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CSJ - SC1297-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC1297-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente SC1297-2022 Radicación n° 76001-31-03-004-2013-00011-01 (Aprobada en sesión de 24 de marzo de 2022) Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de junio de 2019, dentro del proceso de Andrés Arcila Tobar contra Alimentos Cárnicos S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó declarar que Rica Rondo S.A. - hoy Alimentos Cárnicos S.A.S.-, es responsable «por el incumplimiento parcial, en lo concerniente al componente variable», del contrato entre ellos celebrado, condenarla a indemnizarle $305’849.827 por daño emergente, reconocer que incurrió en mora desde el 31 de diciembre de 2001, que Radicación n° 76001 31 03 004 2013 00011 01 por haber sido de mala fe debe también resarcir el lucro cesante estimado en $99’062.578, $75’100.578 y $50’287.372 por los años 1998, 1999 y 2000, junto con los intereses moratorios sobre dichas indemnizaciones y declarar resuelto parcialmente el negocio en lo concerniente al «componente variable».

En sustento dijo que entre abril y septiembre de 1995 Rica Rondo, por conducto de su representante legal, lo invitó a participar en el proceso de selección de un trabajador

ejecutivo para ocupar el cargo de gerente administrativo de desarrollo corporativo en esa compañía; el 8 de septiembre siguiente le ofreció como contraprestación un «paquete de compensación total», oferta que él aceptó ese mismo día y quedó consignada por escrito mediante un «documento de intención» de 12 de septiembre de 1995, remitido por fax con notas manuscritas del representante de la sociedad. Así se creó un contrato de prestación de servicios profesionales que comprendía obligaciones recíprocas entre las partes: Rica Rondo asumió una prestación de dar consistente en «un paquete de compensación total para Andrés Arcila (…) compuesto por (…) un componente fijo y un componente variable», y él una de hacer, representada en «sus servicios profesionales como gerente administrativo y de desarrollo corporativo de Rica Rondo». El componente fijo estaba constituido por 6 elementos que incluían, entre otras prestaciones, el monto del salario integral para 1995 y 1996 y la entrega de un vehículo. El 2 Radicación n° 76001 31 03 004 2013 00011 01 componente variable, se concretaba en «la asignación de un derecho de opción de suscripción de un porcentaje determinado de acciones de Rica Rondo» y a partir del momento de la asignación del derecho, él quedaba facultado para ejercerlo en cualquier momento antes del 31 de diciembre de 2001; a raíz de ello, las acciones ingresarían a su patrimonio y pasaría a ser accionista de la compañía. Mediante adenda u otrosí de 9 de mayo de 1996 se determinaron los elementos del componente variable del paquete de compensación total «que eran determinables, y

cuyo momento de determinación había sido convenido para una fecha futura, también se varió el elemento del componente fijo que hacía referencia al acceso de Andrés Arcila al club campestre de Cali». El 30 de abril de 1998, de manera abrupta, unilateral e injustificada, Rica Rondo dio por terminado el contrato a término indefinido y lo incumplió, pues no tomó acción alguna «tendiente a cumplir con la asignación y así permitir el posterior ejercicio del derecho de opción de suscripción sobre el 1.36% al que Andrés Arcila se había hecho acreedor, y al que tenía derecho por haber cumplido (…) con su obligación contractual», tal y como se había acordado respecto del «componente variable del paquete de compensación de la oferta», y «sin asignación de acciones» era imposible para el demandante ejercer su derecho de «opción de suscripción», actos que revelan la mala fe con que actuó tal entidad, quien obró le causó graves perjuicios económicos (fls. 409 – 444, c. 1). 3 Radicación n° 76001 31 03 004 2013 00011 01

2. La accionada se opuso y formuló como excepciones previas «caducidad o prescripción» y «cosa juzgada» (fls. 1-5, c. 2), y de mérito, «caducidad o prescripción», «cosa juzgada», «solemnidad de la emisión de acciones, del reglamento de suscripción y de las decisiones sociales», «ausencia de pruebas», «enriquecimiento sin causa», «abuso del derecho, mala fe y temeridad» (fls. 12 – 24, c. 3).

