CSJ - SC127-2025 (2018-00493-01)
Detalles
- Título
- CSJ - SC127-2025 (2018-00493-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente SC127-2025 Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 (Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte el recurso de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo promovido por Boris Herman Gartner Caballero y Álvaro Rafael Mendoza Saray contra Martha Isabel Zuluaga Jaramillo. I.- ANTECEDENTES 1.- Solicitaron los convocantes declarar que el 12 de mayo de 2016 celebraron un contrato atípico con Martha Isabel Zuluaga Jaramillo, el cual fue incumplido por ella. En consecuencia, ordenar el resarcimiento de los perjuicios materiales «generados de la responsabilidad civil contractual con indemnización moratoria», discriminados así:Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 2 - Daño emergente, por restitución del primer pago, $200.000.000 como capital; y sobre la misma suma, por lucro cesante, $140.662.000, «a título de indemnización moratoria a la tasa máxima mercantil por 841 días de mora, contados desde la
$200.000.000 como capital; y sobre la misma suma, por lucro cesante, $140.662.000, «a título de indemnización moratoria a la tasa máxima mercantil por 841 días de mora, contados desde la fecha del pago, es decir, el 12 de mayo de 2016 y con corte a 31 de agosto de 2018, sin perjuicio de su continua causación hasta el momento del pago efectivo». - Daño emergente, la restitución del pago anticipado de $40.000.000 como capital, y sobre la misma suma, por lucro cesante, $15.218.000, «a título de indemnización moratoria a la tasa máxima mercantil por 440 días de mora, contados desde la fecha del pago, es decir, el 17 de mayo de 2017 y con corte a 31 de agosto de 2018, sin perjuicio de su continua causación hasta el momento del pago efectivo». - Daño emergente estimado en $451.760.366, por pago de las inversiones realizadas por los demandantes para el desarrollo del proyecto, según las tarifas oficiales de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, suma que deberá ser indexada para el momento del fallo. - Lucro cesante por $10.671.960.238, « de acuerdo con la factibilidad del año 2018 debidamente conocida por la demandada, debidamente indexados para el momento en que se produzca el fallo definitivo y en última instancia». 2.- El sustento fáctico de la demanda es el siguiente1 :
1 Fls. 286-294, expediente digital. Cuaderno 01C01principal. Archivo:
definitivo y en última instancia». 2.- El sustento fáctico de la demanda es el siguiente1 :
1 Fls. 286-294, expediente digital. Cuaderno 01C01principal. Archivo: 01C01PrincipalParte1.Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 3 El 12 de mayo de 2016, las partes celebraron un contrato «atípico», en el cual se regularon los deberes de los inversionistas para realizar un proyecto arquitectónico de interés social en el predio «Los Gavilanes» de propiedad de la demandada, ubicado en la ciudad de Armenia. Entre las obligaciones a cargo de Martha Isabel Zuluaga estaban las de aportar el predio con destino al proyecto mediante la constitución de un contrato de fiducia, entregar la documentación pertinente, y autorizar a los demandantes «por medio de mandato», para que gestionaran todos los trámites, permisos y licencias requeridas para el proyecto. Por su parte, Álvaro Rafael Mendoza Saray y Boris Herman Gartner Caballero, se obligaron a constituir la sociedad desarrolladora del proyecto una vez contaran con todos los permisos y licencias, así como a efectuar los pagos a la demandada, convenidos así: $200.000.000 el día de la firma del contrato; $100.000.000 a la firma del contrato de fiducia; $1.635.000.000 el día que el proyecto alcanzara el punto de equilibrio y $2.365.000.000 en la fecha de liquidación y finalización del mismo , más un 33,33% de la utilidad esperada.
