirió a ella, para el caso del proceso reivindicatorio, y con apoyo, de un lado, en los artículos 946 y 950 del Código Civil, precisó que “tiene como principal titular al propietario”; y, de otro, en el canon 952 ibídem, resaltó que debe dirigirse “contra el actual poseedor”.
3. Ante tal mención normativa, se ocupó de la posesión y puntualizó que su configuración no tiene ocurrencia “con la simple tenencia o cercanía física con la cosa, sino que reclama el ejercicio de actos de gobierno públicos e incontestables que, por su linaje, den lugar a presumir -como lo hace la ley (inc. 2 art. 762 C.C.)-, que la persona que así se comporta es la titular del derecho real de dominio (Sent. Cas. Civ.
de 5 de agosto de 2002, Exp. No. 0437)”. 8 Radicación n.° 63001-40-03-002-2017-00085-01 Memoró los dos elementos que la caracterizan, el corpus y el animus; trajo a colación el mandato del artículo 981 del Código Civil; y con reproducción de un fallo de la Corte, puso de presente que la posesión exige la realización de una serie de hechos que la demuestren.
4. En tal orden de ideas, descendió al caso sometido a su conocimiento y observó: 4.1. Ninguna duda existe sobre la legitimación de los demandantes, en tanto corresponden a los propietarios de los terrenos perseguidos, según lo acreditaron con la aportación de los títulos que así lo demuestran. 4.2. No ocurre lo mismo respecto de la legitimación por pasiva, pues estando dirigida la acción en contra del municipio de Armenia, no hay prueba de que él sea el poseedor de los bienes, inferencia que explicó en los siguientes términos: 4.2.1. De la demanda, que reprodujo en lo que estimó pertinente, se extracta que sus proponentes “no tienen certeza de la veracidad de la posesión atribuida a la entidad territorial demandada”, toda vez que, según el relato de los hechos allí aducidos y que el ad quem compendió, se advierte que el accionado “no era poseedor de los bienes objeto de reivindicación para el tiempo de la demanda, ni con posterioridad a la misma, pues los inmuebles fueron ocupados (…), por ‘personas indeterminadas’ ‘-en su calidad de damnificadas del sismo-’ ocurrido en enero de 1999”, sin que la
ocupación temporal que el municipio autorizó mediante 9 Radicación n.° 63001-40-03-002-2017-00085-01 distintas resoluciones, que fue prorrogando, lo haya convertido “en poseedor de los inmuebles, como equivocadamente lo sos[tuvo] la parte actora y (…) el [j]uez de primera instancia (…)”. 4.2.2. Frente a esa ocupación, los afectados podían, como en efecto lo hicieron los propietarios, demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, proceso que concluyó con fallo del Consejo de Estado, en el que se reconoció la responsabilidad del municipio, sin que “esta situación jurídica” lo hubiese revestido de “la condición de poseedor material de los inmuebles”. 4.2.3. Luego de reproducir un segmento del fallo de primera instancia, el Tribunal puso de presente que “el a quo tuvo por demostrada la legitimación en la causa por pasiva del ente demandado, con las declaraciones de testigos que simplemente afirma[ron] que algunas personas del sector les manifestaron que estaban allí porque el Municipio de Armenia los había reubicado o porque compraron la posesión, testigos que como se advierte son de oídas, que narra[ron] lo que otras personas les comentaron, lo que le resta credibilidad a sus versiones, además, no dan cuenta que el Municipio demandado haya ejercido sobre dichos bienes actos de señor y dueño, máxime si se tiene en cuenta la confesión del accionante Julián Buendía Vásquez, quien al absolver el interrogatorio de parte afirmó en el minuto 14:39 de la grabación que el predio lo
habitaban personas indeterminadas, es decir, que el Municipio tampoco tiene la tenencia de los predios”. 4.2.4. Olvidó el juzgado del conocimiento que la posesión, además del elemento objetivo, consistente en la 10 Radicación n.° 63001-40-03-002-2017-00085-01 aprehensión física o material de la cosa, está integrada por un elemento “subjetivo, intrínseco o sicológico que traduce la intención o voluntad de tenerla como dueño (ANIMUS DOMINI) o de conseguirse esa calidad, requisito que si bien no es posible percibir directamente, puede presumirse de la comprobación plena e inequívoca de hechos externos que le sirven de indicio”. 4.2.5. El Tribunal fijó su atención luego en la sentencia dictada por el Consejo de Estado en el proceso de reparación directa intentado por los propietarios contra el municipio de Armenia y destacó que, en criterio de esa Corporación, “existió un claro desinterés de la parte actora en continuar con el trámite policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, a pesar de la solicitud que al respecto hicieron las autoridades de policía del municipio”, tras lo cual transcribió en extenso dicha providencia, incluida su parte resolutiva. A continuación añadió que “se infiere claramente, que el Municipio de Armenia no ha sido poseedor de los bienes objeto de litigio, ni en el período comprendido entre el 25 de enero de 1999fecha del sismo y en la que entraron a ocupar los inmuebles las personas damnificadasy febrero de 2000 -fecha en la que se autorizó la ocupación temporal, pues simplemente se legalizó