3. El a quo mediante sentencia anticipada declaró

probada la prescripción (fls. 55 – 61, c. 2).

4. Esa determinación fue recurrida en apelación por la parte actora y confirmada por el Tribunal (fls. 38 – 51, c. 4).

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Se promovió acción de responsabilidad civil derivada del contrato denominado «documento de intención paquete de compensación» del 12 de septiembre de 1998 (sic), y se pretende la indemnización por su incumplimiento, en lo relacionado con la suscripción de acciones de Rica Rondo S.A. prometidas u «ofertadas» para los años 1997 y 1998.

El problema jurídico estriba en determinar si la prescripción de que trata el artículo 235 de la Ley 222 es aplicable al caso, tal como se planteó en la excepción, o si se debe acudir al término previsto en la Ley 791 de 2002. Dilucidado lo anterior, se determinará si la acción derivada del «incumplimiento del contrato de oferta de suscripción de acciones» se encuentra prescrita o no. 4 Radicación n° 76001 31 03 004 2013 00011 01 Es evidente que la reclamación traída a la jurisdicción es comercial, pues se trata únicamente de lo relacionado con el incumplimiento de la oferta de opción de suscripción de acciones a la que se obligó la demandada. Esta situación ya fue objeto de estudio en la especialidad laboral, donde se pidió declarar la existencia de un contrato a término indefinido cuya remuneración contemplaba la opción de compra de acciones de Rica Rondo; allí se estableció que

dicha oferta no correspondía a remuneración laboral, aunque el socio mayoritario ofrecía la opción de compra de acciones para altos ejecutivos de la compañía, ello no constituía retribución salarial, sino una negociación distinta. Los hechos y pretensiones se encaminaron estrictamente al contenido accionario ofrecido en el documento del 12 de septiembre de 1995. Así las cosas, como el tema de la emisión, suscripción, pago y negociación de acciones de las sociedades anónimas, está en el Titulo VI del Libro Segundo del Código de Comercio, a diferencia de lo señalado por el a quo, sí deviene necesaria la aplicación del término prescriptivo establecido en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. El fundamento de la primera instancia para no aplicar la normativa mencionada se deriva del Oficio No. 220050582 del 7 de marzo de 2017 de la Superintendencia de Sociedades, el cual se interpretó de manera restringida y por demás equivocada, ya que el mismo hace referencia a que dicho término prescriptivo aplica para acciones administrativas que ejerce esa entidad, cuando la norma 5 Radicación n° 76001 31 03 004 2013 00011 01 expresamente se refiere a las acciones penales, civiles y administrativas. Entonces, si el promotor tuvo conocimiento del incumplimiento del contrato el 30 de abril de 1998, desde esa calenda empieza a correr la prescripción y no desde el 31 de diciembre de 2001, fecha de suscripción del porcentaje final de acciones ofertadas como de manera equivocada lo manifestaron el accionante y el a quo; en consecuencia, al 15

de enero de 2013, cuando se interpuso la demanda, ya habían transcurrido los cinco años señalados en la norma, y estaba prescrita la acción. Le asiste razón al apelante en el reparo referido al desatinado señalamiento de la entrada en vigencia del artículo 94 del Código General del Proceso, pues por expresa disposición del canon 627 núm. 4 ibídem, esa norma entró en vigencia en octubre de 2012. Por lo anterior y solo con fines académicos, en el entendido que al presente asunto le fueran aplicables las normas del Código Civil, los argumentos del inconforme tampoco tendrían vocación de prosperidad, pues aunque el artículo 94 en mención entró a regir el 12 de octubre de 2012, lo que significa que un único requerimiento escrito tiene la virtud de interrumpir el término de prescripción, en el presente caso ello no ocurrió, porque luego de una minuciosa revisión del expediente no se encontró el «aviso judicial No. 71888956664 de Servientrega del 28 de noviembre de 2012»; 6 Radicación n° 76001 31 03 004 2013 00011 01 en consecuencia, tal y como lo señaló el a quo, el término señalado en la Ley 791 de 2002 no se interrumpió. En fin, se confirmará la sentencia anticipada objeto de alzada, pero por las razones aquí vertidas.