fiducia; $1.635.000.000 el día que el proyecto alcanzara el punto de equilibrio y $2.365.000.000 en la fecha de liquidación y finalización del mismo , más un 33,33% de la utilidad esperada. El 12 de mayo de 2016, se otorgó el poder requerido para solicitar los permisos y licencias necesarias para el proyecto. El 13 de mayo del mismo año, se constituyó hipoteca abierta a favor de los demandantes, sin embargo, la escrituraRadicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 4 pública no fue inscrita en el respectivo folio inmobiliario, por lo que quedó sin efectos. El 17 de mayo de 2017, pese a las dificultades que fueron surgiendo para avanzar en los trámites, los convocantes le entregaron a la accionada otro anticipo por $40.000.000, no obstante, la Curaduría les informó que ella había revocado unilateralmente el poder conferido para actuar frente a esa entidad. Según el estudio de «pre factibilidad» de 2018, el proyecto estaría compuesto por 1004 unidades habitacionales y tendría una utilidad final de $16.007.140.000, de la cual le correspondería a la demandada un 33.33% y a los demandantes el 66.67%, esto es, $10.671.960.238.
3.- La accionada se opuso al éxito de las pretensiones y excepcionó: «culpa exclusiva de la víctima », «contrato no cumplido », « ausencia de culpa », «cobro de lo no debido » y « genérica». Además, formuló contrademanda. 4.- El juez de primer grado negó las súplicas tanto de la demanda principal como de la de reconvención. 5.- El superior al desatar la apelación formulada por ambas partes, revocó la sentencia de primer grado. En su lugar, declaró imprósperas las excepciones formuladas por Martha Isabel Zuluaga Jaramillo, negó las aspiraciones de su demanda de reconvención y la declaróRadicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 5 civil y contractualmente responsable de los daños irrogados a los demandantes con ocasión del incumplimiento del contrato celebrado el 12 de mayo de 2016. En consecuencia, la condenó a pagarles la suma de $352.211.730,48 a título de daño emergente, que a partir de la ejecutoria de la providencia devengaría interés civil legal del 6% anual, hasta que se verifique su pago efectivo, y denegó las demás pretensiones de la demanda principal. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Para el Tribunal el problema jurídico a resolver se concretaba a establecer quién fue el contratante incumplido y a determinar la existencia del perjuicio. De las pruebas allegadas al proceso dedujo las conductas contractuales de las partes, el intercambio de comunicaciones entre ellas y los distintos inconvenientes que se presentaron en las gestiones
y a determinar la existencia del perjuicio. De las pruebas allegadas al proceso dedujo las conductas contractuales de las partes, el intercambio de comunicaciones entre ellas y los distintos inconvenientes que se presentaron en las gestiones administrativas realizadas en aras de obtener la licencia de urbanismo para desarrollar el proyecto inmobiliario. A continuación, razonó: 1.- Aunque es cierto que formalmente el trámite de licenciamiento se presentó el 12 de septiembre de 2017, también lo es que, de acuerdo a la versión de la arquitecta de la Curaduría Urbana No. 2 y el cruce de correos que obra en el plenario, se acreditó que antes de la presentación definitiva del proyecto hubo gestiones ante la entidad, con el fin de verificar los diseños y rectificar los mismos, y que el 15 de marzo de 2018, el señor Mendoza Saray,Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 6 (…) agotó varias actuaciones ante la Curaduría, con el propósito que la arquitecta Martínez Ramírez tuviera por cumplidas “las normas urbanísticas y de edificación vigentes”, hecho que aconteció el 03 de abril siguiente. Acto seguido, el 09 de abril, la Curaduría remitió los documentos aprobados ante el Departamento de Planeación de Armenia rindiera concepto sobre el estudio de la referida solicitud de licencia”, cuyo acuso de recibo fue del 24 de abril. (…) Luego, el 11 de mayo de 2018, la Curaduría requirió se relacionaran las matrículas de los predios colindantes a la finca “Los Gavilanes”,
11 de mayo de 2018, la Curaduría requirió se relacionaran las matrículas de los predios colindantes a la finca “Los Gavilanes”, cuestión que Mendoza atendió en escrito del 17 de mayo, actuación suficiente para que, el 28 de mayo, la Curaduría enviara a Álvaro Rafael “el edicto correspondiente”, fijación que se acató en el diario La Crónica, el sábado 02 de junio de 2018» 12.16. Finalmente, aunque la Curaduría expidió los recibos para el pago de la licencia de construcción, los mismos no fueron entregados a Álvaro, en razón a que, desde el 08 de junio de 2018, Martha Isabel le retiró sus facultades y constituyó nuevo mandato a favor del señor Gerardo Antonio Henao Carmona. Con todo, aunque la terminación del mandato únicamente hizo alusión a Álvaro Rafael, lo cierto es que, por el poder dado al señor Henao Carmona, la Curaduría se abstuvo de entregar los recibos a los dos constructores, inclusive, pese a que Boris Herman hizo hincapié en que la revocatoria no tenía efectos respecto a él.