dicha situación-; ni en el término que transcurrió entre el 29 de febrero y el 31 de diciembre de 2000, durante la cual se profirieron las Resoluciones 115 del 29 de febrero, 168 del 31 de marzo, 297 del 31 de mayo, 466 del 28 de septiembre, mediante las cuales se ordenó la ocupación temporal de los predios objeto de l[a] demanda, de conformidad con lo previsto en el Decreto-ley 919 de 1989, (…), pues continuaron ocupando los predios las familias que ya estaban instaladas allí”. 11 Radicación n.° 63001-40-03-002-2017-00085-01 4.2.6. Aseveró que, por lo tanto, el planteamiento de los actores, consistente en que desde el 1º de enero de 2001 el municipio no tiene “justo título para seguir poseyendo” y que, por lo mismo, desde ese momento es “poseedor de mala fe, carece de sustento fáctico y jurídico, ya que el ente demandado siempre ha reconocido dominio ajeno, y no ha ejercido actos de señorío de manera independiente, pública y autónoma, no ha tenido el CORPUS, consistente en la aprehensión material de[l] (…) bien, ni menos el elemento intrínseco o sicológico que se traduce en la intención o voluntad de tenerlo como dueño (ANIMUS DOMINI), pues lo cierto es que el ente demandado siempre ha reconocido dominio en cabeza de la parte demandante y como bien se sabe para que la posesión se estructure, se requiere de un comportamiento excluyente del dominio ajeno, que
en este caso no se da, por lo que la parte demandada carece de legitimación en la causa por pasiva, lo que inexorablemente genera sentencia absolutoria en su favor”. 4.2.7. Para terminar, puntualizó que en el referido fallo del Consejo de Estado no se ordenó la entrega de los inmuebles, ante la imposibilidad de establecer “la realidad fáctica de [su] explotación actual”; se mantuvo vigente la competencia de la jurisdicción ordinaria para pronunciarse sobre la reivindicación de los predios que pudieran llegar a intentar los propietarios contra los poseedores; y que ante la negativa del proceso policivo adelantado en cumplimiento de lo allí ordenado, los actores no interpusieron recurso alguno. 12 Radicación n.° 63001-40-03-002-2017-00085-01
5. En tal orden de ideas, el ad quem, en últimas, como ya se dijo, infirmó la sentencia apelada y negó la totalidad de las pretensiones incoadas.
LA DEMANDA DE CASACIÓN En sustento del recurso extraordinario que se desata, sus proponentes propusieron tres acusaciones, así: la primera, soportada en el numeral segundo del artículo 336 del Código General del Proceso; la siguiente, en el inicial; y la última, en el tercero. La Corte los resolverá en orden inverso al de su proposición, por ser el que legalmente corresponde. CARGO TERCERO Fincado, como ya se dijo, en la causal de casación distinguida con igual número, el censor le reprochó que la sentencia combatida es incongruente. En respaldo de la acusación, su autor adujo los
argumentos que enseguida se compendian:
1. Reprodujo, por una parte, las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda con la que se aperturó este asunto litigioso; por otra, las decisiones adoptadas por el a quo, en el fallo de primera instancia; y, finalmente, la parte resolutiva de la sentencia cuestionada por vía extraordinaria.
2. Con tal base, aseveró que, “[c]omo puede verse, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (…) accedió a las
13 Radicación n.° 63001-40-03-002-2017-00085-01 pretensiones principales (…), emitiendo las demás ordenes consecuenciales que correspondían”; y que, “[s]in embargo, el ad quem al resolver (…) las apelaciones interpuestas y sustentadas por las partes, determinó revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones que había considerado prósperas el juzgador de primer grado”.
3. Añadió que “tras revisarse el contenido integral de la parte considerativa del fallo objeto de casación, se advierte que el Tribunal en su sentencia dejó de resolver las pretensiones subsidiarias de la demanda reivindicatoria, las cuales le correspondía examinar indefectiblemente en la providencia aquí impugnada, después de haber desestimado las pretensiones principales de la demanda. No obstante, como no obró de ese modo, el juez de segunda instancia incurrió en el vicio procesal de incongruencia, al haberse abstenido de resolver en su fallo todas las súplicas formuladas en la demanda y con ello todos los extremos del litigio”.
