CSJ - SC12947-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC12947-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Ponente sc12947 -2016 Radicación n 11001 31 03 018 2001 00339 01 (Aprobado en sesión de catorce de junio dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que 'los demandantes JAIME ALBERTO RUEDA ESPINOSA y MARTHA DORIS ABELLA CHALACAN, quienes actúan en nombre propio y en el de su hijo, JAIME ABRAHAM RUEDA ABELLA, interpusieron contra la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Sala Civil del Tribunal Superior de ¿Bogotá, dentro del proceso ordinario, acumulado, que los recurrentes promovieron
contra GERMAN SALAZAR SANTOS, GLORIA AMPARO
TRONCOSO MORENO, MARTHA CATALINA ORTIZ ROBLEDO, FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL -INSTITUTO Radicación n 11001 31 03 018 2001 00339 01
DE CARDIOLOGÍAy, la ASEGURADORA DE VIDA
COLSEGUROS S.A. -ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUDCOLSEGUROS E.P.S.
I ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron de la jurisdicción declarar a los llamados a proceso responsables de los perjuicios generados tanto a su menor hijo como a ellos y, por consiguiente, se les condene al pago de la indemnización correspondiente, a título de daños materiales
y morales.
2. La parte demandante, en un comienzo, presentó dos demandas cuyo trámite, dada sus características, debió surtirse bajo las reglas propias del procedimiento ordinario.
Una de ellas fue conocida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, la otra, por el 38 de la misma especialidad, categoría y ciudad. Por decisión del primero de los funcionarios, ambas causas fueron acumuladas; empero, en desarrollo de algunas medidas de descongestión prohijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, en últimas, decidió la controversia. Radicación n” 11001 31 03 018 2001 00339 01
3. Las pretensiones planteadas en una y otra causa judicial, así como los hechos expuestos como soporte de ellas, se concretan: 3.1. Frente al señor Germán Salazar y la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. —Colseguros S.A. EPS-: 3.1.1.«Que se declare por medio de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, responsables civilmente al Dr. GERMAN
SALAZAR SANTOS y a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COLSEGUROS E.P.S., como persona jurídica solidaria, por los daños causados al menor JAIME ABRAHAM RUEDA ABELLA en el momento de su nacimiento, acto que tuvo lugar el día 21 de febrero de 1.999 en la Clínica Country de Bogotá, por la NEGLIGENCIA y DESCUIDO en la atención prestada por el Dr.
GERMAN SALAZAR SANTOS durante el control prenatal a la señora MARTHA DORIS ABELLA CHALACAN, quien como consecuencia presentó PREECLAMPSIA que la llevó a una INMINENTE ECLAMPSIA, haciendo necesario desembarazarla por cesárea antes de tiempo, obteniendo como producto un neonato prematuro al extremo, con daño visual de por vida (ceguera total), a causa de una Retinopatía del Prematuro». 3.1.2. «Como consecuenciá de lo anterior, se ordene que el Dr. GERMAN SALAZAR SANTOS como médico adscrito en ese entonces a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS $.A.