13. Entonces, véase cómo, aunque Martha Isabel se duele que, entre el 13 de mayo de 2016, fecha en que otorgó poder amplio y suficiente, y el 12 de septiembre de 2017, momento en que se presentó por primera vez la solicitud de licencias de urbanismo y construcción, transcurrieron un año y cuatro meses de demora
suficiente, y el 12 de septiembre de 2017, momento en que se presentó por primera vez la solicitud de licencias de urbanismo y construcción, transcurrieron un año y cuatro meses de demora ‘injustificada’ por parte de los constructores, de lo visto en el expediente, es palmario que no demostró la existencia de un acuerdo expreso sobre los plazos para la ejecución del mandato (artículo 2150 civil), y tampoco allegó material probatorio que acreditara que ese período fue excesivo, es decir, en el sentido que, los documentos requeridos por ley para obtener la licencia de construcción que se enunciaron, hubieran podido ser obtenidos en menor tiempo. 13.1. Y no se diga que, el hecho que no se atendieran los correos y las llamadas de Martha configura un incumplimiento, pues, según el pacto, aquellos no estaban en el deber de informar diariamente a la reconviniente sobre el curso del plan inmobiliario; pese a todo, el recuento efectuado da cuenta que las partes estaban eventualmente en contacto y, en esas ocasiones, los constructores manifestaban a la propietaria lo que acontecía en ejecución del proyecto de vivienda.Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 7 2.- La respuesta al problema jurídico, es que en lapsos razonables, los iniciales demandantes «propendieron por el recaudo de los documentos del predio (cuya colaboración también recaía
7 2.- La respuesta al problema jurídico, es que en lapsos razonables, los iniciales demandantes «propendieron por el recaudo de los documentos del predio (cuya colaboración también recaía en Martha Isabel), elaboraron los diseños del proyecto y estuvieron sujetos a los tiempos de los entes administrativos quienes eran los encargados de proveer la información requerida para la obtención de la echada de menos licencia de construcción, demoras cuyo acaecimiento confirmó en vista pública, el testigo Juan Carlos Sánchez Fernández». El negocio inmobiliario y el poder conferido por Martha Isabel a los constructores, aunque eran convenios diferentes en cuanto a su finalidad, obedecían a un mismo designio y como consecuencia de ello, estuvieron íntimamente unidos dado que ambos tenían un objetivo común: desarrollar las fases del Proyecto Arquitectónico de Interés Social – Agrupación Habitacional Terrazas de Gavilanes, entonces, « pese a que, en línea de principio, se trata de contratos individualizados en su fisonomía y regulación jurídica, los mismos guardaban relación de dependencia entre ellos, situación suficiente para considerarlos como pactos coligados o conexos », sin que pueda decirse que el mandato podía ser «retirado unilateralmente», pues a la par de lo previsto en el artículo 1279 del Código de Comercio, la demandada solo podía finiquitarlo de existir una justa causa, lo que no se acreditó. En resumen, (…) si el poder y el “contrato” estaban vinculados íntimamente y la señora Zuluaga Jaramillo terminó el primero de los mentados sin
demandada solo podía finiquitarlo de existir una justa causa, lo que no se acreditó. En resumen, (…) si el poder y el “contrato” estaban vinculados íntimamente y la señora Zuluaga Jaramillo terminó el primero de los mentados sin razón justificada, no hay que ir muy lejos para concluir que ese hecho per se, tuvo graves efectos en la ejecución del proyecto inmobiliario, en tanto es palmario que Martha Isabel puso en imposibilidad de cumplir sus débitos a los constructores. (…)Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 8