III. DEMANDA DE CASACIÓN Con soporte en las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso se plantearon dos cargos que, en su orden, acusan afrenta indirecta y

directa de normas sustanciales, de los cuales se abordará solo el primero porque está llamado a prosperar y es suficiente para derruir la sentencia del Tribunal. Para tal efecto, se tendrá en cuenta la referida compilación al estar vigente cuando se interpuso el recurso extraordinario en cuestión, de conformidad con el artículo 625 ibidem. PRIMER CARGO El fallo del Tribunal viola indirectamente normas sustanciales, por indebida aplicación del artículo 235 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los preceptos 377 a 418 del Código de Comercio, por errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de hechos, pretensiones y algunos elementos probatorios. 7 Radicación n° 76001 31 03 004 2013 00011 01 Las consideraciones del ad quem son dispersas y equivocadas, por cuanto no aciertan en el objeto de desatención contractual que fundamenta la acción, al aludir indistintamente a un «derecho de opción de suscripción de acciones», a la «suscripción de acciones», a una «oferta de opción de suscripción de acciones», y al «contenido accionario ofrecido», sin entrar a definir su verdadera naturaleza que, como aparece en los hechos de la demanda, y en los medios de convicción, consiste en incumplir la «asignación de un derecho a ejercer una opción de suscripción de acciones», como elemento constitutivo del componente variable del paquete de compensación que hace parte del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre Rica Rondo y Arcila Tobar. No pueden confundirse la «suscripción de acciones», la «opción de suscripción de acciones», y la «asignación de un

derecho a ejercer la opción de suscripción de acciones, y el correspondiente ejercicio de dicho derecho a ejercer la opción». La primera figura está reglada en la Sección II, Capítulo I, del Título VI del Libro Segundo del Código de Comercio, en particular, el artículo 384 define ese contrato; el 387 el plazo para el pago y el 398 el pago en sí. La segunda, atañe a un negocio jurídico atípico e innominado en el que una de las partes le concede a la otra la facultad exclusiva de decidir, en forma unilateral y facultativa, acerca de la celebración o no de un contrato de suscripción de acciones. En este caso, se trata de un «derecho a ejercer una opción de suscripción de acciones», lo que implica que, en el evento futuro e incierto en que se ejerza, se emitirán, suscribirán, y pagaran dichas 8 Radicación n° 76001 31 03 004 2013 00011 01 acciones en el plazo acordado, de ahí que ninguna de las normas del Código de Comercio referidas en el fallo impugnado sea pertinente si la opción no ha sido desplegada positivamente y, mucho menos, si el derecho a ejercerla ni siquiera ha sido asignado. El ad quem estimó que el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 era la norma aplicable para resolver la excepción de prescripción extintiva, desechando por completo la Ley 791 de 2002 acogida en el fallo del a quo. Aunque adujo que dicha conclusión la extraía de los hechos y pretensiones de la demanda, lo cierto es que ignoró que los supuestos fácticos

de aquella tienen soporte en pruebas como el documento de intención del 12 de octubre de 1995; su otro sí del 9 de mayo de 1996 y las instrucciones dadas al abogado Diego Muñoz Tamayo, que explican los términos y condiciones en que se acordó el componente variable integrado por: i) La asignación de un derecho a ejercer la opción de suscripción de un porcentaje determinado de acciones de Rica Rondo, y ii) El ejercicio del derecho de opción de suscripción de acciones, que solo podía darse si se asignaba el derecho. Por otra parte, el juzgador hizo referencia a un «contrato de oferta de suscripción de acciones», imprecisión que es inaceptable, toda vez que el alegado se refería al componente variable del paquete de compensación, puesto que al momento del despido sin justa causa del demandante, acaecido el 30 de abril de 1998, Rica Rondo no había cumplido su obligación de asignarle los derechos de opción, 9 Radicación n° 76001 31 03 004 2013 00011 01 acordados para los años 1996 y 1997 (0.68% por año para un total de 1.36%). No obstante, esa sociedad tenía tiempo suficiente para cumplirla porque el plazo vencía el 31 de diciembre de 2001, según quedó definido en el documento de intención, en el otro sí y en las instrucciones dadas al abogado Muñoz Tamayo. Sin la asignación del derecho el accionante no podía tomar la decisión facultativa de ejercer o no la opción, y sin el ejercicio de esta no es factible hablar de suscripción de acciones, por lo que de ninguna manera podía interpretarse

