CSJ - SC13-03-1996 4708 .

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC13-03-1996 4708 .
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

log /

PEPUBLICA DE COLOMBIA CErladrta

ES de Sat S-019474.031 2 Ce

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., marzo trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996)

Referencia: Expediente No. 4708

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARGARITA RINCON GUERRERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Civil-, el 19 de marzo de 1993, complementada el 31 de mayo del mismo añe, en el proceso ordinario iniciado contra la recurrente por DORA CECILIA CASADIEGOS SILVA, TERESA CRIADO ANGARITA, SIMONA AYDEE SANCHEZ VERGEL y EDILIA ROSA VEGA FRANCO, quienes actúan, respectivamente, en representación de los menores, JOSE ALEJANDRO RINCON CASADIEGOS, LEONARDO YAIR RINCON CRIADO, DIOMAR RAFAEL RINCON SANCHEZ y NANCY STELLA RINCON VEGA, como herederos

de RAFAEL HERNANDO RINCON GUERRERO.

1. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 20

a 26 del cuaderno No. 1, DORA CECILIA CASADIEGOS SILVA,

FRPUBLICA DE COLOMBIA

TERESA CRIADO ANGARITA, SIMONA AYDEE SANCHEZ VERGEL Y

EDILIA ROSA VEGA FRANCO, en representación de los menores

JOSE ALEJANDRO RINCON CASADIEGOS, LEONARDO YAIR RINCON

CRIADO, DIOMAR RAFAEL RINCON SANCHEZ y NANCY STELLA RINCON VEGA, herederos de RAFAEL HERNANDO RINCON GUERRERO, convocaron a Margarita Rincón Guerrero, a un proceso ordinario ante el Juzgado Unico Civil del Circuito de Ocaña, para que por la jurisdicción se declarase "la nulidad" del contrato de compraventa de que da cuenta la escritura pública No. 1262 del 24 de noviembre de 1986, otorgada en la Notaría Unica del Círculo de Río de Oro (Cesar), mediante el cual Rafael Hernando Rincón Guerrero dijo vender a Margarita Rincón Guerrero el inmueble denominado anteriormente "Mesa Real" y ahora "Villa Nancy", ubicado en el corregimiento de Norean, comprensión territorial del municipio de Gamarra, descrito y alinderado en ese ¡instrumento público, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 196-0013503 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Río de Oro (Cesar), nulidad que impetra declarar porque "ese contrato es ficticio o simulado y, por ende carente de causa", o, en últimas viciado por "lesión enorme" (f1.22, Cc-1). 2.- Como supuestos fácticos de sus pretensiones, aduce la actora, en resumen, los siguientes: PLP-4708-2 ==

REPUBLICA DE COLOMBIA

2.1.- Rafael Hernando Rincón Guerrero, mediante escritura pública No. 331 de 15 de mayo de 1986, otorgada en la Notaría Unica de Río de Oro (Cesar) y debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con sede en ese municipio, adquirió el inmueble denominado antes "Mesa Real" y ahora "villa Nancy", ubicado en el corregimiento de Norean, municipio de Gamarra, departamento del Cesar, descrito y alinderado, como en ella aparece, con matrícula inmobiliaria No. 196-0013503, inmueble que, para eludir medidas cautelares de las cuales podría ser objeto en un proceso penal, Rafael Hernando Rincón Guerrero dijo vender a su hermana Margarita Rincón Guerrero, mediante escritura pública No. 1262 de 24 de noviembre de 1986, otorgada en la Notaría Unica del Círculo de Río de Oro, e inscrita en el folio de matrícula respectivo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio. 2.2.- En la referida escritura pública se pactó como precio de la compraventa aludida la suma de $600.000, no obstante que dicho inmueble tiene un valor comercial superior a $10'000.000. y, por ello, la supuesta compradora firmó, además, a favor de Rafael Rincón Guerrero, una letra de cambio por la suma de $8'000.000 "sin fechas de creación ni de cumplimiento" pues todo era parte de maniobras tendientes a ocultar las PLP-4708-3 REPUBLICA DE COLOMBIA simulación de esa compraventa.