19. Y es que, inclusive, si se dejara a un lado la conexidad de los contratos, es claro que el poder emanó de una obligación principal, que no era otra que permitir a los constructores, sin limitación, actuar en nombre de Martha Isabel Zuluaga Jaramillo. (…) aunque no se trata de una obligación de no hacer (…) por no haber sido debidamente estipulada en el contrato, lo cierto es que dimitir del mandato e impedir la expedición de la licencia fue un abierto incumplimiento del negocio entre las partes, motivo suficiente para sacar avante la súplica judicial de los accionantes, pues además de estar probada la inobservancia de la demandada, se configuró el nexo causal requerido para la prosperidad de la acción. 3.- La improcedencia de la reconvención emerge de que Martha Isabel Zuluaga no acreditó el incumplimiento culposo de los deudores Gartner Caballero y Mendoza Saray, respecto al negocio inmobiliario, presupuesto esencial para la
3.- La improcedencia de la reconvención emerge de que Martha Isabel Zuluaga no acreditó el incumplimiento culposo de los deudores Gartner Caballero y Mendoza Saray, respecto al negocio inmobiliario, presupuesto esencial para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil contractual, por lo que se ratificará su negativa. 4.- En cuanto a la tasación de la condena en perjuicios patrimoniales, refirió el Tribunal: La indemnización para resarcir, en términos generales, « supone regresar a la víctima a una situación igual o semejante a la que tenía antes de ocurrir el hecho lesivo », por lo que en su cuantificación se deberá atender el principio de la reparación integral, a la par de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 446 de 1998 y el canon 283 procesal. En este caso, los accionantes reclamaron la restitución de los $240.000.000 anticipados, más intereses moratorios de esa suma, sin embargo, «aunque, en línea de principio, procede la actualización de los rubros para determinar su valor en tiempo presente, ello no comporta lucro cesante en sí mismo, pues su causación no encuadra en la definición de “ganancia o provecho que deja deRadicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 9 reportarse”, según el canon 1614 civil ». Por lo anterior, la liquidación se elaborará teniendo en cuenta, Que el 12 de mayo de 2016 se pagaron $200.000.000 y, luego, el 17 de mayo de 2017, los demandantes giraron $40.000.000 a la
liquidación se elaborará teniendo en cuenta, Que el 12 de mayo de 2016 se pagaron $200.000.000 y, luego, el 17 de mayo de 2017, los demandantes giraron $40.000.000 a la accionada. Aunado, los cálculos se efectuarán con sustento en el Índice de Precios al Consumidor más reciente, conforme el canon 283 procesal, el cual prevé la obligación de “extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia”. (…) En consecuencia, los rubros a reconocer a título de daño emergente por los anticipos de 12 de mayo de 2016 y 17 de mayo de 2017, corresponden a $296.308.360.50 y $56.783.187,68, para un total de $353.091.548.18. 5.- De manera separada estudió las pretensiones relacionadas con el daño emergente correspondiente a los costos de la inversión para la licencia de construcción y el lucro cesante dejado de percibir de acuerdo a la « prefactibilidad» del proyecto, para concluir que « el daño emergente por costos y el lucro cesante dada la prefactibilidad inmobiliaria no saldrán avante », pues si bien en materia de indemnización de perjuicios rige el principio de reparación integral, éste no releva a los lesionados del deber de demostrar a cuánto ascienden los mismos. III.- DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon dos cargos, sin embargo, dado que mediante AC4563-2024, se declaró inadmisible el primero, solo se analizará el segundo. Con fundamento en la causal primera del artículo 336