que se estaba frente a un «contrato de oferta de suscripción de acciones». De hecho, la primera pretensión busca que «se declare civilmente responsable a Rica Rondo por el incumplimiento parcial, en lo concerniente al componente variable, del contrato», y la tercera, que «se declare en mora a Rica Rondo a partir del 31 de diciembre de 2001, plazo máximo para permitir que se cumpliera con el componente variable del contrato celebrado con Andrés Arcila» y como nunca se pidió declarar civilmente responsable a Rica Rondo por incumplir un contrato de «oferta de suscripción de acciones», es claro que ese argumento del juzgador alude a una situación jurídica radicalmente distinta y ajena a la litis. En este caso, conforme a los términos del componente variable, Rica Rondo tenía que asignarle al demandante el derecho sobre la opción de suscripción de acciones, para que pudiera ejercerlo; mientras no le fuera asignado no hacía parte de su patrimonio, ni podía decidir si ejercía o no la opción, lo que podía realizar año a año, o esperar hasta el 31 10 Radicación n° 76001 31 03 004 2013 00011 01 de diciembre del 2001, a su elección, pues según se lee en el otro sí del 9 de mayo de 1996: «Se reafirmó que por asignación se entiende que una vez que las acciones del año que se asignan como función de tiempo (en diciembre 31 de 1997, 1998, 1999, 2000) Andrés congelará el precio de ejercicio inicial más el ajuste por inflación correspondiente del porcentaje asignado a dicha fecha, y podrá ejercer el

porcentaje asignado de la opción, en cualquier momento a partir del 1 de enero del siguiente año (esto es 1998, 1999, 2000, 2001)». Y en las instrucciones dadas al abogado Diego Muñoz Tamayo se indicó: «El Plan de Opción de Acciones estará en efecto hasta el 31 de diciembre de 2001, y para tal fecha Andrés debe ejercer su opción en su totalidad. De esta forma, para las acciones asignadas en diciembre 31 de 1996, Andrés podrá ejercer su opción en cualquier momento entre esta fecha y diciembre 31 de 2001 (esto es 5 años) al precio de ejercicio nominal determinado el 31 de diciembre de 1996. Lo mismo sucede con las acciones asignadas en 1997 (4 años) al precio de ejercicio nominal determinado en diciembre 31 de 1997, 1998 (3 años) al precio de ejercicio nominal establecido en diciembre 31 de 1998, 1999 (2 años) al precio de ejercicio nominal establecido en diciembre 31 de 1999, 2000 (1 año), al precio de ejercicio nominal establecido en diciembre 31 del año 2000». La correcta motivación del fallo confirmatorio suponía que los hechos relativos al incumplimiento pudieran subsumirse en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, esto es, 11 Radicación n° 76001 31 03 004 2013 00011 01 en una o varias de las normas 377 a 418 del Código de Comercio que hacen referencia a la emisión, suscripción, pago y negociación de acciones, a pesar de que la demandada, al formular la excepción, solo indicó los

artículos 403 a 418 ibídem, referidos a la negociación de acciones. Como ninguno de los hechos relacionados con el incumplimiento endilgado puede subsumirse en las mentadas disposiciones, la invocación del artículo 235 de la Ley 222 efectuada del ad quem, como fundamento único para su fallo fue errática.