2.3.- La demandada Margarita Rincón Guerrero "carece y ha carecido siempre de capacidades pecuniarias" para adquirir por compraventa el inmueble que dijo comprar en la escritura pública ya mencionada y, por ello, efectivamente "no entregó dinero alguno a su hermano Rafael" para pagar el precio pactado en apariencia, en la escritura pública No. 1262 de 24 de noviembre de 1986, otorgada en la Notaría Unica del Circulo de Río de Oro (Cesar). 2.4.- Rafael Hernando Rincón Guerrero falleció el 6 de marzo de 1987, siendo soltero, pero durante su vida procreó a los menores José Alejandro Rincón Casadiegos, Leonardo Yair Rincón Criado, Diomar Rafael Rincón Sánchez y Nancy Stella Rincón Vega, hijos de Dora Cecilia Casadiegos Silva, Teresa Criado Angarita, Simona Aydee Sánchez y Edilia Rosa Vega Franco, en su orden. 2.5.- Dado que a la fecha del fallecimiento de Rafael Hernando Rincón Guerrero el inmueble a que se refiere la demanda figuraba y figura todavía a nombre de Margarita Rincón Guerrero, los menores citados como herederos de aquél y para su sucesión, se encuentran legitimados para promover este PLP-4708-4 RFPUBLICA DE COLOMBIA proceso. 3.- Admitida que fue la demanda y notificada de ello Margarita Rincón Guerrero, le dio contestación como aparece a folios 69 a 72 del cuaderno No. 1, con expresa oposición a las pretensiones de la parte actora, por cuanto la compraventa del inmueble a

que hace referencia la escritura pública No. 1262 de 24 de noviembre de 1986, otorgada en la Notaría Unica del Círculo de Río de Oro (Cesar), ' fue un negocio efectivamente realizado y no adolece de ningún vicio. Afirma además, que la compradora sí tenía capacidad económica y que el precio real de la compraventa fue la suma de $5'000.000, aún cuando en la citada escritura pública se hizo aparecer apenas por $600.000, "con el fin de eludir las gravosas cargas fiscales que impondría la fijación de la suma real" (f1s. 70 y 71, C-1). 4.- El Juzgado Civil del Circuito de Ocaña, en sentencia dictada el 3 de mayo de 1991 (fls. 147 a 152, C-1), le puso fin a la primera instancia. En ella declaró que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1262 de 24 de noviembre de 1986, otorgada en la Notaría Unica del Círculo de Río de Oro (Cesar), "es absolutamente simulado", por lo que, en consecuencia, el inmueble que en él se dijo vender "no ha salido del patrimonio” del causante. Además ordenó la PLP-4708-5

REPUBLICA DE COLOMBIA

(ES rte Hans ema de Justicia cancelación de la escritura pública aludida, la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Río de Oro (Cesar), declaró no probada la objeción al dictamen pericial formulada por la parte demandada y que "la señora Edilia Rosa Vega Franco

carece de legitimidad para actuar en representación de la menor Nancy Stella Rincón V." (f1. 152, C-1). 5.- La demandada, en memorial que obra a folios 154 a 157 del cuaderno No. 1, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el cual, luego de su tramitación, fue resuelto por el Tribunal, el 19 de marzo de 1993 (fls. 21 a 28, C-5), mediante fallo complementado el 31 de mayo del mismo año (fls. 35 a 37, C-5), en el sentido de confirmar la sentencia apelada y declarar que "los menores José Alejandro y Leonard (sic) Yair Rincón, no se encuentran legitimados para actuar válidamente" (fls. 28 y 37, C-5). 6.- Inconforme la parte demandada, interpuso entonces contra la sentencia de segunda instancia proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Civil-, el recurso extraordinario de casación (f1. 40, C-5), de cuya decisión se ocupa ahora la Corporación. PLP-4708-6 REPUBLICA DE COLOMBIA "rte Suprema de Justicia

11. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El Tribunal, por cuanto encuentra que no existe causal de nulidad del proceso, pero que la parte demandada discute "el valor probatorio de la partida civil de nacimiento del menor Diomar Rafael Rincón Sánchez, argumentando que si bien se trata de una reproducción mecánica del original que reposa en la Notaría Primera de Santa Marta, no le era dable al Notario Unico de Ocaña autenticarla, porque allí no

reposa el original y además porque el artículo 110 literal 2o. del Decreto 1260 de 1970 prohíbe la expedición de copias de certificados", avoca el análisis de esa argumentación del recurrente y expresa que, aún cuando "se trata de una copia cuyo original no reposa en la oficina del funcionario autenticante", ello no es suficiente para "restarle mérito demostrativo porque el Notario Unico de Ocaña no certifica sobre el contenido ideológico del documento objeto de la autenticación sino de la igualdad, identidad, coincidencia entre el original que se le pone de presente y la copia que legaliza con su rúbrica" (f1s. 21 y 22, C-5). Agrega luego que tampoco se violó lo dispuesto por el artículo 110, numeral 2o. del Decreto 1260 de 1970, por cuanto la certificación sobre el registro civil de nacimiento de Diomar Rafael Rincón Sánchez, en definitiva contiene una transcripción literal del mismo, lo que indica que carece de razón, en cuanto PLP-4708-7 RFPUBLICA DE COLOMBIA “ple Sansema de Jfaslicia a este aspecto, la parte apelante. 2.- En relación con "la partida de defunción del hermano de la demandada", objetada por razones similares, expresa el sentenciador de segundo grado, que tampoco puede aceptarse por cuanto no se ha violado lo dispuesto por el Decreto 1260 de 1970. 3.- A continuación expresa que no encuentra legitimación para la actuación de los menores José Alejandro y Leonardo Yair Rincón, por cuanto en "las actas de nacimiento" de los mismos "no se indicó la

manera como pudo haber operado el reconocimiento" por su padre Rafael Hernando Rincón Guerrero, ni tampoco que se hubiere hecho la declaración de esa paternidad en virtud de decisión judicial (fls. 22, in fine y 23 C-5). 4.- Manifiesta luego el Tribunal que del análisis de la demanda, se deduce que pese a los términos confusos en que se encuentra redactada, es claro que con ella se pretende que se decrete la simulación del contrato contenido en la escritura pública No. 1262 de 24 | de noviembre de 1986, otorgada en la Notaría Unica del Círculo de Río de Oro (Cesar), "con el propósito evidente de conseguir que por la jurisdicción la demandada deje de ostentar la calidad de propietaria del inmueble", el l . . : | cual, en consecuencia, ha de quedar radicado en cabeza | ] PLP-4708-8 ¡EPUBLICA DE COLOMBIA del de cujus y, por consiguiente pertenece al activo sucesoral. 5.- Analiza luego el sentenciador los indicios que se derivan del parentesco existente entre Rafael Hernando y Margarita Rincón Guerrero, hermanos entre sí, así como de la posibilidad de que el bien inmueble cuya compraventa se dice fue simulada, pudiese ser objeto de una medida cautelar en un proceso penal seguido contra aquél, y, luego, examina el precio pactado, la escasa capacidad económica de la compradora, la afirmación de la demandada de que el precio realmente convenido fue de $5'000.000, aunque se hizo figurar solamente por $600.000, por razones de orden fiscal,

hechos éstos que relacionan con las declaraciones rendidas por José Caviedes, Helí Sánchez Montaguth, Carlos Daniel Villegas, Nerú María Guerrero Ascanio, de todo lo cual concluye que, efectivamente el contrato contenido en la escritura pública mencionada, fue simulado en forma absoluta, por lo que decide confirmar en ese sentido la sentencia recurrida en apelación (fls. 24 a 28, C-5), decisión ésta que complementa el Tribunal en providencia de 31 de mayo de 1993, en la cual declara que los menores José Alejandro y Leonardo Yair Rincón, "no se encuentran legitimados para actuar válidamente" (f1. 36, C-5). PLP-4708-9 REPUBLICA DE COLOMBIA I11.- LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula la recurrente contra la sentencia impugnada, ambos con apoyo en la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se estudiarán conjuntamente por tener consideraciones comunes. CARGO PRIMERO Se acusa en este cargo la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Civil-, el 19 de marzo de 1993, complementada mediante providencia de 31 de mayo del mismo año, por ser violatoria "indirectamente" y por error de derecho "en la apreciación de las fotocopias de los registros. civiles de nacimiento de Diomar Rafael Rincón Sánchez y de defunción de Rafael Hernando Rincón Guerrero con relación a los artículos 77, 177, 187, 254, numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil" así

