CSJ - SC13-08-2002 [7060]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC13-08-2002 [7060]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
aa A EREA A T
AUN T7 . R BRE - — 5-15/ 83 03 212 % — — a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA —
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dos (2002)
Ref: Expediente No. 7060
Decídese el recurso de casación que interpuso la actora contra la sentencia que, en diciembre 18 de 1997, dictó el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil y de Familia, en el proceso ordinario de
FABIOLA RAMOS PERDOMO frente a JORGE RAMOS PERDOMO.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva, la libelista reclamó que se declarara la simulación de los contratos de compraventa y de comodato "celebrados" entre el demandado y Abigail Perdomo de Ramos por escritura 1853 autorizada por la Notaría Tercera del lugar, el 15 de noviembre de 1990 y, en subsidio, que se dispusiera la resolución de la venta referida. Pidió que, de prosperar alguna de estas pretensiones, se declarara que el predio "vendido" pertenece a la sucesión ilíquida de Doña Abigail; que se restituyera a ésta con sus frutos y mejoras y que se decretara la cancelación de la citada escritura. 2.Como hechos comunes a sus distintas pretensiones, adujo la demandante que era heredera de Abigail Perdomo,quíen durante la 45014 vigencia de su sociedad conyugal adquirió el inmueble ubicado en
Neiva; que este predio habla sido desenglobado en julio de 1986 para ser escindido en un local comercial y una casa lote de habitación y que, por escritura 2146 de 1986 otorgada ante la misma oficina notarial, la propietaria vendio el local a su hijo Jorge. Al sustentar sus pretensiones principales, alego que Dona Abigail, por escritura 1853 de 1990, dijo vender al demandado -su único hijo soltero para aquella epocala mencionada casa lote, sobre la cual este constiluyó, en favor de la primera, un 'comodato vitalicio'; que esa negociación fue simulada, pues no hubo precio, ni entrega material de la cosa 'vendida; que la vendedora, hasta su fallecimiento -ocurrido el 19 de mayo de 1992mantuvo la posesión regular y pública del inmueble; que se "convino" un precio irrisorio; que el pago de parte de él se pactó en 17 cuotas mensuales, pero que, en todo caso, no fue cubierto por el demandado, quien carecia de solvencia económica para elo y no percibió los frutos del inmueble mientras existió su progenitora; que la vendedora era propietaria de varios inmuebles y titular de creditos; que no obsiante su actvidad de prestamista y de comerciante, Doña Abigail no realizo inversión alguna con el 'producto” de la enajenación y que, con antelación, los mismos 'comntratantes' habian otorgado la escritura 696 de agosto 3 de 1990, instrumentando las negociaciones simuladas. En apoyo de la pretensión subsidiaria se alegó que los contratantes
"acordaron como precio -imto de suyola cantidad de $10'000.000.00" de los cuales el comprador "manifestó" haber pagado $6'500.000.00; que respecto del saldo, de $3'500.000.00, CIJ. 7060. 2 ea m R n A T se convino el pago de cuotas mensuales sucesivas de $200.000.00 a partir de diciembre de 1990, pero que, en todo caso, el comprador no cubrió la cuota inicial del precio, ni su saldo.