ENTIDAD PROMOTORA : DE SALUD COLSEGUROS E.P.S., y la entidad misma, como persona jurídica solidaria, paguen a mis mandantes JAIME ALBERTO RUEDA ESPINOZA Y MARTHA DORIS ABELLA CHALACAN el valor de la indemnización que les corresponde en condición de padres de JAIME ABRAHAM RUEDA ABELLA, por los daños visuales (ceguera total) ocasionados al
/ 3 Radicación n 11001 31 03 018 2001 00339 O1 menor, la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($475.162.487.00) por daños materiales, más lo que tasen los peritos por daños morales, por responsabilidad civil contractual». Adicionalmente, se pidió el reconocimiento de intereses respecto de las anteriores sumas. 3.2. En cuanto al fundamento fáctico de las súplicas
referidas, se expuso: 3.2.1. La demandante (Martha Doris Abella Chalacan), debido a su estado de embarazo y para cumplir con los controles prenatales pertinentes, acudió a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., E.P.S., empresa a la que se encontraba afiliada. Allí se le asignó, para tales propósitos, al médico Germán Salazar, quien, el nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), con vista en una ecografia practicada, conceptúo que tanto la situación de la actora como la de la criatura en gestación eran buenos. 3.2.2. El trece (13) del mismo mes y año, de manera inesperada, la materna presentó un fuerte dolor de abdomen que la obligó a asistir a la Clínica Country, habiendo sido atendida por la Doctora Luz Ángela Arellano. Dicha profesional, previa comunicación con el galeno Germán Salazar, quien la venía tratando, concluyó que la paciente padecía gastritis aguda y le ordenó la aplicación de Radicación n 11001 31 03 018 2001 00339 01 una ampolleta de ranitidina”; tanto el diagnóstico como la formulación fueron validadas por este último experto. 3.2.3. Ante la persistencia del dolor, la señora Abella, el quince (15) de los mismos mes y año, se comunicó con su médico (Germán Salazar) y al manifestarle la situación que padecía, dicho galeno decidió remitirla al Doctor Ricardo Cepeda Vásquez, experto gastroenterólogo, quien dispuso
que tomara algunas tabletas. El padecimiento se intensificó, por lo que la demandante volvió al profesional señalado y luego de los análisis pertinentes conceptúo que padecía una 'gastritis crónica Antrocorporal Superficial Leve”, patología que, sin embargo, no tenía relación con el sufrimiento que soportaba la señora Martha Doris, motivo por el cual determinó la práctica de algunos exámenes y la toma de “buscapina”. 3.2.4. Pasaron los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de febrero de la misma anualidad y como el suplicio no solo continuaba sino que se había aumentado, al día siguiente (20), la accionante acudió, de nuevo, al Doctor Cepeda Vásquez, habida cuenta que el médico Salazar se encontraba fuera de la ciudad. 3.2.5. En las horas de la noche de éste último día, nuevamente, tuvo que asistir de urgencias a la Clínica Country y, por la ausencia del facultativo Salazar, fue atendida por el ginecólogo de turno Roberto Ramirez Bayer, quien luego de los respectivos análisis y exámenes, dedujo Radicación n 11001 31 03 018 2001 00339 01 que la accionante padecía Preclampsia con inminencia de eclampsia, lo que generó un procedimiento (21 de febrero de 1999), para “desembarazarla”, trayendo consigo, de manera inevitable, un feto prematuro. Posterior a la intervención, el dolor que padecía la señora Martha Doris desapareció. 3.3. En esos precisos términos agotó la descripción
fáctica de la actividad cumplida por el médico Germán Salazar.
4. Relacionado con los otros demandados, es decir, Gloria Amparo Troncoso Moreno, Martha Catalina Ortiz Robledo, la Fundación Cardio Infantil -Instituto de Cardiologia-, y la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., Entidad Promotora de Salud Colseguros E.P.S., se pidió: 41. «Que se declare por medio de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, responsables civilmente a la DPra. MARTHA
CATALINA ORTIZ ROBLEDO, a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COLSEGUROS E.P.S., como persona jurídica solidaria, Dra. GLORIA AMPARO TRONCOSO MORENO, y a la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL -INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA, como persona jurídica solidaria, por los daños causados al menor JAIME ABRAHAM RUEDA ABELLA en el tratamiento médico recibido, por la NEGLIGENCIA Y DESCUIDO en la atención prestada por la Dra. MARTHA CATALINA ORTIZ ROBLEDO, la Dra. GLORIA AMPARO TRONCOSO MORENO y la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL -INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA, durante el tratamiento, toda vez habiéndole sido diagnosticado Retinopatía de la Prematuridad Estado I, no Radicación n 11001 31 03 018 2001 00339 O1 desplegaron una conducta que le hubiera evitado al niño JAIME ABRAHAM RUEDA ABELLA, perder la visión de por vida». 4.2. «Que como consecuencia de lo anterior, sean condenados