4. Como remate del cargo, explicó la trascendencia del desatino imputado.
CONSIDERACIONES
1. Es ampliamente conocido que la incongruencia corresponde a un defecto formal de construcción de la sentencia, netamente objetivo, cuya ocurrencia deriva de la desatención, por parte del juzgador de instancia, de los linderos que, en relación con la controversia, las partes dejaron trazados en la demanda y en la contestación, o que la ley fija en materia de excepciones cuyo reconocimiento procede de oficio, de modo que el pronunciamiento que se
14 Radicación n.° 63001-40-03-002-2017-00085-01 emite desata cuestiones no comprendidas en ellos (extra petita), o los desborda o supera, concediendo más de lo pedido (ultra petita), o se queda corto, en la medida que deja sin resolver cuestiones comprendidas en ese marco referencial (minima petita). Sobre esta temática, es doctrina jurisprudencial que “(…) la falta de consonancia (…) ‘ostenta naturaleza objetiva, al margen de las consideraciones normativas, la valoración probatoria o eventuales yerros de juzgamiento, y no se estructura por simple divergencia o disentimiento con la decisión’. A este propósito, tiene dicho la Sala que, ‘la trasgresión de esa pauta de procedimiento no puede edificarse sobre la base de controvertirse el juzgamiento del caso, porque el error se estructura, únicamente, tratándose de la incongruencia objetiva, cuando se peca por exceso o por defecto (ultra, extra o mínima petita)’ (…). Del mismo modo ‘…nunca la disonancia podrá hacerse consistir en que el
tribunal sentenciador haya considerado la cuestión sub-judice de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de estas…’ (…), ‘la carencia de armonía entre lo pedido y lo decidido, referida como es al contenido de la sentencia, ha de buscarse, en línea de principio, en la parte resolutiva de la misma, ‘pues la causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo (…)” (CSJ, SC 10051 del 31 de julio de 2014, Rad. n.° 199700455-01; se subraya).
2. Es del caso agregar que, por regla de principio, la sentencia completamente desestimatoria de las pretensiones, no es pasible de atacarse por inconsonancia, en el entendido
15 Radicación n.° 63001-40-03-002-2017-00085-01 que esa determinación entraña una resolución completa, aunque negativa, de la acción, y por esta vía, de lo debatido en el proceso, salvo, claro está, “cuando el juzgador se aparta de los hechos aducidos por la partes y sólo con base en los que supone o imagina procede a la absolución” (CSJ, SC del 26 de septiembre de 2000, Rad. n.° 6388) y “cuando declara probadas sin alegación de parte cualquiera de las excepciones denominadas por la doctrina como ‘propias’, es decir, las de prescripción, nulidad relativa y compensación” (CSJ, SC del 22
de abril de 2009, Rad. n.° 2000-00624-01).
3. En el proveído objeto del cargo, y por ende, de estas apreciaciones, el Tribunal, luego de “REVOCAR la sentencia de primera instancia”, resolvió: “ABSOLVER al MUNICIPIO DE ARMENIA de todas las pretensiones de la demanda”.
4. El recurrente tildó dicho pronunciamiento de incongruente, como quiera que, habiendo el juzgado del conocimiento accedido a las pretensiones principales, entendió que el ad quem solamente se pronunció sobre éstas, y por ende, dejó sin resolver las subsidiarias.
5. Tal argumentación luce alejada de la realidad objetiva que emana de la decisión adoptada, puesto que, como ya se reseñó, la citada Corporación, luego de aniquilar el proveído de primer grado, absolvió al ente accionado “de todas las pretensiones de la demanda” (se subraya), determinación que, como con nitidez absoluta se aprecia, es comprensiva de los pedimentos principales y subsidiarios incoados en el libelo introductorio, en tanto que no hizo
16 Radicación n.° 63001-40-03-002-2017-00085-01 distingos de ninguna naturaleza, , por el contrario, aludió a “todas” las súplicas allí formuladas, se reitera.
6. Ahora, si como se dejó explicado, el yerro de que se trata es distinto de los errores de juzgamiento, es decir, de aquellos que conciernen con el sentido de la decisión, mal podrían escudriñarse las motivaciones del fallo recurrido a efecto de establecer la ocurrencia de la desarmonía
denunciada, como pareciera haberlo sugerido el impugnante, menos cuando la aquí alegada es puramente objetiva, en tanto que se circunscribió a la falta de resolución de las referidas pretensiones.