2. Oportunamente, el demandado se opuso a las pretensiones; acepto unos hechos; repudió los demás y propuso las excepciones de existencia real del contrato y pago de la totalidad del precio. El a guo, mediante fallo que, apelado por la Vactora, confirmó su supenor, desestimo la demanda incoada por Dona Fabiola.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concluyo el ad quem la veracidad y seriedad de las negociaciones demandadas y precisó que fue acreditado el pago oportuno del precio convenido por los interesados. Para justificar sus asertos, aseguro que, acorde con Amira y Gustavo Ramos Perdomo, entre los contratantes se "venta hablando" de la controvertida compraventa desde el año de 1986 y que a pesar de que Marlio Ramos Perdomo afirmó que Jorge carecia de capacidad para comprarla casa lote, ese mismo testigo -al igual que sus hermanos Ámira y Gustavo, asi como los señores Maria del Rosario Palomares Ayerbe, Tulio Guiérez Rojas y Maria del Camen Ramirez Alvarado-, informó que el dermandado
contaba con algunos bienes de fortuna que, según el Tribunal, le permitian adquirir el predio. Con fundamento en la declaración de Marlo, aseveró que -sin excluir a sus otros hijos-, Abigail tenía gran afecto por Jorga quien CUJ. 7060. 3 era el menor de ellos, permanecia soltero y vivia a su lado. Agregó que, contrario a lo asegurado por este testigo, si tuvo lugar el pago del precio de la venta de la casa lote, lo cual encontró acreditado con la versión rendida por sus hermanos Amira -quien manejaba los negocios de la señora Abigail; le guardaba las letras de cambio que respaldaban créditos por ella concedidos y recibia los respectivos intereses-, y Gustavo, quien afirmó que “Jorge le vendio un local precisamente para pagar el precio de la casa y 'que su madre le comento ese hecho, precisamente para pagarle a ella la plata que le debía" (f1 30, cdno 8). Señalo que la testigo Maria del Rosario Palomares elaboroó algunos recibos de los pagos efectuados por el demandado a su progenitora; que Tulio Gutierrez Rojas le presto $1'000.000.00 al comprador para completar un abono con motivo de la misma negociación y que Maria del Camen Ramirez observo que los contratames aclararon sus cuentas y que Abigail firmó un recibopor los pagos recaudados. Todos estos testigos, prosiguio, aseguraron que la vendedora no tema deuda alguna. En palabras del Tribunal, la escritura 1853 de 1990, muestra un negocia entre vendedora y comprador con las manifestaciones de voluntad propias de estos contralos, expuestas de manera que no
indican maniobras dirigidas a ocultar o a reservar pacto diferente que afecte a terceros” y con los documentos visibles de folios 84 a 97 del cuademo principal, firmados por la vendedora, se acredito que esta recibió del comprador los dineros que en elos se mencionan, "por concepío de la compraventa objeto del pleito" (fis 31 y 32 /D). CIJ. 7060. 4 Expreso asimismo, que los indicios, apreciados corforme al articulo 250 del C. de P. C., señalaban, con toda claridad, que la compraventa no obedeció a "causa alguna detemninante para simular”; que, “Es evidente que sus prapios hijos de parte y parte afirman que la madre queria vender el inmueble a Jorge para evitarlo confiicto con sus hermanaos, despues de su muerte, dada la propia disposición de los inmuebles, de manera que se inferconectan en términos generales de servicios, ruidos, etc”. y que “El mávil no es pecaminosa [...] sobre todo cuandao el contrato se hace direcilamente entre la madre y el hijo, sin mediar un tercero con el cual se hubiese suscrito la escritura, pero con la intencian de cantratar con quien no aparece" (fls 32 y 33, ib). Seguidamente, rememoró los testimonios y documentos que citó cuando sostuvo que Abigail sí recibio algunos dineros como pago de la casa lote, para concluir que, en el sub lite, se inferia laexistencia de una causa real para enajenar, que a la vez generaba una “multtud de corntraindicios"; que “al hecho de carecer de
deudas no es indicio de acto simulado. La necesidad de vender deviene de multiples circunslancias, deseos y necesidades del tilular del bien”. que el "afecto", por su parte, "tambien mueve a perfeccionar negocios jurídicos reales, dado el favoritismo o infuio personase [..] que puede conducir a realizar un negocio afectado de presunción de irregularidad o de ineficacia diferente a la alegada en esle procesa, cuandao se le acompaña por ejemplo de precio vil' y que "Puede presentarse vileza del precio en negacios reales, como en aquellos simulados” (11 34 16). CUJ. 7060. a Por último, adujo que tampoco podía atenderse la pretensión resolutona, pues de conformidad con las declaraciones de Amira y Gustavo Ramos Perdomo y los "documentos suscritos" por Abigail, si se acreditó el pago de la cuestionada negociación. Por tanto, en suintegridad, confirmo el fallo de primera instancia. LA DEMANDA DE CASACIÓN La actora formulo un solo cargo contra la sentencia de segundo grado, denuriciando la vulneración, por falta de aplicación, de los articulos 1766, 1978, 1930 y 1932 del Código Civil, en concordancia con los artículos 961, 963, 964 y 1746 ibídem y 267 243 y 250 del C. de P. C., como consecuencia de manifiestos errores de hecho cometidos por aprectar unas pruebas e igrnorar otras. Para singularizar esas probanzas, relaciono la inconforme los testimonios y escriluras públicas referidos al sintetizar el fallo impugnado, la declaración de parte rendida por el demandado;