CONSIDERACIONES

1. La vulneración indirecta de la ley sustancial por indebida interpretación de la demanda se concreta a una desfiguración del debate que se produce cuando el fallador se ocupa de analizar aspectos ajenos a los que se someten a su estudio, a partir de una manifiesta equivocación en la comprensión del querer del libelista. Un desacierto de esa magnitud conduce a que se estudie la cuestión en un marco normativo que no le es propio, dejando de solucionar los puntos que verdaderamente se plantearon para el discernimiento judicial.

La necesidad de interpretar la demanda acontece cuando ésta contiene deficiencias en la presentación de sus fundamentos por ambigüedad, imprecisión o falta de claridad que obliguen al operador judicial, en aras de las garantías de acceso a la administración de justicia y la 12 Radicación n° 76001 31 03 004 2013 00011 01 efectividad de los derechos subjetivos, a buscar su sentido real, laborío que exige mesura para no alterar o sustituir la voluntad de quien en ejercicio de su derecho de acción acude al órgano jurisdiccional en búsqueda de una solución jurídica. En tal virtud, la prosperidad de un cargo en casación edificado sobre esa causal exige que efectivamente el sentenciador se haya extralimitado por acción o por omisión

en ese ejercicio hermenéutico, «como ocurre cuando tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también cercena su real contenido». (SC 22 ago. 1989), adicionalmente, debe demostrarse que el yerro es manifiesto u ostensible y su trascendencia en la decisión. Al respecto, en SC 27 ago. 2008, rad: 1997-14171-01, dijo la Sala, (…) el error del juez en la apreciación de la demanda ha de ser manifiesto, prístino o evidente pues si “no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario.” (CXLII, 242). Igualmente es menester la naturaleza inobjetable e indudable del yerro, o sea, no debe prestarse a duda, de tal manera que la única interpretación admisible sea la del censor, en tanto, “donde hay duda no puede haber error manifiesto” (LXVIII, 561, CCXII, p. 113 y CCXXXI, p. 704) y no basta con “ensayar simplemente (...) un análisis diverso del que hizo el Tribunal para contraponerlo al de éste. Porque no es suficiente hacer un examen más profundo o sutil, para que se pueda lograr la modificación de las apreciaciones que el ad quem haya hecho en su sentencia” (CCXVI, p. 520) y “cuando uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso,

ya sea que se le considere aisladamente o ya en conjunto con otro u otros para su definición jurídica, ofrece dos o más interpretaciones 13 Radicación n° 76001 31 03 004 2013 00011 01 lógicas, ninguna de las cuales desborda el objetivo de dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra, sin que su conducta implique error de hecho manifiesto porque tal proceder no entraña arbitrariedad, ni contradice la evidencia que ese escrito ostenta” (CLII, 205), prevaleciendo “el amplio poder de interpretación que en este ámbito el ordenamiento positivo les reconoce a los juzgadores (...), no solamente para que desentrañen la verdadera intención del demandante en guarda del principio según el cual es la efectividad de los derechos subjetivos el fin que a través de aquél escrito [demanda] se busca, sino también para que libremente determinen y declaren las normas aplicables a los hechos integrantes del objeto demandado cuya certeza de antemano ha sido verificada en el fallo” (CCXXXI, p. 704). (subraya intencional)1.

2. La prescripción extintiva se afianza de manera preponderante en la necesidad de dar certeza a las relaciones jurídicas y a los derechos subjetivos, lo que contribuye al mantenimiento del orden y la paz social mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera generarse por la ausencia o retardo del acreedor en ejercer la potestad de promover las acciones judiciales en contra del deudor.