solidariamente la Dra. MARTHA CATALINA ORTIZ ROBLEDO, la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COLSEGUROS E.P.S., como persona jurídica solidaria, Dra. GLORIA AMPARO TRONCOSO MORENO, y a la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL -INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA, como persona jurídica solidaria, a pagar indexados al momento del pago, conforme a la variación del IPC., las siguientes sumas y conceptos ó el mayor valor demostrado (....)» 4.3. «Que se declare que en la cuantía de la menor condena entre ambos juicios,. los aquí demandados son solidarios con los demandados dentro del proceso ORDINARIO que cursa el (sic) Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario de (....)». Se formularon, así mismo, declaraciones subsidiarias y, de la siguiente manera: 4.4. «En caso de que la sentencia que profiera el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario de JAIME ALBERTO RUEDA ESPINOSA y OTRA, en contra de GERMAN SALAZAR SANTOS, Y ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COLSEGUROS EPS., (....) sean despachadas desfavorablemente SOLICITO se haga la siguiente declaración». Petición que coincide, totalmente, con la reseñada en los literales 1.2.1y 1.2.2. Radicación n 11001 31 03 018 2001 00339 01
4.5. Las súplicas reseñadas fueron fundamentadas en los hechos que sucintamente pasan a resumirse: 4.5.1. Luego del nacimiento prematuro del menor Jaime Abraham, la Clínica Country, el cinco (5) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), le informó a la E.P.S., Colseguros, que el infante necesitaba incubadora y un cuidado extremo; además, le hizo conocer que el paciente presentaba un cuadro de “Retinopatía de la Prematuridad Grado I. Ese mismo día, el bebé fue llevado a la Fundación Cardio Infantil Unidad de Cuidados Intensivos de Recién Nacidos-, habiendo quedado por cuenta de la Doctora Gloria Troncoso Moreno, persona que, a pesar de las advertencias, no adoptó medida especial alguna ni ordenó los exámenes del caso, ni siquiera le practicó examen de oftalmología que se había ordenado. 4.5.2. El veintinueve (29) de abril de ese año, fue dado de alta con oxígeno domiciliario, pero no se hizo manifestación alguna sobre la “Retinopatía de la prematuridad”. 4.5.3. El ocho (8) de junio de la misma anualidad y luego del respectivo procedimiento, la oftalmóloga Martha Catalina Ortiz Robledo, le diagnosticó: Tretina avascular en zona II, III, en ambos ojos y lo citó a nueva consulta el 24 de junio de 1999, en donde se indicó por parte de esa especialista, mejoría en la vascularización y lo citó para un nuevo control. El 12 de agosto de 1999, cuando el niño fue Radicación n” 11001 31 03 0182001 00339 01
llevado a control de manera sorprendente la profesional prescribió RETINOPATIA DE LA PREMATURIEDAD ESTADO IV, ordenándole una ecografía y remitiéndolo para manejo de cirujano al Dr. Medino”. El veinticuatro (24) de los mismos, nuevamente, fue valorado por dicha profesional y dispuso otro control que se cumpliría una vez que los demandantes, padres de Jaime Abraham, regresaran de vacaciones. Ni en esta ni en anterior oportunidad los progenitores del niño fueron advertidos de la gravedad de la enfermedad ni de los cuidados que debían observarse; tampoco se les dijo sobre la continuidad o periodicidad de las citas. 4.5.4. Para el primero (1%) de julio de ese año, al niño le fue diagnosticado “Nistagmus”, por parte de la pediatra de la E.P.S. Colseguros. 4.5.5. El doce (12) de agosto del aludido año, la oftalmóloga Martha Catalina revisó al paciente y calificó la patología como “Retinopatía de la Prematurez fase 5, en ambos ojos, último estadio de la enfermedad, dado que presentó desprendimiento de retina en forma irreversible generando con ello, ceguera total'. 4.5.6. El día catorce (14) siguiente, fue evaluado por el Doctor David Medina, habiéndosele encontrado “RETINOPATIA ESTADO V”, ordenó una ecografía que fue practicada por la Dra., ANA MERCEDES LAVERDE Radicación n” 11001 31 03 018 2001 00339 01
GONZALEZ que arrojó: “Desprendimiento de retina
traccionales en ojo derecho y desprendimiento total de retina en el ojo izquierdo”. 4.5.7. La Aseguradora Colseguros S.A., entidad ante la cual se presentó el concepto, el diecisiete (17) de agosto de ese mismo año, remitió el menor al Doctor Camilo Jaramillo, quien luego de examinarlo concluyó que soportaba una “Retinopatia de la Prematuridad; Retinopatía con desprendimiento de retina y embudo abierto anterior y cerrado posterior. Ese concepto fue confirmado luego de que el Doctor Jaramillo hiciera junta médica con el Dr. Mauricio Lozano. 4.5.8. Posteriormente, en la Fundación Oftalmológica Nacional, los doctores Medina y Noguera, analizaron una ecografia practicada al menor por parte de la doctora Marcela Valencia, habiendo diagnosticado: “Desprendimiento total de retina en embudo con 2/3 proximales cerrados y 1/3 distal abierto en ojo derecho y desprendimiento total de retina en embudo con 1/3 proximal cerrado y 2/3 distales abiertos en ojo izquierdo”.