recibos de pago de servicios públicos del predio en disputa y una pluralidad de circunstancias indiciarias, atribuyendole al Tribunal sendos y manifiestos errores de hecho en su apreciación, por las siguientes razones: 1. . Porque sostuvo que el indicio de afecto filial y protección, el que dio por probado el ad quem, "mueve a perfeccionar negocios jurídicos reales" (f 14, cdno 9); por encontrar acreditado, sin estarlo, un coníflicto familar postenor al falecimento de la “sedicente vendedora”; por infenr de ello una justa causa para CUJ. 7060. 6 vender y, por concluir que al demandado le “asistia interés en la casa de halilación por su conexidad física y de servicios publicos con el lucal de comercio” deduciendo, “en forma grosera, que el movil no es pecaminoso al punto de inducir una conducta simulatoria” (f| 14). Asi, la necesidad "manifiesta y real para enajenar", que para el inconforme no es tal, constiluye cavsae donandi y no venta. 2.. Porque si bien encontró demostrado que la vendedora carecia de deudas y que, despues de la controvertida negociación, ella siguió habitando la casa lote -circunstancia admilida por el propio demandado en su declaración de parte, asi como por su hermano Marlio y la señnora Maria del Rosario Palomares-, no dedujo de estos hechos el indicio de carencia de necesidad para vender. 3... Porque dio por no probado el indicio de retención de la. posesión, siendo que, en su declaración de parte, el dermandado
confeso que pese a la supuesta venta, la vendedora conservo su señorio sobre el predio "enajenado", hasta la fecha de su deceso. 4 Por no reparar en que, de las clausulas 6? a 6 de la escritura 1853 de 1990; de la confesión contenida en la declaración de parte del demandado y del testmonio de Marlo Ramos, se evidenciaba que las partes disfrazaron la falta de entrega y la conservación cierta de la posesión, por parte de la enajenante, mediante la figura del “comedato vitalicio”. Añadió que de haber "valorado tales estipulaciones, en conjunción con la contesión en toma a la retención de la posesión y la conservación de la vivienda, el ad CIJ. 7060. T quem hubiese inferido que ellas na lenían finalidad distinla que lade prever cualquier dispula sobre la Talla de entrega malteríal del inmueble y la permanencia de la vendedora en el (f 20). 5. . Para demostrar que el ad quem incumió en protuberantes errores de hecho por no encontrar "probado, estándolo" (fl 20), el indicio de precio vil y no pagaro, ast como el de tonducía amisiva”, el mpugnante adujo:
A. KComo, acorde con el Tribunal, “puede presentarse viieza del precio en negacios reales como en aquellos simulados”, bien podría sostenerse que el juzgador, con soporte en la “prueba pericial [cualesquiera de los perilfazgos son indicalivos de precio
bajo (No 3, 23 y s; 40 Na 4, 10 y ss; 7, 11 y ss)? (11 21), si se
percato del precio "vil", pero que no "denivo" de esa circunstancia, un indicio de la aducida simulación.
B. El precio de la enajenación no fue satisfecho, ya que si bien los $6500.000.00 que según ambas escrituras (969 y 1853 de agosto 3 y noviembre 15 de 1990, respectivamente), fueron pagados “de presente” por el demandado cormo "cuota inicial” de la casa lote, “el documento que sirve de prueba del recibo de tal suma, suscrilo por la vendedora, se rehiere a la escrilura 1853 y tiene la misma fecha de esta”, de donde, para el casacionista
(quien hizo cita parcial de la declaración de parte rendida por el demandado y del testimonio de Amira Ramos, personas que refineron la ocurrencia de varios abonos para cubrnr ese pago inicial), "no es cierlío que se le hubiese pagado lal cantidad, de CUJ. 7060. g presente, como fampoco en agosto ni en noviembre de 1990” (1 22 ib). El ad quem no observó que “el saldo del precio se mantuvo incólume en las dos escriluras de enajenación, lo cual consiituye un indicia de simulación”, ni que tampoco sufrieron variación el plazo y la cuantia de la obligación, no obstante que, en el interregno entre el otorgamiento de una y otra, transcurrieron más de Tres meses y que el mismo demandado aportó recibo por un abono de $200.000.00, "efectuado" en octubre 26 de 1990, el que "si vio" el
Tribunal.
