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CSJ - SC1260-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC1260-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC1260-2022 Radicación n.° 76001-31-10-003-2013-00631-01 (Discutido y aprobado en sesión virtual de 20 de abril de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).- La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARLIN MILENA GARCÉS ZAMORA (quien actúa en nombre y representación de sus hijos menores de edad EMMANUEL y MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ GARCÉS), frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que adelantó frente a NOHEMÍ

POSADA DE LÓPEZ; DORA LUCÍA, MARTHA INÉS y LUZ

STELLA LÓPEZ POSADA; RICARDO LEÓN CALLE y

LEASING BANCOLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES

1. En el libelo genitor de este proceso1, se solicitó: 1.1 Declarar que, únicamente, María de Los Ángeles y Emanuel López Garcés tienen vocación hereditaria para suceder a su finado padre José Fernán López Posada. 1 Folios 87 a 103, cdno. 1, Exp. Juzgado.

Radicación n.° 76001-31-10-003-2013-00631-01 1.2 Adjudicar a ellos los bienes relictos, a título de legítima efectiva por partes iguales. 1.3 Declarar ineficaces e inoponibles los actos de

partición y adjudicación que se dictaron en favor de la demandada Nohemí Posada de López, madre del occiso, en el marco de la liquidación de la herencia que ella adelantó ante la Notaría Cuarenta y Ocho del Círculo de Bogotá D.C., que constan en la escritura púbica No. 423 de 23 de febrero de 2005 y de cuyo registro se deprecó la cancelación. 1.4 Condenar a los convocados a restituir a los demandantes la posesión material de los bienes adjudicados y ocupados, con los aumentos (accesiones), productos y frutos (civiles y naturales) percibidos desde la fecha del deceso del causante, hasta el momento de la restitución material, o en su defecto, al pago de su valor. 1.5 Ordenar a la parte enjuiciada el pago de las indemnizaciones de los deterioros que por su hecho o culpa hayan sufrido los bienes relictos, en las cantidades que resulten probadas. 1.6 Declarar, como consecuencia de lo anterior, inoponibles e ineficaces frente a los convocantes, las transferencias de la propiedad de los inmuebles adjudicados que realizó la madre del fenecido a sus hijos y a los también citados Ricardo Antonio León Calle, Pedro Pablo Camelo, Ana Leonor Pardo Rojas y a la sociedad Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento; y por ende, ordenar la 2 Radicación n.° 76001-31-10-003-2013-00631-01 cancelación de los registros respectivos, los gravámenes y las limitaciones al dominio de los bienes de la herencia que pertenecen a los demandantes como herederos únicos del

causante, y 1.7 Condenar en costas a los accionados.

2. En sustento de esas súplicas, se expuso: 2.1. José Fernán López Posada y Marlin Milena Garcés Zamora sostuvieron una relación sentimental por cuatro años, producto de la cual nacieron María de los Ángeles y Emmanuel Garcés Zamora. 2.2. En el año 2002, José Fernán López Posada se practicó prueba de ADN, que dio cuenta de que su paternidad en relación con María de los Ángeles y Emmanuel Garcés Zamora tenía una probabilidad acumulada del 99.99973%, razón por la cual, asumió con dedicación y esmero su rol de padre, proveyéndoles cuidado y sustento económico a sus hijos. 2.3. El 3 de noviembre de 2003, falleció José Fernán López Posada en un accidente de tránsito; por lo que se vio frustrado el reconocimiento legal y voluntario de la paternidad de los accionantes por parte del finado. 2.4. Dora Lucía López Posada, por medio de la escritura pública No. 2305 de 9 de diciembre de 2004, de la Notaría Primera de Soacha, “se hizo escriturar a su nombre el apartamento 103 del Edificio Zagreb propiedad horizontal,