como de los artículos 5, 101 y 110 del Decreto 1260 de 1970; 74 del Decreto 960 de 1970 y 36 del Decreto 2148 de 1983, todo lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 1766 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil y a la falta de aplicación de los artículos 1849 y 1851 del C.C. (fls. 15 y 16, cdno. Corte). PLP-4708-10 ¿"PUBLICA DE COLOMBIA Para sustentar la censura contra la sentencia impugnada, expresa la recurrente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Civil-, incurrió en error de derecho en "la valoración de las fotocopias con las cuales el demandante Diomar Rafael Rincón Sánchez quería demostrar, en primer lugar, su estado de nacimiento (sic), su estado civil de hijo extramatrimonial de Rafael Hernando Rincón Guerrero y la representación legal de su progenitora SIMONA AYDEE SANCHEZ VERGEL", así como el fallecimiento de su padre, Rafael Hernando Rincón Guerrero (f1. 16, cdno. Corte). Afirma la recurrente que "tal como está demostrado con el documento que obra en el proceso a folio 8 del cuaderno No.1", la reproducción mecánica de una fotocopidael acta de registro civil de nacimiento del menor Diomar Rafael Rincón Sánchez, fue autenticada por el señor Notario Unico del Círculo de Ocaña, quien manifestó que esa fotocopia "es auténtica copia de su original", que tuvo "a la vista", lo que no es, ni puede

ser cierto, ya que "el original de esa copia reposa en la Notaría Primera de Santa Marta", lo que quiere decir que esa fotocopia no reúne los requisitos que para darle mérito probatorio exige el artículo 254, numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil y contraviene lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto 2148 de 1983, que autoriza a los Notarios a autenticar las copias PLP-4708-11 "PUBLICA DE COLOMBIA mecánicas Oo literales de un documento, cuando fueren tomadas de una copia, caso en el cual, el precepto citado ordena al Notario que "se indicará que es copia de copia" y, además que "si fuere de copia autenticada así lo expresará", nada de lo cual fue cumplido por el señor Notario Unico del Circuito de Ocaña. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no obstante lo anteriormente dicho, le dio pleno mérito demostrativo al documento referido, arguyendo para el efecto que el "Notario de Ocaña no certifica sobre el contenido ideológico del documento objeto de la autenticación sino de la igualdad, identidad, coincidencia, entre el original que se le pone de presente y la copia que legaliza con su rúbrica”, que lo admite como prueba del estado civil del menor Diomar Rafael Rincón Sánchez, dándole así "eficacia probatoria a un documento que no la tiene" (fl. 18, cdno. Corte). En relación con la prueba de la defunción de RAFAEL HERNANDO RINCON GUERRERO, expresa la recurrente que en el expediente (folio 11 cdno. 1), obra

una certificación de la Notaría Unica de Ocaña que resulta violatoria del artículo 110 del Decreto 1260 de 1970 en su inciso segundo, norma ésta que "expresamente prohíbe a los funcionarios la expedición de copias de PLP-4708-12 REPUBLICA DE COLOMBIA certificados, en el entendimiento de que las prohibiciones son de aplicación estricta y de obligatorio cumplimiento para los funcionarios públicos, lo que significa que -prosigue la recurrenteque si esa forma y clase de reproducción de documento están prohibidas, no puede el Tribunal concederle la eficacia probatoria que no tiene" (f1. 19, cdno. Corte), conducta ésta con la cual también se transgrede el artículo 114 del Decreto 1260 de 1970. De tal manera que si ese documento con el que se pretendió demostrar la defunción de Rafael Hernando Rincón Guerrero es "una fotocopia del certificado de defunción emanado de la Notaría Unica de Ocaña y que ella misma, saltando la prohibición, autentica como tal", no podía el Tribunal asignarle mérito probatorio como lo hizo, con lo cual incurrió en error de derecho en la apreciación de esta prueba. A continuación manifiesta la demandante en casación que el Tribunal sentenciador, como consecuencia del error de derecho cometido en la apreciación de los documentos mencionados "dio por existentes el interés para obrar, la legitimación en la causa yv ola representación legal del actor", así como la defunción de Rafael Hernando Rincón Guerrero, todo lo cual lo condujo a aplicar en forma indebida los artículos 1766 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil, así como