C. Concemiente al saldo de la obligación, se "convinieror”", acorde con las aludidas escrituras, pagos sucesivos de $240.000.00 mensuales hasta cubrir $3'500.000.00, lo que implica que el precio fue “comodamente diferido” con peruicio de la vendedora, quien colocaba dinero a interes según lo manifestaron sus hijos, razón por la cual debió asumirse esta inconsistencia como un indicio simulatorio.
D. Elad quem eiró al dar por demosirado que el comprador cubrió el precio estipulado, pues no confronmtó los recibos suscritos por Abigall (fis 84 a 87, cdno 1) con otras probanzas, principaimente el recibo de pago de los $5'500.000.00 aludidos con anterionidad, que ni corresponde a uN sSOlo desembolso, n tuvo lugar en la fecha que figura en sutexto.
E. Dado que en la demanda se alego que no hubo precioy que si lo hubo ro fue pagadoincumbia al "comprador" demostrar
CI. 7060. 9 Su existencia y verificación, pero el demandado falto a "su deber de plemtud demostrativa del pago", puesto que ni siguiera se afano por “allegar documentos que avalen los craditos obtenidos de entidades financieras, ni las escritluras de venta de los locales electuada a su hermano Gustavo Ramos, ni folocapía a certificación del pago del cheque de $900.000.00" (f1 27 ib). Agrego el censor que la constancia de recibo de los $6'500.000.00, suscrita por Doña Abigail, reflejaba una "preparación sospechosa
del supuesto pago" y que el ad guem ignoro el indicio de “autor incierto” con relación a ese documento privado, pues mientras la testigo Ramtrez Alvarado afimo que Rosario Palomares (la entonces secretaria del “comprador) elaboró el recibo, esta aseguró no recordar haberlo hecho. El Tribunal no observo el indicio de mentiroso, denvado de la afirmación que hizo del demandado en su declaración de parte, según la cual nunca había sido perseguido ejeculivamente, cuandode conformidad con una certificación de la Camara de Comercio, un establecimiento de su propiedad fue embargado en un proceso de esa naturaleza y, además, erró por 'no haber apreciado o si apreciada, sin relievancia en la sentenciala escritura 2146 de 1986, con la que se instrumentó el desenglobe del predio mayor y la venta que efectuo Abigail a su hijo, respecto del local comercial que hacia parte del lote de mayor extensión, en cuya virlud, cláusula novena, se obligó Jorge Ramos a hacer los pagos y reajustes de los servicios públicos, tasas y contribuciones que pudieran gravar el inmueble vendido, de donde no podia aceptarse que, como éste lo afirmó en su declaración de parte, "as fransacciones eran de CUJ. 7060. 10 los servicios que ya le pagaba a ella de agua luz teléfono, con lo cual as se fue pagando loda la deuda” (11 29). El sentenciador, insistió el censor, dio credibilidad a los testimonios de Amira y Gustavo Ramos en tomo a la verificación del pago del precio de la "compraventa”, sin confrontar lo expresado por la primera con "/os documentos en que el juzgador
se apoya para 'defini” que hubo pago”. entre ellos los concemientes a los creditos que -según el compradorfueron adquindos para su cubrimiento parcial y que no fueron aportados por el demandado y no tuvo en cuenta que mientras el segundo declarante expuso que “mi mama me comento de que precisamente Jorge había tenido la necesidad de vender el lucal por eso para pagarle la plata que le salía debiendo” -sin referir “valor, ni epoca del negacio, ni que con el producto de ella efectivamente haya pagado”-, en su declaración de parte, el mismo comprador aseveró que "vendi unos locales que tenta a Gustavo Ramos Ferdomao, donde le dí dos millones quinientas” (f 31). Asi, añadió, el ad quem se absituvo de verificar si fueron uno o varios los locales vendidos por el comprador a su hermano con el propósito de recaudar dineros destinados a cubrir el precio de la 'venta'. Adujo el casacionista que la sumna del valor de los recibos firmados por Abigail, incluido uno de $200.000.00, de octubre 26 de 1990, arrojaba $8'450.000.00 y que, de haber reparado en ello, el ad quem habria tenido que cuestionar, atendiendo las reglas de la sana crifica, que el precio hubiera sido satisfecho en su integridad. CIJ, 7060. 11
6. Adicionalmente, precisó qué el Tribunal no observó que el demandado al rendir su interrogatorio, confesó que de los contratos de compraventa y comodato instrumentados en la escritura 1853 de 1990, no fueron emterados, inicialmente, los demas miembros de
la familia Perdomo Ramos, pero que despues si, por comunicación directa de Dorta Abigail. Para el censor, en estos téminos quedó desvirluado el decir de Amira y Gustavo Ramos Perdomo, el que tuvo en cuenta el ad quem para desestimar el indicio de fraude u aculamiento mnicial. Asi, en palabras del inconforme, el ad querr aprehendio los indicios de manera alslada y no conjunta, pues ellos, en un sólo haz y en forma por demás evidente, llevaban a inferir la simulación invocada, y como el Tribunal no lo apreció de esa manera, vulhneró las disposiciones normativas citadas al presentar su única acusación. Por último, acotó que el testimonio de Tulio Gutiérrez Rojas y losdocumentos “alusivos al impuesto por valorización del predio' nada probaban. Por tanto, solicitó que -casada la sentencia del Tribunal-, en sede de instancia, la Corte revocara la proferida por el a quo y, en su lugar, declarara la simulación de la negociación maternia de controversia e impusiera los consecuentes efectos.