3 Radicación n.° 76001-31-10-003-2013-00631-01 ubicado en la calle 31 No. 127C-15 y Carrera 21 No. 127D-15 (dirección catastral)” de Bogotá, por parte de los vendedores, a pesar de que, quien había pagado el precio del inmueble

fue el fenecido. 2.5. No obstante conocer el resultado de la prueba de ADN, Nohemí Posada de López, madre del finado, diciendo ser única heredera, tramitó la sucesión intestada del interfecto a través de liquidación notarial de la herencia que consta en la escritura pública No. 423 de 23 de febrero de 2005, donde se consignó el inventario y avalúo de los bienes, se adjudicó a su favor la totalidad del activo bruto y los pasivos de la masa hereditaria, para un total de $419.674.720.oo 2.6. Nohemí Posada de López en virtud de contrato de compraventa que celebró con Ricardo Antonio León Calle, elevado a escritura pública No. 6027 de 2 de diciembre de 2005 de la Notaría Segunda de Manizales, le transfirió el dominio de los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias 100-112299 y 100-112300. 2.7. La liquidación notarial de la herencia del causante fue un acto público “de mala fe”, por cuanto la madre del occiso y su hermana Dora Lucía López Posada, “sabían y tenían certeza objetiva y científica de la existencia de dos hijos extramatrimoniales (…), y así lo reconoc[ieron] en diferentes escritos y, por tanto, la primera no tenía la calidad de única heredera, y la segunda no podía ejecutar actos de heredera en su nombre”; sumado a que el pasivo relacionado en ese 4 Radicación n.° 76001-31-10-003-2013-00631-01

documento fue “en su mayoría inexistente [para] distraer y apropiarse en forma ilícita de la herencia”. 2.8. En el inventario de la liquidación notarial no se relacionó la totalidad de los bienes del fenecido, a saber: (i) motocicleta marca Harley Davison, de placas AKW39; (ii) 3631 acciones privilegiadas de ISA COI15a000020, que para esa calenda tenían un precio en la bolsa de $967.63 cada una; (iii) los muebles, enseres y joyas que dejó al morir aquel; (iv) los frutos que en virtud del funcionamiento de una serviteca, producían los lotes ubicados en la ciudad de Manizales; (v) el dinero de los productos financieros que dejó el occiso tales como bonos, cuentas corrientes y de ahorros, depósitos a término y demás; y (vi) la renta mensual que fructificaba la bodega ubicada en la carrera 40 No. 167-25 de Bogotá D.C. 2.9. Si bien Marlin Milena Garcés Zamora, progenitora de los demandantes (menores de edad), firmó sucesivas actas de conciliación en las que renunció a los derechos herenciales de aquellos, lo hizo por sugerencia de la convocada Dora Lucía López Posada, sin la presencia de un experto, cuando era de escasos recursos y con educación elemental

3. El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali admitió la demanda de petición de herencia con pretensión reivindicatoria2, luego de lo cual, se enteró a los convocados, quienes asumieron las siguientes conductas procesales:

2 Folio 105 del cdno. 1, Exp. Juzgado. 5 Radicación n.° 76001-31-10-003-2013-00631-01 3.1. La sociedad Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento, por intermedio de mandatario judicial, se opuso frontalmente a las súplicas del libelo genitor, mediante la formulación de excepciones de fondo que rotuló “justo título”, “buena fe”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción adquisitiva de dominio”, “prescripción de la acción” y la “genérica o innominada”3. A su vez, formuló denuncia del pleito frente a la sociedad Inversiones Santalejo S.A.S.4 3.2. Nohemí Posada de López, Dora Lucía, Martha Inés y Luz Stella López Posada, a través de la misma apoderada judicial, se resistieron a las súplicas incoadas mediante la formulación de las excepciones de mérito que al unísono denominaron “improcedencia de la restitución de los bienes herenciales y prescripción de la acción reivindicatoria”, “no ocupación de la herencia”, “improcedencia de la acción reivindicatoria”, “conciliación de las expectativas de los derechos herenciales”, “mala fe de la representante legal de los menores”, “autorización de la representante de los menores para tramitar la sucesión intestada del causante, ante las meras expectativas de sus hijos no reconocidos” y “prescripción de las acciones”5. 3.3. La curadora ad-litem designada para representar los intereses de Ricardo León Calle se limitó a manifestar que