Así se expuso en CSJ SC-13 oct. 2009, exp. 200400605-01, donde la Sala recordó que esa figura, (…) “…da estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social”, ya que “…la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden…” (Sentencia, Sala Plena de 4 de mayo de 1989, exp. 1880). (…) De esta manera, la prescripción aparece como fenómeno que permite al titular de un específico derecho hacer uso de él, bajo la condición de que despliegue la actividad necesaria dentro del periodo que la misma ley le confiere, so pena de que, en el evento de no proceder así, se produzca la respectiva extinción en virtud de la incuria en que haya podido incurrir, teniendo en cuenta, eso sí, 1 En el mismo sentido pueden consultarse entre otras: CSJ SC de 14 de oct. de 1993, Exp. 3794, CSJ SC de 19 de sept. de 2009, Rad. 2003-00318-01 y SC1905-2019. 14 Radicación n° 76001 31 03 004 2013 00011 01 que no es el mero transcurrir de las unidades de tiempo el que engendra el resultado extintivo, sino que se hace menester el comportamiento inactivo del acreedor, en la medida que es su actitud indiferente la que gesta, en medio del pasar de los días, que se concrete la extinción. En similar sentido se pronunció la Corte mediante fallo de 11 de enero de 2000, proferido en el proceso 5208,

cuando dijo que “…no es bastante a extinguir la obligación el simple desgranar de los días, dado que se requiere, como elemento quizá subordinante, la inercia del acreedor.”, de todo lo cual fluye claramente cómo “…del artículo 2535 del C. C. se deduce que son dos los elementos de la prescripción extintiva de las acciones y derechos: 1°) el transcurso del tiempo señalado por la ley, y 2°) la inacción del acreedor” (Sent. S. de N. G., 18 de junio de 1940, XLIX, 726). Tal fenómeno – anota Josserand2- «realiza la extinción de un derecho, especialmente de un crédito por el solo transcurso de cierto plazo; el tiempo, a cuyas manos todo perece, que gasta las instituciones, las leyes y las palabras, echa el olvido sobre los derechos, que caen también en desuso cuando no han sido ejercitados durante un tiempo fijado por la ley; su no utilización conduce a su abolición». Su razón de ser estriba, según Planiol y Ripert, en el «deseo de impedir muchos pleitos harto difíciles de resolver» ya que «en interés del orden y de la paz sociales conviene liquidar el pasado y evitar litigios sobre contratos o hechos cuyos títulos se han perdido y cuyo recuerdo se ha borrado. Además, de esta suerte se acude en auxilio de los deudores, dispensándoles el tener que conservar indefinidamente la prueba de los pagos realizados o de verse obligados, en su defecto, a pagar nuevamente, si hubiesen perdido esas pruebas»3. 2 Josserand, L. Derecho Civil. Teoría General de las obligaciones, tomo II, Vol. I. Ediciones Jurídicas

Europa-América, Bosch y Cía. Editores. Buenos Aires, 1950, pág. 741. 3 Planiol, M y Ripert, J. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Las obligaciones. Tomo VII. 2ª parte. Cultural S.A., 1945, págs. 660-661. 15 Radicación n° 76001 31 03 004 2013 00011 01 En el ámbito nacional, la figura legis hace cesar las acciones y los derechos ajenos por la inacción de su titular durante el tiempo que prevé el ordenamiento positivo, el cual corre desde su exigibilidad4 (art. 2535 C.C.), carácter liberatorio que es confirmado por el ordinal décimo del artículo 1625 ibidem, que la enlista dentro de los modos de extinción de las obligaciones, lo que ha conllevado a que se establezcan diversas especies de ella, unas de largo y otras de corto plazo, las cuales están dispersas en el Código Civil, así como en el de Comercio y algunas tantas en normas especiales que también le dan cabida, al tratarse de una forma extintiva «indispensable para el desenvolvimiento y la consolidación de las relaciones jurídicas»5. Sin embargo, tal institución no opera ipso ure, sino que requiere de un acto expreso de la parte habilitada para hacerla valer, consistente en su oportuna invocación, conforme lo dispone el artículo 2513 del Código Civil, a cuyo tenor «[e]l que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio», limitación que se justifica en razón a que puede ser renunciada de forma