5. Como se advirtió en precedencia, la primera demanda se radicó, luego del respectivo reparto, ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que por auto de ocho (8) de junio de dos mil uno (2001), dispuso su admisión y el traslado al extremo accionado.
10 Radicación n” 11001 31 03 018 2001 00339 01 El señor Germán Salazar se vinculó formalmente al pleito oponiéndose a las pretensiones (folio 394 a 444
cuaderno No. 1"%); por su parte, la Aseguradora de Vida Colseguros E.P.S., propuso las excepciones que llamó “Ausencia de la relación de causalidad, Culpa exclusiva de la Víctima e Improcedencia de los perjuicios” (folios 491 a 501, misma encuadernación). El tres (3) de diciembre del mismo año, el funcionario convocó a la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P.C., acto procesal que tuvo lugar el siete (7) de marzo de dos mil dos (2002) —folios 526 y 527, cuaderno No. 2-; el día veintidós (22) del mismo mes y año, el proceso se abrió a pruebas y una vez se agotó el período respectivo, por auto de veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión. En turno para dictar sentencia de primera instancia, la actora solicitó que se acumulara el pleito que cursaba ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad, habida cuenta que refería a los mismos hechos y, ellos, los accionantes, eran, igualmente, los demandantes en esa causa. En cuanto a los convocados, allí lo fueron GLORIA
AMPARO TRONCOSO MORENO, FUNDACIÓN CARDIO
INFANTIL -INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA-, MARTHA
CATALINA ORTIZ y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. EMPRESA PROMOTORA DE SALUD E.P.S., petición que, mediante providencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), fue acogida.
I1 Radicación n 11001 31 03 018 2001 00339 01
5. El Júzgado 38 Civil del Circuito, en su momento, mediante providencia del veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), admitió la demanda y dispuso correr traslado a los profesionales señalados, así como a la persona juridica citada.
De estos, la accionada Martha Catalina Ortiz y la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., Empresa Promotora de Salud E.P.S., una vez formalizaron su ingreso al proceso, presentaron las excepciones que denominaron “Ausencia de Responsabilidad de la Demandada, Culpa Exclusiva de la Víctima e Improcedencia de los Perjuicios? (folios 206 a 208 y 222 a 239, cuaderno No. 13). A su turno, los demandados Gloria Amparo Troncoso Moreno y la Fundación Cardio Infantil, tal cual aparece en folios 244 a 246, del mismo cuaderno, además de oponerse a las pretensiones, formularon las defensas (excepciones) que Illamaron Fr“Inexistencia de la responsabilidad contractual; Inexistencia de la relación de causalidad; Inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad; Ocurrencia de una causal exonerativa de responsabilidad; hecho de la víctima e Inexistencia de solidaridad”. Adicionalmente se llamó en garantía a la sociedad Seguros Colpatria y a la Aseguradora Colseguros S.A.
6. El día veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007) —folio 333-, se admitió la reforma del libelo que, en
definitiva, se redujo a la concreción de las sumas por las 12 1. Radicación n 11001 31 03 018 2001 00339 O1 cuales se reclamaba la condena de perjuicios materiales y morales; además, la adición de algunos hechos relativos al tratamiento del menor Jaime Abraham.
7. Las convocadas en garantía fueron vinculadas al proceso y, una de ellas, Colpatria S.A., concretamente, presentó los medios exceptivos que denominó “Cumplimiento de obligaciones por parte de las demandadas y los llamados en garantía e Inexistencia de responsabilidad, Inexistencia de Relación concausal entre los supuestos hechos dañosos o culposos que se endilgan y la situación que actualmente aqueja al menor y a los demandantes; Falta de prueba de los perjuicios materiales y estimación exagerada de los mismos, Pretensión exagerada de perjuicios morales, Ausencia de Solidaridad entre las demandadas y genérica e innominada” (folio 52 a 64 cuaderno No. 15.
El veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), se agotó el trámite previsto en la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P.C., luego de lo cual se dispuso la apertura a pruebas del proceso acumulado. Mediante providencia de dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), se corrió traslado para alegar de conclusión.
8. El once (11) de noviembre de dos mil once (2011), el a-quo decidió, en un solo fallo, la controversia involucrada en las dos causas litigiosas, habiendo declarado
responsables, únicamente, a Martha Catalina Ortiz Robledo 13 Radicación n 11001 31 03 018 2001 00339 01 y la Aseguradora de vida Colseguros S.A., Entidad Promotora de Salud —Colseguros E.P.S.-, por consiguiente, las condenó al pago de los daños reclamados. A los restantes accionados los absolvió. Ambas partes recurrieron en apelación la sentencia proferida y, el ad-quem, a través de la resolución de trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), la revocó y, contrario a lo dispuesto por el juez de primer grado, negó la totalidad de las pretensiones y, por tanto, liberó a todos los demandados.
9. Ante la adversidad de la decisión adoptada por el Tribunal acusado, los accionantes presentaron recurso de casación. Esta impugnación fue admitida por la Corte.
IL LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El Juzgador de segunda instancia, en función de dilucidar la responsabilidad reclamada, abordó, en primer lugar, la queja blandida frente al médico Salazar Santos y, en el siguiente contexto, enmarcó sus reflexiones: «(...) duélese la censura de los demandantes en la conducta negligente que, en su opinión, adoptó el médico Salazar Santos frente al control y seguimiento del embarazo de la paciente Doris Abella chalacan, concretamente, al no comparecer a la Clínica del Country la primera vez que acudió por urgencias R(13 de febrero de 1999) debido a un dolor abdominal que la aquejaba y
14 , Radicación n” 11001 31 03 018 2001 00339 01
omitir la práctica de los exámenes correspondientes de cara a determinar la causa de su dolencia y definir el tratamiento que debía seguirse, padecimiento que al no ser tratado en forma oportuna, en tanto fue remitida a otros profesionales de la salud ajenos a la especialidad de la obstetricia, conllevó a que la paciente no se le detectara una preclampsia con inminencia de eclampsia, que dio lugar a que fuera desembarazada el día 21 siguiente, cuando llevaba solo 27 semanas de gestación» (folio 141, sentencia del Tribunal). 1.1. Luego de ello, procedió a reseñar los aspectos basilares de la responsabilidad médica, vr. gr., la culpa de quien funge como tal, ya por negligencia ora por impericia; el error de diagnóstico; las características de las obligaciones que asumen los profesionales de la medicina y la carga probatoria. Y, por supuesto, el nexo causal. A renglón seguido, el Tribunal afirmó: «En el sub lite (...) en modo alguno cuentan con la entidad suficiente para revocar la decisión de primer grado, particularmente, porque no transcienden (....) del plano de las afirmaciones en la medida en que no demuestran la existencia de la culpabilidad en cabeza del galeno Salazar Santos ni que su comportamiento, dentro de la estimativa profesional, fue determinante de los perjuicios reclamados en este caso» (folios 143 y 144, ib.). 1.2. El ad-quem se valió, para llegar a esa conclusión, de las declaraciones vertidas por varios médicos y la pericia recogida en autos. Sostuvo que unos y otros concluyeron que “el dolor epigástrico que ella presentó no era indicativo de
15 Radicación n 11001 31 03 018 2001 00339 01 la citada patología”, es decir, el síndrome de HELLP. Siguiendo el concepto de Íos éxpertos (doctores Cepeda Vásquez y Arellano Osorio), afirmó que el cuadro que la actora presentó era ilustrativo de una gastritis. Agregó que el primero de los señalados, experto gastroenterólogo, consultó con el demandado Salazar y concordaron en que la probabilidad de aquella patología (síndrome de Hellp), era muy baja. Se apoyó, adicionalmente, en la experticia rendida por la Federación Colombiana de Asociaciones de Obstetricia y Ginecologia, en el sentido de que en situaciones como la que afectaba a la demandante, descrita por los médicos que la atendieron, no era necesario que estuviera el obstetra, luego, la presencia del demandado Salazar, no resultaba imperativa o imprescindible (folio 146, sentencia del Tribunal).