no le constaban los hechos de la demanda, por lo que indicó no oponerse a las pretensiones de la demanda, ni presentar excepciones dilatorias ni de fondo6. 3 Folios 139 a 155, cdno. 1, Exp. juzgado. 4 Folios 1 a 4 del cdno. de Denuncia del Pleito. 5 Folios 229 a 279, cdno. 2, exp. juzgado. 6 Folios 382 y 383, cdno. 3, exp. juzgado. 6 Radicación n.° 76001-31-10-003-2013-00631-01 3.4. Habiéndose dictado sentencia el 23 de junio de 2016, mediante la cual el juzgador de primer grado accedió a las pretensiones de la demanda; la sociedad T.M. S.A. ingresó al proceso para mostrar su oposición a la concesión de las súplicas elevadas, y también para solicitar la exclusión, en el litigio, de los inmuebles con los folios de matrícula inmobiliaria nº 100-112229 y 100-112300. Así mismo, esa persona jurídica deprecó nulidad de lo actuado con fundamento en la causal 9ª del canon 140 del Código de Procedimiento Civil (133-8ª del Código General del Proceso)7; petición última que acogió el Tribunal, mediante proveído de 30 de marzo de 20178. 3.5. Para acatar la orden impartida por el superior, el aquo dispuso integrar el contradictorio con los faltantes litisconsortes necesarios por pasiva; esto es, la sociedad T.M. S.A. y Heryglor Ossa y Cía. S. en C.

3.6. El curador ad-litem elegido para representar los intereses de la última compañía mencionada, también se limitó a expresar que no le constaban los planteamientos fácticos del libelo e indicó que se atenía a lo que se demostrara en el proceso9.

4. Surtido de esa forma el trámite procesal, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali nuevamente emitió la sentencia en audiencia celebrada el 6 de marzo de 2019, en la que (i) no tuvo por probadas las excepciones de mérito propuestas por los convocados; (ii) declaró que María de los 7 Folios 46 a 82, cdno. 4, expd. Tribunal. 8 Folios 107 a 111, cdno. 4, expd. Tribunal. 9 Folios 658 a 660, cdno. 4, exp. juzgado.

7 Radicación n.° 76001-31-10-003-2013-00631-01 Ángeles y Emmanuel López García tienen vocación hereditaria para suceder al causante José Fernán López Posada en el primer orden hereditario; (iii) dejó sin efectos jurídicos el acto de partición y adjudicación realizado en el marco de la liquidación notarial elevado a la escritura pública No. 423, otorgada el 23 de febrero de 2005 por la Notaría Cuarenta y Ocho de Bogotá D.C., y todos los demás actos de disposición derivados del mismo, así mismo mandó cancelar los sucesivos registros; (iv) dispuso rehacer la partición de la sucesión del finado; (v) ordenó la reivindicación de los bienes

herenciales relacionados en el proceso y que han pasado a terceros determinados y vinculados a esta actuación, en perjuicio de los menores demandantes; (vi) declaró, en relación con la denuncia del pleito, que “el tercero así vinculado a la acción, cuenta con las acciones legales pertinentes a la protección del interés jurídico que le asiste”; (vii) condenó a la parte demandada a pagar a los accionantes el valor de los frutos que proporcionalmente hubieren producido los bienes herenciales, exceptuando de dicha condena al denunciado en el pleito; (viii) ordenó la cancelación de los registros de adjudicación de los bienes herenciales del causante José Fernán López Posada, al igual que los otros que derivaron con posterioridad a ese acto; y (ix) condenó en costas a los enjuiciados, excepción hecha del denunciado en pleito10.

5. Al desatar la alzada interpuesta por los

demandados Nohemí Posada de López, Dora Lucía, Martha Inés y Luz Stella López Posada, Leasing Bancolombia S.A., la Sociedad Santalejo y la sociedad T.M. S.A.; el superior 10 Folios 706 a 709, cdno. 4, exp. juzgado. 8 Radicación n.° 76001-31-10-003-2013-00631-01 resolvió: (i) revocó lo resuelto por el juez de primer grado y, en su lugar, (ii) declaró probada la excepción denominada “conciliación y transacción de las expectativas de los derechos herenciales”, por cuanto los demandantes “carecen de interés jurídico para incoar la acción de petición

de herencia”; (iii) advirtió que lo así decidido no tiene incidencia frente al derecho de dominio de los convocantes respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-898775 ubicado en la ciudad de Bogotá; y (iv) condenó en costas en ambas instancias a la parte accionante11.