III.- DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon dos cargos, sin embargo, dado que mediante AC4563-2024, se declaró inadmisible el primero, solo se analizará el segundo. Con fundamento en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, se acusó la sentencia deRadicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 10 violar, por falta de aplicación, los artículos 884 del Código de Comercio y 65 de la Ley 45 de 1990. Para sustentarlo, el recurrente comenzó por referir el contenido de las pretensiones formuladas en la demanda, y afirmó que el yerro del Tribunal se concreta a que, aunque concluyó que la demandada fue la contratante incumplida, al resolver respecto de las condenas solicitadas, consideró, « En el caso que nos atañe, se tiene que Boris y Álvaro reclamaron la restitución de los $240.000.000 anticipados, más los intereses moratorios de esa suma. Sin embargo, aunque, en línea de principio, procede la actualización de los rubros para determinar su valor en tiempo presente, ello no comporta lucro cesante en sí mismo, pues su causación no encuadra en la definición de “ganancia o provecho que deja de reportarse”, según el canon 1614 civil». Desde su punto de vista, el fallador pasó por alto que en la demanda se solicitó el pago de intereses mercantiles moratorios sobre las sumas que se entregaron a la accionada en desarrollo del negocio jurídico celebrado, esto es, $240.000.000, y no concedió tales intereses, sino que ordenó
moratorios sobre las sumas que se entregaron a la accionada en desarrollo del negocio jurídico celebrado, esto es, $240.000.000, y no concedió tales intereses, sino que ordenó su actualización con el índice de precios al consumidor IPC. De ese modo, el Tribunal vulneró de manera directa los artículos 65 de la Ley 45 de 1990 y 884 del Código de Comercio, que regulan los intereses comerciales moratorios, « pues no los concedió –debiendo hacerlo, por haber sido pedidos en forma expresa en la demandaa pesar de concluir que la demandada incumplió el contrato de mandato mercantil por la injusta revocatoria del poder que hizo».Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 11 En refuerzo de su argumento, refiere que en la sentencia CSJ SC514-2023, al resolver un asunto similar al presente, esta Sala señaló, « Ese panorama de inmediato revela la infracción directa del artículo 884 del Código de Comercio, por falta de aplicación, toda vez que el Tribunal lo dejó de lado e indexó la utilidad reconocida, sin advertir que, al tratarse de una obligación dineraria que nació en una relación material de carácter comercial, era dable hacer actuar tal disposición en concordancia con los artículos 1608, 1613, 1615 y 1617 del Código Civil». En consecuencia, solicita casar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, como Tribunal de instancia, modificar su parte resolutiva, específicamente, condenar a la demandada de restituir los $240.000.000 con
sentencia impugnada y, en su lugar, como Tribunal de instancia, modificar su parte resolutiva, específicamente, condenar a la demandada de restituir los $240.000.000 con los correspondientes intereses moratorios del artículo 884 del Código de Comercio, en la forma pedida en la demanda. IV.- CONSIDERACIONES 1.- Limitación de la impugnación. El alcance del recurso extraordinario es apenas parcial y se concreta al desacuerdo del recurrente con la determinación del ad quem de disponer la indexación de las sumas que la demandada debe restituir, en vez de ordenar el pago de intereses en la forma prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, tal como fue pedido en la demanda. Por ende, los demás aspectos del fallo de segunda instancia quedan por fuera de análisis en esta sede.Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 12 2.- De la actualización de sumas dinerarias objeto de restitución en los procesos de responsabilidad civil contractual. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, la necesidad de actualizar las sumas dinerarias que a manera de prestaciones mutuas deben reconocerse en una sentencia judicial, tiene su fundamento en evitar su envilecimiento por efectos de la pérdida del poder adquisitivo y obedece a motivos de equidad que, a la luz del artículo 230 de la Constitución, es un criterio auxiliar de la interpretación judicial. Además, entre las razones que conllevan al