expresa o tácita, pero solo cuando se ha cumplido el tiempo exigido para su configuración, según lo advierte el artículo 2514 ibid. 4 Se trata de un criterio objetivo, que en el ámbito nacional es la regla general, porque también hay normas especiales que acogen el subjetivo, según acontece en el ámbito de los seguros, específicamente con la prescripción ordinaria, donde el término allí previsto despunta desde el conocimiento que tuvo o debió tener el acreedor acerca del hecho que da base a la acción (art.1081 C. de Co.). 5 Hinestrosa, F. La prescripción extintiva. 2da edición, año 2008, Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C., pág. 11. 16 Radicación n° 76001 31 03 004 2013 00011 01 Es por ello que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 306, sentaba una pauta concluyente al decir que «[c]uando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda», regla de juicio que sigue vigente en el artículo 282 del Código General del Proceso, que, adicionalmente, previó la renuncia tácita al decir que «[c]uando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada» (se resalta). No hay duda, entonces, que la prescripción apareja una facultad procesal de parte comoquiera que exige una

manifestación de la voluntad de quien pretenda beneficiarse de ella, pues de lo contrario se tendrá por renunciada de forma tácita en los casos en que el autorizado para proponerla no haya abdicado de manera expresa (art. 2514 C.C.). Tal aserto lo confirma el hecho de que sea una figura jurídica que el juzgador no puede reconocer oficiosamente, al existir expresa prohibición en tal sentido (art. 2513 C.C y artículo 282 del CGP), de ahí que deba ser oportunamente alegada por vía de acción o de excepción6 y, como en el universo jurídico campean diversas variedades, algunas con términos más breves que otras, ello hace necesario expresar, 6 Artículo 2513, Inc. 2º C.C., adicionado por el artículo 2º de la Ley 791 de 2002. 17 Radicación n° 76001 31 03 004 2013 00011 01 en cada caso, los hechos que sustentan la propuesta, como lo ha precisado esta Corte en diversos pronunciamientos. Al efecto, en CSJ SC-137 de 29 sept. 1993, indicó que: (…) cuando se trata de excepciones que no pueden declararse de oficio (…), por cuanto emanan de circunstancias que podrían originar una pretensión autónoma que el demandado puede renunciar a ejercer como tal, es, de un lado, forzoso proponerla y, de otro, ineludible alegar y probar el hecho o hechos que la constituyen, y en los cuales pudiera deducirse que invocara el excepcionante para atacar la existencia de la acción o reclamar su extinción, si alguna vez hubiese existido, por cuanto si no es

obligación del juzgador declararla de oficio, cuando encuentre probado el hecho que la estructura, tampoco es deber suyo declararla por hechos o circunstancias no propuestos por el excepcionante comoquiera que de no ser así, la precitada restricción carecería de función alguna (se resalta). Esa tesis fue reiterada en CJS SC 12 dic. 2005, rad. 1989-05259-01, así: Como la excepción está constituida por todo “hecho que contrapuesto a la pretensión, obra como enervativo de esta, bien porque la impide, ya porque la modifica, ora porque la dilata” (Sent. 007 del 1º de febrero de 2000), para que pueda considerarse adecuadamente propuesta no basta anunciarla, sino que debe exponerse el factum que le da contenido, puesto que en eso precisamente consiste, a más de que es así como se proporcionan al contendor los elementos necesarios para contradecirla. Desde luego que así el rigor de tal carga se atenúe en tratándose de excepciones respecto de las cuales puede obrar el juez inquisitivamente, dado que el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil lo faculta para declararlas si halla la prueba de los hechos que las estructuran, es decir, al margen de su invocación, o de su formulación con un trazado fáctico equivocado, frente a las que deben considerarse por iniciativa de parte, entre las que se incluye la prescripción, su observancia es imperiosa, porque como “emanan de circunstancias que podrían originar una pretensión autónoma que el demandado puede renunciar a ejercer

como tal es, de un lado, forzoso proponerla, y de otro, ineludible alegar y probar el hecho o hechos que la constituyan, y en los cuales pudiera deducirse la razón que invocara el excepcionante para atacar la existencia de la acción o su extinción, si alguna vez 18 Radicación n° 76001 31 03 004 2013 00011 01 hubiese existido, por cuanto si no es obligación del juzgador decl

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