LA SENTENCIA DEL AD-QUEM

Sus argumentos se compendian, así:

1. Adujo que el canon 1321 del Código Civil consagra la acción de petición de herencia, y que efectivamente los actores podían ejercer la misma, en relación con los bienes relictos del causante frente a la madre de este, en razón a que ostentan un “mejor derecho”.

Sin embargo, señaló que tal y como consta en la escritura pública No. 3911 de 9 de julio de 2004, Marlin Milena Garcés Zamora, actuando en representación de sus hijos Emmanuel y María de los Ángeles Garcés Zamora, quienes para aquel entonces eran menores de edad, vendió a Noemí Posada de López los derechos y acciones que pudieran corresponderles a título universal en la sucesión intestada de José Fernán López Posada. 11 Folio 14 y 14 vuelto del cdno. 8, y folio 6 del cdno. de la Corte. 9 Radicación n.° 76001-31-10-003-2013-00631-01

2. Acto seguido, destacó que dicho sinalagmático se efectuó con anterioridad a la fecha en que se profirió la decisión por medio de la cual se declaró la “filiación paterna extramatrimonial en contra del presunto padre fallecido” y el fallo

de segundo grado dictado el 22 de noviembre de 2010 que confirmó dicha paternidad; que la liquidación notarial de la herencia del causante que adelantó su madre se llevó a cabo el 23 de febrero de 2005; y que los diversos negocios que se efectuaron con los terceros adquirentes respecto de los bienes del de cujus, también se llevaron a cabo con posterioridad a la declaratoria de filiación. Razonó el juzgador de segundo grado, que el negocio jurídico de la venta de los derechos herenciales antelado, “no fue enunciado en los hechos del acápite de la demanda, pero si fue develado, incluso fundamenta una de las excepciones de mérito que se propusieron por las demandadas (…) y que fue recabado también a nivel de los reparos efectuados (en apelación) por el apoderado de la sociedad Leasing Bancolombia”.

3. Luego indicó, que si bien el a-quo desestimó las excepciones al predicar que dicho acto de disposición se encontraba viciado, sin especificar si se trataba de una nulidad relativa o absoluta, por requerirse unas solemnidades específicas para su celebración, argumento que acompañó el apoderado de los actores al decir que el contrato fue “amañado” y “no se hizo en presencia de expertos”; lo cierto es que “existe el mecanismo para alegar en su momento esos vicios y un tiempo para alegarlo, no basta con hacer una manifestación genérica de unas circunstancias

10 Radicación n.° 76001-31-10-003-2013-00631-01 que pudieran dar al traste con un consentimiento válido para

estimar solo por ese planteamiento que efectivamente había un vicio del consentimiento”.

4. Al descender al estudio de la venta a título oneroso de derechos herenciales celebrado entre la representante legal de los convocantes y la progenitora del finado, esa Colegiatura dijo, de una parte, que la misma no versó sobre “bienes raíces, sino sobre aquellos derechos a título universal que pudieran corresponderles en la sucesión del señor José Fernán López”, y de la otra, que al momento de la suscripción del contrato “jurídicamente no estaba definida la relación paterno filial” entre este y aquellos; y por ende, como los actores no ostentaban la calidad de herederos, dicho acto en realidad se trató de “una venta aleatoria de pretensiones hereditarias”, como la denomina la doctrina.

5. Acotó que si bien el precepto 306 del Código Civil veda la enajenación y la constitución gravámenes sobre los bienes raíces de los hijos menores de edad sin autorización de un juez, lo cierto es que ese artículo consagra una norma prohibitiva cuyos efectos no se pueden aplicar por analogía, sumado a que como se expuso con antelación, en el subexámine “en estricto sentido no se [enajenaron] bienes raíces”.