GONSIDERACIONES
T. Decantado está que, tratándose de demandas judiciales de simulación de negocios juridicos, gravitará sobre su promotor, de conformidad con el principio probatorio contenido en el articulo 177 del C. de P. C la imperativa e ineludible carga de acreditar CIUJ. 7060. 17 aquellas circunstancias de tempo, modo y lugar, ineguivocamernte dirigidas a establecer que la voluntad real y oculta de las partes difilere de la expresada a través de la combatida negociación, pues
en caso de que esos hechos nmo se encuentren demostrados en forma plena, o que, estandolos, de elos tampoco se infiera el fenomeno simulatorio, habrá de asumirse como verdadero y serio el negocto aparente, acudiendo al principio m dublo benigna interprelalio ad hibibenda est ut magis negolium valeat quam pereat, dado que “en la duda, debe estarse por la subsistencia del acto, por su realidad, porque lo nommal es que todos los negocios en la vida de relación se presuman realizados en forma”. En otras palabras, "si quedase la duda de que el acto pudiera ser verdadero y contener la voluntad sería de los contratantes, habyía de preferirse esta interprelación y rechazarse la que condujera a anular o variar los sfecios de aquel"?. De ahi que, en consonancia con estas apreciaciones doctrmarias, esta Corporación haya sostenido "que la manifastación de voluntad exteriorizada por las partes al ajustar el contralo se liene como cierta en toda su extensión mientras cosa diferente no sea demastrada ... de manera que la acción de prevalencia viene acompañada para quien la esgrime, del compromiso de 'sacar a fiote' la voluntad grivada de las parles, de extraer la verdad eculta escondida tras el vela de la ficción y siempre en el entendido ... de que en el entrelanto ha de lenerse come real aquello que manitestaron los contratantes" (sent. de diciembre 7 de 2000, exp. 5885). ' CAMARA, Héctor, Simulación en los Actos Jurídicos, Edit Roque de Palma, Buenos aires, 1958,
pag. 135. FERRARA, Trancisco, La Simulsción de los Megocios Turídicos, Edit Revista de Derecho Privado, Madrid, 1560, paz 362. CUJ. 7060. 13 Adicionalmente, con molivo de la aducida presunción de sinceridad y seriedad de los negocios juridicos bilaterales, como acontece, v. gr., con el de la compraventa, la Sala ha puntualzado que no bastan, entonces, /as meras sospechas o especulaciones que nacen de la aprehensión maliciosa del acto dubitado o de la consideración aislada ... de los diferentes medios de prueba, especilicamoente de los indicias, tfomados en abstracto o incluso en forma fagmentadasin la necesaria contextualización en al ámbito propio del neyocio censurado y en las particularidadesello es neuralgico - que ofrece al caso in concreto, insulicientes y anodinas para desvirluar la arraigada presunción de sinceridad que lo abriga, pues es necesario resallar que la sola presencia de crreunstancias que pudieran llamar la alención hbajo el prisma de experimentados negociantes, no se traduce mas que en una duda sobre la habilidad del vendedor para disponer de sus Dienes, a quien le bastaría invocar como argumento de contrapartida para enfrentar con cxito fan dábiles argumentos, el principio de la autonomia privada, a cuyo amparo puede entenderse que, por ejemplo, el precio no sea del equivalente al que se oltorga en el comerncio al bien, o que la Tforma de pago no suporga exigentes requerimientos econoómivos y probatorios ... como suele suceder,