motivos de equidad que, a la luz del artículo 230 de la Constitución, es un criterio auxiliar de la interpretación judicial. Además, entre las razones que conllevan al reconocimiento del reajuste monetario, se encuentran la plenitud o integridad del pago, así como la necesidad de preservar el equilibrio contractual y de evitar un enriquecimiento injustificado de alguno de los contratantes. Respecto de la viabilidad de actualizar la orden de pago de las obligaciones dinerarias y en particular sobre el fundamento de la completitud del pago, en CSJ SC 19 nov. 20012 , exp. 6094, la Sala precisó: Como se sabe, para que el pago, concebido como arquetípico modo de extinguir las obligaciones, produzca efectos liberatorios, suficientes para diluir el débito preexistente, debe ser completo, lo que implica que corresponde al deudor hacerlo “bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación” (art. 1627 C.C.), comprendiendo no sólo el capital, sino también “los intereses e indemnizaciones que se deban” (inc. 2 art. 1649 ib.).
Este principio: el de la integridad del pago, por regla, presupone que, tratándose de obligaciones dinerarias insolutas, debe existir
equivalencia cualitativa –y no simplemente cuantitativaentre las unidades monetarias entregadas por el acreedor y aquellas con las que el deudor pretende solventar su prestación, si se tiene en cuenta
2 Reiterada en CSJ SC 15 ene. 2009, expediente 2001-00433.Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 13 que, como efecto del inexorable, amén de implacable transcurso del tiempo, la moneda se ve afectada –las más de las veces y, particularmente en países con economías deficitarias o inestablespor procesos inflacionarios que erosionan y, por contera, desdibujan su poder adquisitivo. Es por ello por lo que la Corte ha expresado, que el pago no será completo, “especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de dinero, cuando éstos pagan con moneda desvalorizada, o sea, sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago” (se subraya; cas. civ. de 30 de
marzo de 1984, CLXXVI, pág. 136. Vid: Sents. de 24 de abril de 1979, CLIX, pág. 107; de 15 de septiembre de 1983, CLXXII, pág. 198; de 19 de marzo de 1986, CLXXXIV, pág. 24; de 12 de agosto de 1988, CXCII, pág. 71 y de 24 de enero de 1990, CC, pág. 20). 3.- De la denominada «indexación indirecta». En materia comercial el legislador colombiano por vía de intereses aplicables a las obligaciones de esa índole, estableció un mecanismo de actualización monetaria que la jurisprudencia y la doctrina han llamado de « indexación indirecta», toda vez que el artículo 884 del Código de Comercio recurre a una tasa de interés legal moratorio que entre otros factores incluye un componente inflacionario, lo que comporta también un reajuste de la prestación adeudada, por la pérdida de su poder adquisitivo. Sobre esa modalidad de indexación, esta Corporación en CSJ SC 9 nov. 2001, exp. 6094 3 , hizo una importante disertación, precisando que al lado de los mecanismos de
3 Reiterada, entre otras, en: CSJ SC 18 nov. 2004, exp. 7287; 15 de enero de 2009, exp. 2001-00433-01; CSJ SC13 may. 2010, exp. 2001-00161-01 y SC3971 -2022.Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 14 ajuste de las obligaciones pecuniarias conocidos como directos,
14 ajuste de las obligaciones pecuniarias conocidos como directos, (…) también corre pareja la apellidada indexación indirecta, modalidad que presupone que “la deuda dineraria –por reglasigue aferrada al principio nominalístico, y los índices de corrección se aplican por vía refleja, en situaciones particulares” 4 , una de cuyas principales expresiones es la tasa de interés que incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, “conlleva al reajuste indirecto de la prestación dineraria”5 , evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir –y, en el caso de la moratoria, resarciral acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual). A este respecto ha señalado la Corte que, “dado el sistema de fijación del interés legal moratorio que consagran los artículos 883 –hoy 65 Ley 45/90y 884 del Código del ramo, cuando los jueces condenan al pago de intereses de esta naturaleza se están remitiendo a una tasa que, también, comprende el resarcimiento por la pérdida del poder adquisitivo del dinero” (se subraya; cas. civ. de 24 de enero de 1990; CC, pág. 22), aspecto éste de especial importancia, si se considera que tales normas develan el inequívoco criterio adoptado por el legislador comercial para la determinación