6. A su turno, acotó que del estudio de las disposiciones contenidas en el artículo 1º de la ley 67 de 1930, en armonía con los cánones 303, 483, 484 y 1810 del Código Civil, vigentes para la fecha de las negociaciones, se puede colegir que los derechos hereditarios de los menores de edad bajo patria potestad o guarda, no pueden ser enajenados sino en

pública subasta y previa licencia judicial, y en consecuencia, 11 Radicación n.° 76001-31-10-003-2013-00631-01 la omisión de alguna de esas formalidades acarrea la anulabilidad relativa del negocio, en virtud de lo reglado en el artículo 1741 de ese mismo compendio normativo, “por cuanto tales requisitos se han establecido en atención a la calidad del incapaz y no del acto en sí mismo”. De ahí que, en atención a las reglas contenidas en las disposiciones precitadas, la nulidad relativa de un contrato “no puede ser declarada de oficio por el juez ni puede pedirse por el Ministerio Público por el solo interés de la ley”, pues requiere de la “petición de aquellos en cuyo beneficio se ha establecido”, empero en el presente asunto no se hizo; aunado a que el vicio “puede sanearse por el paso del tiempo, que inicialmente está señalado en 4 años luego de la ratificación de las partes en los términos del artículo 1743 del C.C.”, tal y como lo ha sostenido esta Sala de Casación Civil en línea jurisprudencial trazada en varias decisiones.

7. Por lo anterior, concluyó inicialmente que el contrato “a través del cual la parte demandante transfirió a título de venta a favor de la señora Nohemí Posada de López los derechos herenciales a título universal que le pudieran corresponder a los niños Emanuel y María de los Ángeles en la sucesión del señor José Fernán López Posada es existente, válido y produce efectos, pues no se ha demostrado que haya sido declarado nulo o resuelto luego surte plenos efectos

jurídicos entre los contratantes; es fuente de obligaciones y es ley para las partes y no hay prueba de que, salvo las afirmaciones que aquí se hacen, fue un contrato amañado, que no se hizo en presencia de expertos”. 12 Radicación n.° 76001-31-10-003-2013-00631-01 Secundariamente, coligió que, si bien los derechos de los niños deben protegerse por ser prevalentes, no son absolutos, y más si se tiene en consideración que para la calenda de las negociaciones no se había reconocido la filiación entre los accionantes y el causante. En tercera medida, argumentó que el contrato de cesión bajo estudio no recayó sobre “derechos herenciales”, sino sobre una mera “expectativa”, y “de todas maneras, hecha esa cesión o venta la parte actora quedó despojada del interés económico ligado a los derechos herenciales que le pudieran corresponder en la sucesión del señor José Fernán López, sin que le asista entonces a la fecha, un interés jurídico de orden patrimonial (…) para plantear acciones protectoras de su derecho hereditario”.

8. En consecuencia, estimó que en razón a la transferencia de las prerrogativas en cita que se llevó a cabo por la progenitora de los niños y la madre del causante, “no figura[ba] en cabeza del extremo activo el derecho para el cual se reclama la protección”, por cuanto, si bien el contrato “no produce el traspaso de la condición de heredero, dado su carácter de personal e intransmisible (…) si genera como consecuencia la perdida para el cedente de las facultades (…)

reconocidas legalmente sobre los derechos patrimoniales del acervo hereditario”; de manera que “las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar y por ende ha de declararse probada la excepción de falta de interés jurídico en razón a la negociación a los acuerdos que se plantearon y que se pusieron de presente no propiamente por la parte demandante, sino una vez trabada la litis”. 13 Radicación n.° 76001-31-10-003-2013-00631-01

9. De otra parte, en relación con la sociedad convocada, Leasing Bancolombia S.A, acotó que para el momento de la negociación que adelantó Nohemí Posada de López con aquella “no aparecía inscrita la demanda, es más para esa época ni siquiera los niños habían sido declarados hijos del causante”, y por consiguiente, no había manera de advertir que con posterioridad a la celebración del negocio jurídico sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20305719 “aparece[rían] unos herederos”; por lo que, la actuación se encuentra amparada por la presunción de buena fe exenta de culpa.