merced a la confanza remnaníe -de ordinarioen los negaocios entre parentes, o que del producto de la tansierencia el enajenante no oblenga un adecuado provecho" (sent. de febrero 15 de 2000, exp. 5438). Por tal razón, se ha sostenido que, en lo alinente a la tarea valorativa que debe acometer al juzgador con el fin de establecer si delerminada negociación fue simulada o no, "lo mejor es que el CIJ. 7060 14 juez se abandone a su propia conciencia, haciendo acopio del sentido común, las maximas de la experiencia y el conocimiento que tenga de la astucta del hombre, aplicando todo a los hechos que rodearon el negocio, así los que lo antecedieron, como los concomitantes y sobrevinientes. La unica regla que de cara a tan complejo análisis probatorio saldría indemne de toda crítica, es la de que los indicios y las conjeluras tengan el suficiente merito para fundar en el juez la firme convicción de que el negocio es hicticia; lo cual solo ocurriráa cuando las inferencias a deducciones sean graves, precisas y convergentes. Vale decir, la pruela debe ser complela, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en las negocias (in dubio benigna inlerprelalio ad hibenda est ul magis negolium valeal quam pereal)" (se subraya, CCVIN, pag., 437). 2. . Ahora, es también sabido que -con miras al logro del éxito de
Su recurso cuarndo invoca la vulneración indirecta de una norma: sustancial como consecuencia de un error de hechono le será bastante al casacionista con manifestar su simple discrepancia con los razonamientos del ad quem porque la sentencia de instaricia lega a la Corte amparada con la presurición de acierto. Entonces, el censor deberá esgrimir argumentaciones de tal magnitud o envergadura, que por su conmundencia Yy - rotundidad, mnexorablemente, impongan deducir del Tribunal un yerro grave y ostensible que tenga incidencia en la decisión atacada, "como quiera que la casación no puede fundarse en la duda sino en la cerleza. Mientras no se demuestre pues la arbirariedad del Tribunal, ha insistiddo la Sala, un mejor razonamiento del censor no es suhciente para que la Corle pueda desconocer las CIJ, 7060. 15 conclusiones de la sentencia recurida' (sents. julio 14 de 1975 die 13 de 1976) (sent de octubre 11 de 1999, exp. 7500). Y ese delimitado ambito de la competencia de la Corte -como juez de casaciónen materia probatoria, adquiere especial connotación frente a la prueba de indicios, por cuanto, en linea de principio, "el debale sobre su mérilo queda verrado definitivamente en las instancias. Por ello, la calificación que el juzgador conceda en el campo factico a los indicios, relaliva a la gravedad, conexión, pluralidad y relación con otras pruebas, queda cumplida en el ambito de la ponderada autonomíia del sentenciador de instancia, cuyo critero se mantiene infocabla en casación mientras el
alayue partinente no demuestre contraevidencia, 'como extraer deduceciones de hechos na probados, o prelerir los acreditados que son sulicienies para imponer delterminaciones contrarias a las tomadas en el Tallo impugnado” (sent. de febrero 12 de 1998). $. En consonancia con las orientaciones precedentemente consignadas, es diafano que, con ocasión de las referidas presunciones -la de acierto y legalidad con que arriban a la Corte los fallos atacados en casación y la de seriedad que se predica de los negocios juridicos-, la fabor del impugnante interesado en que se case la sentencia por cuya virtud el fallador de instancia desestimó la acción simulatoria por haber concluido que no fueron debidamente probados sus distintos fundamentos fácticos, se torna aun más rigurosa y exigente, pues, ya la Corte ha tenido oportunidad de puntualizar, "a quien esgrime en casación la acción de prevalencia le espera una doble y las mas de las veces ardua larea de aniquilación: de un lado derruir la presunción de CLJ, 7060. 16 sericdad q rdoeo ef acío jurídico cunirovertida y de atra arruinar arualla que, a stlumao, prolego la sonlancia” (sant de juio 16 de £001, exp. 6362). 4 Prucede, entoncos, aplicar las paulas atrás reseñadas al Cargo reción resumido, no sin antos resaltar el hecho de que el casacionsta fue enfálico y reileralivo al reclamar -cuando fijo el “alcance" del recurso exiraordinario por él interpuestoque con él