a la inaplicación de los artículos 1849 y 1851 del Código PLP-4708-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Civil, por lo que impetra que se case la sentencia y, en su lugar, actuando en sede de instancia por la Corte se revoque la de primer grado y se despachen en forma negativa las pretensiones de la demanda inicial (fls. 21 y 22, cdno. Corte). SEGUNDO CARGO Con apoyo en la causal primera de casación se acusa en este cargo la sentencia de segundo grado de violar indirectamente, a consecuencia de error de hecho en la prueba indiciaria de la simulación, el artículo 1766 del Código Civil; los artículos 187, 267, 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 45 y 47 del Decreto 960 de 1970. A fin de sustentar la anterior acusación, dice el recurrente que el tribunal incurrió en error de hecho manifiesto al admitir móvil de la simulación en Rafael Hernando Rincón Guerrero, sin haber tenido en cuenta que entre la definición de su situación Jurídica (7 de enero de 1987) y el 6 de marzo de ese año, solamente habían transcurrido dos meses, lo cual indica que si dicho móvil hubiese sido cierto "su conducta inmediata hubiera sido proceder a recuperar la propiedad sobre el predio vendido". PLP-4708-14 Z3PUBLICA DE COLOMBIA ste Saprema de Justicia Mas adelante señala el censor que también se incurrió en error manifiesto de hecho al admitir como indicios de simulación: la existencia de relaciones familiares entre los simulantes, cuando no solo habían

existido transacciones comerciales de Rafael Hernando Rincón con Margarita Rincón (escritura 354 de 1982) y existían antecedentes de preferencias de enajenación en la familia Rincón Guerrero; el de la posesión o tenencia de la enajenante, cuando había "abundante prueba testimonial en donde se afirma que mi mandante Margarita Rincón Guerrero se hizo cargo de la finca una vez adquirida", como lo indicaron Luis Adolfo Páez Quintero y Nancy María Guerrero Ascanio, quien afirmó que Margarita Rincón entró en posesión de la finca desde el 24 de noviembre de 1986, lo que demuestra que "no es cierto lo que dice el Tribunal que esta declarante diga que el vendedor hasta su muerte siguió ejerciendo la posesión de su finca". Mas cuando, agrega el impugnante, el mismo vendedor había declarado en su indagatoria el 29 de diciembre de 1986 que "en ese momento él era el administrador de la finca de su hermana Margarita Rincón Guerrero"; lo que corrobora el dictamen pericial sobre la hechura de mejoras en la finca entre los años 1986 a 1990, construcción de la casa, pago de servicio, corral con embarcadero, etc. Así mismo señala el casacionista que el PLP-4708-15 REPUBLICA DE COLOMBIA Tribunal incurrió en inconnotable error de hecho al tener como indicio de la simulación el precio de $600.000.00 incertado en el documento, cuando según los testigos Luis Adolfo Páez Quintero, Edith Sánchez M., José Caviedes C. y Nancy María Guerrero Ascanio habían señalado que su precio era el de $5.000.000.00, y cuando es bien sabido,

según lo expone el impugnante, que "nadie mas estipula el precio comercial del inmueble, pues generalmente lo asemejan al avalúo catastral". Y mas adelante señala como error manifiesto de hecho cometido por el Tribunal haber admitido como indicio la ¡incapacidad económica del comprador, cuando, además de estar demostrado que era propietaria de las residencias Altamira, del inmueble de matrícula inmobiliaria No.270-0010020 y de títulos de depósito a término en Granfinanciera S.A., también los testigos José Demetrio Rojas y Edith Suárez declaraban que "ella es poseedora de abundantes bienes de fortuna y además es profesora y soltera", lo que también apoya en las declaraciones de Luis Adolfo Páez Quintero y Carlos Daniel Villegas. Afirma igualmente que tenía un carro Renault 12. Enseguida expresa el recurrente que Nancy María Guerrero Ascanio había expresado que "ella aparte de los $2.000.000.00 tenía otra plata ahorrada, mas lotería que se había ganado, además ella tiene unas residencias, un hospedaje de nombre Altamira y también trabaja como profesora". Por ello, afirma el recurrente que el Tribunal erró al estimar que la compradora tenía PLP-4708-16 ¿PUBLICA DE COLOMBIA ve Haprema de Juslicia incapacidad económica para la compra del predio, con lo cual incurrió en error de hecho "en el conjunto de indicios que no están plenamente probados en el proceso y a lo sumo están desvirtuados por otras pruebas" (íls. 28 y 29 cdno. Corte), lo cual los llevó a aplicar