24 de enero de 1990; CC, pág. 22), aspecto éste de especial importancia, si se considera que tales normas develan el inequívoco criterio adoptado por el legislador comercial para la determinación del interés corriente, referido a una actividad que, como la bancaria, además de estar sujeta a la inspección y vigilancia del Estado (art. 335 C.Pol.), tiene una acentuada incidencia en la economía, y presupone, por definición legal, profesionalismo y ánimo de lucro, entre otros factores (arts. 10 y 20 nral. 7 C. de Co.; 2º, 6º y 46 Dec. 663/93), lo que permite suponer que el interés que dichas entidades cobran en sus distintas operaciones activas, es el reflejo o corolario del estado de la economía, en general. (Subraya intencional). Posteriormente, en CSJ SC11631-2015, se expuso,
Lo que sucede es que el interés legal comercial, el cual corresponde al interés bancario corriente al que alude el artículo 884 del estatuto mercantil, se certifica por la Superintendencia Financiera con base en las ponderaciones de los promedios de las tasas efectivamente cobradas por los establecimientos de crédito, operación ésta que atiende las condiciones de oferta y demanda de préstamo de los recursos; el riesgo inherente a la actividad; el fenómeno inflacionario de la economía y la devaluación que experimenta la moneda nacional en el mercado, de ahí que ese tipo de interés
4 Roberto M. López Cabana. La indexación de las deudas dinerarias; en Indexación en
inflacionario de la economía y la devaluación que experimenta la moneda nacional en el mercado, de ahí que ese tipo de interés
4 Roberto M. López Cabana. La indexación de las deudas dinerarias; en Indexación en el Derecho Argentino y Comparado. Buenos Aires. Depalma. 1979. Pág. 76. 5 Jorge Bustamante Alsina. Indexación de deudas de dinero. En Responsabilidad civil y otros estudios. Buenos Aires. Abeledo Perrot. 1984. Pág. 166.Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 15 involucra un componente de corrección monetaria y otro de tasa pura. Criterio que ha sido ratificado por la Sala en otras ocasiones, precisando que en la indexación efectuada a través de la tasa de interés comercial, el índice de corrección monetaria se aplica por vía refleja (…). 4.- De la indemnización moratoria de obligaciones pecuniarias derivadas de contratos comerciales. De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, tratándose de negocios jurídicos de naturaleza comercial, la forma adecuada para ajustar monetariamente las sumas de dinero que deben ser pagadas o restituidas en aquellos eventos en que las obligaciones contraídas no fueron atendidas a cabalidad por alguno de los intervinientes, no es otra que la consagrada en los artículos 65 de la Ley 45 de 19906 y 884 del Código de Comercio 7 , esto es, mediante el reconocimiento de intereses mercantiles en la forma prevista en dichas disposiciones, los cuales llevan aparejado un factor de indexación.
19906 y 884 del Código de Comercio 7 , esto es, mediante el reconocimiento de intereses mercantiles en la forma prevista en dichas disposiciones, los cuales llevan aparejado un factor de indexación.
6 ARTÍCULO 65. En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella. Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación. 7 ARTÍCULO 884. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.Radicación n° 11001 31 03 010 2018 00493 01 16 Al respecto, en CSJ SC19 nov. 2001, exp. 609
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