perseguia que, casado el falo del Tribunal, se dispusiera "la espeuífica y consecuente eclaración de simulación del contrato de eompraventa contenido en la escrilura pública 1853 pedimento en al que insistió, seguidamente, al implorar que en la sentencia de reemplazo se decarara "simulado el contrato de eaompraventa” y se ordenaran las medidas de rigor (f 35, cdno 9). Asi, en alención a esa expresa manifestación del recurrenta, la sala no podria -sin deltrimento del carácter eminentemente dispositivo del recurso de casaciónentrar a pronunciarse respecto del despacho adverso que el Tribunal destino a las pretensiones subsidiarias (de resolución contractual). Por tal motivo, respecto de aquellas argumentaciones hachas por el recurrente con el fin de demostrar que el ad yuem sc equivoco, in radice, por no apreciar que el demandado no pagó total, ní parcialmente, el precio de la negociación, la Corta sólo se pronunciará en la medida en que pudieran interesar, estrictamente, a lo resuelto por el ad quem trente a las pretensiones principales. 9.. Advertido lo anterior, ha de anticiparse que la acusación en estudio no resulta próspera, puesto que, amén de la floración de alguna problemática puntual de indole tecnica, no se vernficanCH 7060 17 menos en el grado proluberante exigido por la ley y la junsprudencialos denunciados errores de hecho, n Ea incidencia requerida para los propositos trazados por el inconforme, segun se explica enseguida:
A En pamer luyar, debe recordarse, muy sucintamente, que en el cargo único que formulóo el casacionista contra la senlencia de segunda instancia, en resumidas cuentas, fueron atacadas las apreciaciones efectuadas por el Tribunal en tomo a diversos indicios que, concurentes, an al criterio del impugnante, levaban a tener por ciertas -univoca e inevitablementelas manobras simulatorias invocadas como fundamerto de sus prelenrsiones inciales. De esta forma, el ciudadano inconforme adujo que el Tribunal se equivocó grave y flagrantemente por que no reparo, entre otras circunstancias, en que el precio "convenido" por los aparentes contratantes, ademas de ser irmisorio, nmo fue pagado por el "comprador"; que 4 pesar de la supuesta venta, la "vendedora" siguió conservando la posesión del predio enajenado; que dada la solvencia económica de la "vendedora", ella no tema necesidad alguna de vender la casalote; que era ficlicia la aducida conexidad "fisica" y funcional de ese predio con el local del demandado y que dichos inmuebles, pese a ser colindantes eran por completo independientes el uno del otro, por lo que tampoco era previsible que -en el futurose presentara un conficto económico entre el señor Jorge Ramos Perdomo y sus familiares, si es que alguno de estos (0 un torcero, inclusive), resultaba propietario del inmueble en dispula, en comunidad con aquel CFUd de S ATAUG U. . -= Acerca de todos y cada uno de los referidos tópicos, cuya
relación con el debate que aqui interesa es ir¡diaculida por cuanto recaen drectamente sobrea aspectos que, de suyo, permiten establecer o descartar, en la esfera juridico-probatoria, la presencia del fenómeno simulatorio, la Core procede a pr ONUNCIANSEO. 1) Enlo concermiente 3 los indicios de precio vil y no pagado, es menester indicar: a) —Recuerdase como, enordena corroborar la existencia, sinceridad, onarosidad y biatoraldad de la venta de marras, en el falo tmpugnado sa afirno -con base en los testmonos de Amra y Gustavo Ramos Perdomoque esa negociación veria gestándosc desde 1988 y que la siluación económica del demandado le permitia -para la época de su celebraciónsufrayar el costo de la adquisición de la casa lote, conclusión que encontró reafimada con la versión rendida por su hermano Marlio y por los testigos Palomares Ayerbe, Gutierrez Rojas y Ramirez Alvarado. Igualmente, el Tribunal le dio crédito a la afirmación de Tulio Gutiérrez Rojas, en el serntido de que este presto un millón de pesos al comprador, quien lo destinó a cubrir parcialmente el precto de la enajenación, ast como la de