10. Finalmente, clarificó que, a pesar de revocar la sentencia dictada en primera instancia, esa decisión no tenía incidencia respecto al derecho de dominio que previamente habían adquirido los convocantes en relación con el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N898775 ubicado en la ciudad de Bogotá; y al prosperar la alzada, condenó en costas a los demandantes en ambas

instancias12. LA DEMANDA DE CASACIÓN Los recurrentes plantearon dos cargos contra la sentencia impugnada, fincados en los numerales segundo y tercero del artículo 336 del Código General del Proceso. Para su estudio, se empezará con el último de los propuestos, por corresponder a un aspecto de orden procesal. 12 Folios 13 y 14 del cdno. 7 del Tribunal. 14 Radicación n.° 76001-31-10-003-2013-00631-01 SEGUNDO CARGO Se acusa el fallo del ad-quem de no guardar consonancia “con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”. La censura se desenvolvió de la manera que pasa a describirse:

1. La sociedad demandada Leasing Bancolombia S.A.

Compañía de Financiamiento, “nunca pidió ni alegó” en su favor la excepción denominada “‘conciliación y transacción de las expectativas de los derechos herenciales’ que fue el sustento del Tribunal para determinar la procedencia de la apelación y por consiguiente el rechazo integral de las pretensiones de la demanda”; por cuanto, esa compañía no fue parte del contrato de transacción “afectado de nulidad absoluta, y si no alegó esa defensa de entrada en el proceso era porque no conocía su existencia”.

2. El yerro de inconsonancia denunciado “recibe el nombre de extra-petita, en la medida en que se decidió sobre un punto que no ha sido objeto del litigio entre los menores de edad Emanuel y María de los Ángeles López Garcés y la

sociedad Leasing Bancolombia S.A.”, y conduce al quiebre de la sentencia acusada.

3. Aunado a lo anterior, la referida compañía convocada solo requirió que se revocara “cualquier declaración de condena que se haya proferido contra BANCOLOMBIA, lo que

15 Radicación n.° 76001-31-10-003-2013-00631-01 no afecta los demás derechos que reclaman en el proceso los menores demandantes”, pero el Tribunal dispuso negarles todas las prerrogativas “que les había reconocido la sentencia de primera instancia y convirtió este proceso en una acción de desheredamiento judicial, dejándolos desprotegidos y sin ningún derecho a heredar a su padre extramatrimonial”.

4. Como trascendencia del error, señaló que el fallo opugnado “resuelve en exceso cuando al oír los reparos y sustentación de la apelación contra la sentencia de primera instancia, determina declarar probada una excepción de mérito que no fue alegada por la demandada Leasing Bancolombia S.A. y con esta incongruencia positiva se lleva por delante los derechos de herencia de los niños Emanuel y

María de los Ángeles Garcés”13.

CONSIDERACIONES

1. Se ha dicho ya, de forma repetida, que un fallo resulta incongruente cuando deja de resolver alguno de los extremos del litigio (mínima petita), o se pronuncia sobre cuestiones que no fueron materia de la controversia y que no podían contemplarse de oficio (extra petita), o pese a estar centrado en los aspectos que integran el debate litigioso, excede los límites que fijaron las partes o la ley (ultra petita).

Se trata, pues, de un defecto en la actividad decisoria del juez, que no puede confundirse con los errores de juzgamiento, toda vez que la inconsonancia únicamente acaece cuando aquél, al dictar la sentencia, desconoce los linderos que, al respectivo debate litigioso, le trazaron las 13 Folios 13 a 50, cdno. Corte. 16 Radicación n.° 76001-31-10-003-2013-00631-01 partes en la demanda y en la contestación, o le asignó la ley, especialmente, en materia de excepciones meritorias, ya sea porque no resuelve todo lo que dentro de esos márgenes está, ora porque se pronuncia más allá o por fuera de lo que ellos delimitan14. Debe tenerse en cuenta, sobre la materia y a propósito de las defensas que eventualmente puede declarar probadas el fallador, que “si al momento en que se efectúa la valoración del material suasorio, según los estándares de la sana crítica, el fallador encuentra que existe algún hecho impeditivo, extintivo o modificatorio del derecho reclamado, con independencia que haya sido invocado por el accionado, surge la obligación de reconocerlo, pues de no obrar así incurriría en el vicio de actividad que viene considerándose”15. La excepción a ese deber de declarar oficiosamente las excepciones que halle probadas el juzgador, surge cuando se está frente a una defensa personalísima, o de carácter renunciable (prescripción, compensación y nulidad relativa)16.