indebidamente las normas procedimentales y sustanciales arriba indicadas, que también repite por cuanto "partió de la base equivocada de que existía plena prueba indiciaria para reconocer la simulación del negocio jurídico celebrado entre Rafael Hernando Rincón Guerrero y Margarita Rincón Guerrero". CONSIDERACIONES E 1.- Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación sobre la necesidad de que los fallos declarativos de la existencia de la simulación contractual se sustenten en el acervo probatorio de este fenómeno existente en el proceso yY apreciado de conformidad con las reglas de disciplina probatoria pertinente, sin perjuicio de que su yerro pueda alegarse en casación de acuerdo con las reglas técnicas de este recurso extraordinario. 1.1.- Al respecto reitera la Sala que, en virtud del principio de la originalidad de la prueba los documentos que pretendan hacerse valer como PLP-4708-17

¿PUBLICA DE COLOMBIA

COPIAS - Vator Pesratoro] LRROR DE DERECHO. tales en un proceso determinado, han de allegarse al expediente directamente por la parte que los tuviere en su poder, en las oportunidades y en la forma prescritas por la ley, principio éste expresamente incorporado a nuestra legislación, como aparece en los artículos 77, numeral 60. y 92, numeral 5o., inciso 20. del Código de Procedimiento Civil. 1.1.1.- No obstante lo anterior, conforme a lo dispuesto por los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es posible aportar documentos al proceso, en copias, las cuales tienen el mismo valor

probatorio del original, tan sole en los casos específicamente señalados en la última de las normas mencionadas. Ello significa, entonces, que Esignarles mérito probatorio a copias o reproducciones mecánicas de documentos que no reúnan los requisitos indicados en uno cualquiera de los tres numerales del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, implica que por el sentenciador se incurrirá en un error de derecho en la apreciación probatoria, como quiera que, en esta modalidad de equivocación se incurre por el juez cuando "aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observación de los requisitos legales necesarios para su producción", como lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporación (G.J. T. XCI, Pág. 62), error que, si además es trascendente en la decisión judicial, esto es, si PLP-4708-18 RFPUBLICA DE COLOMBIA guarda relación de causa a efecto con ella, podrá ser el medio por conducto del cual puede, en forma indirecta, / llegarse a la violación de normas de derecho sustancial. Conforme a lo dispuesto por el artículo 254, numeral lo. del Código de Procedimiento Civil, las copias de documentos autorizadas por notario tienen valor igual al del original, cuando en esa oficina se encuentre éste "o una copia autenticada"; y, también tendrán ese mérito probatorio, "cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente", según las voces del numeral 2o. del citado artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. 1.1.2.- Ahora bien, tratándose de la

prueba necesaria de la legitimación en caso de una sucesión ilíquida debido al fallecimiento de una de las personas contratantes del negocio jurídico demandado como simulado, advierte la Sala que mientras es suficiente la intervención de un heredero quien actúe por la sucesión A ilíquida para que quede legitimado activamente en favor propio y de todos los demás eventuales herederos, no ocurre lo mismo en el caso de que sea demandada la sucesión ilíquida, pues en tal evento la acción deberá dirigirse contra todos los herederos, quienes serían los legitimados para tal efecto. Porque como lo ha expuesto

PLP-4708-19 , .- ¿PUBLICA DE COLOMBIA «SUCESION les tración.