La Corporación acusada sostuvo: «Bajo esta perspectivd, es patente, entonces, que la ausencia del obstetra accionado durante los días 13 a 20 de febrero de 1999, en manera alguna resulto determinante en el parto prematuro, es decir, no se evidencia la relación de causalidad _ entre el comportamiento del médico y el daño del que se duele la paciente, por el contrario, lo que esta Sala observa, es que los dolores abdominales que ella padeció y que por razón de ellos acudió un sin número de veces a varios profesionales de la salud, no eran conclusivos de preclampsia, sino de otra
enfermedad, al parecer gastritis» (Hace notar la Sala) —fl. 147, sentencia de segunda instancia-. ' 16 Radicación n 11001 31 03 018 2001 00339 01
Y agregó: «Por lo demás, si en gracia de discusión se admitiera que el galeno fue negligente respecto de la atención médica que debió recibir la señora Abella Chalacan, de suyo no habría lugar a que se declarara responsable por la ceguera que aqueja al menor Jaime Abraham Rueda, precisamente, porque ésta no deviene de su nacimiento prematuro sino de la retinopatía que se le desarrolló durante los primeros meses de vida, como a continuación se detalla» (misma foliatura y cuaderno). 1.3. En definitiva, para el Tribunal, el profesional de la medicina Germán Salazar no incurrió en el error que se le endilga y, de haber acontecido tal desatino, dicho comportamiento no determinó la ceguera del niño y, por ahi mismo, no constituye la causa de los daños generados a los actores.
2. El Juez de segunda instancia a continuación se ocupó de la responsabilidad reclamada a cargo de Gloria Amparo Troncoso Moreno y Martha Catalina Ortiz por la omisión y negligencia “en el diagnóstico de la patología denominada tTetinopatía de la prematuridad”, enfermedad que al ser propia de los infantes de alumbramiento prematuro, según ellos, comportaba que se ejerciera mayor control y cuidado (...), de cara a conjurar cualquier efecto nocivo, quienes, a su vez, se encontraban en la obligación de informar la gravedad del achaque Yy la urgencia con la que
debía tratarse' (folio 148, cuaderno del Tribunal). 17 Radicación n” 11001 31 03 018 2001 00339 01 2.1. Consideró que la demandada Troncoso Moreno y la Fundación Cardio Infantil, mno tenían mninguna responsabilidad en la afección del menor y, principalmente, por dos razones: de una parte >+orque “'los actores no demostraron que el menor Jaime Abraham Rueda perdiera la visión como consecuencia de la atención médica que le prestaron las demandadas”; de otra, en la medida en que “para la época en que el niño fue remitido a la mencionada institución (5 de abril de 1999), dicha patología solo se encontraba en el primer estadio, como se desprende de la nota remisoria contenida en la epicrisis de la Clínica del Country (f1.63, cd. 6), es decir, que para ese entonces la enfermedad era latente, sin que del material probatorio logre verificarse que para la fecha en que el niño Jaime Abraham fue dado de alta de esa institución (29 de abril), dicho malestar hubiese evolucionado a tal punto que requiriera en ese instante de la intervención del especialista para contrarrestar los efectos nocivos de esa enfermedad” (folios 148 y 149, ibídem). 2.2. Concluyó que luego de la intervención de la demandada Gloria Amparo Troncoso, el menor fue atendido por su colega María Eugenia Vergara, sin que se haya puesto en evidencia que la dolencia señalada fuese “de tal entidad como para advertir la ceguera que con posterioridad aquejó al niño. Y, agregó: “esa dolencia no se presenta de manera instantánea,
sino que, al ser progresiva debe controlarse tanto por el médico como por los padres, quienes están en la obligación de acatar en estricto rigor lo ordenado por el médico en la medida de que parte de su recuperación depende de ello” (fl. 149 ídem). 