2. En el cargo escrutado, se encuentra que la parte recurrente en casación apoya su aseveración de incongruencia de la sentencia del Tribunal, en que este

decidió, oficiosamente, sobre una excepción de mérito que no propuso una de las codemandadas, Leasing Bancolombia S.A. 14 CSJ SC3085-2017. 15 CSJ SC 4257-2020 16 CSJ SC 155 de 6 de julio de 2005, Exp. 05214-01 17 Radicación n.° 76001-31-10-003-2013-00631-01

3. Pues bien, traídas al caso las pautas mencionadas, rápidamente se infiere el fracaso de la acusación, por cuanto la excepción que declaró probada el juzgador de segunda instancia, “conciliación y transacción de las expectativas de los derechos herenciales”, no es una de aquellas de naturaleza personalísima o que sea de forzosa alegación (prescripción, compensación o nulidad relativa), y además, al repasar las actuaciones procesales relevantes, sí fue planteada en su momento por algunos de los demandados (Nohemí Posada de López, Dora Lucía, Martha Inés y Luz Stella López Posada), amén de que su acogimiento se suplicó en alzada por ellas y por Leasing Bancolombia S.A., en el pliego de sustentación de la impugnación al veredicto de primera instancia17

Lo expuesto en precedencia, entonces, permite concluir que no es verdad que el Tribunal se hubiese descarrilado del camino sobre el que le era dable decidir, porque, se reitera, la excepción de mérito que declaró probada es una de aquellas que no está limitada por la previa alegación o invocación de la parte interesada.

4. El cargo auscultado, consiguientemente, no es exitoso.

PRIMER CARGO 17 Folios 5 a 7 del c 8 del Tribunal. 18 Radicación n.° 76001-31-10-003-2013-00631-01 Se denuncia la sentencia combatida por ser indirectamente violatoria de los artículos 303, 1740, 1741, 1742 y 1519 del Código Civil; como consecuencia de yerros en la apreciación probatoria de varios elementos demostrativos obrantes en el plenario. En desarrollo del embate se expuso, en concreto, lo siguiente:

1. La argumentación del juez colegiado para “predicar que la falta de licencia o autorización judicial para la venta en pública subasta de los bienes de los menores, solo constituye nulidad relativa y no absoluta (…) no es un desarrollo legal y jurisprudencial acoplado a la situación jurídica en discusión, porque existe un imposible legal que no permite darle validez y eficacia a la transacción impugnada”; debido a que el régimen establecido en el ordenamiento jurídico para la protección de los menores en su persona e intereses es de orden público; y por lo tanto, al tenor del precepto 1519 de Código Civil, la omisión de las formalidades especiales en el contrato de cesión de que se trata sería una nulidad absoluta.

2. El Tribunal erró al afirmar que en el caso bajo estudio se está en presencia de una nulidad relativa, “por cuanto no se trata de cualquier vicio o que solo mire la calidad del incapaz y no del acto mismo”, pues, la contravención en el cumplimiento de esos requisitos que son de orden público va más más allá de la omisión de la autorización judicial para

enajenar bienes de menores de edad y trasciende a la protección de los niños en su persona e intereses económicos 19 Radicación n.° 76001-31-10-003-2013-00631-01 para evitar el menoscabo de su patrimonio como aquí sucedió; con lo que el vicio antes descrito acarrea una nulidad absoluta del contrato, la cual por su naturaleza debió ser declarada de oficio de conformidad con lo previsto en los artículos 1740 a 1742 del Código Civil.

3. Por lo anterior, el ad-quem incurrió en “un error de derecho al dar por establecida la cesión o venta de derechos de herencia que consta en el contrato de transacción”, dado que ese sinalagmático “no alcanzó a nacer a la vida jurídica”, por cuanto, no se cumplió con el requisito que la ley exige de manera imperativa en el canon 303 del Código Civil de contar con “licencia judicial que valide esa clase de transacciones económicas” por recaer sobre prerrogativas patrimoniales de menores de edad.

4. El contrato de transacción antelado contiene una “renuncia tácita a los derechos de herencia que legalmente le corresponde a los niños” demandantes, por consignar disposiciones en las que la vendedora, madre de los convocantes, resignó expresamente “cualquier reclamación futura respecto de cualquier tipo de derecho”; a “iniciar acciones judiciales o extrajudiciales a fin de resolver” el contrato de compraventa; a “intentar demandar por lesión enorme”; y “se comprome[tió] a presentar desistimiento en caso de haber iniciado proceso de reconocimiento y petición d

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