VAL)JRALIN. TRE; Dz, ¿EFIR 2E uczomo Y one Lic Grp má BELTICRA esta Corporación, que ahora reitera, "como la comunidad universal, conocida generalmente con la denominación de sucesión no es una persona jurídica que tenga un representante, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido siempre que por activa o como demandante en acción reivindicatoria de un bien para la sucesión puede comparecer cualquier heredero, y por pasiva o como demandada, a fin de que la acción produzca efecto respecto de todos los comuneros, deben ser citados todos los que forman dicha comunidad universal" (Casación del 10 de agosto de 1981, G.J. tomo CLXVI, pags. 477 y ss.). 1.2.- De otra parte, "en cuanto a la valoración de los medios de convicción precisa la Corte que, en virtud del principio de la sana crítica,

corresponde al juzgador de instancia apreciar, dentro de su correspondiente discreta discrecionalidad, el alcance demostrativo frente a los hechos materia de litigio, razón por la cual sus conclusiones son intangibles en casación, a menos que se demuestre haber cometido error de derecho o error evidente de hecho en dicha estimación., | Luego, tratándose de error de hecho, esto es, de yerro cometido en la contemplación objetiva del medio de convicción pertinente, consistente en haberlo omitido, cercenado o adicionado en contra de la realidad procesal, se hace indispensable que sea evidente, es PLP-4708-20 REPUBLICA DE COLOMBIA ERROR DC ereenoEvidenea / InDieio le Tap etra de Justicia decir, que salte a la vista o brille al ojo sin que para ello sea indispensable acudir a razonamientos mas o menos esforzados. De allí que reitere la Corte que tal evidencia no aparece de este modo cuando en la actividad apreciativa de la prueba indiciaria, el sentenciador, en desarrollo de la precitada función jurisdiccional, valora unos o todos los hechos indicadores y deduce o infiere de ellos los hechos indicados, de manera razonable o lógica. Pues en tal evento dicha estimación, además de no contrariar la realidad probatoria ni la lógica, queda dentro de la discreta discrecionalidad apreciativa antes mencionada, por mas que la que exponga el recurrente también pareciere lógica y, mas aún, mejor presentada y estructurada que la expuesta por el sentenciador. 2.- Aplicadas las nociones anteriores al

caso sub-lite, encuentra la Corte que el primero de los cargos propuestos contra la sentencia impugnada, en cuanto denuncia la comisiónde error de derecho por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por haber concedido mérito probatorio a los documentos relativos al estado civil de hijo de Diomar Rafael Rincón Sánchez y al estado civil de defunción de Rafael Hernando Rincón Guerrero, no está llamado a prosperar, debido a la intrascendencia e inexistencia respectiva de los yerros cuya comisión se le atribuye en la estimación de tales pruebas. PLP-4708-21 “EPUBLICA DE COLOMBIA 2.1.- En efecto, si bien el ad-quem incurrió en error en la apreciación del estado civil de Diomar Rafael Rincón Sánchez, cuya apreciación doctrinal legal aquí se corrige en los términos arriba expuestos, no lo es menos que se trata de una equivocación intrascendente. 2.1.1.- Al respecto, la Sala no pasa por alto que visto el documento antes citado, se observa que es una fotocopia del acta de registro civil de nacimiento No.740127, que corresponde a Diomar Rafael Rincón Sánchez, éste nació en Santa Marta el 27 de enero de 1974, expedida por el señor Notario Primero de esa ciudad, donde reposa el original, documento respecto del cual, a su turno, expresó el Notario del Círculo de Ocaña que esa "fotocopia es auténtica copia del original que he tenido a la vista", atestación que. hizo tanto en el anverso, como en el reverso del mismo (Í1ls.8 y 8v, C-1).

Luego, es claro entonces que, por cuanto el original del acta de registro civil de nacimiento de Diomar Rafael Rincón Sánchez no reposa en la Notaría de Ocaña, mal puede aceptarse que el titular de ese despacho notarial pudiere aseverar que la fotocopia aludida coincide con el original que tuvo a la vista y, por ello, resulta 4 2 palmario el error de derecho, cuya corrección doctrinal quedó expuesta, en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Civilal darle mérito PLP-4708-22 “PUBLICA DE COLOMBIA probatorio en la sentencia que obra a folios 21 a 28 del cuaderno No. 5, como quiera que ese documento no reúne ni los requisitos señalados por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en su numeral lo., ni tampoco los indicados en el numeral 2o. de la norma citada. 2.1.2.- Con todo, observa la Sala que dicho yerro en la interpretación de las normas de disciplina probatoria que permitió otorgarle valor probatorio a la mencionada fotocopia de un registro del estado civil autenticada por un notario distinto a aquél donde reposaba el respectivo original, que aquí se corrige, resulta intrascendente, por cua

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