2.3. Y, de manera puntual, referente a la actuación de la accionada Martha Catalina Ortiz Robledo, consideró, 18 Radicación n” 11001 31 03 018 2001 00339 01 igualmente, que la profesional no tenía responsabilidad en la situación de salud del menor, entre otras razones, por lo siguiente: « (...) el original de la epicrisis obrante a folio 69 del cuaderno No. 1 permite verificar que: (i) el 8 de junio de 1999, la demandada Ortiz Robledo examinó por primera vez al menor Rueda Abella y dictaminó Tretina avascular en zona II y II ambos ojos C control 15 días'; i) En la consulta del día 24 siguientes encontró “mejoría de la vascularización, control 3 semanas'; y (iii) en el control de 12 de agosto de 1999 halló retina avascular, no venía hace 1 mes y medio, retinopatía de la prematuridad estado IV”. Y continúo: «En ese orden, nótese que no obstante a que la oftalmóloga precisó que debía efectuarse un control en tres semanas contadas a partir del 24 de junio, es decir, para mediados del mes de julio aproximadamente, en todo caso los padres del menor no cumplieron esa carga. Por el contrario, da cuenta el expediente que el 1 de julio llevaron al menor a cita médica con la pediatra María Eugenia Vergara quien prescribió “hoy (sic)
nistagmus” horizontal en mirada extremo” y ordenó control en un mes» (folios 150 y 151, ibídem). Y agregó las siguientes reflexiones: «Ahora, si en gracia de discusión se admitiera el error de diagnóstico, téngase en cuenta que en el plenario tampoco se probó que para el 1 de julio de 1999, data en la que el paciente fue examinado por la doctora María Eugenia Vergara, la retinopatía ya hubiese alcanzado un estado irreversible, toda vez que para ese momento solo se le diagnosticó “nistagmus 19 Radicación n 11001 31 03 018 2001 00339 01 horizontal', sin que del material probatorio pueda verificarse que ese padecimiento originó la enfermedad en cita» (fl. 152 mismo cuaderno). 2.4. Adicionó que los padres estaban comprometidos no solo a llevar el menor al médico sino, también, asistir a los controles ordenados, con sumo rigor, en las fechas indicadas por los profesionales, situación que no acaeció. El Tribunal resaltó que al pequeño Jaime le correspondía un control en el mes de julio de 1999, sin embargo, solo fue llevado el 10 y 12 de agosto, lo que comportó que el niño “desarrollara durante ese lapso dicha patología”. Y, con fundamento en las declaraciones de los expertos Camilo Andrés Jaramillo y David Mauricio Medina, la Corporación acusada validó la anterior inferencia, en cuanto que la tardanza en llevar al niño a las citas programadas incidió, definitivamente, en el desarrollo de la enfermedad. A partir de ello, el juzgador consideró que la
demandada no tuvo responsabilidad en la pérdida de la visión del menor.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN La parte demandante, acudiendo a la causal primera de casación prevista en el artículo 386 del C. de P.C., a través de tres cargos formalizó la acusación presentada. Los dos primeros ataques los trazó por la vía indirecta y el
20 Radicación n 11001 31 03 018 2001 00339 01 último por la directa. En cuanto que los iniciales se valen de similares argumentos serán acumulados para su despacho.
CARGO PRIMERO
1. Denunció la violación, vía indirecta, de los artículos 63, 1494, 1505, 1546, 1602, 1603, 1604, 1610, 1613, 1614, 1615, 2341, 2343 y 2356 del Código Civil; así como los artículos 95, 101, 176, 177, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil; y, el numeral 49 del articulo 103 de la Ley 446 de 1998, debido a los “errores de derecho” y de hecho en que incurrió.
Dejó plasmado que a pesar del diagnóstico de la Clínica Marly, en el sentido de que el niño Jaime Abraham padecía retinopatía de la prematuridad estado 1, los médicos no hicieron lo suficiente para evitarle la pérdida de la vista. 1.1. Relacionado con las equivocaciones de derecho manifestó que el Tribunal, al momento de fallar, invocando el inciso primero del artículo 177 del C. de P.C., radicó en
cabeza de los demandantes el deber de probar la culpa del galeno pero pasó por alto que, en el inciso segundo de la misma norma, existe otra regla aplicable al caso que lo exonera de esa carga, pues prevé que ante una afirmación o negación indefinida quien la hace se releva de asumir su acreditación y lo radica en cabeza de la otra parte. Sostuvo 21 Radicación n 11001 31 03 018 2001 00339 01 que: «obligar a probar a la parte demandante que la culpa en el tratamiento propinado (sic) al menor haya sido la causa del daño padecido, es oblig
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