7. Corolario de lo analizado, es el rotundo fracaso del reproche auscultado.
CARGO SEGUNDO Con estribo en la causal primera de casación, se denunció el fallo confutado por ser directamente violatorio de los artículos 21 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José; 2º, 38, 58 y 83 de la Constitución Política; y 947, 950 y 957 del Código Civil, por falta de aplicación. Luego de memorar que, en acusaciones como ésta, soportada en el primer motivo del artículo 336 del Código General del Proceso, no le es dable al recurrente separarse de las conclusiones fácticas a que arribó el sentenciador de 17 Radicación n.° 63001-40-03-002-2017-00085-01 segunda instancia, así como de transcribir y/o comentar las normas atrás relacionadas, el censor expuso:
1. A voces del artículo 333 del Código General del Proceso, son fines de la casación, entre otros, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia y proteger los derechos constitucionales.
Siguiendo esa guía, “debe decirse que si fuese verdad que en el país toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes sin poder ser privado de ellos (art. 21, Pacto de San José); que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas
las personas en sus bienes y demás derechos (art. 2, C.N.); que en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita la confiscación (art. 38, ibídem); que la propiedad privada se garantiza cuando ha sido adquirida conforme a las leyes civiles (art. 58, ejusdem); y que las autoridades públicas deben actuar de buena fe (art. 83, C.N.), entonces el Tribunal habría estimado las súplicas principales de la demanda, o al menos las subsidiarias”.
2. Señaló que así se admita la base fáctica de la sentencia recurrida, esto es, que el municipio de Armenia no es el poseedor de los predios propiedad de los actores, por “justicia, equidad, legalidad y buena fe” se imponía dictar una decisión favorable a las aspiraciones de los últimos, pues es evidente que ellos no pudieron hacer efectivo el lanzamiento por ocupación de hecho decretado por las autoridades policivas, como consecuencia de “la intervención” de dicho ente territorial, que fue el que se opuso a ello y decretó la ocupación temporal de los terrenos, para conjurar la crisis
18 Radicación n.° 63001-40-03-002-2017-00085-01 que sobrevino como consecuencia del sismo que afectó a dicha ciudad en el año 1999.
3. Relató asimismo el adelantamiento del proceso contencioso de reparación directa y las decisiones que tanto en primera, como en segunda instancia, adoptaron el Tribunal Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado, respectivamente, y el gestionamiento posterior de esta acción reivindicatoria, tras lo cual observó que “a los señores Julián Buendía Vásquez y Carlos Alberto Gómez Buendía se les está
vulnerando el derecho convencional que hace parte del bloque de constitucionalidad, a una tutela judicial efectiva (art. 21, Pacto de San José), como quiera que a través de las acciones o recursos policivos que han gestionado y los judiciales que han iniciado y adelantado, no se ha logrado obtener la devolución de los predios”.
4. Así las cosas, el impugnante insistió en la procedencia de la reivindicación material suplicada o, en su defecto, de la ficta, a que se contraen las súplicas subsidiarias de la demanda con la que se dio inicio al proceso, porque si ello no es así, la conclusión a que se arriba es que en el caso de los actores operó la “confiscación” de sus bienes, o una “expropiación de hecho, irregular o indirecta”, comportamiento, uno y otro, que contradice abiertamente el mandato del artículo 58 de la Constitución Política, y por ende, la expropiación regular, así como el pago del precio de los bienes objeto de la misma y la indemnización a que ella da lugar, cuestiones definidas en la ley y en la jurisprudencia constitucional.
19 Radicación n.° 63001-40-03-002-2017-00085-01
5. Finalmente recabó en la ocurrencia y trascendencia del “error de juzgamiento” denunciado, pues si el Tribunal no lo hubiera cometido, “habría concluido que a pesar de que el municipio de Armenia no era el poseedor de los bienes reivindicados, sí había lugar a estimar las pretensiones de la demanda principal, o en su defecto las subsidiarias, toda vez que
solo de esta manera se logra la protección de los derechos convencionales a la propiedad particular y a la tutela judicial efectiva, a los constitucionales de dominio privado y buena fe y a los legales de donde emana directamente la acción reivindicatoria aquí blandida”.
CONSIDERACIONES
1. La violación directa de la ley sustancial que, como motivo de casación contempla el numeral 1º del artículo 336 del Código General del Proceso, comporta que el sentenciador de segunda instancia hubiese aplicado una norma sustancial inadecuada para resolver el caso sometido a su composición
(indebida aplicación) y, correlativamente, no hubiere hecho actuar la que sí estaba llamada a gobernar la controversia (falta de aplicación), eventos que constituyen las dos caras de una misma moneda; y, adicionalmente, que pese a que escogió correctamente el precepto apropiado, su utilizaci
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